T-375-23
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Obligación de consulta previa cuando se van a realizar
proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en su territorio
(…) en este caso se presenta una vulneración del derecho a
la consulta previa, y no únicamente del derecho a la participación activa y
efectiva, por cuanto se logró establecer la afectación directa de la comunidad
indígena por los cinco proyectos mineros. En el caso particular del pueblo
Yukpa, los mecanismos de coordinación con las autoridades y las empresas
mineras han resultado insuficientes para crear un diálogo genuino que en el que
se escuchen las solicitudes de la comunidad (…) se han desconocido decisiones
judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que imponían
medidas para la protección de los derechos de la comunidad indígena.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para
garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE
DIFERENCIADAS-Garantía de participación activa y efectiva
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE
DIFERENCIADAS-Niveles de participación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Criterios objetivos de afectación directa
CONSULTA PREVIA-Derecho complejo que concreta los
principios de democracia participativa, autodeterminación y autonomía de los
pueblos y justicia ambiental
PROYECTOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NO
RENOVABLES-Afectación directa a la comunidad
(…) frente a los proyectos de exploración y explotación de
recursos no renovables existen dos criterios de afectación directa: (i) los
impactos sobre los territorios de los pueblos indígenas y (ii) los efectos
sobre la salud, el ambiente y las estructuras social y culturales de estos
pueblos.
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su
relación con el área de influencia directa
CONSULTA PREVIA-Aplicación en
caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a
la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos
(i) la justicia distributiva, que respalda el reparto
equitativo de las cargas y beneficios ambientales sin diferencias por el origen
o las condiciones de la población; (ii) la justicia participativa, que exige la
intervención activa y significativa de las personas que resultan afectadas por
la ejecución de determinada actividad; (iii) el principio de sostenibilidad,
que busca que los sistemas económicos y sociales se desarrollen sin el
deterioro de los ecosistemas en que se apoyan (viabilidad ecológica); y (iv) el
principio de precaución, que prescribe que los agentes deben abstenerse de
llevar a cabo actuaciones cuando exista duda razonable de que pueden generar un
daño a la naturaleza.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de
comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS
ETNICOS-Concertación es obligatoria
cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su
presencia por otros medios probatorios
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Utilización del
estándar de debida diligencia de las empresas
CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación
TERRITORIO ANCESTRAL
DE COMUNIDADES ETNICAS-Concepto
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Contenido y alcance
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ÉTNICAMENTE
DIFERENCIADAS-Deberes del Estado, de los grupos étnicos y de
los particulares
(…), el derecho a la consulta previa es
un derecho fundamental de las comunidades étnicas, que debe ser garantizado por
el Estado y por los particulares en relación con proyectos, obras y actividades
que les generen una afectación directa, actual y diferenciada. Las autoridades
y los particulares deben obrar con diligencia y se encuentran llamados a
aplicar un enfoque diferencial e integral para analizar la procedencia del
derecho.
MANDATO DE IGUALDAD
Y ENFOQUE DIFERENCIAL-Exige al Estado
implementar medidas afirmativas en favor de comunidades étnicas, históricamente
discriminadas
EXHORTO-Ministerio del Interior, Autoridad
Nacional de Consulta Previa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-375 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.079.598
Acción de tutela interpuesta
por seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa contra la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, el Grupo
Prodeco SA y Drummond Ltda
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
dicta la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el 17 de agosto de
2022, y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27
de septiembre de 2022.
1.
Síntesis del caso.
Seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa interpusieron acción de tutela por
la presunta vulneración de su derecho a la consulta previa, el cual habría sido
infringido debido a la ejecución de cinco proyectos mineros de carbón a cielo
abierto en un área que los demandantes consideran territorio ancestral Yukpa.
Las empresas encargadas de los proyectos carboníferos y las autoridades
ambientales argumentaron que la alegada violación del derecho a la consulta
previa no habría ocurrido, pues los resguardos del pueblo Yukpa se encuentran
alejados del área de influencia de las minas. En primera instancia, el Juzgado
Cuarto Administrativo de Valledupar negó el amparo al considerar que no estaba
probada la afectación directa que habrían causado los proyectos mineros a la
comunidad accionante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del
Cesar confirmó la decisión y resaltó que las autoridades aún no han delimitado
el área del territorio ancestral Yukpa, por lo que actualmente solo existe una
pretensión de la comunidad indígena.
I.
Antecedentes
2.
La acción de tutela. Jaime Luis Olivella
Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Martínez,
Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar, en calidad de gobernadores del
pueblo indígena Yukpa,
interpusieron acción de tutela contra la Dirección de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante, DANCP), la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA), la Agencia Nacional de
Minería (en adelante, ANM), Prodeco SA (en adelante, Prodeco) y Drummond Ltda.
(en adelante, Drummond). Lo anterior, al considerar que la comunidad indígena
se ha visto afectada directamente por varios proyectos mineros que se
desarrollan en áreas del departamento del Cesar que ellos consideran
«territorio ancestral Yukpa»[1], los cuales están en ejecución sin
haber sido consultados con la comunidad indígena. Los accionantes hicieron
referencia a las minas de carbón a cielo abierto Calenturitas y La Jagua,
operadas por Prodeco, así como a las minas Pribbenow o la Loma, El Descanso y
El Corozo, operadas por Drummond.
3.
Los accionantes
argumentaron que, desde 1994, se han sustraído zonas de las reservas forestales
del río Magdalena y Serranía de los Motilones para autorizar minas de carbón a
cielo abierto en esas áreas. En su criterio, dichas tierras solo podían ser
utilizadas para ampliar los resguardos del pueblo Yukpa, de acuerdo con el
Decreto 2164 de 1995, que reguló el procedimiento de titulación para la
constitución de resguardos indígenas[2]. Por ello, consideraron que la zona en
la que se adelantan los proyectos mineros se traslapa con la ampliación
prevista para dichos resguardos y con el territorio ancestral Yukpa.
4.
Explicaron que no les fue
posible reivindicar los derechos a la participación y a la consulta previa con
anterioridad porque fueron desplazados a las partes altas de la serranía, como
consecuencia del conflicto armado. Además, porque «La Dirección de la Autoridad
Nacional de Consulta Previa del Ministerio Del Interior siempre certifica la no
presencia [del] pueblo indígena Yukpa en los proyectos, obras o actividades,
pues solo se remite a decir que el proyecto no está dentro de los resguardos»[3],
sin entender que, «debido al sentido particular que tiene para los pueblos indígenas
la tierra, la protección de su territorio no se limita a aquellos que se
encuentran titularizados, sino que se trata de un concepto jurídico que se
extiende a toda la zona indispensable para garantizar el pleno y libre
ejercicio de sus actividades culturales, religiosas y económicas, de acuerdo
como las ha venido desarrollando de forma ancestral»[4].
