T-375-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-375/14
ACCION DE TUTELA Y MOCION DE CENSURA-Procedencia contra decisiones de los
Concejos Municipales en la aprobación de moción de censura, cuando se
desconozca el debido proceso contenido en el art. 313 de la Constitución
MOCION DE CENSURA-Control político que ejercen los Concejos Municipales
en términos del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007
Los Concejos Municipales o Distritales
pueden: (i) citar y requerir a los secretarios del despacho del Alcalde para
que concurran a sus sesiones; (ii) la citación deberá efectuarse con
anticipación no inferior a cinco días; (iii) el cuestionario debe formularse
por escrito; (iv) no podrán debatirse asuntos ajenos al cuestionario; (v) el
debate deberá encabezar el orden del día; (vi) los secretarios deberán ser
oídos en la sesión a la cual fueron citados; (vii) la inasistencia
injustificada del citado podrá acarrear la moción de censura, si el municipio
tiene más de veinticinco mil habitantes, o la moción de observación, en caso de
un número inferior; (viii) la moción de censura se podrá proponer solo por
asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o por desatención a
los requerimientos y citaciones efectuadas por los Concejos; (ix) deberá ser
propuesta por la mitad más uno de quienes componen el Concejo, no siendo
suficiente que la efectúe uno solo de sus integrantes; (x) la votación se hará
entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate, con
audiencia pública del respectivo funcionario; (xi) la aprobación requerirá del
voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la
corporación; (xii) tal aprobación conlleva la separación del cargo del
funcionario; (xiii) de ser rechazada no podrá presentarse una nueva sobre la
misma materia, salvo que concurran hechos nuevos; y (xiv) la renuncia del funcionario
no impide la aprobación de la moción de censura. Así, la Corte ha puntualizado
que los Concejos Municipales están constitucionalmente facultados para ejercer
un control político respecto de los secretarios del despacho de los alcaldes:
(i) por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, mediante el
ejercicio de la moción de censura; (ii) siempre que se acate la totalidad del
procedimiento establecido en la carta política, cuyas etapas son concurrentes;
(iii) en caso contrario, se desconocerían los derechos fundamentales de los
secretarios de los gobiernos locales.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE
DEFENSA EN LA APROBACION DE MOCION DE CENSURA-Vulneración por aplicación de moción de censura sin
cumplir requisitos señalados en los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la
Constitución Política
El Concejo Municipal desconoció los
numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución, y con ello los derechos
fundamentales al debido proceso, la defensa y a ocupar cargos públicos de la
señora Osiris María Viloria García, quien fue retirada de su cargo. En efecto:
(i) la funcionaria fue citada y debió remitir las respuestas al cuestionario en
un plazo inferior a los cinco días; (ii) el cuestionario formulado incluyó
asuntos ajenos a sus funciones y en la sesión respectiva fueron incluidos otros
interrogantes ajenos a los inicialmente planteados; y (iii) la votación de la
aprobación de la moción de censura se efectuó el mismo día de culminación del
debate y no entre el tercero y el décimo día siguiente a su culminación como
exige la Constitución.
Referencia: Expediente T-3004749
Acción de tutela instaurada por
la señora Osiris María Viloria García, contra el Concejo Municipal de Baranoa,
Atlántico
Procedencia: Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., junio
doce (12) de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en
segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,
Atlántico, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Osiris María
Viloria García, contra el Concejo Municipal de Baranoa.
El expediente llegó a la Corte por remisión
efectuada por el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de esta corporación lo eligió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora María Osiris Viloria García promovió
acción de tutela contra el Concejo Municipal de Baranoa, reclamando el amparo de
los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo,
según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
1. La accionante explicó que siendo
Secretaria General de Baranoa, el Concejo Municipal propuso su citación en
agosto 2 de 2010, previa iniciativa de uno de los Concejales, para que
asistiera a la sesión plenaria del día 11 del mismo mes y año, para absolver un
cuestionario de siete preguntas.
Sostuvo que mediante oficio de agosto 5
de 2010 fue remitida la respectiva citación, junto con el cuestionario
correspondiente, el cual debía resolver y remitirlo al Concejo Municipal a más
tardar el día 9 del mismo mes y año.
2. Agregó que el cuestionario remitido contenía
los siete interrogantes inicialmente planteados por el Concejal proponente y dieciséis
adicionales propuestos por otro integrante de esa colectividad, los cuales no
abocaban temas de interés público, sino que además contenías preguntas de
índole personal y algunos otros aspectos que debían ser resueltos por las áreas
competentes y no por la Secretaría General del municipio.
3. Manifestó además que algunos de los
interrogantes formulados eran confusos y carentes de objetividad, tornando
incomprensible lo pretendido por el Concejo Municipal.
4. Sostuvo que acorde con el Acto
Legislativo 1 de 2007, las citaciones para requerir a los Secretarios de los
despachos de las Alcaldías deben efectuarse con una anticipación no menor a
cinco días; por lo tanto, su citación fue “extemporánea”, al efectuarse
en agosto 5 de 2010, contando tan solo con: (i) dos días hábiles para dar
respuesta por escrito al cuestionario y (ii) cuatro días hábiles para
presentarse a la sesión respectiva, desconociendo el término contenido en la
norma constitucional e impidiendo ejercer adecuadamente su derecho de defensa y
con ello el debido proceso.
5. La accionante explicó que el Acuerdo
004 de 2008 establece que para los debates desarrollados en el Concejo, en
ejercicio del control político, debe designarse una bancada responsable de la
citación. Así, ese procedimiento no se efectuó en la actuación adelantada en su
contra, como tampoco la designación de los eventuales ponentes; luego no se
agotó el procedimiento respectivo, ni se definió la forma en que intervendrían
los Concejales no citantes, ni el sometimiento de las proposiciones o
conclusiones.
6. Señaló igualmente que en algunos
interrogantes no se especificaron los casos particulares sobre los cuales el
Concejo quería indagar, lo cual le impidió entregar explicaciones certeras al
respecto, afectando así el debido proceso y el derecho de defensa.
7. La actora afirmó que durante la sesión
efectuada ante el Concejo, algunos de los integrantes de esa colectividad le
formularon cuestionamientos que no estaban contenidos dentro del interrogatorio
inicialmente formulado, al tiempo que versaban sobre cuestiones que no eran de
su competencia, tales como algunos empréstitos y contratos suscritos por la
administración, impidiendo así a la funcionaria brindar unas respuestas
adecuadas a esos planteamientos. Lo anterior, desconociendo que el Acto
Legislativo 1 de 2007 señala que los debates no podrán extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario formulado.
