T-375-19
Sentencia T-375/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA PRACTICA DE PRUEBAS-Rechazo de una prueba que legalmente
sea conducente, constituye una violación del derecho de defensa y del debido
proceso
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley/IMPARCIALIDAD
JUDICIAL-Asunto no solo de índole moral y ética sino también de
responsabilidad judicial
La imparcialidad judicial como garantía de la cual deben
gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia [pues] (s)e trata
de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la
honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe
en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia
de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en
proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos
positivos-
Referencia: Expediente: T- 7.049.251
Acción de tutela interpuesta por María
Carlina Ortega Alegría y otros contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Administrativo del Quindío.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de (2019).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por
los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,
Alberto Rojas Ríos y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados
por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, el 14 de junio y el 19 de septiembre de 2018, en
primera y segunda instancia respectivamente, dentro de
la acción de tutela presentada por María Carlina Ortega Alegría y otros contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia de segunda instancia
que esta última corporación judicial profirió el ocho (08) de junio de 2017 en
el marco de un proceso de reparación directa presentado el 18 de diciembre de
2008 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por
la muerte del señor Eider Alegría Ortega (q.e.p.d) por una actuación de un
integrante de la fuerza pública.
El expediente fue remitido a la Corte Constitucional de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución Política (artículos 86 y 241-9), el Decreto 2591
de 1991 (artículo 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (artículo 55). Mediante Auto del 13
de noviembre de 2018, la Sala de Selección Número Once[1] de esta Corporación resolvió escoger
el asunto de la referencia para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 06 de octubre de 2017, María Carlina Ortega Alegría, Leydi
Jhoanna Alegría Ortega, Walter Alegría Ortega, Yaneth Alegría Ortega, Liliana
Osorio Alegría, Claudia Ximena Osorio Alegría, Diego Ortega Alegría y Divier de
Jesús Duque Ocampo formularon acción de tutela contra la Sala Segunda de
Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío (en adelante, también, la
“autoridad demandada” o, simplemente el “Tribunal”) con ocasión de la sentencia
que la referida Sala de dicha corporación judicial profirió el ocho (08) de
junio de 2017 en el marco de un proceso de reparación directa adelantado por tales
personas naturales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Eider
Alegría Ortega -quien falleció como consecuencia de unos disparos que le fueron
propinados por un integrante de las Fuerzas Militares.
Los actores de
tutela adujeron que, en la providencia cuestionada, la autoridad demandada habría
incurrido en una “falsa motivación” como consecuencia de un error
fáctico, desconociendo con ello sus derechos fundamentales “a la vida, a la
dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, al acceso
a la justicia, al debido proceso y a la verdad”.
***
Dado que la
referida acción de reparación directa fue inicialmente presentada y admitida
contra la Nación – Presidencia de la República- Ministerio del Interior y de
Justicia – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, pero la relación
jurídico-procesal finalmente se trabó entre los accionantes y la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante Auto
de quince (15) de mayo de 2019[2],
esta Sala resolvió vincular al
trámite de la tutela a la Presidencia de la República, al Ministerio del
Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se manifestaran sobre el presente trámite
de revisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho
auto.
Dentro del término otorgado,
únicamente se pronunciaron el Ministerio del Interior y el Ministerio de
Justicia y el Derecho, quienes adujeron la inexistencia de la legitimación en
la causa por pasiva necesaria para que fueran tenidos como parte dentro del mentado
proceso de reparación directa.
Sobre el anterior
pronunciamiento, dada la causa del referido proceso de reparación directa -esto
es, la muerte de un individuo a manos del Ejército Nacional- esta Sala de
Revisión considera que quienes exclusivamente tuvieron legitimación en la causa
por pasiva dentro de dicho proceso contencioso administrativo fueron la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional, pero en modo alguno la Presidencia de la República, el
Ministerio del Interior y/o el Ministerio de Justicia.
***
Para la
presentación de los antecedentes del caso, la Sala (i) iniciará ofreciendo un
breve recuento de los hechos en que se fundó la acción de reparación directa
adelantada por algunos allegados, fundamentalmente familiares, del señor Eider
Alegría Ortega (q.e.p.d.) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional. (ii) Posteriormente la Sala se referirá a las sentencias de primera y
segunda instancia dictadas dentro del correspondiente proceso contencioso
administrativo. (iii) Se continuará con la exposición de las razones aducidas
en la acción de tutela presentada contra la sentencia de segunda instancia
proferida dentro del proceso de reparación directa. (iv) Finalmente se hará una
recapitulación de las sentencias emitidas por las secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fungieron como jueces
constitucionales de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela
de la referencia.
1. La acción de reparación
directa
En lo fundamental, dentro de la acción de reparación
directa presentada el dieciocho (18) de diciembre de 2008[3] contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, los
accionantes adujeron los siguientes hechos:
1.1.
El 14 de enero de 2007 el señor
Eider Alegría Ortega, de 22 años de edad y residente en el municipio de
Génova, Quindío, salió de su casa en compañía de unos amigos quienes,
supuestamente, lo habrían invitado a pescar en el río “Barragán” ubicado en la vereda
“La Venada Alto de la Cruz”, finca “San Alberto” del referido municipio, sin
que aquel llegara a regresar.
1.2.
Al día siguiente, el 15 de enero de 2007, Diego Javier Miranda
Villada, una de las personas que acompañaban al señor Alegría Ortega en la
salida de pesca atrás referida, informó acerca de la desaparición de este
último, asegurando que los responsables del hecho serían miembros del Ejército
Nacional.
1.3.
Ante tal situación, la madre del señor Alegría Ortega salió a la
búsqueda de su hijo en lugares aledaños a la finca “San Alberto”, en donde “vecinos
del sector” le comunicaron sobre su fallecimiento; hecho este que le fue
posteriormente confirmado a su familia por el GAULA del Ejército Nacional.
1.4.
La investigación disciplinaria que, con ocasión de la muerte del
señor Alegría Ortega, inicialmente adelantó la Oficina de Control Interno del
Comando General de la Octava Brigada del Ejército Nacional, fue asumida por la
Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la
Defensa de los Derechos Humanos en ejercicio de su poder preferente, luego de “advertir
que los hechos investigados revisten gran importancia por tratarse de un
posible homicidio en persona protegida, así como también, en aras de garantizar
la trasparencia, imparcialidad y eficacia de la averiguación disciplinaria (…)”.
1.5.
