T-376-97
Sentencia T-376/97
Sentencia T-376/97
SERVICIO MILITAR-Titularidad de derechos constitucionales
Los nacionales que presten el servicio militar continúan siendo titulares
de los derechos reconocidos en la Carta Política, además de ser beneficiarios
de ciertas prerrogativas y exenciones legalmente establecidas en virtud de su
especial situación, así como sujetos de limitaciones razonables para el ejercicio
de sus derechos y libertades con ocasión de las condiciones propias que impone
el servicio militar, bajo lineamientos de obediencia según la línea de mando y
de la disciplina propia de las entidades castrenses que enmarcan dicha
actividad, siempre y cuando aquellas resulten proporcionales a los fines que
las sustentan.
ESTADO-Responsabilidad sobre jóvenes reclutados/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad
del estado en atención de salud
Frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos
varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares
mediante el servicio militar obligatorio, goza de razonabilidad y
proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se
responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente
para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación,
vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el
servicio y hasta la fecha del licenciamiento. En virtud de la naturaleza humana
de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal
actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos
como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que
allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen
rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan
algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo.
SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere enfermedad durante su
prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuación atención médica por adquirir
incapacidad durante servicio militar/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eventuales
prestaciones de quien adquirió incapacidad al prestar servicio militar/DERECHO
A LA SALUD-Protección de quien prestó servicio militar al encontrarse en
circunstancia de debilidad manifiesta
Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la
clasificación que el Constituyente de 1991 estableció para personas "que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta" con el preciso fin de que el Estado adelante
respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa
situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio
médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional,
dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores
constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo,
entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial
debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se
le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su
dignidad humana. Desde luego que una decisión de fondo requiere del
pronunciamiento del funcionario competente para que éste resuelva sobre las
eventuales prestaciones que en materia de seguridad social podría tener derecho
el servidor mencionado frente al Ejército Nacional, debido al daño en su salud
durante la prestación del servicio militar y el estado sicofísico que presenta
deterioros mayores después de la evaluación de la incapacidad relativa y
permanente establecida por la Junta Médica Laboral de ese organismo. Lo anterior,
es sin detrimento del derecho que se tiene para que se le respete su derecho a
la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que el caso
requiera, a fin de evitar que quien ha ingresado al servicio militar en
perfecto estado de salud y sufre durante la prestación del mismo una
incapacidad permanente pueda quedar desamparado por el Estado.
Referencia:
Expediente T-119.634.
Peticionario:
Alcides Ortíz.
Magistrado
Ponente:
Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé
de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete
(1997).
La
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio
Morón Díaz, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El
señor Alcides Ortíz en representación de su hijo Jesus Alberto Ortíz Millán,
quien también suscribe la demanda, instauró acción de tutela en contra del
Ministro de Defensa Nacional - Comandante del Ejército Nacional, con el
propósito de obtener la protección de los derechos constitucionales
fundamentales de su hijo que estima vulnerados con la omisión en la prestación
de servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos por parte del Ejército
Nacional.
2. Hechos.
Los
hechos que sustentaron la anterior petición y que se encuentran probados en el
expediente son :
1. El ciudadano Jesús Alberto Ortíz Millán se incorporó al Ejército
Nacional en el mes de marzo de 1995 como soldado regular del Batallón de
Infantería No. 16 Patriotas, y en el mes de noviembre del mismo año sufrió una
caída mientras se encontraba patrullando en el sitio Altos de Letras, que le
produjo lesiones en la clavícula izquierda, las cuales fueron oportunamente
atendidas en el municipio de Herveo, Tolima (fol. 141).
2. Posteriormente, ingresó por urgencias al Hospital San Juan de Dios de
Honda que lo trasladó al Hospital Militar de Santafé de Bogotá el 2 de
diciembre de 1995, en donde fue internado al diagnosticarle un “episodio
psicótico agudo” por el Servicio de Psiquiatría, y del cual fue dado de
alta en el mes de enero de 1996 “por mejoría con respuesta al tratamiento
farmacológico”, según constancia del Jefe del Area Asistencial de ese
Hospital (fol. 47).