8. Expuso que acorde con los artículos
313 de la Constitución y 41 del Acuerdo 004 de 2008, la votación debe
efectuarse entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del
debate, con audiencia pública del funcionario respectivo, en tanto en su caso,
la votación sobre la moción de censura fue efectuada en septiembre 10 de 2010,
esto es, un mes después de propuesta esa medida (agosto 11 del mismo año).
9. Sostuvo que desconociendo la
Constitución y la ley, se citó para audiencia de moción de censura en agosto 23
de 2010, sin que en la comunicación respectiva se consignaran los motivos por
los cuales fue aprobada. Por lo anterior, la accionante solicitó copia del acta
de la sesión efectuada en agosto 11 de 2010, la cual fue obtenida en septiembre
3 siguiente, día en el cual se celebró la audiencia, impidiendo el adecuado
ejercicio del derecho de defensa.
10. Mediante Resolución 15 de septiembre
13 de 2010, la Mesa Directiva del Concejo Municipal declaró aprobada la moción
de censura contra la actora, acorde con la decisión adoptada por la plenaria y,
en consecuencia, separándola del cargo desempeñado, como al efecto lo hizo el
Alcalde mediante Decreto 146 del día 17 del mismo mes y año.
11. La accionante indicó que el Concejo
Municipal desconoció sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a
la defensa, al ser sometida a actuaciones arbitrarias que desconocieron los
términos constitucionales y legales para este tipo de actuaciones, e
impidiéndole el acceso efectivo a la información necesaria para ejercer
adecuadamente su defensa. Aunado a lo anterior, planteó que se afectó su
derecho al trabajo, como quiera que la aprobación de la moción de censura
conllevo su retiro del cargo desempeñado, generando un perjuicio irremediable.
12. Solicitó entonces revocar las
decisiones adoptadas por el Concejo Municipal de Baranoa, en particular la
Resolución 15 de septiembre 13 de 2010, por conculcar los derechos invocados y,
en consecuencia, el Derecho 146 del 17 del mismo mes y año, mediante el cual
fue retirada del cargo.
B. Documentos relevantes allegados en
copia por la demandante.
1. Acta 032 de agosto 2 de 2010, mediante
la cual el Concejo Municipal de aprobó citar a la Secretaria General del
municipio (fs. 36 a 43 cd. inicial).
2. Oficio de agosto 2 de 2010, mediante
el cual el Concejal Edinson Palma Jiménez solicitó adicionar 16 preguntas al
cuestionario que se formularía a la actora (fs. 44 y 45 ib.).
3. Oficio CMB 055 de agosto 2 de
2010, enviado por el Secretario del Concejo Municipal a la actora, citándola para
la sesión del día 11 del mismo mes y año, anexando las 21 preguntas que debía
absolver (f. 46 a 48 ib.).
4. Oficio SG-10-339 enviado por la demandante
al Concejo de Baranoa en agosto 11 de 2010, absolviendo el cuestionario formulado
(fs. 49 a 57 ib.).
5. Denuncia formulada por la accionante contra
la señora Sandra Palma Jiménez, hermana del Concejal Edinson Palma Jiménez (fs.
58 a 61 ib.).
6. Resolución 008 de agosto 12 de 2010
expedida por el Concejo Municipal de Baranoa: “Por medio del cual se inicia
el trámite de Moción de Censura a la Secretaria General de la Administración
Pública Municipal” (fs. 62 a 67 ib.).
7. Oficio remitido por el Secretario del
Concejo Municipal en agosto 20 siguiente a la actora, donde le comunicó que el
día 23 del mismo mes y año se celebraría la audiencia de moción de censura (f.
68 ib.).
8. Comunicación de agosto 23 de 2010, mediante
la cual la demandante se excusó ante la Secretaria General del Concejo Municipal,
por su no asistencia a la audiencia de moción de censura (f. 69 ib).
9. Oficio de agosto 23 de 2010 mediante
el cual el Secretario del Consejo Municipal, comunicó a la actora el
aplazamiento de la audiencia de moción de censura y le indicó los hechos que la
motivaron (f. 72 ib.).
10. Acta 036 de agosto 11 de 2010 de la
sesión celebrada por el Concejo Municipal, donde se aprobó adelantar
procedimiento de moción de censura contra la aquí accionante (fs. 75 a 86 ib.).
11. Acta 044 de septiembre 3 siguiente, donde
se adelantó la audiencia de moción de censura contra la demandante (fs. 88 a 102
ib.).
12. Comunicación de septiembre 3 de 2010,
mediante la cual la aquí accionante respondió el pliego de cargos formulado
(fs. 103 a 108 ib.).
13. Escrito mediante el cual el
Secretario del Concejo Municipal entregó a la actora en septiembre 3 de 2010,
el expediente contentivo de la actuación de moción de censura, previo al inicio
de la audiencia respectiva (f. 109 ib.).
14. Decreto 126 de julio 4 de 2005, “Por
el cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales
parra empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Baranoa”,
donde se encuentran las funciones del Secretario General Municipal (fs. 110 a 113
ib.).
15. Petición formulada por la actora a la
Secretaria General del Concejo Municipal en septiembre 6 de 2010, solicitando la
asistencia de un profesional del derecho para ejercer su defensa técnica (fs.
114 y 115 ib.).
16. Recusación presentada por el Concejal
Álvaro Venegas Ortega, contra Edinson Palma Jiménez en septiembre 6 de 2010
(fs. 116 a 118 ib).
17. Informe de la Comisión Accidental de
Ética del Concejo Municipal de septiembre 9 siguiente, negando la recusación
contra el Concejal Edinson Palma Jiménez (fs. 120 a 126 ib.).
18. Acta 044 de septiembre 10 de 2010,
donde el Concejo Municipal aprobó la moción de censura contra la aquí
demandante (fs. 127 a 131 ib.).
19. Comunicación dirigida por cinco
concejales a la Mesa Directiva del Concejo Municipal en septiembre de 2010,
relacionada con la recusación formulada por el Concejal Álvaro Venegas Ortega
contra el Concejal Edinson Palma Jiménez (fs. 132 a 135 ib.).