5.
Los gobernadores indígenas
manifestaron que el pueblo Yukpa «es un grupo nómada, semi nómada y [de] agricultores
itinerantes»[5], lo que implica que se trasladan para
permitir «rotaciones de la tierra, con el objeto de dejarla descansar y
realizar diversas actividades propias de [su] cultura»[6].
Durante un tiempo viven en un territorio determinado para realizar actividades
de caza, pesca y recolección, luego abandonan la zona por algunos años para
permitir que la tierra se regenere naturalmente.
6.
Adicionalmente, resaltaron
que la comunidad indígena se encuentra en peligro de exterminio físico y
cultural; dicha situación fue reconocida por la Corte Constitucional en el Auto
004 de 2009, en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, que
declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento
forzado. También indicaron que tal coyuntura fue reconocida en la Sentencia
T-713 de 2017, en la que se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras (en
adelante, ANT) resolver las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación
del territorio ancestral Yukpa, en el término de un año.
7.
Afectación directa
alegada. Los accionantes
manifestaron que las afectaciones directas que producen las minas de carbón a
cielo abierto al pueblo indígena Yukpa pueden agruparse en varias categorías,
según se ilustra enseguida:
Afectación
directa señalada por los accionantes
Afectación por la
intervención del territorio
Explicaron que las cinco
minas de carbón a cielo abierto se ubican en el territorio ancestral Yukpa y
que se traslapan con la pretensión de ampliación de los resguardos de la
comunidad, particularmente del resguardo Sokorhpa.
Afectación espiritual e incidencia en
lugares sagrados
Expresaron que, en la zona de influencia
de los proyectos mineros, se encuentran sesenta y un sitios de interés
cultural y espiritual del pueblo indígena, en los cuales realizaban prácticas
culturales y visitas, pero a los que ya no pueden ingresar. Afirmaron que la
restricción de ingreso al territorio implica que las nuevas generaciones
están perdiendo la memoria sobre el mismo y sobre las «toponimias [palabras y
frases] como formas importantes de reconoc[imiento] [d]el territorio [que]
son parte fundamental del inventario léxico de este idioma [que] está en
peligro»[7].
Asimismo, argumentaron que
el daño está ligado «a la creencia que tienen los Yukpa sobre un mundo
subterráneo, lugar donde habitan los seres espirituales llamados “Pupuch”,
quienes tienen la facultad de inf[li]gir maldad y miseria entre los Yukpa,
pero es gracias a que están separados por una capa física que les impide
llegar a este mundo. El hecho de que la extracción minera implica remover
toda la capa vegetal y el subsuelo está permitiendo que estos seres
espirituales puedan salir y afectar la vida de los Yukpa. [Además,] implica
la eliminación de todas las plantas medicinales y animales que en algún
momento estuvieron allí [y] los dueños espirituales de todas estas especies»[8].
Afectaciones a la vida, a
la salud, a la estructura social y a la seguridad alimentaria
Manifestaron que la
seguridad y la soberanía alimentarias, así como la salud del pueblo Yukpa es
delicada porque las actividades mineras «acabaron con los ríos y los peces,
principal fuente de proteína, por nuestra condición de etnia nómada pescador.
De igual forma la intervención de las fuentes secundarias de agua que
alimentan los ríos principales como: afluentes, arroyos, drenajes,
riachuelos, quebradas y caños»[9], por lo cual, ya no pueden cazar,
recolectar y pescar.
Adicionalmente, afirmaron
que «en estos 26 años de explotación minera a cielo abierto han fallecido 635
niños y niñas por determinantes sociales como la pérdida del territorio
ancestral, las sustracciones de la Zona de Reserva Forestal de la Serranía de
los Motilones y del Río Magdalena, el desvió, contaminación y destrucción de
trece (13) fuentes hídricas por parte del GRUPO PRODECO y treinta y siete (37)
fuentes hídricas por parte de DRUMMOND, así como también la contaminación del
aire que genera tan considerable operación minera». Particularmente, entre
2012 y 2020, «77 niños y niñas Yukpa han fallecido por determinantes sociales
asociadas a la pérdida del territorio y las afectaciones minero-energéticas»[10].
8.
Pretensiones de la
tutela. Los gobernadores indígenas
solicitaron que se ordene a la DANCP, a la ANLA y a la ANM suspender las
licencias de los proyectos mineros y convocar al pueblo indígena Yukpa a un
proceso de consulta previa. Esas mismas pretensiones fueron formuladas como
medidas cautelares[11].
9.
Respuesta de las
entidades accionadas. Las
intervenciones de cada una de las entidades demandadas en la acción de tutela
se resumen en el siguiente cuadro:
Respuesta
de las entidades accionadas
ANLA
La agencia manifestó que
«no se pronunciar[ía] en relación con las afirmaciones relacionadas con los
territorios que reclaman las comunidades étnicas, toda vez que no hace parte
de sus competencias»[12]. Asimismo, se opuso a cada una de
las pretensiones al considerar que no hay pruebas que demuestren que esa
autoridad nacional vulneró los derechos de los accionantes.
Aclaró que es su deber
«verificar que el interesado en determinado proyecto haya cumplido con el
requisito de adelantar la correspondiente consulta previa, de acuerdo con el
pronunciamiento que sobre la procedencia de la misma realice la entidad
competente, sin embargo, se aclara que es el Ministerio del Interior a través
de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, a quien compete
adelantar tal proceso de consulta previa»[13]. Se refirió
a los proyectos mineros a los que hace seguimiento para señalar sus
características y que en ellos «no fue surtido un proceso de consulta previa,
toda vez que en las certificaciones emitidas por parte del Ministerio del
Interior no se certificaba la presencia de comunidades étnicas al interior
del Área de Influencia»[14].
DANCP
La dirección solicitó
rechazar la tutela porque «no se lograron probar en el expediente, hechos y
omisiones que pudiesen derivar en dicha afectación directa. Por lo cual, no
se evidencia un daño cierto y actual a la comunidad accionante»[15].
