T-375-18
Sentencia
T-375/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que
actúa en defensa de sus propios intereses
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter
particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso
de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia general
PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO
MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Desarrollo legal
LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud
facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan
controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de
Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario"
PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO
MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Desarrollo
jurisprudencial
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Características
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES INFERIORES A 180 DIAS-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
Referencia: Expediente T-6.750.628.
Acción
de tutela interpuesta por Gloria Marina Barbosa Ortiz contra Cafesalud EPS y
Medimás EPS.
Procedencia: Juzgado Sexto Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C.
Asunto: Pago de incapacidades inferiores
a 180 días. Improcedencia de la acción de tutela cuando es idóneo y eficaz el
mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de única instancia, dictado por el Juzgado
Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., que
negó la acción de tutela en el proceso promovido por Gloria Marina Barbosa
Ortiz contra Cafesalud EPS y Medimás EPS.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
Gloria
Marina Barbosa Ortiz presentó acción de tutela en contra de Cafesalud EPS, por
considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna y a la seguridad social, debido a la omisión en el
reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de dos certificados
de incapacidad.
A.
Hechos y pretensiones
1. La
accionante, de 61 años de edad, indica que está afiliada a la EPS Cafesalud,
dentro del Régimen Contributivo en calidad de cotizante independiente.
2. La
tutelante relata que se le practicó una cirugía cardiovascular con implante de
un dispositivo artificial interno[2].
Añade que, como consecuencia de dicho procedimiento, se generó un certificado
de incapacidad médica por los siguientes períodos de tiempo: (i) entre el 31 de
mayo de 2017 y el 29 de junio de 2017; y (ii) entre el 30 de junio de 2017 y el
19 de julio de 2017[3].
3. Señala
que el 14 de septiembre de 2017 formuló una petición ante la EPS Cafesalud para
obtener el reconocimiento y pago de las referidas incapacidades[4].
No obstante, afirma que a la fecha de presentación de la tutela no había
obtenido respuesta alguna.
4. Agrega
la accionante que, debido a la ausencia de pago de la prestación económica que
reclama, se ha dificultado la recuperación de su salud y que ha tenido que
vivir de la caridad de algunos familiares “porque mi hijo está desempleado y
él vive de lo que yo produzco”[5].
Por tanto, el 12 de marzo de 2018 presentó acción de tutela en contra de
Cafesalud EPS.
B. Actuación procesal en única instancia
Mediante auto del 13 de marzo de
2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bogotá avocó conocimiento del asunto y vinculó al Ministerio de Salud y
Protección Social, a la EPS Medimás y a las IPS Clínica ESIMED Jorge Piñeros
Corpas y Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (Procardio Servicios
Médicos Integrales S.A.S.), las cuales atendieron a la accionante de
conformidad con la copia de la historia clínica allegada al expediente[6].
Respuesta
de la Clínica ESIMED Jorge Piñeros Corpas
La institución informó que, en su
momento, brindó la atención intrahospitalaria requerida por la usuaria. Así
mismo, solicitó su desvinculación en el asunto de la referencia, toda vez que
no tiene la calidad de asegurador y, por ende, no le corresponde el pago de
incapacidades que la paciente reclama.
Respuesta
del Ministerio de Salud y Protección Social
La
entidad solicitó ser exonerada de toda responsabilidad en la acción de tutela,
dado que la responsabilidad de cancelar las incapacidades constituye un deber
legal de las EPS. Por lo tanto, aseveró que no existe fundamento para que se
ordene recobro alguno a la Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social (ADRES).
Respuesta
del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (Procardio Servicios
Médicos Integrales S.A.S.)
La
institución manifestó que brindó la atención médica requerida para su
patología. Añadió que no es responsable del pago de incapacidades, por lo cual
pidió su desvinculación en el proceso de tutela de la referencia.
Respuesta
de Cafesalud EPS y Medimás EPS.
Las
entidades guardaron
silencio dentro del término procesal oportuno.
C.
Sentencia de única instancia
El
25 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Bogotá “negó” la acción de tutela de la referencia por
considerar que la actora “dispone de otros medios de defensa judicial para
solucionar las controversias que hayan surgido con ocasión al pago de
incapacidades médicas, teniendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción
ordinaria-laboral o la Superintendencia Nacional de Salud”[7].
En
este sentido, el fallador señaló que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011
permite que la accionante, mediante una solicitud informal que no requiere de
apoderado judicial, reclame ante la Superintendencia Nacional de Salud el
reconocimiento y pago de prestaciones económicas adeudadas por la EPS o el
empleador.
Aunado
a ello, resaltó que en el asunto de la referencia no se configuró un perjuicio
irremediable toda vez que, desde la fecha en que se iniciaron las incapacidades
hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron
aproximadamente 10 meses sin que la tutelante hubiera intentado reclamar la
prestación económica mediante las acciones judiciales idóneas para tal efecto.
Finalmente,
expresó que el certificado de incapacidad correspondiente al período
comprendido entre el 30 de junio y el 19 de julio de 2017 no obraba en el
expediente y dispuso la desvinculación del Ministerio de Salud y de las IPS que
habían sido convocadas al trámite, en razón de su falta de legitimación en la
causa por pasiva.
D.
Actuaciones procesales realizadas con posterioridad al fallo de única instancia
Proferida
la decisión de instancia, esta no fue impugnada por ninguna de las partes, pese
a que fue notificada personalmente a la accionante[8].