Según la apoderada de los accionantes de la reparación directa, las
condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos relacionados con la muerte
del señor Alegría Ortega se habrían dado “en extrañas circunstancias, en
sitio desolado donde opera únicamente el EJÉRCITO NACIONAL, quienes dispararon
hasta acabar con [la] vida [del señor Alegría Ortega] sin
justificación alguna (…) (c)oncluyéndose, que el señor EIDER ALEGRÍA ORTEGA
fue asesinado el 14 de enero de 12007 (sic) (…) a causa de las lesiones
proferidas con armas de fuego de dotación oficial, disparadas por miembros del
EJÉRCITO NACIONAL en servicio activo y en cumplimiento de sus funciones,
aprovechándose de sus condiciones de debilidad e inferioridad (…)”.
2.
Las sentencias de la
jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1.
De la referida acción de reparación directa le correspondió
conocer al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío. Mediante
sentencia de primera instancia del doce (12) de diciembre de 2011, la referida
autoridad judicial resolvió declarar administrativamente responsable al extremo
demandado por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la
muerte del señor Alegría Ortega. Como fundamento de su sentencia, el juez
contencioso administrativo de primera instancia en lo fundamental sostuvo que “si
bien la escopa encontrada al lado del fallecido Alegría Ortega, efectivamente
fue disparada, una vez realizado el examen de absorción atómica no se encontró
rastro alguno en el cuerpo del occiso que de fe del disparo por el efectuado
(sic)”; que “sorprendente resulta para el despacho que aun cunado (sic)
la escopeta presuntamente accionada por el señor Alegría Ortega sólo lo fue una
vez, el personal del Ejército Nacional, requiriera de tres (3) impactos para
neutralizar la al (sic) atacante, máxime si este ya no se encontraba
acompañado; que, “en cuanto a la calidad de integrante del grupo
guerrillero FARC (…) nada ha quedado probado en las presentes diligencias,
menos aún cuando conforme a lo narrado por el Señor José Bernardo Duque
Idárraga el occiso se dedicaba a labores del campo y era esa y no otra la
actividad, la que realizaba para sobrevivir”; que “las afirmaciones
realizadas por el Señor Diego Javier Miranda Villada (…) no ofrecen ningún tipo
de credibilidad (…) en cuanto, mintió éste al aseverar que el occiso lo había
invitado a ‘hacer una vuelta’ cuando fue él quien insistentemente, requirió al
hoy difunto para que se desplazaran al sector de los hechos con el fin de
realizar actividades de pesca”; y que “no fue debidamente acreditado, la
existencia de un ataque por parte del occiso, tampoco que este tuviere el
carácter de un peligroso delincuente, pero aun cuando así hubiere sido, el
Ejército Nacional, tenía la obligación de respetar la vida de Eider Alegría
Ortega (…) (sic)”. Así las cosas, el juez administrativo de primera
instancia le ordenó al extremo demandado que indemnizara a algunos de los
demandantes, según valoración que se hiciera en la respectiva providencia.
2.2.
El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia del
a quo, y solicito que esta fuera revocada, negando las pretensiones de
la demanda, argumentando que estaba “plenamente demostrado la eximente de
responsabilidad como es la CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA”,
así como que “no es procedente (…) pretender beneficiarse de (la) propia
imprudencia”.
2.3.
Mediante sentencia de segunda instancia del ocho (08) de junio de
2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocó
la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. En su
providencia, la autoridad demandada dentro del presente proceso de tutela señaló:
(i) que “de acuerdo
con los parámetros fijados por [Medicina Legal] para la interpretación de
resultados, los datos negativos arrojados para la [prueba de residuos de
disparo] corresponden a un falso negativo” y
que, en tal orden, “la prueba de absorción atómica [relativa al “Informe
Pericial de laboratorio-residuos de disparo en mano”], en tanto resultó
negativa para ambas manos, no es lo suficientemente concluyente para determinar
con veracidad la presencia o no de residuos compatibles con los de disparo en
las manos del occiso, pues sin la observancia de la debida cadena de custodia
-embalaje- la muestra tiene alta probabilidad de alterarse y reportar un
resultado que no está de acuerdo a la realidad, por lo que el hecho que se
pretende demostrar con dicho elemento [que el occiso no habría accionado
su arma y que por ende, la reacción del Ejercito Nacional no era justificada]
pierde fuerza probatoria al encontrarse en el plenario otras pruebas que
indican la verdadera ocurrencia del hecho en mención”; y (ii) que la
versión del supuesto enfrentamiento armado entre el occiso y miembros del
Ejército Nacional surge de las pruebas obrantes en el expediente y, además, habría
sido “corroborada con lo declarado por el joven DIEGO JAVIER MIRANDA
VILLADA, quien acompañaba a EIDER ALEGRÍA el día que ocurrieron los hechos”,
por lo que “habida consideración de que no resulta imputable el daño
demandado a la parte pasiva de esta Litis, por haber obrado sus funcionarios
bajo una defensa legítima, se impone que la atribución del daño correspondiente
se traslade de manera exclusiva a la víctima que incidió de manera eficiente en
su causación”.
Adicionalmente, el Tribunal manifestó
que “habiéndose solicitado a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la
Defensa de los Derechos Humanos allegar al proceso fotocopia de las decisiones
de fondo y de la actuación surtida dentro de la investigación adelantada en
contra de los servidores el Ejército Nacional por el fallecimiento del joven
EIDER ALEGRÍA ORTEGA, esta Corporación no recibió respuesta por parte de dicha
entidad dentro del término concedido para el efecto”.
3.
La acción de tutela
Mediante
demanda de tutela presentada el seis (06) de octubre de 2017, los accionantes
adujeron que en la sentencia de la autoridad demandada se habría incurrido en
varias causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales por cuanto:
3.1.
Se le habría dado mayor credibilidad a las declaraciones de los
militares que le dispararon a la víctima y a la declaración rendida por Diego
Javier Miranda Villada “(el mismo que nos confesó como familia que después
de haberlo llevado a ese lugar donde fue muerto, le pagaron un dinero)”.
3.2.
Se habría desconocido lo señalado por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, simplemente “Medicina Legal”)
respecto de la prueba de absorción atómica, la cual arrojó un resultado
negativo; se habría ignorado el hecho de que el cuerpo y las manos del occiso
fueron recibidos por dicha entidad con la correspondiente cadena de custodia; y
se habría omitido el hecho de que el cadáver del señor Alegría Ortega se
recibió embalado y rotulado, contrario a lo concluido por el Tribunal cuando
señaló que no se habría recibido información acerca de si el occiso presentaba
las manos debidamente embaladas por lo cual puso en duda la integridad de la
prueba.