Señaló que «los actos
administrativos [que contienen las certificaciones del Ministerio] fueron
expedidos atendiendo las características técnicas relacionadas y entregadas
por el solicitante, dicho de otra manera el análisis cartográfico y
geográfico realizado, se basó en el estudio de las actividades del proyecto,
la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades étnicas y
tomando en consideración el contexto cartográfico y geográfico del proyecto y
de las comunidades, en donde no se identificaron dinámicas territoriales o
prácticas de grupos étnicos que puedan verse posiblemente afectadas por la
ejecución de las actividades del proyecto»[16].
Prodeco
La empresa pidió rechazar
las pretensiones de la tutela porque, a su juicio, no existe amenaza, vulneración o
afectación de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de
Prodeco.
Además, precisó que fue titular únicamente del título minero 044/89 para la
exploración y explotación de la mina Calenturitas, cuya área no se encuentra
en territorio de la comunidad indígena Yukpa ni limita con ninguno de sus
resguardos. Sin embargo, a la empresa le fue aceptada la renuncia del título
minero, por lo cual se inició el proceso liquidatorio, y se dio por terminada
la operación en la referida mina. Añadió que, «con ocasión de la terminación
definitiva de sus operaciones mineras en la mina Calenturitas y la transición
a la post-minería, Prodeco ha venido desarrollando, por iniciativa propia,
espacios de diálogo y participación no únicamente con las comunidades que
forman parte del área de influencia directa de dicho proyecto carbonífero
(que no es el caso de los tutelantes), sino con todos aquellos actores que
hayan manifestado en su oportunidad algún interés al respecto (como sería el
caso de los tutelantes), sin que ello comporte y menos constituya una
consulta previa»[17].
Drummond
La sociedad solicitó
declarar la improcedencia de la acción porque, en su criterio, no se cumplen
los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y legitimación por activa.
También pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela en tanto «las
minas que explota Drummond y su área de influencia se encuentran distantes de
los resguardos Yukpa. Esto es confirmado por medio de la Certificación 995 de
2019 del Ministerio del Interior»[18] y por un documento técnico elaborado
por la misma empresa minera en el marco de la debida diligencia.
Sobre la existencia del
territorio ancestral Yukpa, resaltó que no es un hecho y los accionantes
carecen de pruebas: «[L]os actores cuentan con una simple “expectativa
territorial” que, como ya concluyeron otros jueces de tutela en procesos
anteriores, es preciso resolver primero para luego tomar cualquier
determinación concreta sobre la necesidad de realizar una eventual “consulta”
en relación con dicha comunidad»[19]. Afirmó que, en todo caso, «NO
existen actividades sociales y económicas de la comunidad Yukpa en lo que se
conoce como el Valle del Cesar, ni en las zonas de las operaciones mineras
actuales de Drummond, […] que se ubican bastante lejos de las áreas de
movilidad de esa comunidad»[20].
10.
Sentencia de tutela de
primera instancia. Mediante
decisión del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la tutela. La providencia
destacó que «en este asunto no se
discute la calidad de la comunidad Yukpa, su lugar de asentamiento y el lugar
donde se ejecutaron los proyectos mineros. Lo que se cuestiona en concreto es
la afectación que, presuntamente, padecen los habitantes de esa comunidad con ocasión
de la ejecución de los proyectos de explotación de las minas de carbón a cielo
abierto, Calenturitas, la Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo»[21]. Al respecto, consideró que «no está probada la directa y grave afectación que se ha
producido en la comunidad reclamante debido a la ejecución del proyecto minero»[22].
11.
Impugnación. Los gobernadores del pueblo indígena Yukpa
recordaron que son una etnia seminómada de agricultores itinerantes, que sufre
desprotección, discriminación y racismo, por lo que son sujetos de especial
protección constitucional[23]. Argumentaron que el a quo «no
analizó, no tuvo en cuenta o desconoció los hechos y el arsenal de pruebas que
dan fe de la grave crisis humanitaria del pueblo indígena Yukpa con ocasión de
la puesta en operación de las cinco (5) grandes minas a cielo abierto en [su]
territorio ancestral»[24], para lo cual reiteraron los hechos
narrados en la tutela. Manifestaron que el fallo desconoció, entre otros, el
estudio epidemiológico de la EPS Indígena Dusakawi, en el que se determina que
«[e]l pueblo Yukpa ha sido objeto permanente de despojo y desalojo de sus
tierras, situación que lo tiene sumido en la miseria producto de ello no tienen
tierras para producir, pero además sus actividades principales como lo son la
caza y la pesca también se vio limitada por la invasión de los terrenos y el
desvío de los ríos y afluentes producto de la explotación minera»[25].
A juicio de los impugnantes, el juzgado de primera instancia no entendió que,
según la Sentencia SU-123 de 2018, se debía seguir un proceso de posconsulta
porque los proyectos mineros ya estaban en ejecución[26].
12.
Solicitud de
coadyuvancia. El 18 de agosto
de 2022, Juan Felipe García Arboleda y Joaquín Antonio Garzón Vargas, abogados
de la Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad
Javeriana, solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes. Señalaron
que no resulta apropiado decir que el proceso de consulta previa se encuentra
supeditado a la conclusión definitiva de los procesos de planeación,
saneamiento y protección del territorio ancestral que desarrolla la ANT, pues
el concepto de afectación directa difiere del de área de influencia
de un proyecto. Para ellos, en el presente caso, la afectación directa es
«absolutamente evidente»[27], pues se trata de «megaproyectos mineros que tienen lugar en el
entorno de ejercicio de la cultura de una comunidad étnica en el máximo riesgo
de exterminio físico y cultural. Es imposible pensar que no se han producido
afectaciones positivas o negativas en estos pueblos étnicos con ocasión de
proyectos mineros de las dimensiones de los que se han desarrollado en esa
región»[28]. Adicionalmente, aportaron un cuadro comparativo
del presente asunto con el analizado en la Sentencia T-713 de 2017 y en el fallo del Consejo de
Estado del 3 de marzo de 2020, para demostrar que no existe cosa juzgada.
13.
