T-375-16
Sentencia T-375/16
TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Caso de pareja que solicita a EPS procedimiento de fecundación
in vitro con lavado previo de semen, para disminuir la posibilidad de una
infección por VIH para la mujer y el niño que nacería
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA
SALUD-Principios rectores
como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad
TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional anterior a 2014
JURISPRUDENCIA EN VIGOR EN RELACION
CON TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Sentencias T-528/14 y T-274/15
JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-La salud reproductiva implica además los derechos del hombre y de la mujer a
ser informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad,
que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables
La jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos importa una insoslayable pauta de
interpretación para los países firmantes de la Convención Americana; la
constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos, no
solo permite, sino que exige, una cierta convergencia en los significados
centrales de los derechos interpretados por la Corte IDH a la luz de la
Convención Americana.
TRATAMIENTO DE
FERTILIZACION IN VITRO-Regulación legal
AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Alcance
DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS
FUNDAMENTALES-Protección de la
autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva
SERVICIOS DE SALUD
REPRODUCTIVA-Acceso
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sido constante en la defensa de los derechos
fundamentales de las personas que viven con el VIH. Ha establecido que en
virtud del principio de solidaridad tanto el Estado como la sociedad en general
y la familia deben velar por el
cuidado de su salud y unir esfuerzos para que puedan disfrutar su vida en
condiciones de dignidad.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Características
TRATAMIENTO
DE FECUNDACION IN VITRO-Consentimiento informado
CONSENTIMIENTO
INFORMADO EN LOS CASOS DE FECUNDACION IN VITRO-Estándares
mínimos de información
En decisiones tan
trascendentales en el futuro del ser humano, debe asegurarse que el proceso de
toma de decisión se realice con el soporte más informado y detallado posible.
No se trata de un numerus clausus, si no de reglas indicativas y generales que pueden
estar adicionadas con otras dependiendo del caso específico, y que buscan (i)
que en la relación médica se respete la autonomía de los pacientes; (ii) se
jerarquice el rol de las mujeres, que en últimas son las que generalmente
comprometen su cuerpo en este tipo de tratamientos y (iii) se entienda, por
parte de la pareja y del personal médico, que en el escenario de la
procreación, debe existir un equilibrio razonable entre la libertad de los
futuros padres y la responsabilidad para con la descendencia.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y
REPRODUCTIVA Y A CONFORMAR UNA FAMILIA-Orden a EPS autorizar
tratamiento de Fecundación in vitro con
lavado de semen, previo consentimiento informado de los accionantes
Referencia: Expediente
T-5247361
Acción de
tutela instaurada por xxx[1]contra
Saludcoop EPS, Seccional Santa Marta.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C.
catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por los
Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de la ciudad de Santa Marta, dentro de la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora xxx actuando en nombre propio, elevó
acción de tutela contra la EPS SaludCoop solicitando que se garantice su
derecho a la igualdad y a la salud reproductiva, presuntamente vulnerados por
la negativa de la entidad demandada en ordenar un procedimiento de fecundación
in vitro con lavado previo de semen, recomendado por su médico tratante.
1. Hechos de la demanda
Manifiesta
la accionante, que se encuentra afiliada como cotizante en la EPS Saludcoop, cumpliendo
todos los requisitos de ley para que se le apruebe, junto a su pareja, el
procedimiento de (sic) in vitro con lavado especial de esperma para
evitar la transmisión del VIH.
Indicó
que su compañero fue diagnosticado con VIH positivo desde el día 31 de mayo de
2011, condición de salud que le quita la oportunidad de adoptar un hijo en este
país. Arguye, que los médicos infectólogos tratantes de su esposo, realizaron
Junta Médica el día 22 de enero de 2015 en Quimiosalud, y recomiendan la
realización del procedimiento de la fecundación in vitro con lavado
especial de esperma para evitar la transmisión del VIH. Precisa que su
esposo se encuentra en tratamiento médico, con los cuidados propios de su
enfermedad, con pronóstico “estable e indetectable hace 2 años y 6 meses y
apto para poder ser donador de esperma para el proceso de inseminación (sic) in
vitro con lavado especial de esperma”.
Señala
que no cuentan con los recursos económicos para poder costear estos
procedimientos de forma particular. Tampoco tienen los medios propios para
trasladarse a otra ciudad donde la EPS Saludcoop tenga convenios para
prestarlos, debido a que en Santa Marta, ciudad de su residencia, no realizan el
procedimiento requerido.
-Precisa,
que ni ella ni su compañero, tienen problemas de salud y menos de fertilidad que
les impidan concebir un hijo; sin embargo, “desafortunadamente ese tipo de
casos al ser poco comunes, la EPS los maneja como si fuera un problema de
fertilidad, ya que su software lo tienen programado así, por eso cualquier
orden médica que se le entrega tiene esa connotación”.
Indica,
que tanto las recomendaciones médicas, como el resultado de la Junta Médica
realizada por 4 ginecólogos
y un infectólogo de la Central de Especialistas de Saludcoop, coinciden en que la
fecundación in vitro con lavado especial de esperma, es la única forma
de prevenir, al bebe y a la madre, de potenciales riesgos de contaminación.
-Señaló
la peticionaria que la EPS, el 23 de mayo de 2015, mediante la autorización No.
139351747, aprobó
una consulta con ginecología para valoración por Perinatología, la cual fue cumplida
el 28 de mayo, y el plan del médico fue la realización de la fecundación in
vitro teniendo en cuenta el diagnóstico de su pareja.
-El
día 3 de junio, a través de la autorización 1398655322, se aprobó una consulta
especializada por infertilidad de pareja por el POS, la cual podía realizarse
en Medellín, en la Corporación Saludcoop Clínica Juan Luis Londoño de la
Cuesta, la cual fue anulada, por lo que presentó derecho de petición el día 18
de junio de 2015.
-El
22 de junio de 2015, mediante la autorización No.141216872, la EPS aprobó un
tratamiento de fertilidad por medio del Comité Técnico Científico, el cual
podía realizarse en la ciudad de Bogotá en la Institución “Asociados en
Reproducción Humana”, orden que fue igualmente anulada.
Relata,
que para el día 23 de junio de 2015, “encontró en el sistema de la EPS
SALUDCOOP que existe un documento donde ahora se niega el procedimiento por
cuanto existe evidencia que no tiene problemas de fertilidad por ende no
tendría cobertura el procedimiento, y no tiene en cuenta la justificación de
los especialistas que siguieron dicho procedimiento de inseminación (sic) in
vitro para mantener sana y protegida al bebe y a ella”.
