T-375-13
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-375/13
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado/DERECHO
A LA EDUCACION SUPERIOR-Acceso económico por parte del Estado a estudiantes
con mejores puntajes en las pruebas del ICFES
Frente a los
aspectos que conforman el derecho a la educación superior el Estado tiene
deberes de respeto, protección y garantía en todos los niveles del sistema
educativo. En relación con el aspecto de accesibilidad económica el efecto de
los deberes del Estado es progresivo, esto significa que la garantía y
cobertura del derecho a la educación “debe ampliarse de manera gradual, de acuerdo con la
capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico” el carácter progresivo del derecho a la educación
implica que cuando se alcanza algún nivel de disfrute no pueden las autoridades
públicas adoptar medidas que conlleven a un retroceso en su realización.
Armoniza con este argumento el artículo 4 del PIDESC, sustento normativo del
principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.
Como ejemplo de medidas adoptadas por el Estado para la promoción del acceso al
nivel de educación superior, la Sala encuentra pertinente señalar el contenido
del artículo 99 de la Ley 715 de 1994 que garantiza el acceso a los estudiantes
con mejores puntajes en las pruebas ICFES:
DERECHO A LA EDUCACION Y
PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Se
extiende la protección a la educación superior
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y
PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Vulneración
al suspender auxilio educativo por obtener mejor puntaje en las pruebas del
ICFES
Se vulnera el derecho a una persona a permanecer en el
nivel superior de educación a quien el Estado le reconoció un auxilio educativo
a fin de facilitar el acceso económico y luego los suspende, pues este
beneficio no solamente permite el ingreso a la Universidad sino que además es
un aspecto del que depende la continuidad en el respectivo ciclo educativo.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia
A partir de los postulados del
principio de buena fe, la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría del
respecto por el acto propio y la confianza legítima, según los cuales la
administración está obligada a respetar las expectativas jurídicas y legítimas
que el actuar de la Administración haya generado a una persona, de tal forma
que no puede cambiar súbitamente el sentido de sus decisiones. La administración no puede modificar los
actos que expide sin que medie razón alguna y sin los procedimientos que la ley
determina cuando hay lugar ello, dado que puede afectar las situaciones
jurídicas que se generan de la confianza de los actos administrativos expedidos
conforme a derecho. La Corte Constitucional ha aplicado el principio
del respeto al acto propio en los eventos en que la administración modifica sus
propias decisiones y con ello afecta situaciones jurídicas ya creadas. Para tal
efecto ha señalado tres condiciones que se deben verificar: (i) la ejecución de un acto o una serie de actos
jurídicamente relevantes que generen una expectativa legítima a una persona.
(ii) La expedición de una actuación posterior que contradice a la anterior.
(iii) La identidad de emisor-receptor en la actuación administrativa, en el
sentido que ambas conductas sean ejecutadas por “la misma persona o centros de
interés”. Una
autoridad pública desconoce el principio de respeto al acto propio y, por ende,
el de buena fe, cuando adelanta actuaciones contradictorias respecto de otras
anteriores, emitidas por ella misma, que han creado una situación jurídica y
concreta o una expectativa legítima a una persona.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Vulneración por Alcaldía al suspender auxilio
educativo otorgado a estudiante que obtuvo mejor puntaje en el ICFES
Teniendo en cuenta que
bajo la expectativa que generó el auxilio educativo reconocido por el
Municipio, el accionante desplegó conductas para acceder al nivel de educación
superior, tales como trasladar su domicilio a la ciudad de Medellín para luego
vincularse a la universidad de Antioquia en el programa académico de ingeniería
eléctrica. Por esto, la Sala considera que este incentivo constituyen un
aspecto del que depende la permanencia del demandante en el sistema educativo,
toda vez que si los recursos para cubrir las necesidades básicas como vivienda
y alimentación escasean, el demandante podría verse obligado a retornar al
Municipio y por lo tanto abandonar los estudios que actualmente adelanta en la
Universidad. De otra parte, el
respeto al acto propio como una expresión del principio de buena fe, para
señalar que las decisiones que adoptó un Alcalde municipal a través de un acto
administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular y
concreto, no pueden ser desconocidas por la nueva administración bajo razones
de carácter administrativo ajenas al ciudadano. Por lo tanto, aunque la administración
de un municipio se ejerza por un funcionario diferente y bajo un programa de
gobierno distinto, el Alcalde municipal no puede, bajo este argumento, emitir
órdenes contradictorias a las de su antecesor. Menos aún, cuando tales
actuaciones han generado expectativas a una persona para el ejercicio de un
derecho fundamental como la educación.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR, DEBIDO PROCESO Y
BUENA FE-Orden a Municipio reanudar
el pago del auxilio educativo de los semestres ya cursados y los siguientes
hasta culminar la carrera de ingeniería eléctrica, siempre que acredite los
requisitos
Referencia:
expediente T-3796009
Acción de tutela instaurada por Duvier Enrique
Montoya Arbeláez contra el Municipio de Carolina del Príncipe.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
DC., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y la magistrada
María Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Carolina del Príncipe, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De la demanda
1.
Duvier Enrique Montoya Arbeláez presentó
acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Carolina del Príncipe, por
considerar que el actual Alcalde vulneró sus derechos a la educación, dignidad
humana y mínimo vital, de acuerdo con los siguientes hechos[1] y consideraciones:
1.1.
Afirmó el demandante que cursa
quinto semestre de ingeniería eléctrica en la Universidad de Antioquia.
1.2.
Narró que en el año 2009 obtuvo el
mejor puntaje del municipio de Carolina del Príncipe en las pruebas ICFES, y como
reconocimiento de esto, la Alcaldía Municipal decidió incentivarlo para que
continuara sus estudios en el nivel superior a través de un auxilio educativo
destinado a cubrir los gastos de matricula y de sostenimiento, por el tiempo de
duración del plan de estudios del programa elegido por él, siempre y cuando el
promedio obtenido cada semestre no fuera inferior a 3.8[2].
1.3.
