T-375-20
Sentencia T-375/20
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional cuando afecta derechos fundamentales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA
LABORAL-Se concede en el efecto suspensivo, según la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de sobrevivientes, hasta que
se profiera sentencia en sede de casación
Referencia: Expediente T-7.653.065
Demandante: BTPS[1]
Demandado: Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil
veinte (2020)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente sentencia en la revisión de las decisiones judiciales proferidas el
10 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de N que
confirmó la dictada el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.653.065, que fue
escogido por la Sala de Selección Número Once mediante Auto de 19 de noviembre
de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
BTPS presentó acción de tutela, en nombre propio y en
representación de sus hijos JDPP y LYPP, en contra de la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.), por
la presunta violación de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida, al mínimo vital y a la seguridad
social, en que habría incurrido al negarles el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a la que consideran tener derecho.
2. Hechos
La demandante los narra, en síntesis, así:
2.1. Mantuvo una unión marital de hecho con el señor TPM
desde el año 1990 hasta el 5 de marzo de 2010 cuando aquel falleció. De su
relación nacieron 3 hijos: JDPP[2],
LYPP[3]
y GYPP[4].
2.2. Gracias a su vinculación laboral con la Empresa
FH S.A., TPM cotizó a pensiones en Porvenir S.A. entre el 6 de septiembre de
2006 y la fecha de su fallecimiento. El 25 de enero de 2012, la señora BTPS
solicitó a Provenir S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en
su favor y en el de sus hijos JDPP y LYPP[5].
Al efecto, aportó todos los documentos necesarios para acreditar la condición
de beneficiarios.
2.3. En comunicación Nro. 561 suscrita el 30 de enero
de 2012, Porvenir S.A. exigió el diligenciamiento de los formularios necesarios
para adelantar el trámite requerido. Ante la falta de pronunciamiento de fondo
y con la pretensión de obtener la pensión de sobrevivientes y demás emolumentos
a los que puedan tener derecho, el 19 de septiembre de 2014 la señora BTPS
presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A.
2.4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de N, en
primera instancia[6],
accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, apelada por la entidad
demandada, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de N, en segunda instancia[7]. Contra dicho
pronunciamiento, la entidad accionada interpuso recurso de casación el cual fue
concedido el 22 de mayo de 2019.
2.5. Mediante acción de tutela interpuesta el 19 de
julio de 2019, la señora BTPS solicitó el amparo transitorio de los derechos
supuestamente vulnerados por Porvenir S.A., esgrimiendo estar frente a un
perjuicio irremediable. Destacó que: (i) junto con sus hijos son víctimas de
desplazamiento forzado; (ii) dependían económicamente del causante; (iii) no
cuentan con ninguna fuente de ingresos formal que les permita suplir sus
necesidades básicas de manera digna; (iv) ella no tiene grado alguno de
escolaridad que le permita acceder a un trabajo; y (v) tiene diagnóstico de
VIH.
3. Pretensiones
La demandante solicita que le sean amparados sus
derechos fundamentales y los de sus hijos JDPP y LYPP al mínimo vital, a la
vida y a la seguridad social. En consecuencia, se ordene a Porvenir S.A.,
reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de sobrevivientes reconocida
en el proceso ordinario laboral hasta tanto se resuelva el recurso de casación.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la
certificación que expidió el Personero Municipal de A, el XX de noviembre de
2005, en la que consta que el señor TPM y su núcleo familiar, integrado por la
accionante y sus tres hijos, fueron inscritos en el Sistema Único de Registro
Nacional de Población Desplazada por la Violencia de la Unidad Territorial de H
(folio 56 del cuaderno 2).
-
Copia del certificado
expedido el XX de septiembre de 2007 por Comfamiliar, en el que notificaron al
señor TPM que le habían reconocido un subsidio para la adquisición de vivienda
usada, para el núcleo familiar integrado por la señora BTPS en calidad de
cónyuge y los tres hijos concebidos por la pareja (folio 55 del cuaderno 2).