-Sostiene,
finalmente, que su salud mental ha sido afectada por la negativa constante de
la EPS, en no autorizarle el tratamiento de maternidad asistida; aduce que tiene
que lidiar día a día con la enfermedad de su esposo y además con los cuidados
médicos que a nivel íntimo se requieren en pos de una vida sexual sana. Se
queja la accionante de que la EPS se “ crea con el derecho de privarlos como
familia a tener un hijo en el seno de su hogar, marcando una diferencia absurda
y discriminatoria por la salud de su esposo que los coloca en inferioridad
frente a los demás cotizantes y frente a la sociedad colombiana”.
2. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Invoca la actora la protección de su
derecho a la igualdad, a fundar una familia, a la no discriminación y a la
salud en su faceta reproductiva. Cita, en apoyo de sus peticiones, algunas
sentencias de la Corte Constitucional en las que se garantiza el derecho a la
igualdad, otra que ordena incluir la FIV en el Plan Obligatorio de Salud y
algunas sentencias que ordenan continuar los tratamientos de fertilidad como
consecuencia de no haberse amparado el derecho a la salud.
Se refirió in extenso la
demandante a la situación actual de las personas afectadas con el VIH,
señalando que gracias a la evolución de los conocimientos y a los fármacos
disponibles para combatirla, las personas seropositivas tienen en la actualidad
una mejor calidad de vida, por lo que muchas parejas se plantean la posibilidad
de tener una familia. No permitirlo como lo hace la EPS, es violar los artículos
13 y 42 de la Constitución Nacional, indicó la peticionaria.
3. Solicitud de la tutela
Solicita la accionante, que se ordene a
la EPS SaludCoop la remisión a una clínica de fertilidad donde le practiquen a
la pareja, sin ningún costo, los procedimientos de fecundación in vitro
con lavado previo de semen para evitar la trasmisión del VIH.
4. Respuesta de la entidad demandada
La
E.P.S. accionada, a través de su directora seccional, manifestó que la
accionante se encuentra afiliada a dicha empresa, con estado actual activo, y
que por tanto puede gozar de todos los servicios de salud que se prestan.
Agregó, que el procedimiento de fertilización in vitro con
lavado de esperma para evitar trasmisión de virus VIH: (i) tiene una
efectividad del 50% a 60%; (ii) está excluido del POS; (iii) y tiene un costo
elevado. Finalmente, agregó que el sistema de salud está destinado a la
prevención, curación y rehabilitación de las enfermedades y no es un sistema de
bienestar social integral, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la
tutela impetrada.
5. Sentencia de primera
instancia
Mediante
sentencia del 16 de Julio de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal, con
Funciones de Conocimiento, de Santa Marta, negó la petición de la accionante
por considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, basado
en los siguientes criterios:
-Que
de las diligencias obrantes en el expediente no se desprende que la incapacidad
de procrear por causas externas a la accionante suponga un grave atentado o
riesgo sobre su vida, ni que la falta del tratamiento solicitado le genere
consecuencias adversas o peligrosas para su integridad, por lo que no se puede
sostener que su derecho a la salud esté siendo vulnerando por la parte
accionada.
-Que
el derecho de procrear, a pesar de estar reconocido en cabeza de todas las
personas y de implicar un deber de abstención del Estado en relación con
actividades tendientes a su restricción o condicionamiento, no puede llegar
hasta el punto que se pueda forzar u obligar a las autoridades estatales a
garantizar la maternidad biológica de alguien cuando sus condiciones genéticas
o humanas no permiten su goce.
-Que
la Corte Constitucional ha concedido el amparo, incluso a pesar de encontrarse
excluido del POS., pero cuando el mismo ya ha sido iniciado en la entidad
prestadora de salud a la que se encuentra afiliada la interesada, como ocurrió
en el caso decidido mediante Sentencia T- 525 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar
Gil); oportunidad en la que se tuteló el derecho a la
continuidad del servicio en
atención a que el médico tratante de la E.P.S. accionada había determinado el
tratamiento de infertilidad de la peticionaria mediante aplicación de
inyecciones, que dicho tratamiento ya se había iniciado y que la suspensión del
servicio no obedeció a capricho de la paciente sino a su falta de capacidad
económica. Decisión que se justifica en atención a que el servicio de salud se
caracteriza por su continuidad y, en esa medida, no se puede interrumpir so
pena de desconocer el principio de eficiencia en la prestación.
-En
este caso, el impedimento de la accionante para procrear no es la causa de
infertilidad o un síntoma o consecuencia de otra enfermedad que afecte su
salud, sino que obedece a una causa externa a su condición física, lo anterior
considerando que la dificultad para ello obedece a que el esposo de la
accionante padece de VIH positivo y que lo que se pretende es evitar que ella y
su futuro bebé se contagien, razón por la cual precisamente solicitó el
tratamiento de fertilización in vitro con
lavado de semen.
La
sentencia de primera instancia concluyó, que no se puede forzar u obligar a la
E.P.S. accionada a autorizar este procedimiento cuando su negativa no pone en
peligro el derecho a la salud de la accionante.
6. Sentencia de
segunda instancia
El
28 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
conocimiento de Santa Marta, resolvió modificar la sentencia proferida el 16 de
julio de 2015 por el juez de primera instancia, tutelando el derecho a la salud
de la accionante, pero ordenando únicamente a la E.P.S. SALUDCOOP brindar apoyo
sicológico e información a esta última sobre la existencia de otros medios para
conformar una familia.
7. Pruebas que
obran en el expediente
Dentro
del expediente contentivo de la presente acción de tutela se encuentran, como
pruebas relevantes, las siguientes:
• Acta
de junta médica de QU1MIOSALUD de fecha 2 de enero de 2015.
• Copia
de examen de laboratorio de fecha 14 de diciembre de 2011, a nombre de yyy.
• Copia
de exámenes médicos de fecha 11 de octubre de 2014, a nombre de yyy.
• Resultados
de ecografía transvaginal de fecha 28 de octubre de 2014, a nombre de xxx.
• Fotocopia
de hoja de evolución a nombre del señor yyy.
• Copia
de exámenes médicos a nombre de xxx, de fecha 10 de diciembre de 2014.
• Copia
de exámenes médicos a nombre de xxx de fecha 12 de diciembre de 2014.
• Resultados
de examen Histerosalpingografía, a nombre de xxx.
• Fotocopia
del formato de evolución de fecha 15 de enero de 2013 a nombre de yyy.
• Copiad
e la historia clínica de xxx, de fecha 22 de abril de 2015.
• Copia
de reporte médico de fecha 24 de abril de 2015, a nombre de xxx.
• Copia
de historia clínica de fecha 11 y 22 de mayo de 2015, a nombre de xxx.
• Copia
de la historia clínica de fecha 28 de mayo de 2015, de xxx de la Unidad de Perinatología
y terapia fetal del Caribe Unifetal.
• Copia
de recomendación médica ginecológica, de fecha 22 de abril de 2015.
• Recomendación médica de fechan
mayo 22 de 2015.
• Copia
de derecho de petición de fecha de presentación 18 de junio de 2015, dirigido a
SALUDCOOP EPS.