3. Las afecciones físicas y psicológicas antes señaladas le generaron una
incapacidad relativa y permanente del 49.39% según valoración efectuada por la
Junta Médico- Laboral del Ejército Nacional, la cual determinó su baja en junio
de 1996, según certificado del Jefe de Departamento de Personal del Ejército
Nacional (fol. 48).
4. Como se indica en la acción de tutela presentada, una vez “desacuartelado”
al soldado le fue negado en varias oportunidades el servicio médico por los
centros de salud del Ejército Nacional, a pesar del agravamiento de su estado
de salud, como ocurrió el 21 de octubre de 1996 en la U.P.S. 5044 de Sanidad
del Batallón Patriotas, con sede en Honda, por carecer de los documentos que lo
acreditaran como beneficiario del servicio (fol. 3). Ante esta situación, el
actor sostiene que acudió a distintos centros médicos de caridad para lograr la
atención de su hijo por carecer de recursos económicos, circunstancia que lo condujo
a impetrar la presente acción de tutela a fin de reclamar para su hijo la
atención médica, quirúrgica y los demás tratamientos necesarios para recuperar
su salud, a los cuales considera tiene derecho según los reglamentos militares
y disposiciones constitucionales vigentes que cita, como el “Decreto 2728 de
1.968, Decreto 94 de 1.989, Decreto 1211 de 1.990, Artículo 46 y Artículo 49 de
la Constitución Nacional.”.
La
anterior demanda fue presentada ante el Juez Civil del Circuito de La Dorada
(Caldas), el cual se declaró incompetente para conocer del asunto "por
razón del territorio donde ocurre la presunta violación de los derechos
fundamentales cuya protección reclama el accionante" y la remitió a
los Juzgados Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, competentes para
conocer del asunto, correspondiéndole por sorteo al Juzgado 26 Civil del
Circuito de la misma ciudad. Una vez emitida la providencia de instancia y al
no ser ésta impugnada, sino por el contrario acatada por el Hospital Militar
Central del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares del Ministerio de
Defensa Nacional, como consta en el oficio radicado con el número 004569 del 10
de diciembre de 1996 suscrito por el apoderado judicial de esa entidad, se
envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La
Sala de Selección Número Dos escogió y repartió el expediente a la Sala de
Revisión Sexta, mediante auto de fecha 27 de febrero de 1997, con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 33 del Decreto 2591 de
1991.
3. Pruebas que obran en el expediente.
- Constancia de las fechas de ingreso y de la baja de Jesús Alberto Ortíz
Millán como soldado regular, el 3 de marzo de 1995 y el 1o. de junio de 1996
respectivamente, emitida por el Jefe de Personal del Departamento de Personal
del Ejército Nacional (fol 48).
- Copia de la remisión del paciente al Hospital Militar Central de Bogotá,
el 2 de Diciembre de 1995, por parte del Hospital San Juan de Dios de Honda
como consecuencia del ingreso por Urgencias por presentar fractura en la
clavícula izquierda y ciertos trastornos de carácter físico (fol. 46).
-
Historia Clínica del soldado, radicada con el número 10184104, en la cual
consta su admisión al Hospital Militar Central en la fecha antes mencionada, la
evaluación siquiátrica que le diagnostica un episodio psicótico agudo
(fols. 16 y 19 al 25) y copias de las hojas de evolución y órdenes médicas
de los servicios de psiquiatría y ortopedia, éste último debido al trauma
sufrido con la fractura de la clavícula izquierda que exigió el uso de un
inmovilizador durante cuatro semanas (fol. 26 a 42), correspondientes al
período transcurrido del 3 de diciembre de 1995 al 29 de enero de 1996, fecha
en que se produjo su salida.