Según el relato del actor motivado
por dicho estímulo en el año 2010 se trasladó a la ciudad de Medellín y
adelantó los trámites necesarios para ingresar al programa de ingeniería
eléctrica de la Universidad de Antioquia.
1.4.
Una vez admitido en la
Universidad, el demandante solicitó a la administración municipal demandada el
reconocimiento y pago del beneficio educativo para adelantar sus estudios
correspondientes al primer semestre de la carrera.
1.5.
El 2 de febrero de 2011 mediante
resolución No 006, la Alcaldía municipal reconoció en favor de Duvier Montoya un
auxilio educativo en cuantía de seis salarios mínimos legales mensuales
vigentes[3]
para el primer semestre de la carrera. El pago de este beneficio se efectuó el
5 de febrero de 2011.
1.6.
Como quiera que durante el primer
semestre de la carrera, Duvier Montoya obtuvo un promedio de 4.86 la Alcaldía
de Carolina del Príncipe, mediante la Resolución No 118 de 2011 reconoció en su
favor un auxilio equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes
para que continuara sus estudios correspondientes al segundo semestre de la
carrera.
1.7.
No obstante, la administración
accionada no efectuó el pago de dicho estímulo y en razón a ello Duvier Enrique
Montoya radicó distintas peticiones.
1.8.
El 6 de diciembre del 2011, estas
solicitudes fueron resueltas por la administración municipal a través de la
secretaria general y de gobierno que informó al actor que la insuficiencia de
recursos propios impedía pagar el auxilio correspondiente al segundo semestre
del programa, y que por lo tanto una vez el municipio tuviera este dinero le
pagaría[4].
1.9.
Empezando el año 2012, Duvier
Montoya inició el tercer semestre de la carrera y en razón a que durante el
segundo semestre obtuvo un promedio superior a 3.8., solicitó a la Alcaldía
accionada el reconocimiento del incentivo educativo. De la misma manera reiteró
la petición respecto del pago del auxilio correspondiente al segundo semestre que
para entonces aun estaba pendiente.
1.10.
El 23 de mayo de 2012, la nueva
administración municipal a través de la tesorera general Dorian Parra Correa,
informó que el pago del auxilio educativo se haría a través de un sistema de
abonos según los ingresos del municipio[5].
Finalmente la administración efectuó el pago del incentivo de que trata la
resolución 118 de 2011 en dos cuotas, la primera el 3 de julio de 2012[6] y la segunda
el 7 de diciembre de 2012[7]
quedando pendiente el correspondiente al tercer semestre.
1.11.
El 8 de agosto de 2012 el actor
solicitó a la Alcaldía Municipal demandada el reconocimiento del auxilio
educativo correspondiente al cuarto semestre pues acreditó un promedio de 4.29
al finalizar el tercer semestre de la carrera.
1.12.
Mediante escrito del 27 de agosto
de 2012 el Alcalde Municipal negó al actor el reconocimiento del incentivo correspondiente
al tercer y cuarto semestre, y de la misma manera rechazó la posibilidad de
reconocerlo en los semestres futuros. En este sentido señaló que “el
Municipio no cancelará los valores solicitados y contenidos en el Decreto 052
de 2009, por no estar amparados presupuestalmente, ni disponer de los recursos
de caja para contraer dichas obligaciones, que igualmente se encuentran
fenecidas[8]”.
1.13.
El 30 de noviembre de 2012 Duvier
Enrique Montoya Arbeláez presentó acción de tutela en contra del Municipio de
Carolina del Príncipe, pues a su juicio, la decisión de no reconocer el auxilio
educativo de que trata el Decreto 052 de 2009 amenaza su derecho a permanecer
en el sistema educativo, en este sentido señaló: “la decisión administrativa
de no seguir subsidiando mis estudios, constituye un comportamiento que vulnera
flagrantemente mi derecho fundamental de educación, ya que por mis escasos
recursos no podré seguir mis estudios universitarios, toda vez que, mi
sostenimiento en una ciudad distinta a la de mi familia, es costosa y ni yo ni
mi familia estamos en las condiciones económicas de sufragar los gastos en los
que he tenido que incurrir pro el incumplimiento del Municipio”.
2.
El 3 de diciembre de 2012 el Juez Cuarto
Civil Municipal de Medellín rechazó por competencia la acción de tutela y
remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe.
3.
El 10 de diciembre de 2012 el
Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe admitió la tutela y en esta
misma oportunidad corrió traslado a la Alcaldía Municipal de Carolina del
Príncipe.
De la contestación de la entidad accionada.
4.
El 14 de diciembre de 2012, Juan
José Vásquez Cárdenas, Alcalde del municipio de Carolina del Príncipe solicitó
al Juez de tutela negar el amparo solicitado por el actor, ya que considera que
el municipio no vulneró sus derechos constitucionales y que existe otro
mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago del auxilio educativo. Expuso
las siguientes razones:
4.1.
El estímulo reconocido en favor de
Duvier Montoya atendió al plan de desarrollo 2008-2011 y por lo tanto, el acto
administrativo que lo estipuló perdió vigencia al concluir tal programa de
gobierno.
4.2.
El Decreto 052 del 31 de diciembre
de 2009 no tiene respaldo presupuestal, ya que la administración municipal vigente
durante el periodo 2008-2011, no adelantó las gestiones necesarias para
comprometer vigencias futuras.
4.3.
Se superó el hecho que motivó la
presente acción de tutela pues en la Tesorería Municipal se encuentran a
disposición del demandante dos cheques girados en su favor que suman un valor
de $3.213.600 y que corresponden al estímulo académico del segundo semestre del
año 2011.
4.4.
En todo caso, el Estado no tiene
la obligación de garantizar el ejercicio del derecho a la educación superior,
por lo tanto no puede destinar recursos públicos para que las personas puedan
financiar sus estudios en este nivel.
Del fallo
de tutela.
5.
Mediante sentencia proferida el 16
de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe resolvió
negar por improcedente el amparo solicitado ya que a su juicio el incentivo educativo
reconocido a Duvier Montoya es una obligación de carácter económico. Por lo
tanto, el estudiante puede reclamarlo ante la jurisdicción administrativa.