Sentencia de tutela de
segunda instancia. Mediante
providencia del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar
confirmó el fallo de tutela de primera instancia. El ad quem encontró
acreditado que la ANT se encuentra realizando el trámite de ampliación y
saneamiento de algunos resguardos del pueblo indígena Yukpa ubicados en los
municipios de La Paz (Robles), Agustín Codazzi y Becerril, en el departamento
del Cesar. Al respecto, señaló que la pretensión es bastante amplia y compleja,
por lo que las autoridades aún están adelantando el plan de trabajo técnico y
jurídico. Asimismo, constató que está en desarrollo una agenda para la
protección de la posesión del territorio ancestral, «que fue concertado con los
diferentes líderes del pueblo Yukpa, en cumplimiento de la Sentencia T-713 de
2017 [dictada] por la Corte Constitucional»[29].
14.
El juez de segunda
instancia concluyó que «en el caso bajo estudio, no existe prueba alguna [de]
que los proyectos mineros que inspiran la reclamación de los tutelantes se
hayan desarrollado en predios donde la comunidad indígena del pueblo Yukpa
habita, por lo que no resulta probable la vulneración que inspira la acción de
tutela. Máxime cuando, se itera, el área del expectado [sic] territorio
ancestral Yukpa, no ha sido delimitado»[30].
Actuaciones en sede de revisión
15.
Selección del
expediente para revisión. El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional
y asignado por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora por la Sala
de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 19 de diciembre de 2022[31].
Esta providencia fue notificada en estado núm. 2 del 23 de enero de 2023[32].
16.
Primer auto de pruebas.
Mediante auto del 13 de marzo
de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas con el fin de recaudar los
elementos necesarios para decidir la controversia. Solicitó información
relacionada con los siguientes asuntos: (i) la legitimación por activa de los accionantes; (ii) la determinación precisa de
los proyectos mineros y la afectación directa alegada por las comunidades; (iii) el desarrollo y presencia de
las comunidades en el área de influencia directa de los proyectos mineros, en
especial, la precisión sobre la expectativa de ampliación de los resguardos del
pueblo indígena Yukpa y la relación con las Zonas de Reserva Forestal Río
Magdalena y Serranía de los Motilones; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios para
controvertir las decisiones de la Administración, así como la existencia y
cumplimiento de acciones de tutela anteriores que hayan conocido sobre los
mismos hechos; y (v) el estado actual de los proyectos y títulos mineros.
17.
Requerimiento y
suspensión de términos.
Mediante auto del 25 de abril de 2023, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas
requirió a las partes y a varias autoridades para que remitieran información
relacionada con las características del pueblo indígena Yukpa, así como sobre
su presencia y el desarrollo de sus usos y costumbres en relación con el área
donde se desarrollan los proyectos mineros. Además, ordenó la suspensión de los
términos del proceso por tres meses. Posteriormente, en auto del 10 de julio de
2023, la magistrada ponente ordenó vincular al trámite a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del
Interior y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
18.
Respuestas a los autos de pruebas. En respuesta a los requerimientos, se recibieron documentos
de varias partes y autoridades, como se resume en el siguiente cuadro[33]:
Respuesta
de allegadas en sede de revisión
ANM
La agencia allegó
información sobre cada uno de los proyectos mineros. Dicha información se
describe en el cuadro de características de cada mina.
ANLA
La entidad brindó
información sobre los instrumentos de control ambiental de los
proyectos mineros y el seguimiento a dichos instrumentos, los cuales se detallan en un cuadro
anexo. Además,
explicó que no es función de la entidad adelantar procesos de consulta
previa.
ANT
La agencia aportó gráficas
y mapas sobre la ubicación de las minas y los resguardos indígenas. Aclaró
que el pueblo Yukpa presentó dos solicitudes a la ANT relativas a la
formalización y protección de sus derechos territoriales. Sobre el contenido
de esas solicitudes precisó que, de un lado, las pretensiones de ampliación
de los seis resguardos indígenas Yukpa abarcan una extensa área del
territorio del departamento del Cesar, lo cual se traduce en 7002 predios
(tanto baldíos como privados). De otro lado, la pretensión sobre la
protección de la posesión del territorio ancestral abarca 759,946 hectáreas y
13.681 predios que se encuentran en once municipios del departamento del
Cesar. Resaltó que en esa extensa área habitan, según fuentes al año 2018,
aproximadamente 266.871 personas, de las cuales solo 5.631 pertenecen a la
población indígena Yukpa.
La entidad hizo hincapié en
la dificultad de dar cumplimiento a la Sentencia T-713 de 2017, porque las
pretensiones del pueblo Yukpa se traslapan con solicitudes de Zonas de
Reserva Campesina, de Consejos Comunitarios, de ingreso al Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, propiedad privada, centros
poblados, presencia de población campesina y zonas de interés
minero-energético. Para ejemplificar lo anterior, hizo alusión a una petición
sobre la misma área, que fue presentada por el Consejo Comunitario de la
Jagua de Ibirico, conformado por 180 familias, correspondientes a 900
personas. Finalmente, informó que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT
ha impulsado el trámite de oferta voluntaria de compras y a la fecha se han
adquirido doce predios en favor de la comunidad indígena Yukpa.
Ministerio del Interior
El ministerio explicó que
los procedimientos que se adelantaron para certificar la presencia o no del
pueblo indígena Yukpa, así como de las demás minorías étnicas corresponden a
lo establecido en el Decreto 2893 de 2011, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y la Directiva Presidencial 10 del 7 de noviembre de 2013,
«Guía para la realización de la consulta previa», posteriormente sustituida
mediante la Directiva Presidencial 08, del 9 de septiembre de 2020. Además,
para expedir las certificaciones se consultaron las bases de datos del IGAC
(2017) y del Ministerio del Interior.
Informó que se realizó una
visita técnica de verificación entre el 27 de noviembre y el 5 de diciembre
de 2019. Sin embargo, los representantes de estas comunidades no asistieron y
así lo manifestaron por escrito. Al no contar con la voluntad de los
accionantes para el informe técnico, se tomó como base el documento Owaya
–pueblo Yukpa y adjuntó copia del mismo.
Instituto Colombiano de Antropología e
Historia (en adelante, ICANH)
El instituto emitió
concepto técnico sobre el modo de vida e historia reciente del pueblo Yukpa,
elaborado por la Subdirección de Investigación y Producción Científica.
Adicionalmente, anexó
informe técnico elaborado por el ICANH en 2019 por petición del Ministerio
del Interior, para definir la condición de nómada y semi nómada del pueblo
Yukpa. Lo anterior, en el marco del análisis de consulta previa para el
Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) de La Paz-
Cesar.
