T-375-15
Sentencia T-375/15
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PENSION
CONVENCIONAL DE JUBILACION-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no se demostró perjuicio
irremediable
Referencia: Expedientes (i) T-4.102.696, (ii)
T-4.317.649 y (iii) T-4.322.651.
Acciones de tutela presentadas por (i) Ángel María
Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca
Sanjuan y Jorge Morales Espinosa contra el Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos dentro de los procesos
de tutela iniciados por (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos,
Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa contra el
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de
Pensiones de la ciudad[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. El 4
de agosto de 1995, la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de
Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores, suscribieron
un Acuerdo Laboral Definitivo en el que se estableció un plan pensional
especial.
Concretamente, en el numeral 6° se señaló que tendrían
derecho a la prestación de jubilación:
“1) quienes a 31 de diciembre de 1995,
sumasen 55 puntos con un mínimo de 10 años de servicios a la Empresa y con
cuarenta y cinco (45) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que
arroje la suma de puntos de edad más el tiempo de servicios. 2) quienes a 31 de
diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un mínimo de quince (15) años de
servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, pensión que será igual al
porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más tiempo de servicios[2].
Al total de puntos que arrojen los
numerales 1 y 2, anteriormente citados, se le sumaran 10 puntos más, es decir,
que el mínimo de la pensión de jubilación será del sesenta y cinco (65%) por
ciento del salario promedio del trabajador sin que exceda del setenta y cinco
(75%) por ciento del mismo.”[3]
1.2. Entre los años 2008 y 2013, los ciudadanos Ángel
María Ramos Zúñiga, Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, Gilberto Seca Sanjuan
y Jorge Morales Espinosa, en su calidad
de ex trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena
y de otras entidades oficiales, solicitaron a la Alcaldía Mayor de Cartagena y
al Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad el reconocimiento y pago de la
pensión convencional.
1.3. Las entidades accionadas denegaron las
solicitudes, al considerar que los peticionarios no cumplían con los requisitos
establecidos en la citada normatividad, ya que los actores: (i) no eran mayores
de 44 años al 31 de diciembre de 1995, (ii) no habían laborado para entidades
públicas más de 15 años, o (iii) se habían retirado de la extinta Empresa de
Servicios Públicos Distritales antes de la suscripción del Acuerdo Laboral
Definitivo.
2. Demandas y pretensiones
Los señores (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque
Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales
Espinosa presentaron sendas acciones de
tutela contra el Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad[4],
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente desconocidos
al habérseles negado el reconocimiento de la pensión consagrada en el numeral
6° del Acuerdo Laboral Definitivo a pesar de haber acreditado el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el mismo.
En efecto, los actores explicaron que le solicitaron a
las demandadas el reconocimiento de la prestación, pero que sus peticiones no
fueron contestadas favorablemente[5],
desconociéndose que trabajaron para el Estado más de los 10 años requeridos por
el Acuerdo Laboral, y que para el 31 de diciembre de 1995 contaban con la edad
requerida[6].
Específicamente, los demandantes refieren la siguiente
información de su historial laboral, para demostrar su derecho pensional:
Expediente
(i)
T-4.102.696
Nombre
del accionante
Ángel
María Ramos Zúñiga
Fecha
de nacimiento
1
de abril de 1959[7]
Empleador
Período laborado
Cargo
Ministerio
de Defensa
09/05/1977
a 30/09/1978
Soldado[8]
Empresa
de Servicios Públicos Distritales de Cartagena
19/07/1982
a 22/07/1993
Bombero
de línea[9]
Total
de tiempo laborado
12
años, 4 meses y 24 días
Expediente
(ii)
T-4.317.649
Nombre
del accionante
Roque
Martínez Ríos
Fecha
de nacimiento
1
de abril de 1942[10]
Empleador
Período laborado
Cargo
Ministerio
de Defensa
01/02/1961
a 30/12/1962
Soldado[11]
Empresa
de Servicios Públicos Distritales de Cartagena
05/12/1963
a 16/09/1977
Vigilante[12]
Total
de tiempo laborado
15
años, 8 meses y 10 días
Expediente
(ii)
T-4.317.649
Nombre
del accionante
Luis
Forero Ruíz
Fecha
de nacimiento
9
de junio de 1949[13]
Empleador
Período laborado
Cargo
Puertos
de Colombia
05/04/1971
a 15/02/1978
Winchero[14]
Empresa
de Servicios Públicos Distritales de Cartagena
21/12/1981
a 21/09/1989
Ayudante[15]
Total
de tiempo laborado
14
años, 7 meses y 10 años
Expediente
(iii)
T-4.322.651
Nombre
del accionante
Gilberto
Seca Sanjuan
Fecha
de nacimiento
5
de agosto de 1938[16]
Empleador
Período laborado
Cargo
Concejo
Municipal de Cartagena
01/01/1981
a 02/04/1982
Chofer[17]
Empresa
de Servicios Públicos Distritales de Cartagena
02/04/1982
a 15/07/1993
Conductor
IV[18]
Total
de tiempo laborado
12
años, 6 meses y 14 días
Expediente
(iii)
T-4.322.651
Nombre
del accionante
Jorge
Morales Espinosa
Fecha
de nacimiento
26
de octubre 1948[19]
Empleador
Período laborado
Cargo
Empresa
de Servicios Públicos Distritales de Cartagena
27/10/1980
a 24/12/1980
Obrero
supernumerario[20]
Empresa
de Servicios Públicos Distritales de Cartagena
10/02/1981
a 02/04/1981
Obrero
supernumerario[21]
Empresa
de Servicios Públicos Distritales de Cartagena
26/03/1982
a 30/08/1993
Lector
repartidor[22]
Total
de tiempo laborado
11
años, 8 meses y 20 días
De igual manera, los accionantes referenciaron dos
casos similares a los suyos, en los que las entidades demandadas reconocieron
la pensión pretendida, por lo que, en aplicación del principio de igualdad,
afirmaron que debe accederse a su solicitud. Concretamente, los peticionarios trajeron
a colación las resoluciones 048 de 2004 y 203 de 2007, en las cuales se les
otorgó una mesada de jubilación vitalicia a los señores Wilfredo Antonio
Cabrera Ponce y Esteban Barbosa Palencia[23].