3.3.
Se habría desconocido que “matar campesinos” y colocarles
después de muertos granadas y armas en las manos, “era la forma de actuar
del Ejército en la época” para mostrar resultados, en lo que se denominó
como “falsos positivos”.
3.4.
Se habría omitido tener en cuenta que tanto la víctima como los
hoy accionantes son oriundos del municipio de Génova, Quindío; lugar en el que
como en muchos otros, el Ejército “asesinaba a muchos jóvenes, aún sin
antecedentes penales” y los “mataban para hacerlos pasar como
delincuentes, extorsionistas o guerrilleros, colocándoles ellos mismos las
armas”.
3.5.
Se habrían desconocido las declaraciones que tanto la madre como
otras personas supuestamente hicieron ante distintas autoridades sobre cómo sucedieron
los hechos que terminaron con la muerte del señor Alegría Ortega
3.6.
No se habría tenido en cuenta la prueba aportada por los
demandantes, consistente en el Acta número 22 publicada en la Gaceta del
Congreso No. 107 de 2009, en la que se realizó un debate sobre falsos positivos
ante la plenaria del Congreso el 04 de noviembre de 2008.
3.7.
Se habría desconocido el dictamen del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde consta que la víctima “no
disparó”, concluyendo además la autoridad demandada que el señor Alegría
Ortega “ERA GUERRILLERO Y DELINCUENTE” (cuando ni siquiera tenía
antecedentes judiciales) atracador de fincas y de veredas cercanas y que por
esa razón fue asesinado”.
3.8.
Se habría negado la “extensión de la Jurisprudencia del H.
Consejo de Estado para el tema de FALSOS POSITIVOS”, desconociendo que se
trataría de un delito de lesa humanidad, “por omitir resolver que la muerte
de Eider Alegría Ortega encuadra con el llamado homicidio en persona protegida
o ejecución extrajudicial”.
3.9.
No se habría tenido en cuenta que, el 23 de abril de 2008, la
Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de
los Derechos Humanos, informó a la señora María Carlina Ortega que ordenó “EJERCER
EL PODER PREFERENTE DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA” que tramitaba el
Comando General de la Octava Brigada por la muerte del señor Alegría Ortega,
tras advertir que los hechos investigados revestirían gran importancia por
tratarse de un posible homicidio en persona protegida y que tal poder
preferente se ejercía en aras de garantizar la trasparencia, imparcialidad y
eficacia de la investigación.
3.10. Se
le habría otorgado total credibilidad a los testimonios del Ejército Nacional, sin
que se contara con la copia del proceso disciplinario solicitada como prueba a
la Procuraduría, pero que no llegó a aportar a tiempo.
3.11. Se
habría apreciado de manera errada la prueba de “FORMATO INFORME INVESTIGADOR
DE LABORATORIO FPJ11- Dictamen balístico No. 005 del 2007 de la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN” aceptando la legítima defensa para los militares, lo
cual “contrasta con el acervo probatorio y con lo resuelto por EL JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA” quién concluyó que Eider Alegría no disparó la escopeta
de un solo tiro, lo cual, además, no permitía prolongar el ataque mientras que
la víctima recibió tres (3) disparos en el abdomen.
3.12. Se
habría desconocido que, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados
internacionales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo primero que se
debe preservar en operativos militares es la vida y no propinar disparos para
matar de inmediato.
3.13. Se
habría concluido que se trató de una legítima defensa por parte de la fuerza
pública, cuando es evidente la desproporción entre el número de agentes del
Ejército Nacional y la víctima, pues aquellos eran 16 militares y el occiso
solo uno.
3.14. Se
habría faltado a la honra de Eider Alegría Ortega, pues no solo fue “asesinado”
sino que se indicó que era guerrillero y delincuente, atracador de fincas y
veredas cercanas. Con esto, además, el Tribunal concluyó que en Colombia está
permitido matar delincuentes o guerrilleros si el Ejército afirma que lo son.
3.15. Según
los accionantes, la autoridad demandada habría desconocido las siguientes
pruebas:
-
Relato realizado por la señora María Carlina Ortega el 9 de julio
de 2007.
-
Queja interpuesta por la madre de la víctima el 7 de febrero de
2007 ante la Defensoría del Pueblo.
-
Formato entrevista – FPJ12 de la Fiscalía General de la Nación
No. de caso 630016000033200700103 al entrevistado DIVIER DE JESÚS DUQUE OCAMPO
el 16 de enero de 2007.
-
Oficio No. 084 de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 13 Delegada
ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, dirigido a la
Defensora del Pueblo Regional Quindío el 09 de febrero de 2007.
-
Oficio No. 3125/07 de la Procuraduría General de la Nación,
Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos, dirigido a la señora
MARÍA CARLINA ORTEGA ALEGRÍA el 3 de septiembre de 2007.
-
Comunicación de agosto 8 de 2007 de la Procuraduría General de la
Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos
Humanos, Radicación No. 008-162602-2007, ordenando la Indagación Preliminar.
-
Oficio No. 5117, DPA-5017 de la Defensoría del Pueblo del 22 de
agosto de 2008 con su anexo Oficio No. 431 de agosto 13 de 2007 de la Fiscalía General
de la Nación.
-
Oficio PDD DD.HH No. 1870/08 de la Procuraduría General de la Nación,
Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de abril 23 de
2008.
-
Auto de marzo 31 de 2008 de la Procuraduría General de la Nación,
asumiendo el poder preferente.
-
Página 4B JUDICIAL del Periódico LA CRÓNICA del martes 16 de enero
de 2007, en el que se hace despliegue publicitario de la tragedia.
-
Certificación laboral del fallecido expedida por su empleador el
11 de noviembre de 2008 y ratificación de su mismo empleador en declaración que
obra dentro del proceso.
-
El Acta número 22 publicada en la Gaceta del Congreso número 107
de 2009 que se realizó durante el debate de falsos positivos, prueba allegada
directamente por la Secretaría General del Senado de la República.
-
Informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación sobre el
personal del grupo que acampó en la finca San Alberto.
3.16.
Consideraron además los accionantes que en la sentencia proferida
por el Tribunal también se incurrió en defecto por desconocimiento del
precedente del Consejo de Estado, en tanto no tuvo en cuenta que el máximo
tribunal de lo contencioso administrativo habría proferido otras sentencias con
situación fáctica similar a la hoy analizada. Para el efecto, los accionantes
citaron las siguientes providencias:
3.16.1.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Sala Plena. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth el 11 de
septiembre de 2013. Expediente No. 20601. Radicación No.