20. Resolución 15 de septiembre 13 siguiente,
mediante la cual el Concejo Municipal, aprobó “la moción de censura a la
secretaria General de la Administración Pública municipal de Baranoa” (fs.
136 a 138 ib.).
21. Oficio de septiembre 17 de 2010, mediante
la cual el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal comunicó a la
accionante la separación del cargo en cumplimiento de la moción de censura
aprobada (f. 139 ib.).
22. Decreto 146 de septiembre 17 de 2010,
“Por medio del cual se acata la Decisión adoptada por el Concejo Municipal
de Baranoa, con relación a la Aprobación de la Moción de censura en contra de
una Servidora Pública Municipal” (fs. 140 y 141 ib.).
23. Reglamento Interno del Concejo
Municipal de Baranoa (fs. 299 a 331 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Baranoa admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Concejo Municipal y
al Personero, por ser eventual interesado en el resultado del proceso.
2.1. Respuesta del Concejo Municipal de
Baranoa.
El apoderado del Concejo Municipal solicitó
negar el amparo, atendiendo que esa colectividad no desconoció los derechos
fundamentales invocados como conculcados por la demandante.
Sostuvo que los interrogantes formulados
por el Concejo Municipal a la aquí accionante versaron sobre asuntos por los cuales,
en razón de su cargo, tenía conocimiento o eran parte de sus funciones. Agregó
que los cuestionamientos se efectuaron de forma clara, precisa y no confusa
como manifestó la actora.
Tratándose de los términos de citación
efectuados a la aquí accionante, indicó que se ajustaron a la ley, al tiempo
que ella siendo profesional del derecho, se abstuvo de informar previamente al
Concejo sobre eventuales traumatismos para dar contestación a los cuestionamientos,
convalidando eventuales irregularidades que ahora pretende invocar mediante
acción de tutela.
Explicó que la funcionaria recibió el
respectivo cuestionario por escrito, sin que se excedieran los interrogantes
allí contenidos, ni se abarcaron aspectos ajenos a sus competencias, por lo
tanto, no existió afectación a los derechos fundamentales invocados como
conculcados.
De otro lado, indicó que los términos
empleados por el Concejo para aprobar la moción de censura se ajustaron a los
lineamientos constitucionales y legales. Por el contrario, las dilaciones
fueron generados por la aquí interesada, al solicitar en varias ocasiones el
aplazamiento de las audiencias.
2.2. El fallo de primera instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Baranoa negó el amparo invocado. Luego de transcribir extensamente el fallo T-278
de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sin compadecerse de
puntualizar que el texto consignado pertenece a una sentencia de la Corte
Constitucional, reseñó el procedimiento surtido para la aprobación de la moción
de censura contra la accionante, e indicó que se constataron los presupuestos
contenidos en los numerales 11 y 12 del artículo 313 superior.
2.3. Impugnación.
La accionante impugnó la decisión del a
quo, sosteniendo que no se analizaron todos los cargos contenidos en la
demanda de tutela, ni las actuaciones desplegadas por el Concejo Municipal, por
lo que reiteró los planteamientos inicialmente formulados en la presente acción.
2.4. El fallo de segunda instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito
de Sabanalarga revocó la decisión impugnada y, en su lugar, concedió el amparo
del derecho al debido proceso. En consecuencia, ordenó “la revocatoria del
fallo de moción de censura”, e informar al presidente del Concejo que “en
caso de insistir en la misma, deberán proceder de acuerdo a los requerimientos
que para el efecto se establecen en el artículo 313 numeral 12 de la
Constitución Nacional, que exige proponer la moción de censura para asuntos
relacionados con funciones propias del cargo, y dentro de los términos
estrictamente allí señalados, y quien deberá adoptar las medidas necesarias
dentro de un término de 48 horas tendientes a volver las cosas a su estado
anterior, librando las comunicaciones a que haya lugar al señor Alcalde…,
solicitándole que restablezca el derecho de la actora en cuanto tiene que ver
con su reintegro al cargo que venía ocupando sin que se presuma que existe
solución de continuidad, en lo que su desvinculación está directamente
relacionada con el fallo revocado”.
Luego de analizar el Acto Legislativo 1 de
2007 que adicionó el artículo 313 superior, el ad quem indicó que en el
procedimiento de moción de censura adelantado contra la accionante se
presentaron varias irregularidades.
Expresó que el cuestionario enviado a la
funcionaria comprendía aspectos ajenos a sus competencias, en tanto fue
cuestionada sobre: (i) aspectos inherentes a su intimidad, como lo son algunos
quebrantos de salud que la llevaron a consultar un especialista distinto al de su
lugar de residencia; (ii) programas de prevención y consumo de sustancias
alucinógenas o alcohol, que no son del resorte de la Secretaría General de la
Alcaldía, sino de la Secretaría de Salud; (iii) los resultados de un trámite de
lanzamiento por ocupación de hecho que son propios del Alcalde y no de su
Secretario; e (v) informes sobre procedimientos contractuales.
El ad quem indicó que todos esos
aspectos ajenos a las competencias de la funcionaria, le impidieron efectuar
una adecuada respuesta a los interrogantes planteados en el cuestionario
efectuado por el Concejo Municipal, el cual, agregó, no estaba firmado por
ningún Concejal.
Añadió que al efectuarse la respectiva
audiencia, la funcionaria fue “atacada” por algunos Concejales,
quienes excediendo sus facultades, plantearon interrogantes que no habían sido
previamente formulados, desconociendo así el derecho al debido proceso. Aunado
a lo anterior, el tiempo concedido para dar respuesta por escrito al
cuestionario fue inferior a cinco días, impidiendo dar respuestas
satisfactorias y afectando así su derecho de defensa.
En ese orden, el ad quem señaló que
a la aquí accionante le fueron conculcados sus derechos a la intimidad y al
debido proceso, al pretermitirse los presupuestos contenidos en el artículo 313
de la Constitución.
2.5. Pruebas ordenadas en sede de revisión.
La Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional solicitó al Concejo
Municipal de Baranoa, por intermedio de su Presidente, o quien haga sus veces,
informar y/o enviar las actas correspondientes donde se pueda constatar: (i)
cuáles fueron los hechos que dieron origen a la moción de censura adelantada
contra la accionante; (ii) si previa a la citación respectiva, la demandante
fue informada del procedimiento que sería adelantado en su contra; (iii) qué
oportunidades tuvo para ejercer su derecho de defensa; (iv) cuántos miembros de
los que componen el Concejo Municipal asistieron a las sesiones donde se llevó
a cabo la referida moción; y (v) cuántos días transcurrieron una vez surtido el
debate, para que se efectuara la votación.