Respuesta
de la EPS Medimás
Con posterioridad a la decisión
de primera instancia, la entidad promotora de salud allegó su respuesta a la
acción de tutela. Sobre el particular, precisó que únicamente a partir del 1°
de agosto de 2017 los afiliados de Cafesalud EPS pasaron a hacer parte de
Medimás EPS. Por tanto, estima que no es responsable del pago de las
incapacidades reclamadas debido a su fecha de causación, razón por la cual
dicha obligación corresponde a Cafesalud EPS.
Adicionalmente, precisó que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó una serie de medidas cautelares
para mitigar los inconvenientes denunciados por los usuarios. Sin embargo,
resaltó que corresponde a la EPS Cafesalud sufragar la prestación económica
referida, por cuanto dicha entidad “recibió la UPC de la señora Gloria
Marina Barbosa Ortiz”[9].
Por último, como petición
subsidiaria, en caso de que se accediera a lo pretendido por la tutelante,
solicitó que se reconociera a la EPS Medimás la facultad de recobro ante
Cafesalud EPS.
E.
Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión
1.
Auto de 26 de julio de 2018
En
el mencionado proveído, la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas con el fin
de contar con elementos de juicio adicionales para resolver el asunto sometido
a consideración de la Corte. En particular, solicitó a la accionante
información acerca de su situación
económica, laboral y familiar, así como la actividad que desplegó para reclamar
el pago de las incapacidades médicas objeto del proceso, a través de recursos
judiciales o administrativos. También, se estimó necesario que remitiera
nuevamente copia del certificado de incapacidad cuyo pago reclama en sede de tutela,
toda vez que el que obraba en el expediente no era legible.
Igualmente,
la Magistrada Sustanciadora pidió a Cafesalud EPS y a Medimás EPS que
informaran acerca de los posibles procesos judiciales o administrativos
iniciados por la actora, así como respecto del pago de las incapacidades
reclamadas.
Respuesta
de la accionante Gloria Marina Barbosa Ortiz
Mediante
escrito remitido a esta Corporación el 6 de agosto de 2018, la accionante
indicó que su formación académica es de bachiller y que se desempeñó como
trabajadora independiente hasta el momento en que sufrió la patología que
originó los certificados de incapacidad cuyo pago reclama.
Relató
que reside en la casa de sus padres con su hijo de 26 años, con su sobrino y
con dos hermanas, una de las cuales tiene discapacidad visual; la actora afirma
que se encuentra a cargo de ella. De igual modo, refirió que “hay un
inmueble que está a mi nombre, pero no es mío, soy consciente de que no soy la
propietaria, ni tengo posesión, tampoco nunca he cubierto ningún gasto sobre
él, de hecho, la persona que es propietaria del bien dice que puede declarar
ante ustedes que ese bien no es mío y ya está viendo cómo pasarlo a su nombre”[10].
Manifestó
que actualmente se encuentra desempleada y afirmó que, debido a su estado de
salud, no puede desempeñar ninguna labor dado que tiene restricción médica para
hacer cualquier tipo de esfuerzo, padece de hipertensión, enfermedad vascular y
padecimientos pulmonares[11].
Aseguró que es cotizante independiente en Medimás EPS.
Pese
a lo anterior, señaló que ocasionalmente trabaja en contratos por obra y gana
$50.000 al día. En tal sentido, explicó que sus ingresos mensuales equivalen a
un tercio del salario mínimo[12].
Agregó que ha sobrevivido gracias a la solidaridad de sus familiares,
especialmente de su hermana, quien le ha suministrado alimentación y vivienda,
mientras que otros parientes le dan dinero para sus gastos médicos[13].
Así mismo, explicó que su hijo trabaja pero que sus ingresos se destinan al
pago de un crédito con una entidad financiera y a sufragar la cuota alimentaria
de su hijo menor de edad.
Por
otra parte, aseveró que no ha recibido el pago de las incapacidades que reclama
mediante la acción de tutela y que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria
para dicho propósito, sino a la Superintendencia Nacional de Salud[14].
Finalmente,
la tutelante aportó copia del certificado de incapacidad con fundamento en el
cual reclama el pago de las prestaciones económicas pretendidas.
Respuesta
de la EPS Medimás
La demandada
reiteró los argumentos que había presentado en sede de instancia. En efecto,
adujo que no procede el pago de las incapacidades que reclama la tutelante, por
cuanto dicha prestación económica no fue reconocida por Cafesalud EPS
(actualmente en reorganización institucional), aspecto que excluye la
aplicación de las medidas cautelares dictadas en el marco de una acción popular
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de octubre
de 2017.
2.
Auto del 9 de agosto de 2018
En
esta providencia, la Magistrada Sustanciadora constató que, transcurrido el término
probatorio otorgado por el auto de 26 de julio de 2018, no se recibió respuesta
alguna por parte de las EPS Medimás y Cafesalud[15]. Por
consiguiente, se requirió a las entidades accionadas para que remitieran los
informes y datos solicitados.
Así
mismo, se pidió a la actora que informara acerca del proceso que, de
acuerdo con lo manifestado por la tutelante, se encuentra en curso ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
Respuesta
de la accionante Gloria Marina Barbosa Ortiz
La
tutelante señaló que, debido a que la acción de tutela de la referencia fue
negada en única instancia, decidió acudir ante la Superintendencia Nacional de
Salud[16].