41001-23-31-000-1994-07654-01. Actor: María del Carmen Chacón y otros,
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Naturaleza: acción de
reparación directa.
3.16.2.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero el 20 de febrero de 2008.
Radicación No. 760001-23-25-000-1996-04058-01 (16996). Actor: María Delfa
Castañeda y otros, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.
Referencia: acción de reparación directa.
Con base en
todo lo anterior, los accionantes solicitaron que se concediera el amparo de
los derechos fundamentales violados y se ordenara dejar sin efectos la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío,
Sala Segunda de Decisión el ocho (8) de junio de 2017 dentro de la acción de reparación
directa presentada por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional.
4.
Los fallos de tutela
objeto de revisión
4.1.
Sentencia de Primera instancia: Mediante providencia
del 14 de junio de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados
por los accionantes, refutando que en la sentencia de la autoridad accionada se
hubiera incurrido en un defecto fáctico pues la decisión acusada habría sido el
resultado de la siguiente valoración probatoria:
-
Respecto del Informe pericial de residuos de disparo en mano (prueba
de absorción atómica), realizado sobre el cadáver del señor Alegría Ortega, se
resolvió que este debía valorarse en conjunto con otros elementos probatorios
pues, al no haberse recibido información sobre si las manos del cadáver se
encontraban debidamente embaladas “pudo presentarse una remoción de residuos
después del disparo por lavado de manos o rozamiento de estas con otras
superficies”.
-
Frente del estudio comparativo de vainillas y el dictamen
balístico, el juez constitucional de primera instancia estimó que la autoridad
demandada consideró que de tal estudio se desprende que “la vainilla incriminada
corresponde al calibre 16 y formó parte de un mismo cartucho, el cual fue
percutido por una misma arma de fuego tipo escopeta No. externo 3612, es decir
la que portaba el señor Eider Alegría Ortega”.
-
Sobre las pruebas trasladadas de los procesos disciplinario y
penal militar adelantados al ST Rosas Ramírez Diego como integrante del
Ejército Nacional que accionó su arma contra el señor Alegría Ortega, se
consideró que los testimonios de los soldados que acompañaban a dicho
uniformado serían coincidentes “en relatar que [el hoy difunto]
estaba armado y que cuando [el Ejército lo alertó sobre] su presencia,
disparó en la dirección en la que se encontraban los militares y como respuesta
el ST Rosas Ramírez respondió al fuego”.
-
Se señalo que en la declaración del señor Diego Javier Miranda
Villada, como uno de los acompañantes de Eider Alegría Ortega al momento de los
hechos que rodearon su muerte, se narró que el occiso se dedicaba al hurto y
que ese día, junto con un tercero, abordaron un bus con destino al “alto de
la cruz” para integrar un grupo criminal con el que trabajaba aquel, transportando
armas. Se sostuvo que en dicho testimonio se señaló que cuando los dos sujetos llegaron
al referido lugar, el señor Alegría Ortega habría sacado de un maletín las
armas que se encontraron junto a su cuerpo, unos machetes y un arma de juguete
y luego les habría propuesto que fueran por distintos caminos porque sabía que había
tropas del ejército por el lugar. Se manifestó que el declarante habría
reconocido el primer disparo de la escopeta y que habría huido. Así mismo,
dicho sujeto habría declarado que la madre de la víctima le habría pedido que
cambiara su versión para mentir afirmando que ellos y Eider iban era de pesca, así
como que los uniformados le habrían pagado para que llevara al difunto al sitio
en donde ocurrió su muerte.
-
En torno a las denuncias presentadas por diferentes ciudadanos
contra Eider Alegría Ortega y otros miembros de la misma familia, se indicó que
la autoridad accionada observó que estos serían integrantes de una banda
delincuencial denominada “los pastusos” dedicada al hurto.
Así las
cosas, el juez constitucional de primera instancia concluyó que no habría
existido un actuar arbitrario, caprichoso y negligente por parte del Tribunal
accionado, sino que, por el contrario, se habría realizado una valoración razonable
y comprehensiva “de todos los elementos que obran en el expediente”, lo que
permitió determinar la configuración de la eximente de responsabilidad del
Estado por culpa exclusiva de la víctima. El juez de instancia señaló que lo
que se habría presentado sería un “desacuerdo de los accionantes con la
decisión adoptada para lo cual la acción de tutela no resulta procedente”.
4.2.
Impugnación: La señora María Carlina Ortega
Alegría y sus litisconsortes impugnaron la sentencia de tutela de primera
instancia, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito
tutelar. Además, adujeron que el Consejo de Estado da mayor credibilidad “a
un niño de 16 años, de nombre DIEGO JAVIER MIRANDA que el 18 de enero de 2007
dijo una cosa, después se contradice y amplía su declaración (…) el 28 de mayo
de 2018, donde por su inmadurez mental dice cosas no ciertas, amañada e
incoherentes”; y que el tribunal demandado habría proferido su sentencia “sin
esperar a una prueba de oficio que él mismo había decretado”, refiriéndose
con ello a la investigación adelantada por el Ministerio Público respecto de
los hechos que derivaron en la muerte del señor Eider Alegría Ortega.
4.3.
Sentencia de segunda instancia: En providencia
del 19 de septiembre de 2018, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo.
Para ello, el ad quem constitucional consideró que, aunque la parte
actora aseveró que existía una contradicción en el testimonio de Diego Javier
Miranda en que el tribunal accionado se apoyó, lo que en realidad se observa es
que no habría tal y que, por el contrario, la autoridad demandada valoró en
conjunto dicha prueba sin que eso implique el desconocimiento de los derechos
fundamentales de los accionantes.
Frente del
argumento de los accionantes de que el Tribunal habría fallado sin llegar a
valorar la prueba que debía aportar la Procuraduría General de la Nación, el
juez constitucional de alzada advirtió que la parte demandante no argumentó la
incidencia de dicha prueba en la sentencia proferida, ni los motivos por los cuales,
de haber sido valorada, el juez hubiese llegado a conclusiones diferentes. Resaltó
que el Tribunal no podía supeditar la expedición de la decisión de fondo que
debía proferir, al recibo de la copia del expediente solicitada, más aún
teniendo suficiente y abundante material probatorio para definir el asunto.