• Formula
médica de fecha 19 de junio de 2015, a nombre de xxx.
• Copia de justificación médica,
de fecha 19 de junio de 2015.
• Copia de la respuesta al
derecho de petición.
• Certificación de semanas
cotizadas.
8. Actuación
procesal. Vinculación a la EPS Cafesalud
Mediante escrito
fechado el 9 de febrero de 2016, Saludcoop EPS, empresa de salud demandada originalmente
en este proceso, solicitó a la Corte Constitucional vincular a la presente
tutela a la EPS Cafesalud, por ser actualmente la receptora de usuarios ante la
situación de liquidación que enfrenta actualmente y la dificultad de continuar
con la atención a sus afiliados.
Por lo anterior,
con fecha 9 de marzo de 2016, la Sala Cuarta tomó la siguiente decisión:
“A
través del Decreto 3045 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social,
estableció una serie de medidas encaminadas a garantizar la continuidad en el
aseguramiento para los afiliados al régimen de seguridad social en salud,
frente a circunstancias excepcionales que pueden afectar la operación normal de
las Entidades Promotoras de Salud, entre ellas, la liquidación decretada por la
Superintendencia Nacional de Salud. Así, el artículo 9 del mencionado Decreto
dispuso:
“Garantía
de la continuidad en la prestación de
los servicios de salud. Las Entidades
Promotoras de Salud receptoras de afiliados asignados, a quienes la Entidad
Promotora de Salud de donde provienen Íes hubiese autorizado procedimientos o
intervenciones que a la
fecha de asignación no hayan sido realizados deberán reprogramarlos dentro de
los 30 días siguientes a la asunción de la prestación de los servicios, siempre
y cuando no se ponga en riesgo
la vida del paciente, caso en el cual
deberá garantizarla oportuna atención.
En
el caso de servicios no incluidos en el Pian de Obligatorio de Salud que deban
prestarse en virtud de fallos de tutela, la Entidad receptora garantizará la
continuidad del tratamiento, sin requerir trámites adicionales al afiliado.”
En ese contexto, la Superintendencia Nacional de
Salud de Salud, profirió la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, por
medio de la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y
negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludcoop,
identificada con el NIT. 800.250.119-1.
Posteriormente,
la Superintendente Delegada para la Supervisión institucional, profirió la
Resolución No. 2422 del 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se
aprobó el Plan Especial de Asignación de Afiliados presentado por Saludcoop ,
disponiendo en consecuencia, que el total de su población afiliada fuese
asignado a Cafesalud EPS S.A. identificada con el NIT 800.140.949-6. En este
entendido, frente a la nueva situación jurídica que afronta Saludcoop EPS en
liquidación, la continuidad en el acceso a los servicios de salud para sus
afiliados debe ser garantizada por Cafesalud EPS, entidad que funge en la
actualidad como receptora del usuario.
Por
las razones expuestas, teniendo en cuenta el compromiso de derechos fundamentales
de especial atención que merece la accionante, y considerando que Cafesalud
EPS no está vinculada a este proceso, se ordenará a la
Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento de la
empresa de salud Cafesalud EPS el contenido del expediente de tutela de la
referencia, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del presente auto, esa entidad se pronuncie acerca de las pretensiones de la
acción de tutela planteada.
Se ordena a la Secretaría General de esta
Corporación poner en conocimiento de la empresa de salud Cafesalud EPS,
sucursal Santa Marta, el contenido del expediente de tutela de la referencia,
para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente
auto, esa entidad se pronuncie acerca de las pretensiones de la acción de
tutela planteada.”
Vencido el
término otorgado, la empresa CafeSalud no se hizo presente dentro del proceso
de la referencia.
9. Intervención
del Procurador General de la Nación
En ejercicio de
las facultades constitucionales establecidas en los numerales 2º. y 7º. del
artículo 277 de la CN, así como en el numeral 5º. del artículo 278, el
Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso, tras estimar que
la EPS accionada no vulnera los derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la familia y a la
igualdad de la accionante, debido a la negativa de la EPS de autorizar el
tratamiento F.I.V. ordenado por el médico tratante, cuando esta es la única
alternativa para lograr la reproducción humana.
Son
sus razones las siguientes:
-Conforme
a la primera postura que ha asumido la Corte respecto a estos casos, es
improcedente esta acción de tutela, porque la F.I.V. está excluida del POS.
-Costear
el tratamiento solicitado por la peticionaria, acarrearía incluir la F.I.V. en
el POS y de contera generaría una grave crisis financiera del sistema, además del
desconocimiento del objeto del derecho a la salud, tal y como se ha explicado en
la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que en esta tutela, resulta un parámetro de
constitucionalidad relevante en la resolución del caso concreto.
-Si
se asumiera la segunda línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente
a la F.I.V., es decir, la que garantizaba el tratamiento para ciertas
eventualidades, la tutela debería denegarse, toda vez que, según considera el
Procurador, a la accionante (i) no se le inició la F.I.V. en ningún momento y
por lo tanto no se estaría violando el principio de continuidad y (ii)
actualmente, se le está garantizando la vida, la salud y la integridad
personal, incluyendo la salud sexual y reproductiva. En ese sentido, la vista
fiscal está de acuerdo con el juez de segunda instancia en cuanto autorizó
acompañamiento psicológico para la actora, especialmente de cara a los estados
de depresión que ha venido sufriendo, pero negó la tutela para que se autoricen
los tratamientos que requiere la accionante y su pareja.
-El
Ministerio Público estima que la Corte no debe aplicar la tercera tesis
jurisprudencial derivada de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
toda vez que, a su juicio, (i) no es una sentencia vinculante para el Estado
Colombiano, y además (ii) implica una axiología contraria a la Carta Política
de 1991, por cuanto se entendería “a la vida humana como una circunstancia
manipulable de forma artificial para satisfacer los propios deseos, en
especial, a través de un procedimiento que por regla general implica el
descarte de embriones humanos.”
-Finalmente,
sugiere el Procurador que la alternativa de la adopción es una opción razonable
para este caso, no siendo impedimento el ser portador de VIH.
10. Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional
Con la finalidad de dar mayor claridad a los hechos expuestos en la
acción de tutela de la referencia, esta Corporación ordenó la práctica de algunas pruebas
mediante Auto calendado el 11 de marzo de 2016 y ordenó la suspensión de términos hasta que fuesen estudiadas.
“Primero. Por Secretaría General, ofíciese a la doctora Ladys Astrid
Teller Beleño, Ginecóloga General, en la ciudad de Santa Marta, (Corporación
IPS Saludcoop. Avenida Libertador número 24-107) para que en el término máximo
de cinco (5) días, informe por escrito a esta Sala de Revisión lo siguiente:
1.