2.
Igualmente, en la referida providencia se pidió a la accionante informar qué
otras acciones ha adelantado en defensa de sus intereses, frente a los hechos
que motivaron la interposición de la demanda de amparo.
3.
Aunque la Secretaría General dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Sexta
de Revisión de Tutela de esta Corporación, vencido el término otorgado, no se
recibió respuesta a los requerimientos efectuados, por lo que fue necesario
reiterar las pruebas ordenadas.
2.6.
Respuesta del Concejo Municipal de Baranoa.
El
Presidente del Concejo sostuvo que la moción de censura tuvo su génesis en el
incumplimiento de los deberes de la accionante de dar respuesta a unos derechos
de petición presentados por la comunidad, su “pobre desempeño y falta de
voluntad para dar solución efectiva a la problemática de los poseedores” de
un sector del municipio y el ocultamiento de información.
Agregó
que el Concejo se compone de 15 integrantes. Además, durante las sesiones en que
se efectuó la deliberación y decisión de la moción de censura se contó con el quórum
respectivo, para el caso en concreto, la votación se efectuó con las dos
terceras partes exigidas en la Constitución.
Sostuvo
que aunque la actora insiste que se excedió el término legal para realizar el
debate y votación correspondientes, la reprogramación de las audiencias se
presentó por dos ausencias justificadas de la interesada, por tal razón el Concejo
las aplazó para garantizar su participación. Con todo, se dio cabal
cumplimiento al Acto Legislativo 1 de 2007, pues el lapso transcurrido entre la
moción de censura y la votación fue de cuadro días, esto es, entre el tercer y
décimo día siguientes.
Para
demostrar lo consignado, allegó copia de las diferentes Actas efectuadas en el
Concejo Municipal y de las actuaciones surtidas dentro del trámite de moción de
censura respectivo.
2.7.
Respuesta de la demandante.
La actora
indicó que además de la presente tutela, únicamente ha incoado una acción de
pérdida de investidura contra uno de los Concejales, además de quejas ante la
Procuradora Provincial de Barranquilla, contra algunos de los integrantes del
Concejo, por conductas sancionables disciplinariamente. Para acreditar lo
anterior allegó copia de esas actuaciones.
Así
mismo solicitó resolver con prontitud, lo cual no se había podido cumplir en
razón a varias circunstancias, entre ellas el análisis de las diferentes
pruebas allegadas en sede de revisión, la complejidad del caso en particular y
la ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese a lo cual
la Sala Sexta de Revisión se permite presentar a l actora una disculpa por la
tardanza registrada en la elaboración y aprobación de este fallo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos fundamentales invocados por la señora
Osiris María Viloria García, fueron conculcados por el Concejo Municipal de
Baranoa, al adelantar en su contra un procedimiento de moción de censura que
generó su remoción del cargo que ocupaba.
Para resolver la situación
planteada, la Sala reiterará los principales argumentos de la sentencia T-278 de
abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, donde la Corte
Constitucional analizó la procedencia de la acción de tutela contra los
procedimientos de moción de censura por desconocimiento de derechos
fundamentales como el debido proceso.
Acto seguido examinará si en el
presente asunto el Concejo Municipal accionado desconoció los derechos de la
demandante o, por el contrario, si sus actuaciones se ajustaron a los
parámetros constitucionales y legales.
Tercera. La procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los
Concejos Municipales en la aprobación de moción de censura, cuando se
desconozca el debido proceso contenido en el artículo 313 de la Constitución.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Corte Constitucional en fallo T-278 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, analizó con detenimiento la figura de la
moción de censura, en particular cuando es ejercida por los Concejos
Municipales. Allí, se estudió el caso de una Secretaría de Salud quien invocó
el desconocimiento del debido proceso, en tanto el Concejo Municipal de
Riohacha (i) aprobó la moción de censura el mismo día en que se culminó el
debate y no entre el tercer y el décimo día como indica el numeral 12 del
artículo 313 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007;
(ii) algunos interrogantes formulados por el Concejo no tenían relación con las
funciones propias del cargo desempeñado y (iii) el cuestionario no fue suscrito
por el Presidente del Concejo Municipal (consideración 1.1.1.9).
Allí, esta corporación constató
la vulneración del derecho al debido proceso, pues el Concejo Municipal de
Riohacha desconoció el numeral 12 del artículo 313 superior, por tres razones.
(i) Si bien la proposición de moción de censura no requiere una mayoría
determinada, sí debe ser efectuada por la mitad más uno de los integrantes de
la corporación pública, y en ese caso un solo Concejal efectuó la propuesta.
(ii) La votación de aprobación no se efectuó dentro del tercero y el décimo
días siguientes a la finalización del debate, sino el mismo día. (iii) Solo
algunos de los interrogantes planteados al funcionario citado versaban sobre
asuntos relacionados con sus competencias, por el contrario de los cinco
cuestionamientos, tres estaban relacionados con asuntos contractuales ajenos a
las competencias del Secretario de Salud accionante.
3.2. En el referido fallo, se
reiteró que en aplicación del principio de subsidiariedad, la tutela procede
únicamente ante la existencia de otro medio de defensa de los derechos
fundamentales, salvo que exista un perjuicio irremediable que haga imperativa
la intervención del juez de tutela. Con todo, analizando el caso concreto, se
indicó que si bien el cargo de Secretaría de Salud era de libre nombramiento y
remoción, siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía
ordinaria para debatir esta clase de conflictos (no está en negrilla en el
texto original):
“…no es
siempre eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso y a desempeñar cargos públicos, pues por las circunstancias
en que se eligen a los secretarios de salud de las entidades territoriales,
estos están sujetos al período electoral de su nominador, lo cual indica que de
no ser oportuna la decisión de la jurisdicción respectiva no tendría objeto el
restablecimiento del derecho, al estar electo otro alcalde que en ejercicio de
sus facultades, puede proveer el cargo de Secretario de Salud de manera
discrecional, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. En
consecuencia, se causaría una vulneración de los derechos fundamentales del
accionante, al no ser oponible y ejecutable el fallo de la jurisdicción
respectiva por cambiar sustancialmente las circunstancias en que surgió la
controversia”.