6.
La tutela no fue objeto de
impugnación.
Actuaciones
realizadas en sede de revisión.
10. Mediante auto del 30 de mayo de 2013, el Magistrado
Sustanciador ordenó que por secretaría, se oficiara a:
(i) La Universidad
de Antioquia, para que informara si Duvier Enrique Montoya Arbeláez se
encuentra matriculado en esta Institución, el programa académico inscrito, los
promedios obtenidos durante la carrera y en cada semestre cursado.
(ii) La Tesorería General
del Municipio de Carolina del Príncipe a fin de que señalara las actuaciones
adelantadas por esta dependencia para dar cumplimiento a la orden dada en el
Decreto 052 de 2009 que establece: “ordenar a la tesorería General del
Municipio para que de conformidad con el presente Decreto proceda a elaborar
las respectivas certificaciones de disponibilidad presupuestal, hacer la
liquidación y pago oportuno de las erogaciones contempladas y disponga de los
mecanismos y las acciones pertinentes para incluir en el programa de proyectos
de presupuesto municipal”.
(iii)
El Alcalde del municipio de Carolina del príncipe para que:
a)
Relacionara las solicitudes que Duvier Enrique Montoya Arbeláez radicó
en esta entidad a fin de que se le pagara el incentivo reconocido en el Decreto
052 del 31 de diciembre de 2009, informando si con cada petición acreditó los
requisitos establecidos para acceder a tal beneficio.
b)
Enviara copia de las resoluciones que reconocieron o negaron el
incentivo solicitado por el estudiante durante cada semestre, anexando la
respectiva constancia de notificación, así como los motivos para que no se
expidieran tales actos.
c)
Informara la manera como se desarrolló durante el empalme realizado con
la administración anterior, la obligación contenida en el Decreto 052 del 31 de
diciembre de 2009 y que para tal efecto enviara copia del Acta del empalme en
lo pertinente a este acto administrativo, así como todos los documentos
relativos a su vigencia y a la disponibilidad presupuestal para su
cumplimiento.
d)
Señalara si el plan de desarrollo 2012-2015 establece el reconocimiento
de algún incentivo económico en favor de los estudiantes que obtengan el mejor
puntaje en las pruebas ICFES y del mejor bachiller de la Institución Educativa
Presbítero Julio Tamayo, o algún beneficio similar. Se pidió que en caso de que
la respuesta fuera afirmativa, explicara en qué consiste tal incentivo y
certificara la disponibilidad presupuestal del mismo.
11.
El jefe del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de
Antioquia, mediante oficio del 31 de mayo de 2013, informó que Duvier Enrique
Montoya Arbeláez: (i) se encuentra inscrito en el programa de ingeniería eléctrica
y actualmente cursa quinto semestre; (ii) el promedio académico de carrera es
de 4.63, el obtenido durante el primer semestre fue 4.86; en el segundo 4.74; en
tercero 4.29, y que en cuarto semestre obtuvo una calificación de 4.63.
12.
El 30 de mayo de 2013 Juan José Vásquez Cárdenas, actual alcalde del Municipio
de Carolina del Príncipe, respondió al cuestionario formulado por el magistrado
sustanciador. Afirmó que el plan de desarrollo municipal 2012-2015 no establece
algún incentivo similar al reconocido a Duvier Montoya, debido a que “el
municipio se recibió con un déficit de caja de 1699 millones de pesos, en un
presupuesto definitivo de $9.209.725.35, lo que respalda que el 18.44% del
presupuesto de la anterior vigencia se debía atender con recursos de la
vigencia 2012.
12.1. Frente
a las razones para negar el incentivo al actor, reiteró lo señalado en el
numeral 4 de esta providencia.
12.2 Aportó copia
de la resolución No 006 del 02 de febrero de 2011 mediante la cual la Alcaldesa
(E) Eliana María Jaramillo ordenó pagar a Duvier Enrique Montoya la suma de
$3.114.200 como estímulo correspondiente al primer semestre del programa de
ingeniería eléctrica en la Universidad de Antioquía, y de la resolución 118 del
08 de julio de 2011 que reconoce el incentivo al accionante en un monto de
$3.213.600 para que continúe con el segundo semestre de su carrera. Es
importante señalar que en la motivación de ambos actos administrativos se hizo
referencia al cumplimiento de los requisitos.
12.3. Respecto
del empalme realizado con la anterior administración, anexó copia del acta de
gestión en la que se dejó la siguiente anotación:
“Estímulos y
Créditos a la Educación superior: se tiene en este momento 3 beneficiarios
los cuales son los jóvenes DUBIER MONTOYA, FREYMAN STEVEN MARTÍNEZ Y SADAM
DAVID PATIÑO VSQUEZ, a los cuales se le deben realizar las nuevas resoluciones
para lo cual los estudiantes deben presentar liquidación de Matrícula, y
certificado de estar matriculados para el primer semestre del año lectivo,
además de presentar el certificado de las notas en la cual deben acreditar el
promedio establecido por semestre (…)” (negrilla dentro del texto original)
13.
Por su parte Esneda Dorian Celeny Parra Correa, tesorera general del municipio
de Carolina del Príncipe, para responder el cuestionamiento realizado por el
magistrado sustanciador, adujo que “La administración saliente a diciembre
de 2011 no dejó constituida ninguna reserva para el pago de obligaciones como
la que fue esencia de reclamación en la acción de tutela objeto de revisión”.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991y, en cumplimiento del auto del quince (15) de febrero de dos mil
trece (2013), expedido por la Sala número Tres de Selección de esta
Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
Problema
jurídico.
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la Alcaldía Municipal de
Carolina del Príncipe vulneró los derechos de Duvier Enrique Montoya Arbeláez, a
la educación y al debido proceso, al negarle el reconocimiento del estímulo con
el que cubría buena parte de los gastos educativos y de sostenimiento mientras
culmina el programa de ingeniería eléctrica en la Universidad de Antioquia,
bajo las siguientes razones: (i) que dicho estímulo perdió vigencia cuando
expiró el plan de desarrollo aprobado para el periodo de gobierno municipal 2008-2011;
(ii) que el anterior Alcalde municipal no garantizó los recursos suficientes
que permitan al actual pagar el incentivo reconocido al demandante.
Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala se
referirá a las reglas jurisprudenciales relativas a la protección constitucional del derecho en la
educación y el carácter progresivo de las obligaciones del Estado frente al
derecho a la educación superior. De la misma manera, abordará el desarrollo de
la jurisprudencia en torno al respeto del acto propio como expresión del principio
de buena fe y, en ese marco analizará el caso concreto.
Protección
constitucional del derecho en la educación y el carácter progresivo de las
obligaciones del Estado frente al derecho a la educación superior.
En
armonía con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Constitución, la
educación es un derecho fundamental y un servicio público cuya realización está
a cargo del Estado, la sociedad y la familia. Corresponde al Estado asegurar la prestación
eficiente del servicio educativo a los habitantes dentro del territorio nacional,
pues en términos del artículo 366 Superior: “el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las
necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en
los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el
gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.
En igual sentido el artículo 70 superior establece que
"el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a
la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de
la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en
todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”.
La
educación ha sido considerada “como una herramienta necesaria para
garantizar la igualdad de oportunidades y el desarrollo de la comunidad, entre
otras características[9],
y como un instrumento indispensable para acceder al conocimiento y demás bienes
que garantizan el pleno desarrollo del ser humano en la sociedad[10]”.
El
derecho a la educación se encuentra conformado por los siguientes aspectos: (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad;
(iii) aceptabilidad, y (iv) adaptabilidad[11].
En relación con los aspectos que conforman el derecho a
la educación, la Sala considera relevante traer la definición que, de cada uno,
desarrolló el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[12]
en la Observación General No 13:
“a) Disponibilidad.
Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el
ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de
numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan;
por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten
edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para
ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos,
materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas,
servicios de informática, tecnología de la información, etc.
b)
Accesibilidad. Las instituciones y los programas
de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito
del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que
coinciden parcialmente:
No
discriminación.
La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no
vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los
motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);
Accesibilidad
material. La
educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización
geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio
de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a
distancia);
Accesibilidad
económica. La
educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la
accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2
del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y
superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para
todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza
secundaria y superior gratuita.
c) Aceptabilidad.
La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y
los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes,
adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando
proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación
mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el
Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo
13).
d)
Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y
responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados.”
Carácter progresivo de los deberes del Estado en la educación superior
Frente a los
aspectos que conforman el derecho a la educación superior el Estado tiene
deberes de respeto, protección y garantía en todos los niveles del sistema
educativo.
En relación con el
aspecto de accesibilidad económica el efecto de los deberes del Estado
es progresivo, esto significa que la garantía y cobertura del derecho a la
educación “debe ampliarse
de manera gradual, de acuerdo con la capacidad económica e institucional del
Estado en cada momento histórico[13]”
En este sentido, el
artículo 13 del PIDESC establece las obligaciones que tiene el Estado en los
distintos niveles del sistema educativo: (i) respecto de la educación básica
primaria debe garantizar el acceso a todos de manera gratuita; (ii) en la educación
superior el acceso depende de las capacidades de cada persona, y la gratuidad
deberá implementarse de manera progresiva.
En
términos del Pacto: “La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible
a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita”.
Asimismo el carácter progresivo del derecho a la
educación implica que cuando se alcanza algún nivel de disfrute no pueden las
autoridades públicas adoptar medidas que conlleven a un retroceso en su
realización[14].
Armoniza con este argumento el artículo 4 del PIDESC, sustento normativo del
principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.
En
este sentido la sentencia T-787 de 2006[15]
señaló: “una vez se amplía el nivel de satisfacción de uno de estos
derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las
demás autoridades públicas –incluyendo las autoridades de las entidades
territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se
presume inconstitucional. Por tal razón, las medidas regresivas en materia de
derechos económicos, sociales y culturales están sometidas a un control de
constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las
autoridades “(…) por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el
contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se
disponga”[16].
Ahora bien, el carácter progresivo de las obligaciones
del Estado entorno al acceso económico a la educación superior “no justifica
la inactividad del Estado. Por el contrario, le exige la obligación de actuar
lo más expedita y eficazmente posible para ampliar el nivel de satisfacción de
los derechos, respetando el contenido mínimo previsto en los tratados, el cual
le es exigible de manera inmediata[17]”.
Como ejemplo de medidas adoptadas por el Estado para
la promoción del acceso al nivel de educación superior, la Sala encuentra
pertinente señalar el contenido del artículo 99 de la Ley 715 de 1994 que
garantiza el acceso a los estudiantes con mejores puntajes en las
pruebas ICFES:
“Artículo
99º.- Puntajes altos en los exámenes de Estado. A los cincuenta (50)
estudiantes del último grado de educación media que anualmente obtengan los más
altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, se les garantizará el ingreso
a programas de educación superior en instituciones del Estado. De igual
beneficio gozarán los estudiantes de último grado de educación media que ocupen
los dos primeros lugares en cada uno de los departamentos, según las mismas
pruebas”.
Entonces, frente al acceso económico el Estado tiene
la obligación de adoptar medidas que promuevan el ingreso a la educación superior
según las capacidades de cada persona, y evitar que la ausencia de recursos
económicos sea un obstáculo para quien por mérito propio logró la admisión en
un plantel, deba desertar antes o durante el programa académico respectivo.
Ahora bien, si bien es cierto la gratuidad en la
educación superior es una obligación progresiva del Estado, una vez se haya
adoptado una medida que promueva el acceso económico en este nivel educativo,
no puede desplegar conductas que conlleven un retroceso, pues una vez se ha
superado esta etapa primaria –acceso- es deber del Estado garantizar la
permanencia en el respectivo ciclo cuando la continuidad de los estudios depende
de dicha medida económica.
El derecho a permanecer en el sistema educativo
La
permanencia en el sistema educativo significa que, una vez la persona ha accedido a un
ciclo académico determinado tiene derecho continuar sus estudios hasta la
culminación. Por ello, las conductas que conlleven a la interrupción intempestiva
del ciclo académico, por razones ajenas al estudiante[18],
desconocen el derecho a la educación.
