Sentencia T-375 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-375-23 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Obligación de consulta previa cuando se van a realizar proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en su territorio (…) en este caso se presenta una vulneración del derecho a la consulta previa, y no únicamente del derecho a la participación activa y efectiva, por cuanto se logró establecer la afectación directa de la comunidad indígena por los cinco proyectos mineros. En el caso particular del pueblo Yukpa, los mecanismos de coordinación con las autoridades y las empresas mineras han resultado insuficientes para crear un diálogo genuino que en el que se escuchen las solicitudes de la comunidad (…) se han desconocido decisiones judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que imponían medidas para la protección de los derechos de la comunidad indígena. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Garantía de participación activa y efectiva DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Criterios objetivos de afectación directa CONSULTA PREVIA-Derecho complejo que concreta los principios de democracia participativa, autodeterminación y autonomía de los pueblos y justicia ambiental PROYECTOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NO RENOVABLES-Afectación directa a la comunidad (…) frente a los proyectos de exploración y explotación de recursos no renovables existen dos criterios de afectación directa: (i) los impactos sobre los territorios de los pueblos indígenas y (ii) los efectos sobre la salud, el ambiente y las estructuras social y culturales de estos pueblos. AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos (i) la justicia distributiva, que respalda el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales sin diferencias por el origen o las condiciones de la población; (ii) la justicia participativa, que exige la intervención activa y significativa de las personas que resultan afectadas por la ejecución de determinada actividad; (iii) el principio de sostenibilidad, que busca que los sistemas económicos y sociales se desarrollen sin el deterioro de los ecosistemas en que se apoyan (viabilidad ecológica); y (iv) el principio de precaución, que prescribe que los agentes deben abstenerse de llevar a cabo actuaciones cuando exista duda razonable de que pueden generar un daño a la naturaleza. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertación es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación TERRITORIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES ETNICAS-Concepto CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Contenido y alcance DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ÉTNICAMENTE DIFERENCIADAS-Deberes del Estado, de los grupos étnicos y de los particulares (…), el derecho a la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas, que debe ser garantizado por el Estado y por los particulares en relación con proyectos, obras y actividades que les generen una afectación directa, actual y diferenciada. Las autoridades y los particulares deben obrar con diligencia y se encuentran llamados a aplicar un enfoque diferencial e integral para analizar la procedencia del derecho. MANDATO DE IGUALDAD Y ENFOQUE DIFERENCIAL-Exige al Estado implementar medidas afirmativas en favor de comunidades étnicas, históricamente discriminadas EXHORTO-Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Consulta Previa REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-375 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.079.598 Acción de tutela interpuesta por seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa contra la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, el Grupo Prodeco SA y Drummond Ltda Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el 17 de agosto de 2022, y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de septiembre de 2022. 1. Síntesis del caso. Seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho a la consulta previa, el cual habría sido infringido debido a la ejecución de cinco proyectos mineros de carbón a cielo abierto en un área que los demandantes consideran territorio ancestral Yukpa. Las empresas encargadas de los proyectos carboníferos y las autoridades ambientales argumentaron que la alegada violación del derecho a la consulta previa no habría ocurrido, pues los resguardos del pueblo Yukpa se encuentran alejados del área de influencia de las minas. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar negó el amparo al considerar que no estaba probada la afectación directa que habrían causado los proyectos mineros a la comunidad accionante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión y resaltó que las autoridades aún no han delimitado el área del territorio ancestral Yukpa, por lo que actualmente solo existe una pretensión de la comunidad indígena. I. Antecedentes 2. La acción de tutela. Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar, en calidad de gobernadores del pueblo indígena Yukpa, interpusieron acción de tutela contra la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante, DANCP), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA), la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM), Prodeco SA (en adelante, Prodeco) y Drummond Ltda. (en adelante, Drummond). Lo anterior, al considerar que la comunidad indígena se ha visto afectada directamente por varios proyectos mineros que se desarrollan en áreas del departamento del Cesar que ellos consideran «territorio ancestral Yukpa»[1], los cuales están en ejecución sin haber sido consultados con la comunidad indígena. Los accionantes hicieron referencia a las minas de carbón a cielo abierto Calenturitas y La Jagua, operadas por Prodeco, así como a las minas Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, operadas por Drummond. 3. Los accionantes argumentaron que, desde 1994, se han sustraído zonas de las reservas forestales del río Magdalena y Serranía de los Motilones para autorizar minas de carbón a cielo abierto en esas áreas. En su criterio, dichas tierras solo podían ser utilizadas para ampliar los resguardos del pueblo Yukpa, de acuerdo con el Decreto 2164 de 1995, que reguló el procedimiento de titulación para la constitución de resguardos indígenas[2]. Por ello, consideraron que la zona en la que se adelantan los proyectos mineros se traslapa con la ampliación prevista para dichos resguardos y con el territorio ancestral Yukpa. 