-
Copia de las
declaraciones juramentadas extraprocesales realizadas por la señora GCO y el
señor LAYG, el XX de marzo de 2010, ante la Notaría Única del Círculo de A. Dan
constancia de la relación sostenida por la actora con el señor TPM y de su
dependencia económica (folio 57 del cuaderno 2).
-
Fotocopia de la
solicitud de inscripción del acta de defunción que presentó la Fiscalía Cuarta
Seccional de N, el XX de marzo de 2010, ante la Registraduría del Estado Civil
de A (folio 49 del cuaderno 2).
-
Copia de la relación
histórica de movimientos de la cuenta del señor TPM, expedida por Porvenir
S.A., el 25 de marzo de 2010 (folio 46 del cuaderno 2).
-
Copia del certificado
de semanas cotizadas por el señor TPM a la EPS Coomeva, expedido el XX de abril
de 2010. En este consta que el núcleo familiar está conformado por la
demandante en calidad de cónyuge beneficiaria y sus tres hijos también como
beneficiarios (folio 54 del cuaderno 2).
-
Copia de la petición
presentada por la actora el XX de enero de 2012 ante Porvenir S.A., para
obtener el pago de la pensión de sobreviviente (folios 59 y 60 del cuaderno 2).
-
Respuesta de Porvenir
S.A. a la solicitud elevada por la actora, en la cual le remiten el listado de
la documentación requerida para iniciar el trámite pensional, con fecha XX de
enero de 2012 (folio 61 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia
laboral consolidada del señor TPM en Porvenir S.A., expedida el XX de agosto de
2014. En esta constan 175 semanas cotizadas (folio 45 del cuaderno 2).
-
Copia de la
certificación expedida por Porvenir S.A, el XX de agosto de 2014, en la que
informa que el señor TPM se encuentra afiliado a ellos en el Fondo de Pensiones
Obligatorias desde el 6 de septiembre de 2006 (folio 44 del cuaderno 2).
-
Copia del registro
civil de defunción del señor TPM, expedida el XX de agosto de 2014, en el que
consta que falleció el XX de marzo de 2010 (folio 48 del cuaderno 2).
-
Copia del resultado del
examen de laboratorio que indica la presencia de VIH en la sangre de la señora BTPS,
expedido el XX de junio de 2019 (folio 33 y 34 del cuaderno 2).
-
Copia del resumen de la
Epicrisis de la actora con fecha X de julio de 2019, en la que consta el
diagnóstico de VIH (folios 18 al 32 del cuaderno 2).
-
Copia de formatos de
recomendaciones médicas, remisión con especialistas y fórmulas de medicamentos
prescritos a la demandante (folio 35 a 43 del cuaderno 2).
-
Copia de los tres registros
civiles de nacimiento de los hijos que tuvieron la pareja (folios 50 a 52 del
cuaderno 2).
-
Copia ampliada de la
cédula de ciudadanía de la demandante (folio 53 del cuaderno 2).
5. Respuesta de
la entidad demandada
Porvenir S.A. solicitó declarar la improcedencia de la
acción pues, en su opinión, la actora (i) incurrió en temeridad toda vez que ya
había instaurado un proceso ordinario laboral fundamentado en los mismos hechos
y pretensiones, el cual se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral; y (ii) el hecho de no haberse agotado ese
procedimiento hace carecer del requisito de subsidiariedad.
En todo caso, considera no haber vulnerado los
derechos fundamentales señalados en la tutela pues no puede reconocer el
derecho pensional solicitado por la falta de cumplimiento del requisito de
semanas previsto en “la Ley 860 de 2003 (sic)”[8] y haber
respondido de manera oportuna todas las reclamaciones presentadas por la
actora. Finalmente solicitó la vinculación al proceso de la empresa Seguros de
Vida Alfa, por ser la encargada de reconocer la suma adicional en los pagos
pensionales[9].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado
Tercero Civil Municipal de N declaró improcedente el amparo por incumplir con
el requisito de subsidiariedad en tanto las pretensiones están siendo
ventiladas ante el juez natural encargado de definirlas, sin que le corresponda
al juez constitucional desplazarlo. En todo caso, indicó que la entidad no ha
vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues los argumentos de defensa
que justifican su negativa de reconocimiento pensional fueron suficientes.
