T-376-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-376/93
ACCION DE
TUTELA/DERECHOS COLECTIVOS/ACCION POPULAR
No puede seguirse
el camino de la acción de tutela para la defensa o protección de derechos
colectivos o difusos, ya que para hacer valer éstos se tiene una vía propia y
adecuada cual es la acción popular, lo cual no obsta para que pueda proceder la
tutela cuando se alega y prueba por una persona o grupo de personas la amenaza
o el daño que esté o estén padeciendo en sus derechos constitucionales
fundamentales por las mismas causas que afectan el interés de la comunidad.
ACCION DE TUTELA
Una acción de
tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada puede prosperar en
casos como el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba fehaciente
sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta
por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales. Igualmente deberá
acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el
peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice
padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la
procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la
Constitución.
INDIGENCIA/DERECHO
A LA IGUALDAD
Los indigentes
son personas que, como tales, gozan de la plena titularidad de todos los
derechos reconocidos en la Constitución. Iguales a los demás en sus
características y en su condición esencial de seres humanos, no hay razón
alguna para discriminarlos y menos todavía para que se descalifiquen de manera
tan burda sus elementales derechos a la existencia y a una plena integridad
moral y física.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
No es suficiente
que la autoridad a quien se dirige una petición desarrolle internamente
actividades tendientes al fin buscado si el peticionario ignora lo que ha
sucedido con aquella.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-13581
Acción de tutela
instaurada por VICTOR GARCIA ZORRO contra ALCALDIA MENOR DE LOS MARTIRES.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante acta del siete (7) de septiembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
Procede la Corte
Constitucional a revisar el fallo del veintinueve (29) de abril del presente
año, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,
que resolvió negar la tutela solicitada.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
VICTOR GARCIA ZORRO,
en escrito del 2 de abril de 1993, interpuso acción de tutela contra la
Alcaldía Menor de los Mártires por contaminación del ambiente, perturbación de
la tranquilidad ciudadana y deterioro de la vía pública en el sector de la
Transversal 28 entre la calle 24 y la Avenida de las Américas de esta ciudad
por los siguientes hechos:
- Existe un aserrío
de propiedad particular cuyo dueño se comprometió ante la Alcaldía de los
Mártires a mantener limpios y arreglados los andenes para evitar que fueran
utilizados como sanitario público y botadero de basura, cosas que no ha
cumplido.
- En la Diagonal 24
entre la Calle 25 y la Avenida de las Américas se encuentra ubicado un
triángulo que sólo sirve de vivienda a personas que atentan contra la vida de
los habitantes y transeúntes del sector y traen basura convirtiendo el sitio en
foco de contaminación.
- Existe un lote de
"engorde" en la Transversal 28 entre la Calle 24 y la Avenida de las
Américas, costado occidental, el cual se encuentra sin andén y el pasto es muy
alto, lo que facilita a los ladrones ocultarse y esconder los objetos robados
en la noche para venderlos en horas de la madrugada. En este lote se albergan
ocasionalmente caballos que a veces se encuentran enfermos, lo cual ocasiona
fuertes olores y gran cantidad de insectos.
- Consideró el
petente que le estaban siendo violados los derechos a la salubridad y a la
seguridad y el de petición, pues, al tenor de la demanda en varias
oportunidades ha acudido a las autoridades de policía y a la Alcaldía Menor de
los Mártires. Estas dependencias oficiales -dice- han inspeccionado el sector
en más de tres oportunidades, sin que hasta el momento de instaurar la acción
de tutela hubiese sido atendida la solicitud ni respondida en forma alguna.
Solicita al juez que
"por favor intervenga por nosotros" en el caso aludido.
II. DECISION
JUDICIAL
El Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del veintinueve (29) de
abril de mil novecientos noventa y tres (1993), negó la tutela solicitada con
base en los siguientes argumentos:
- La demanda de
tutela supone que el Alcalde Menor de los Mártires no atendió las solicitudes
que se le hicieron. La reseña de las actuaciones de dicho funcionario, lleva a
concluir que éste atendió dentro de un término razonable las peticiones y por
ello solicitó práctica de visitas al sector respectivo, por parte de empleados
de la Administración Distrital y pidió a la Edis y a la Quinta Estación de
Policía la prestación del servicio de recolección de basuras y vigilancia del
sector. No se configuró entonces violación alguna al derecho fundamental de
petición.
