T-376-03
Sentencia T-121/02
Sentencia T-376/03
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen
de carga viral fundamental para tratamiento del Sida
La Sala
reitera la posición de la Corte en el sentido de calificar al examen de carga
viral como un requisito necesario para el adecuado tratamiento de los pacientes
afectados por el VIH, por lo que la acción de tutela es un mecanismo idóneo
para obtener la práctica de ese procedimiento. Ello es así porque, de no
realizarse, se priva al personal médico que atiende al paciente de tener a su
alcance la información mínima e indispensable para decidir la clase de
tratamiento pertinente en cada caso, vulnerando con ello los derechos
fundamentales de los enfermos, en la medida que estarían sujetos a recibir
prescripciones no adecuadas por la carencia de parámetros suficientes sobre su
real estado de salud. Un tratamiento del VIH en tales condiciones estaría
sujeto a la indeterminación de sus resultados y al alcance limitado o nulo del
beneficio terapéutico esperado, lo que imposibilita el mantenimiento de la vida
en condiciones dignas, presupuesto necesario ante una enfermedad que, hasta el
momento, es incurable.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-699437
Acción de tutela incoada por AAA contra el Seguro Social E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de
Bogotá, que resolvió la acción de tutela instaurada por AAA contra el Seguro
Social - Entidad Promotora de Salud.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor AAA,
quien es cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través
del Seguro Social E.P.S., fue diagnosticado desde 1997 como portador del VIH –
SIDA, razón por la cual ha requerido de la asistencia médica correspondiente,
incluyendo la práctica del examen de carga viral, el cual no ha sido efectuado
por la accionada, quien sustentó su negativa en el hecho que tal procedimiento
no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
Agregó el actor
que con anterioridad había interpuesto acción de tutela contra la misma entidad
prestadora de salud, con el fin de obtener el suministro de algunos
medicamentos, actuación judicial que fue resuelta favorablemente por el Juzgado
Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 16 de julio de
2002. Sin embargo, en aquella oportunidad no había solicitado el examen de
carga viral, ni la atención integral para su enfermedad, por lo que su petición
era distinta a la del presente trámite.
El accionante
consideró que la omisión del Seguro Social E.P.S. respecto a la práctica del
examen de carga viral, vulneraba su derecho fundamental a la vida, en conexidad
con los derechos a la salud y a la seguridad social. Por lo tanto, pretende
con la acción impetrada que el ente tutelado proceda a realizar el citado
procedimiento y a autorizar los demás medicamentos y tratamientos que requiera
para mejorar su calidad de vida.
Además, en el
mismo escrito de tutela, solicitó que con el objeto de proteger su derecho a la
intimidad, se omitiera su nombre dentro del trámite de la acción, ya que era de
su interés no ser objeto de discriminación con base en la enfermedad que
padece, petición a la que accede la Sala, por lo que tanto en el presente fallo
como en las copias que se expidan del mismo se omitirá hacer referencia expresa
al nombre del actor.
2. Respuesta
de la entidad accionada
A través de
oficio dirigido al juez de tutela, el Seguro Social – E.P.S. manifestó que el
accionante, quien pertenece al Programa de Prevención y Control de ETS – VIH y
SIDA desde 1997, ha sido atendido por distintos profesionales de las áreas de
medicina, odontología, psicología, trabajo social y educación; ha recibido
prescripción de antirretrovirales desde julio de 1998 y actualmente pertenece
al grupo interdisciplinario de formulación, dirigido por el doctor Javier
Alonso Pavas.
Con relación a
los exámenes requeridos, precisó que está a disposición del actor la práctica
del diagnóstico denominado recuento CD4 en el Centro de Atención Ambulatoria
Carlos Echeverry, donde deberá acercarse con la orden del médico tratante para
su realización. Respecto al examen de carga viral, el ente accionado señaló
que si bien este procedimiento “es requerido para facilitar la toma de
decisión (sic) sobre el inicio del tratamiento y para el adecuado seguimiento
de la terapia antirretroviral específica en el manejo de la infección por VIH,
según los protocolos nacionales e internacionales de manejo de pacientes con
infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana, la normatividad vigente del
Sistema de Seguridad Social no la contempla dentro de sus beneficios, y no está
incluida en el grupo de los servicios, exámenes y medicamentos que debe
suministrar toda EPS a sus afiliados como Plan Obligatorio de Salud (POS)” .
3. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado
Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 12 de
diciembre de 2002, negó el amparo solicitado por el actor al considerar que el
examen requerido no era imprescindible para garantizar la vida y la integridad
física del accionante, sino que eran sólo un instrumento para determinar la
cantidad de virus en su organismo. Por ello estaban restringidos al ámbito del
diagnóstico de la enfermedad, mas no a su tratamiento.
Con base en este
criterio y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[1] el juez de tutela
estimó que la protección de los derechos fundamentales invocados no era
procedente, debido a la ausencia de relación entre su salvaguarda y la
realización del procedimiento médico solicitado por el señor AAA.
4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
El Magistrado
Sustanciador, a través de auto del 10 de abril de 2003, ordenó la práctica de
las pruebas destinadas a comprobar si el médico tratante del actor había
prescrito el examen de carga viral, al igual que la composición del patrimonio,
los ingresos y obligaciones del señor AAA.
La entidad
accionada, en oficio dirigido a esta Corporación, ratificó los argumentos
expuestos ante el juez de tutela, en el sentido de negar la práctica del examen
citado con base en la limitación legal impuesta por el plan obligatorio de
salud. Agregó que había verificado que el paciente disponía de una orden de la
prueba en mención “para el evento en que dicho examen pudiera ser realizado”. [2]
Por su parte, el
actor envió a la Corte declaración juramentada donde señala que sus ingresos
mensuales ascienden a $662.000, suma con la que se hace cargo de sus gastos
personales y los de sus padres, quienes son adultos mayores. Igualmente
adjuntó copia de una orden para examen de carga viral, suscrita por el médico
Luis Fernando Yela, copia de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana en
el que se pactó un canon mensual de $300.000 y el accionante tiene la calidad
de arrendatario, así como dos constancias emitidas por particulares que
reproducen lo manifestado en la declaración citada.[3]
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala determinar si la negativa del Seguro Social – E.P.S. en realizar el examen
de Carga Viral requerido por el actor conlleva la vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad física y, por conexidad,
a la salud y la seguridad social. Con este fin, se reiterará la actual
jurisprudencia constitucional sobre la materia y, de acuerdo con las reglas que
de ella se deriven, se resolverá el caso concreto.
Requisitos
para la inaplicación de las normas que regulan la exclusión de procedimientos
del plan obligatorio de salud. Reiteración de jurisprudencia
1. La
jurisprudencia de esta Corporación, en múltiples oportunidades[4] ha asumido el estudio
de la tensión existente entre la configuración legal del sistema general de
seguridad social en salud y la protección de los derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas y la integridad física. El debate tiene su origen
en el hecho que los artículos 48 y 49 de la Carta Política definen la seguridad
social y la atención en salud como servicio público a cargo del Estado, con la
posibilidad que los particulares concurran a su prestación, siempre bajo la
dirección, coordinación y control de aquél y con “sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley” (Art. 48 C.P.).
El suministro
del servicio público de la seguridad social en salud en un régimen mixto, hace
necesario que normas de rango legal definan el contenido de las prestaciones de
los entes que conforman el sistema (el Estado, los usuarios del servicio y las
entidades prestadoras), disposiciones que, como la Ley 100 de 1993, traen
implícito el concepto desarrollado por la jurisprudencia constitucional del equilibrio
económico[5],
entendido como la necesidad que la regulación aplicable establezca límites a
las obligaciones de cada una de las partes. De este modo, la ley prescribe el
monto máximo de las cotizaciones para salud a cargo de los empleadores y
trabajadores, en su calidad de usuarios del servicio y, frente a las
obligaciones de las entidades prestadoras, configura mecanismos como los
copagos, las cuotas moderadoras, los periodos mínimos cotización y la
restricción de medicamentos y procedimientos a los señalados en el plan obligatorio
de salud – P.O.S.
Respecto a esta
última restricción, su naturaleza se explica al considerar que las entidades
prestadoras, bien sea privadas o públicas, en un marco de recursos económicos
limitados, deben optimizar el manejo de sus ingresos a fin de cumplir con los
mandatos constitucionales de universalidad y eficiencia en la prestación del
servicio de seguridad social en salud. Por ello, no pueden estar obligadas
legalmente a suministrar a sus usuarios todo el universo de tratamientos y fármacos
disponibles, sino sólo aquellos destinados a “contribuir al diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad”. [6]
Con base en este
criterio, el Consejo Nacional de Seguridad Social, determina el contenido del
plan obligatorio de salud, definido en el artículo 7º del Decreto 806 de 1998
como “el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho,
en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con
las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a
sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas,
EAS, debidamente autorizadas”.[7]
Sin embargo, el carácter restrictivo del P.O.S. hace que, en ciertas
circunstancias, las limitaciones y exclusiones impidan el ejercicio efectivo de
derechos fundamentales, situación recurrente en los casos en que el paciente
requiere de un fármaco o tratamiento necesario para garantizar su vida en
condiciones dignas o su integridad física y que se encuentra excluido del plan
obligatorio de salud.