Reiteró el juez
constitucional de segunda instancia que el hecho de que la víctima no tuviera
antecedentes penales no significa per se que el Estado fuera responsable
de los hechos que motivaron el trámite ordinario, sobre todo cuando el operador
judicial concluyó la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado
por culpa exclusiva de la víctima en el daño sufrido.
II.
PROBLEMAS JURÍDICOS Y PLAN
DE LA SENTENCIA
1.
Problemas
jurídicos
De acuerdo con lo atrás planteado, esta
Sala de revisión considera que inicialmente (i) debe establecer si es procedente la acción de tutela contra
la providencia de ocho (8) de junio de 2017 proferida por la Sala Segunda de
Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; para luego determinar si,
(ii) al emitir la providencia
censurada, la autoridad demandada efectivamente incurrió en alguna de las causales que justifican la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.
Plan
de la sentencia
Para resolver los problemas
jurídicos propuestos, la Sala comenzará por (i) hacer una breve exposición de las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales y los requisitos generales para la admisibilidad de la acción de tutela.
(ii) Luego la Corte se pronunciará con mayor detalle sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto fáctico y por desconocimiento del
precedente, explicando las razones de la aptitud de la acción de tutela de la
referencia. En este punto se dará respuesta al primer problema jurídico. (iii)
Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto, dando respuesta al segundo
problema jurídico. Para esto último, la Corte hará una exposición de las
pruebas que estima relevantes para decidir el caso y luego las analizará para
definir si la autoridad demandada efectivamente incurrió o no en cualquier
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Esta Sala de Revisión es competente
para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 34 del Decreto 2591
de 1991. Con fundamento en tal competencia, la Sala Séptima de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional pasa a desarrollar el plan de la sentencia que
explicó el numeral 2 de la sección II supra.
1.
Las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y los requisitos generales de la acción de tutela
1.1.
Por
una parte, como se recordó en reciente jurisprudencia[4], la procedencia general de la acción
de tutela está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos
generales, a saber:
“a. Legitimación por activa y pasiva.
b. Relevancia constitucional. El accionante debe
indicar con toda claridad y de forma expresa por qué el problema a resolver es
genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes.
c. Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada.
d. Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.
e. Identificación razonable de los hechos. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De
allí que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.
1.2.
Por otra parte, desde
sus inicios la Corte Constitucional admitió la procedencia de la acción de
amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política para proteger los
derechos fundamentales que se vieran amenazados por el accionar de las
autoridades judiciales[5]. Así, aunque mediante Sentencia C-543 de
1992[6] esta Corporación declaró inexequibles los
artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la impugnación de sentencias
judiciales a través de la acción de tutela, en esa misma providencia la Corte
admitió que, dadas ciertas circunstancias excepcionales, la acción de tutela resultaba
apta para controlar “actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
descono(cieran) o amena(zaran) los derechos fundamentales”. A partir de entonces, la Corte acogió la
doctrina de la “vía de hecho” con la que, excepcionalmente y ante
decisiones judiciales que desconocieran de manera evidente el ordenamiento
constitucional, se accedió a que, a través de la acción de tutela, fueran “(removidas)
aquellas “decisiones” que formal y materialmente (contrariaran),
de manera evidente y grave el ordenamiento constitucional, de modo que no (pudieran)
en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo (serían)
arbitrariedades con apariencia de tales.”[7]
En
años posteriores la jurisprudencia convino en que la referida doctrina de la “vía
de hecho” judicial fuera terminológicamente ajustada por la de “causales
específicas de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias
judiciales[8]. Actualmente tales causales se
circunscriben a la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios en una
providencia judicial:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional (o
cualquier otra alta Corte) establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución” (Énfasis fuera de texto.
El paréntesis del literal h. no corresponde a la cita de la nota en pie)[9].
Como se expone en el siguiente
numeral 2, la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos
señalados en el numeral 1.1. recién desarrollado. Así mismo, la sentencia
dictada el ocho (8) de junio de 2007 por el Tribunal demandado amerita ser
revisada a la luz del defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente que se
explicaron someramente en el numeral 1.1. supra.
2.
Cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela
2.1.
La acción de
tutela presentada contra la sentencia dictada el ocho (8) de junio de 2017 por
la autoridad demandada dentro del proceso de reparación directa ya aludido
cumple con todos los requisitos generales que se enunciaron en el numeral 1.1. supra.
Veamos:
2.1.1. Legitimación
por activa y pasiva. Como explica Chiovenda
en concepto acogido por la Corte Suprema de Justicia[10], “la
legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la
persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad
de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la
acción (legitimación pasiva)”. De este modo, quienes fungieron como accionantes dentro de
la reparación directa cuya segunda instancia resolvió la sentencia del ocho (8)
de junio de 2017 del Tribunal son aquellos llamados a ostentar la legitimación
por activa para impugnar dicha providencia por haber sido, ellos mismos, los
sujetos cuyos derechos se habrían visto menoscabados por aquella. Por su parte,
en su condición de órgano de la Administración que profirió la providencia
judicial que mediante la tutela de la referencia se impugna, la Sala Segunda de
Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es en quien reside la
legitimación por pasiva, permitiendo así que la sentencia que desate la
respectiva acción de tutela bien la absuelva o, en caso contrario, le ordene la
elaboración de una nueva providencia que se ajuste a los postulados
constitucionales.
2.1.2. Relevancia
constitucional. La
cuestión que se ventila dentro de la presente acción de tutela es de indudable relevancia
constitucional. Además de referir a la eventual violación del derecho al debido
proceso por cuenta de los eventuales defectos fácticos y/o desconocimiento del
precedente que se alegan, la acción se refiere a una posible grave violación de
los derechos humanos por cuenta de las ejecuciones extrajudiciales a que ya la
Administración de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas
oportunidades[11].
2.1.3. Inmediatez. La acción objeto de estudio se presentó el seis (6)
de octubre de 2017[12], menos de cuatro meses luego de que
se profiriera la sentencia del ocho (8) de junio de 2017 de la Sala Segunda de
Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; con lo cual se cumple el
requisito de inmediatez.
2.1.4. Efecto decisivo del error
procedimental. No
es del caso verificar la existencia de este requisito por cuanto no se alega ni
identifica la ocurrencia de un error procedimental en la providencia que se
ataca mediante la presente acción.