4. Explicaron que no les fue posible reivindicar los derechos a la participación y a la consulta previa con anterioridad porque fueron desplazados a las partes altas de la serranía, como consecuencia del conflicto armado. Además, porque «La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio Del Interior siempre certifica la no presencia [del] pueblo indígena Yukpa en los proyectos, obras o actividades, pues solo se remite a decir que el proyecto no está dentro de los resguardos»[3], sin entender que, «debido al sentido particular que tiene para los pueblos indígenas la tierra, la protección de su territorio no se limita a aquellos que se encuentran titularizados, sino que se trata de un concepto jurídico que se extiende a toda la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio de sus actividades culturales, religiosas y económicas, de acuerdo como las ha venido desarrollando de forma ancestral»[4]. 5. Los gobernadores indígenas manifestaron que el pueblo Yukpa «es un grupo nómada, semi nómada y [de] agricultores itinerantes»[5], lo que implica que se trasladan para permitir «rotaciones de la tierra, con el objeto de dejarla descansar y realizar diversas actividades propias de [su] cultura»[6]. Durante un tiempo viven en un territorio determinado para realizar actividades de caza, pesca y recolección, luego abandonan la zona por algunos años para permitir que la tierra se regenere naturalmente. 6. Adicionalmente, resaltaron que la comunidad indígena se encuentra en peligro de exterminio físico y cultural; dicha situación fue reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009, en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. También indicaron que tal coyuntura fue reconocida en la Sentencia T-713 de 2017, en la que se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT) resolver las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Yukpa, en el término de un año. 7. Afectación directa alegada. Los accionantes manifestaron que las afectaciones directas que producen las minas de carbón a cielo abierto al pueblo indígena Yukpa pueden agruparse en varias categorías, según se ilustra enseguida: Afectación directa señalada por los accionantes Afectación por la intervención del territorio Explicaron que las cinco minas de carbón a cielo abierto se ubican en el territorio ancestral Yukpa y que se traslapan con la pretensión de ampliación de los resguardos de la comunidad, particularmente del resguardo Sokorhpa. Afectación espiritual e incidencia en lugares sagrados Expresaron que, en la zona de influencia de los proyectos mineros, se encuentran sesenta y un sitios de interés cultural y espiritual del pueblo indígena, en los cuales realizaban prácticas culturales y visitas, pero a los que ya no pueden ingresar. Afirmaron que la restricción de ingreso al territorio implica que las nuevas generaciones están perdiendo la memoria sobre el mismo y sobre las «toponimias [palabras y frases] como formas importantes de reconoc[imiento] [d]el territorio [que] son parte fundamental del inventario léxico de este idioma [que] está en peligro»[7]. Asimismo, argumentaron que el daño está ligado «a la creencia que tienen los Yukpa sobre un mundo subterráneo, lugar donde habitan los seres espirituales llamados “Pupuch”, quienes tienen la facultad de inf[li]gir maldad y miseria entre los Yukpa, pero es gracias a que están separados por una capa física que les impide llegar a este mundo. El hecho de que la extracción minera implica remover toda la capa vegetal y el subsuelo está permitiendo que estos seres espirituales puedan salir y afectar la vida de los Yukpa. [Además,] implica la eliminación de todas las plantas medicinales y animales que en algún momento estuvieron allí [y] los dueños espirituales de todas estas especies»[8]. Afectaciones a la vida, a la salud, a la estructura social y a la seguridad alimentaria Manifestaron que la seguridad y la soberanía alimentarias, así como la salud del pueblo Yukpa es delicada porque las actividades mineras «acabaron con los ríos y los peces, principal fuente de proteína, por nuestra condición de etnia nómada pescador. De igual forma la intervención de las fuentes secundarias de agua que alimentan los ríos principales como: afluentes, arroyos, drenajes, riachuelos, quebradas y caños»[9], por lo cual, ya no pueden cazar, recolectar y pescar. Adicionalmente, afirmaron que «en estos 26 años de explotación minera a cielo abierto han fallecido 635 niños y niñas por determinantes sociales como la pérdida del territorio ancestral, las sustracciones de la Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones y del Río Magdalena, el desvió, contaminación y destrucción de trece (13) fuentes hídricas por parte del GRUPO PRODECO y treinta y siete (37) fuentes hídricas por parte de DRUMMOND, así como también la contaminación del aire que genera tan considerable operación minera». Particularmente, entre 2012 y 2020, «77 niños y niñas Yukpa han fallecido por determinantes sociales asociadas a la pérdida del territorio y las afectaciones minero-energéticas»[10]. 8. Pretensiones de la tutela. Los gobernadores indígenas solicitaron que se ordene a la DANCP, a la ANLA y a la ANM suspender las licencias de los proyectos mineros y convocar al pueblo indígena Yukpa a un proceso de consulta previa. Esas mismas pretensiones fueron formuladas como medidas cautelares[11]. 9. Respuesta de las entidades accionadas. Las intervenciones de cada una de las entidades demandadas en la acción de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Respuesta de las entidades accionadas ANLA La agencia manifestó que «no se pronunciar[ía] en relación con las afirmaciones relacionadas con los territorios que reclaman las comunidades étnicas, toda vez que no hace parte de sus competencias»[12]. Asimismo, se opuso a cada una de las pretensiones al considerar que no hay pruebas que demuestren que esa autoridad nacional vulneró los derechos de los accionantes. Aclaró que es su deber «verificar que el interesado en determinado proyecto haya cumplido con el requisito de adelantar la correspondiente consulta previa, de acuerdo con el pronunciamiento que sobre la procedencia de la misma realice la entidad competente, sin embargo, se aclara que es el Ministerio del Interior a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, a quien compete adelantar tal proceso de consulta previa»[13]. Se refirió a los proyectos mineros a los que hace seguimiento para señalar sus características y que en ellos «no fue surtido un proceso de consulta previa, toda vez que en las certificaciones emitidas por parte del Ministerio del Interior no se certificaba la presencia de comunidades étnicas al interior del Área de Influencia»[14]. DANCP La dirección solicitó rechazar la tutela porque «no se lograron probar en el expediente, hechos y omisiones que pudiesen derivar en dicha afectación directa. Por lo cual, no se evidencia un daño cierto y actual a la comunidad