2. La Corte
Constitucional, ha dirimido esta controversia al señalar que en tales eventos,
de conformidad con la consagración como fin esencial del Estado el “garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución” (Art. 2 C.P.), entre ellos el derecho a la seguridad social en
salud, éste debe suministrar, por sí mismo o a través de las entidades
prestadoras, el medicamento o procedimiento requerido por el paciente, a fin de
salvaguardar los derechos fundamentales antes señalados, asunción subsidiaria
de responsabilidad que se restringe al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a. “Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la
amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del
paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un
deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones
dignas.
b. “Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro
medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
c. “Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes
para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad
alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud,
medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos
empleadores.
d. “Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio
haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario,
profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que
se solicita el suministro.” [8]
La regla
jurisprudencial expuesta, entonces, permite que el juez de tutela, en su
condición de garante de los derechos fundamentales constitucionales, inaplique
la exclusión o limitación correspondiente del plan obligatorio de salud,
haciendo para ello uso de las facultades que le concede el artículo 4º Superior
y, en su lugar, ordene el suministro del medicamento o la práctica del
procedimiento requerido, siempre y cuando se haya efectuado la actividad
probatoria tendiente a verificar la existencia de los requisitos para la
procedencia del amparo constitucional.
Obligatoriedad
del suministro del examen de carga viral para los pacientes de VIH – SIDA.
Procedencia del amparo constitucional respecto al diagnóstico de la
enfermedad. Reiteración de jurisprudencia
3. La protección
del derecho a la atención en salud, cuando de ella dependen los derechos a la
vida en condiciones dignas y la integridad física, incluye, como así lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico, entendido
como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades
prestadoras realicen los procedimientos que sean útiles para determinar la
naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al médico tratante
elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones más
adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al menos, la estabilidad del
estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de
vida.
En este sentido,
será procedente la acción de tutela para obtener la práctica de pruebas y
exámenes de diagnóstico, cuando éstos no se encuentren dentro del plan
obligatorio, con la condición del cumplimiento de los requisitos señalados por
la jurisprudencia de la Corte para la inaplicación de las normas que fijan sus
limitaciones y exclusiones. Con todo, debe insistirse en que la procedencia
del amparo está supeditada a que la ausencia del diagnóstico ponga en riesgo la
vida digna o la integridad física del paciente, con base en la imposibilidad de
obtener la información suficiente y adecuada para que el personal médico
determine el procedimiento a seguir.[9]
4. La práctica
del examen de carga viral para los pacientes de VIH –SIDA comparte este mismo
criterio sobre el reconocimiento del derecho al diagnóstico. Si bien la Corte,
en una primera etapa jurisprudencial, estimó improcedente el amparo
constitucional para su realización con el argumento de la inexistencia de
relación alguna entre la prueba y la existencia del paciente[10], esta doctrina fue
modificada en la Sentencia T-849 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),
pronunciamiento que, después de un amplio debate probatorio en que se contó con
el concurso de reconocidas autoridades de la ciencia médica en el país, recogió
las tesis del derecho al diagnóstico como presupuesto de la prestación adecuada
del servicio público de atención en salud, haciéndolas aplicables al caso de
los individuos portadores del VIH.
Al respecto,
esta Corporación señaló:
“En el caso del tratamiento a pacientes portadores de VIH, según los
conceptos técnico-médicos, el examen de carga viral es el más idóneo para tomar
la decisión de iniciar o no la formulación de antirretrovirales, corroborar si
el tratamiento que le está siendo suministrado al paciente es efectivo o no y
optar por continuar con el tratamiento anti VIH que está siendo suministrado o
cambiarlo. Estas decisiones son vitales en la protección del derecho a la
salud en conexidad con la vida, tanto así que en concepto de la Academia
Nacional de Medicina por ser este el más avanzado en la determinación de
tratamientos para pacientes con VIH, “el no hacerlo puede ser considerado como
una omisión grave en el manejo de los pacientes considerados como portadores
del VIH” .