En relación con la procedencia de la acción, los
actores afirmaron que son personas de avanzada edad, desempleadas, que se
encuentran en una precaria situación económica que los obligó a residenciarse
en municipios aledaños a la ciudad de Cartagena[24],
donde se encuentran en tratamiento de las enfermedades que padecen[25].
En ese sentido, los peticionarios allegaron declaraciones extraprocesales en
las que los comparecientes reseñan su situación financiera[26].
Así las cosas, los demandantes solicitaron que se protejan
sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se les ordene a las autoridades
accionadas que les reconozcan las prestaciones de jubilación conforme a lo
estipulado en el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, junto con el
respectivo retroactivo desde la fecha en la que cumplieron los requisitos para
acceder a la pensión.
3.
Contestación de las accionadas
3.1.
Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena[27]
El
Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena solicitó declarar
improcedentes los amparos pretendidos[28],
argumentando que existen otros mecanismos para solucionar las controversias
planteadas, como lo son las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral,
máxime cuando los actores no probaron la ocurrencia de un perjuicio
irremediable del cual se pueda deducir como necesaria la intervención del juez
constitucional.
En
relación con el fondo del asunto planteado, la administración se opuso a las
pretensiones de los demandantes, señalando que de conformidad con los artículos
467 y 470 del Código Sustantivo
del Trabajo, los accionantes no son beneficiarios del Acuerdo Laboral
Definitivo celebrado el 4 de agosto de 1995, pues dicha normatividad sólo
resulta aplicable para los trabajadores que se encontraban activos en dicha
fecha y que cumplían estrictamente los requisitos de jubilación establecidos.
De otra parte, el Fondo resaltó que los
pronunciamientos jurisprudenciales citados por los peticionarios para respaldar
sus pretensiones no resultan aplicables a sus casos, puesto que los mismos se
refieren a controversias relacionadas con prestaciones del régimen de prima
media con prestación definida que difieren de las condiciones para acceder a
las pensiones convencionales solicitadas.
Asimismo, la demandada afirmó que debe tenerse en
cuenta para solucionar los casos en estudio que los peticionarios se retiraron
voluntariamente de la empresa de servicios públicos extinta, y que pudieron
seguir cotizando para obtener las prestaciones consagradas en el régimen general
de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
En
torno a la posible vulneración del derecho de petición de los accionantes de
los expedientes (ii) y (iii), la entidad explicó que a la fecha de presentación
de los amparos no habían trascurrido más de los cuatro meses que le otorga la
normatividad vigente para dar respuesta a los requerimientos presentados[29];
no obstante, afirmó que las resoluciones correspondientes ya fueron proferidas
denegando sus solicitudes, y se encuentran en etapa de notificación.
Finalmente,
el Fondo accionado puso de presente que no resulta claro por qué los actores
acuden ante los jueces de municipios diferentes a los del Distrito de
Cartagena, cuando de los elementos de juicio allegados al proceso se evidencia
que residen en la ciudad.
3.2.
Alcaldía Mayor de Cartagena[30]
La
Alcaldía Mayor de Cartagena pidió declarar improcedente los amparos[31], señalando que
para solucionar el conflicto pensional planteado los actores cuentan con otros
mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral, más aún cuando no
acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo el
municipio que las acciones presentadas no satisfacen el presupuesto de
inmediatez, en tanto, han trascurrido más de 15 años desde la fecha en la que
fueron desvinculados los accionantes.
II.
TRÁMITE PROCESAL
1.
Decisiones de primera y única instancia
Mediante Sentencia del 23 de mayo de 2013[32],
el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) protegió los derechos de
(i) Ángel María Ramos Zúñiga, y, a través de providencias del 28 de octubre[33]
y del 11 de diciembre de 2013[34],
el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre) tuteló las prerrogativas
fundamentales de (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca
Sanjuan y Jorge Morales Espinosa.
Los funcionarios judiciales tutelaron los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, y le
ordenaron al Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena que les reconociera la
pensión de jubilación consagrada en el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995,
junto con el retroactivo correspondiente, teniendo en cuenta los montos y
fechas que se sintetizan en el siguiente cuadro:
Accionantes
Monto de la pensión (% del último salario promedio devengado)
Fecha desde la que se reconoce la prestación
Ángel
Ramos Zúñiga[35]
68%
01/04/2006
Roque
Martínez Ríos[36]
75%
04/08/1995
Luis
Forero Ruíz[37]
70%
04/08/1995
Gilberto
Seca Sanjuan[38]
75%
04/08/1995
Jorge
Morales Espinosa[39]
68%
04/08/1995
Las decisiones adoptadas se basaron en que las
acciones de tutela eran procedentes, dado que si bien existían otros mecanismos
judiciales para resolver los conflictos jurídicos planteados, del estudio de
las circunstancias específicas de cada caso se evidenciaba la existencia de un
perjuicio irremediable que hacía necesaria la intervención del juez
constitucional, toda vez que los peticionarios son sujetos de especial
protección, pues son personas de la tercera edad, que se encuentran desempleadas,
sin los recursos económicos para velar por su subsistencia, y padecen problemas
de salud[40].
En relación con el fondo de los asuntos en examen, los
despachos estimaron que los actores cumplían con los requisitos necesarios para
acceder a la pensión establecida en el Numeral 6° del Acuerdo Laboral
Definitivo, pues para el 31 de diciembre de 1995 eran mayores de 45 años[41]
y habían prestado sus servicios al Estado por más de 10 años, como se evidencia
en el siguiente cuadro:
Accionantes
Edad al 31 de diciembre de 1995
Tiempo de servicio
Ángel
Ramos Zúñiga
36 años[42]
12 años, 5 meses y 24 días
Roque
Martínez Ríos
53 años
13 años, 9 meses y 11 días
Luis
Forero Ruíz
46 años
14 años, 7 meses y 10 días
Gilberto
Seca Sanjuan
57 años
11 años, 4 meses y 13 días
Jorge
Morales Espinosa
47 años
11 años, 4 meses y 2 días
2. Impugnación
Tanto la Alcaldía Mayor de Cartagena como el Fondo
Territorial de Pensiones de la ciudad impugnaron las decisiones proferidas en
los expedientes (ii) y (iii)[43],
reiterando los argumentos expuestos en la contestación de los amparos sobre la
improcedencia de las acciones presentadas ante la existencia de otros
mecanismos judiciales para resolver las controversias planteadas, y el
incumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad convencional
para el reconocimiento de las prestaciones pretendidas, en especial, la
exigencia contenida en el “Anexo Único”, según la cual para ser beneficiario
del acuerdo convencional debía demostrarse la calidad de trabajador activo al
momento de suscripción del mismo.
