T-376-00
Sentencia T-376/00
Sentencia T-376/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
Sobre
la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, que éste se
presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-No
afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores
Reiteracion de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-273.246, T-274.046, T-274.053, T- 274.055, T- 274.076 y T-
274.077
Accionantes:
Alirio de Jesús
Aguilar Caro, Zenia María Mena Abadía, María Rocío Rojas Guerra, Mariela Inés
Cardona Ríos, Pedro Valenzuela Caicedo y Johnny Mosquera Cuesta.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., marzo treinta y
uno (31) de dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados, en primera instancia por los siguientes despachos judiciales:
Juzgados Civil Municipal de Don Matías, Antioquia (expediente T-273.246);
Veintitrés Penal Municipal de Medellín (expediente T- 274.046); Trece Penal
Municipal de Medellín (expediente T- 274.053), y Veinticuatro Penal Municipal
de Medellín (expediente T- 274.055); así como los dictados en segunda instancia
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (expedientes T-
274.076 y T- 274.077).
I. ANTECEDENTES.
Pretensiones y hechos.
Alirio de Jesús Aguilar Caro, Zenia María
Mena Abadía, María Rocío Rojas Guerra, Mariela Inés Cardona Ríos, Pedro
Valenzuela Caicedo y Johnny Mosquera Cuesta instauraron acción de tutela contra
el Gobernador de Antioquía, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al
trabajo en condiciones dignas y a la igualdad y, en tal virtud, que se ordene a
dicho funcionario disponer el pago de las sumas de dinero que se les adeudan
por concepto de primas, creadas por ordenanza de la Asamblea Departamental, que
en cada caso se especifican.
Son hechos comunes a todas las demandas los
siguientes:
Los accionantes
laboran como educadores al servicio del Departamento de Antioquía, adscritos a
diferentes centros educativos, y manifiestan que a través de ordenanzas
departamentales fueron creadas una serie de primas complementarias de sus
salarios.
Durante el año de 1999, solamente les
fueron pagadas las primas correspondientes al mes de enero y la prima de vida
cara que corresponde al mes de febrero.
De acuerdo a la especialidad y a la zona en
donde labora cada uno de ellos, tienen derecho a que se les reconozcan y
paguen diferentes primas, según el caso. Dichas primas son las de normalista,
licenciatura, aula especial, vida cara, escuela unitaria, difícil acceso, de
directores y rectoría.
En un acto de discriminación la
administración departamental ha hecho pagos de algunas de las primas a
empleados y maestros, sin razón que los justifique.
II. DECISIONES JUDICIALES.
1. Expediente T- 273.246
El Juzgado Civil Municipal de Don Matías
(Antioquia.), mediante providencia de octubre 29 de 1999, niega por
improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se ha dado
violación alguna al derecho de igualdad, pues ésta debe ser analizada respecto
de situaciones análogas, es decir, sobre aspectos que demuestren que hubo
violación de derechos fundamentales de un administrado frente a otro; pero
resulta que en el caso de marras no ha habido trato desigual entre personas que
forman un grupo en igualdad de condiciones, toda vez que el accionante no
demostró que a alguno de los de su rango - nacionalizados - se les haya pagado
la prima que reclama.
En cuanto al mínimo vital se analizó la
situación y, como lo manifestó el accionante, éste se le esta protegiendo con
el pago oportuno de su salario; que las primas complementarias le ayuden a un
mejor vivir es innegable y es lo deseable, pero el mínimo vital, no le ha sido
conculcado.
2. Expediente T- 274.046
El Juzgado Vigésimo Tercero Penal Municipal
de Medellín, mediante fallo de octubre 20 de 1999, deniega por improcedente la
pretensión de tutela de los derechos constitucionales invocados por la
accionante. Consideró el despacho que no existe discriminación y que a la luz
del régimen jurídico, objetivamente los educadores departamentales y los nacionalizados
no reúnen las mismas condiciones y que ambos estamentos de educadores se rigen
por regímenes legales diferentes.
En cuanto al derecho al trabajo en
condiciones dignas consideró el despacho que tal vulneración no se ha
materializado, puesto que los salarios y primas que se deben sufragar con cargo
al situado fiscal, se han cancelado de manera cumplida, es decir, que la actora
recibe emolumentos por encima del mínimo vital. Además, para obtener el pago de
dichas primas la peticionaria cuenta con un mecanismo alternativo de defensa
judicial como es la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Expediente T- 274.053
El Juzgado decimotercero Penal Municipal de
Medellín, mediante fallo de noviembre 4 de 1999, negó por improcedente la
acción de tutela.