En ese orden, la Corte indicó que la
falta de pronta intervención del juez de tutela generaría la afectación de
derechos fundamentales, dada la real, efectiva e inminente separación del cargo,
en los casos de eventuales actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades
competentes de adelantar la moción de censura, en tanto el mecanismo ordinario
no garantiza la protección efectiva del derecho a ocupar cargos públicos
(consideración 3.2.2.1., T-278 de 2010).
3.3. En el mismo pronunciamiento citado,
luego de analizar la moción de censura, incluido en el derecho comparado y su
implementación en el ordenamiento colombiano, como un instrumento de control
político, se indicó que el Acto Legislativo 1 de 2007 introdujo reformas
sustanciales a dicha figura previamente existentes en el Constitución de 1991.
Así, en la actualidad es posible que: (i) el Congreso la aplique no solo a los
Ministros, sino a los Superintendentes y Directores de Departamentos
Administrativos; (ii) las Asambleas Departamentales tuviesen la misma facultad sobre
los integrantes de la administración departamental; y (iii) los Concejos
Municipales ejercieran control político respecto de las actuaciones de la
Alcaldía.
En efecto, el artículo 5° del Acto
Legislativo 1 de 2007 modificó el artículo 312 de la Constitución, señalando
(no está en negrilla en el texto original): “En cada municipio habrá una
corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de
cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de
7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población
respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la
administración municipal…”
Así, el artículo 6º del Acto Legislativo 1
de 2007 adicionó los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la carta política,
que establece las competencias de los Concejos Municipales (no está en negrilla
en el texto original):
“11. En las capitales de
los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil
habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para
que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una
anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito.
En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo
Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los
Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin
perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión
del Concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario
y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los Concejos de los demás
municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde
para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una
anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito.
En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo
Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de
observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su
aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros que integran la corporación.
12. Proponer moción de
censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los
requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de
censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen
el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el
décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del
funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las
dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez
aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no
podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos
nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción
de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en
este artículo.”
Acorde con lo anterior, se destaca que
los Concejos Municipales o Distritales pueden: (i) citar y requerir a los
secretarios del despacho del Alcalde para que concurran a sus sesiones; (ii) la
citación deberá efectuarse con anticipación no inferior a cinco días; (iii) el cuestionario
debe formularse por escrito; (iv) no podrán debatirse asuntos ajenos al
cuestionario; (v) el debate deberá encabezar el orden del día; (vi) los
secretarios deberán ser oídos en la sesión a la cual fueron citados; (vii) la
inasistencia injustificada del citado podrá acarrear la moción de censura, si
el municipio tiene más de veinticinco mil habitantes, o la moción de
observación, en caso de un número inferior; (viii) la moción de censura se
podrá proponer solo por asuntos relacionados con las funciones propias del
cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones efectuadas por los
Concejos; (ix) deberá ser propuesta por la mitad más uno de quienes componen el
Concejo, no siendo suficiente que la efectúe uno solo de sus integrantes; (x)
la votación se hará entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación
del debate, con audiencia pública del respectivo funcionario; (xi) la
aprobación requerirá del voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros que integran la corporación; (xii) tal aprobación conlleva la
separación del cargo del funcionario; (xiii) de ser rechazada no podrá
presentarse una nueva sobre la misma materia, salvo que concurran hechos nuevos;
y (xiv) la renuncia del funcionario no impide la aprobación de la moción de
censura.
3.4. Así, la Corte ha puntualizado que los
Concejos Municipales están constitucionalmente facultados para ejercer un
control político respecto de los secretarios del despacho de los alcaldes: (i)
por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, mediante el ejercicio
de la moción de censura; (ii) siempre que se acate la totalidad del
procedimiento establecido en la carta política, cuyas etapas son concurrentes;
(iii) en caso contrario, se desconocerían los derechos fundamentales de los
secretarios de los gobiernos locales (cfr. Consideración 3.2.8. T-278 de 2010,
ampliamente citada).
3.5. En el fallo T-278 de 2010 que por su
pertinencia ampliamente se reitera, tratándose del procedimiento aplicable para
la aprobación y votación de la moción de censura, se explicó que dicha figura
opera en dos eventos, (i) cuando el Secretario de la Alcaldía no asiste a la
citación, sin la excusa respectiva, o (ii) cuando es propuesta por la mitad más
uno de los Concejales, frente a eventuales incumplimientos de las funciones del
cargo desempeñado.
Así, explicó la Corte, cuando el
funcionario citado acude a la sesión, cumple el requerimiento para que se
ejerza el control político respectivo, momento en el cual aún no se ha dado
inicio a la moción de censura. Empero, finalizado el debate, la moción de censura
podrá ser propuesta por la mitad más uno de los Concejales y, en caso de ser
aprobada, se inicia el juicio por los cargos contenidos en la proposición, para
lo cual se requerirá de un debate distinto al previamente efectuado
(consideración 3.2.8. T-278 de 2010).
Partiendo de lo anterior, esta
corporación se planteó el interrogante de si debe existir una separación entre
la aprobación de la propuesta de moción de censura y la votación de la misma,
pues no tendría sentido, según la Corte, que se aprobara tal figura sin que
previamente el funcionario pueda exponer sus argumentos en defensa de los
reproches que motivaron la moción.
En ese orden, la Corte Constitucional
señaló en el fallo T-278 de 2010, que si bien el Acto Legislativo 1 de 2007 no
establece un término para realizar la discusión sobre la moción (está en
negrilla y resaltado en el texto original), “al indicar que la votación se
hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate,
se previó que entre la aprobación de la moción de censura y la votación se debe
realizar un debate para que una vez concluya, en otra sesión distinta, dentro
del tercero y décimo día se vote si se aprueba o no la moción de censura
propuesta”. Lo anterior para evitar decisiones intempestivas, sin la
respectiva reflexión de sus integrantes, para establecer si objetivamente el
funcionario previamente citado cumple o no con las funciones propias del cargo.
Bajo las consideraciones reseñadas, esta
corporación destacó que todo Concejo Municipal debe agotar estrictamente el
procedimiento contenido en los numerales 11 y 12 del artículo 313 superior,
para no afectar el debido proceso, en allí se fija el “método de ejecución” de
la moción de censura.