Igualmente, las entidades explicaron que los fallos de
primera instancia deben ser revocados, pues se reconocieron pensiones de
jubilación de forma irregular, afectándose el erario público y desconociéndose
el deber del juez constitucional de velar por la protección del derecho
colectivo al patrimonio del Estado.
3. Decisiones de segunda instancia
A
través de sentencias del 11 de diciembre de 2013[44]
y del 30 de enero de 2014[45],
el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) confirmó las decisiones
de primera instancia en los casos (ii) y (iii), al considerar acertada la
argumentación expuesta por el a quo. En efecto, el funcionario judicial
sostuvo que, además de encontrarse acreditada la procedencia de las acciones
ante la existencia de un perjuicio irremediable de los derechos de los actores,
en el expediente está probado el cumplimiento de los requisitos para acceder a
las prestaciones pensionales solicitadas.
En
relación con la argumentación desplegada por las demandadas sobre los
destinatarios del acuerdo convencional, el juez estimó que no resultaba de
recibo, ya que el “Anexo Único” no se refiere al beneficio pensional sino a la
prerrogativa otorgada al personal de la empresa de ser vinculado a la nueva
sociedad que se creó con el fin dar continuidad a los servicios públicos prestados
por la compañía ante su liquidación.
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1. Mediante Auto del 20 de enero de 2014,
el Magistrado Sustanciador decretó pruebas con el fin de contar con la normatividad pensional
convencional aplicable a los casos[46].
En
atención a la anterior providencia, la asesora jurídica del Fondo Territorial
de Pensiones de Cartagena remitió copia[47]:
(i) del Acuerdo Laboral Definitivo
suscrito entre la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, la Empresa de
Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación y los representantes
sindicales de la empresa[48];
(ii) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresas Públicas
Municipales de Cartagena y sus trabajadores oficiales para el período
comprendido entre 1991 y 1993[49];
(iii) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas
Públicas Municipales de Cartagena y sus trabajadores oficiales para el período
comprendido entre el 10 de octubre de 1993 y el 9 de septiembre de 1995[50].
4.2.
El 13 de enero de 2014[51],
el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito
de Cartagena solicitó la acumulación de los siguientes procesos de tutela a
los estudiados por esta Corporación, argumentando que se encuentran en la misma
instancia, las pretensiones son iguales y la accionada en todos los casos es la
entidad que representa[52]:
Radicado
Juzgado de origen
Accionantes
007-2013
Juzgado
Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar)
César
Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez
012-2013
Agustín
Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde
013-2013
Juan
Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y
Fredis de Jesús Beltrán Pérez
016-2013
Rafael
Arturo Martelo Viloria
027-2013
Jairo
Magallanes Gonzáles, Luis Alfonso Rentería Hernández y Lubin Castro Castro
028-2013
Melecio
Castro Ríos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando Río Cohen
2012-0059-00
Juzgado
Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar)
Luis
Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández
2013-0026-00
Felipa
Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo
Al
respecto, el funcionario afirmó que también resulta pertinente la acumulación,
toda vez que en dichos procesos los jueces de instancia accedieron a reconocer
la pensión de jubilación a los accionantes, sin tener en cuenta que: (i) las
solicitudes de amparo no cumplen con los presupuestos de inmediatez y
subsidiariedad[53];
(ii) no existe claridad sobre las relaciones laborales y las prestaciones
sociales presuntamente debidas; (iii) la orden de pagar las pensiones
reconocidas no es acorde con la normatividad vigente; (iv) las actuaciones
posteriores para dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos son objeto de
investigaciones penales, disciplinarias y fiscales; (v) las demandas fueron
presentadas en municipios distintos a Cartagena cuando los actores son
residentes de la ciudad.
De
igual manera, el representante del Fondo Territorial explicó que las
providencias mencionadas le han generado un grave detrimento patrimonial al
erario público, por cuanto reconocieron de manera definitiva pensiones
millonarias sin haberse acreditado los requisitos legales y convencionales, y
desconociendo las reglas de prescripción. Específicamente, indicó que los
jueces de instancia utilizaron el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, sin
consultar su ámbito de aplicación, ya que no tuvieron en cuenta que los
accionantes se retiraron de la extinta Empresa antes de la suscripción de dicha
normatividad, la cual fue prevista para beneficiar a los trabajadores activos
al 26 de junio de 1995 o a la fecha de la liquidación[54],
que iban a verse perjudicados por el cese definitivo de actividades de la
compañía.
Por
otra parte, en cuanto a la posible vulneración del derecho a la igualdad, explicó
que los casos que invocan los accionantes, estos son, los de Wilfredo Antonio Cabrera Ponce y Esteban Barbosa
Palencia, son diferentes a los analizados en los recursos de amparo, porque las
dos personas mencionadas se encontraban laborando para la empresa al 26 de
junio de 1995 conforme a lo exigido en el Anexo Único del Acuerdo Laboral
Definitivo. Además, que si bien no cumplían el requisito de la edad exigido, su
reconocimiento pensional se basó en conciliaciones individuales celebradas ante
el Ministerio de Trabajo.
Asimismo,
el Director Administrativo de la demandada informó que tampoco es posible
reconocerles a los actores la pensión de jubilación conforme a las demás normas
convencionales, porque al revisar sus hojas de vida se encuentra que se
acogieron a un plan de retiro voluntario en el año 1993, otorgándoseles el pago
de una indemnización.
Igualmente,
puso de presente que en el curso de las tutelas, se le ha vulnerado el derecho
al debido proceso de la entidad, puesto que no fueron tenidas en cuenta las
contestaciones e impugnaciones presentadas, por cuanto se aplicaron los efectos
de los vencimientos de los términos procesales sin tener en cuenta la distancia
que existe entre los municipios donde se interpusieron los amparos y la ciudad
de Cartagena. También, advirtió que en la actualidad se tramitan incidentes de
desacato con el fin de hacer cumplir dichos fallos.
