T-376-01
Sentencia T-376/01
Sentencia T-376/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente: T-400908
Acción de tutela
instaurada por Antonio María Moreno Deulofeut contra Instituto de los Seguros
Sociales Seccional Atlántico.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil
uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, en el trámite
de la acción de tutela instaurada por Antonio María Moreno Deulofeut contra
Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atlántico.
I. ANTECEDENTES
Antonio María Moreno Deulofeut laboró en la
empresa Cristalería Peldar S.A. entre abril de 1965 y septiembre de 1989.
Aduce que durante dicho período estuvo sometido a altas temperaturas, lo que se
considera una actividad de alto riesgo para la salud humana y, por lo mismo,
beneficiario de una pensión especial.
El 3 de noviembre de 1998, presentó
solicitud formal ante al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atlántico,
a fin de que se le reconociera la pensión especial. El 21 de enero de 1999 una
comisión evaluadora de su caso, quienes reconocieron que el demandante “cumple
con los requisitos de la exposición a ALTAS TEMPERATURAS, el tiempo, la edad y
las semanas cotizadas establecidas en el decreto 758 de 1990 en su artículo 15
y el decreto 1281 de 1994”. No obstante lo anterior, a la fecha de
interposición de la tutela -6 de diciembre de 1999-, no se ha reconocido su
pensión.
Por lo expuesto, considera violados sus
derechos a la salud, a la vida y a la igualdad.
El Seguro Social informó al juez de instancia
que lo dicho por el demandante era cierto. Sin embargo anota que se le solicitó
a PELDAR, el día 29 de noviembre de 1999, que remitiera un certificado de
actividad laboral, para efectos de estudiar si el demandante pertenece al grupo
de 14 operarios que estaban sometidos a ALTAS TEMPERATURAS, pues sin dicha
información no es posible reconocer la pensión. Así mismo, adjunta copia de
una comunicación, de fecha 21 de diciembre de 1999, en que se informa al
demandante del estado de su petición.
Mediante sentencia del 22 de diciembre de
1999, el juzgado décimo penal municipal de Barranquilla negó la tutela. En
concepto del juez, el ente demandado está realizando los trámites pertinentes
para definir la situación del demandante. Se trata, por lo tanto, de un asunto
litigioso, para lo cual el juez de tutela es incompetente.
El día 20 de noviembre de 2000 el
expediente es recibido por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
las sentencias de la referencia.
Hecho superado.
2. De conformidad con los pronunciamientos
de esta Corporación, la decisión del juez constitucional que revisa el proceso
carece de objeto, cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la
situación que motivó al actor a recurrir a la tutela, han desaparecido. En
efecto, ha dicho la Corte:
“...la decisión
del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla,
encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que
el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de
tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los
derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el
propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el
caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de
inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran
configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no
existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las
iniciales.” (Corte
Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
El Seguro Social remitió a la Corte
Constitucional copia de la resolución 819 del 20 de febrero de 2000, por medio
de la cual se negó al demandante su petición de pensión especial.
En consecuencia, la Sala se limitará a
confirmar la decisiones de instancia, dado que no tendría objeto analizar las
posibilidades de modificarlas o revocarlas.
II. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Número
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, el fallo proferido por el juzgado 10 penal municipal
de Barranquilla.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.