accionante»[15]. Señaló que «los actos administrativos [que contienen las certificaciones del Ministerio] fueron expedidos atendiendo las características técnicas relacionadas y entregadas por el solicitante, dicho de otra manera el análisis cartográfico y geográfico realizado, se basó en el estudio de las actividades del proyecto, la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades étnicas y tomando en consideración el contexto cartográfico y geográfico del proyecto y de las comunidades, en donde no se identificaron dinámicas territoriales o prácticas de grupos étnicos que puedan verse posiblemente afectadas por la ejecución de las actividades del proyecto»[16]. Prodeco La empresa pidió rechazar las pretensiones de la tutela porque, a su juicio, no existe amenaza, vulneración o afectación de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de Prodeco. Además, precisó que fue titular únicamente del título minero 044/89 para la exploración y explotación de la mina Calenturitas, cuya área no se encuentra en territorio de la comunidad indígena Yukpa ni limita con ninguno de sus resguardos. Sin embargo, a la empresa le fue aceptada la renuncia del título minero, por lo cual se inició el proceso liquidatorio, y se dio por terminada la operación en la referida mina. Añadió que, «con ocasión de la terminación definitiva de sus operaciones mineras en la mina Calenturitas y la transición a la post-minería, Prodeco ha venido desarrollando, por iniciativa propia, espacios de diálogo y participación no únicamente con las comunidades que forman parte del área de influencia directa de dicho proyecto carbonífero (que no es el caso de los tutelantes), sino con todos aquellos actores que hayan manifestado en su oportunidad algún interés al respecto (como sería el caso de los tutelantes), sin que ello comporte y menos constituya una consulta previa»[17]. Drummond La sociedad solicitó declarar la improcedencia de la acción porque, en su criterio, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y legitimación por activa. También pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela en tanto «las minas que explota Drummond y su área de influencia se encuentran distantes de los resguardos Yukpa. Esto es confirmado por medio de la Certificación 995 de 2019 del Ministerio del Interior»[18] y por un documento técnico elaborado por la misma empresa minera en el marco de la debida diligencia. Sobre la existencia del territorio ancestral Yukpa, resaltó que no es un hecho y los accionantes carecen de pruebas: «[L]os actores cuentan con una simple “expectativa territorial” que, como ya concluyeron otros jueces de tutela en procesos anteriores, es preciso resolver primero para luego tomar cualquier determinación concreta sobre la necesidad de realizar una eventual “consulta” en relación con dicha comunidad»[19]. Afirmó que, en todo caso, «NO existen actividades sociales y económicas de la comunidad Yukpa en lo que se conoce como el Valle del Cesar, ni en las zonas de las operaciones mineras actuales de Drummond, […] que se ubican bastante lejos de las áreas de movilidad de esa comunidad»[20]. 10. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante decisión del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la tutela. La providencia destacó que «en este asunto no se discute la calidad de la comunidad Yukpa, su lugar de asentamiento y el lugar donde se ejecutaron los proyectos mineros. Lo que se cuestiona en concreto es la afectación que, presuntamente, padecen los habitantes de esa comunidad con ocasión de la ejecución de los proyectos de explotación de las minas de carbón a cielo abierto, Calenturitas, la Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo»[21]. Al respecto, consideró que «no está probada la directa y grave afectación que se ha producido en la comunidad reclamante debido a la ejecución del proyecto minero»[22]. 11. Impugnación. Los gobernadores del pueblo indígena Yukpa recordaron que son una etnia seminómada de agricultores itinerantes, que sufre desprotección, discriminación y racismo, por lo que son sujetos de especial protección constitucional[23]. Argumentaron que el a quo «no analizó, no tuvo en cuenta o desconoció los hechos y el arsenal de pruebas que dan fe de la grave crisis humanitaria del pueblo indígena Yukpa con ocasión de la puesta en operación de las cinco (5) grandes minas a cielo abierto en [su] territorio ancestral»[24], para lo cual reiteraron los hechos narrados en la tutela. Manifestaron que el fallo desconoció, entre otros, el estudio epidemiológico de la EPS Indígena Dusakawi, en el que se determina que «[e]l pueblo Yukpa ha sido objeto permanente de despojo y desalojo de sus tierras, situación que lo tiene sumido en la miseria producto de ello no tienen tierras para producir, pero además sus actividades principales como lo son la caza y la pesca también se vio limitada por la invasión de los terrenos y el desvío de los ríos y afluentes producto de la explotación minera»[25]. A juicio de los impugnantes, el juzgado de primera instancia no entendió que, según la Sentencia SU-123 de 2018, se debía seguir un proceso de posconsulta porque los proyectos mineros ya estaban en ejecución[26]. 12. Solicitud de coadyuvancia. El 18 de agosto de 2022, Juan Felipe García Arboleda y Joaquín Antonio Garzón Vargas, abogados de la Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad Javeriana, solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes. Señalaron que no resulta apropiado decir que el proceso de consulta previa se encuentra supeditado a la conclusión definitiva de los procesos de planeación, saneamiento y protección del territorio ancestral que desarrolla la ANT, pues el concepto de afectación directa difiere del de área de influencia de un proyecto. Para ellos, en el presente caso, la afectación directa es «absolutamente evidente»[27], pues se trata de «megaproyectos mineros que tienen lugar en el entorno de ejercicio de la cultura de una comunidad étnica en el máximo riesgo de exterminio físico y cultural. Es imposible pensar que no se han producido afectaciones positivas o negativas en estos pueblos étnicos con ocasión de proyectos mineros de las dimensiones de los que se han desarrollado en esa región»[28]. Adicionalmente, aportaron un cuadro comparativo del presente asunto con el analizado en la Sentencia T-713 de 2017 y en el fallo del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2020, para demostrar que no existe cosa juzgada. 13. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de tutela de primera instancia. El ad quem encontró acreditado que la ANT se encuentra realizando el trámite de ampliación y saneamiento de algunos resguardos del pueblo indígena Yukpa ubicados en los municipios de La Paz (Robles), Agustín Codazzi y Becerril, en el departamento del Cesar. Al respecto, señaló que la pretensión es bastante amplia y compleja, por lo que las autoridades aún están adelantando el plan de trabajo técnico y jurídico. Asimismo, constató que está en desarrollo una agenda para la protección de la posesión del territorio ancestral, «que fue concertado con los diferentes líderes del pueblo Yukpa, en cumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017 [dictada] por la Corte Constitucional»[29]. 14. El juez de segunda instancia concluyó que «en el caso bajo estudio, no existe prueba alguna [de] que los proyectos mineros que inspiran la reclamación de los tutelantes se hayan desarrollado en predios donde la comunidad indígena del pueblo Yukpa habita, por lo que no resulta probable la vulneración que inspira la acción de tutela. Máxime cuando, se itera, el área del expectado [sic] territorio ancestral Yukpa, no ha sido delimitado»[30]. Actuaciones en sede de revisión 15. Selección del expediente para revisión. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional y asignado por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 19 de diciembre de 2022[31]. Esta providencia fue notificada en estado núm. 2 del 23 de enero de 2023[32]. 16. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 13 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas con el fin de recaudar los elementos necesarios para decidir la controversia. Solicitó información relacionada con los siguientes asuntos: (i) la legitimación por activa de los accionantes; (ii) la determinación precisa de los proyectos mineros y la afectación directa alegada por las comunidades; (iii) el desarrollo y presencia de las comunidades en el área de influencia directa de los proyectos mineros, en especial, la precisión sobre la expectativa de ampliación de los resguardos del pueblo indígena Yukpa y la relación con las Zonas de Reserva Forestal Río Magdalena y Serranía de los Motilones; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones de la Administración, así como la existencia y cumplimiento de acciones de tutela anteriores que hayan conocido sobre los mismos hechos; y (v) el estado actual de los proyectos y títulos mineros. 17. Requerimiento y suspensión de términos. Mediante auto del 25 de abril de 2023, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas requirió a las partes y a varias autoridades para que remitieran información relacionada con las características del pueblo indígena Yukpa, así como sobre su presencia y el desarrollo de sus usos y costumbres en relación con el área donde se desarrollan los proyectos mineros. Además, ordenó la suspensión de los términos del proceso por tres meses. Posteriormente, en auto del 10 de julio de 2023, la magistrada ponente ordenó vincular al trámite a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 18. Respuestas a los autos de pruebas. En respuesta a los requerimientos, se recibieron documentos de varias partes y autoridades, como se resume en el siguiente cuadro[33]: Respuesta de allegadas en sede de revisión ANM La agencia allegó información sobre cada uno de los proyectos mineros. Dicha información se describe en el cuadro de características de cada mina. ANLA La entidad brindó información sobre los instrumentos de control ambiental de los proyectos mineros y el seguimiento a dichos instrumentos, los cuales se detallan en un cuadro anexo. Además, explicó que no es función de la entidad adelantar procesos de consulta previa. ANT La agencia aportó gráficas y mapas sobre la ubicación de las minas y los resguardos indígenas. Aclaró que el pueblo Yukpa presentó dos solicitudes a la ANT relativas a la formalización y protección de sus derechos territoriales. Sobre el contenido de esas solicitudes precisó que, de un lado, las pretensiones de ampliación de los seis resguardos indígenas Yukpa abarcan una extensa área del territorio del departamento del Cesar, lo cual se traduce en 7002 predios (tanto baldíos como privados). De otro lado, la pretensión sobre la protección de la posesión del territorio ancestral abarca 759,946 hectáreas y 13.681 predios que se encuentran en once municipios del departamento del Cesar. Resaltó que en esa extensa área habitan, según fuentes al año 2018, aproximadamente 266.871 personas, de las cuales solo 5.631 pertenecen a la población indígena Yukpa. La entidad hizo hincapié en la dificultad de dar cumplimiento a la Sentencia T-713 de 2017, porque las pretensiones del pueblo Yukpa se traslapan con solicitudes de Zonas de Reserva Campesina, de Consejos Comunitarios, de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, propiedad privada, centros poblados, presencia de población campesina y zonas de interés minero-energético. Para ejemplificar lo anterior, hizo alusión a una petición sobre la misma área, que fue presentada por el Consejo Comunitario de la Jagua de Ibirico, conformado por 180 familias, correspondientes a 900 personas. Finalmente, informó que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT ha impulsado el trámite de oferta voluntaria de compras y a la fecha se han adquirido doce predios en favor de la comunidad indígena Yukpa. Ministerio del Interior El ministerio explicó que los procedimientos que se adelantaron para certificar la presencia o no del pueblo indígena Yukpa, así como de las demás minorías étnicas corresponden a lo establecido en el Decreto 2893 de 2011, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Directiva Presidencial 10 del 7 de noviembre de 2013, «Guía para la realización de la consulta previa», posteriormente sustituida mediante la Directiva Presidencial 08, del 9 de septiembre de 2020. Además, para expedir las certificaciones se consultaron las bases de datos del IGAC (2017) y del Ministerio del Interior. Informó que se realizó una visita técnica de verificación entre el 27 de noviembre y el 5 de diciembre de 2019. Sin embargo, los representantes de estas comunidades no asistieron y así lo manifestaron por escrito. Al no contar con la voluntad de los accionantes para el informe técnico, se tomó como base el documento Owaya –pueblo Yukpa y adjuntó copia del mismo. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante, ICANH) El instituto emitió concepto técnico sobre el modo de vida e historia reciente del pueblo Yukpa, elaborado por la Subdirección de Investigación y Producción Científica. Adicionalmente, anexó informe técnico elaborado por el ICANH en 2019 por petición del Ministerio del Interior, para definir la condición de nómada y semi nómada del pueblo Yukpa. Lo anterior, en el marco del análisis de consulta previa para el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) de La Paz- Cesar. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible El ministerio allegó un listado de quince áreas que han sido sustraídas de las reservas forestales del río Magdalena y de la Serranía de Los Motilones, para el desarrollo de títulos mineros entre 2007 y 2022. Presentó un mapa con la localización de los resguardos indígenas legalmente constituidos y el área de expectativa de ampliación del territorio Yukpa. En escrito posterior, remitió un documento técnico denominado «conclusiones gubernamentales respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio colombiano»[34], el cual se había desarrollado en una mesa de trabajo interinstitucional con otras autoridades, con el fin de efectuar una investigación científica y sociológica en la cual se identificaran y se precisaran las conclusiones gubernamentales respecto a los impactos generales de la actividad minera en los ecosistemas del territorio colombiano. Esto, como parte del cumplimiento de la Sentencia T-445 de 2016 de la Corte Constitucional. También remitió un documento elaborado por la ANLA en 2021 denominado «estandarización y jerarquización de impactos ambientales de proyectos licenciados por ANLA»[35]. Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante, Corpocesar) La entidad explicó que, si bien actualmente existen varios proyectos mineros de carbón en jurisdicción del departamento del Cesar, carece de competencia sobre ellos. Lo anterior, porque en 2007 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial resolvió conocer de esos asuntos. Hoy la función está en cabeza de la ANLA. Universidad Popular del Cesar El Departamento de Humanidades y Sociología informó que no tienen una caracterización del pueblo Yukpa. Explicaron que, entre 2018 y 2019, articularon esfuerzos con la Universidad Nacional y con la Embajada de Suiza para realizar un trabajo sobre el conflicto interétnico entre el pueblo Yukpa y las comunidades campesinas de la zona, pero el pueblo Yukpa negó la entrada al territorio, y no participó del estudio. Amicus curiae Clínica Jurídica de Empresas y Derechos Humanos de la Universidad de Ámsterdam El informe fue presentado por estudiantes del máster en derecho y concluye lo siguiente: A. El pueblo yukpa está reconocido como pueblo nómada y seminómada y como pueblo indígena, lo que implica que se beneficia de la protección especial que se otorga a los pueblos indígenas en el marco jurídico internacional y regional. B. El Estado tiene la obligación de proteger el derecho del pueblo yukpa a utilizar las tierras que han ocupado y utilizado tradicionalmente, incluidas las utilizadas para realizar sus actividades culturales ancestrales. C. El pueblo Yukpa tiene derecho a un recurso efectivo en caso de violación del derecho a la consulta previa y al consentimiento previo libre e informado –CLPI–. El establecimiento de una consulta «posterior»[36] es el único recurso efectivo que abordaría plenamente la violación del derecho a la consulta previa y al CLPI de conformidad con las normas previamente confirmadas por la Corte Constitucional de Colombia. Si los proyectos han finalizado, deben establecerse los daños y perjuicios. Tribunal Administrativo del Cesar El tribunal remitió copia del expediente 20001-23-33-000-2019-00275-00, que había sido referenciado por las partes. En dicho proceso se dio trámite a una tutela interpuesta por los seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa por la presunta violación de su derecho a la consulta previa en relación con el desarrollo del proyecto minero La Jagua. Juzgado 04 Administrativo del Cesar El juzgado envió el enlace del expediente completo del presente proceso de tutela 2022-00343-00. Prodeco La empresa destacó que (i) el pretendido territorio ancestral Yukpa aún no ha sido delimitado por la ANT y (ii) las operaciones en la mina Calenturitas se encuentran terminadas de manera definitiva sin que exista un trámite en curso que requiera de consulta previa. Por lo tanto, consideró que no hay derecho a la consulta previa ni a la posconsulta. Anexó el documento técnico elaborado por el Instituto de Salud Pública de la Universidad Javeriana en 2021 denominado «estudio epidemiológico para identificar asociaciones entre factores ambientales y la salud de las personas residentes en el área de influencia de las operaciones mineras de carbón desarrolladas en la zona centro del departamento del Cesar»[37]. Drummond La sociedad manifestó que es una empresa minera que ha obtenido todas las certificaciones y actos confirmatorios de las autoridades competentes que indican que no hay presencia de comunidades étnicas en las áreas de influencia de sus proyectos mineros, pues las minas se encuentran a una distancia de no menos de treinta y cuatro kilómetros de los resguardos Yukpa. Además, la empresa adelantó estudios de debida diligencia que confirman que las minas que explota no están ubicadas en territorio Yukpa. Sobre las pruebas allegadas en sede de revisión, declaró que no se observa en la respuesta de la ANT un estudio técnico que permita determinar si existe o no un territorio ancestral Yukpa, para poder pasar a una siguiente etapa que evalúe la posibilidad de delimitarlo. Aclaró que el documento titulado Owaya, remitido por el Ministerio del Interior no es un estudio etnográfico ni antropológico; además, no fue realizado por expertos independientes, sino por la propia comunidad Yukpa. Adjuntó el documento «Epünmatpo – Plan de Salvaguarda Yukpa», elaborado en el año 2014 por el Ministerio del Interior, con participación de integrantes de la comunidad Yukpa. En dicho documento se señalan los sitios ancestrales del pueblo Yukpa, y ninguno está cerca de los proyectos mineros, además de otras inconsistencias. Expresó que ve con preocupación que la ANT se esté limitando a hacer simples análisis cartográficos o de ubicación o extensión de terrenos, para definir las solicitudes de los Yukpas. Esto, porque el reconocimiento del territorio ancestral comprende el análisis de situaciones complejas de orden social, económico, espiritual y cultural. Sobre el informe del ICANH, dijo que el mismo da muestra de que desde hace décadas se logró establecer que, incluso antes de la llegada de los españoles, los Yukpas han habitado en las zonas montañosas y aledañas a la Serranía del Perijá, descendiendo al piedemonte de dicha Serranía, territorio que es muy lejano de la zona de ciénagas y del valle del centro del departamento del Cesar, donde Drummond tiene sus proyectos mineros activos. Explicó que el documento de amicus curie es ilustrativo sobre los componentes de la consulta previa, pero no da elementos para resolver este asunto. Accionantes gobernadores del pueblo indígena Yukpa Los demandantes allegaron las