Sentencia T-375 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-375-19 Sentencia T-375/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA PRACTICA DE PRUEBAS-Rechazo de una prueba que legalmente sea conducente, constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley/IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Asunto no solo de índole moral y ética sino también de responsabilidad judicial La imparcialidad judicial como garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia [pues] (s)e trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- Referencia: Expediente: T- 7.049.251 Acción de tutela interpuesta por María Carlina Ortega Alegría y otros contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 14 de junio y el 19 de septiembre de 2018, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por María Carlina Ortega Alegría y otros contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que esta última corporación judicial profirió el ocho (08) de junio de 2017 en el marco de un proceso de reparación directa presentado el 18 de diciembre de 2008 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor Eider Alegría Ortega (q.e.p.d) por una actuación de un integrante de la fuerza pública. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (artículos 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (artículo 55). Mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Selección Número Once[1] de esta Corporación resolvió escoger el asunto de la referencia para su revisión. I. ANTECEDENTES El 06 de octubre de 2017, María Carlina Ortega Alegría, Leydi Jhoanna Alegría Ortega, Walter Alegría Ortega, Yaneth Alegría Ortega, Liliana Osorio Alegría, Claudia Ximena Osorio Alegría, Diego Ortega Alegría y Divier de Jesús Duque Ocampo formularon acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío (en adelante, también, la “autoridad demandada” o, simplemente el “Tribunal”) con ocasión de la sentencia que la referida Sala de dicha corporación judicial profirió el ocho (08) de junio de 2017 en el marco de un proceso de reparación directa adelantado por tales personas naturales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Eider Alegría Ortega -quien falleció como consecuencia de unos disparos que le fueron propinados por un integrante de las Fuerzas Militares. Los actores de tutela adujeron que, en la providencia cuestionada, la autoridad demandada habría incurrido en una “falsa motivación” como consecuencia de un error fáctico, desconociendo con ello sus derechos fundamentales “a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la verdad”. *** Dado que la referida acción de reparación directa fue inicialmente presentada y admitida contra la Nación – Presidencia de la República- Ministerio del Interior y de Justicia – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, pero la relación jurídico-procesal finalmente se trabó entre los accionantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante Auto de quince (15) de mayo de 2019[2], esta Sala resolvió vincular al trámite de la tutela a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se manifestaran sobre el presente trámite de revisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho auto. Dentro del término otorgado, únicamente se pronunciaron el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y el Derecho, quienes adujeron la inexistencia de la legitimación en la causa por pasiva necesaria para que fueran tenidos como parte dentro del mentado proceso de reparación directa. Sobre el anterior pronunciamiento, dada la causa del referido proceso de reparación directa -esto es, la muerte de un individuo a manos del Ejército Nacional- esta Sala de Revisión considera que quienes exclusivamente tuvieron legitimación en la causa por pasiva dentro de dicho proceso contencioso administrativo fueron la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero en modo alguno la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y/o el Ministerio de Justicia. *** Para la presentación de los antecedentes del caso, la Sala (i) iniciará ofreciendo un breve recuento de los hechos en que se fundó la acción de reparación directa adelantada por algunos allegados, fundamentalmente familiares, del señor Eider Alegría Ortega (q.e.p.d.) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (ii) Posteriormente la Sala se referirá a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del correspondiente proceso contencioso administrativo. (iii) Se continuará con la exposición de las razones aducidas en la acción de tutela presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa. (iv) Finalmente se hará una recapitulación de las sentencias emitidas por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fungieron como jueces constitucionales de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. 1. La acción de reparación directa En lo fundamental, dentro de la acción de reparación directa presentada el dieciocho (18) de diciembre de 2008[3] contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, los accionantes adujeron los siguientes hechos: 1.1. El 14 de enero de 2007 el señor Eider Alegría Ortega, de 22 años de edad y residente en el municipio de Génova, Quindío, salió de su casa en compañía de unos amigos quienes, supuestamente, lo habrían invitado a pescar en el río “Barragán” ubicado en la vereda “La Venada Alto de la Cruz”, finca “San Alberto” del referido municipio, sin que aquel llegara a regresar. 1.2. Al día siguiente, el 15 de enero de 2007, Diego Javier Miranda Villada, una de las personas que acompañaban al señor Alegría Ortega en la salida de pesca atrás referida, informó acerca de la desaparición de este último, asegurando que los responsables del hecho serían miembros del Ejército Nacional. 1.3. Ante tal situación, la madre del señor Alegría Ortega salió a la búsqueda de su hijo en lugares aledaños a la finca “San Alberto”, en donde “vecinos del sector” le comunicaron sobre su fallecimiento; hecho este que le fue posteriormente confirmado a su familia por el GAULA del Ejército Nacional. 