Ministerio del Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible
El ministerio allegó un
listado de quince áreas que han sido sustraídas de las reservas forestales
del río Magdalena y de la Serranía de Los Motilones, para el desarrollo de
títulos mineros entre 2007 y 2022. Presentó un mapa con la localización de
los resguardos indígenas legalmente constituidos y el área de expectativa de
ampliación del territorio Yukpa.
En escrito posterior,
remitió un documento técnico denominado «conclusiones gubernamentales
respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del
territorio colombiano»[34], el cual se había desarrollado en
una mesa de trabajo interinstitucional con otras autoridades, con el fin de
efectuar una investigación científica y sociológica en la cual se
identificaran y se precisaran las conclusiones gubernamentales respecto a los
impactos generales de la actividad minera en los ecosistemas del territorio
colombiano. Esto, como parte del cumplimiento de la Sentencia T-445 de 2016
de la Corte Constitucional. También remitió un documento elaborado por la
ANLA en 2021 denominado «estandarización y jerarquización de impactos
ambientales de proyectos licenciados por ANLA»[35].
Corporación Autónoma Regional del Cesar
(en adelante, Corpocesar)
La entidad explicó que, si
bien actualmente existen varios proyectos mineros de carbón en jurisdicción
del departamento del Cesar, carece de competencia sobre ellos. Lo anterior,
porque en 2007 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial resolvió conocer de esos asuntos. Hoy la función está en cabeza
de la ANLA.
Universidad Popular del Cesar
El Departamento de
Humanidades y Sociología informó que no tienen una caracterización del pueblo
Yukpa. Explicaron que, entre 2018 y 2019, articularon esfuerzos con la
Universidad Nacional y con la Embajada de Suiza para realizar un trabajo
sobre el conflicto interétnico entre el pueblo Yukpa y las comunidades
campesinas de la zona, pero el pueblo Yukpa negó la entrada al territorio, y
no participó del estudio.
Amicus curiae
Clínica Jurídica de Empresas y Derechos
Humanos de la Universidad de Ámsterdam
El informe fue presentado
por estudiantes del máster en derecho y concluye lo siguiente: A. El pueblo
yukpa está reconocido como pueblo nómada y seminómada y como pueblo indígena,
lo que implica que se beneficia de la protección especial que se otorga a los
pueblos indígenas en el marco jurídico internacional y regional. B. El Estado
tiene la obligación de proteger el derecho del pueblo yukpa a utilizar las
tierras que han ocupado y utilizado tradicionalmente, incluidas las utilizadas
para realizar sus actividades culturales ancestrales. C. El pueblo Yukpa
tiene derecho a un recurso efectivo en caso de violación del derecho a la
consulta previa y al consentimiento previo libre e informado –CLPI–. El
establecimiento de una consulta «posterior»[36] es el único
recurso efectivo que abordaría plenamente la violación del derecho a la
consulta previa y al CLPI de conformidad con las normas previamente
confirmadas por la Corte Constitucional de Colombia. Si los proyectos han
finalizado, deben establecerse los daños y perjuicios.
Tribunal Administrativo del Cesar
El tribunal remitió copia
del expediente 20001-23-33-000-2019-00275-00, que había sido referenciado por
las partes. En dicho proceso se dio trámite a una tutela interpuesta por los
seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa por la presunta violación de su
derecho a la consulta previa en relación con el desarrollo del proyecto minero
La Jagua.
Juzgado 04 Administrativo del Cesar
El juzgado envió el enlace
del expediente completo del presente proceso de tutela 2022-00343-00.
Prodeco
La empresa destacó que (i)
el pretendido territorio ancestral Yukpa aún no ha sido delimitado por la ANT
y (ii) las operaciones en la mina Calenturitas se encuentran
terminadas de manera definitiva sin que exista un trámite en curso que
requiera de consulta previa. Por lo tanto, consideró que no hay derecho a la
consulta previa ni a la posconsulta.
Anexó el documento técnico
elaborado por el Instituto de Salud Pública de la Universidad Javeriana en
2021 denominado «estudio epidemiológico para identificar asociaciones entre
factores ambientales y la salud de las personas residentes en el área de
influencia de las operaciones mineras de carbón desarrolladas en la zona
centro del departamento del Cesar»[37].
Drummond
La sociedad manifestó que
es una empresa minera que ha obtenido todas las certificaciones y actos
confirmatorios de las autoridades competentes que indican que no hay
presencia de comunidades étnicas en las áreas de influencia de sus proyectos
mineros, pues las minas se encuentran a una distancia de no menos de treinta
y cuatro kilómetros de los resguardos Yukpa. Además, la empresa adelantó
estudios de debida diligencia que confirman que las minas que explota no
están ubicadas en territorio Yukpa.
Sobre las pruebas allegadas
en sede de revisión, declaró que no se observa en la respuesta de la ANT un
estudio técnico que permita determinar si existe o no un territorio ancestral
Yukpa, para poder pasar a una siguiente etapa que evalúe la posibilidad de
delimitarlo. Aclaró que el documento titulado Owaya, remitido por el
Ministerio del Interior no es un estudio etnográfico ni antropológico;
además, no fue realizado por expertos independientes, sino por la propia
comunidad Yukpa. Adjuntó el documento «Epünmatpo – Plan de Salvaguarda
Yukpa», elaborado en el año 2014 por el Ministerio del Interior, con
participación de integrantes de la comunidad Yukpa. En dicho documento se
señalan los sitios ancestrales del pueblo Yukpa, y ninguno está cerca de los
proyectos mineros, además de otras inconsistencias.
Expresó que ve con
preocupación que la ANT se esté limitando a hacer simples análisis
cartográficos o de ubicación o extensión de terrenos, para definir las
solicitudes de los Yukpas. Esto, porque el reconocimiento del territorio
ancestral comprende el análisis de situaciones complejas de orden social,
económico, espiritual y cultural. Sobre el informe del ICANH, dijo que el
mismo da muestra de que desde hace décadas se logró establecer que, incluso
antes de la llegada de los españoles, los Yukpas han habitado en las zonas
montañosas y aledañas a la Serranía del Perijá, descendiendo al piedemonte de
dicha Serranía, territorio que es muy lejano de la zona de ciénagas y del
valle del centro del departamento del Cesar, donde Drummond tiene sus
proyectos mineros activos. Explicó que el documento de amicus curie es ilustrativo
sobre los componentes de la consulta previa, pero no da elementos para
resolver este asunto.