En tal sentido, informó que el 1° de junio de 2018 diligenció en las oficinas
de dicha entidad un formulario con radicado NURC 1-2018-084953, cuyo asunto es “Función
jurisdiccional. Prestaciones económicas”[17]. Agregó que no ha
recibido respuesta alguna acerca del estado de dicho proceso[18].
Respuesta
de la EPS Cafesalud
La
entidad guardó silencio durante el término otorgado por la Corte.
Respuesta
de la EPS Medimás
La
accionada informó que no figura ninguna incapacidad transcrita en Medimás EPS,
por lo cual solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho
superado de la acción de tutela, pues sostiene que la entidad no vulneró los
derechos fundamentales de la peticionaria[19].
Respuesta
de la Superintendencia Nacional de Salud
Mediante
oficio del 16 de agosto de 2018, la entidad informó que la señora Gloria Marina
Barbosa Ortiz inició un proceso jurisdiccional en contra de Cafesalud EPS y
Medimás EPS, cuya demanda se radicó bajo el número NURC 1-2018-084952 y se le
asignó el consecutivo J-2018-1352[20].
Añadió que dicha acción fue admitida el 23 de julio de 2018 y que se ordenó
correr el traslado respectivo[21].
En esa medida, precisó que “vencido el término de contestación, la demanda
pasará a ser estudiada por parte de la Delegada para emitir sentencia de
primera instancia”[22].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de análisis y problema jurídico
2. La accionante
consideró que Cafesalud EPS y Medimás EPS vulneraron sus derechos fundamentales
a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, debido a la omisión de tales
entidades en el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de
dos certificados de incapacidad, correspondientes a 50 días. En su escrito de
tutela, indicó que la ausencia de este pago ha ocasionado dificultades
económicas, que vivía de la caridad de varios familiares y que debía sostener a
su hijo, quien dependía económicamente de ella. Sin embargo, en sede de
revisión la tutelante manifestó que figura como propietaria de un inmueble que,
según afirma, no es suyo sino que pertenece a otra persona y agregó que su hijo
de 26 años trabaja y genera ingresos para el sostenimiento propio y el de su
familia.
Así mismo, el 14 de septiembre de 2017 la actora
formuló una petición ante la EPS Cafesalud para obtener el reconocimiento y
pago de las incapacidades que reclama en esta vía constitucional. No obstante, afirmó
que no recibió respuesta alguna de dicha entidad.
3. La EPS Medimás
sostuvo que no es responsable del pago de las prestaciones económicas
reclamadas por la accionante, toda vez que: (i) no se trata de incapacidades
generadas con posterioridad al 1° de agosto de 2017, fecha en la cual los
afiliados de Cafesalud EPS pasaron a ser parte de Medimás EPS; y (ii) las
medidas cautelares ordenadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en
otro proceso constitucional únicamente se refieren al pago de las incapacidades
que fueron reconocidas por Cafesalud EPS, situación que no corresponde con la
de la actora.
4. El juzgado de
instancia “negó” el amparo constitucional solicitado por considerar que
la accionante dispone de otros medios de defensa judicial para reclamar las
incapacidades que solicita, particularmente las acciones ante la jurisdicción
ordinaria laboral y ante la Superintendencia Nacional de Salud. Así mismo,
destacó que transcurrió un término de diez meses sin que la actora acudiera a
los mecanismos idóneos para solicitar el pago de las prestaciones económicas
referidas.
5. De conformidad
con los antecedentes reseñados, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional deberá determinar si la acción de tutela es procedente para
analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la tutelante.
Establecido lo anterior, deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna y a la seguridad
social de la accionante al omitir el reconocimiento y pago de las prestaciones
económicas derivadas de las incapacidades originadas entre el 31 de mayo de
2017 y el 19 de julio de 2017?
Procedencia de la acción de tutela[23].
Legitimación en
la causa por activa y por pasiva
6. Conforme al artículo
86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los
jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o algún particular.
Por su parte, el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio
de la acción de tutela. Dicha norma establece que la solicitud de amparo puede
ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal;
(iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.
7. En el caso
objeto de estudio, se encuentra acreditado que la señora Gloria Marina Barbosa
Ortiz tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de
la referencia, toda vez que es una persona natural que reclama la protección de
sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por la
entidad accionada.
8. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del
trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la
acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite
la misma en el proceso[24]. Según el
artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela
procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra
particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de
acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos[25].
Particularmente, el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, señala que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que
esté encargada de la prestación del servicio público de salud.
9. En el
asunto de la referencia, las entidades que fungen como demandadas son
particulares que prestan los servicios públicos de salud y de seguridad social
y que, en todo caso, forman parte del Sistema General de Seguridad Social, por
lo que contra ellas procede la acción de tutela. Por consiguiente, se encuentra
demostrada la legitimación por pasiva de las personas jurídicas
accionadas en el presente trámite.
10. Ahora bien,
Medimás EPS se pronunció en el trámite de instancia para alegar la falta de
legitimación en causa por pasiva, puesto que “las incapacidades (…) tuvieron
su origen y fecha inicial antes del 1 de agosto de 2017, luego a MEDIMAS EPS no
le atañe responsabilidad frente al reconocimiento y pago hoy solicitado”[26].
Al respecto, tal y como fue establecido
por la
Sentencia T-278 de 2018, al referirse a un asunto similar al que
actualmente se analiza[27],
la EPS Medimás puede ser demandada mediante la presente acción de tutela, la
cual fue formulada el 12 de marzo de 2018, momento en el cual ya se había
producido la cesión de todos los afiliados de Cafesalud EPS a Medimás EPS[28].