En
ese orden de ideas, además de la acumulación, pidió declarar improcedente los
amparos pretendidos y compulsar copias a los organismos disciplinarios
correspondientes para que investiguen las posibles conductas irregulares en las
que han incurrido las partes[55].
4.3.
Mediante escrito fechado el 17 de febrero de 2014, el Alcalde Mayor de
Cartagena de Indias respaldó la solicitud de acumulación elevada por el
Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad,
reiterando sus argumentos al respecto. De igual manera, anexó un documento en
el cual informó que las pensiones hasta ahora reconocidas, han generado que el
Distrito tenga la obligación de cancelar $5.553.652.999[56].
4.4.
A través de proveído del 7 de marzo de 2014, la Sala Tercera de Revisión
solicitó a los juzgados promiscuos municipales de Córdoba y Zambrano, la
remisión de los expedientes contentivos de los procesos reseñados por el Director
Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, y
suspendió el término para fallar mientras se recaudaban y analizaban las
pruebas necesarias para resolver el caso.
4.5. La Sala de Revisión con el objetivo de precaver
un perjuicio irremediable al interés público, mediante Auto 202 del 7 de julio
de 2014[57],
le ordenó al Fondo Territorial de
Pensiones de Cartagena que, de inmediato y hasta tanto se dictara fallo en el
presente proceso o se dispusiera lo contrario, suspendiera el pago de los
retroactivos pensionales decretados por autoridades judiciales de los
departamentos de Bolívar y Sucre en los años 2013 y 2014, en pronunciamientos
relacionados con acciones de tutela en las cuales se solicitaba el
reconocimiento de las prestaciones pensionales consagradas en el Acuerdo
Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de
Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la
ciudad y sus ex trabajadores.
4.6.
El 23 de septiembre de 2014[58],
fueron remitidos al despacho del Magistrado Ponente los ocho expedientes
solicitados en calidad de préstamo, de los cuales, además de advertirse que no
fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su revisión[59],
puede inferirse que:
a)
En los siguientes casos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba tuteló de
manera definitiva los derechos fundamentales de los respectivos accionantes y les
reconoció la pensión de jubilación contemplada en el Numeral 6° del Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de
1995:
Expediente
Accionantes
Fecha de la sentencia
007-2013
(66 folios)
César
Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez
7
de marzo de 2013[60]
013-2013
(64
folios)
Juan
Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y
Fredis de Jesús Beltrán Pérez
2
de mayo de 2013[61]
016-2013
(59
folios)
Rafael
Arturo Martelo Viloria
23
de mayo de 2013[62]
b)
En el asunto que se enuncia a continuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Córdoba tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales de los
peticionarios y les reconoció la pensión por invalidez estipulada en el
artículo 25 de la Convención Colectiva de 1993 a 1995 de la extinta Empresa de
Servicios Públicos Distritales de Cartagena:
Expediente
Accionantes
Fecha de la sentencia
012-2013
(141
folios)
Agustín
Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde
2
de mayo de 2013[63]
c)
En el expediente enlistado en seguida, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Zambrano tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de los
respectivos actores y les reconoció la pensión de jubilación contemplada en la
Convención Colectiva de 1993 a 1995 de la extinta Empresa de Servicios Públicos
Distritales de Cartagena:
Expediente
Accionantes
Fecha de la sentencia
2012-0059-00
(163
folios)
Luis
Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández
4
de septiembre de 2012[64]
d)
En el plenario que se mencionará, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano tuteló
de manera transitoria los derechos fundamentales de las demandantes y les
reconoció la sustitución pensional de la prestación de jubilación estipulada en
el Numeral 6° del Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de 1995, que le
fuera reconocida en la misma sentencia a los señores Saturnino Blanquicet
Puerta y José Miguel Castro Ruíz[65]:
Expediente
Accionantes
Fecha de la sentencia
2013-0026-00
(99
folios)
Felipa
Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo
19
de marzo de 2013[66]
e)
En los siguientes asuntos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba aceptó el
desistimiento presentado por los accionantes antes de que se profiriera la sentencia
de primera instancia, y ordenó el archivo de las diligencias:
Expediente
Accionantes
Fecha del auto
027-2013
(57
folios)
Jairo
Magallanes Gonzáles, Luis Alfonso Rentería Hernández y Lubin Castro Castro
24
de junio de 2013[67]
028-2013
(40
folios)
Melecio
Castro Ríos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando Río Cohen
24
de junio de 2013[68]
4.7.
El día 11 de diciembre de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador con el
objetivo de determinar la vulneración actual de los derechos fundamentales de
los accionantes, verificó en el Registro Único de Afiliados al Sistema General
de Seguridad Social su estado de vinculación[69],
encontrando que el señor Jorge Morales Espinosa[70]
había sido retirado debido a su fallecimiento. La información relacionada con
el deceso del peticionario fue confirmada por el grupo de Atención e
Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante
certificación del 11 de diciembre de 2014[71].
4.8.
El 25 de febrero y el 15 de abril de 2015, el señor Ángel María Ramos Zúñiga
allegó al proceso de tutela copia de las Resoluciones 6647 y 6648 de 2014, a
través de las cuales el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de
Cartagena le reconoció la prestación consagrada en el Acuerdo Laboral celebrado el 4 de agosto de 1995 a los señores Adolfo
Puello Hueto y José María Morales[72].
Asimismo, en un escrito anexo solicitó que al momento de resolver su solicitud de
amparo se tuviera en cuenta que, además de los dos mencionados ciudadanos,
existen cinco personas[73]
más a quienes las entidades demandadas les han efectuado el pago de la pensión
convencional[74].
III. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los
expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política[75].
2.
Cuestión previa: solicitud de acumulación de expedientes
2.1.
Antes de analizar la procedencia de los asuntos seleccionados para revisión,
este Tribunal deberá estudiar si es posible acceder a la solicitud de
acumulación de los expedientes de tutela propuesta por el Director
Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena
mediante escrito allegado el 13 de enero de 2014. Al respecto, la Sala
considera que dicha petición resulta, frente algunos expedientes, improcedente,
y en torno a otros, extemporánea.