En
el nivel superior de educación el acceso depende de las capacidades de cada
persona, no obstante acceder a un ciclo educativo también depende de los
recursos económicos que permitan a una persona cubrir no solo los gastos de
matricula sino muchas veces cubrir costos de sostenimiento, en razón al
ubicación del plantel,.
Ahora
bien, en nivel superior de educación el efecto de la obligación del Estado en
torno al acceso económico es progresivo, lo que significa el deber de adoptar
medidas gradualmente y de acuerdo con la capacidad económica institucional para
asegurar la gratuidad en la educación superior, sin embargo una vez el Estado
despliegue conductas para asegurar a una persona el acceso económico a un
programa de educación superior, no puede abrigarse en el principio de progresividad
para tomar decisiones que impliquen la interrupción sus estudios.
En
razón a lo expuesto, y en cumplimiento a las obligaciones generales que tiene
el Estado en todos los niveles de educación como son respetar, proteger y garantizar[19], debe
evitar y eliminar cualquier barrera que amenace el derecho a permanecer en el
sistema educativo en cualquiera de sus niveles.
La
Corte Constitucional ha protegido el derecho a la educación en los eventos en
que se ha desconocido la permanencia en el sistema educativo, en principio a
los menores de edad[20],
pues en virtud de lo señalado en el artículo 67 Superior “tienen derecho a
permanecer en la educación básica, pública, gratuita, y en ningún caso pueden
ser excluidos[21]”.
Bajo
este argumento la sentencia T-826 de 2009[22]
amparó el derecho a la educación de un menor de 13 años que terminó grado 7 en
un plantel del Municipio de Guarne, y que no pudo iniciar los estudios
correspondientes al grado 8 porque la Gobernación de Antioquia terminó el
contrato de cobertura escolar con el plantel en donde estudiaba.
En
esta oportunidad aunque la Entidad accionada había adoptado medidas para
superar el hecho que motivó la acción de tutela, la Corte Constitucional revocó
la sentencia que no había amparado el derecho a permanecer en el sistema
educativo de los menores y advirtió “en efecto, si bien en la actualidad
está superada la situación de desescolarización del niño Jorge Daniel Escobar
Ríos, tanto la falta de previsión de la Gobernación de Antioquia acerca de las
consecuencias que acarrearía la terminación del contrato con el plantel en el
que estudiaba el niño, como su tardanza en la contratación de los nuevos
docentes, son los factores que originaron la vulneración del derecho del niño a
la educación”
La
doctrina constitucional que garantiza el derecho a permanecer en el nivel
básico de educación, también ha permitido extender la protección al nivel
superior cuando ya se ha superado la primera etapa el acceso.
Por
ejemplo, la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-164 de 2012[23] amparó el
derecho a permanecer en el sistema educativo de algunos estudiantes a quienes la
Universidad Cooperativa de Colombia les revocó la beca otorgada por el tiempo
de duración del programa académico de derecho y administración de empresas, argumentando
que la relación contractual entre el plantel y la Gobernación de Arauca había terminado.
En relación con el derecho a la permanencia en el sistema educativo esta Sala expresó:
“El constituyente al establecer el derecho
de los estudiantes a permanecer en el sistema educativo, se refirió a la
posibilidad del niño, niña o joven a no ser excluido del mismo”.
(…)“De manera que si bien las becas otorgadas,
surgieron de un contrato entre la Gobernación de Arauca y la Universidad
Cooperativa de la misma ciudad, válidamente terminado, ello no es excusa para
que las entidades contratantes omitan su responsabilidad de implementar las
acciones necesarias y que estén a su alcance, para garantizar a los estudiantes
la permanencia en sus estudios”.
En
conclusión se vulnera el derecho a una persona a permanecer en el nivel
superior de educación a quien el Estado le reconoció un auxilio educativo a fin
de facilitar el acceso económico y luego los suspende, pues este beneficio no
solamente permite el ingreso a la Universidad sino que además es un aspecto del
que depende la continuidad en el respectivo ciclo educativo.
Desarrollo
de la jurisprudencia entorno al respeto del acto propio como expresión del
principio de buena fe.
Las
actuaciones de las autoridades administrativas deben estar orientadas por los
principios establecidos en la Constitución, el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Especialmente la actividad
administrativa debe observar los principios “debido proceso, igualdad,
imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,
transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad[24]”.
En
virtud del principio de buena fe y lo establecido en el artículo 83 Superior,
todas las actuaciones que se adelanten entre particulares y autoridades públicas
en ejercicio de sus derechos y deberes, deben guiarse por el respeto mutuo, la
fidelidad y la lealtad.
A
partir de los postulados del principio de buena fe, la Corte Constitucional ha
desarrollado la teoría del respecto por el acto propio y la confianza legítima,
según los cuales la administración está obligada a respetar las expectativas
jurídicas y legítimas que el actuar de la Administración haya generado a una
persona, de tal forma que no puede cambiar súbitamente el sentido de sus
decisiones. En este sentido la sentencia T-618 de 2007[25] establece que: “la
teoría del respeto del acto propio encuentra su fundamento en la confianza que
una autoridad pública o un particular despierta en otro sujeto de buena fe en
razón de una primera conducta realizada, buena fe que resultaría vulnerada si
fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria
del primer sujeto[26]”.
De
la misma manera el cumplimiento del respeto al acto propio ha sido desarrollado
por esta Corporación como un aspecto del debido proceso. Así lo estableció en
la sentencia T-1034 de 2005[27]:
“El derecho fundamental al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución, comprende no sólo las
garantías propias que impone el debido proceso legal, en virtud de los
procedimientos establecidos, sino también todas aquellas garantías
representadas en los principios y valores jurídicos de orden constitucional con
los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden
justo[26].
En este contexto tiene cabida la
aplicación del principio del respeto al acto propio, que tiene como finalidad
que un sujeto de derecho que ha generado un acto a través del cual se crea una
situación particular y concreta a favor de otro, no pueda modificar tal
actuación de manera unilateral e inconsulta, pues de hacerlo violaría los
principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso”.