Dentro de este contexto la Corte Constitucional había considerado
con respecto al examen de carga viral para portadores de VIH:
“(...) solamente un control de la cantidad de
VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del
tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de él no
dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la existencia
del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces,
serán confirmadas las decisiones de instancia.”[11]
Esta doctrina se modificará por las razones expuestas en los
conceptos médicos antes transcritos en el acápite de pruebas. Según estos
conceptos, el examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es
indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida en condiciones dignas por cuanto:
a) La medición de la carga viral constituye un elemento
fundamental para decidir la necesidad de iniciar tratamiento y controlar la
respuesta a éste, tanto a corto como a largo plazo.
b) Hasta la fecha, la prueba de carga viral es el mejor y más
objetivo método para evaluar si un tratamiento anti VIH sirve o no al paciente
y, en consecuencia, cambiarlo o continuar con el mismo.
c) Un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona
positivamente y podría progresar a SIDA.
d) De no estar sometido a un tratamiento idóneo el paciente
puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que esté
utilizando lo cual puede llevar a una falla virológica y un mayor compromiso
del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas.
e) Al no contar con el examen de carga viral, el médico
tratante debe implementar una terapia antirretroviral empírica con
desconocimiento del estado virológico del paciente infectado.
De las anteriores razones se desprende que la realización del
mencionado examen sí está ligada con la determinación del tratamiento[12]. En consecuencia, no
es válida la excusa de la no inclusión del examen de carga viral en el POS ya
que se debe inaplicar esta norma de inferior jerarquía para darle aplicación a
los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la vida en
condiciones dignas al buscar la curación del portador de VIH.[13]”
5. Vistas estas
consideraciones, la Sala reitera la posición de la Corte en el sentido de
calificar al examen de carga viral como un requisito necesario para el adecuado
tratamiento de los pacientes afectados por el VIH, por lo que la acción de
tutela es un mecanismo idóneo para obtener la práctica de ese procedimiento.
Ello es así porque, de no realizarse, se priva al personal médico que atiende
al paciente de tener a su alcance la información mínima e indispensable para
decidir la clase de tratamiento pertinente en cada caso, vulnerando con ello
los derechos fundamentales de los enfermos, en la medida que estarían sujetos a
recibir prescripciones no adecuadas por la carencia de parámetros suficientes
sobre su real estado de salud. Un tratamiento del VIH en tales condiciones
estaría sujeto a la indeterminación de sus resultados y al alcance limitado o
nulo del beneficio terapéutico esperado, lo que imposibilita el mantenimiento de
la vida en condiciones dignas, presupuesto necesario ante una enfermedad que,
hasta el momento, es incurable.
Caso concreto
El accionante,
portador del VIH, solicita la práctica del examen de carga viral, junto con la
atención médica integral que requiera. La entidad tutelada se niega a realizar
esta prueba por estar excluida del plan obligatorio de salud, manifestando su
disposición de suministrar los demás servicios asistenciales.
Entendida la
trascendencia de dicho examen para el tratamiento médico adecuado de los
pacientes afectados por el VIH – SIDA, la resolución del caso concreto
dependerá de la verificación de cada una de las reglas jurisprudenciales sobre
la inaplicación de las limitaciones y exclusiones del plan obligatorio de
salud.
Los precedentes
reiterados en este fallo insisten en la necesidad de la práctica del examen de
carga viral para obtener la información suficiente que permita al personal
médico decidir el tratamiento más adecuado para cada portador del virus, además
de las consecuencias indeseables de su no realización, en términos de la falta
de idoneidad en el suministro de los fármacos antirretrovirales, lo que impide
el mantenimiento del estado de salud y la integridad física de los pacientes.
Estas mismas
consideraciones son compartidas por la entidad accionada en el escrito enviado
al juez de tutela, lo que refuerza su pertinencia en la verificación del
cumplimiento del primer requisito de la regla sobre inaplicación del P.O.S., en
la medida en que se demuestra para el presente caso la relación de causalidad
entre la falta de realización del examen y la amenaza cierta y verificable de
la vida y la integridad física del paciente.
El segundo
requisito para la inaplicación de las normas que regulan el plan obligatorio
también se acredita, teniendo en cuenta que según lo informado por el
accionante y el Seguro Social – E.P.S., no existe dentro del plan obligatorio
de salud una prueba con el mismo nivel de efectividad y conveniencia del examen
de carga viral, razón por la cual la garantía del mínimo vital del paciente
está ligada a su práctica, sin que pueda suplirse por otro diagnóstico que
otorgue la información suficiente sobre su estado de salud.