- De la visita
efectuada por el Alcalde Menor de los Mártires al sector, se constató que el
lote estaba desocupado desde el año de 1991 y en vía de entrega a su
propietaria. El problema de salubridad y seguridad no se provoca por actos de
autoridades sino por hechos de los particulares (los indigentes). Para remediar
la situación y prevenir nuevos daños, el Alcalde tomó varias medidas y acudió a
las autoridades competentes.
En consecuencia, no
se ha violado el derecho al debido proceso, ni la seguridad ni salubridad del
peticionario.
- La entronización
del Estado Social de Derecho en la Constitución, no coloca sobre el Alcalde de
determinada zona o municipio la prestación de servicios tales como alojamiento
y servicios sanitarios para los indigentes que en ella puedan encontrarse. Por
eso, frente a la petición que dirigió el accionante, las obligaciones del
Alcalde eran la de hacer actuar a los empleados a su servicio para que
constataran la situación existente en la zona y la de acudir a personas y
entidades que estuvieran en capacidad de prestar el servicio, tales como la
Edis y la Quinta Estación de Policía.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Según lo dispuesto
por los artículos 86, inciso 2º, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política
y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente
para revisar la sentencia que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta
ciudad profirió en el presente caso.
Papel de las
autoridades en el Estado Social de Derecho
El conjunto de
problemas que pone de presente el accionante lleva a la Corte Constitucional a
destacar, ante todo, la función que, a la luz de la Constitución Política,
cumplen las autoridades para alcanzar los fines propios del Estado Social de
Derecho.
Propósito primordial
del Constituyente, según el Preámbulo de la Carta, fue el de asegurar a los
asociados la vida, la convivencia, el trabajo, la igualdad, la paz -entre otros
valores- dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice
un orden político, económico y social justo.
La organización
política colombiana está fundada, al tenor del artículo 1º constitucional, en
el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad y en la
prevalencia del interés general.
El servicio a la
comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los derechos
y deberes plasmados en el Estatuto Básico y la seguridad de la convivencia
pacífica son, entre varios más, los fines esenciales del Estado
(artículo 2º C.N.).
Las autoridades de
la República -dice el inciso 2º del mismo precepto- están instituídas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
El artículo 5º
declara, por su parte, que el Estado reconoce, sin discriminación alguna,
la primacía de los derechos inalienables de la persona. El 13 dice que todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos
y oportunidades, sin discriminación, a lo cual agrega que
"el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados y
marginados".
Ninguna de las
señaladas metas se concilia con la presencia perdurable e ininterrumpida de
núcleos infecciosos y de gran peligro público, bajo la mirada impasible de
organismos cuya razón de ser no es otra que la protección de los derechos
mínimos de la colectividad y de sus integrantes.
Como se verá, la
Corte Constitucional considera que la vía de la tutela no es la procedente para
lograr que el Estado adelante las gestiones pertinentes a la atención de tales
necesidades cuando ellas se aprecian en conjunto y no desde la perspectiva
individual de quien estima quebrantados o amenazados sus derechos individuales,
pues precisamente para aquel efecto ha sido consagrada la figura de las
acciones populares (artículo 88 C.N.). Pero sí estima necesario insistir en la
vigencia de las aludidas disposiciones constitucionales, que obligan de modo
perentorio y apremiante a las autoridades públicas.
La existencia de
focos de contaminación como los determinados en la demanda -conocida de tiempo
atrás por las competentes dependencias estatales, tal como consta en el
expediente- muestra a las claras que en muchos órdenes de la actividad pública
persiste la idea de que los mandatos de la Constitución son apenas concepciones
teóricas, formales y distantes, cuya realización debe postergarse
indefinidamente sin desplegar ningún esfuerzo para intentar
-aunque sea- disminuir la brecha que separa la normativa constitucional y sus
cometidos generales de la realidad concreta.