actas de posesión y las cédulas de los seis gobernadores indígenas. Argumentaron que «la ocupación, magnitud, explotación, extracción y aprovechamiento de los títulos mineros es de un total de 64.054 Ha [hectáreas], que se traslapan con [el] territorio ancestral Yukpa y las Zonas de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones y la Zona de Reserva el Río Magdalena de la Ley 2 de 1959; fueron intervenidas violentado los principios de precaución y el [D]ecreto 2164 de 1995»[38]. En relación con las acciones de tutela falladas anteriormente, señalaron que «existen hechos sobrevinientes como la prolongación sobre la vulneración al derecho a la vida, la salud, la seguridad alimentaria y a la integridad física y cultural de nuestro pueblo indígena Yukpa»[39]. Particularmente, «desde [el] día (03) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el día diez (10) enero 2023, es decir, después que la Sala del Contencioso Administrativo Sección Tercero – Subsección B del Consejo de Estado, emitió el fallo de segunda instancia de la acción de tutela 20001-23-33-000-2019-00275-01, han fallecido 38 niños y niñas de nuestro pueblo indígena Yukpa y de igual manera se han enfermado 158 niños y niñas Yukpa; por determinantes sociales, asociadas a la pérdida del territorio y las afectaciones minero-energéticas»[40]. Adicionalmente, afirmaron que aun después de la sentencia de 2020 del Consejo de Estado, el Gobierno ha adjudicado nuevos títulos mineros, para lo cual certificaron la no presencia del pueblo Yukpa. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología 20. Delimitación del asunto objeto de revisión. El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos a la participación y a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa, debido a la ejecución de los proyectos mineros de carbón a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, en áreas que ellos consideran territorio ancestral Yukpa. Los accionantes alegaron que, pese a que la ejecución de los cinco proyectos mineros ha provocado una afectación directa en la comunidad, no participaron en el proceso de aprobación de estos por parte de las autoridades ni son tenidos en cuenta, en la actualidad, en programas de reparación o indemnización. 21. Metodología y problema jurídico. La Sala abordará, como cuestión previa, la posible configuración de los fenómenos de cosa juzgada y temeridad en el presente asunto. En caso de concluir que no existe cosa juzgada, examinará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, de encontrarlos satisfechos, analizará el fondo del asunto. La Sala deberá evaluar la alegada violación del derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa, que habría ocurrido al no haberse garantizado su participación en el desarrollo de los proyectos mineros Calenturitas y La Jagua, operadas por Prodeco, así como en relación con las minas Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, operadas por Drummond. En caso de que la Sala encuentre que la alegada vulneración del derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa tuvo ocurrencia, establecerá cuáles son los remedios judiciales apropiados. 3. Cuestión previa: análisis sobre la eventual configuración de cosa juzgada y temeridad en el presente caso 22. En el expediente existe información sobre acciones de tutela que fueron interpuestas con anterioridad por los gobernadores del pueblo Yukpa para obtener la protección de su derecho a la consulta previa, en relación con medidas desarrolladas en el área que ellos consideran territorio ancestral Yukpa. En atención a ello, la Sala encuentra necesario analizar la posible configuración de los fenómenos de cosa juzgada y temeridad en el presente caso. 23. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos. La cosa juzgada es «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas»[41]. El propósito de la figura es «impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas»[42]. Para identificar la existencia de la cosa juzgada, debe constatarse «que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa»[43]. 24. Por su parte, la «actuación temeraria» se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simultánea y sucesiva que comparten la triple identidad de: (i) causa; (ii) hechos y (iii) objeto. Además, según la jurisprudencia constitucional, se deberá constatar «la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista»[44]. La Corte ha explicado que no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición de indefensión del actor o «la necesidad extrema de defender un derecho»[45]. 25. Para analizar la configuración de los fenómenos de cosa juzgada y temeridad, en el siguiente cuadro se detallarán los elementos de las acciones de tutela que fueron interpuestas por los gobernadores Yukpa con anterioridad, para compararlas con el presente caso: Sentencia T-713 de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional Sentencia del 12 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia del 3 de marzo de 2020 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Presente caso Partes Los seis gobernadores del pueblo Yukpa interpusieron la tutela contra la DANCP, la ANT, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Corpocesar. Los seis gobernadores del pueblo Yukpa interpusieron la tutela contra el Ministerio del Interior y tres de sus dependencias: la DANCP, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías Étnicas, y el Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos. Los seis gobernadores del pueblo Yukpa interpusieron la tutela contra la ANLA, la ANM, la ANT, Corpocesar, la Presidencia de la República, los ministerios de Ambiente y Hacienda, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, ANH), la Unidad para las Víctimas (en adelante, UARIV), el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) y el director nacional de planeación. Los seis gobernadores del pueblo Yukpa interpusieron la tutela contra DANCP, ANLA, ANM, Prodeco y Drummond. Causa o hechos que originaron la acción de tutela En el marco de la implementación del Acuerdo de Paz, el Gobierno nacional dispuso la conformación de una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) en el municipio de La Paz (Cesar). Asimismo, se inició el trámite de constitución de Zonas de Reserva Campesina (ZRC) en la Serranía del Perijá. Los accionantes consideraron que estas medidas violaban su derecho a la consulta previa porque se desarrollaban en la zona que consideran territorio ancestral Yukpa, pero no fueron llamados a participar. La Resolución núm. 1465 del 20 de agosto de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible aprobó el plan de compensación forestal propuesto por varias empresas mineras, entre