El actor
manifestó en el escrito de tutela que carece de los recursos económicos para
asumir el costo de los exámenes que requiere, declaración que se corrobora con
lo que, a solicitud de la Corte, informó el señor AAA, quien señala que sus
ingresos, de los que depende él y sus padres adultos mayores, no superan los
dos salarios mínimos mensuales, suma que, teniendo en cuenta las obligaciones a
su cargo, resulta insuficiente para sufragar los gastos derivados de la
práctica de la prueba, acreditándose el cumplimiento del tercer requisito de la
regla jurisprudencial.
Por último, la
expedición de la orden médica del tratamiento o medicamento excluido del plan
obligatorio de salud, por parte de un profesional adscrito a la entidad
prestadora, también se comprueba al analizar el contenido del informe rendido a
la Corte por el Seguro Social, en el que se señala que esa entidad entregó al
accionante prescripción del examen de carga viral, afirmación que se confirma
con la copia de la orden enviada por el accionante.
Así, verificado
el cumplimiento de las exigencias contenidas en la jurisprudencia
constitucional para la procedencia de la acción de tutela frente a la práctica
del examen de carga viral en el caso de los pacientes portadores del VIH, la
Sala procederá a revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del
Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar concederá el amparo constitucional
solicitado por el señor AAA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido el 12 de diciembre de
2002 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C. y en su
lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la salud y la
integridad física del señor AAA.
Segundo.
INAPLICAR, con base en el artículo 4º de la
Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta
Sala de Revisión, el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998.
Tercero.
ORDENAR al representante legal o a quien haga sus
veces, del Seguro Social - E.P.S., que dentro del término de cuarenta y ocho
horas (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, autorice la práctica del examen de carga viral al señor
AAA, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realice su médico
tratante.
Cuarto. SEÑALAR que al Seguro Social - E.P.S. le asiste el derecho
de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo ante la Subcuenta
respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (Fosyga), pago que deberá verificarse en el término de treinta
(30) días contados a partir de la respectiva solicitud.
Quinto. Las copias que se entreguen por la Secretaría General o la Relatoría
de la Corte Constitucional y por la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Ocho
Penal del Circuito de Bogotá D.C., por razones de protección del derecho a la
intimidad del actor, omitirán su nombre.
Sexto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Para sustentar su
decisión, el juez de tutela cita las Sentencias T-1166/00 M.P. Alejandro
Martínez Caballero y T-398/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cfr. Folios
51 y 52 del expediente.
[3] Cfr. Folios
60 a 67 del expediente.
[4] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-114/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-236/98
M.P. Fabio Morón Díaz, SU-819/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre muchas otras.
[5] Cfr.
Corte
Constitucional, Sentencia SU-480/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Decreto 806 de
1998, artículo 10.
[7] Así mismo, el
parágrafo del artículo 28 del mismo Decreto señala que “cuando el afiliado
al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el
POS deberá financiarlos directamente. cuando no tenga capacidad de pago para
asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,
las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su
capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con
sujeción a las normas vigentes”
[8] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-237/03
[9] Sobre la procedencia de la acción de tutela para la
práctica de pruebas y exámenes médicos, la Corte indicó que “el derecho a la
seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y
de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la
seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen” (Negrillas originales) Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-366/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-398/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1166/00
M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-080/01 M.P. Fabio Morón Díaz.
[11] Ver sentencia T-398/00 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz (El paciente padecía de SIDA, se le ordenaron
medicamentos y examen de carga viral. Se tuteló en cuanto al suministro de los
primeros mas no la realización del segundo.), T-1068/00, T-1055/00 y T-
1166/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero .
[12]Por tratamiento se entiende “todas
aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar
aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que
alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del
individuo”(numeral 11, artículo 4, Decreto 1938 de 1994)
[13] El concepto jurídico de curación va ligado con el de
calidad de vida del paciente. Como dijo la Corte en anterior sentencia, “curación
no tiene un solo significado: superación del mal, sino que también significa
mejoría, progreso, tratamiento necesario.” (Sentencia T-020/95 M.P.
Alejandro Martínez Caballero en la cual no se daba tratamiento a niños con
síndrome de down por considerarse una enfermedad incurable) Tratándose de los
portadores de VIH así nos encontremos frente a una enfermedad incurable, esto
no puede ser óbice para otorgar la posibilidad de curación suministrándole tratamiento
médico y facilitando la fijación del mismo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.