2. Impugnación
La actora impugnó el fallo alegando que, a diferencia
de lo concluido por el a quo, sí está ante una situación apremiante que
la expone a un perjuicio irremediable que justifica desplazar la competencia
del juez común. Agregó que no puede desconocerse que en las dos instancias del
proceso ordinario se les reconoció el derecho pensional cuyo pago ahora
solicitan de manera transitoria, por lo que pidió aplicar el precedente fijado
en la Sentencia T-346 de 2018 teniendo en cuenta que en casación no se ventila
el derecho sino el trámite.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de N, confirmó el fallo dictado en primera
instancia. Como fundamento de su decisión, también adujo que se encuentra en
curso la casación por lo que no puede desplazarse la competencia del juez
natural. Añadió que el trámite que se surte puede resultar en una decisión que
case la sentencia debido a que la entidad demandada alega que la actora no
reúne los requisitos para obtener la pensión que reclama como quiera que no
allegó los formularios necesarios para validar la información y determinar el
origen de la muerte del afiliado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación por activa
Según el artículo 86 de la Constitución
Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Y, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[10],
esta se acredita: (i) en
ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales
(caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial, o (iv) mediante
agente oficioso. En esta oportunidad, la tutela fue
presentada en nombre propio por la afectada y en representación de dos de sus
hijos menores de edad, razón por cual se encuentra legitimada para actuar en la
causa.
2.2. Legitimación por pasiva
Porvenir S.A., se encuentra legitimada en
la causa por pasiva con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del
Decreto 2591 de 1991, debido a que se trata de un particular que presta el
servicio de seguridad social a quien se le atribuye la violación de los derechos
fundamentales en discusión toda vez que negó el reconocimiento y pago de la
prestación económica solicitada.
2.3. Inmediatez
La inmediatez impone el requisito de que la persona
que acude a la tutela solicite el amparo dentro de un periodo prudencial, aun
cuando no exista un término exacto. En su estudio debe acudirse a los criterios
de razonabilidad y proporcionalidad. En el presente asunto la Sala encuentra
acreditado dicho requisito como quiera que entre la fecha en que se concedió el
recurso extraordinario de casación (12 de abril de 2019) y la fecha en que
acudió a la tutela (19 de julio de 2019) transcurrió un poco más de tres meses,
tiempo que resulta razonable y proporcional.
2.4. Cuestión previa
La Sala no evidencia un actuar temerario
por parte de la señora BTPS, como lo alegó Porvenir S.A, no solo porque la
accionante manifestó no haber interpuesto acción de tutela similar ante ninguna
otra autoridad, sino porque la presente acción se interpuso con la pretensión
de reconocimiento transitorio de la prestación económica evidenciando respeto
por el proceso ordinario que se adelanta ante el juez natural.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala
determinar, previo examen de procedencia de la tutela, si Porvenir S.A. vulneró los derechos a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante y de
sus hijos JDPP y LYPP, al negarse a pagar la pensión de sobrevivientes que les
fue reconocida en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario
laboral que promovieron, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de
casación que esa entidad formuló.
Al efecto, se realizará un análisis jurisprudencial de
los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; (ii)
la pensión de sobrevivientes y los requisitos que el legislador ha fijado para
su reconocimiento; y, (iii) los efectos del recurso extraordinario de
casación en materia laboral.