2.2. Específicamente, los plenarios que se enlistan a
continuación fueron archivados antes de proferirse sentencia de primera
instancia en atención a la solicitud de desistimiento presentada por los respectivos
actores, no existiendo por tanto fallo de amparo frente al cual la Corte pueda
efectuar su revisión conjuntamente con los seleccionados, siendo así
improcedente la petición de acumulación:
Expediente
Accionantes
Fecha del auto
027-2013
Jairo
Magallanes Gonzáles, Luis Alfonso Rentería Hernández y Lubin Castro Castro
24
de junio de 2013[76]
028-2013
Melecio
Castro Ríos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando Río Cohen
24
de junio de 2013[77]
2.3. De otra parte, en relación con los siguientes
expedientes, este Tribunal estima que la pretensión de acumulación es
extemporánea, pues fueron excluidos de revisión por diversas Salas de Selección
de la Corte Constitucional hace más de un año y medio, implicando ello que el
término para solicitar su examen por parte de esta Corporación ya haya vencido:
No. de radicado de origen
No. de radicado interno
Accionantes
Sala de Selección
Fecha del Auto
007-2013
T-3.909.953
César
Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez
Número
Cinco
28
de mayo de 2013
012-2013
T-4.037.313
Agustín
Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde
Número
Nueve
12
de septiembre de 2013
013-2013
T-4.051.894
Juan
Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y
Fredis de Jesús Beltrán Pérez
Número
Nueve
26
de septiembre de 2013
016-2013
T-4.057.758
Rafael
Arturo Martelo Viloria
Número
Nueve
26
de septiembre de 2013
2012-0059-00
T-3.690.031
Luis
Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández
Número
Once
22
de noviembre de 2012
2013-0026-00
T-3.961.151
Felipa
Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo
Número
Siete
18
de julio de 2013
2.4.
En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de acumulación pretendida
por el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena, pues el momento procesal
establecido para realizar dicha petición ya precluyó. Con todo, esta Corporación
examinará, al final de esta providencia, la necesidad de modular los efectos de
las decisiones que se adopten en los casos en estudio para que, de ser
pertinente, cobijen a los ciudadanos que se encuentren en situaciones similares
a las que están los actores de los amparos de tutela en revisión[78].
3.
Procedibilidad de las acciones de tutela
Previo al estudio de los casos examinados, debe verificarse
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[79], se sintetizan en (i) la afectación de derechos fundamentales; (ii) la existencia de legitimación
por activa y (iii) por pasiva; (iv) la instauración del amparo de manera
oportuna (inmediatez); y (v) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes,
salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales
vías no sean eficaces o idóneas (subsidiariedad).
4.
Afectación de derechos fundamentales
4.1.
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un
mecanismo judicial, preferente y sumario, para la protección efectiva e
inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Así
pues, por su naturaleza, el amparo está llamado a operar en aquellos eventos en
los que la situación fáctica exige la pronta adopción de medidas de protección,
razón por la cual su eficacia radica en la posibilidad que tiene el juez de
impartir una orden dirigida a garantizar la defensa actual e inminente de la
prerrogativa afectada.
4.2.
Por lo anterior, cuando la causa de la violación o amenaza de los derechos
fundamentales cesa o desaparece, la acción de tutela pierde, en principio, su
razón de ser, pues la orden que pudiera proferir el juez en defensa de tales
prerrogativas no tendría ningún efecto, resultando innecesario un
pronunciamiento de fondo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como
carencia actual del objeto.
4.3. Ahora bien, como se reseñó, el señor Jorge Morales Espinosa[80] falleció durante el
trámite del proceso constitucional, lo cual podría hacer inferir que su caso no
ameritaría pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación. En efecto, la muerte durante el procedimiento de amparo de la
persona que acudió a la jurisdicción para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales, permite al juez de tutela proferir una decisión
desestimatoria de la solicitud de protección, dado que no tendría sentido
tutelar derechos si su titular ya no existe.
Sin embargo, la Corte ha sostenido que el
fallecimiento del peticionario durante el trámite de la acción, no impide que
emita un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, pues las funciones
asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente un
tribunal de instancia[81].
4.4. Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que Jorge Morales Espinosa se encontraba en una situación similar a la de los demás accionantes,
por lo cual, las consideraciones que se hagan en esta providencia respecto a la
procedencia de las acciones de tutela que serán estudiadas, servirán, a mero
título ilustrativo, para determinar de qué manera los jueces de instancia
debieron examinar la viabilidad del amparo. Con todo, como los jueces de
instancia concedieron la protección deprecada, la Sala resolverá de fondo el
asunto (iii) T-4.322.651, con el fin de establecer los derechos
prestacionales y las obligaciones que podrían tener los familiares del difunto.
4.5. Por último, en los demás casos[82], la Sala encuentra
satisfecho este presupuesto de procedibilidad, en tanto, los accionantes alegan
la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, presuntamente afectados por la negativa de las demandadas de
reconocerles la pensión de jubilación consagrada en el Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de 1995,
celebrado entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de
Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores.
5.
Legitimación por activa
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, los
ciudadanos (i) Ángel María Ramos Zúñiga,
(ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, y (iii) Gilberto Seca Sanjuan presentaron de manera personal la acción como
titulares de los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
6.
Legitimación por pasiva
De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política
y 5° del Decreto 2591 de 1991[83],
el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad, son
demandables en proceso de tutela, puesto que son autoridades públicas, porque el
primero es un ente territorial[84],
y el segundo es una dependencia de la Alcaldía del anterior[85].
7.
Inmediatez
7.1.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está
prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales
que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento
superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones
que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela[86].
7.2.
En los presentes casos, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez se
encuentra satisfecho, comoquiera que a la fecha de la presentación de los
recursos de amparo, a los señores (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque
Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, y (iii) Gilberto Seca Sanjuan no se les ha
reconocido su derecho a la prestación de jubilación, a pesar de habérselo
requerido en diferentes ocasiones a las demandadas, por lo que la posible
vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social
resulta actual, más aún cuando esta Corporación ha sostenido la
imprescriptibilidad de los derechos pensionales de conformidad con el artículo
48 superior[87].
En
efecto, para la Corte “el carácter imprescriptible del derecho a la pensión
se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan
la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un
instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que
por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento,
tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el
mantenimiento de unas condiciones de vida digna (…).”[88]
En ese mismo sentido, este Tribunal ha considerado que el derecho a la
pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden
extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley, por lo
que el afectado tiene la oportunidad de solicitar el reconocimiento de la
prestación en cualquier tiempo[89].