Accionantes gobernadores del pueblo
indígena Yukpa
Los demandantes allegaron
las actas de posesión y las cédulas de los seis gobernadores indígenas.
Argumentaron que «la ocupación, magnitud, explotación, extracción y
aprovechamiento de los títulos mineros es de un total de 64.054 Ha
[hectáreas], que se traslapan con [el] territorio ancestral Yukpa y las Zonas
de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones y la Zona de Reserva el
Río Magdalena de la Ley 2 de 1959; fueron intervenidas violentado los
principios de precaución y el [D]ecreto 2164 de 1995»[38].
En relación con las
acciones de tutela falladas anteriormente, señalaron que «existen hechos
sobrevinientes como la prolongación sobre la vulneración al derecho a la
vida, la salud, la seguridad alimentaria y a la integridad física y cultural
de nuestro pueblo indígena Yukpa»[39]. Particularmente, «desde [el] día
(03) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el día diez (10) enero 2023, es
decir, después que la Sala del Contencioso Administrativo Sección Tercero –
Subsección B del Consejo de Estado, emitió el fallo de segunda instancia de
la acción de tutela 20001-23-33-000-2019-00275-01, han fallecido 38 niños y
niñas de nuestro pueblo indígena Yukpa y de igual manera se han enfermado 158
niños y niñas Yukpa; por determinantes sociales, asociadas a la pérdida del
territorio y las afectaciones minero-energéticas»[40].
Adicionalmente, afirmaron que aun después de la sentencia de 2020 del Consejo
de Estado, el Gobierno ha adjudicado nuevos títulos mineros, para lo cual
certificaron la no presencia del pueblo Yukpa.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
19.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro
del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución.
2.
Delimitación del
asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología
20.
Delimitación del asunto
objeto de revisión. El asunto
sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos a la
participación y a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa, debido a la
ejecución de los proyectos mineros de carbón a cielo abierto Calenturitas, La
Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, en áreas que ellos
consideran territorio ancestral Yukpa. Los accionantes alegaron que, pese a que
la ejecución de los cinco proyectos mineros ha provocado una afectación
directa en la comunidad, no participaron en el proceso de aprobación de
estos por parte de las autoridades ni son tenidos en cuenta, en la actualidad,
en programas de reparación o indemnización.
21.
Metodología y problema
jurídico. La Sala abordará,
como cuestión previa, la posible configuración de los fenómenos de cosa juzgada
y temeridad en el presente asunto. En caso de concluir que no existe cosa
juzgada, examinará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, de
encontrarlos satisfechos, analizará el fondo del asunto. La Sala deberá evaluar
la alegada violación del derecho a la consulta previa del pueblo indígena
Yukpa, que habría ocurrido al no haberse garantizado su participación en el
desarrollo de los proyectos mineros Calenturitas y La Jagua, operadas por
Prodeco, así como en relación con las minas Pribbenow o la Loma, El Descanso y
El Corozo, operadas por Drummond. En caso de que la Sala encuentre que la
alegada vulneración del derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa
tuvo ocurrencia, establecerá cuáles son los remedios judiciales apropiados.
3.
Cuestión previa: análisis sobre la eventual configuración de
cosa juzgada y temeridad en el presente caso
22.
En el expediente existe
información sobre acciones de tutela que fueron interpuestas con anterioridad
por los gobernadores del pueblo Yukpa para obtener la protección de su derecho
a la consulta previa, en relación con medidas desarrolladas en el área que
ellos consideran territorio ancestral Yukpa. En atención a ello, la Sala
encuentra necesario analizar la posible configuración de los fenómenos de cosa
juzgada y temeridad en el presente caso.
23.
La cosa
juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales
distintos. La cosa
juzgada es «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el
carácter de inmutables, vinculantes y definitivas»[41].
El propósito de la figura es «impedir que la decisión en firme sea objeto de
nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que
se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese
carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de
estabilidad y certeza las relaciones jurídicas»[42].
Para identificar la existencia de la cosa juzgada, debe constatarse «que se presenta similitud
entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un
pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa»[43].
24.
Por su
parte, la «actuación temeraria» se configura cuando se presentan acciones de
tutela de forma simultánea y sucesiva que comparten la triple identidad de: (i)
causa; (ii) hechos y (iii) objeto. Además, según la
jurisprudencia constitucional, se deberá constatar «la ausencia de
justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar
doloso y de mala fe por parte del libelista»[44]. La Corte ha
explicado que no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando
las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento
del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii)
la condición de indefensión del actor o «la necesidad extrema de defender un
derecho»[45].
25.
Para
analizar la configuración de los fenómenos de cosa juzgada y temeridad, en el
siguiente cuadro se detallarán los elementos de las acciones de tutela que
fueron interpuestas por los gobernadores Yukpa con anterioridad, para
compararlas con el presente caso:
Sentencia T-713 de 2017, dictada por la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
Sentencia del 12 de septiembre de 2019
del Tribunal Administrativo del Cesar
Sentencia del 3 de
marzo de 2020 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Presente caso
Partes
Los seis
gobernadores del pueblo Yukpa interpusieron la tutela contra la DANCP, la
ANT, la Oficina
del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, y Corpocesar.
Los seis gobernadores del pueblo Yukpa interpusieron la tutela contra el
Ministerio del Interior y tres de sus dependencias: la DANCP, la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías Étnicas, y el Viceministerio para la
Participación e Igualdad de Derechos.
Los seis gobernadores del pueblo Yukpa interpusieron la tutela contra la
ANLA, la ANM, la ANT, Corpocesar, la Presidencia de la República, los ministerios de Ambiente
y Hacienda, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, ANH), la
Unidad para las Víctimas (en adelante, UARIV), el Instituto Colombiano del
Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) y el director nacional de planeación.
Los seis
gobernadores del pueblo Yukpa interpusieron la tutela contra DANCP, ANLA,
ANM, Prodeco y Drummond.
Causa o hechos que originaron la acción de tutela
En
el marco de la implementación del Acuerdo de Paz, el Gobierno nacional
dispuso la conformación
de una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) en el municipio de La
Paz (Cesar). Asimismo, se inició el trámite de constitución de Zonas de
Reserva Campesina (ZRC) en la Serranía del Perijá.