1.4. La investigación disciplinaria que, con ocasión de la muerte del señor Alegría Ortega, inicialmente adelantó la Oficina de Control Interno del Comando General de la Octava Brigada del Ejército Nacional, fue asumida por la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en ejercicio de su poder preferente, luego de “advertir que los hechos investigados revisten gran importancia por tratarse de un posible homicidio en persona protegida, así como también, en aras de garantizar la trasparencia, imparcialidad y eficacia de la averiguación disciplinaria (…)”. 1.5. Según la apoderada de los accionantes de la reparación directa, las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos relacionados con la muerte del señor Alegría Ortega se habrían dado “en extrañas circunstancias, en sitio desolado donde opera únicamente el EJÉRCITO NACIONAL, quienes dispararon hasta acabar con [la] vida [del señor Alegría Ortega] sin justificación alguna (…) (c)oncluyéndose, que el señor EIDER ALEGRÍA ORTEGA fue asesinado el 14 de enero de 12007 (sic) (…) a causa de las lesiones proferidas con armas de fuego de dotación oficial, disparadas por miembros del EJÉRCITO NACIONAL en servicio activo y en cumplimiento de sus funciones, aprovechándose de sus condiciones de debilidad e inferioridad (…)”. 2. Las sentencias de la jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1. De la referida acción de reparación directa le correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío. Mediante sentencia de primera instancia del doce (12) de diciembre de 2011, la referida autoridad judicial resolvió declarar administrativamente responsable al extremo demandado por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Alegría Ortega. Como fundamento de su sentencia, el juez contencioso administrativo de primera instancia en lo fundamental sostuvo que “si bien la escopa encontrada al lado del fallecido Alegría Ortega, efectivamente fue disparada, una vez realizado el examen de absorción atómica no se encontró rastro alguno en el cuerpo del occiso que de fe del disparo por el efectuado (sic)”; que “sorprendente resulta para el despacho que aun cunado (sic) la escopeta presuntamente accionada por el señor Alegría Ortega sólo lo fue una vez, el personal del Ejército Nacional, requiriera de tres (3) impactos para neutralizar la al (sic) atacante, máxime si este ya no se encontraba acompañado; que, “en cuanto a la calidad de integrante del grupo guerrillero FARC (…) nada ha quedado probado en las presentes diligencias, menos aún cuando conforme a lo narrado por el Señor José Bernardo Duque Idárraga el occiso se dedicaba a labores del campo y era esa y no otra la actividad, la que realizaba para sobrevivir”; que “las afirmaciones realizadas por el Señor Diego Javier Miranda Villada (…) no ofrecen ningún tipo de credibilidad (…) en cuanto, mintió éste al aseverar que el occiso lo había invitado a ‘hacer una vuelta’ cuando fue él quien insistentemente, requirió al hoy difunto para que se desplazaran al sector de los hechos con el fin de realizar actividades de pesca”; y que “no fue debidamente acreditado, la existencia de un ataque por parte del occiso, tampoco que este tuviere el carácter de un peligroso delincuente, pero aun cuando así hubiere sido, el Ejército Nacional, tenía la obligación de respetar la vida de Eider Alegría Ortega (…) (sic)”. Así las cosas, el juez administrativo de primera instancia le ordenó al extremo demandado que indemnizara a algunos de los demandantes, según valoración que se hiciera en la respectiva providencia. 2.2. El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia del a quo, y solicito que esta fuera revocada, negando las pretensiones de la demanda, argumentando que estaba “plenamente demostrado la eximente de responsabilidad como es la CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA”, así como que “no es procedente (…) pretender beneficiarse de (la) propia imprudencia”. 2.3. Mediante sentencia de segunda instancia del ocho (08) de junio de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. En su providencia, la autoridad demandada dentro del presente proceso de tutela señaló: (i) que “de acuerdo con los parámetros fijados por [Medicina Legal] para la interpretación de resultados, los datos negativos arrojados para la [prueba de residuos de disparo] corresponden a un falso negativo” y que, en tal orden, “la prueba de absorción atómica [relativa al “Informe Pericial de laboratorio-residuos de disparo en mano”], en tanto resultó negativa para ambas manos, no es lo suficientemente concluyente para determinar con veracidad la presencia o no de residuos compatibles con los de disparo en las manos del occiso, pues sin la observancia de la debida cadena de custodia -embalaje- la muestra tiene alta probabilidad de alterarse y reportar un resultado que no está de acuerdo a la realidad, por lo que el hecho que se pretende demostrar con dicho elemento [que el occiso no habría accionado su arma y que por ende, la reacción del Ejercito Nacional no era justificada] pierde fuerza probatoria al encontrarse en el plenario otras pruebas que indican la verdadera ocurrencia del hecho en mención”; y (ii) que la versión del supuesto enfrentamiento armado entre el occiso y miembros del Ejército Nacional surge de las pruebas obrantes en el expediente y, además, habría sido “corroborada con lo declarado por el joven DIEGO JAVIER MIRANDA VILLADA, quien acompañaba a EIDER ALEGRÍA el día que ocurrieron los hechos”, por lo que “habida consideración de que no resulta imputable el daño demandado a la parte pasiva de esta Litis, por haber obrado sus funcionarios bajo una defensa legítima, se impone que la atribución del daño correspondiente se traslade de manera exclusiva a la víctima que incidió de manera eficiente en su causación”. Adicionalmente, el Tribunal manifestó que “habiéndose solicitado a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos allegar al proceso fotocopia de las decisiones de fondo y de la actuación surtida dentro de la investigación adelantada en contra de los servidores el Ejército Nacional por el fallecimiento del joven EIDER ALEGRÍA ORTEGA, esta Corporación no recibió respuesta por parte de dicha entidad dentro del término concedido para el efecto”. 3. La acción de tutela Mediante demanda de tutela presentada el seis (06) de octubre de 2017, los accionantes adujeron que en la sentencia de la autoridad demandada se habría incurrido en varias causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto: 3.1. Se le habría dado mayor credibilidad a las declaraciones de los militares que le dispararon a la víctima y a la declaración rendida por Diego Javier Miranda Villada “(el mismo que nos confesó como familia que después de haberlo llevado a ese lugar donde fue muerto, le pagaron un dinero)”. 