- Copia del acta de la Junta Médica Laboral No.1905 efectuada el 8 de Abril
de 1996, en la cual se concluye que el soldado padece de un episodio psicótico
agudo y trauma en el hombro izquierdo con fractura clavicular con limitación en
el movimiento del hombro izquierdo y dolor a nivel de clavícula izquierda,
presentando una incapacidad relativa permanente con disminución de su capacidad
laboral en un 49.39%, que determina su inaptitud para continuar al servicio del
Ejército Nacional. A su vez, se señala que la fractura de la clavícula
izquierda ocurrió durante la prestación del servicio militar por causa y razón
del mismo ; sin embargo, se aclara que la afección siquiátrica fue
diagnosticada en el servicio pero no por causa ni por razón de su prestación.
(fol. 52)
-
Respuesta del Jefe de Prestaciones Sociales (E) del Ministerio de Defensa
Nacional, de fecha 26 de Noviembre de 1996, dirigida al Juzgado 26 Civil del
Circuito de Bogotá para informarle que al ex-soldado se le radicó el expediente
prestacional No. EJC. 20041 de 1996 por concepto de compensación por invalidez,
objeto de complementación y estudio (fol. 130).
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El
Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 29 de noviembre de
1996, profirió sentencia concediendo la tutela a los derechos fundamentales a
la vida y salud de Jesús Alberto Ortíz Millán, en virtud de ella ordenó al
Ministerio de Defensa Nacional proceder en forma inmediata a prestarle la
atención médica requerida y a suministrarle el tratamiento adecuado para su
rehabilitación, mediante los centros de prestación de servicios de salud a su
cargo.
Para
fundamentar esa decisión la juez de instancia invocó el artículo 39 del Decreto
94 de 1989 sobre atribuciones de los organismos de sanidad de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional para “...el cumplimiento de las funciones
de prevención, protección y rehabilitación en beneficio del personal
perteneciente a estas Instituciones.”, entendiéndose por rehabilitación,
según el artículo 41 del mismo Decreto,”... aquellos procesos que tienden a
capacitar en el mayor grado posible física o síquicamente a un incapacitado con
miras a su adecuado desempeño en una actividad lucrativa o de provecho general.
La rehabilitación se busca por medio de: a) Reeducación de los órganos
lesionados. b) Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos
protésicos u ortopédicos, con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento
vitalicio, siempre y cuando las lesiones hayan sido ocasionadas en actos
inherentes al servicio. c) Reeducación profesional...".
Adicionalmente,
se refirió a las prestaciones en especie consagradas en el artículo 42 del
Decreto ibídem para puntualizar que “La persona que sufra lesiones en
un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a
las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su
situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder:
a) Atención médico - quirúrgica. b) Medicamentos en general. c)
Hospitalización si fuere necesaria. d) Elementos de prótesis cuando sean
indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la
rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal
efecto establezca el gobierno.".
Con
base en las anteriores consideraciones y en los documentos aportados al
proceso, el juzgado dispuso que el soldado Jesús Alberto Ortíz Millán retirado
del servicio militar tenía derecho a la prestación del servicio de salud, según
las normas transcritas, ya que el accidente ocurrió durante el desempeño de su
trabajo como miembro activo del Ejército Nacional ; por lo tanto, aclara
que la excusa del Ministerio de Defensa, a través de la Jefatura de División de
Negocios Judiciales, para no prestarlo por la inexistencia de una resolución
administrativa que definiera el derecho a pensión por invalidez y por
consiguiente al servicio de salud no podía admitirse, por lo que confirió el amparo
hasta tanto el acto administrativo respectivo se encontrara debidamente
ejecutoriado.