Los
accionantes consideraron que estas medidas violaban su derecho a la consulta
previa porque se desarrollaban en la zona que consideran territorio ancestral
Yukpa, pero no fueron llamados a participar.
La Resolución núm. 1465 del 20 de agosto de 2008 del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible aprobó el plan de compensación
forestal propuesto por varias empresas mineras, entre ellas Prodeco y
Drummond. Los accionantes consideraron que la resolución violaba su
derecho a la consulta previa porque, aunque se trata de proyectos
desarrollados en territorio Yukpa, el plan de compensación forestal se aprobó
sin su participación.
Solicitud de sustracción de área de reserva forestal para la construcción
de un botadero de material estéril y manejo de aguas de escorrentía en la
mina La Jagua. Los accionantes consideraron que la resolución violaba su
derecho a la consulta previa porque en el trámite no se tenía en cuenta la
participación del pueblo Yukpa. Además, argumentaron que el trámite no podía
ser adelantado hasta que se diera cumplimiento a la Sentencia T-713 de 2017.
Los
accionantes consideran que la ejecución de los cinco proyectos mineros de
carbón a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El
Descanso y El Corozo, vulnera su derecho a la consulta previa. Esto, porque
se desarrollan sin contar con la participación del pueblo Yukpa, aunque están
ubicados en áreas que ellos consideran como territorio ancestral Yukpa.
Objeto de la acción
Los
accionantes solicitaron la protección de su derecho a la consulta previa
debido a la creación de ZVTN y ZRC, en lugares que consideran
territorio ancestral Yukpa. Pidieron que se suspendiera la ejecución de
dichas medidas y se adelantara un proceso de consulta previa.
Los
accionantes solicitaron la protección de su derecho a la consulta previa
porque la Resolución núm. 1465 del 20 de agosto de 2008 se aprobó
sin su participación. Pidieron que se adelantara un proceso de consulta
previa para diseñar e implementar un programa diferencial de compensación
forestal para mitigar las afectaciones de la actividad minero energética en
el territorio ancestral.
Los
accionantes pidieron la protección de su derecho a la consulta previa porque
la solicitud de ampliación de la mina La Jagua se traslapaba con zonas
que se pretenden reconocer como territorio ancestral Yukpa. Solicitaron
suspender el trámite y se adelantara un proceso de consulta previa para
identificar las afectaciones que la medida pudiera causar en la comunidad
Yukpa.
Los
accionantes solicitaron que se ordene a la DANCP, a la ANLA y a la ANM
suspender las licencias de los cinco proyectos mineros y se convoque al
pueblo Yukpa a un proceso de consulta previa.
26.
De la
comparación de las acciones de tutela, la Sala Séptima de Revisión infiere que
en el presente caso no existe cosa juzgada. Si bien todas las demandas fueron
presentadas por los representantes del pueblo Yukpa, estas se dirigieron en
contra de diversas y variadas autoridades; únicamente la DANCP fue accionada en
todos los casos. Asimismo, aunque todas las tutelas se fundamentaron en la
vulneración del derecho a la consulta previa del pueblo Yukpa, y dos estaban
relacionadas con proyectos mineros en el departamento del Cesar, se trataba de
causas y pretensiones diferentes a las del presente caso.
27.
Lo
anterior, porque una de las acciones estaba relacionada directamente con el
plan de manejo ambiental que había sido aprobado en 2008 a varias empresas
mineras, por lo que los accionantes solicitaron la suspensión de dicho plan
para concertar uno nuevo que sí tuviera en cuenta al pueblo Yukpa. La otra
tutela se presentó frente a una solicitud de ampliación de la mina La Jagua
para desarrollar actividades en un área adicional, por lo que los accionantes
pidieron la suspensión del trámite para que se adelantara teniendo en cuenta
las afectaciones que se podían generar al pueblo Yukpa. Así, se trata de
asuntos diferentes entre sí y al analizado en el presente caso sobre la
ejecución de las minas de carbón a cielo abierto Calenturitas, La Jagua,
Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo.
28.
Sin
perjuicio de lo anterior, al observar las acciones de tutela que ha interpuesto
con anterioridad el pueblo Yukpa, se pone en evidencia que el escenario de
vulneración de los derechos de la comunidad es frecuente y continúa, a pesar de
la diligencia de sus representantes. Las actuaciones de los gobernadores Yukpa
insisten en la solicitud de delimitación de su territorio ancestral, a partir
de lo cual procuran garantizar la protección de otros derechos, como la
consulta previa. Esto, porque en el área pretendida se desarrollan varios
proyectos, planes y medidas que tienen la potencialidad de afectar a la
comunidad indígena. Sin embargo, ante la falta de claridad sobre el territorio
ancestral, estos proyectos son autorizados, modificados y ejecutados sin la
participación del pueblo Yukpa, lo que amenaza constantemente su derecho fundamental
a la consulta previa.
29.
Con base
en el análisis anterior, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional concluye que no existe cosa
juzgada en relación con la presunta vulneración del derecho a la consulta
previa del pueblo Yukpa que se analiza en el presente caso, porque las acciones de tutela
anteriores no involucran a las mismas partes, ni tienen las mismas causas y objeto. Asimismo, como se trata de
asuntos diferentes, tampoco se encuentra que los accionantes hayan actuado de
mala fe ni incurrido en temeridad. Por consiguiente, la Sala procederá a analizar los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que se analiza en el
presente caso.
4.
Examen
de los requisitos de procedibilidad
30.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución
dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales»[46]. La
jurisprudencia constitucional ha precisado que las comunidades indígenas son sujetos colectivos
titulares de derechos fundamentales[47],
entre ellos el derecho a la participación y a la consulta previa. Igualmente,
ha establecido, con fundamento en el artículo 10 del Decreto Ley
2591 de 1991, que aquellas pueden
formular acciones de tutela cuando actúan mediante: (i) las autoridades
ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, de manera directa o por
medio de apoderado[48];
(ii) los miembros de la comunidad[49]; (iii) las organizaciones
creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[50];
y (iv) la Defensoría del Pueblo[51].
31.
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción de amparo fue
presentada por Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda
Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence
Villar, en calidad de gobernadores del pueblo indígena Yukpa[52]. En sede de revisión estas personas aportaron
sus cédulas de ciudadanía, las actas de las asambleas de los resguardos en las
que se les eligió gobernadores indígenas y las actas de posesión ante las
autoridades municipales[53]. Además, en el expediente consta que
estas personas han actuado en su condición de gobernadores ante diferentes
autoridades públicas. Por ejemplo, en tal calidad presentaron las solicitudes
de reconocimiento territorial ante la ANT[54], han adelantado trámites ante el
Ministerio del Interior[55] y han interpuesto otras acciones de
tutela[56].