La administración no puede modificar los actos que expide sin
que medie razón alguna y sin los procedimientos que la ley determina cuando hay
lugar ello, dado que puede afectar las situaciones jurídicas que se generan de
la confianza de los actos administrativos expedidos conforme a derecho.
La
Corte Constitucional[28]
ha aplicado el principio del respeto al acto propio en los eventos en que la
administración modifica sus propias decisiones y con ello afecta situaciones
jurídicas ya creadas. Para tal efecto ha señalado tres condiciones que se deben
verificar: (i) la ejecución de un acto o una
serie de actos jurídicamente relevantes que generen una expectativa legítima a
una persona. (ii) La expedición de una actuación posterior que contradice a la
anterior. (iii) La identidad de emisor-receptor en la actuación administrativa,
en el sentido que ambas conductas sean ejecutadas por “la misma persona o
centros de interés”.
En
conclusión, una autoridad pública desconoce el principio de respeto al acto
propio y, por ende, el de buena fe, cuando adelanta actuaciones contradictorias
respecto de otras anteriores, emitidas por ella misma, que han creado una
situación jurídica y concreta o una expectativa legítima a una persona.
Caso
concreto.
La
controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de la Alcaldía
Municipal de Carolina del Príncipe de entregar a Duvier Enrique Montoya
Arbeláez el incentivo educativo reconocido mediante el Decreto 052 de 2009 a
partir del tercer semestre del programa de ingeniería eléctrica que cursa en la
universidad de Antioquia.
Frente a la decisión de instancia, lo
primero que observa la Sala es que el Juez no encontró satisfecho el requisito
de subsidiaridad de la acción de tutela ya que, a su juicio, existen otros
mecanismos de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de este
beneficio económico. Como consecuencia, declaró improcedente la acción de
tutela para reclamar el pago del incentivo que la Alcaldía municipal de Carolina
del Príncipe reconoció al accionante mediante el Decreto 052 de 2009.
Contrario a esto, la Sala encuentra que se reúnen los
requisitos señalados por esta Corporación para que la tutela sea procedente. Toda
vez que los mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción administrativa, en
razón al tiempo que tardan en resolverse, no son idóneos para garantizar el
derecho a la permanencia en el sistema educativo de un estudiante quien reclama
a la administración el cumplimiento de un acto administrativo para poder continuar
con sus estudios, pues en el momento que culmine el trámite del medio de
control judicial, el beneficiario ya los habrá interrumpido.
Podría pensarse que la pretensión del demandante tiene un
simple contenido económico en el sentido de que reclama el pago de una suma de
dinero reconocida en un acto administrativo. No obstante, para la Sala, la
decisión de la administración municipal de Carolina del Príncipe constituye una
medida que traduce la obligación progresiva del Estado en torno a la garantía
del acceso económico en el nivel superior de educación y a su permanencia. Por
lo tanto no constituye una mera pretensión económica que excluya la
procedibilidad de la acción de tutela.
Superado el examen de procedibilidad formal de la acción
de tutela, la Sala abordará los argumentos expuestos por el alcalde del
Municipio de Carolina del Príncipe para negar el pago del incentivo que le fue
reconocido a Duvier Enrique Montoya mediante el Decreto 052 de 2009. Estos
consisten en que: (i) esta decisión fue adoptada por la administración
municipal anterior sin que se ejercieran las conductas necesarias para
garantizar la disponibilidad presupuestal que permita al actual gobierno pagar
al demandante este beneficio; y (ii) los recursos propios son insuficientes.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que el municipio
de Carolina del Príncipe a través del alcalde elegido para el periodo 2008-2011
reconoció en favor de Duvier Enrique Montoya Arbeláez un incentivo económico que
consiste en el pago de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes por
cada semestre del programa académico de ingeniería eléctrica en la Universidad
de Antioquia, con la condición de que su promedio académico no sea inferior a
3.8.
Dicha actuación administrativa está contenida en el
Decreto 052 de 2009, que en su parte resolutiva establece:
“ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar
como estímulo al joven DUVIER ENRIQUE MONTOYA ARBELAEZ por ser el mejor
bachiller en la presentación de las pruebas ICFES de la Institución Educativa
Presbítero Julio Tamayo del Municipio de Carolina del Príncipe promoción 2009,
un subsidio de hasta seis salarios mínimos legales mensuales vigentes
semestrales por la duración de su programa académico de educación superior.
ARTÍCULO SEGUNDO: el
municipio de Carolina del príncipe se compromete con el estudiante a
financiarle el número de semestres o años definidos en el plan de estudios de
su programa académico elegido por este.
PARÁGRAFO UNO: su promedio
crédito en el semestre debe ser igual o superior a tres con ocho (3.8), caso
contrario de no obtenerse este puntaje promedio dará lugar a la pérdida de
dicho subsidio otorgado por el municipio.
PARÁGRAFO DOS: el joven
beneficiario con el subsidio monetario deberá firmar acta de compromiso con el
Municipio de Carolina del Príncipe, en el cual se compromete a aportar sus
conocimientos académicos en el periodo de prácticas profesionales en este
Municipio.
PÁRAGRAFO TRES: el joven
beneficiario con el subsidio, tendrán un plazo máximo de doce meses para hacer
uso de este beneficio, a partir de la fecha del acta de grado.
PÁRAGRAFO CUARTO: el
estudiante cada semestre deberá aportar la matricula académica y el promedio
obtenido en el semestre anterior.
ARTÍCULO TERCERO: ordenar a
la Tesorería general del Municipio para que de conformidad con el presente
Decreto proceda a elaborar las respectivas certificaciones de disponibilidad
presupuestal, hacer la liquidación y pago oportuno de las erogaciones
contempladas y disponga de los mecanismos y las acciones pertinentes para
incluir en el programa de proyectos de presupuesto municipal”.