La indolencia
administrativa, que se patentiza en el hecho de que transcurran los años sin
solución eficaz a la problemática local aquí planteada, no es paradigma del
comportamiento oficial a la luz de la Constitución, motivo por el cual esta
Corte -si bien no concederá la tutela, toda vez que la halla improcedente en
este caso- prevendrá a las autoridades a las que el problema concierne para que
asuman sus responsabilidades con criterio de eficacia y celeridad
(artículo 209 C.N.) y, desde luego, ordenará que se compulsen copias con
destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería del Distrito
Capital para que sean adelantadas las investigaciones e impuestas las sanciones
que correspondan, por las omisiones en que funcionarios o empleados públicos
hayan podido incurrir.
Improcedencia
de la tutela
Resulta claro para
la Corte que una cosa es la protección de los derechos fundamentales de la
persona cuando éstos son objeto de violación o amenaza y otra bien distinta la
defensa del interés colectivo, que también puede verse comprometido o afectado
por la acción u omisión de autoridades públicas, o por hechos o circunstancias
de muy diversa índole, tal como acontece en el presente caso con el ambiente,
la salubridad y seguridad públicas.
Tratándose de
actuaciones judiciales que miran a la efectividad de los principios
constitucionales y, en especial, de los derechos, la Carta Política ha instituído
figuras diferentes orientadas al amparo cierto y concreto de los individuos y
de la comunidad: la ACCION DE TUTELA se incorporó a nuestras instituciones como
procedimiento preferente y sumario por el cual toda persona podrá
"reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública"
(artículo 86 C.N.); las ACCIONES POPULARES, que habrá de regular la ley, han
sido instituídas "para la protección de los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el
ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza
que se definen en ella" (artículo 88 C.N. Subrayado fuera de texto).
En torno a las
acciones populares ha sostenido la Corte:
"Desde luego,
las acciones populares no son nuevas dentro del ordenamiento jurídico
colombiano, pues están plasmadas algunas de ellas desde el Código Civil, en
defensa de los bienes y lugares de uso público, la seguridad de los
transeúntes, el interés de la comunidad frente a obras nuevas que
amenacen causar daño, o ante el perjuicio contingente que pueda derivarse
de delito, imprudencia o negligencia de cualquier persona y que pongan en
peligro a personas indeterminadas (artículos 1005, 1006, 1007, 2358,
2359, 2360 del C.C., entre otros).
El precepto
constitucional del artículo 88 buscó ampliar el campo propio de esta clase de
acciones como "un paso fundamental en el desarrollo de un nuevo derecho
solidario, que responda a nuevos fenómenos de la sociedad como es el daño
ambiental, los perjuicios de los consumidores, los peligros a que se ven
sometidas las comunidades en su integridad física y patrimonial, los
daños que se le causan a las mismas por el ejercicio abusivo de la libertad
económica, sin consideración a conductas comerciales leales y justas". Se las consideró como "remedios
colectivos frente a los agravios y perjuicios públicos", en
distintas esferas. (Subraya la Corte). (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Fallo T-437 del 30 de junio de 1992).
La Sala Plena de la
Corporación expresó, respecto de los derechos colectivos o difusos:
"La concepción
jurídica de los derechos ha tenido por siglos su centro de gravedad en la idea
de derecho subjetivo, esto es, en una facultad o prerrogativa otorgada por el
derecho y que responde a la naturaleza misma del hombre. Una de las
implicaciones más complejas de las nuevas relaciones impuestas por el Estado
social de derecho, tiene que ver con el surgimiento de otro tipo de derechos
construídos bajo categorías diferentes a la de los derechos subjetivos. Estos
nuevos derechos son el resultado del surgimiento de nuevas condiciones sociales
y económicas que afectan gravemente la vida de los ciudadanos y el goce de sus
derechos y para las cuales los mecanismos jurídicos clásicos de protección de derechos
resultan insuficientes".
"Los últimos
decenios han puesto en evidencia el hecho de que los grandes riesqos que
afectan a las comunidades -e incluso pueden poner en peligro su supervivencia-
ya no se limitan a la confrontación bélica o a la dominación tiránica por parte
de los gobernantes. La dinámica misma del comercio, de la industria y en
general de la actividad económica capitalista, puede convertirse en la causa de
males tan graves o peores que los derivados de la violación de derechos
subjetivos. Es el caso de la protección del medio ambiente, del espacio
público, de los productos que reciben los consumidores, etc.. Estos nuevos
ámbitos han generado intereses cuya protección resulta hoy indispensable. La
doctrina ha agrupado este tipo de intereses bajo el título de intereses
colectivos o difusos".