En
qué consiste la técnica de fertilización
in vitro con lavado de semen recomendada a la paciente xxx quien es pareja de un
paciente VIH positivo. En qué casos específicos se recomienda y cuál puede ser
en el supuesto de la paciente mencionada, su nivel de efectividad y éxito.
2.
Explique
a la Corte, si se trata, en el caso específico de la señora xxx, del único
tratamiento probable para evitar el riesgo de contagio del VIH que padece su
esposo o si existen otras alternativas terapéuticas de reproducción asistida
compatibles con esa circunstancia.
Segundo. Por Secretaría General, ofíciese al doctor Juan Carlos
Mendoza miembro de la Unidad de Reproducción Humana de la Universidad del Bosque
(Edificio del Bosque, calle 134 número 7B- 83 piso 7 en Bogotá), para que
nuevamente preste su colaboración a la Corte Constitucional en un informe en el
que explique a esta Sala (i) cuál es el riesgo de la concepción natural en
parejas heterosexuales con VIH?; (ii) si la técnica de inseminación in vitro con semen tratado, (o lavado) reduce, y en qué porcentaje, el riesgo de
transmisión del VIH en parejas heterosexuales serodiscordantes en las que el
hombre es VIH positivo y la mujer VIH negativo y (iii) si existe en Colombia
evidencia científica, probada y contrastada, frente a este tipo de
intervenciones.
El informe deberá presentarse dentro de los diez días
siguientes a la notificación de este auto.
Tercero. Por Secretaría General, ofíciese a los doctores Ricardo
Rueda Sáenz, Andrés Gutiérrez Aparicio y Eduardo Castro Valderrama, miembros
del equipo de especialistas del Centro de Fertilidad Reprotec en la ciudad de
Bogotá (carrera 9- número 117-20) para que presten su colaboración a la Corte
Constitucional en un informe en el que expliquen a esta Sala lo siguiente:
i.
Cuáles
pueden ser las alternativas reproductivas de las parejas VIH discordantes?
ii.
Si
la técnica de fecundación in
vitro con lavado de semen, reduce realmente, o elimina, los niveles de trasmisión de
la infección madre- hijo.
iii.
Si
la técnica de reproducción humana asistida más recomendable cuando no existe
patología reproductiva, para aplicar con lavado de semen es necesariamente la fecundación in vitro o puede ser también la inseminación intrauterina?
iv.
Si
el nivel de la carga viral en pacientes con VIH positivo, (si es detectable o
indetectable) es determinante para el procedimiento de lavado seminal y
posterior in vitro con miras a minimizar riesgos?
v.
Finalmente,
se sirvan describir sucintamente cómo se desarrolla el proceso completo de la inseminación in vitro con lavado seminal, con el fin de determinar si se trata de dos procedimientos
independientes o si conforman un solo momento clínico, llevándose a cabo el
mismo día de manera conjunta.
El informe deberá presentarse dentro de los diez días
siguientes a la notificación de este auto.
Cuarto. Ordenar al juez de primera instancia, Juzgado Segundo Penal
Municipal de Santa Marta, que en el plazo de tres (3) días contados a partir de
la notificación del presente auto, ponga en conocimiento del señor yyy, el
contenido de la acción de tutela de la referencia para que se pronuncie sobre
los hechos y las pretensiones allí contenidas, y responda además el siguiente
cuestionario:
a. ¿Cuál es el estado civil del señor yyy? ¿De estar casado o
en unión libre, indicar con quién tiene dicha relación, desde cuándo, y si la
misma está vigente?
b. Una vez enterado del contenido de la acción de tutela
promovida por la señora xxx y las pretensiones planteadas, pregunta si
¿comparte la reclamación en salud que allí se hace en relación con la intención
de llevar a cabo un procedimiento de fertilización
in vitro con
lavado de semen dada su condición de paciente con VIH?
c.
De
las pruebas que obran en el expediente de tutela, se confirma que su EPS le
realizó un examen por andrología para determinar su capacidad de procreación,
concluyendo que en efecto se encuentra apto para ello. Bajo este supuesto, y en
el entendido de que la acción de tutela solicita una inseminación artificial
con lavado de esperma, se pregunta ¿si existe prueba documental de algún
trámite adelantado por el señor yyy ante su EPS para realizar la prueba de
lavado de semen, sírvase remitirlo a la Corte Constitucional, en la ciudad de
Bogotá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente
audiencia.
Quinto: Comisionar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa
Marta para que dentro de los tres ( 3 ) días siguientes a la notificación del
presente auto, cite a la demandante quien bajo la gravedad del juramento,
deberá responder las siguientes preguntas:
1. Indique si actualmente se encuentra vinculada laboralmente
y a cuánto ascienden sus ingresos económicos junto con los de su esposo o
compañero. De ser posible anexe documento que así lo indique.
2. Cuáles son sus obligaciones personales y familiares. Para
ello deberá señalarlos de manera discriminada (personas a cargo, arrendamiento,
educación, servicios públicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades
financieras, etc).
11. Relación de pruebas recibidas
Dentro del término indicado, se
recibieron en la Corte Constitucional, las siguientes pruebas:
1. Respuesta de la Doctora Ladys Astrid Teller Beleño.
Ginecología y Obstetricia. Médica tratante de la accionante.
¿En que consiste la técnica de Fertilización In
Vitro con Lavado de semen, en qué casos específicos se recomiendan y cuál puede
ser su nivel de efectividad y éxito?
Respuesta:
“Es
una de las Técnicas de Fertilización Asistida, que consiste en extraer el
ovocito femenino para fecundarlo fuera del organismo de la mujer, con
espermatozoides obtenidos previamente del hombre, (en este caso sometidos con
antelación a la Técnica de Lavado de Semen) y luego implantarlo en la cavidad
uterina.
Esta técnica tiene varios pasos, los cuales les
informo a continuación:
• Se realiza estimulación ovárica, con medicamentos
específicos para dicha función.
• Punción ovárica, para extraer el óvulo, ovocito,
previamente estimulado, que debe ser de aprox. 15 a 18 mm.
• Inseminación de los ovocitos, con el espermatozoide
previamente lavado y escogido, (mejor calidad, mayor movilidad y sin presencia
de virus).
• Cultivos de embriones in vitro, en un término
aproximado entre 3 y 6 días en incubadoras especiales.
• Transferencia embrionaria 7 días después de la Inseminación,
se implantan en el útero, se realiza por vía transcervical sin anestesia.
El
porcentaje de efectividad varía de acuerdo a la edad de la paciente.
En
mujeres menores de 35 años de 40%.
Mujeres
entre 35 y 37 años es de 27-36%.
Mujeres
entre 38 y 40 años es de 20 a 26%.
Mujeres
mayores de 40 años es de 10 a 13%.