Este acto administrativo goza de la presunción de
legalidad de que trata el artículo 88 del código administrativo y de
procedimiento administrativo, y fue reafirmado en las resoluciones 006 y 118
del 2011 que ordenaron entregar dicho beneficio para los estudios
correspondientes a los dos primeros semestres de la carrera.
Además la Sala estableció que durante los cuatro semestres
cursados de la carrera, Duvier Enrique Montoya ha superado el promedio exigido
para ser beneficiario del auxilio educativo. No obstante, la administración
municipal accionada decidió no reconocer dicho estímulo a partir de tercer
semestre, aun sin derogar el acto administrativo que lo consagra, porque
considera que esta decisión no obliga al actual Alcalde pues no fue adoptada
durante su mandato y que en todo caso, la educación superior no es un derecho
que deba garantizar el Estado.
La Sala debe comenzar por señalar que el
estímulo que reconoció el Municipio accionado en favor de Duvier Montoya es una
medida económica que contribuyó al acceso en el nivel superior de educación,
una vez el estudiante demostró el merito para ingresar al programa de
ingeniería eléctrica de la Universidad de Antioquia. Por lo tanto negarle la
entrega del auxilio ya reconocido para el segundo semestre, como el
reconocimiento para el tercer, cuarto y quinto semestre ya cursados, y para los
futuros periodos del programa académico, podría implicar un retroceso
injustificado en el nivel de disfrute del derecho a la educación alcanzado en
el caso del demandante.
En efecto, teniendo en cuenta que bajo la
expectativa que generó el auxilio educativo reconocido por el Municipio de
Carolina del Príncipe, Duvier Enrique Montoya Arbeláez desplegó conductas para
acceder al nivel de educación superior, tales como trasladar su domicilio a la
ciudad de Medellín para luego vincularse a la universidad de Antioquia en el
programa académico de ingeniería eléctrica. Por esto, la Sala considera que
este incentivo constituyen un aspecto del que depende la permanencia del
demandante en el sistema educativo, toda vez que si los recursos para cubrir
las necesidades básicas como vivienda y alimentación escasean, el demandante podría
verse obligado a retornar al Municipio de Carolina del Príncipe y por lo tanto abandonar
los estudios que actualmente adelanta en la Universidad de Antioquia.
De otra parte, la Sala considera importante retomar los
fundamentos jurídicos expuestos en esta misma providencia en relación con el
respeto al acto propio como una expresión del principio de buena fe, para
señalar que las decisiones que adoptó un Alcalde municipal a través de un acto
administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular y
concreto, no pueden ser desconocidas por la nueva administración bajo razones
de carácter administrativo ajenas al ciudadano.
Por lo tanto, aunque la administración de un municipio se
ejerza por un funcionario diferente y bajo un programa de gobierno distinto, el
Alcalde municipal no puede, bajo este argumento, emitir órdenes contradictorias
a las de su antecesor. Menos aún, cuando tales actuaciones han generado expectativas
a una persona para el ejercicio de un derecho fundamental como la educación.
Otro de los argumentos expuestos por el Alcalde del
municipio accionado para negar el reconocimiento del beneficio educativo al
actor, es que su antecesor no garantizó la disponibilidad presupuestal para el
cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 052 de 2009. Frente a esto, es
preciso señalar que la Sala constató que la Tesorería General del municipio de
Carolina del Príncipe desobedeció la orden dada en el Decreto 052 de 2009, pues
no ejerció todas las actuaciones necesarias para garantizar la disponibilidad
presupuestal para el cumplimiento de lo ordenado en dicho decreto[29]. No
obstante, esta razón no justifica a la actual administración para negarle a
Duvier Montoya el reconocimiento de dicho estímulo pues el deber de reconocer
el incentivo es de la Entidad Territorial independientemente de quien la
represente.
Además, resalta la Sala que en el proceso de empalme[30] que se
adelantó entre el anterior y el actual alcalde, se puso de presente la
obligación contenida en el Decreto 052 de 2009 y no se observa que la nueva
administración hubiera desplegado las conductas tendientes a que el funcionario
saliente resolviera las problemáticas que, como lo expone en el trámite de la
presente acción de tutela, le impiden cumplir con las órdenes de dicho Decreto.
Esto permite concluir a la Sala que, no existe una razón que justifique la
negativa de reconocer en adelante el estímulo educativo pues, de haber existido
una razón suficiente la misma no hubiera pasado inadvertidamente dentro del
proceso de empalme.
Bajo
lo expuesto, la Sala concluye que se cumplen los requisitos establecidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para aplicar el principio del respeto al
acto propio toda vez que: (i) el incentivo fue reconocido mediante un acto
administrativo (Decreto 052 de 2009) que goza de presunción de legalidad y
actualmente está vigente. Esta actuación fue reafirmada por actos posteriores
que reconocieron este beneficio en favor del demandante durante los dos
primeros semestres del programa académico de ingeniería eléctrica en la
Universidad de Antioquia. (b) Contrario a esto, el actual alcalde municipal
niega a Duvier Enrique Montoya el reconocimiento y pago de dicho beneficio de
ahora en adelante, como consecuencia de los errores en los que incurrió la anterior
administración municipal. (c) El Decreto 052 de 2009 fue expedido por el
Alcalde que representó a la entidad territorial durante el periodo 2008-2011 y
la actuación que niega el cumplimiento de lo ordenado con lo establecido en
dicho acto administrativo, es del actual Alcalde. Es decir se trata de la misma
persona jurídica de derecho público que no varía según el funcionario a su
cargo. Por lo tanto, la identidad del sujeto o centros de interés en el
reconocimiento, se cumple en el presente caso.
Tampoco considera la Sala que la insuficiencia de recursos
del municipio y los problemas económicos que el actual alcalde endilga a su
antecesor justifique la negativa de continuar reconociendo el estímulo
educativo a Duvier Enrique Montoya, pues esta es una situación ajena al actor y
no reúne las características de gravedad e imprevisibilidad que justificarían
un retroceso en la protección del derecho. Por lo tanto no puede la
Administración imponerle al demandante la carga de asumir las consecuencias
negativas de una actuación pública determinada.