3.6. La Corte destaca en esta ocasión que
el derecho procesal tiene una inmanente trascendencia para la materialización
de los derechos sustanciales, sin que ello implique que aquél sea un obstáculo
para la efectiva realización de los segundos, al extremo de impedir la
realización de la justicia material. Con todo, en casos de aplicación del
procedimiento de moción de censura, salvaguardar las formas propias contenidas
en la Constitución es una garantía inherente a los funcionarios citados, que
tiene inescindible relación con el derecho a ocupar cargos públicos, como quedo
ampliamente reseñado.
La Constitución asegura tanto en el
Preámbulo, como en los artículos 2°, 29, la vigencia de un orden justo y la
efectividad de los principios y de los derechos. En desarrollo de esos
principios y finalidades, en el artículo 29 ibídem se ha consagrado que
el debido proceso debe aplicarse tanto en las actuaciones judiciales como en
las administrativas y dentro de esa prerrogativa existe la garantía de toda
persona, sea natural o jurídica, a ejercer su defensa y contar con la
asistencia de un letrado para tal fin.
Aunado a lo anterior, esta Corte ha
indicado que el derecho a la defensa, como integrante del debido proceso,
impone una serie de facultades de las partes. Al respecto, en el fallo T-383 de
mayo 16 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se recordó
lo consignado en el C-025 de enero 27 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde
con relación al respeto a esas garantías, en cualquier tipo de actuación
judicial o administrativa, se consignó:
“Una de las principales
garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa,
entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de
cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, ‘de ser oíd[a], de
hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y
objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las
que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley
otorga’.
La jurisprudencia
constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el
contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca
‘impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta,
mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación
de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de
lo actuado’. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de
defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal,
que ‘constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor
superior del ordenamiento jurídico’.”
En ese orden, dentro del debido proceso
también está contenido el derecho de defensa, que no solamente se relaciona con
la facultad de presentar y controvertir pruebas, sino con la obligación
proveniente del Estado social de derecho de permitir a los interesados contar
con la representación de un abogado escogido para tal fin, cuando sea
necesario, y a recurrir las decisiones que resulten desfavorables cuando ello
sea permitido por el ordenamiento.
Si bien las garantías referidas tienen el
carácter sustancial, su efectividad requiere de normas procesales, sin que lo
allí establecido pueda contrariar o impedir su materialización. Por ende, las
normas procesales, aunque de orden público y de obligatorio cumplimiento, son
el medio para hacer efectivos los derechos sustanciales. Lo anterior, sin
desconocer la importancia que las formas propias de cada proceso tienen, pues
su aplicación fue reconocida por el artículo 29 de la Constitución y, en el
caso del procedimiento para la moción de censura, su desarrollo está contenido
en el artículo 313 ibídem.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
4.1. Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos invocados por la demandante, fueron
conculcados por el Concejo Municipal de Baranoa al adelantar en su contra un
procedimiento de moción de censura que generó su remoción del cargo que
ocupaba.
4.2. La accionante afirmó que
el Concejo Municipal incurrió en una serie de irregularidades dentro del
proceso de citación a control político y en la posterior aprobación y votación
de la moción de censura. La demandante señaló que: (i) el tiempo brindado para
dar respuesta al cuestionario y comparecer a la citación fue inferior a los
cinco días hábiles; (ii) algunas de las preguntas formuladas versaban sobre
aspectos ajenos a sus funciones; (iii) durante el debate respectivo le fueron
formuladas preguntas que no estaban en el cuestionario inicial; (iv) la
votación de la moción no se presentó dentro del tercero al décimo día posterior
a la terminación del debate. Así, en su sentir, se desconoció la Constitución y
con ellos sus derechos a la dignidad humana, el debido proceso y el trabajo.
4.3. El a quo consideró que el
procedimiento aplicado por el Concejo Municipal se ajustó a la Constitución y a
la ley, sin analizar todos los reparos invocados por la demandante. Con todo,
el ad quem revocó tal decisión y en su lugar amparó el derecho al debido
proceso, habida cuenta que la accionante no contó con el tiempo necesario para
preparar las respuestas al formulario presentado por escrito, el cual versaba
sobre asuntos ajenos a sus competencias, al tiempo que le fueron realizados en
audiencia cuestionamientos no contemplados en las preguntas inicialmente
formuladas, impidiendo así su adecuada preparación y ejercicio del derecho de
defensa.
4.4. Como se indicó en precedencia, acorde
con el fallo T-278 de 2010 aquí reiterado, en las actuaciones derivadas del
ejercicio del control político y de la figura de la moción de censura aplicada
por los Concejos Municipales a los Secretarios de las Alcaldías, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio de defensa eficaz e
idóneo para proteger el debido proceso o el derecho a ocupar un cargo público.
Lo anterior, atendiendo que la aprobación de la moción de censura conlleva la
separación del funcionario del cargo ocupado, que en estos casos es de libre
nombramiento y remoción del burgomaestre, por lo tanto, los resultados de la
jurisdicción contencioso administrativa podrían ser inanes, ante la elección de
un nuevo alcalde.
En ese orden, la presente acción de tutela es
procedente, en tanto la accionante ocupaba el cargo de Secretaria General del
municipio de Baranoa, designada por el Alcalde respectivo y siendo citada por
el Concejo Municipal y la moción de censura aprobada en cumplimiento del
artículo 313 superior que faculta a los Concejos para tal efecto, fue retirada
mediante decreto expedido por el burgomaestre en cumplimiento del texto
constitucional. Luego este es el medio idóneo para reclamar la protección de
los derechos invocados.
4.5. Quedo reseñado que para la aplicación
de los procedimientos de citación y moción de censura a Secretarios del
despacho de los Alcaldes por parte de los Concejos Municipales debe darse
aplicación estricta a los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la
Constitución, adicionados por el Acto Legislativo 1 de 2007, de lo contrario se
desconoce la carta política y con ello los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y a ocupar cargos públicos, cuando las actuaciones
resulten contrarias a esa normatividad.
Procede esta Sala de Revisión a constatar
si en el presente evento, como indicó la accionante y el ad quem, el
Concejo Municipal de Baranoa se apartó de los procedimientos establecidos en la
Constitución, desconociendo así el derecho de defensa y el debido proceso.
4.5.1. Está acreditado que la accionante se
desempeñaba como Secretaria General de la Alcaldía de Baranoa. Atendiendo lo
anterior, y en cumplimiento de la facultad de control político reconocida a los
Concejos Municipales, en sesión del lunes 2 de agosto de 2010, la Plenaria
aprobó citarla para el día miércoles 11 del mismo mes y año, para atender
aspectos de interés público (Acta 032 de agosto 2 de 2011 fs. 32 a 35 cd. Corte).