Lavado
de semen
Técnica
que se utiliza para separar el Espermatozoide del Líquido Seminal, por medio de
la Centrifugación en Diferentes Gradientes de concentración (Gradientes de
Densidad de PureSperm), método que se realiza a temperatura ambiente en un
tiempo determinado de 20 a 30 minutos, luego de realizado el proceso , se toma
la fracción seminal restante y se somete a una prueba de PCR (reacción en
cadena de Polimerasa, técnica que amplifica el material genético del Virus, si
lo hubiera y permite detectar su presencia) o sea , es una prueba para detectar
si existe presencia de virus en la muestra obtenida. Si la PCR resulta
positiva, se tendría que realizar nuevo lavado de la misma muestra, hasta conseguir
minimizarla o negativizarla que por lo general se logra en un 95 a 97% de ausencia
de virus.
Si
la prueba de PCR resulta negativa, la muestra o espermatozoide estaría apto
para realizar la Inseminación. (Escogiendo el de mejor calidad, movilidad, y
ausente de virus).
SEMEN:
está compuesto en un 90% de líquido o plasma seminal, y un 10% de
espermatozoides y otras células desprendidas del epitelio de los conductos
excretores o bien productos del Sistema Inmune como son los Linfocitos T4,
macrófagos y otros.
NOTA: La probabilidad de contagio con esta Técnica,
disminuye grandemente, pero no lo eliminan en su totalidad. Se estima que el
porcentaje de contagio oscilaría en un 0.001%.
La
accionante xxx es una paciente sana , sin contraindicaciones para embarazo y
con deseos de fertilidad, con pareja VIH positiva, la técnica de fertilización
in vitro es una de las posibilidades para disminuir el riesgo de contagio, pero
existen otras técnicas dentro de la reproducción asistida que también pudieran
realizarse, una de ellas sería la Inseminación Artificial (IA) la cual consiste
en inyectar en cavidad uterina el espermatozoide , previamente lavado, y
escogido, por medio de una sonda especial, sin anestesia en periodo de
ovulación (previa estimulación ovárica), pero debe tener como condición
especial el que la paciente tenga las Trompas de Falopio totalmente permeables,
y sin alteraciones en cavidad uterina, esta sería la técnica más sencilla.
Otra
técnica de reproducción asistida, sería el ICSI, que consiste en la Inyección
Intracistoplasmática del espermatozoide, es la prueba más compleja, pero creo
que de mejores resultados, que sería de mejor explicación por un experto en
fertilidad.”
2. Respuesta del Doctor
Juan Carlos Mendoza. Asociación de Reproducción Humana.
-¿Cuál
es el riesgo de la concepción natural en parejas heterosexuales con VIH?
“Entendiendo la pregunta en el contexto de la
comunicación como el riesgo de transmisión del VIH de uno a otro miembro de la
pareja en una pareja heterosexual que intente lograr un embarazo mediante
concepción natural, el riesgo se ha calculado entre el 0.1 % a un 0.3 % por
relación sexual no protegida en una pareja estable, monógama sin abuso de
drogas intravenosas y que no participen en ninguna otra actividad de alto
riesgo para la infección, teniendo en cuenta que estos valores estimados
cambian dependiendo de diferentes factores que incluyen el tiempo de exposición
( es decir, numero de relaciones sexuales), si el contagio es de hombre
seropositivo a mujer seronegativa o de mujer seropositiva a hombre
seronegativo, concentraciones plasmáticas de VIH en el miembro de la pareja
infectado, presencia de otras enfermedades sexualmente transmisibles,
infección, abrasión o inflamación en el área genital, tipo de contacto sexual (
oral, anal o vaginal) y si el individuo afectado está recibiendo tratamiento o
no. Una publicación reciente estima el riesgo desde el 0.08 % al 1.38, valores
también cambiantes dependiendo de los factores mencionados anteriormente.”
-Si la técnica de inseminación in vitro con semen
tratado, (o lavado) reduce, y en qué porcentaje el riesgo de transmisión del
VIH positivo en parejas serodiscordantes en la que el hombre es VIH positivo y
la mujer VIH negativo.
“Existen
tratamientos realizados mediante inseminación, donde el semen es colocado en el
cuerpo de la mujer esperando que la fertilización se logre de forma natural (In
vivo) y la fertilización in vitro donde los óvulos son extraídos del cuerpo
femenino con el fin de que la fertilización de logre de forma extracorpórea por
lo cual se denomina in vitro.
Hecha
esta aclaración y de acuerdo con la literatura disponible desde el año 2006 la
ASRM (Asociación Americana de Medicina Reproductiva) recomendó la
implementación de las técnicas de reproducción asistida previo lavado seminal
como alternativa de manejo para las parejas donde uno de los miembros tuviera
la infección.
En
un reciente meta análisis que incluyó 40 estudios en que parejas
serodiscordantes fueron tratadas con lavado espermático previo a inseminación
intrauterina o fertilización in vitro con o sin ICSI, no se encontró
seroconversión por lo que los autores concluyen que el lavado espermático
parece reducir significativamente el riesgo de transmisión de VIH en parejas
serodiscordantes advirtiendo que aún no se han hecho estudios randomizados
controlados en países subdesarrollados, especialmente aquellos con alta carga
de VIH en su población. En la literatura si bien la mayoría de los autores
consideran que el lavado espermático con fertilización in vitro es una técnica
segura para la prevención de la transmisión, algunos afirman que aún no se
puede demostrar que con esta metodología se elimina completamente el riesgo de
contagio considerando que aun la evidencia es limitada.”
-¿Existe
en Colombia evidencia científica, probada y contrastada, frente a este tipo de intervenciones?
“En
Colombia algunos autores han publicado artículos de revisión sobre el tema pero
que yo conozca no que contengan evidencia científica, probada y contrastada.”
3.
Miembros del
Equipo de Especialistas del Centro de Fertilidad. Reprotec.
¿Cuáles son las alternativas reproductivas de las parejas
VIH discordantes?
“En la sero-discordancia VIH, donde el varón es el
infectado, las opciones reproductivas son: la adopción y la inseminación con
semen de donante, siendo éstas las técnicas que aseguran abolir el riesgo de
transmisión del VIH.
La inseminación intrauterina con lavado de espermatozoides
y la fecundación in vitro con lavado de espermatozoides reduce el riesgo de
transmisión.”
-Si la técnica de fecundación in vitro con lavado de semen,
reduce realmente, o elimina, los niveles de transmisión de la infección
madre-hijo.
El lavado de semen (técnica doble swim-up
y gradientes) reduce el 90% del virus en muestra seminal. Sin embargo, después
del lavado seminal 5-10% de las muestras pueden aún contener virus residuales.
A pesar de ello en más de 6000 casos reportados en la literatura, no hay
evidencia de transmisión del virus a la madre o al hijo, posterior al lavado
seminal, independientemente de la técnica de reproducción asistida utilizada:
inseminación intrauterina o fecundación in vitro.