4. Procedencia de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
Por regla general la acción de tutela no
procede cuando se pretende obtener el reconocimiento y pago de una pensión de
sobrevivientes debido a que el legislador dispuso que dichos asuntos habrían de
ventilarse ante los jueces laborales. Sin embargo, el artículo 86 de la
Constitución Política establece una excepción a la regla anterior que permite
alegar, en sede de tutela, situaciones particulares que conllevan a un
perjuicio irremediable y hacen indispensable la intervención del juez
constitucional con el fin de que ampare los derechos vulnerados de forma
transitoria o definitiva. Al efecto, deberá observar si la persona está ante
una situación de inminencia,
gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción de tutela, valorando las
condiciones particulares que enfrenta y que le permitan concluir que el
demandante se encuentra en una situación imperiosa que justifica la
intervención del juez constitucional, en particular cuando el medio judicial
ordinario no resulta idóneo ni eficaz para la protección integral de sus
garantías fundamentales.
5. La pensión de sobrevivientes y los requisitos que
el legislador ha fijado para su reconocimiento[11]
La pensión de sobrevivientes en el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, en adelante SGSSP, fue consagrada,
inicialmente, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por los
artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Dicha pensión se fijó con el propósito de
brindar recursos económicos a la familia del fallecido, si este, al momento de
su deceso, tenía la calidad de afiliado al sistema o pensionado[12],
y para el efecto, se aplica la ley vigente al momento del fallecimiento del
pensionado o afiliado. Además, exigió que cuando se trate de la muerte de un
afiliado al sistema, se puede acceder a la pensión, siempre y cuando, este
hubiera cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su
fallecimiento. Al efecto, serán beneficiarios de la misma, entre otros, (i) el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, (ii) los hijos menores de 18 años, y (iii) los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años siempre que estén en imposibilidad para trabajar por
razón de sus estudios y dependieran económicamente del causante al momento de
su muerte.
En lo que tiene que ver con el cónyuge o
compañero o compañera permanente o supérstite del afiliado, la norma señala
distintas variables con relación a la forma en que se reconoce el derecho, pues
realiza una distinción que incide en si su reconocimiento será de carácter vitalicio
o temporal. De manera vitalicia se reconoce a quien, a la fecha de
fallecimiento del causante, tenga más de 30 años de edad. En forma temporal[13],
al beneficiario que, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
30 años de edad y no haya procreado hijos con este. Pero si los tuvieron,
entonces será de forma vitalicia.
El estudio del reconocimiento pensional
inicia con la presentación de la solicitud por parte de la persona interesada,
la cual debe ir respaldada con la documentación que soporte su condición de
beneficiaria y el derecho que le asiste. Dicha reclamación pensional es una
variedad del derecho de petición[14], por lo que deben tener en cuenta los
términos al momento de dar respuesta[15], pues su incumplimiento implica la
vulneración de la garantía fundamental de petición[16].
6. Efectos del recurso extraordinario de
casación en materia laboral
Contra las sentencias dictadas en el curso de un proceso
laboral procede el recurso extraordinario de casación, según el artículo 86 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre que la cuantía de
las pretensiones sea mayor a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Las causales del recurso están señaladas en el artículo 87 de
la misma normativa y, cuando se concede, su trámite se adelanta en el efecto
suspensivo. Al respecto, en la sentencia de 17 de junio de 2008[17], además de las
particularidades legales, señaló la Sala de Casación Laboral que:
“(…) como por sabido se tiene, el recurso de casación en esta
materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no
a una “costumbre”, como equivocadamente lo señala el demandante, sino a las
particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo
y de la seguridad social”.
El
recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo, de
manera que no puede darse cumplimiento a la Sentencia de segunda instancia
hasta tanto este no sea resuelto.
7. Caso concreto
La actora y sus hijos solicitan el pago transitorio de
la mesada pensional de sobrevivientes que les fue reconocida en el proceso
ordinario laboral que promovieron contra Porvenir S.A., mientras se resuelve el
recurso extraordinario de casación que presentó la entidad condenada.