2.1.5. Identificación razonable de los
hechos. De la
lectura de la demanda de tutela se desprenden con claridad los hechos por los
cuales se acusa a la sentencia impugnada de violar el derecho al debido proceso
de los accionantes, con ocasión de los eventuales defectos fácticos ocurridos
por posibles vicios en la adecuada valoración del acervo probatorio recaudado
dentro del proceso de reparación directa y/o del eventual desconocimiento de
precisa jurisprudencia del Consejo de Estado al resolver casos relativos a
graves violaciones de derechos humanos por homicidios realizados sobre personas
protegidas.
2.1.6. No se trata de atacar una sentencia
de tutela. La
acción de tutela de la referencia se presenta contra una decisión judicial
proferida dentro de una acción de reparación directa que corresponde a la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no contra cualquier providencia
producida dentro de una acción de tutela.
2.1.7. Subsidiariedad. Finalmente, es claro que la actora
agotó el requisito de subsidiariedad pues la providencia judicial impugnada es
una sentencia judicial de segunda instancia dictada por un tribunal
administrativo, contra la cual no cabe recurso alguno. Ciertamente, por una
parte, la acción de reparación directa del caso se inició en 2008[13] bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código
Contencioso Administrativo - CCA), antes de que entrara en vigencia la Ley 1437
de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo – CPACA)[14]; régimen administrativo
aquel que, a diferencia del actualmente vigente, no contempló el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia que prevén los artículos
256-268 del CPACA. Además, por las mismas razones de vigencia del CCA para la
referida acción de reparación directa, la Corte tampoco observa que la sentencia que se
impugna en vía de tutela haya incurrido en cualquiera de las causales que
previó el mentado código para la procedencia del recurso extraordinario de
revisión en su artículo 188[15]; todo ello sin perjuicio
de que el asunto sub examine trata, así sea indirectamente, de sujetos
de especial protección constitucional, como lo son los dolientes de quien
eventualmente fuere víctima de un falso positivo.
Por lo recién expuesto, la Sala concluye que la acción de
tutela en estudio cumple con los requisitos generales exigidos para su
procedencia.
2.2.
Por otra parte, en
relación con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, es preciso ampliar en la caracterización
del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente. Veamos:
2.2.1. Defecto fáctico. Más allá de la carencia de
apoyo probatorio sobre el supuesto legal en el que se sustenta una determinada
decisión judicial, debe añadirse que el defecto fáctico tiene dos dimensiones:
una positiva y una negativa. De acuerdo con la jurisprudencia, la dimensión negativa “surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales
en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no
valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan
la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las
pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) por no ejercer la
actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica
de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[16]; o cuando “el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una
prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite
por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del
proceso[106[17]].”[18] También ocurre un defecto fáctico en su dimensión
negativa cuando “el funcionario judicial
omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia
impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para
la solución del asunto jurídico debatido[22[19]]”[20]. Por su parte, la
dimensión positiva “se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite
pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de
pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios
que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual
se fundamenta la decisión[107[21]].”[22]
En el sub
examine los actores acusan que en la sentencia que la autoridad demandada
dictó dentro del proceso de reparación directa a que se ha venido haciendo
referencia, se habría incurrido en un defecto fáctico por: (i) no valorar
adecuadamente la prueba de absorción atómica practicada sobre las manos del
señor Eider Alegría Ortega; (ii) darle total credibilidad a los testimonios de
los integrantes de las Fuerzas Militares que presenciaron las circunstancias en
que habría muerto dicho sujeto, así como a lo que sobre dichas circunstancias
afirmó el señor Diego Javier Miranda Villada; (iii) no llegar a siquiera
valorar las declaraciones que tanto la madre del señor Alegría Ortega como
otras personas hicieron ante distintas autoridades sobre cómo habrían sucedido
los hechos; y (iv) haber fallado el proceso sin llegar a valorar una prueba
proveniente de la Procuraduría General de la Nación que no fue allegada al
respectivo expediente pese a haber sido procesalmente decretada. Tal situación
permite concluir que la impugnación de la sentencia de la autoridad demandada
tendría como soporte acusaciones por la eventual ocurrencia de unos defectos
fácticos, fundamentalmente en su dimensión negativa.
2.2.2. Desconocimiento
del precedente. El principio
constitucional de igualdad exige que exista una uniformidad en el trato de
casos iguales por parte de la Administración de Justicia. En tal sentido la
jurisprudencia de la Corte ha explicado que el poder vinculante de la interpretación
que de la ley hagan los órganos de cierre (Corte Constitucional, Corte Suprema
de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura)
“garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de
los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así
mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las
Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico
jurídico entre los particulares”[23].
Como se
enunció en el numeral 3.16 de la sección I supra, además de los defectos
fácticos a que se acaba de hacer alusión, en su tutela los accionantes
denuncian que la autoridad demandada se abstuvo de considerar lo que habría
decidido el Consejo de Estado al resolver dos reparaciones directas por hechos análogos
a los que motivaron el proceso contencioso administrativo a que alude esta
providencia.
***
Lo expuesto bajo el presente numeral
es suficiente para acreditar que la tutela de la referencia resulta procedente
toda vez que cumple tanto con los requisitos generales para su admisibilidad (supra
2.1), como que en ella se alega la ocurrencia de dos de las causales específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (supra
2.2.).
3.
El caso concreto
Con el propósito de
contextualizar el estudio del caso que ahora ocupa a la Corte, esta Sala de
Revisión considera pertinente recordar que el fundamento ético que justifica la
existencia del Estado Social de Derecho que consagra la Constitución Política de
1991 radica en la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos. Sobre
este particular, en Sentencia T-535 de 2015[24], la Corte sostuvo que “(l)os
derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que prescriben la dignidad de la persona
frente al Estado. A la luz de esta concepción que
hace parte de los principios irrigadores de nuestro ordenamiento
constitucional, la razón de ser de las ramas del poder público no es otra que
la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos; actuar contra ello, es desconocer
siglos de evolución en busca de la racionalidad humana. La cuestión de la
validez ética de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia (…)
porque cuando sus representantes actúan contra los principios axiales que
justifican su existencia, desprecian su razón de ser, que no es otra que la
efectiva guarda de los derechos humanos.”
3.1.
Materia de
estudio
A diferencia de otros casos en donde se ha alegado la
ocurrencia de ejecuciones extrajudiciales o, como se han venido denominando a
partir de la primera década del siglo XXI, de “falsos positivos”[25], en el caso sub examine existe una certeza
relativa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
hechos que concluyeron con la muerte del señor Eider Alegría Ortega[26]. Se encuentra plenamente probado, sin que
al respecto exista discrepancia entre las partes del proceso de reparación
directa, que el catorce (14) de enero de 2007, en área rural del municipio de
Génova, Quindío, y en horas de la tarde, un integrante del Ejército Nacional
dio muerte al señor Alegría Ortega luego de que aquel accionara voluntariamente
en tres oportunidades un arma de fuego en contra de este.