ellas Prodeco y Drummond. Los accionantes consideraron que la resolución violaba su derecho a la consulta previa porque, aunque se trata de proyectos desarrollados en territorio Yukpa, el plan de compensación forestal se aprobó sin su participación. Solicitud de sustracción de área de reserva forestal para la construcción de un botadero de material estéril y manejo de aguas de escorrentía en la mina La Jagua. Los accionantes consideraron que la resolución violaba su derecho a la consulta previa porque en el trámite no se tenía en cuenta la participación del pueblo Yukpa. Además, argumentaron que el trámite no podía ser adelantado hasta que se diera cumplimiento a la Sentencia T-713 de 2017. Los accionantes consideran que la ejecución de los cinco proyectos mineros de carbón a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, vulnera su derecho a la consulta previa. Esto, porque se desarrollan sin contar con la participación del pueblo Yukpa, aunque están ubicados en áreas que ellos consideran como territorio ancestral Yukpa. Objeto de la acción Los accionantes solicitaron la protección de su derecho a la consulta previa debido a la creación de ZVTN y ZRC, en lugares que consideran territorio ancestral Yukpa. Pidieron que se suspendiera la ejecución de dichas medidas y se adelantara un proceso de consulta previa. Los accionantes solicitaron la protección de su derecho a la consulta previa porque la Resolución núm. 1465 del 20 de agosto de 2008 se aprobó sin su participación. Pidieron que se adelantara un proceso de consulta previa para diseñar e implementar un programa diferencial de compensación forestal para mitigar las afectaciones de la actividad minero energética en el territorio ancestral. Los accionantes pidieron la protección de su derecho a la consulta previa porque la solicitud de ampliación de la mina La Jagua se traslapaba con zonas que se pretenden reconocer como territorio ancestral Yukpa. Solicitaron suspender el trámite y se adelantara un proceso de consulta previa para identificar las afectaciones que la medida pudiera causar en la comunidad Yukpa. Los accionantes solicitaron que se ordene a la DANCP, a la ANLA y a la ANM suspender las licencias de los cinco proyectos mineros y se convoque al pueblo Yukpa a un proceso de consulta previa. 26. De la comparación de las acciones de tutela, la Sala Séptima de Revisión infiere que en el presente caso no existe cosa juzgada. Si bien todas las demandas fueron presentadas por los representantes del pueblo Yukpa, estas se dirigieron en contra de diversas y variadas autoridades; únicamente la DANCP fue accionada en todos los casos. Asimismo, aunque todas las tutelas se fundamentaron en la vulneración del derecho a la consulta previa del pueblo Yukpa, y dos estaban relacionadas con proyectos mineros en el departamento del Cesar, se trataba de causas y pretensiones diferentes a las del presente caso. 27. Lo anterior, porque una de las acciones estaba relacionada directamente con el plan de manejo ambiental que había sido aprobado en 2008 a varias empresas mineras, por lo que los accionantes solicitaron la suspensión de dicho plan para concertar uno nuevo que sí tuviera en cuenta al pueblo Yukpa. La otra tutela se presentó frente a una solicitud de ampliación de la mina La Jagua para desarrollar actividades en un área adicional, por lo que los accionantes pidieron la suspensión del trámite para que se adelantara teniendo en cuenta las afectaciones que se podían generar al pueblo Yukpa. Así, se trata de asuntos diferentes entre sí y al analizado en el presente caso sobre la ejecución de las minas de carbón a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo. 28. Sin perjuicio de lo anterior, al observar las acciones de tutela que ha interpuesto con anterioridad el pueblo Yukpa, se pone en evidencia que el escenario de vulneración de los derechos de la comunidad es frecuente y continúa, a pesar de la diligencia de sus representantes. Las actuaciones de los gobernadores Yukpa insisten en la solicitud de delimitación de su territorio ancestral, a partir de lo cual procuran garantizar la protección de otros derechos, como la consulta previa. Esto, porque en el área pretendida se desarrollan varios proyectos, planes y medidas que tienen la potencialidad de afectar a la comunidad indígena. Sin embargo, ante la falta de claridad sobre el territorio ancestral, estos proyectos son autorizados, modificados y ejecutados sin la participación del pueblo Yukpa, lo que amenaza constantemente su derecho fundamental a la consulta previa. 29. Con base en el análisis anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional concluye que no existe cosa juzgada en relación con la presunta vulneración del derecho a la consulta previa del pueblo Yukpa que se analiza en el presente caso, porque las acciones de tutela anteriores no involucran a las mismas partes, ni tienen las mismas causas y objeto. Asimismo, como se trata de asuntos diferentes, tampoco se encuentra que los accionantes hayan actuado de mala fe ni incurrido en temeridad. Por consiguiente, la Sala procederá a analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que se analiza en el presente caso. 4. Examen de los requisitos de procedibilidad 30. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[46]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que las comunidades indígenas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales[47], entre ellos el derecho a la participación y a la consulta previa. Igualmente, ha establecido, con fundamento en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, que aquellas pueden formular acciones de tutela cuando actúan mediante: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, de manera directa o por medio de apoderado[48]; (ii) los miembros de la comunidad[49]; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[50]; y (iv) la Defensoría del Pueblo[51]. 31. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción de amparo fue presentada por Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar, en calidad de gobernadores del pueblo indígena Yukpa[52]. En sede de revisión estas personas aportaron sus cédulas de ciudadanía, las actas de las asambleas de los resguardos en las que se les eligió gobernadores indígenas y las actas de posesión ante las autoridades municipales[53]. Además, en el expediente consta que estas personas han actuado en su condición de gobernadores ante diferentes autoridades públicas. Por ejemplo, en tal calidad presentaron las solicitudes de reconocimiento territorial ante la ANT[54], han adelantado trámites ante el Ministerio del Interior[55] y han interpuesto otras acciones de tutela[56]. Así, quienes formularon la acción están legítimamente autorizados para representar a las comunidades presuntamente afectadas y solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta Sala encuentra debidamente cumplido el requisito de legitimación por activa. 32. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito demanda que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[57]. Tal exigencia se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. 33. En el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva. Las partes accionadas son tanto entidades públicas como particulares. Por un lado, las autoridades estatales referidas son las encargadas de la autorización, inspección, vigilancia y control de los instrumentos que regulan los proyectos mineros. En criterio de los accionantes, las decisiones de estas autoridades afectan su derecho a la consulta previa porque han autorizado y acompañado la ejecución de los proyectos mineros sin garantizar la participación del pueblo Yukpa. Particularmente, la DANCP expide las certificaciones sobre la presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda ejecutar proyectos, obras o actividades; además, desarrolla los lineamientos para adelantar los procesos y actos administrativos relacionados con la procedencia de la consulta previa (artículos 16 y 16A del Decreto 2893 de 2011[58]). La ANLA es la encargada del licenciamiento de este tipo de proyectos mineros[59] y de velar por el cumplimiento de la normativa ambiental (artículo 2 del Decreto 3573 de 2011[60]). La ANM tiene como funciones administrar los recursos minerales del Estado, así como celebrar y administrar los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales del Estado (artículo 4 del Decreto 4134 de 2011[61]). 34. Por otro lado, Prodeco y Drummond son personas jurídicas de naturaleza privada que realizan, principalmente, actividades de exploración y explotación dentro del sector carbonífero. Estas empresas ejecutan los proyectos mineros que, según los representantes del pueblo indígena Yukpa, les generan una afectación directa. Sobre este mismo asunto, conviene añadir que el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede en contra de particulares frente a los que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, entre otros[62]. En el presente caso, los accionantes se encuentran en situación de indefensión ante estas empresas porque, debido a la falta de certificación de su presencia en el área de los proyectos, no pueden reivindicar los derechos supuestamente transgredidos. 35. La Corte Constitucional ha establecido que el pueblo Yukpa ha sido víctima de desplazamiento forzado y se encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural (vid infra 8.1). La comunidad ha solicitado en varias oportunidades la protección judicial de su derecho a la consulta previa y el reconocimiento de su territorio ancestral, pero dichas solicitudes no han sido resueltas a pesar de que existen decisiones judiciales que ordenan finalizar los trámites de delimitación territorial en un término perentorio. Por lo tanto, fácticamente, la comunidad Yukpa no cuenta con mecanismos de defensa que le permitan asegurar su participación en la ejecución de los proyectos mineros, para la protección de sus derechos[63]. Dichas circunstancias implican un estado de desprotección y asimetría del pueblo Yukpa frente a las actuaciones de las empresas mineras, pues los medios de defensa disponibles se revelan insuficientes para contrarrestar la vulneración de su derecho fundamental a la consulta previa. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que se satisface el requisito de legitimación por pasiva. 36. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar», por lo que no es posible establecer un término de caducidad[64]. Sin embargo, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo[65] porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[66]. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un «término razonable»[67] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[68]. El juez debe evaluar las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso para determinar la razonabilidad del término[69]. Particularmente, en relación con el derecho fundamental a la consulta previa de comunidades étnicas, esta Corte ha considerado que «se cumple el principio de inmediatez cuando ante la omisión de la consulta previa, la amenaza o vulneración sobre una garantía de esa colectividad se mantiene [o se agrava] en el tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la protección del derecho fundamental»[70]. En este escenario la tutela tiene como propósito «frenar una presunta amenaza continua»[71]. 37. En el caso «sub examine» se satisface el requisito de inmediatez. Los representantes del pueblo Yukpa interpusieron la acción de tutela el 1 de agosto de 2022[72] para obtener la protección de su derecho fundamental a la consulta previa en relación con cinco proyectos mineros de carbón a cielo abierto que se ejecutan desde hace varios años. Dichos proyectos cuentan con planes de manejo ambiental aprobados por las autoridades ambientales, algunos desde 1995[73], y, para satisfacer las normas sobre la procedencia de la consulta previa, han aportado actos administrativos de la DANCP que certifican que no hay presencia de comunidades étnicas en el área de influencia de las minas. Las certificaciones relacionadas en el expediente de tutela se expidieron entre 2011 y 2020[74]. No obstante, los accionantes son claros en argumentar que la protección del derecho a la consulta previa se justifica por la afectación directa que, actualmente, sufre la comunidad indígena ante la operación de las minas de carbón. La solicitud de amparo, entonces, no tiene por objeto cuestionar la concesión de títulos o la expedición de actos administrativos particulares; por el contrario, procura reivindicar el derecho a la consulta previa de cara a la afectación directa que produce, en la actualidad, la operación de los cinco proyectos mineros. Tal como se dijo con antelación, dicha afectación directa se habría producido en los ámbitos territorial, espiritual y de salud y alimentación. 38. En materia de consulta previa, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha identificado factores que excepcionalmente «justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción»[75]. En la Sentencia SU-121 de 2022, la Sala Plena razonó que la aludida flexibilización del requisito de inmediatez opera cuando se presentan las siguientes condiciones: «(i) que se demuestre que la afectación es permanente en la comprensión [de] que, si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable derivada del irrespeto a sus derechos c...

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