Se encuentra acreditado que a la actora y sus hijos JDPP
y LYPP, les reconocieron el derecho prestacional en primera y segunda instancia
dentro del proceso ordinario laboral, luego de que se despacharan en forma
desfavorable las excepciones propuestas por Porvenir S.A y que se encontraran
acreditados los requisitos que la Ley 797 de 2003 fija para acceder a la
pensión de sobrevivientes.
En efecto, la entidad se opuso a las pretensiones de
la demanda arguyendo, entre otras razones, que: (i) la accionante no diligenció
los formularios que le remitieron con posterioridad a la petición que
radicaron, los cuales consideró necesarios para verificar su calidad de
beneficiarios de la prestación pretendida; y (ii) no acreditaron que la causa
de muerte del afiliado no fuera de origen laboral. Dichas excepciones no
prosperaron, pues, por un lado, con relación a la falta de diligenciamiento de
los formularios remitidos por la entidad, además de no ser una exigencia legal
(porque basta con la petición para dar inicio al estudio pensional), tampoco se
tornaban imperiosos para verificar la calidad de beneficiaria de la actora. Y
por el otro, no existen dudas sobre la causa de la muerte porque la Fiscalía
certificó que el deceso ocurrió por un hecho violento. Verificado entonces el
cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión en tanto el afiliado
había cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y
la actora acreditó la convivencia durante el término exigido en la Ley 797 de
2003, reconocieron la prestación solicitada.
Para considerar cumplida la exigencia de convivencia,
no solo tuvieron en cuenta las declaraciones juramentadas de testigos, sino
también: (i) el certificado de semanas cotizadas a la EPS Coomeva en el que se
evidencia que la señora BTPS fue su beneficiaria en calidad de cónyuge hasta el
momento del deceso; (ii) un certificado expedido por la caja de compensación
familiar Comfamiliar en la que le conceden un subsidio al señor TPM y reconocen
a la demandante como cónyuge; y (iii) la certificación suscrita por el
Personero Municipal de A, en la que reconoce que la señora BTPS hace parte del
núcleo familiar de TPM, inscritos en el registro de población desplazada.
Sin embargo, Porvenir S.A. presentó recurso de
casación, que, una vez concedido, fue enviado a la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, la accionante interpuso la acción de tutela toda vez que se
considera sometida a un inminente riesgo a su vida, al mínimo vital y a la
dignidad humana, pues fue diagnosticada con VIH, enfermedad que le impone una
serie de cuidados que hacen que sea necesario contar con recursos económicos
que no tiene por estar desempleada. Lo anterior, en su opinión, le impide
esperar las resultas del recurso extraordinario de casación.
Para la Sala de Revisión, en este asunto se evidencia
el perjuicio irremediable al que están expuestos la demandante y sus hijos, que
hace necesario dictar una medida de protección transitoria, pues comoquiera que
está en trámite el recurso extraordinario de casación, el fallo de segunda
instancia se encuentra suspendido. En consecuencia, la actora no ha comenzado a
gozar de la prestación pretendida, y se enfrenta a vivir sin ingreso económico
alguno, padeciendo una enfermedad de alto costo, y siendo responsable de sus
hijos menores que, a su turno, también son víctimas de desplazamiento forzado.
Por tanto, esta Sala amparará los derechos cuya vulneración se alega y ordenará
el reconocimiento transitorio y el correspondiente pago de la pensión
pretendida y reconocida en la sentencia de segunda instancia por el juez de
conocimiento.