Para
terminar, expresó que el derecho a la salud se fundamenta en la dignidad
humana, la vida, la igualdad y en la obligación del Estado de prestarla como
servicio público para el mejoramiento de la calidad de vida ; por esta
razón, concluyó que “Proteger la salud del hombre es proteger su vida, que
es derecho constitucional fundamental inalienable." En ese orden de
ideas, indicó que no pueden darse situaciones que restrinjan la aplicación de
tratamientos adecuados científicamente pues la Constitución los ha garantizado
a plenitud sin limitación alguna, como sucedió con Jesús Alberto Ortíz Millán,
en especial cuando los servicios médicos a cargo del Ministerio de Defensa no
fueron satisfactorios y deterioraron la calidad de vida del joven.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el
Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 29 de noviembre de
1996, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. La nulidad advertida por la Corte Consitucional y
su saneamiento.
Del
análisis efectuado al expediente, la Sala observó que no existía prueba alguna
respecto de la notificación al Ministerio de Defensa Nacional del auto
admisorio de la demanda de la tutela impetrada en su contra por el señor
Alcides Ortíz, en representación de su hijo Jesús Alberto Ortíz Millán. Por tal
motivo, mediante auto de fecha 16 de abril de 1997 se ordenó poner en
conocimiento del demandado la nulidad advertida para los fines de su
saneamiento, lo cual se llevó a cabo por la juez de instancia, mediante auto
del 21 de abril de 1997.
En
dicha oportunidad, el demandado no presentó petición de nulidad ; no
obstante, el Director del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares manifestó
mediante escrito que a pesar de haber dado cumplimiento a la orden de tutela
proferida a favor del reservista Jesús Alberto Ortíz Millán, el Servicio de
Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSPM) no tenía la
obligación de prestarle servicios médicos asistenciales, según los artículos
6o. y 7o. del Decreto 1301 de 1994 y 19 y 20 de la Ley 352 de 1997, toda vez
que el reservista contaba con otras acciones ante la jurisdicción contenciosa
administrativa para obtener la indemnización respectiva o la pensión vitalicia
con derecho a servicios médicos, según el caso, como lo establece el Decreto
094 de 1989 o a través del sistema de régimen subsidiado de salud o solidario
de la Ley 100 de 1993, artículo 211, máxime al tratarse de “...una persona
completamente ajena e independiente, administrativa, patrimonial y
autónomamente, pese a estar adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.”.
Finalmente,
el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto del 5 de mayo de
1997, declaró saneado el vicio de nulidad y devolvió el expediente a esta
Corporación para continuar con su revisión.
3. Protección transitoria de los derechos a la salud y
a la vida del reservista enfermo durante la prestación del servicio militar.
El
asunto que se revisa versa sobre el alcance de la obligación del Ejército
Nacional de prestar servicios médicos asistenciales a un reservista en virtud
de las lesiones físicas y psíquicas producidas en un accidente ocurrido durante
la prestación del servicio militar obligatorio.
El
artículo 216 de la Carta Política consagra el servicio militar obligatorio para
los ciudadanos nacionales en los siguientes términos :
“Artículo 216. La fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos
los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades así lo
exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La
Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar
y las prerrogativas por la prestación del mismo.”.
Al
respecto, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado
que la prestación del servicio militar es una obligación “(...) de orígen
constitucional (artículos 95 y 216 C.P.) y se halla ligada a la necesidad de
que los nacionales presten su concurso para la defensa de la soberanía, para
mantener la integridad del territorio y para salvaguardar la paz pública y la
efectiva vigencia de las instituciones, dentro del ordenamiento jurídico y bajo
el mando de la autoridad civil“[1] ; la cual constituye un deber
personal en favor del Estado que presenta un carácter correlativo a los
derechos, libertades, beneficios y garantías que el ordenamiento constitucional
le ofrece al ciudadano y cuya realización corresponde asegurar al mismo Estado.
Dicho
presupuesto se deriva además del desarrollo del artículo 95 de la Carta
Política, en cuanto consagra que los derechos y las libertades
constitucionalmente reconocidos implican responsabilidades que vinculan a los
ciudadanos a participar activamente en la consecución de los fines estatales,
para este caso en “(..)apoyo a las autoridades democráticas legítimamente
constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”
(numeral 3o.).