En efecto, mediante Resolución 2426
de 2017[29], la
Superintendencia Nacional de Salud aprobó un plan de reorganización empresarial
de Cafesalud EPS que dio como resultado la creación de una nueva EPS denominada
Medimás. En esa medida, esta nueva entidad asumió la posición de parte de
Cafesalud EPS en lo relacionado con la prestación del servicio público de
seguridad social en salud. Sobre este punto, el citado acto administrativo
preceptuó lo siguiente:
“ARTÍCULO
PRIMERO. APROBAR el Plan de Reorganización Institucional, presentado por el
Representante Legal de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (NIT.
800.149.949-6), consistente en la creación de una nueva entidad a saber, la
sociedad MEDIMAS EPS SAS. (NIT. 901.097.473-5).
ARTÍCULO
SEGUNDO. APROBAR la cesión de los activos, pasivos y contratos
asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios y la
cesión total de los afiliados, así como la habilitación como Entidad Promotora
de Cafesalud a la sociedad MEDIMAS EPS, en su calidad de beneficiaria del Plan
de Reorganización Propuesto.”
11. Además, cabe
destacar que en el trámite de una acción popular interpuesta contra la
Superintendencia Nacional de Salud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante providencia del 26 de octubre de 2017, dictó medidas
cautelares de
emergencia encaminadas a que Medimás EPS cumpliera con la satisfacción plena de
todas las obligaciones que recibió de Cafesalud EPS. Lo anterior, por cuanto la
referida Corporación verificó que Medimás EPS llevó a cabo una serie de
acciones y omisiones que le imponían cargas adicionales a los usuarios
trasladados, quienes no tenían por qué soportarlas, pues “no tuvieron ningún
tipo de participación en el proceso de adquisición de Cafesalud EPS por parte
de Medimás EPS”[30].
En particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló lo
siguiente:
“(…)
es necesario dictar medidas cautelares de urgencia dentro del presente
medio de control encaminadas a que Medimás EPS cumpla en el menor tiempo
posible y la Superintendencia Nacional de Salud verifique, la satisfacción
plena de todas las obligaciones que se recibieron por parte de Cafesalud EPS, a
saber, citas, autorizaciones de servicio, entrega de medicamentos, pago de
incapacidades y cumplimiento de las acciones de tutela falladas contra
Cafesalud EPS; con el propósito de que cese la amenaza del derecho
colectivo de acceso a la seguridad social en salud y a que su prestación sea
eficiente y oportuna.”[31]
(Negrilla en el texto original).
En consecuencia, Medimás EPS es la
persona jurídica que actualmente tendría la obligación constitucional y legal
de garantizar a la accionante el reconocimiento y pago de las incapacidades en
caso de concurrir todos los presupuestos normativos para dicho efecto puesto
que, como se advirtió, entre esas entidades se avaló una cesión completa e
íntegra de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios.
Subsidiariedad
12. El
principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución,
implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado
que “permite reconocer la
validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección
judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los
derechos”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a
incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la
situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben
hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema
judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus
derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo
constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de
protección.
13. No
obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el
presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en
cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios
de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos
excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa
judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y
eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado,
procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un
medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio.
14. En
cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de
defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede
determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la
efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[34]. El análisis
particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción
ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite
tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los
derechos fundamentales afectados.
15. Ahora bien, en
cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es
otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho
fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y
como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n
el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que
su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Así
mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se
verifique: (i)
una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto
del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el
perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto
de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las
medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[35].
16. Las anteriores
reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales,
siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el
caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer
de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser
sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede
suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de
idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
De este modo, cuando el amparo es
promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como
niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de
discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen
de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de
análisis más amplios, pero no menos rigurosos[36].
17. Así las cosas, esta Corporación ha
señalado de manera general que, en virtud del principio de subsidiariedad,
las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de
carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por
incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico
colombiano a través de los procesos laborales ordinarios y las acciones
jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Adicionalmente, la Corte
Constitucional ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige
la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la
competencia del juez de tutela. De esta manera, es claro que la improcedencia
es una regla general para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades[37].
18. En el
asunto objeto de revisión, la Sala evidencia que existen por lo menos dos
mecanismos judiciales que, en principio, resultan idóneos para que la
accionante solicite las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades
que reclama.
Por un lado, es pertinente destacar que el artículo 2º del Código Procesal
del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley
1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para
resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios
de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo
los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
Así, por ejemplo, la Sentencia
T-457 de 2007[38] consideró que el
accionante debía acudir a los medios judiciales ordinarios para reclamar las
incapacidades laborales pretendidas, por cuanto no existía riesgo alguno para
su salud ni para su mínimo vital, toda vez que había podido reintegrarse a su
trabajo y no se había demostrado un perjuicio irremediable.
19. Por otra
parte, en virtud del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia
Nacional de Salud es competente para resolver, mediante las facultades
jurisdiccionales que la ley le otorga, las controversias relacionadas con el
pago de prestaciones económicas que deban ser asumidas por las entidades
promotoras de salud o por el empleador.