(...)
"Los principios
y valores constitucionales y las características de los hechos adquieren aquí
una importancia excepcional. Mientras que en el caso de los derechos
fundamentales de aplicación inmediata se suelen mirar los hechos desde la
perspectiva de la norma, en el caso de los derechos difusos o colectivos, la
norma constitucional que los consagra y su coexistencia con el derecho
fundamental para desatar el mecanismo protector de la tutela, se descubre bajo
la óptica de los valores, de los principios y de las circunstancias del
caso". Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-67 del 24 de
febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Drs. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita
Barón).
Así, pues, en
principio, no puede seguirse el camino de la acción de tutela para la defensa o
protección de derechos colectivos o difusos, ya que para hacer valer éstos se
tiene una vía propia y adecuada cual es la consagrada en el artículo 88 de la Carta
Política, lo cual no obsta para que -como lo indican las sentencias en cita-
pueda proceder la tutela cuando se alega y prueba por una persona o grupo de
personas la amenaza o el daño que esté o estén padeciendo en sus derechos
constitucionales fundamentales por las mismas causas que afectan el interés de
la comunidad. En tales eventos, la doctrina constitucional ha admitido la
procedencia del amparo:
"Como se
observa, la defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y
para el amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el
mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto
diferente al de la acción de tutela. Eso explica el porqué de la norma
contenida en el artículo 6º, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor
no procede la acción de tutela cuando se pretenda proteger los derechos
mencionados en el artículo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio
irremediable.
Pero si, además, una
persona individualmente considerada puede probar que la misma causa
(perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo
sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su
integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección
efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que
necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones
populares". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia citada).
También se ha
advertido por la Corte que "la mera pluralidad de personas titulares de un
derecho no lo convierte sin más en un derecho colectivo" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-320 de 1993. Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz) y, por tanto, cabe la protección del derecho
personal afectado o amenazado aunque, al protegerlo, se beneficie a la
colectividad.
Recientemente, en
fallo T-366 del 3 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), la
Sala Novena de esta Corte expuso:
"Ahora bien, la
Sala reconoce el hecho de que en diversas ocasiones, la protección que se
pretende por medio de una acción popular, abarca, además, el amparo de uno o
varios derechos fundamentales de una determinada persona".
Como lo dijo en su
momento la Sala Segunda de Revisión, en Sentencia T-254 del 30 de julio de 1993
(M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), "esa conexidad por razón del ataque
a los derechos colectivo y fundamental genera, pues, una unidad en su defensa,
que obedece tanto a un principio de economía procesal como de prevalencia de la
tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deberían aplicarse
independientemente como figuras autónomas que son".
Necesidad de
prueba y legitimación en estos casos
Pero, claro está,
para que los señalados eventos excepcionales tengan cabida es indispensable que
quien ejerce la acción de tutela en tales condiciones pruebe que en efecto
están en peligro o sufren lesión sus propios derechos fundamentales.
Sobre este aspecto
ha indicado la Corte:
"Desde este
punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por persona directa
y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede
prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba
fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de la
amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales
(artículo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deberá acreditarse el nexo
causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la
perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. Unicamente de la
conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción
de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-437 del 30 de junio
de 1992. Subrayado en el texto original).
Como del expediente
conocido por la Corte en esta oportunidad no resulta que el peticionario haya
probado encontrarse directa y ciertamente amenazado en sus derechos
fundamentales por la existencia del foco infeccioso que denuncia y que en
realidad pone en peligro a la comunidad entera -tanto residente como
transeúnte-, se concluye que actúa en legítimo interés, no propio sino colectivo,
y que, por ende, se trata de un caso típico de acción popular cuya solución
judicial tendría que producirse al amparo del artículo 88 de la Constitución y
no por el mecanismo de la acción de tutela. Se confirmará en este aspecto la
sentencia revisada.