Como
aspecto general, se tiene que los nacionales que presten el servicio militar
continúan siendo titulares de los derechos reconocidos en la Carta Política,
además de ser beneficiarios de ciertas prerrogativas y exenciones legalmente
establecidas en virtud de su especial situación, así como sujetos de
limitaciones razonables para el ejercicio de sus derechos y libertades con
ocasión de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo
lineamientos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de
las entidades castrenses que enmarcan dicha actividad, siempre y cuando
aquellas resulten proporcionales a los fines que las sustentan.
Así
las cosas, frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los
colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas
Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados
regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos[2], y
entren a conformar un cuerpo armado que permita al Estado salvaguardar la
independencia nacional y las instituciones públicas, mantener el orden público
y la convivencia ciudadana, así como el acatamiento al orden constitucional
vigente, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines
que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados
proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas
de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde
el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del
licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).
En
virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la
dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos
algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en
cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para
obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que
dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su
desarrollo.
En
tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesión en
accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los
organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las
funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su
personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios,
odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis
cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y
sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya
lugar (Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts.
38 y 42).[3]
Adicionalmente,
ante una lesión o enfermedad adquiridas durante el servicio, por disposición de
las respectivas autoridades médico militares, deberá poducirse una evaluación
del soldado por la Junta Médico Laboral a fin de diagnosticar y clasificar el
tipo de lesiones y secuelas generadas para valorar la disminución de la
capacidad laboral del mismo frente al servicio y fijar los índices de
cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar, así como determinar el
nivel de la incapacidad si existiere según la gravedad de la disminución de la
condición física y síquica en los niveles de : relativa y temporal,
absoluta y temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o de
invalidez (Decreto No. 094 de 1989, arts. 14, 15, 21 y 22). Así las cosas, cuando
se adquiere una incapacidad relativa y permanente se tiene derecho, por una
sóla vez, a una indemnización en los términos señalados por el Decreto No. 2728
de 1968, artículo 3o.
Ahora
bien, desde la perspectiva constitucional la Corte ha manifestado reiteradamente
que aun cuando el derecho a la salud no es fundamental logra adquirir esa
connotación en la medida en que su quebranto pueda amenazar o vulnerar otros
derechos que si lo son. En ese orden de ideas, esta Corporación ha confirmado
en varias oportunidades la procedibilidad del amparo por vía de tutela del
derecho a la salud a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la vida,
inherente al individuo cuya titularidad detenta en razón a su existencia y
constituye per se un presupuesto básico para el ejercicio de otros
derechos[4], en razón a que el derecho a la salud “(...)
emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración representan
necesariamente peligro o daño a derechos fundamentales como el de la vida, de
tal manera que, para preservar ésta se hace indispensable proteger aquella de
modo inmediato. Es decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental
como derecho conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales”.[5]
En
el caso sub lite, se tiene que el soldado Jesús Alberto Ortíz Millán,
por conducto de su padre dado su precario estado de salud, alegó la vulneración
de sus derechos constitucionales fundamentales generales que el juzgado de
instancia concretó, adecuadamente, a la salud y la vida. Su queja hacía
referencia a que los daños sufridos en su salud produjeron una mengua en su
capacidad sicofísica, con ocasión al accidente ocurrido durante la prestación
del servicio militar ; esto lo llevó a una evaluación de la Junta Médica
Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le declaró una
incapacidad relativa y permanente con disminución de la capacidad laboral en un
49.39%, determinando su desacuartelamiento por inaptitud para continuar en el
Ejército Nacional y por ende la suspensión de la asistencia médica requerida.