3.2. Se habría desconocido lo señalado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, simplemente “Medicina Legal”) respecto de la prueba de absorción atómica, la cual arrojó un resultado negativo; se habría ignorado el hecho de que el cuerpo y las manos del occiso fueron recibidos por dicha entidad con la correspondiente cadena de custodia; y se habría omitido el hecho de que el cadáver del señor Alegría Ortega se recibió embalado y rotulado, contrario a lo concluido por el Tribunal cuando señaló que no se habría recibido información acerca de si el occiso presentaba las manos debidamente embaladas por lo cual puso en duda la integridad de la prueba. 3.3. Se habría desconocido que “matar campesinos” y colocarles después de muertos granadas y armas en las manos, “era la forma de actuar del Ejército en la época” para mostrar resultados, en lo que se denominó como “falsos positivos”. 3.4. Se habría omitido tener en cuenta que tanto la víctima como los hoy accionantes son oriundos del municipio de Génova, Quindío; lugar en el que como en muchos otros, el Ejército “asesinaba a muchos jóvenes, aún sin antecedentes penales” y los “mataban para hacerlos pasar como delincuentes, extorsionistas o guerrilleros, colocándoles ellos mismos las armas”. 3.5. Se habrían desconocido las declaraciones que tanto la madre como otras personas supuestamente hicieron ante distintas autoridades sobre cómo sucedieron los hechos que terminaron con la muerte del señor Alegría Ortega 3.6. No se habría tenido en cuenta la prueba aportada por los demandantes, consistente en el Acta número 22 publicada en la Gaceta del Congreso No. 107 de 2009, en la que se realizó un debate sobre falsos positivos ante la plenaria del Congreso el 04 de noviembre de 2008. 3.7. Se habría desconocido el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde consta que la víctima “no disparó”, concluyendo además la autoridad demandada que el señor Alegría Ortega “ERA GUERRILLERO Y DELINCUENTE” (cuando ni siquiera tenía antecedentes judiciales) atracador de fincas y de veredas cercanas y que por esa razón fue asesinado”. 3.8. Se habría negado la “extensión de la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado para el tema de FALSOS POSITIVOS”, desconociendo que se trataría de un delito de lesa humanidad, “por omitir resolver que la muerte de Eider Alegría Ortega encuadra con el llamado homicidio en persona protegida o ejecución extrajudicial”. 3.9. No se habría tenido en cuenta que, el 23 de abril de 2008, la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, informó a la señora María Carlina Ortega que ordenó “EJERCER EL PODER PREFERENTE DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA” que tramitaba el Comando General de la Octava Brigada por la muerte del señor Alegría Ortega, tras advertir que los hechos investigados revestirían gran importancia por tratarse de un posible homicidio en persona protegida y que tal poder preferente se ejercía en aras de garantizar la trasparencia, imparcialidad y eficacia de la investigación. 3.10. Se le habría otorgado total credibilidad a los testimonios del Ejército Nacional, sin que se contara con la copia del proceso disciplinario solicitada como prueba a la Procuraduría, pero que no llegó a aportar a tiempo. 3.11. Se habría apreciado de manera errada la prueba de “FORMATO INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO FPJ11- Dictamen balístico No. 005 del 2007 de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” aceptando la legítima defensa para los militares, lo cual “contrasta con el acervo probatorio y con lo resuelto por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA” quién concluyó que Eider Alegría no disparó la escopeta de un solo tiro, lo cual, además, no permitía prolongar el ataque mientras que la víctima recibió tres (3) disparos en el abdomen. 3.12. Se habría desconocido que, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo primero que se debe preservar en operativos militares es la vida y no propinar disparos para matar de inmediato. 3.13. Se habría concluido que se trató de una legítima defensa por parte de la fuerza pública, cuando es evidente la desproporción entre el número de agentes del Ejército Nacional y la víctima, pues aquellos eran 16 militares y el occiso solo uno. 3.14. Se habría faltado a la honra de Eider Alegría Ortega, pues no solo fue “asesinado” sino que se indicó que era guerrillero y delincuente, atracador de fincas y veredas cercanas. Con esto, además, el Tribunal concluyó que en Colombia está permitido matar delincuentes o guerrilleros si el Ejército afirma que lo son. 3.15. Según los accionantes, la autoridad demandada habría desconocido las siguientes pruebas: - Relato realizado por la señora María Carlina Ortega el 9 de julio de 2007. - Queja interpuesta por la madre de la víctima el 7 de febrero de 2007 ante la Defensoría del Pueblo. - Formato entrevista – FPJ12 de la Fiscalía General de la Nación No. de caso 630016000033200700103 al entrevistado DIVIER DE JESÚS DUQUE OCAMPO el 16 de enero de 2007. - Oficio No. 084 de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 13 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, dirigido a la Defensora del Pueblo Regional Quindío el 09 de febrero de 2007. - Oficio No. 3125/07 de la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos, dirigido a la señora MARÍA CARLINA ORTEGA ALEGRÍA el 3 de septiembre de 2007. - Comunicación de agosto 8 de 2007 de la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, Radicación No. 008-162602-2007, ordenando la Indagación Preliminar. - Oficio No. 5117, DPA-5017 de la Defensoría del Pueblo del 22 de agosto de 2008 con su anexo Oficio No. 431 de agosto 13 de 2007 de la Fiscalía General de la Nación. - Oficio PDD DD.HH No. 1870/08 de la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de abril 23 de 2008. - Auto de marzo 31 de 2008 de la Procuraduría General de la Nación, asumiendo el poder preferente. - Página 4B JUDICIAL del Periódico LA CRÓNICA del martes 16 de enero de 2007, en el que se hace despliegue publicitario de la tragedia. - Certificación laboral del fallecido expedida por su empleador el 11 de noviembre de 2008 y ratificación de su mismo empleador en declaración que obra dentro del proceso. - El Acta número 22 publicada en la Gaceta del Congreso número 107 de 2009 que se realizó durante el debate de falsos positivos, prueba allegada directamente por la Secretaría General del Senado de la República. - Informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación sobre el personal del grupo que acampó en la finca San Alberto. 