Ahora bien, aunque el artículo 313 superior
señala que la citación a los Secretarios del Despacho del Alcalde debe
efectuarse con una anticipación no inferior a cinco días, en el presente
evento, la comunicación suscrita por el Secretario General del Concejo
Municipal, calendada lunes 2 de agosto de 2010, fue recibida en la Alcaldía el
día jueves 5 de agosto siguiente (f. 46 ib.).
Aunado a lo anterior, en dicha misiva se
consignó que la funcionaria debía presentarse al Concejo en agosto 11 de 2010,
4 días hábiles después, para absolver el cuestionario conformado por 21
preguntas. Con todo, se indicó además a la ahora accionante que debía resolver
los cuestionamientos y allegarlos por escrito al Concejo Municipal el lunes 9
de agosto de 2010, esto es, solo dos días hábiles después de recibido el
cuestionario.
Constata la Corte Constitucional que la
forma como se surtió la convocatoria de la demandante a presentarse ante el
Concejo Municipal de Baranoa desconoció el término contenido en el numeral 11
del artículo 313 superior.
4.5.2. Aunado a lo anterior, varios de los
interrogantes formulados por escrito a la accionante no se relacionan con funciones
propias del cargo desempeñado como Secretaría General de la Alcaldía (Decreto
126 de 2005, “Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de
Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de Alcaldía
Municipal de Baranoa):
“1. Asesorar al Alcalde en
el diseño de las políticas para el mantenimiento y la conservación del orden
público.
2. Darle cumplimiento a las
políticas y medidas adoptadas por la entidad para la conservación del orden
público, la seguridad y la convivencia ciudadana.
3. Adoptar políticas para
dar oportuna respuesta a los derechos de petición que se le formulen a la
administración municipal.
4. Inventariar y organizar
las normas legales orgánicas del municipio para el desarrollo funcional de la
institución.
5. Adoptar políticas y
medidas necesarias para el manejo de los recursos físicos y los archivos de la
Alcaldía.
6. Adoptar las políticas y
medidas necesarias para el manejo del talento humano.
7. Aplicar disposiciones
legales y constitucionales para la correcta gestión de los programas de
vivienda de interés social y de legalización de predios en coordinación con la
Secretaría de Desarrollo y Planeación.
8. Revisar los poderes
conferidos para las personas naturales o jurídicas que demandan la atención de
la administración y reconocerle personería jurídica.
9. Asistir y participar
activamente en los comités y juntas que las normas legales determinen o que el
alcalde le delegue.”
Nótese que en la primera pregunta se
cuestiona un aspecto relacionado con la salud y por ende con el derecho a la
intimidad de la actora “1. ¿Cuáles fueron los motivos para haber consultado
un profesional de la medicina en el municipio de Sabanalarga; el día de su
citación al consejo cuando en nuestra municipalidad contamos con un excelente
grupo de profesionales en la medicina?”.
Ahora bien, dada su pertinencia se citan
los demás interrogantes planteados por el Concejo Municipal, destacando
aquellos que prima facie no guardar relación con las funciones del
Secretario General de la Alcaldía de ese lugar:
“2. ¿En relación a los
anuncios públicos en donde daba cuenta del inicio de acciones penales y
disciplinarias por pérdida de información pública, sírvase anexar copia de las
respectivas denuncias o querellas instauradas?
3. ¿Cuál es la razón para
evadir la entrega de información pública no sometida a reserva cada vez que se
interponen derechos de petición o simples solicitudes de información, es esta
una práctica sistemática o fue adoptada a mutuo propio?
4. Relacione
pormenorizadamente las actuaciones administrativas encaminadas a la recuperación
y preservación del espacio público por abierta infracción al plan de
ordenamiento territorial, indicando el estado actual de la actuación. Anexe
copias.
5. Copia del contrato de
prestación de servicios profesionales que se debió haber suscrito con el
profesional del derecho... para la representación y defensa judicial del
alcalde municipal ante el tribunal administrativo del atlántico.
6. ¿Qué acciones se
adelantan en la actualidad para la resolución del conflicto originado por la
ocupación de predios del sector del ‘Desengaño’?
7 ¿Según el estudio
realizado por la secretaría departamental de salud, Baranoa es uno de los
municipios con más alto índice de consumo de alcohol y drogas por parte de
nuestra juventud, con respecto a esta realidad que medidas ha adelantado para
controlar y disminuir estos hechos?
8. ¿Por qué se han dejado
de efectuar visitas nocturnas a los sitios de expendio nocturno de alcohol en
donde presuntamente acuden menores de edad?
9. Solicitar a la
administración municipal copia del acta de compromiso firmada entre el programa
presidencial ZAR ANTICORRUPCIÓN en el centro de convivencia ciudadana vigencia
2009.
10. Solicitar a la
administración municipal ¿Cuáles de todos estos compromisos adquiridos ha
cumplido la administración municipal y el contratista?
11. ¿Qué ha pasado con la
construcción del puente peatonal en la calle ancha del Barrio Santa Elena donde
en pasados días falleció un niño trágicamente?
12. Solicitar a la
administración municipal copias legibles de toda la contratación que se haya
efectuado por cualquier concepto durante la vigencia 2010, debiendo detallarla
de la siguiente manera: Contratista, valor, especialidad, objeto del contrato y
ejecución del mismo.
13. Informar las razones de
hecho y de derecho para que se entregue en algunos casos información errada o
equivocada solicitada en los derechos de petición.
14. Informar ¿Cuáles
fueron las razones legales para que no se apelara el fallo de tutela de fecha
22 de mayo de 2009 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Baranoa?
15. Informar ¿Cuáles han
sido las razones legales para que no se haya entregado información y
documentación solicitada al Concejal Edinson Palma, generada en esta
administración y que debe existir en los archivos del municipio?
16. Informar ¿Cuáles han
sido las razones legales para no contestar dentro del término legal?
17. Informar ¿Cuáles
fueron las razones legales por las cuales se desentendió en primera medida el
fallo de tutela del 22 de mayo de 2009, no obstante de que el concejal Edinson
Palma, requirió o exhortó al alcalde Municipal Clímaco Estrada Pérez a que
tomara correctivos para cumplir el fallo?
18. Informe detallado
sobre los hechos y de derecho para que hasta la fecha no se le haya resuelto
las querellas presentadas por los poseedores y/o propietarios de las parcelas o
veredas ‘El Desengaño’.