-Si la técnica de reproducción humana asistida más
recomendable cuando no existe patología reproductiva, para aplicar con lavado
de semen es necesariamente la fecundación in vitro o puede ser también la
inseminación intrauterina.
“No hay estudios que demuestren que la realización de
fecundación in vitro, cuando no hay patología reproductiva, disminuya en mayor
medida el riesgo de transmisión viral al compararla con la inseminación
intrauterina cuando se utiliza semen lavado.”
- Si el nivel de carga viral en pacientes con VIH positivo,
(si es detectable o indetectable) es determinante para el procedimiento de
lavado seminal y posterior in vitro con miras a minimizar riesgos.
“La recomendación de las sociedades de medicina
reproductiva a nivel mundial es que el nivel de carga viral si es determinante
y debería optimizarse (carga viral menor a 10.000 copias y recuento de CD4
mayor a 350) y así disminuir el nivel de carga viral en semen antes de proceder
al lavado seminal.
Para realizar la técnica de lavado de semen se utiliza
esperma. Una vez analizada la muestra es procesada en las dos horas siguientes
a su obtención. Primero se centrifuga en un gradiente de densidad que varía de
40 a 80% a 300 gravedades durante 30 minutos. El pellet es removido y se le
adicionan 3 ml de medio de cultivo, se procede a un nuevo lavado y
centrifugación a 400 gravidades por 10 minutos, se descarta el sobrenadante. Se
adiciona 1 ml de medio y se incuba a 37°C durante 1 hora, inclinado a 45° para
permitir que los espermatozoides móviles se desplacen hasta la superficie
"swim-up". La muestra resultante puede utilizarse bien sea para
Inseminación intrauterina o para fecundación in vitro.”
4. Declaración de la accionante y su compañero ante el
juez de primera instancia. Pruebas aportadas
En relación con la declaración jurada
rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de
la ciudad de Santa Marta, de conformidad con lo comisionado por la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 11 de marzo del
presente año, en el que ordenó citar a la demandante, a fin de contestar
algunas preguntas referidas a su situación personal y económica, la Sala
presenta el siguiente informe recibido dentro del término probatorio:
A la pregunta relacionada con su
vinculación laboral e ingresos económicos, personas a cargo, gastos mensuales,
pago de servicios, etc, respondió:
“actualmente me encuentro laborando con la empresa entidad
privada[2], ejerciendo el cargo de ejecutiva[3], con un salario de un millón sesenta y nueve mil pesos ($
1.069.000 m.l.v.). Mi esposo labora en dos instituciones educativas por
términos definidos a 10 meses, devengando un salario total de tres millones
veinte mil pesos ($3.020.000) m.l.v. anexan comprobantes de pago. PREGUNTADO:
Cuáles son sus obligaciones personales y familiares Para ello deberá señalarlos
de manera discriminada (personas a cargo, arrendamiento, educación, servicios
públicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras, etc).
RESPONDIÓ: tenemos un promesa de compra y venta de una mejora la cual se está
pagando por un valor de quinientos mil pesos {$ 500.000) m.l.v., mi esposo está
haciendo una especialización en Administración de Informática con la
Universidad de Santander por un valor de cinco millones trescientos incluyendo
el derecho de grado, la cual ya se terminó pero ahora es que va a comenzar a
pagar con un acuerdo de pago de quinientos mil pesos mensuales ($500.000) mlv.,
en servicios públicos pagamos un valor de cinto ochenta mil pesos ($ 180.000),
por la patología o diagnóstico de mi esposo su alimentación es extremadamente
especial nos gastamos aproximadamente un millón de pesos {$ 1.000.000), tenemos
como personas a cargo a nuestros padres a los cuales le damos una asignación
mensual de trescientos mil pesos ($300.000) a cada uno, gastos financieros
entre los dos pagamos aproximadamente dos millones ($2.000.000) y en vestuario,
por el trabajo de mi esposo que debe estar bien presentado tenemos un gasto de
cien mil pesos ($100.000), además tengo los gastos de traslados a la ciudad de
Barranquilla para tratamientos por un accidente laboral en el cual tengo
ruptura de ligamentos y meniscos en rodilla izquierda, ya que la ARL me
autoriza el traslado en bus urbano y solo me da cincuenta mil pesos ($50.000),
ya que tengo dos cirugías y siempre voy con acompañante que no me lo pagan.”
Se recibió igualmente declaración
jurada del esposo de la accionante, vinculado al proceso mediante auto de fecha 11 de marzo del
presente año, en el que se ordenó poner en su conocimiento el contenido de la
acción de tutela de la referencia, para que se pronunciara sobre los hechos y
las pretensiones, respondiera un cuestionario relacionado con su estado civil,
su estado de salud, su relación laboral y expusiera su conocimiento y alcance
acerca del procedimiento que solicita su compañera xxx, accionante en la
tutela.
El señor yyy respondió lo siguiente:
“Sí comparto las reclamaciones de mi compañera permanente.
Hemos realizado todo el proceso juntos con la intención de llevar a cabo la
fertilización in vitro en consenso hemos buscado todas las ayudas y asesorías
posibles sobre el tema y cuál debería ser el procedimiento a seguir tanto en la
parte de reproducción como en la parte legal, la cual como es un tema desierto,
nos ha tocado recurrir a asesorías con médicos especialistas en infectología como
es el caso del Doctor ABRAHAM KATIME, el Doctor EZEQUIEL GUARRO, Dr. EDUARDO NAME
experto en infectología, con especialistas de la Clínica PROCREAR y la Unidad
de Perinatología y Terapia Fetal del Caribe Unifetal. PREGUNTADO: De las
pruebas que obran en el expediente de tutela, se confirma que su EPS le realizó
un examen por andrología para determinar su capacidad de procreación,
concluyendo que en efecto se encuentra apto para ello. Bajo este supuesto, y en
el entendido de que la acción de tutela solícita una inseminación artificial
con lavado de esperma, se pregunta ¿si existe prueba documental de algún
trámite adelantado por el señor yyy ante su EPS para realizar la prueba de
lavado de semen. RESPONDIÓ: sí adelante trámite ante mi EPS, pero fue negado
mediante CTC N° 832983 de COOMEVA EPS de fecha 29 de diciembre del 2015, en el
cual indican la negación del procedimiento manifestando "paciente femenina
de 35 años de edad con VIH, deseo reproductivo en pareja serodiscordante, en
tratamiento con antirretrovirales, pareja negativa, con permeabilidad tubárica
normal, hormonalmente sin alteración. Pareja requiere tratamiento TIRA alta
complejidad, como única vía de opción de embarazo, Se anula. Lo anterior
constituye una exclusión de la resolución 5521 del 2013 articulo 129 3.4.
tratamiento para la infertilidad. Con esto demuestro que la negación no
concuerda con lo solicitado mediante el CTC, dado que yo soy el que tengo el
diagnóstico mas no mi esposa, además, que no es problema de infertilidad. Esta
es la única actuación que he realizado con mi EPS, en que me negaron el
tratamiento a seguir. Aportan como prueba respuesta CTC de la EPS COOMEVA.”