3.16. Consideraron además los accionantes que en la sentencia proferida por el Tribunal también se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en tanto no tuvo en cuenta que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo habría proferido otras sentencias con situación fáctica similar a la hoy analizada. Para el efecto, los accionantes citaron las siguientes providencias: 3.16.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth el 11 de septiembre de 2013. Expediente No. 20601. Radicación No. 41001-23-31-000-1994-07654-01. Actor: María del Carmen Chacón y otros, Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Naturaleza: acción de reparación directa. 3.16.2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero el 20 de febrero de 2008. Radicación No. 760001-23-25-000-1996-04058-01 (16996). Actor: María Delfa Castañeda y otros, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. Referencia: acción de reparación directa. Con base en todo lo anterior, los accionantes solicitaron que se concediera el amparo de los derechos fundamentales violados y se ordenara dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión el ocho (8) de junio de 2017 dentro de la acción de reparación directa presentada por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4. Los fallos de tutela objeto de revisión 4.1. Sentencia de Primera instancia: Mediante providencia del 14 de junio de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados por los accionantes, refutando que en la sentencia de la autoridad accionada se hubiera incurrido en un defecto fáctico pues la decisión acusada habría sido el resultado de la siguiente valoración probatoria: - Respecto del Informe pericial de residuos de disparo en mano (prueba de absorción atómica), realizado sobre el cadáver del señor Alegría Ortega, se resolvió que este debía valorarse en conjunto con otros elementos probatorios pues, al no haberse recibido información sobre si las manos del cadáver se encontraban debidamente embaladas “pudo presentarse una remoción de residuos después del disparo por lavado de manos o rozamiento de estas con otras superficies”. - Frente del estudio comparativo de vainillas y el dictamen balístico, el juez constitucional de primera instancia estimó que la autoridad demandada consideró que de tal estudio se desprende que “la vainilla incriminada corresponde al calibre 16 y formó parte de un mismo cartucho, el cual fue percutido por una misma arma de fuego tipo escopeta No. externo 3612, es decir la que portaba el señor Eider Alegría Ortega”. - Sobre las pruebas trasladadas de los procesos disciplinario y penal militar adelantados al ST Rosas Ramírez Diego como integrante del Ejército Nacional que accionó su arma contra el señor Alegría Ortega, se consideró que los testimonios de los soldados que acompañaban a dicho uniformado serían coincidentes “en relatar que [el hoy difunto] estaba armado y que cuando [el Ejército lo alertó sobre] su presencia, disparó en la dirección en la que se encontraban los militares y como respuesta el ST Rosas Ramírez respondió al fuego”. - Se señalo que en la declaración del señor Diego Javier Miranda Villada, como uno de los acompañantes de Eider Alegría Ortega al momento de los hechos que rodearon su muerte, se narró que el occiso se dedicaba al hurto y que ese día, junto con un tercero, abordaron un bus con destino al “alto de la cruz” para integrar un grupo criminal con el que trabajaba aquel, transportando armas. Se sostuvo que en dicho testimonio se señaló que cuando los dos sujetos llegaron al referido lugar, el señor Alegría Ortega habría sacado de un maletín las armas que se encontraron junto a su cuerpo, unos machetes y un arma de juguete y luego les habría propuesto que fueran por distintos caminos porque sabía que había tropas del ejército por el lugar. Se manifestó que el declarante habría reconocido el primer disparo de la escopeta y que habría huido. Así mismo, dicho sujeto habría declarado que la madre de la víctima le habría pedido que cambiara su versión para mentir afirmando que ellos y Eider iban era de pesca, así como que los uniformados le habrían pagado para que llevara al difunto al sitio en donde ocurrió su muerte. - En torno a las denuncias presentadas por diferentes ciudadanos contra Eider Alegría Ortega y otros miembros de la misma familia, se indicó que la autoridad accionada observó que estos serían integrantes de una banda delincuencial denominada “los pastusos” dedicada al hurto. Así las cosas, el juez constitucional de primera instancia concluyó que no habría existido un actuar arbitrario, caprichoso y negligente por parte del Tribunal accionado, sino que, por el contrario, se habría realizado una valoración razonable y comprehensiva “de todos los elementos que obran en el expediente”, lo que permitió determinar la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima. El juez de instancia señaló que lo que se habría presentado sería un “desacuerdo de los accionantes con la decisión adoptada para lo cual la acción de tutela no resulta procedente”. 4.2. Impugnación: La señora María Carlina Ortega Alegría y sus litisconsortes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Además, adujeron que el Consejo de Estado da mayor credibilidad “a un niño de 16 años, de nombre DIEGO JAVIER MIRANDA que el 18 de enero de 2007 dijo una cosa, después se contradice y amplía su declaración (…) el 28 de mayo de 2018, donde por su inmadurez mental dice cosas no ciertas, amañada e incoherentes”; y que el tribunal demandado habría proferido su sentencia “sin esperar a una prueba de oficio que él mismo había decretado”, refiriéndose con ello a la investigación adelantada por el Ministerio Público respecto de los hechos que derivaron en la muerte del señor Eider Alegría Ortega. 