En consecuencia, existe un retroceso injustificado en
el nivel de disfrute del derecho a la educación alcanzado por el actor por
cuanto la administración municipal desconoce la decisión adoptada en su propio
acto. Esto vulnera el derecho a la educación, al debido proceso y a la buena fe
de Duvier Enrique Montoya Arbeláez. Por esta razón, la Sala ordenará a la
Alcaldía municipal de Carolina del Príncipe que adelante las gestiones administrativas
necesarias para que pueda reconocer en favor de Duvier Enrique Montoya Arbeláez
el incentivo educativo correspondiente al tercer, cuarto y quinto semestre del
programa académico de ingeniería eléctrica que cursa en la Universidad de
Antioquía. De la misma manera, ordenará a la Alcaldía que despliegue las
actuaciones tendientes a garantizar la disponibilidad presupuestal necesaria
para cumplir con lo ordenado en el Decreto 052 de 2009 hasta que el demandante
complete los diez semestres del nivel educativo en que se encuentra, siempre que
acredite los requisitos señalados en el parágrafo primero del artículo segundo
de dicho acto administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el
dieciséis (16) de enero de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Carolina del Príncipe, que negó el amparo solicitado por Duvier Enrique Montoya
Arbeláez. En su lugar CONCEDER la protección del derecho fundamental a
la educación y al debido proceso del accionante.
SEGUNDO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Carolina
del Príncipe que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación
de esta sentencia, si no lo ha hecho, reconozca y pague el incentivo educativo en
cuantía de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Duvier
Enrique Montoya Arbeláez correspondientes al tercer, cuarto y quinto semestre
del programa de ingeniería eléctrica que cursó en la Universidad de Antioquia.
TERCERO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Carolina
del Príncipe que a partir de la notificación de esta sentencia, despliegue las
gestiones necesarias para garantizar el pago del incentivo reconocido a Duvier
Enrique Montoya Arbeláez mediante el decreto 052 de 2009, de ahora en adelante siempre
que acredite los requisitos señalados en el artículo segundo de este acto
administrativo.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]Para
abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de la
prueba documental aportada por el peticionario y la entidad accionada.
[2]
folio 11
[3]
Folio 19 cuaderno principal.
[4] Folio
15
[5]Folio
17
[6] Folio
34
[7] Folio
35
[8]
folio 18
[9]
Sentencia T-746 de 2007.
[10]
Sentencias T-734 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, C-376 de 2010 MP Luis
Ernesto Vargas Silva.
[11] Clasificación
propuesta por la anterior relatora Especial de las Naciones Unidas Katarina Tomasevsky.
Informe anual presentado 13 de enero de 1999
[12] Intérprete
autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
[13] Sentencia
T-428 de 2012 MP. María Victoria Calle
[14] Sentencia T-698
de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[15] MP
Marco Gerardo Monroy cabra.
[16] Cfr. Observación
General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[17] Sentencia C-376
de 2010 ver entre otras T-787 de 2006 MP C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-698 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[18] En la sentencia T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio
Palacio la Corte estableció que el derecho a la permanencia en el sistema educativo no es un
derecho absoluto “Lo anterior, significa que por tratarse de un
derecho-deber, está de cierto modo determinado por los derechos y las
obligaciones que tiene como estudiante, uno de los cuales es someterse y
cumplir el reglamento establecido por el plantel educativo, o por el Estado en
los exámenes de calidad de la educación o similares. Su inobservancia permite a
las autoridades tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y
respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén
por fuera de la Constitución o la ley”.
[19] Sistema
de Seguimiento y Evaluación de la Política Pública Educativa a la Luz del Derecho a la Educación Defensoría del Pueblo.
[20] La Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-376 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva,
precisó las reglas sobre la edad que señala el artículo 67 Superior, de la
siguiente manera: “(i) que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido
por el constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés
especial por parte del Estado ; (ii) que el umbral de 15 años previsto en la
disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los
estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un
criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues
de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo
menores que por algún percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron
terminar su educación básica al cumplir dicha edad , y (iii) que las edades
fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino
inclusivos”.
[21] Sentencia
T-698 DE 2010 MP Juan Carlos Henao Pérez.
[22] MP
Juan Carlos Henao
[23] MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[24] Artículo
3 Ley 1437 de 2011.
[25] MP.
Jaime Córdoba Triviño.
[26] Sentencia
T-295 de 1999 MP Alejandro Martínez Caballero, T-345 de 2005 MP Álvaro Táfur
Galvis, sentencia T-618 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño.
[27] MP Jaime Córdoba
Triviño En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-207 de 2006 MP
Humberto Sierra Porto, Sentencia T-248 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil, T-850 de
2010 MP Humberto Sierra Porto, T-878 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio.
[28] Sentencia T-295
de 1999 MP
Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en las sentencias T-1034 de 2005 MP
Jaime Córdoba Triviño, T-850 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra.
[29]
Folio 55 cuaderno principal.
[30] Para
este proceso se deben seguir las reglas señaladas en el artículo 10 de la Ley 951 de 2005 que establece: (…) 1. El informe resumido por escrito de la gestión del
servidor público saliente. 2. Detalle pormenorizado sobre la situación de los
recursos materiales, financieros y humanos así como los bienes muebles e
inmuebles a su cargo, debidamente actualizados a la fecha de la entrega. 3.
Detalle de los presupuestos, programas, estudios y proyectos. 4. Obras públicas
y proyectos en proceso. 5. Reglamentos, manuales de organización, de
procedimientos, y 6. En general, los aspectos relacionados con la situación
administrativa, desarrollo, cumplimiento o en su caso desviación de programas y
demás información y documentación relativa que señale el reglamento y/o manual
de normatividad correspondiente. PARÁGRAFO 1o. El informe a que se refiere el
numeral 1o del presente artículo deberá contener una descripción resumida de la
situación del Despacho a la fecha de inicio de su gestión. También describirá
las actividades emprendidas y resultados obtenidos durante la misma, señalando
especialmente los asuntos que se encuentran en proceso, y por último la
situación del Despacho en la fecha de retiro o término de su gestión”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.