8. Subsidiariedad
8.1. La Corte Constitucional ha sostenido que es
obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en
cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la
protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser un
instrumento residual o supletorio,
obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el
legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los
procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos
de naturaleza constitucional[90]. En consecuencia,
el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo,
sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos
existentes, salvo que los mismos no sean idóneos o eficaces, o se configure un
perjuicio irremediable[91].
8.2.
En materia pensional este Tribunal ha señalado que se configura un perjuicio
irremediable, que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela,
cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o una garantía
fundamental, en particular el mínimo vital y la vida digna. Así, la Corte ha
establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias
especiales de cada caso para determinar si se concreta la posible ocurrencia de
un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de
amparo.
En
efecto, se ha sostenido que se debe tener en cuenta: (a) la edad del
demandante, (b) su estado de salud, (c) el número de personas que tiene a su
cargo, (d) su situación económica y la existencia de otros medios de
subsistencia, así como (e) la carga de la argumentación o de la prueba en la
cual se sustenta la presunta afectación de sus derechos fundamentales, (f) el
agotamiento de los recursos administrativos disponibles, entre otros[92].
8.3.
Descendiendo a los casos estudiados, la Sala encuentra que los actores pueden
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la
pensión consagrada en el Acuerdo Laboral Definitivo, pues de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a los funcionarios judiciales de
dicha especialidad conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa
o indirectamente en el contrato de trabajo, como ocurre en los asuntos en
examen, puesto que los accionantes fundamentan sus pretensiones en el
mencionado acuerdo convencional en el que se establecieron una serie de beneficios
ante la terminación de las relaciones laborales que habían sostenido como
trabajadores oficiales de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales
de Cartagena, cuya naturaleza jurídica era la de una empresa industrial y
comercial del Estado[93].
Al
respecto, la Corte resalta que el proceso ordinario laboral es idóneo, pues en
los artículos 70 y siguientes del estatuto procesal del trabajo se estipulan
varios instrumentos que pueden utilizar las partes para procurar la defensa de
sus intereses. Para ilustrar, los intervinientes, además de tener la
oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas
por las demandadas en relación con el reconocimiento de la prestación de
jubilación, pueden conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir
pruebas si lo consideran necesario, e interponer los recursos ordinarios y
extraordinarios correspondientes.
Igualmente,
dicha vía judicial resulta eficaz, pues a pesar de que los procesos ordinarios
revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, implicando que su
trámite se extienda en el tiempo de manera más prolongada frente a la duración
promedio de la resolución del recurso de amparo, dicha circunstancia no permite
descartarlos de plano como vía judicial para solucionar las controversias sobre
el reconocimiento de prestaciones periódicas de jubilación originadas en el
desarrollo de contratos laborales, puesto que su mayor complejidad se explica
por la naturaleza de los asuntos que deben resolverse. En materia pensional
convencional, por ejemplo, la dificultad está dada no sólo por la diversidad de
modalidades normativas utilizadas en la elaboración de los acuerdos sindicales que
tornan compleja la interpretación de las reglas para resolver los asuntos en
concreto, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y
valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede
llegar a ser relativamente dispendioso.
De
igual manera, esta Corporación considera que un razonamiento en el sentido de
descartar de plano los procesos ordinarios por su duración, llevaría a concluir
que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo,
toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una
vía que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria. Adicionalmente, como
se explicó en las sentencias T-493 y T-494 de 2013[94],
no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos
laborales, ya que, según las estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura del año 2013, de cada 100 procesos que ingresan a la
jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario. Significa esto que a
pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la
administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser
descalificados, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de
tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad[95].
Así
las cosas, la Corte estima que los amparos presentados por los ciudadanos Ángel
María Ramos Zúñiga[96],
Luis Forero Ruíz[97]
y Gilberto Seca Sanjuan[98]
son improcedentes, pues, como se explicó, tienen a su alcance la posibilidad de
acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de
la pensión pretendida, y no probaron la configuración de un perjuicio
irremediable.
En
efecto, si bien para justificar que sus solicitudes de tutela deben proceder
los señores Ramos Zúñiga, Forero Ruíz y Seca Sanjuan señalaron que son personas
de avanzada edad, desempleadas, que se encuentran en una precaria situación
económica y que están en tratamiento para distintas enfermedades, no allegaron
piezas probatorias que permitan al juez constitucional confirmar dicha
información, y por el contrario de los elementos de juicio que obran en los
plenarios y de los que fueron recaudados por la Sala en sede de revisión, no se
avizora que se configure una situación de inminencia que haga imperiosa la
protección inmediata de sus derechos a través de este mecanismo constitucional.
Concretamente,
Ángel María Ramos Zúñiga tiene 56 años de edad, y Luis Forero Ruíz tiene 65
años, por lo cual no pueden considerarse personas que en razón de su edad deban
tener un trato preferencial al momento de estudiarse la procedencia de la
acción de tutela en materia pensional, pues para que pueda presumirse la
configuración de un perjuicio irremediable por dicha circunstancia, la Corte ha
estimado que el peticionario debe ser mayor o estar cercano a la expectativa de
vida, que para los hombres colombianos[99]
es de 72.1 años.
Además,
si bien los ciudadanos Ramos Zúñiga y Forero Ruíz manifestaron que padecen de
diferentes enfermedades, no allegaron prueba alguna donde se indique cuáles son
sus problemas de salud y si se encuentran en tratamiento médico, información
que a juicio de la Sala debió ser suministrada por los accionantes, pues hace
parte de su esfera privada, máxime cuando se encuentran afiliados al sistema de
salud en el régimen contributivo[100],
y por tanto sus dolencias deberán ser tratadas por sus empresas promotoras de
salud, y en caso de no contar con los recursos económicos suficientes para
pagar su vinculación, podrán afiliarse al régimen subsidiado.
En
cuanto la posible afectación de su derecho al mínimo vital debido a que son
personas desempleadas, la Corte evidencia que los dos peticionarios se
encuentran afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Cartagena,
por lo que en caso de estar cesantes podrán solicitar el respectivo subsidio de
desempleo, puesto que en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social
– RUAF, aparecen como afiliados activos reportados como trabajadores
independientes, circunstancia que, en principio, también desvirtúa que se
encuentren sin trabajo[101].