-Igualmente
se aportaron los soportes económicos de la accionante y su compañero,
correspondientes a la siguiente relación:
1. Colillas
de nómina de los meses de febrero y marzo de 2016 correspondiente al pago
mensual de la accionante por valor que oscila entre $1.175.0666 y $ 1.177.656.
En ambos casos los descuentos por aportes a salud, pensiones, seguros (entre
los que se incluye el pago de un SOAT) y una cuota financiera suman $579.557.
Por lo que el promedio devengado neto es de $ 595.000.
2. Se
aportó igualmente un extracto de tarjeta de crédito (Mastercard) a nombre de la
accionante con un cupo de $3.120.000 con un pago mínimo de $715.517.
3.
Un extracto de tarjeta de crédito Visa (Banco Colpatria) a nombre de la accionante
correspondiente al mes de marzo y con un cupo total de $2.800.000.
4. Comprobante
de pago de febrero y marzo de 2016, correspondiente a la nómina del lugar
donde trabaja el compañero de la demandante, en el que consta un ingreso
salarial de $ 1.500.000, un solo descuento por seguridad social por $ 120.000,
lo que arroja un ingreso neto de $1.380.000.
5. Comprobante
de pago del mes de febrero de 2016 de un plantel educativo donde también
trabaja el esposo de la accionante, con un ingreso mensual de $ 1.710.636 y
descuentos por valor de $176.576; para un ingreso neto de $1.534.060.
6. Extracto
de la tarjeta de crédito (Bancolombia) del esposo de la accionante con un cupo
total de $ 5.200.000.
7. Los
gastos correspondientes a los servicios públicos (acueducto, gas domiciliario
energía y telefonía fija) ascienden a un promedio de $180.000 mensuales.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y temas a resolver
La
accionante interpone acción de tutela solicitando la realización de una técnica
de maternidad asistida denominada fecundación in vitro con lavado de semen,
por ser su compañero permanente portador del virus VIH. Demanda el amparo a sus
derechos a la igualdad y a la salud reproductiva ante la negativa de la EPS en
ordenar el tratamiento descrito. La sentencia de primera instancia niega la
tutela por tratarse de un tratamiento excluido del POS y la segunda instancia
se mantiene en negar el tratamiento, pero ordena acompañamiento sicológico
e información a la accionante sobre la existencia de otros medios para
conformar una familia.
En
este contexto, encuentra la Corte que el problema jurídico gira en torno a la
pregunta de si la EPS vulneró los derechos a la salud reproductiva e igualdad
de la accionante al negar un tratamiento de fertilidad autorizado por el médico
tratante, que se encuentra por fuera del POS. Para su resolución deberá la Sala
reiterar
los contornos del derecho a la salud como derecho fundamental y en su faceta
reproductiva, reiterar la jurisprudencia relativa a la protección
constitucional dirigida a las personas que padecen del virus del VIH como
sujetos de especial vulnerabilidad, analizar el caso
concreto a la luz de la jurisprudencia contenida en las sentencias T- 274 de
2015 y T-528 de 2014, y precisar nuevas sub reglas en relación al
consentimiento informado en los supuestos de tratamientos de maternidad
asistida. Se analizarán en el caso concreto las pruebas allegadas por el grupo
de médicos requeridos, para finalmente resolver de conformidad con todo el
material aportado.
3.
La
seguridad social y el derecho a la salud, fundamentalidad y cobertura[4]
La seguridad social se encuentra consagrada
expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le reconoce
la doble condición de: (i) “derecho irrenunciable”, que se
debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii)
“servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicos o
privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Conforme con su configuración
constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido la seguridad
social “como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar
progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias
frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y
oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia
acorde con la dignidad del ser humano”[5].
En ese contexto, la misma
jurisprudencia ha puesto de presente que la seguridad social, para su
materialización, requiere de un amplio contenido prestacional, razón por la
cual exige del Estado el diseño de una estructura organizacional básica, esto
es, el diseño de un sistema de seguridad social integral “orientado a
procurar el bienestar del individuo y la comunidad mediante la protección de
las contingencias que los afecten, en especial, las que menoscaban la salud, la
integridad física y la capacidad económica”[6]. Conforme con
ello, lo ha dicho la Corte, la implementación de un modelo de seguridad social
por parte del Estado requiere que en él se defina: (i) el contenido de
los servicios, (ii) las instituciones encargadas de su prestación, (iii)
los procedimientos bajo los cuales éstos deben discurrir y (iv) el
sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen
su buen funcionamiento.
Ahora bien, este Tribunal ha
sostenido que la seguridad social, entendida como el conjunto de medidas
institucionales orientadas a procurar el bienestar individual y colectivo, “comporta
diferentes dimensiones, dentro de las que se encuentra la atención en salud”[7]. En ese sentido, un componente esencial de la seguridad social es
precisamente la salud, la cual aparece consagrada en el artículo 49 del mismo
ordenamiento superior, también, a partir de una doble configuración jurídica: (i)
como servicio público cuya prestación, regulación y coordinación se encuentra a
cargo del Estado conforme con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad; y (ii) como derecho que debe ser
garantizado a todas las personas en los servicios de promoción, protección y
recuperación de la misma.
En relación con su faceta de
derecho, no obstante su contenido prestacional, la jurisprudencia de esta
Corporación, en diversos pronunciamientos, le ha reconociendo a la salud el
carácter de derecho fundamental autónomo, susceptible de protección por vía de
acción de tutela, “cuando se involucra la existencia de una garantía
subjetiva derivada del contenido normativo que definen el derecho a la salud y
su alcance se encuentra determinado en la constitución y, en el conjunto de
leyes y reglamentos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud”.[8]
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la
salud, ha sido ratificado por la Ley Estatutaria de la Salud, Ley 1751 de 2015,
sometida a control previo y automático de constitucionalidad por parte de esta
Corporación, mediante la Sentencia C-313 de 2014. Precisamente, dicho
ordenamiento, a través de los artículos 1º y 2º, al definir el objeto,
naturaleza y contenido de la ley, se refiere a la salud como un “derecho
fundamental”, “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo
colectivo”, el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del
servicio de manera “oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el
mejoramiento y la promoción de la salud”.
En punto a la fundamentabilidad del derecho a la
salud, y su posibilidad de protección por vía de tutela, la jurisprudencia
constitucional[9]
ha precisado que el mismo comporta dos dimensiones: por un lado, (i)
el derecho a obtener la prestación real, oportuna y efectiva del servicio
incluido en el plan de atención y beneficios, a través de todos los medios
técnicos y científicos autorizados; y, por el otro, (ii) el
derecho a que la asunción total de los costos de dicho servicio corra a cargo
de la entidad o entidades a quien corresponda su prestación. En ese sentido,
tanto la prestación del servicio como el contenido económico del mismo, hacen
parte de la dimensión ius fundamental del derecho a la salud, razón por
la cual, en el evento de que alguno de estos dos componentes no resulte
satisfecho, resulta válido recurrir a la acción de tutela para reclamar su
protección.