Tales
dolencias con el tiempo empeoraron y recibieron la negativa constante por parte
de las instituciones de salud del Ejército Nacional para brindar cualquier tipo
de servicio médico, salvo en una oportunidad en la que la crisis presentada por
el soldado Ortíz Millán ameritó la intervención del Sub-oficial Coordinador del
Ejército para su atención en el Hospital Militar Central. La inasistencia
médica de ese organismo se fundamentaba en la falta de vinculación del afectado
con el Ejército Nacional lo que, únicamente, lo hacía acreedor a una
compensación por invalidez cuyo estudio se encontraba en trámite, en la medida
en que no tenía derecho a gozar de una pensión de invalidez, por cuanto la
disminución de su capacidad laboral no era igual o superior al 75%, según lo
exigido en el artículo 90 del Decreto No. 094 de 1989.
Situaciones
similares a esta han dado lugar a que la Corte tutele el derecho a la salud
como fundamental y a la vida de soldados que han resultado enfermos durante la
prestación del servicio militar, con base en los criterios que se exponen a
continuación :
“
Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de
Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica
oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que
ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.
(..)
De
otra parte, esta Corte ha reconocido que la seguridad social y la salud son
derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación
de la vida. En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda de Revisión:
"El
derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la
Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido
de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica
respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el
carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana
(CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de
la personalidad (CP art. 16)...(el subrayado es nuestro)” [T-426/92]
El
soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos
suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se
resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el
gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios
odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su
caso exija.”.[6]
No
sobra advertir que la enfermedad del soldado, cuyos derechos a la vida y a la
salud en esa oportunidad se tutelaron, existía con antelación a la prestación
del servicio militar y se desarrolló durante y con ocasión al mismo, siendo
incomprensible que el Ejército Nacional se hubiere negado a brindar los
servicios médicos requeridos con el argumento de que no había prestado
juramento de bandera cuando se agravó, razones que en concepto de ese organismo
lo exoneraban de dicha responsabilidad.
Obsérvese,
en cambio, que para el caso que ocupa la atención de esta Sala las condiciones
sicofísicas del soldado Ortíz Millán al ser reclutado por el Ejército Nacional
eran convenientes para el mismo en cuanto permitieron deducir que este
ofrecería un desarrollo normal y eficiente en su actividad militar,
determinando la declaratoria de aptitud para su ingreso a las filas militares,
en los términos del artículo 3o. del Decreto 094 de 1989, pero es a partir del
accidente ocurrido mientras prestaba su servicio que las mismas se alteraron
negativamente y se tornaron inconvenientes para el Ejército Nacional,
agravándose a pesar de las atenciones médicas otorgadas.
Por
lo tanto, para la revisión de este tema no se pueden perder de vista dos
aspectos ya enunciados pero que resulta necesario reiterar: el primero de ellos
se refiere al deber legal del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de
otorgar la atención médica y asistencial a sus soldados en razón a las
alteraciones presentadas en su estado de salud en momentos en que prestan el
noble y loable servicio a la patria; y el segundo, a su vez versa sobre la
inaplazable obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas
personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta, según lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 13 de
la Constitución Política, y particularmente cuando el derecho a la salud pueda
verse afectado de tal manera que implique un riesgo para la misma subsistencia.
Asímismo,
es necesario reparar en los siguientes elementos : 1.) que el
soldado Ortíz Millán se encontraba debidamente vinculado al Ejército Nacional
cuando se lesionó y enfermó; de manera que, los servicios médicos asistenciales
que solicitó a esa entidad tenían un fundamento legal, como ya se vio; 2.) que
el tratamiento practicado no logró recuperarlo sino controlar temporalmente
su condición sicofísica, la cual recrudeció gradualmente con crisis que
condujeron a su padre a formular la respectiva acción de tutela en su nombre;
por consiguiente, el mismo no podía interrumpirse para así protegerle su salud
y en consecuencia la vida; 3.) que la rehabilitación era indispensable
para capacitar al afectado con el objetivo de que pudiera desarrollar otras
actividades útiles; y 4.) que existía un trámite administrativo en la
normatividad vigente para reclamar las prestaciones a que tenía derecho en
razón de las lesiones sufridas, así como la posibilidad de accionar ante la
jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de reclamar una
indemnización adecuada a sus reales perjuicios.