4.3. Sentencia de segunda instancia: En providencia del 19 de septiembre de 2018, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. Para ello, el ad quem constitucional consideró que, aunque la parte actora aseveró que existía una contradicción en el testimonio de Diego Javier Miranda en que el tribunal accionado se apoyó, lo que en realidad se observa es que no habría tal y que, por el contrario, la autoridad demandada valoró en conjunto dicha prueba sin que eso implique el desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes. Frente del argumento de los accionantes de que el Tribunal habría fallado sin llegar a valorar la prueba que debía aportar la Procuraduría General de la Nación, el juez constitucional de alzada advirtió que la parte demandante no argumentó la incidencia de dicha prueba en la sentencia proferida, ni los motivos por los cuales, de haber sido valorada, el juez hubiese llegado a conclusiones diferentes. Resaltó que el Tribunal no podía supeditar la expedición de la decisión de fondo que debía proferir, al recibo de la copia del expediente solicitada, más aún teniendo suficiente y abundante material probatorio para definir el asunto. Reiteró el juez constitucional de segunda instancia que el hecho de que la víctima no tuviera antecedentes penales no significa per se que el Estado fuera responsable de los hechos que motivaron el trámite ordinario, sobre todo cuando el operador judicial concluyó la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima en el daño sufrido. II. PROBLEMAS JURÍDICOS Y PLAN DE LA SENTENCIA 1. Problemas jurídicos De acuerdo con lo atrás planteado, esta Sala de revisión considera que inicialmente (i) debe establecer si es procedente la acción de tutela contra la providencia de ocho (8) de junio de 2017 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; para luego determinar si, (ii) al emitir la providencia censurada, la autoridad demandada efectivamente incurrió en alguna de las causales que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Plan de la sentencia Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala comenzará por (i) hacer una breve exposición de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales para la admisibilidad de la acción de tutela. (ii) Luego la Corte se pronunciará con mayor detalle sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente, explicando las razones de la aptitud de la acción de tutela de la referencia. En este punto se dará respuesta al primer problema jurídico. (iii) Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto, dando respuesta al segundo problema jurídico. Para esto último, la Corte hará una exposición de las pruebas que estima relevantes para decidir el caso y luego las analizará para definir si la autoridad demandada efectivamente incurrió o no en cualquier causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Esta Sala de Revisión es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 34 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en tal competencia, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional pasa a desarrollar el plan de la sentencia que explicó el numeral 2 de la sección II supra. 1. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales de la acción de tutela 1.1. Por una parte, como se recordó en reciente jurisprudencia[4], la procedencia general de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales, a saber: “a. Legitimación por activa y pasiva. b. Relevancia constitucional. El accionante debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué el problema a resolver es genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes. c. Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada. d. Efecto decisivo del defecto procedimental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Identificación razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. 1.2. Por otra parte, desde sus inicios la Corte Constitucional admitió la procedencia de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política para proteger los derechos fundamentales que se vieran amenazados por el accionar de las autoridades judiciales[5]. Así, aunque mediante Sentencia C-543 de 1992[6] esta Corporación declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la impugnación de sentencias judiciales a través de la acción de tutela, en esa misma providencia la Corte admitió que, dadas ciertas circunstancias excepcionales, la acción de tutela resultaba apta para controlar “actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se descono(cieran) o amena(zaran) los derechos fundamentales”. A partir de entonces, la Corte acogió la doctrina de la “vía de hecho” con la que, excepcionalmente y ante decisiones judiciales que desconocieran de manera evidente el ordenamiento constitucional, se accedió a que, a través de la acción de tutela, fueran “(removidas) aquellas “decisiones” que formal y materialmente (contrariaran), de manera evidente y grave el ordenamiento constitucional, de modo que no (pudieran) en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo (serían) arbitrariedades con apariencia de tales.”[7] En años posteriores la jurisprudencia convino en que la referida doctrina de la “vía de hecho” judicial fuera terminológicamente ajustada por la de “causales específicas de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Actualmente tales causales se circunscriben a la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios en una providencia judicial: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional (o cualquier otra alta Corte) establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución” (Énfasis fuera de texto. El paréntesis del literal h. no corresponde a la cita de la nota en pie)[9]. Como se expone en el siguiente numeral 2, la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos señalados en el numeral 1.1. recién desarrollado. Así mismo, la sentencia dictada el ocho (8) de junio de 2007 por el Tribunal demandado amerita ser revisada a la luz del defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente que se explicaron someramente en el numeral 1.1. supra. 2. Cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela 2.1. La acción de tutela presentada contra la sentencia dictada el ocho (8) de junio de 2017 por la autoridad demandada dentro del proceso de reparación directa ya aludido cumple con todos los requisitos generales que se enunciaron en el numeral 1.1. supra. Veamos: 2.1.1. Legitimación por activa y pasiva. Como explica Chiovenda en concepto acogido por la Corte Suprema de Justicia[10], “la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”. De este modo, quienes fungieron como accionantes dentro de la reparación directa cuya segunda instancia resolvió la sentencia del ocho (8) de junio de 2017 del Tribunal son aquellos llamados a ostentar la legitimación por activa para impugnar dicha providencia por haber sido, ellos mismos, los sujetos cuyos derechos se habrían visto menoscabados por aquella. Por su parte, en su condición de órgano de la Administración que profirió la providencia judicial que mediante la tutela de la referencia se impugna, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es en quien reside la legitimación por pasiva, permitiendo así que la sentencia que desate la respectiva acción de tutela bien la absuelva o, en caso contrario, le ordene la elaboración de una nueva providencia que se ajuste a los postulados constitucionales. 2.1.2. Relevancia constitucional. La cuestión que se ventila dentro de la presente acción de tutela es de indudable relevancia constitucional. Además de referir a la eventual violación del derecho al debido proceso por cuenta de los eventuales defectos fácticos y/o desconocimiento del precedente que se alegan, la acción se refiere a una posible grave violación de los derechos humanos por cuenta de las ejecuciones extrajudiciales a que ya la Administración de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades[11]. 2.1.3. Inmediatez. La acción objeto de estudio se presentó el seis (6) de octubre de 2017[12], menos de cuatro meses luego de que se profiriera la sentencia del ocho (8) de junio de 2017 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; con lo cual se cumple el requisito de inmediatez. 2.1.4. Efecto decisivo del error procedimental. No es del caso verificar la existencia de este requisito por cuanto no se alega ni identifica la ocurrencia de un error procedimental en la providencia que se ataca mediante la presente acción. 2.1.5. Identificación razonable de los hechos. De la lectura de la demanda de tutela se desprenden con claridad los hechos por los cuales se acusa a la sentencia impugnada de violar el derecho al debido proceso de los accionantes, con ocasión de los eventuales defectos fácticos ocurridos por posibles vicios en la adecuada valoración del acervo probatorio recaudado dentro del proceso de reparación directa y/o del eventual desconocimiento de precisa jurisprudencia del Consejo de Estado al resolver casos relativos a graves violaciones de derechos humanos por homicidios realizados sobre personas protegidas. 2.1.6. No se trata de atacar una sentencia de tutela. La acción de tutela de la referencia se presenta contra una decisión judicial proferida dentro de una acción de reparación directa que corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no contra cualquier providencia producida dentro de una acción de tutela. 2.1.7. Subsidiariedad. Finalmente, es claro que la actora agotó el requisito de subsidiariedad pues la providencia judicial impugnada es una sentencia judicial de segunda instancia dictada por un tribunal administrativo, contra la cual no cabe recurso alguno. Ciertamente, por una parte, la acción de reparación directa del caso se inició en 2008[13] bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo - CCA), antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA)[14]; régimen administrativo aquel que, a diferencia del actualmente vigente, no contempló el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que prevén los artículos 256-268 del CPACA. Además, por las mismas razones de vigencia del CCA para la referida acción de reparación directa, la Corte tampoco observa que la sentencia que se impugna en vía de tutela haya incurrido en cualquiera de las causales que previó el mentado código para la procedencia del recurso extraordinario de revisión en su artículo 188[15]; todo ello sin perjuicio de que el asunto sub examine trata, así sea indirectamente, de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los dolientes de quien eventualmente fuere víctima de un falso positivo. Por lo recién expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela en estudio cumple con los requisitos generales exigidos para su procedencia. 2.2. Por otra parte, en relación con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, es preciso ampliar en la caracterización del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente. Veamos: 2.2.1. Defecto fáctico. Más allá de la carencia de apoyo probatorio sobre el supuesto legal en el que se sustenta una determinada decisión judicial, debe añadirse que el defecto fáctico tiene dos dimensiones: una positiva y una negativa. De acuerdo con la jurisprudencia, la dimensión negativa “surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[16]; o cuando “el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso[106[17]].”[18] También ocurre un defecto fáctico en su dimensión negativa cuando “el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[22[19]]”[20]. Por su parte, la dimensión positiva “se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión[107[21]].”[22] En el sub examine los actores acusan que en la sentencia que la autoridad demandada dictó dentro del proceso de reparación directa a que se ha venido haciendo referencia, se habría incurrido en un defecto fáctico por: (i) no valorar adecuadamente la prueba de absorción atómica practicada sobre las manos del señor Eider Alegría Ortega; (ii) darle total credibilidad a los testimonios de los integrantes de las Fuerzas Militares que presenciaron las circunstancias en que habría muerto dicho sujeto, así como a lo que sobre dichas circunstancias afirmó el señor Diego Javier Miranda Villada; (iii) no llegar a siquiera valorar las declaraciones que tanto la madre del señor Alegría Ortega como otras personas hicieron ante distintas autoridades sobre cómo habrían sucedido los hechos; y (iv) haber fallado el proceso sin llegar a valorar una prueba proveniente de la Procuraduría General de la Nación que no fue allegada al respectivo expediente pese a haber sido procesalmente decretada. Tal situación permite concluir que la impugnación de la sentencia de la autoridad demandada tendría como soporte acusaciones por la eventual ocurrencia de unos defectos fácticos, fundamentalmente en su dimensión negativa. 