4. Los tratamientos
de fertilidad a la luz de la jurisprudencia vigente hasta 2014
La jurisprudencia relativa[10]
al derecho a la salud, específicamente en punto al amparo de los tratamientos
de fertilidad, ha tenido dos vertientes de resolución:
Una primera línea temprana sostenida por
mucho tiempo hasta el año 2014, y otra construida a partir de esa fecha con las
sentencias T-528 de 2014 y T-274 de 2015. En su jurisprudencia
inicial, esta Corporación señaló que la acción de tutela no procedía en tales
casos, principalmente debido a que este tipo de tratamientos estaban
expresamente excluidos del POS. Además (i) su costo excesivo representaba
una disminución en el cubrimiento de servicios de salud prioritarios; (ii)
el derecho a la procreación no puede extenderse hasta el punto de constreñir a
la administración a garantizar la maternidad biológica de una persona cuyo
condicionamiento biológico per se no le permite su goce[11] y (iii)
en virtud de la libertad de configuración legislativa, era posible la exclusión
del POS de los tratamientos de fertilidad, es decir, se trataba de un ejercicio
legítimo del desarrollo de dicha facultad[12].
No obstante, como parte de esta línea,
la Corte matizó algunos casos en los que se hacía procedente la garantía de los
derechos a la salud en amparo a los tratamientos de fertilidad, a saber: (a)
cuando el tratamiento de fertilidad ya ha sido iniciado por parte de la EPS y
ésta lo interrumpe de manera inesperada, es decir, que no hay una razón
científica que sustente dicho proceder; (b) cuando lo solicitado por el
accionante es la práctica de exámenes con el fin de diagnosticar cuál es la
causa de la infertilidad; y por último, (c) cuando la infertilidad es la
consecuencia de otra enfermedad[13].
La Corte estimó en dichos casos, que en virtud de los principios de confianza
legítima y de la continuidad en la prestación del servicio de salud, no era
permitido a las EPS suspender los tratamientos de fertilidad ya iniciados, a
pesar de que no tuvieran la obligación de suministrarlos[14].
Igualmente protegió en su momento el derecho al diagnóstico y a la falta de
certeza sobre la enfermedad, ordenando la práctica de exámenes, con el fin de
que la persona tuviera pleno conocimiento sobre su estado de salud, aclarando
siempre que ello no suponía la realización del tratamiento de fertilidad[15].
5. La jurisprudencia sobre los derechos
sexuales y reproductivos, contenida en las sentencias T-528 de 2104 y T-274 de
2015
Las sentencias T-528
de 2014 y T- 274 de 2015 cambiaron la postura acogida durante años por la
Corte Constitucional, inter alia en providencias como la T- 946 del
2000, la T- 512 de 2003, la T- 901 del 2004, la T- 636 de 2007, la T- 752 de
2007, la T- 946 de 2007 y la T- 226 de 2010. La jurisprudencia que empieza a
construirse, apoyada en distintos pronunciamientos de organismos
internacionales, ha señalado que el ejercicio de los derechos reproductivos
supone el reconocimiento, el respeto y la garantía de la facultad que tienen
las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no,
cuándo y con qué frecuencia, así como la libertad de decidir responsablemente
el número de hijos. Por ende, la injerencia injustificada sobre este tipo de
decisiones, trae consigo la limitación en el ejercicio de otros derechos
fundamentales como la libertad y la autodeterminación, el libre desarrollo de
la personalidad, la intimidad personal y familiar y el derecho a conformar una
familia.
-El primer pronunciamiento que avizora una nueva hermenéutica frente a
la tutela para los tratamientos de fertilidad es el fallo T-528 de 2014,
direccionado a la solicitud de un tratamiento de fecundación in vitro. La Sala Primera de Revisión[16] conoció el caso de un
señor a quien su EPS le negó un tratamiento de fertilidad, en atención a una
discapacidad física de tipo reproductivo; solicitaba en consecuencia, el
mencionado tratamiento para él y su pareja. La Corte consideró que la EPS accionada
no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que el tratamiento
solicitado se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud. No obstante,
sí encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental a la salud en su
faceta de información, guía y acompañamiento, al no haber obtenido el actor por
parte de esa entidad una orientación clara, concreta y eficiente acerca de su
patología. Aunque la Corte negó la protección de los derechos invocada por el
actor, incluyó importantes consideraciones sobre la insuficiencia de regulación
de los tratamientos de fertilidad en Colombia y la opacidad de la
jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.
Hizo referencia la sentencia a la
relación entre el derecho a la reproducción humana y el derecho fundamental a
la salud en su faceta reproductiva. Sobre este asunto, explicó que el derecho a
la reproducción humana “se deriva de los derechos a la
libertad y a la autodeterminación[17],
al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familia y a
la libertad para fundar una familia”, y según el
Comité de Derechos Humanos “la posibilidad de procrear es parte del derecho
a fundar una familia[18]”.
De igual forma,
señaló que “existe un vínculo estrecho entre la autonomía personal, la
libertad reproductiva y la integridad física y sicológica[19],
este último conectado, a su vez, con el derecho a la salud, debido a que
‘[s]iendo la preservación de las condiciones físicas, sicológicas y
espirituales de la persona objeto de protección del derecho fundamental a la
integridad personal existe una estrecha relación entre este derecho y el
derecho a la salud[, pues este último] protege igualmente la preservación de la
integridad de la persona humana, no sólo frente a agresiones humanas sino
también frente a todo tipo de agentes naturales o sociales’[20]”.
Concordante con
lo anterior, la Corte recordó que el derecho fundamental a la salud protege
varios ámbitos de la vida humana, identificando distintas categorías como la
salud física, la salud sicológica, la salud mental, la salud emocional y la
salud social. Dentro de tales categorías se encuentra la salud sexual y
reproductiva, entendida esta última como “[…] un estado general de bienestar
físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en
todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y
procesos (…) [E]ntraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual
satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o
no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia[21]”.
De igual forma,
se remitió a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
cuanto a que la “salud reproductiva implica además los derechos del hombre y
de la mujer a ser informados y a tener libre
elección y acceso a métodos para regular la fecundidad, que sean seguros,
eficaces, de fácil acceso y aceptables”.
Hizo igual
referencia a lo establecido por el Programa de Acción de la Conferencia Internacional
sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, en el
sentido de que “[d]eberían proporcionarse técnicas de fecundación in vitro
de conformidad con directrices éticas y normas médicas apropiadas”[22]
para combatir la infertilidad, l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.