Empero, según lo ya
dicho, se ordenará oficiar a la Alcaldía Mayor, a la Policía Metropolitana de
Santafé de Bogotá, así como a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS,
para que, dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones, adopten las medidas
tendientes a solucionar el problema ambiental, de seguridad y salubridad que se
ha generado en los sitios de la referencia y que ha dado lugar a la presente
acción.
Los indigentes
ante la concepción constitucional de la dignidad humana
Al igual que el juez
de instancia, esta Corte debe rechazar la manera despectiva en que el
peticionario se refiere a los indigentes que, según él, son pobladores del
basurero cuya erradicación solicita y de sus alrededores.
El actor los llama
"desechables", calificativo impropio e indigno que ha venido tomando
fuerza en medios sociales en los que se ignora el valor de la dignidad humana y
el imperativo constitucional de su respeto.
Los así designados
son personas que, como tales, gozan de la plena titularidad de
todos los derechos reconocidos en la Constitución. Iguales a los demás en sus
características y en su condición esencial de seres humanos, no hay razón
alguna para discriminarlos y menos todavía para que se descalifiquen de manera
tan burda sus elementales derechos a la existencia y a una plena integridad
moral y física.
La sociedad no puede
asumir una actitud de desprecio o de pasiva conmiseración hacia quienes, por
fuerza de las circunstancias, llevan una vida sub-normal y altamente lesiva del
derecho a la igualdad que pregona la Carta. Su papel y muy especialmente el del
Estado debe ser, por el contrario, el de buscar, dentro del criterio de
solidaridad, soluciones eficaces y urgentes a la problemática que plantea la
proliferación de cinturones de miseria en las ciudades, ya que el artículo 13
de la Constitución le ordena, como atrás se dijo, promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El derecho de
petición
También fue invocado
por el actor el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, que en
su sentir le fue desconocido por el Alcalde Menor de los Mártires en cuanto no
dió respuesta alguna a sus reiteradas solicitudes.
El juez de instancia
consideró que en este sentido tampoco asistió la razón al accionante, pues el
Alcalde Menor adelantó diligencias y gestiones encaminadas a resolver la
situación de la cual aquél se quejaba.
La Corte considera,
en cambio, que según el expediente, sí fue vulnerado el derecho de petición y
que, por tanto, ha debido concederse la tutela en lo concerniente al mismo,
pues no figura respuesta alguna dirigida al accionante.
En efecto, no es
suficiente que la autoridad a quien se dirige una petición desarrolle internamente
actividades tendientes al fin buscado si el peticionario ignora lo que ha
sucedido con aquella. Se modificará la sentencia revisada y se conferirá a la
autoridad un plazo de cuarenta y ocho horas para contestar a VICTOR GARCIA
ZORRO acerca del trámite que han sufrido su solicitudes radicadas en la
Alcaldía Menor de los Mártires desde el 22 de octubre de 1985 y el 28 de enero
de 1991.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo
proferido el 29 de abril del año en curso por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá en cuanto negó la tutela interpuesta por VICTOR
GARCIA ZORRO para erradicar un botadero de basura en la ciudad.
Segundo.- REVOCAR parcialmente la misma
providencia en cuanto negó la tutela al mismo accionante en lo concerniente al
derecho de petición.
Tercero.- CONCEDESE la tutela impetrada, tan sólo
en lo que se refiere al derecho de petición.
Cuarto.- ORDENASE al Alcalde Menor de los
Mártires que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, responda a VICTOR GARCIA ZORRO por escrito
acerca del trámite dado a sus peticiones.
Quinto.- PREVIENESE al Comandante de la Policía
Metropolitana, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Gerente de la Empresa
Distrital de Servicios Públicos, EDIS, sobre la urgente necesidad de ejercer
sus competencias en relación con el triángulo existente en la Diagonal 24 entre
la Calle 25 y la Avenida de las Américas de esta ciudad, a fin de velar por la
salubridad y la seguridad públicas en el sector. Se ordena oficiarles en este
sentido, remitiéndoles copia de esta providencia.
Sexto.- COMPULSENSE copias del expediente y de
esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería del
Distrito Capital para lo de su cargo.
Séptimo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.