Existiendo acuerdo sobre lo anterior, la controversia materia
del proceso de reparación giró alrededor de las razones que habrían llevado al
respectivo integrante del Ejército Nacional a dispararle al señor Eider Alegría
Ortega. Por una parte, en la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío,
se sostuvo que la muerte del señor Alegría Ortega habría sido culpa exclusiva
de la víctima pues esta, luego de no atender a la proclama “alto somos
tropas del Ejército Nacional” de la tropa oficial, habría accionado una
escopeta en contra de la respectiva patrulla militar, ante lo cual un
integrante del Ejército -en ejercicio de una legítima defensa y en cumplimiento
de sus deberes constitucionales- habría respondido accionando su arma de
dotación contra la humanidad del señor Alegría Ortega, causándole la muerte.
Por otra parte, los ahora actores de tutela y entonces demandantes en el
proceso de reparación directa, sostuvieron que no habría existido razón para
dispararle al señor Alegría Ortega y que se trataría, más bien, de una
ejecución extrajudicial o falso positivo.
La solución de la disputa de tutela pasa entonces por
verificar (i) si el Tribunal edificó su tesis sobre una valoración probatoria
sólida, de acuerdo con las normas sustantivas que rigen tal actividad; esto es,
si la conclusión de la autoridad demandada obedeció a una apreciación suficientemente
razonable del acervo probatorio. Por ello, la labor de la Corte se dirigirá a averiguar
si el acervo probatorio recaudado en el presente expediente de tutela[27]; y (ii) si el estado de la jurisprudencia
proferida en casos similares al estudiado permitía o no a la autoridad
demandada concluir que la pretensión central de la demanda de reparación
directa debía ser negada, como en efecto ocurrió, con fundamento en las razones
incorporadas en su providencia. Así, si la respuesta a cualquiera de las anteriores
cuestiones resulta negativa, la Corte dejará sin efecto la respectiva sentencia
y le ordenará al Tribunal que proceda a la expedición de una nueva providencia
en la que ajuste la solución del caso a los postulados constitucionales que la
Corte encuentre infringidos por la providencia original.
3.2.
Evidencia relevante
Para resolver
el asunto de su competencia, en el expediente de tutela la Sala encuentra como
relevantes las pruebas que se relacionan a continuación:
3.2.1. Copia de la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del
Quindío, Sala Segunda de Decisión, el ocho (8) de junio de 2017 en el proceso
de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En esta providencia se revoca la
decisión del doce (12) de diciembre de 2011 emitida por el Juzgado Tercero
Adjunto Administrativo del Circuito de Armenia (infra 3.2.2.) y se niegan
las pretensiones de la demanda. La sentencia de que trata este subnumeral es la
misma que se ataca a través de la acción de tutela de la referencia.[28]
3.2.2. Copia de la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Armenia, con fecha del doce (12) de diciembre de 2011 en el
proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En esta providencia se declaró a la
parte accionada como administrativamente responsable de los daños causados a los
demandantes por la muerte del señor Eider Alegría Ortega.[29]
3.2.3. Copia del
Auto del tres (3) de junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Armenia, mediante el cual se abre a pruebas la acción de
reparación directa a que alude el numeral 3.2.4. supra y dentro del cual se
observa, entre otros, que como prueba trasladada de la parte activa, se ordena
oficiar (i) a la Procuraduría General de la Nación para que allegue al respectivo
expediente la “copia íntegra y auténtica de la investigación disciplinaria
(...) que tramitaba el Comando General de la Octava Brigada del Ejército
Nacional con ocasión de los hechos sucedidos el 14 de enero de 2007 en la
Vereda la Venada (…) lugar donde resultó muerto el señor EIDER ALEGRÍA ORTEGA”;
y (ii) a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos para que allegue al
expediente “copia íntegra y auténtica de las diligencias (…) que denuncian a
miembros del Ejército Nacional (…) por violación al derecho internacional
humanitario en el homicidio de EIDER ALEGRÍA ORTEGA (…)”[30]
3.2.4. Copia de la
demanda de reparación directa iniciada por los accionantes en contra de la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.[31]
3.2.5. Copia del “INFORME
EJECUTIVO” de la Fiscalía General de la Nación sobre la noticia criminal
con número único 630016000033200700103, con fecha de presentación del 16 de
enero de 2007, en estado de Borrador, con fecha del registro del 14 de enero de
2007 a las 16:00pm y tipo de noticia sobre actos urgentes - homicidio Art. 103
C.P., en el municipio de Génova, Quindío, vereda Venada Baja.