Si
bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del
servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en
materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de
las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso
dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las
circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne
sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortíz Millán,
que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.
Las
condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la
clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para
personas “...que por su condición económica, física o mental, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta..” con el preciso fin de que el
Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial.
Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la
prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios
del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los
principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden
social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico
asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación,
en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos
fundamentales y a su dignidad humana.
Desde
luego que una decisión de fondo requiere del pronunciamiento del funcionario
competente para que éste resuelva sobre las eventuales prestaciones que en
materia de seguridad social podría tener derecho el servidor mencionado frente
al Ejército Nacional, debido al daño en su salud durante la prestación del
servicio militar y el estado sicofísico que presenta deterioros mayores después
de la evaluación de la incapacidad relativa y permanente establecida por la
Junta Médica Laboral de ese organismo.
Lo
anterior, es sin detrimento del derecho que se tiene para que, frente a las
circunstancias anotadas, se le respete su derecho a la atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que el caso requiera, a fin de evitar
que quien ha ingresado al servicio militar en perfecto estado de salud y sufre
durante la prestación del mismo una incapacidad permanente pueda quedar
desamparado por el Estado.
De
manera que, la discusión sobre la ocurrencia del daño, la gravedad del mismo,
las valoraciones acerca de la incapacidad del afectado y sus consecuencias en
materia prestacional, así como el señalamiento de la responsabilidad que le
cabe al Ejército Nacional por su estado de salud y para su afiliación en
calidad de pensionado al Sistema de Salud y Seguridad Social de las Fuerzas
Militares[7] tienen como escenario propio el ámbito de la
jurisdicción respectiva, al cual tendrá que acudir mediante la utilización de
las acciones respectivas, de lo contrario su afiliación deberá producirse al
régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud[8],
por sus condiciones de vulnerabilidad y carencia de recursos.
En
este orden de ideas, es procedente conceder la tutela promovida por el actor en
el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida frente
a la presencia de una lesión adquirida con ocasión del servicio, cuya
protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.
Con
base en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la decisión del
Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá estuvo ajustada a los
principios y valores constitucionales que rigen en nuestro Estado social de
derecho, en el cual debe prevalecer la protección a la persona humana en
condiciones de debilidad manifiesta.
En
conclusión, la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia confirmará la
decisión del Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, proferida el
día 29 de noviembre de 1996, en cuanto amparó los derechos a la salud y a la
vida del ciudadano Jesús Alberto Ortíz Millán, con las advertencias
anteriormente anotadas.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 26 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, el día 29 de noviembre de 1996, en cuanto amparó
los derechos fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano Jesús Alberto
Ortíz Millán, con la advertencia de que la protección de los mismos comprenderá
la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a causa de la
lesión sufrida durante la prestación del servicio y hasta lograr la
recuperación física que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones
económicas a que pueda tener derecho.
Segundo.-
El Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá adoptará las
medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
fallo.
Tercero.-
LIBRESE por Secretaría comunicación al Juzgado 26 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá con el objeto de que se surta la notificación de esta
providencia, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia
T-351/96, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Ley 48
de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y
movilización”, art. 13.
[3] Decreto
No. 2728 de 1968 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales
por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas
Militares.” y Decreto No. 094 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de
capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones delpersonal
de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal
civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”.
[4] Ver la
Sentencia T-452/92, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[5]
Sentencia T-192/94, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Sentencia T-534/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
[7] Ley 352
de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras
disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional.”.
[8] Ley 100
de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”, art. 211 ; Decreto 1298 de 1994 “por el cual
se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en
Salud”, art.150 y Decreto 1919 de 1994 “por el cual se reglamenta el
Decreto-ley 1298 de 1994”, artículos 9 y s.s.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.