20. En razón de lo anterior, la Corte estima necesario analizar la
idoneidad y
eficacia de estos mecanismos jurisdiccionales con el propósito de establecer si
la peticionaria puede acudir a ellos —aspecto que implicaría la improcedencia
de la acción de tutela— o si, por el contrario, la actora no se encuentra en
condiciones de agotar dichos medios judiciales —con lo cual el amparo
constitucional sería la vía adecuada para resolver las pretensiones de la
tutelante—.
Dicho análisis reviste una mayor
relevancia en la medida en que la tutelante, con posterioridad a la formulación
del amparo constitucional, presentó demanda ante la Superintendencia
Nacional de Salud, la cual fue admitida por dicha autoridad en el marco de
sus funciones jurisdiccionales y surte el trámite correspondiente. Por
consiguiente, a continuación se estudiará si el mecanismo jurisdiccional ante
la Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y efectivo para el caso de la
accionante.
El proceso jurisdiccional a cargo de la
Superintendencia de Salud como mecanismo de protección de los derechos de los
usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de
jurisprudencia[39].
21. Con
el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos de los
usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007 otorgó facultades jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud para que conozca y resuelva controversias
relacionadas con: (i) la denegación de servicios incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud por parte de las entidades promotoras de salud; (ii) el
reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención
que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el
incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en su
cabeza; (iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) la libre elección
de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados.
22. Posteriormente, el
artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 amplió el ámbito de competencia de
la Superintendencia Nacional de Salud e incluyó las controversias relacionadas
con: (i) la denegación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud que
no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (ii)
los recobros entre entidades del sistema; y (iii) el pago de prestaciones
económicas a cargo de las entidades promotoras de salud y el empleador.
En la referida norma legal, se modificó el trámite
previsto originalmente en la Ley 1122 de 2007 y se estableció que la
competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe
desarrollarse mediante un procedimiento preferente y sumario[40],
con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,
economía, celeridad y eficacia. Además, se deben garantizar cabalmente los
derechos al debido proceso, defensa y contradicción[41].
También se dispuso que la demanda puede
presentarse por “memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se
manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia”[42]
y se previó un término máximo de 10 días para emitir la decisión de
primera instancia, la cual podrá ser impugnada dentro de los tres días
siguientes a su notificación, que se efectuará mediante telegrama o cualquier
otro medio expedito.
23. La Sentencia
C-119 de 2008 estableció que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia
Nacional de Salud reviste de carácter principal en las controversias referidas
a los asuntos que son competencia de dicha entidad. En tal sentido, la decisión
precisó:
“(…)
cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia
Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las
facultades propias de un juez (…), en modo
alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último
es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será
principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de
tutela no esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en caso de
inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica
y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia
resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya
protección se invoca”[43].
Por consiguiente, a partir de la
atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud, se
estableció: (i) el carácter prevalente del procedimiento jurisdiccional ante dicha
Superintendencia para la protección de los derechos de los usuarios en el marco
de las relaciones entre las EPS y los afiliados; (ii) el carácter residual de
la tutela cuando se persigue la protección de los derechos de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud; y (iii) la posibilidad de acudir
directamente a la tutela cuando se esté ante la inminente configuración de un
perjuicio irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el
procedimiento ante la autoridad administrativa no es idóneo.
24. En armonía con
este entendimiento, la Corte Constitucional ha estimado, en algunos casos, que
el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud resulta
idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales invocados cuando se
acude al amparo constitucional. Por ende, ha declarado la improcedencia
de la acción de tutela cuando los peticionarios omiten agotar dicho trámite[44].
25. En otros casos,
pese a que la Corte ha reconocido el carácter principal y prevalente del
mecanismo jurisdiccional ante dicha autoridad administrativa, ha considerado
que no es idóneo o eficaz para el caso concreto[45], por
estimar que no podría utilizarse dicho medio judicial en eventos en los que se
requiera la protección urgente de los derechos fundamentales invocados por la
parte actora o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la
intervención del juez constitucional[46].
En tal sentido, esta Corporación ha
enfatizado en que el juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias
a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud
o la integridad de las personas y ha sostenido que se debe hacer un análisis de
cada caso para determinar si el procedimiento ante el ente administrativo de la
salud es idóneo y eficaz o si, por el contrario, puede ser desplazado por la
acción de amparo.
También, en algunas providencias esta
Corporación ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, por
estimar que se acredita un perjuicio irremediable y, por tanto, ha ordenado a
los accionantes que acudan a la referida autoridad en un término de cuatro
meses[47].
26. Aunado a ello,
se ha cuestionado que el procedimiento ante dicho ente administrativo con
funciones jurisdiccionales no dispone de un término para resolver la segunda
instancia[48].
Sin embargo, a partir de la Sentencia T-603 de 2015[49],
la Corte consideró válido que, en el trámite de las impugnaciones presentadas
en contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera
en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y por vía de analogía, se
apliquen los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para
resolver la decisión de segunda instancia en la acción de tutela[50].
Dicha conclusión ha sido reiterada en otras decisiones de esta Corporación[51].
La referida sentencia exhortó al
Congreso de la República para que regulara el término “en el que las Salas
Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo
con la competencia que les asignó el numeral 1º del artículo 30 del Decreto
2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las
decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de
sus funciones jurisdiccionales”[52].
27. Por otra parte, se
ha estimado que para analizar la eficacia e idoneidad del trámite judicial
adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud se debe tener en cuenta
que dicha entidad “no tiene presencia en todo el territorio colombiano ya
que su sede principal está ubicada en la ciudad de Bogotá y sus oficinas
regionales están en algunas capitales departamentales. Por otra parte, también
se debe evaluar que los usuarios puedan (…) adelantar el procedimiento vía
internet”[53].