Así, quienes formularon la acción están legítimamente autorizados para
representar a las comunidades presuntamente afectadas y solicitar la protección
de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta Sala encuentra debidamente
cumplido el requisito de legitimación por activa.
32.
Legitimación en la
causa por pasiva. Este
requisito demanda que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto
presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una
autoridad pública o un particular[57]. Tal exigencia se fundamenta en lo dispuesto
en los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.
33.
En el presente caso
existe legitimación en la causa por pasiva. Las partes accionadas son tanto entidades públicas como
particulares. Por un lado, las
autoridades estatales referidas son las encargadas de la autorización,
inspección, vigilancia y control de los instrumentos que regulan los proyectos
mineros. En criterio de los accionantes, las decisiones de estas autoridades
afectan su derecho a la consulta previa porque han autorizado y acompañado la
ejecución de los proyectos mineros sin garantizar la participación del pueblo
Yukpa. Particularmente, la DANCP expide las certificaciones sobre la
presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda ejecutar proyectos,
obras o actividades; además, desarrolla los lineamientos para adelantar los
procesos y actos administrativos relacionados con la procedencia de la consulta
previa (artículos 16 y 16A del Decreto 2893 de 2011[58]).
La ANLA es la encargada del
licenciamiento de este tipo de proyectos mineros[59] y
de velar por el cumplimiento de la normativa ambiental (artículo 2 del Decreto
3573 de 2011[60]). La ANM tiene como funciones
administrar los recursos minerales del Estado, así como celebrar y administrar
los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y
explotación de minerales del Estado (artículo 4 del Decreto 4134 de 2011[61]).
34.
Por otro lado, Prodeco y Drummond son personas jurídicas de naturaleza privada que realizan,
principalmente, actividades de exploración y explotación dentro del sector
carbonífero. Estas empresas ejecutan los proyectos mineros que, según los
representantes del pueblo indígena Yukpa, les generan una afectación directa.
Sobre este mismo asunto, conviene añadir que el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede en
contra de particulares frente a los que el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión, entre otros[62]. En el presente caso,
los accionantes se encuentran en situación de indefensión ante estas empresas
porque, debido a la falta de
certificación de su presencia en el área de los proyectos, no pueden
reivindicar los derechos supuestamente transgredidos.
35.
La Corte Constitucional ha
establecido que el pueblo Yukpa ha sido víctima de desplazamiento forzado y se
encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural (vid infra 8.1). La comunidad ha solicitado en varias oportunidades la
protección judicial de su derecho a la consulta previa y el reconocimiento de
su territorio ancestral, pero dichas solicitudes no han sido resueltas a pesar
de que existen decisiones judiciales que ordenan finalizar los trámites de
delimitación territorial en un término perentorio. Por lo tanto, fácticamente,
la comunidad Yukpa no cuenta con mecanismos de defensa que le permitan asegurar
su participación en la ejecución de los proyectos mineros, para la protección
de sus derechos[63]. Dichas circunstancias implican un
estado de desprotección y asimetría del pueblo Yukpa frente a las actuaciones
de las empresas mineras, pues los medios de defensa disponibles se revelan insuficientes
para contrarrestar la vulneración de su derecho fundamental a la consulta
previa. Por todo lo anterior, la
Sala encuentra que se satisface el requisito de legitimación por pasiva.
36.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que
la acción de tutela podrá interponerse «en
todo momento y lugar», por lo que no es
posible establecer un término de caducidad[64]. Sin embargo, la acción no puede presentarse
en cualquier tiempo[65] porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[66]. En tal medida, el requisito de inmediatez
exige que la tutela sea presentada en un «término
razonable»[67] respecto de la ocurrencia de los hechos que
dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[68].
El juez debe evaluar las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso
para determinar la razonabilidad del término[69]. Particularmente, en relación con el
derecho fundamental a la consulta previa de comunidades étnicas, esta Corte ha
considerado que «se cumple el principio de inmediatez cuando
ante la omisión de la consulta previa, la amenaza o vulneración sobre una
garantía de esa colectividad se mantiene [o se agrava] en el tiempo y el
peticionario ha sido diligente para buscar la protección del derecho
fundamental»[70]. En este
escenario la tutela tiene como propósito «frenar
una presunta amenaza continua»[71].
37.
En el caso «sub examine» se satisface el requisito de
inmediatez. Los representantes del pueblo Yukpa interpusieron la acción de
tutela el 1 de agosto de 2022[72]
para obtener la protección de su derecho fundamental a la consulta previa en
relación con cinco proyectos mineros de carbón a cielo abierto que se ejecutan
desde hace varios años. Dichos proyectos cuentan con planes de manejo ambiental
aprobados por las autoridades ambientales, algunos desde 1995[73], y, para satisfacer las normas sobre
la procedencia de la consulta previa, han aportado actos administrativos de la
DANCP que certifican que no hay presencia de comunidades étnicas en el área de
influencia de las minas. Las certificaciones relacionadas en el expediente de
tutela se expidieron entre 2011 y 2020[74]. No obstante, los accionantes son claros en argumentar que
la protección del derecho a la consulta previa se justifica por la afectación
directa que, actualmente, sufre la comunidad indígena ante la operación de las
minas de carbón. La solicitud de amparo, entonces, no tiene por objeto
cuestionar la concesión de títulos o la expedición de actos administrativos
particulares; por el contrario, procura reivindicar el derecho a la consulta
previa de cara a la afectación directa que produce, en la actualidad, la
operación de los cinco proyectos mineros. Tal como se dijo con antelación,
dicha afectación directa se habría producido en los ámbitos territorial,
espiritual y de salud y alimentación.
38.
En materia de consulta previa, la jurisprudencia unificada de la
Corte Constitucional ha identificado factores que excepcionalmente «justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el
momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción»[75]. En
la Sentencia SU-121 de 2022, la Sala Plena razonó que la aludida
flexibilización del requisito de inmediatez opera cuando se presentan las
siguientes condiciones: «(i) que
se demuestre que la afectación es permanente en la comprensión [de] que, si bien
el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable derivada del
irrespeto a sus derechos c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.