2.2.2. Desconocimiento del precedente. El principio constitucional de igualdad exige que exista una uniformidad en el trato de casos iguales por parte de la Administración de Justicia. En tal sentido la jurisprudencia de la Corte ha explicado que el poder vinculante de la interpretación que de la ley hagan los órganos de cierre (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura) “garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”[23]. Como se enunció en el numeral 3.16 de la sección I supra, además de los defectos fácticos a que se acaba de hacer alusión, en su tutela los accionantes denuncian que la autoridad demandada se abstuvo de considerar lo que habría decidido el Consejo de Estado al resolver dos reparaciones directas por hechos análogos a los que motivaron el proceso contencioso administrativo a que alude esta providencia. *** Lo expuesto bajo el presente numeral es suficiente para acreditar que la tutela de la referencia resulta procedente toda vez que cumple tanto con los requisitos generales para su admisibilidad (supra 2.1), como que en ella se alega la ocurrencia de dos de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (supra 2.2.). 3. El caso concreto Con el propósito de contextualizar el estudio del caso que ahora ocupa a la Corte, esta Sala de Revisión considera pertinente recordar que el fundamento ético que justifica la existencia del Estado Social de Derecho que consagra la Constitución Política de 1991 radica en la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos. Sobre este particular, en Sentencia T-535 de 2015[24], la Corte sostuvo que “(l)os derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que prescriben la dignidad de la persona frente al Estado. A la luz de esta concepción que hace parte de los principios irrigadores de nuestro ordenamiento constitucional, la razón de ser de las ramas del poder público no es otra que la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos; actuar contra ello, es desconocer siglos de evolución en busca de la racionalidad humana. La cuestión de la validez ética de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia (…) porque cuando sus representantes actúan contra los principios axiales que justifican su existencia, desprecian su razón de ser, que no es otra que la efectiva guarda de los derechos humanos.” 3.1. Materia de estudio A diferencia de otros casos en donde se ha alegado la ocurrencia de ejecuciones extrajudiciales o, como se han venido denominando a partir de la primera década del siglo XXI, de “falsos positivos”[25], en el caso sub examine existe una certeza relativa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que concluyeron con la muerte del señor Eider Alegría Ortega[26]. Se encuentra plenamente probado, sin que al respecto exista discrepancia entre las partes del proceso de reparación directa, que el catorce (14) de enero de 2007, en área rural del municipio de Génova, Quindío, y en horas de la tarde, un integrante del Ejército Nacional dio muerte al señor Alegría Ortega luego de que aquel accionara voluntariamente en tres oportunidades un arma de fuego en contra de este. Existiendo acuerdo sobre lo anterior, la controversia materia del proceso de reparación giró alrededor de las razones que habrían llevado al respectivo integrante del Ejército Nacional a dispararle al señor Eider Alegría Ortega. Por una parte, en la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, se sostuvo que la muerte del señor Alegría Ortega habría sido culpa exclusiva de la víctima pues esta, luego de no atender a la proclama “alto somos tropas del Ejército Nacional” de la tropa oficial, habría accionado una escopeta en contra de la respectiva patrulla militar, ante lo cual un integrante del Ejército -en ejercicio de una legítima defensa y en cumplimiento de sus deberes constitucionales- habría respondido accionando su arma de dotación contra la humanidad del señor Alegría Ortega, causándole la muerte. Por otra parte, los ahora actores de tutela y entonces demandantes en el proceso de reparación directa, sostuvieron que no habría existido razón para dispararle al señor Alegría Ortega y que se trataría, más bien, de una ejecución extrajudicial o falso positivo. La solución de la disputa de tutela pasa entonces por verificar (i) si el Tribunal edificó su tesis sobre una valoración probatoria sólida, de acuerdo con las normas sustantivas que rigen tal actividad; esto es, si la conclusión de la autoridad demandada obedeció a una apreciación suficientemente razonable del acervo probatorio. Por ello, la labor de la Corte se dirigirá a averiguar si el acervo probatorio recaudado en el presente expediente de tutela[27]; y (ii) si el estado de la jurisprudencia proferida en casos similares al estudiado permitía o no a la autoridad demandada concluir que la pretensión central de la demanda de reparación directa debía ser negada, como en efecto ocurrió, con fundamento en las razones incorporadas en su providencia. Así, si la respuesta a cualquiera de las anteriores cuestiones resulta negativa, la Corte dejará sin efecto la respectiva sentencia y le ordenará al Tribunal que proceda a la expedición de una nueva providencia en la que ajuste la solución del caso a los postulados constitucionales que la Corte encuentre infringidos por la providencia original. 3.2. Evidencia relevante Para resolver el asunto de su competencia, en el expediente de tutela la Sala encuentra como relevantes las pruebas que se relacionan a continuación: 3.2.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, el ocho (8) de junio de 2017 en el proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En esta providencia se revoca la decisión del doce (12) de diciembre de 2011 emitida por el Juzgado Tercero Adjunto Administrativo del Circuito de Armenia (infra 3.2.2.) y se niegan las pretensiones de la demanda. La sentencia de que trata este subnumeral es la misma que se ataca a través de la acción de tutela de la referencia.[28] 3.2.2. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, con fecha del doce (12) de diciembre de 2011 en el proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En esta providencia se declaró a la parte accionada como administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes por la muerte del señor Eider Alegría Ortega.[29] 3.2.3. Copia del Auto del tres (3) de junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se abre a pruebas la acción de reparación directa a que alude el numeral 3.2.4. supra y dentro del cual se observa, entre otros, que como prueba trasladada de la parte activa, se ordena oficiar (i) a la Procuraduría General de la Nación para que allegue al respectivo expediente la “copia íntegra y auténtica de la investigación disciplinaria (...) que tramitaba el Comando General de la Octava Brigada del Ejército Nacional con ocasión de los hechos sucedidos el 14 de enero de 2007 en la Vereda la Venada (…) lugar donde resultó muerto el señor EIDER ALEGRÍA ORTEGA”; y (ii) a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos para que allegue al expediente “copia íntegra y auténtica de las diligencias (…) que denuncian a miembros del Ejército Nacional (…) por violación al derecho internacional humanitario en el homicidio de EIDER ALEGRÍA ORTEGA (…)”[30] 3.2.4. Copia de la demanda de reparación directa iniciada por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.[31] 3.2.5. Copia del “INFORME EJECUTIVO” de la Fiscalía General de la Nación sobre la noticia criminal con número único 630016000033200700103, con fecha de presentación del 16 de enero de 2007, en estado de Borrador, con fecha del registro del 14 de enero de 2007 a las 16:00pm y tipo de noticia sobre actos urgentes - homicidio Art. 103 C.P., en el municipio de Génova, Quindío, vereda Venada Baja. [32] En dicho informe se encuentra consignada la siguiente información: “EL OCCISO ESTÁ A 280 METROS SIGUIENDO A LA VÍA O CAMINO PRINCIPAL DESDE LA CASA DE LA FINCA HASTA EL SITIO DONDE FUE ENCONTRADO EL OCCISO, EL CUAL SE HALLÓ EN UN SECTOR DESPOBLADO, POR UN CAMINO APROXIMADAMENTE DE CUATRO METROS DE ANCHO, CUBIERTO POR PASTO VERDE Y PASTO DE COLOR CAFÉ, YA SECO POR HABER SIDO CORTADO CON ANTERIORIDAD, ESTE MATERIAL SE ENCUENTRA EN ABUNDANCIA EN EL SECTOR, LO CUAL DIFICULTA LA BÚSQUEDA DE EMP Y EF, EN EL SITIO NO HAY ILUMINACIÓN ARTIFICIAL Y A LOS DOS LADOS DEL CAMINO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS HAY ABUNDANCIA DE PLANTAS DE CAFÉ Y PLÁTANO, A NUESTRA LLEGADA COMENZÓ A OCULTARSE EL SOL, POR CUANTO FUE NECESARIO INICIAR LA BÚSQUEDA CON LINTERAS Y LUZ ARTIFICIAL, AL OCCISO LE FUERON ENTCONTRADOS LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, PRESENTA EL MARTILLO EN POSICIÓN ORIGINAL HACIA ADELANTE, EL SEGURO DEL ARMA LIBERADO, PRESENTA POSICIÓN NORMAL INSCRIPCIÓN ILEGIBLE QUE CONSTA DE SIETE CARACTERES CAL16+3652 LOCALIZADO EN LA PARTE POSTERIOR INFERIOR DE LA CAJA DE MECANISMOS DE DISPARO, AL EXPONERSE SU RECÁMARA SE OBSERVA DENTRO DE LA MISMA UNA VAINILLA CON INSCRIPCIÓN EN LA BASE “INDUMIL CAL.16 COLOMBIA” CON EL FULMINANTE PERCUTIDO Y BOBINA EN PLÁSTICO DE COLOR VERDE. TAMBIÉN LE FUERON ENCONTRADAS DOS GRANADAS DE MANO, DE FRAGMENTACIÓN, CON ESPOLETA No. M8524A2 DE COLOR VERDE, CON AUSENCIA DE PINTURA EN ALGUNAS PARTES, OTRA GRANADA DE MANO CON LA ESPOLETA No. M8524A2cCON SEGURO Y ESPOLETA, LA BÚSQUEDA DE EMP Y EF DIVERSA TALES COMO VAINILLAS, PROYECTILES, MÁS ARMAS O EXPLOSIVOS SE REALIZÓ MEDIANTE EL MÉTODO DE FRANJAS, EN UN RADIO ALREDEDOR DEL OCCISO DE 15 METROS A LA REDONDA, EL GRUPO 01 DEL CTI URI AL LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS, ENCONTRÓ DENTRO DEL MISMO AL PERSONAL DEL EJERCOL QUE PARTICIPÓ EN LOS HECHOS, DE IGUAL MANERA NO HABÍA NINGUNA CLASE DE ACORDONAMIENTO. CON NUESTRA LLEGADA ESTUVIERON PRESENTES EN LA DILIGENCIA, FUERA DEL PERÍMETRO DE BÚSQUEDA LA SECRETARIA DEL JUEZ PENAL MILITAR NO. 55, ALICIA ESPERANZA RODRÍGUEZ ALFONSO C.C. 51.917.954 DE BOGOTÁ, TEL OFICINA 3112302654 DEL BATALLÓN CISNEROS Y EL MAYOR REYES ORTEGÓN JAVIER C.C. 7.162.225, 3º. AL MANDO DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO. 05. EL PERSONAL DEL GRUPO QUE ACAMPÓ EN LA FINCA SAN ALBERTO ES EL SIGUIENTE: 1-SUB TENIENTE ROSAS RAMÍREZ DIEGO. 2- RODRÍGUEZ VECINO ROBERTO DE JESÚS C.C.91326062 DE PUERTO WILCHES- SANTANDER. 3-BOHORQUEZ BAUTISTA GONZALO C.C.7184830 DE TUNJA – BOYACÁ. 4- PÉREZ RODRÍGUEZ ÁLVARO C.C.13564015 DE PLAYÓN SANTANDER. 5-ALBA CARLOS FABIÁN C.C.88130868 FLORENCIA CAQUETÁ. 6-RODRÍGUEZ JIMÉNEZ WILMAR C.C.9691920 AGUACHICA CESAR. 7-MAYA LONDOÑO UBER ANTONIO C.C.9698159 DE ANSERMA CALDAS. 8-BADILLO MORENO JOAQUÍN C.C.91452537 ARATOCA SANTANDER. 9-GALLO PÉREZ JORGE ALEXANDER C.C.98695625 BELLO ANTIOQUIA. 10-PARRA REYES HERNÁN DARÍO C.C.91523574 DE BUCARAMANGA. 11-CHAVEZ CASAS GERMÁN ANDRÉS C.C.80764217 BOGOTÁ. 12-DORADO ORDOÑEZ LEONEL C.C.11448587 BOGOTÁ. (13) GUERRERO LOTERO PABLO EMILIO C.C.44040379 CALARCÁ QUINDÍO. 14-MEDINA GONZÁLEZ JOSÉ YESID C.C.79005993 GUADUAS CUNDINAMARCA. 15-ARIAS MUÑOZ JAMES ESNEIDER C.C.9737676 ARMENIA. 16-FIGUEROA AGUDELO JHON JAMES C.C.75100252 MANIZALES. LA ESCOPETA SERÁ ENTREGADA AL PERITO ROLANDO NÚÑEZ PARA ANÁLISIS, LAS DOS GRANADAS SERÁN ENTREGADAS AL TÉCNICO DE ANTI (E)XPLOSIVOS DE LA SIJIN, CON EL FIN DE QUE SEAN ANALIZADAS Y POSTERIORMENTE DESTRUIDAS. EN LAS LABORES DE VECINDARIO Y ENTREVISTAS PARTICIPARON FREDY PALMA, FERNEY RUIZ Y FREDY ANDRÉS QUEVEDO, MIENTRAS QUE ROBERTO RENGIFO, ROLANDO NÚÑEZ, ANDRÉS CALDERÓN Y JAIRO ÁLVAREZ REALIZARON BÚSQUEDA DE EMP EF EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, CON LOS RESULTADOS YA MENCIONADOS. CON RESPECTO A LA BALÍSTICA DE CAMPO ROLANDO NÚÑEZ INFORMÓ: NO SE MATERIALIZARON TRAYECTORIAS DE DISPARO, DEBIDO A QUE NO SE ENCONTRÓ EN LA ESCENA DE LOS ACONTECIMIENTOS PUNTOS CARACTERÍSTICOS, COMPATIBLES CON TRAZOS DE PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO. ADEMÁS NO SE TOMARON PROYECTILES NI VAINILLAS PATRONES DEL FUSIL QUE OCASIONÓ EL DECESO DE LA PERSONA HOY FALLECIDA, DEBIDO A QUE NO SE LOCALIZÓ EVIDENCIA EN EL TEATRO DE LOS ACONTECIMIENTOS, QUE CONLLEVEN A UN COTEJO BALÍSTICO DE LABORATORIO. SUMADO A LO ANTERIOR, LA AUSENCIA DE E.M.P. NO PERMITE ESTABLECER POSIBLE POSICIONES DE AGRESOR, NI DETERMINAR DISTANCIA APROXIMADA DE DISPARO. SE REALIZARON LABORES DE VECINDARIO CON EL FIN DE QUE LAS PERSONAS CUYA VIVIENDA ESTÁ UBICADA CERCA AL LUGAR DE LOS HECHOS IDENTIFICARAN AL OCCISO...

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