Ahora,
frente a la procedencia del recurso de tutela interpuesto por el señor Gilberto
Seca Sanjuan, esta Corporación estima que esta se torna improcedente, pues el
posible perjuicio irremediable que se pudiera configurar en relación con su
derecho al mínimo vital, se desvirtúa con el hecho de encontrarse pensionado
por el Instituto de Seguros Sociales desde el año 2003, como puede evidenciarse
de la lectura de la información disponible en el Registro Único de Afiliados a
la Protección Social – RUAF, donde consta que el demandante disfruta de una
prestación de vejez reconocida mediante la Resolución 636 de 2003[102].
En
consecuencia, este Tribunal revocará las sentencias de instancia que
concedieron los amparos solicitados, y en su lugar declarará improcedente las
acciones de tutela presentadas por Ángel María Ramos Zúñiga, Luis Forero Ruíz y
Gilberto Seca Sanjuan, por no satisfacer el presupuesto de procedibilidad
denominado subsidiariedad.
De
otra parte, en relación con la acción de tutela interpuesta por Roque Martínez
Ríos[103],
la Corte considera que es procedente, ya que a pesar de existir otro mecanismo
judicial, se configura un perjuicio irremediable en razón a su edad avanzada,
en tanto, la eventual duración del proceso laboral podría restringir de manera
significativa el disfrute y goce de su derecho. En efecto, el demandante es una
persona mayor de 73 años[104],
encontrándose por encima de la expectativa de vida de los hombres colombianos
certificada por el DANE. En ese orden de ideas, esta Corporación analizará de
fondo su caso.
9.
Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde
a la Sala decidir sobre los amparos interpuestos por Roque Martínez Ríos[105]
y Jorge Morales Espinosa[106],
en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Con tal propósito, este
Tribunal deberá determinar:
(a) Cuál es el ámbito de aplicación y quiénes son los
destinatarios del plan pensional establecido en el Acuerdo Laboral Definitivo
suscrito el 4 de agosto de 1995 entre la
Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos
Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores.
(b) Si los ciudadanos Roque Martínez Ríos y Jorge
Morales Espinosa cumplen con los requisitos establecidos en el Acuerdo Laboral
Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995,
para acceder a la pensión convencional de jubilación.
Para
el efecto, la Corte (i) examinará el contenido del Acuerdo Laboral Definitivo
suscrito el 4 de agosto de 1995, determinando los destinatarios del plan
pensional consagrado en el mismo, y luego (ii) solucionará los casos concretos
de los accionantes.
10.
Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995 entre la Alcaldía
Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales
de la ciudad y sus ex trabajadores.
10.1.
El 1 de marzo de 1994, el Concejo Distrital de Cartagena expidió el Acuerdo 05[107],
a través del cual facultó al Alcalde Mayor de la ciudad para iniciar el proceso
de disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de
Cartagena, que para la fecha prestaba los servicios de acueducto y
alcantarillado a la población del ente territorial. Igualmente, se autorizó a
la primera autoridad municipal para que constituyera una sociedad de economía
mixta con el fin de que asumiera las funciones de la compañía en disolución sin
que se afectara el acceso de los habitantes a dichos servicios públicos.
10.2.
En uso de las facultades otorgadas, el Acalde Mayor de Cartagena expidió el
Decreto 538 de mayo 31 de 1994, mediante el cual se establecieron las
condiciones y reglas para la liquidación de la empresa de servicios públicos,
constituyendo para el efecto un fondo de cuenta de pasivos con el que se
cancelarían las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores que
hacían parte de la compañía.
10.3.
El 30 de septiembre de 1994, a través de la Escritura Pública número 5427 suscrita
ante el Notario Segundo del Círculo de Cartagena y en cumplimiento de la
Resolución 1787 proferida por el Alcalde Mayor el 23 del mismo mes y año
mencionados, se creó la sociedad de economía mixta Aguas de Cartagena S.A. E.S.P
–Acuacar S.A. E.P.S-, la cual asumió la prestación de los servicios de
acueducto y alcantarillado el 25 de junio de 1995, sustituyendo a la Empresa de
Servicios Públicos Distritales de Cartagena, que para la fecha ya había
iniciado su proceso de liquidación.
10.4.
En ese contexto, el 4 de agosto de 1995, la Alcaldía Mayor de Cartagena, la
Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex
trabajadores, representados por su organización sindical, suscribieron un
convenio denominado Acuerdo Laboral Definitivo[108],
en el cual las partes pactaron las condiciones del retiro de los empleados de
la entidad. En efecto, se estipuló que los contratos de trabajo terminarían por
mutuo acuerdo el 27 de junio de 1995, y que además de las prestaciones legales,
se otorgarían algunos beneficios convencionales que estaban sujetos a la edad y
al tiempo de servicios de trabajador, como pasa a explicarse[109]:
En
primer lugar, para los empleados que llevaran más de 10 o 15 años de servicios
para el sector oficial y tuvieran más de 44 o 45 años, se estipuló el siguiente
plan pensional[110]:
“1) quienes a 31 de diciembre de 1995,
sumasen 55 puntos con un mínimo de 10 años de servicios a la Empresa y con
cuarenta y cinco (45) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que
arroje la suma de puntos de edad más el tiempo de servicios. 2) quienes a 31 de
diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un mínimo de quince (15) años de
servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, pensión que será igual al porcentaje
que arroje la suma de puntos de edad más tiempo de servicios.
Al total de puntos que arrojen los
numerales 1 y 2, anteriormente citados, se le sumaran 10 puntos más, es decir,
que el mínimo de la pensión de jubilación será del sesenta y cinco (65%) por
ciento del salario promedio del trabajador sin que exceda del setenta y cinco
(75%) por ciento del mismo.
El tiempo de servicios a que se
refieren los numerales 1 y 2, anteriormente señalados, quedaran congelados a 26
de junio de 1995, fecha en la cual se da por terminado por mutuo consentimiento
el contrato de trabajo que vinculó a las partes.