[32] En
dicho informe se encuentra consignada la siguiente información:
“EL
OCCISO ESTÁ A 280 METROS SIGUIENDO A LA VÍA O CAMINO PRINCIPAL DESDE LA CASA DE
LA FINCA HASTA EL SITIO DONDE FUE ENCONTRADO EL OCCISO, EL CUAL SE HALLÓ EN UN
SECTOR DESPOBLADO, POR UN CAMINO APROXIMADAMENTE DE CUATRO METROS DE ANCHO,
CUBIERTO POR PASTO VERDE Y PASTO DE COLOR CAFÉ, YA SECO POR HABER SIDO CORTADO
CON ANTERIORIDAD, ESTE MATERIAL SE ENCUENTRA EN ABUNDANCIA EN EL SECTOR, LO
CUAL DIFICULTA LA BÚSQUEDA DE EMP Y EF, EN EL SITIO NO HAY ILUMINACIÓN
ARTIFICIAL Y A LOS DOS LADOS DEL CAMINO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS HAY
ABUNDANCIA DE PLANTAS DE CAFÉ Y PLÁTANO, A NUESTRA LLEGADA COMENZÓ A OCULTARSE
EL SOL, POR CUANTO FUE NECESARIO INICIAR LA BÚSQUEDA CON LINTERAS Y LUZ
ARTIFICIAL, AL OCCISO LE FUERON ENTCONTRADOS LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: UN ARMA
DE FUEGO TIPO ESCOPETA, PRESENTA EL MARTILLO EN POSICIÓN ORIGINAL HACIA
ADELANTE, EL SEGURO DEL ARMA LIBERADO, PRESENTA POSICIÓN NORMAL INSCRIPCIÓN
ILEGIBLE QUE CONSTA DE SIETE CARACTERES CAL16+3652 LOCALIZADO EN LA PARTE
POSTERIOR INFERIOR DE LA CAJA DE MECANISMOS DE DISPARO, AL EXPONERSE SU
RECÁMARA SE OBSERVA DENTRO DE LA MISMA UNA VAINILLA CON INSCRIPCIÓN EN LA BASE
“INDUMIL CAL.16 COLOMBIA” CON EL FULMINANTE PERCUTIDO Y BOBINA EN PLÁSTICO DE
COLOR VERDE. TAMBIÉN LE FUERON ENCONTRADAS DOS GRANADAS DE MANO, DE
FRAGMENTACIÓN, CON ESPOLETA No. M8524A2 DE COLOR VERDE, CON AUSENCIA DE PINTURA
EN ALGUNAS PARTES, OTRA GRANADA DE MANO CON LA ESPOLETA No. M8524A2cCON SEGURO
Y ESPOLETA, LA BÚSQUEDA DE EMP Y EF DIVERSA TALES COMO VAINILLAS, PROYECTILES,
MÁS ARMAS O EXPLOSIVOS SE REALIZÓ MEDIANTE EL MÉTODO DE FRANJAS, EN UN RADIO
ALREDEDOR DEL OCCISO DE 15 METROS A LA REDONDA, EL GRUPO 01 DEL CTI URI AL
LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS, ENCONTRÓ DENTRO DEL MISMO AL PERSONAL DEL
EJERCOL QUE PARTICIPÓ EN LOS HECHOS, DE IGUAL MANERA NO HABÍA NINGUNA
CLASE DE ACORDONAMIENTO. CON NUESTRA LLEGADA ESTUVIERON PRESENTES EN LA
DILIGENCIA, FUERA DEL PERÍMETRO DE BÚSQUEDA LA SECRETARIA DEL JUEZ PENAL
MILITAR NO. 55, ALICIA ESPERANZA RODRÍGUEZ ALFONSO C.C. 51.917.954 DE BOGOTÁ,
TEL OFICINA 3112302654 DEL BATALLÓN CISNEROS Y EL MAYOR REYES ORTEGÓN JAVIER
C.C. 7.162.225, 3º. AL MANDO DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO. 05.
EL
PERSONAL DEL GRUPO QUE ACAMPÓ EN LA FINCA SAN ALBERTO ES EL SIGUIENTE:
1-SUB
TENIENTE ROSAS RAMÍREZ DIEGO. 2- RODRÍGUEZ VECINO ROBERTO
DE JESÚS C.C.91326062 DE PUERTO WILCHES- SANTANDER. 3-BOHORQUEZ
BAUTISTA GONZALO C.C.7184830 DE TUNJA – BOYACÁ. 4- PÉREZ RODRÍGUEZ ÁLVARO
C.C.13564015 DE PLAYÓN SANTANDER. 5-ALBA CARLOS FABIÁN
C.C.88130868 FLORENCIA CAQUETÁ. 6-RODRÍGUEZ JIMÉNEZ WILMAR C.C.9691920
AGUACHICA CESAR. 7-MAYA LONDOÑO UBER ANTONIO C.C.9698159 DE ANSERMA CALDAS.
8-BADILLO MORENO JOAQUÍN C.C.91452537 ARATOCA SANTANDER. 9-GALLO PÉREZ
JORGE ALEXANDER C.C.98695625 BELLO ANTIOQUIA. 10-PARRA REYES HERNÁN
DARÍO C.C.91523574 DE BUCARAMANGA. 11-CHAVEZ CASAS GERMÁN ANDRÉS C.C.80764217
BOGOTÁ. 12-DORADO ORDOÑEZ LEONEL C.C.11448587 BOGOTÁ. (13)
GUERRERO LOTERO PABLO EMILIO C.C.44040379 CALARCÁ QUINDÍO. 14-MEDINA GONZÁLEZ
JOSÉ YESID C.C.79005993 GUADUAS CUNDINAMARCA. 15-ARIAS MUÑOZ JAMES ESNEIDER
C.C.9737676 ARMENIA. 16-FIGUEROA AGUDELO JHON JAMES C.C.75100252 MANIZALES.
LA
ESCOPETA SERÁ ENTREGADA AL PERITO ROLANDO NÚÑEZ PARA ANÁLISIS, LAS DOS GRANADAS
SERÁN ENTREGADAS AL TÉCNICO DE ANTI (E)XPLOSIVOS DE LA SIJIN, CON EL FIN DE QUE
SEAN ANALIZADAS Y POSTERIORMENTE DESTRUIDAS. EN LAS LABORES DE VECINDARIO Y
ENTREVISTAS PARTICIPARON FREDY PALMA, FERNEY RUIZ Y FREDY ANDRÉS QUEVEDO,
MIENTRAS QUE ROBERTO RENGIFO, ROLANDO NÚÑEZ, ANDRÉS CALDERÓN Y JAIRO ÁLVAREZ
REALIZARON BÚSQUEDA DE EMP EF EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, CON LOS RESULTADOS YA
MENCIONADOS. CON RESPECTO A LA BALÍSTICA DE CAMPO ROLANDO NÚÑEZ INFORMÓ: NO
SE MATERIALIZARON TRAYECTORIAS DE DISPARO, DEBIDO A QUE NO SE ENCONTRÓ EN LA
ESCENA DE LOS ACONTECIMIENTOS PUNTOS CARACTERÍSTICOS, COMPATIBLES CON TRAZOS DE
PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO. ADEMÁS NO SE TOMARON
PROYECTILES NI VAINILLAS PATRONES DEL FUSIL QUE OCASIONÓ EL DECESO DE LA
PERSONA HOY FALLECIDA, DEBIDO A QUE NO SE LOCALIZÓ EVIDENCIA EN EL TEATRO DE
LOS ACONTECIMIENTOS, QUE CONLLEVEN A UN COTEJO BALÍSTICO DE LABORATORIO. SUMADO
A LO ANTERIOR, LA AUSENCIA DE E.M.P. NO PERMITE ESTABLECER POSIBLE POSICIONES
DE AGRESOR, NI DETERMINAR DISTANCIA APROXIMADA DE DISPARO.
SE
REALIZARON LABORES DE VECINDARIO CON EL FIN DE QUE LAS PERSONAS CUYA VIVIENDA
ESTÁ UBICADA CERCA AL LUGAR DE LOS HECHOS IDENTIFICARAN AL OCCISO...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.