28. Aunado a ello,
la Sala considera pertinente resaltar que el procedimiento judicial previsto
ante la Superintendencia Nacional de Salud ha incrementado sustancialmente el
número de decisiones proferidas en ejercicio de su función jurisdiccional. En
efecto, ha pasado de emitir 528 sentencias en 2014 a dictar 1.635 fallos en 2017,
lo que supone un aumento en la incidencia de este mecanismo[54].
29. Ahora bien, específicamente
en relación con el reconocimiento y pago de incapacidades que se encuentran a
cargo de las EPS, las Sentencias T-403 de 2017[55]
y T-218 de 2018[56]
consideraron que el proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud es un
medio idóneo y eficaz para solicitar que sean sufragadas las referidas
prestaciones económicas, siempre y cuando el afectado por la vulneración de los
derechos fundamentales no se encuentre en situación de urgencia o
vulnerabilidad.
Por tanto, ambas providencias concedieron
la acción de tutela como mecanismo transitorio, para conjurar el perjuicio
irremediable que podía ocasionar para los peticionarios la falta de pago de las
incapacidades reclamadas. No obstante, en los dos casos se impuso la obligación
de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud en un período de cuatro
meses, con el fin de obtener una decisión judicial de carácter definitivo.
30. Por último, la
Sala enfatiza en que el análisis de idoneidad y eficacia del mecanismo ante la
Superintendencia Nacional de Salud debe realizarse siempre a partir de las circunstancias
que rodean el caso concreto. En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado
la obligación del juez constitucional de verificar las particularidades que
pueden tornar procedente la acción de tutela, entre las cuales se encuentran:
(i) la calidad de sujetos de especial protección de quienes solicitan el
amparo; (ii) la gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los
afectados; y (iii) las condiciones de debilidad manifiesta de los solicitantes[57].
31. De
acuerdo con el panorama descrito, se concluye que los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud cuentan con un mecanismo expedito, célere
e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la
protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco
de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud,
particularmente en lo atinente al pago de incapacidades a cargo de las EPS.
En este sentido, al momento de analizar la eficacia
e idoneidad del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de
Salud, el juez constitucional debe considerar las siguientes reglas:
(i) Competencia de la Superintendencia Nacional
de Salud. El procedimiento judicial ante la Superintendencia de Salud es el
mecanismo principal y prevalente para resolver los asuntos
asignados a su competencia por la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438
de 2011), los cuales son:
a.
La
denegación de servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por parte de
las entidades promotoras de salud.
b.
El
reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la
atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o
por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en
su cabeza.
c.
La
multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
d.
La
libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los
afiliados.
e.
La
denegación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud que no sean
pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado.
f.
Los
recobros entre entidades del Sistema General de Seguridad Social.
g.
El
pago de prestaciones económicas a cargo de las entidades promotoras de salud y
del empleador.
Así las cosas, cuando se trata de una materia que no
se encuentre comprendida dentro de los asuntos previamente referidos, el
mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecerá de idoneidad[58].
(ii) Competencia subsidiaria del juez de tutela. Respecto
de las controversias anteriormente señaladas, la acción de tutela cumple un
papel residual. No obstante, el juez debe analizar la idoneidad y eficacia
del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con
especial atención de las circunstancias particulares que concurren en el caso
concreto. En consecuencia, el amparo constitucional procederá, por ejemplo,
cuando:
a.
Exista
riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.
b.
Los
peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional.
c.
Se
configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del
juez constitucional.
d.
Se
trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de
Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el
juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer
la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad.
(iii)
Finalmente, la Corte Constitucional ha advertido que la ley no reguló el
término en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los
Distritos Judiciales —de acuerdo con la competencia asignada por el numeral 1º
del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013—,
deben resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones proferidas
por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de funciones
jurisdiccionales.
Por
consiguiente, esta Corporación ha determinado que este recurso debe desatarse en
un término de 20 días, a través de la aplicación analógica del artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991.
Solución del caso concreto
32. La
accionante solicitó a Cafesalud EPS el reconocimiento y pago de los
certificados de incapacidad causados en un período de 50 días, comprendidos
entre el 31 de mayo y el 19 de julio de 2017. Con el fin de reclamar tales prestaciones,
la tutelante presentó una petición el 14 de septiembre de 2017. El 1° de junio
de 2018 interpuso demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud para que,
en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, esa entidad decidiera sobre
dicho asunto.
33. A
partir de lo expuesto, se advierte que las pretensiones de la acción de tutela formulada
se fundamentan en el presunto incumplimiento de Cafesalud EPS y Medimás EPS en
relación con la obligación de reconocimiento y pago de la prestación económica
correspondiente a 50 días de incapacidad.
Esta
situación se enmarca en las competencias atribuidas a la Superintendencia
Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, literal g)[59], de
conformidad con el cual dicha entidad podrá conocer y fallar en derecho, con
las facultades propias de un juez, controversias relacionadas con “el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del
empleador”.
Por
tanto, en principio, este medio judicial es idóneo para proteger los derechos
fundamentales invocados por la accionante, toda vez que se circunscribe a las
competencias legales de la Superintendencia de Salud. De este modo, se verifica
la atribución de dicha autoridad administrativa para estudiar, en el marco del
mecanismo principal y prevalente dispuesto por la Ley 1122 de 2007, el
asunto objeto de revisión, siempre y cuando los solicitantes cuenten con acceso
a dicha entidad, ya sea a través de su sede nacional o de sus oficinas
regionales o bien, mediante la posibilidad de adelantar el trámite vía internet.