Para la Sala resulta de la mayor relevancia que,
dentro del proceso ordinario laboral los dos falladores de instancia
coincidieron en el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los
beneficiarios de la prestación. Teniendo en cuenta que dichas decisiones no
están siendo atacadas en sede de tutela, en tanto lo que pretenden los
accionantes es su cumplimiento transitorio, esta Corte ordenará a la entidad
demandada a realizar el pago de la mesada pensional ordenada en el fallo
ordinario de segunda instancia que dictó la Sala Civil, Familia, Laboral del
Tribunal Superior de N, el 12 de febrero de 2019, de manera transitoria y hasta
tanto se resuelva el recurso extraordinario que se encuentra en curso.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR los fallos de tutela
proferidos el 10 de septiembre
de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de N, y el dictado el 2 de agosto de la misma anualidad
por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, TUTELAR TRANSITORIAMENTE
los derechos fundamentales de la señora BTPS y sus hijos JDPP y LYPP, al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir S.A. que,
dentro del término máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la
notificación de la presente providencia, reconozca la pensión de sobrevivientes
en favor de la señora BTPS y sus hijos JDPP y LYPP, e inicie su pago a más
tardar dentro del mes inmediatamente posterior a su reconocimiento. Dicho
reconocimiento se hará: (i) de manera transitoria, hasta tanto quede en firme
la decisión sobre el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario
laboral adelantado por la actora, (ii) en la cuantía que fue ordenada en la
sentencia ordinaria laboral de segunda instancia, dictada el 22 de febrero de
2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de N, en el
trámite del proceso anteriormente referido, y (iii) con efectos a partir de la
fecha de esta providencia.
TERCERO.
Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el presente asunto se suprimirán los datos de la actora y su
familia y todos aquellos que puedan llevar a su identificación, como medida de
protección del derecho a la intimidad, por cuanto la demandante padece de VIH.
Por tanto, se le solicita a la Secretaría General, a las autoridades judiciales
de instancia y a las entidades vinculadas que guarden estricta reserva respecto
de los datos que lleven a su reconocimiento.
[2] Quien nació el XX de abril de 2001. Hijo de la pareja según consta
en el Registro Civil de Nacimiento Nro. 3302XXX, visible en el folio 50 del
cuaderno 2 del expediente de tutela.
[3] Nacida el XX de julio de 2002. Hija de la pareja como consta en el
Registro Civil de Nacimiento Nro. 3397XXXX, visible en el folio 51 del cuaderno
2 del expediente de tutela.
[4] Nacido el XX de octubre de 1992. Como consta en el Registro de
Nacimiento visible en el folio 52 del expediente de tutela. Documento del cual
se evidencia que es hijo de la pareja.
[5] Dado que GYPP, para la fecha de presentación de la demanda no
cumplía los requisitos para ser considerado beneficiario en los términos de la
Ley 797 de 2003.
[6] En sentencia proferida el 18 de agosto de 2017.
[7] Decisión proferida el 22 de febrero de 2019.
[8] Folio 143 del cuaderno 2.
[9] Con relación al pedimento de vinculación, el juzgado de primera
instancia procedió a efectuarlo mediante auto de 30 de julio de 2019. Proceso
que se surtió en los folios 184 a 186 del cuaderno 2. Sin embargo, Seguro de
Vida Alfa guardó silencio.
[10] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política.”
[11] En este aparte no se detallarán todos los supuestos que implica la
figura de la “pensión de sobrevivientes” sino que únicamente aquellos que
guardan relación con que estudia la Sala.
[12] Con relación al pensionado, el artículo
12 de la Ley 797 de 2003 prevé que la prestación tuvo que responder a las
contingencias de vejez o invalidez por riesgo común.
[13] La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. Además, no le excluye de realizar sus
aportes con fines pensionales. Como se indicó en el artículo 13, literal b.
[14] Como lo señaló la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Laboral. En la Sentencia SL 5472 de 26 de marzo de 2016: “Preceptivas que
igualmente, en su contexto, permiten asentar que las reclamaciones pensionales,
como variedad que son del derecho de petición, tienen por objeto provocar la
manifestación de la voluntad de la administradora de riesgos acerca del
reconocimiento o no del derecho en ellas reclamado (…)”.
[15] Señalados, principalmente, en el artículo 19 del Decreto 656 de
1994 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
[16] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-238 de 2017.
[17] Radicado No. 37167.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.