Estableció el juzgado que en el
Departamento de Antioquia existen diferentes clases de educadores oficiales:
los pagados con dineros propios del departamento o departamentales, y los
pagados con recursos de la Nación, con cargo al situado fiscal, que vienen a
ser 30.000 en total y que a ninguno de estos educadores se le ha pagado la
prima de vida cara, tal como lo han hecho saber en forma expresa y bajo
juramento la Secretaría de Hacienda de Antioquia.
Es decir, que en ningún momento se le han
vulnerado a la accionante el derecho a la igualdad que reclama y mucho menos el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
4. Expediente T- 274.055
El Juzgado Vigésimo Cuarto Penal Municipal
de Medellín, mediante fallo de octubre 19 de 1999, negó la protección invocada
por la accionante. Consideró el despacho que frente al ámbito jurídico nacional
se ve de manera clara que los estamentos de educadores (departamentales y
nacionalizados) se rigen por regímenes legales diferentes y, por lo tanto,
tienen contraprestaciones distintas y si el departamento de Antioquía ha hecho
extensiva esa prima de vida cara a los educadores nacionalizados y como en el
presente caso difiere su pago, no hay discriminación, pues objetivamente los
educadores departamentales y los nacionalizados no reúnen las mismas
condiciones.
En cuanto al derecho al trabajo en
condiciones dignas consideró el despacho que tal vulneración no se ha
materializado, puesto que los salarios y primas que se pagan con cargo al
situado fiscal, se le han cancelado de manera cumplida, es decir, que la actora
viene percibiendo una remuneración por encima del mínimo vital. Por otra parte,
ésta cuenta con mecanismos alternativos de defensa judicial.
5. Expedientes T- 274.076 y T- 274.077.
El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo
(Antioquia.), mediante sentencias de septiembre 26 y septiembre 27 de 1999,
respectivamente negó por improcedentes las solicitudes de tutela de que dan
cuenta los expedientes de la referencia.
Consideró el despacho que dichas tutelas no
eran procedentes por existir otros recursos o medios de defensa judicial,
además de que no se está afectando el mínimo vital, dado que los funcionarios
reciben el pago oportuno de sus salarios y otras acreencias laborales; tampoco
quedó demostrada la alegada discriminación en su contra, ya que no basta con
afirmar que se está violando el derecho de igualdad, sino que es necesario
demostrar en concreto las circunstancias bajo las cuales ocurrió dicha
violación. Igualmente estimó el juzgado que los actores tiene expedita la vía
judicial ante el contencioso administrativo, para obtener el reconocimiento y
pago de las primas que se les adeudan.
Las aludidas sentencias fueron confirmadas
por el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallos de octubre 15 y octubre
20 de 1999, respectivamente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala determinar si la
acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los
demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeuda por
concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen un complemento
salarial.
2. Solución al problema planteado.
2.1. Según el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.”
En concordancia con tal disposición, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen
competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento
de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el
mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para
que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo
otras vías judiciales para lograr ese cometido.
2.2. Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago
del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia.
2.3. En relación con la procedencia de la
acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en
la sentencia de unificación SU-995/99[1],
expresó:
“b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que
el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta
referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y
graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[2]. Esta Corporación ha dicho al
respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación
y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de
tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos
han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad
del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre
de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el
actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para
los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[3]
En
el mismo fallo se afirma:
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta
admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso
indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la
asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.
Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.”
2.4. Analizadas
las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no solicitan el
pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de
complementos salariales; de donde se deduce que la administración
departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios.
Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital
con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba
alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.
La demostración
de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de
la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los
actores.
Además, con las
declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por
el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de
estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago
oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales,
adeudándoseles solamente las primas extralegales.
En cuanto a la
alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido
discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en
cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son
educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les
paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los
educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero
con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.
En tales
circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el
pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración
no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano[4].”
En consecuencia,
los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el
proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo
agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos.
Por lo anterior, se confirmarán las
sentencias que denegaron las pretensiones de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR los fallos
proferidos por: Juzgado Civil Municipal de Don Matías (Antioquía), Juzgado
Vigésimo Tercero Penal Municipal de Medellín, Juzgado Decimotercero Penal
Municipal de Medellín, Juzgado Vigésimo Cuarto Penal Municipal de Medellín y
Tribunal Superior de Medellín, que denegaron la protección a los derechos
impetrados.
Segundo. Por secretaría general, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[2]
Se
pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Corte
Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencias T- 246 de 1992; T- 366 de 1998, entre otras)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.