34. No
obstante, resulta indispensable valorar las condiciones particulares de la actora
con el fin de establecer si materialmente el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud es apto para la salvaguarda de las garantías
cuya protección se solicita. En este sentido, es preciso determinar si la actora
puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, lo cual se debe analizar
en función de su situación particular, pues resultaría contrario a los
postulados del Estado Social de Derecho permitir que la acción de tutela se
convierta en un mecanismo alternativo o implique una usurpación de las
competencias ordinarias de los jueces naturales.
35. De
conformidad con lo anterior, para la Corte Constitucional son relevantes los
siguientes elementos fácticos:
(i)
Existió
un período de más de ocho meses entre el momento en que finalizaron las
incapacidades de la actora y la fecha en la cual aquella promovió la acción de
tutela para reclamar el reconocimiento de tales prestaciones económicas. Así
mismo, transcurrieron seis meses desde el momento en que se presentó una
petición ante la EPS para solicitar el pago de la incapacidad hasta la
interposición de la solicitud de amparo. Por consiguiente, es posible presumir
que la demandante no tuvo un apremio económico significativo en razón de
la ausencia de pago del subsidio económico derivado de las incapacidades que
solicitaba.
(ii)
Pese
a haber sido notificada de la sentencia de primera instancia, la actora se
abstuvo de impugnarla. En su lugar, en la semana siguiente a la notificación
del referido fallo, optó por acudir al trámite judicial ante la
Superintendencia Nacional de Salud. En el marco de ese proceso judicial, la
autoridad admitió la demanda correspondiente[60], la cual se encuentra
en etapa de notificación.
En
relación con este aspecto, resulta relevante anotar que la Sentencia T-966
de 2014[61]
consideró que la acción de tutela era improcedente en el caso analizado por
estimar que la pretensión de reconocimiento y pago de incapacidades podía ser
resuelta dentro del proceso laboral ordinario que el accionante ya había
iniciado para obtener dichas prestaciones.
(iii)
Según
lo que informó la accionante en sede de revisión, dispone de una red de
apoyo significativa entre sus familiares (su hijo, sus hermanas, etc.),
quienes han acudido, en cumplimiento de su deber de solidaridad, a suplir las
necesidades de la tutelante.
(iv)
La
actora ha aportado, de forma ininterrumpida, al Sistema General de Seguridad
Social en Salud en calidad de cotizante independiente[62]. Sobre
el particular, se advierte que aquella figura como cotizante principal en el
Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, como cotizante
activa en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y con afiliación vigente
a un fondo de cesantías[63]. En
este sentido, pese a que manifiesta que se encuentra desempleada, es posible
presumir que recibe ingresos mensuales para sufragar tales cotizaciones y
generar pagos derivados del auxilio de cesantía.
(v)
De
acuerdo con lo manifestado por la tutelante en sede de revisión, aquella figura
como propietaria de un inmueble y, además, reside en una vivienda que
pertenecía a sus fallecidos padres, aspecto que desvirtúa una posible carga
económica originada en el pago de arrendamiento o crédito hipotecario.
(vi)
La
accionante aseveró en su escrito de tutela que se desempeñaba como trabajadora
independiente, aspecto que puede ser respaldado mediante el crédito destinado a
MIPYME que asumió y cuyo recibo de pago allegó en sede de revisión. No
obstante, en sus declaraciones ante esta Corporación ha manifestado que se
encuentra desempleada. En tal sentido, esta circunstancia muestra la
existencia de contradicciones en sus afirmaciones.
(vii)
No
se han generado nuevas incapacidades ni hospitalizaciones con
posterioridad al 31 de julio de 2017. Así mismo, en la copia de la historia
clínica aportada no figura restricción médica alguna que sustente las
afirmaciones que la accionante ha realizado en relación con su deber de guardar
reposo o su situación médico laboral.
(viii)
Aunque
la actora expresa que su situación económica es difícil, no aporta elementos
de prueba que evidencien tal circunstancia.
(ix)
Finalmente,
la Sala advierte que, en un primer momento, la accionante se abstuvo de
aportar los documentos correspondientes a la demanda que presentó ante la
Superintendencia Nacional de Salud y únicamente cumplió con esta orden judicial
cuando fue requerida.
Al
respecto, es pertinente recordar que la Magistrada Sustanciadora, mediante auto
de 26 de julio de 2018, indagó específicamente acerca de “las gestiones y
actividades administrativas o judiciales que [llevó] a cabo [la tutelante] para
reclamar el pago de las incapacidades adeudadas” y le solicitó “APORTAR
todos los documentos, certificaciones y declaraciones relevantes que sustenten
sus respuestas”. No obstante, en la contestación a dicha providencia, la
accionante no describió la actuación judicial que había realizado ni allegó la
copia de la demanda que presentó ante la Superintendencia de Salud el 1° de
junio de 2018. Igualmente, en su respuesta de aquel momento omitió describir
las actuaciones que había llevado a cabo ante esa entidad.