19. Informar a qué contratos
de Obras Públicas se le ha descontado el 5% para el fondo cuenta para la
seguridad y convivencia ciudadana.
20. ¿A cuánto asciende el
monto total que se ha descontado por concepto y destino al fondo cuenta seguridad
y convivencia ciudadana?
21. ¿Qué proyectos,
programados se han ejecutado con los recursos de dicho fondo, enviar ejecución
presupuestal respectiva?”
Acorde con lo anterior, algunos de los
interrogantes formulados a la aquí accionante no guardan relación con las
funciones propias de la Secretaría General de la Alcaldía, a saber, fue
interrogada sobre situaciones de índole personal, al igual que algunos temas
relacionados con la contratación y políticas de salubridad que no están
contenidas en las funciones reseñadas.
De otro lado, durante la Plenaria celebrada
en agosto 11 de 2010, una vez la accionante terminó de dar respuesta a los 21
interrogantes formulados, a la funcionaria se le hicieron algunos
cuestionamientos ajenos a las preguntas inicialmente formuladas. Constata la
Corte que, entre otras, se le pidió que indicará (i) qué conocimiento tenía
sobre un empréstito por dos mil millones de pesos autorizado a la Alcaldía para
comprar inmuebles y reubicar vendedores ambulantes; (ii) por qué no se ha
construido un puente sobre un rio, donde un menor de edad falleció y la falta
de levantamiento del cadáver conllevó que la comunidad trasladara el cuerpo del
infante; (iii) qué acciones adelantó la administración para la reubicación del
estacionamiento de buses que genera contaminación visual (f. 40 ib.).
En síntesis, constata esta Sala de Revisión
que durante la Plenaria a la cual fue citada la aquí accionante se plantearon
una serie de interrogantes que no formaban parte del cuestionario inicialmente
formulado, y ajenas a las funciones propias del cargo desempeñado. Todo lo
anterior, por contera, denota la imposibilidad de dar respuestas
satisfactorias, ante la innegable violación de los derechos de defensa y debido
proceso.
4.5.3. Como quiera que las respuestas
brindadas por la accionante no fueron satisfactorias para 9 de los Concejales,
en la sesión de agosto 11 de 2010 se propuso adelantar moción de censura en su
contra con fundamento en (i) desatención e incumplimiento del deber de dar
resolución a las peticiones de la ciudadanía; (ii) ocultamiento de información
pública no sometida a reserva; (iii) conducta evasiva a los interrogantes planteados
por el Concejo Municipal; y (iv) falta de voluntad para dar solución efectiva a
la problemática de los poseedores de la vereda el desengaño (acta 36 de agosto
11 de 2010, f. 43 ib.).
En septiembre 3 de 2010 se dio inicio a la
audiencia pública de moción de censura contra la demandante (acta 044, fs. 64 y
ss.), el cual continuo y concluyó el día 10 del mismo mes y año, luego de ser
pospuesta en varias ocasiones entendiendo excusas presentadas por la señora
Osiris María Viloria García (acta 047, fs. 81 y ss.). En esa misma fecha, una
vez culminó el debate, se sometió a votación la aprobación o no la moción de
censura. En esa oportunidad, 10 de los 15 integrantes del Concejo votaron favorablemente
tal aprobación, correspondiente a las dos terceras partes de los integrantes
del Concejo (acta 047, f. 83).
Así, se constata que el día en que se dio
por terminado el debate de moción de censura contra la demandante (septiembre
10 de 2010), inmediatamente se procedió a efectuar la votación, desconociendo
que constitucionalmente (art. 313) se exige que tal votación se efectué entre
el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate. Es decir, la
carta política exige que la votación se efectué en una sesión distinta, para
evitar “decisiones intempestivas con mayorías causales, sin la pertinente
reflexión de sus integrantes, para determinar objetivamente si el funcionario
cumple o no con las funciones propias del cargo” (T-278 de 2010,
ampliamente citada).
4.6. Acorde con todo lo hasta aquí
consignado, en el presente asunto el Concejo Municipal de Baranoa desconoció
los numerales 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución, y con ello los
derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y a ocupar cargos públicos
de la señora Osiris María Viloria García, quien fue retirada de su cargo. En
efecto: (i) la funcionaria fue citada y debió remitir las respuestas al
cuestionario en un plazo inferior a los cinco días; (ii) el cuestionario formulado
incluyó asuntos ajenos a sus funciones y en la sesión respectiva fueron
incluidos otros interrogantes ajenos a los inicialmente planteados; y (iii) la
votación de la aprobación de la moción de censura se efectuó el mismo día de
culminación del debate y no entre el tercero y el décimo día siguiente a su
culminación como exige la Constitución.
4.7. Así, razón le asiste al ad quem,
al constatar que se desconocieron los derechos de la accionante. Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de diciembre 16 de 2010,
proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,
Atlántico, por medio del cual revocó el dictado en noviembre 8 del mismo año por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, y en su lugar, concedió la tutela
de los derechos fundamentales invocados por la señora Osiris María Viloria
García.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos, que se
había dispuesto en el presente diligenciamiento.
Segundo.- Confirmar el fallo de diciembre 16 de 2010, proferido por el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, por medio del cual revocó
el dictado en noviembre 8 del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Baranoa, y en su lugar, concedió la tutela de los derechos
invocados por la señora Osiris María Viloria García.
Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA T-375/14
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Vulneración de derechos fundamentales por
dilación de la Corte Constitucional en expedir sentencia, incumpliendo plazo
razonable (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-3.004.749
Magistrado
Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Aclaro el voto en la ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla,
acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, porque a pesar de estar
de acuerdo con la decisión del caso concreto, estimo necesario dejar constancia
sobre mi inconformidad por el tiempo irrazonable que se tomó el despacho del
Magistrado Sustanciador para resolver de fondo el caso concreto.
Como puede verse, a la Sala de Revisión le
correspondió analizar la acción de tutela interpuesta por la señora Viloria
García, como Secretaría General de Baranoa, contra el Concejo Municipal de
Baranoa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al debido proceso y al trabajo, al ser sometida a actuaciones
arbitrarias que desconocieron los términos legales y constitucionales para los
procesos de moción de censura, impidiéndole un acceso efectivo a la información
necesaria para su defensa.
En efecto, la Sala, con base en los estándares
establecidos en la sentencia T-278 de 2010, d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.