Se entiende para los efectos jubilatorios preindicados
que el tiempo de servicios incluye el lapso laborado en otra u otras entidades
oficiales, o el servido en contratos de aprendizaje (SENA), o como
supernumerario a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en
Liquidación, o el del servicio militar, siempre en términos de Ley y excluidos
los lapsos de contratación de naturaleza diferente a la laboral, cualquiera que
sea el status del servidor.”[111]
De
otra parte, para los empleados que llevaran menos de 10 años de servicios para
el sector oficial y tuvieran menos de 45 años, se contempló: (i) una
compensación económica igual a la indemnización legal a la que tuvieran
derecho, la cual se incrementaría de un 10% a un 40% si manifestaban voluntariamente
su intención de no iniciar ninguna acción judicial contra el Distrito de
Cartagena y si accedían o no nuevamente al mercado laboral[112];
y (ii) un plan de vinculación con la nueva empresa Acuacar S.A. E.P.S, el cual
se reglamentó en el Anexo Único del Acuerdo Laboral Definitivo[113],
aclarándose que para efectos legales se entendería que no existiría unidad de
empresa, ni sustitución patronal.
Por
lo demás, se acordó que los trabajadores que fueran pensionados a cualquier
título, no tendrían derecho alguno a la compensación económica[114],
y que los empleados a reubicar en la nueva empresa de servicios públicos serían
como mínimo 250 y como máximo 270, otorgándosele prelación a los que se
encontrasen más próximos al plan pensional pero que no alcanzaron a
beneficiarse del mismo[115].
10.5.
Ahora bien, en cuanto los destinatarios del plan pensional consagrado en el acuerdo
laboral, la Sala considera que el mismo estuvo dirigido para beneficiar a los
empleados con contrato laboral vigente al 26 de junio de 1995 que se vieron
afectados con la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena, por
las razones que a continuación se exponen:
En
primer lugar, una interpretación literal de la norma convencional permite
evidenciar que en el parágrafo 2° del numeral 6° del Acuerdo Laboral[116],
se estipuló que para efectos de analizar el cumplimiento del requisito de
tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión, se entendería que el
periodo laborado para la compañía quedaba congelado el “26 de junio de 1995,
fecha en la cual se da por terminado por mutuo consentimiento el contrato de
trabajo que vinculó a las partes.”
En
segundo lugar, desde una interpretación finalista del Acuerdo Laboral, se
observa que luego de realizarse una lectura de su articulado es claro que el
mismo se orientó a establecer soluciones a las posibles consecuencias que
afrontarían los empleados de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena
debido a su finalización de operaciones, pues se identificaron diferentes grupos
de trabajadores ofreciéndoles soluciones de sostenimiento atendiendo a su edad
y tiempo de vinculación con el Estado, de allí que sea razonable concluir que
sus destinatarios son únicamente los trabajadores que tuvieron vinculación
laboral vigente al 26 de junio de 1995, fecha en la cual la compañía fue
relevada en la prestación de los servicios públicos del ente territorial[117].
En
tercer lugar, si se realiza un análisis sistemático del acuerdo convencional junto
con las normas nacionales que regulan los conflictos colectivos del trabajo, puede
concluirse que al ser el primero suscrito por la organización sindical de la
empresa, los trabajadores que se encontraban representados por esta eran los
que tenía contrato vigente con la compañía, pues dada la naturaleza del
sindicato de base, para poder hacer parte del mismo el empleado debe tener una
vinculación laboral con la empresa, según lo estipula el artículo 356 del
Código Sustantivo del Trabajo[118].
En
cuarto lugar, una hermenéutica histórica del Acuerdo Laboral lleva al
intérprete a concluir que dicha norma es el resultado de la negociación que se
inició por los representantes de los trabajadores de la Empresa de Servicios
Públicos de Cartagena ante la cesación de actividades, derivada de la
finalización de la prestación de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado. En efecto, como se explicó líneas atrás, decisiones políticas dadas
por el Concejo Distrital y ejecutadas por la Alcaldía llevaron a la liquidación
de dicha compañía y establecieron una serie de reglas para respetar los
derechos de los trabajadores[119].
11.
Caso concreto
(a)
Expedientes (ii) T-4.317.649 y
(iii) T-4.322.651.
11.1.
El señor Roque Martínez Ríos[120]
nació el 1 de abril de 1942[121] y prestó sus
servicios para el Estado durante 15 años, 8 meses y 10 días[122],
siendo su última vinculación con la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena,
la cual finalizó el 16 de septiembre de 1977. A su vez, el ciudadano Jorge
Morales Espinosa[123]
nació 26 de octubre 1948[124]
y trabajó para la mencionada empresa pública hasta el 30 de agosto de 1993,
para un total de 11 años, 8 meses y 20 días[125].
En
el año 2013, los accionantes solicitaron la pensión de jubilación convencional
consagrada en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995[126],
pero la misma no les fue reconocida. Ante tales circunstancias, los señores
Martínez y Morales interpusieron sendas acciones de tutela, pretendiendo que se
le ordene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Fondo
Territorial de Pensiones de la ciudad que les reconozcan y paguen dicha
prestación.
11.2.
Los jueces de instancia accedieron a las pretensiones de los accionantes,
argumentando que cumplían con los requisitos establecidos en la norma
convencional. Al respecto, la Corte considera que los funcionarios judiciales
que profirieron las decisiones que son objeto de revisión erraron en la
aplicación del Acuerdo Laboral, pues, como se explicó, el mismo sólo benefició
a los trabajadores con contrato laboral vigente al 26 de julio de 1995, por lo
cual los demandantes al haberse desvinculado de la Empresa de Servicios
Públicos de Cartagena en los años 1977 y 1993, no podían ser destinatarios del
plan pensional especial, ya que este fue diseñado para atender la situación de
desprotección en la que quedaron los empleados ante la liquidación de la
compañía. Así las cosas, la Sala revocará las decisiones de instancia que
concedieron los amparos, y en su lugar los denegará.
(b)
Consideraciones adicionales
11.3.
Ahora, si bien la Sala no accedió a la solicitud de acumulación presentada por
las demandadas, estima necesario examinar la posibilidad de adoptar una serie
de medidas encaminadas a modular los efectos de los fallos de tutela que no
fueron seleccionados, con el fin de salvaguardar el patrimonio público y los
derechos de los demás beneficiarios de prestaciones otorgadas por el Fondo
Territorial de Pensiones de Cartagena, cuyos recursos están siendo afectados
por las decisiones judiciales proferidas.
11.4.
En ese sentido, es pertinente resaltar que esta Corporación ha considerado que
dentro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.