De
este modo, llama la atención que, después de haber omitido el envío de la copia
de la demanda que presentó ante la Superintendencia en la primera oportunidad
en la que fue solicitado, la actora lo remitió únicamente cuando se requirió
expresamente este medio probatorio (y se ofició a la autoridad administrativa
con funciones jurisdiccionales), sin exponer justificación alguna para dicha
demora.
36. En
razón de lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a analizar si la
situación de la demandante se enmarca dentro de los supuestos que la jurisprudencia
constitucional ha establecido como eventos en los que la acción de tutela
desplaza la procedencia del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de
Salud, por carecer de idoneidad y eficacia. Sobre el particular, cabe resaltar
que:
(i)
La
accionante no acreditó que existiera riesgo para su vida, su salud o su
integridad. En este sentido, pese a que allegó copia de la historia clínica
—en la cual se demuestra que ha recibido atención médica para sus patologías— en
ninguno de los documentos se impone a la tutelante restricción médica alguna.
(ii)
La
actora no se encuentra en situación de vulnerabilidad, ni tiene el
carácter de sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de que
no es una persona de la tercera edad.
(iii)
De
acuerdo con lo probado en el expediente, no se presenta una situación de
urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. De
este modo, aunque
la Sala no desconoce que la demandante ha afrontado problemas médicos, observa
que no acreditó que su estado de salud implicara una circunstancia de urgencia
o gravedad que tornara irrazonable o desproporcionada la exigencia de acudir a
los medios judiciales ordinarios de protección.
(iv)
La
accionante reside en Bogotá y tiene acceso a las sedes de la
Superintendencia Nacional de Salud. De hecho, se encuentra en curso un
proceso judicial promovido por ella con fundamento en los mismos hechos y
pretensiones de la solicitud de amparo objeto de revisión. Por lo anterior, en
la medida en que la tutelante ya acudió a la Superintendencia de Salud, no
podría predicarse una dificultad o problema de acceso a dicha instancia.
37. Por
consiguiente, esta Corporación estima que no se presenta ninguna de las
situaciones que desvirtúan la subsidiariedad de la acción de tutela en relación
de los asuntos cuya competencia fue asignada a la Superintendencia Nacional de
Salud, toda vez que el proceso judicial previsto ante esta entidad es idóneo y
efectivo para garantizar los derechos de la accionante, motivo por el cual se
descartará la procedencia del amparo como mecanismo definitivo.
Así
las cosas, es indispensable señalar que la demanda presentada por la actora ante
la Superintendencia Nacional de Salud ya fue admitida y se encuentra en trámite.
Por lo tanto, dado el carácter informal, preferente y sumario del mecanismo
judicial aludido, el cual se guía por el principio de prevalencia del derecho
sustancial, no se vislumbra la necesidad de que el juez constitucional desplace
a otra autoridad que cumple funciones judiciales y que cuenta con competencia
para conocer dicha causa.
38. Por otra
parte, la Sala evidencia que en el asunto objeto de revisión no se configura un
perjuicio irremediable. En este sentido, pese a que la accionante presenta
algunas dificultades de salud y puede tener ciertas limitaciones económicas,
ello no implica que se genere un daño grave e inminente que deba ser conjurado
mediante acciones urgentes e impostergables. Por ende, no es viable que proceda
la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se
halla demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, se revocará la decisión
de única instancia que “negó” la acción de tutela presentada por Gloria
Marina Barbosa Ortiz y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo
constitucional por las razones expuestas previamente. De igual modo, aunque en
principio correspondería ordenar que se remita copia del presente expediente
para que la Superintendencia Nacional de Salud asuma el conocimiento inmediato
del asunto[64],
resulta innecesaria dicha orden, toda vez que, como se dijo anteriormente, la
citada entidad actualmente tramita una demanda fundamentada en los mismos
hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
Advertencia a la Superintendencia Nacional de Salud
39. Por
último, esta Sala de Revisión evidencia que, de conformidad con los medios de
convicción aportados por las partes, transcurrió un mes y 23 días entre la
fecha en que se presentó la demanda jurisdiccional ante la Superintendencia
Nacional de Salud y el momento en que se admitió dicha acción. Así mismo, se
observa que, entre ambos eventos, no se solicitaron pruebas ni se desarrolló
actuación procesal alguna en dicho trámite.
No obstante, de conformidad con el parágrafo 2° del
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el fallo de la Superintendencia de Salud
debe dictarse “dentro de los diez días siguientes a la solicitud”. De
esta manera, resulta notorio que los términos para decidir sobre la admisión
del asunto sobrepasaron el período total con el que cuenta para decidir la
autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, aspecto que puede
impactar sobre los derechos fundamentales de quienes acuden a este medio
judicial.
Por consiguiente, la Sala advertirá a la
Superintendencia Nacional de Salud que, en razón de sus deberes
constitucionales y legales, debe adoptar las medidas necesarias que le permitan
proferir sus fallos dentro de los términos estipulados por la normativa
vigente, particularmente en el asunto de la referencia, en el cual se constató
el incumplimiento de dicha obligación.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 25
de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. que negó la acción de tutela
presentada por Gloria Marina Barbosa Ortiz. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de los derechos invocados,
por las razones expuestas en este fallo.
Segundo. ADVERTIR a la Superintendencia
Nacional de Salud que, en razón de sus deberes constitucionales y legales, debe
adoptar las medidas necesarias que le permitan proferir sus fallos dentro de
los términos estipulados por la normativa vigente, particularmente en el asunto
de la referencia, en el cual se constató el incumplimiento de dicha obligación.
Tercero. Por Secretaría
Gener...
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