T-375-12
Sentencia T-375/12
Sentencia
T-375/12
DERECHO A LA SALUD-Acceso a
servicios que se requieren con necesidad estén o no incluidos en el POS
ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO
CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos
jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD-Asunción por
EPS de transporte y estadía para acceder a servicios de salud de usuarios
remitidos a un municipio diferente al de residencia por falta de capacidad
económica
ACCION DE TUTELA DE AFILIADA AL
REGIMEN SUBSIDIADO SISBEN CONTRA EPS-Autorización
para intervención quirúrgica de mamoplastia reductora prescrita por médico
tratante adscrito y suministro de servicios quirúrgicos y postquirúrgicos
necesarios para la recuperación
ACCION DE TUTELA DE AFILIADA AL
REGIMEN SUBSIDIADO SISBEN CONTRA EPS-Practica
de valoración médica a cargo de especialistas adscritos y determinación de cuál
es el medio de transporte adecuado para su desplazamiento
ACCION DE TUTELA DE AFILIADA AL
REGIMEN SUBSIDIADO SISBEN CONTRA EPS-Sufragar
costos de estadía de ser necesario para llevar a cabo intervención quirúrgica
de mamoplastia reductora
Referencia: expediente T-3331420
Acción de tutela presentada por Johana Carvajal Castro
contra el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, la Secretaria de Salud
Departamental de Caquetá y Asmet Salud EPS-S.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana Guillén Arango,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el seis (06) de septiembre
de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Johana Carvajal Castro
contra el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, la Secretaria de Salud
Departamental de Caquetá y Asmet Salud EPS-S.[1]
I.
ANTECEDENTES
La señora Johana Carvajal Castro presentó acción de
tutela contra el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, la Secretaria de
Salud Departamental de Caquetá y Asmet Salud EPS-S, por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la
integridad física y a la seguridad social. Relata la accionante que las
entidades accionadas le negaron la autorización del procedimiento médico mamoplastia
reductora + mastopexia. Los hechos, la respuesta de las entidades
accionadas y la decisión objeto de revisión, se narran a continuación:
1. Hechos
1.1. La accionante, quien se encuentra afiliada al
régimen subsidiado de salud, SISBEN Nivel 1, a través de Asmet Salud EPS-S,[2]
fue valorada por un médico especialista adscrito a la Clínica Medilaser de
Florencia, el 2 de febrero del 2011.[3] El médico tratante le
ordenó el servicio de salud mamoplastia reductora + mastopexia, para
tratar la dolencia mastodina intensa asociada con dolor en la región
dorsal.[4] La señora Johana Carvajal
sostuvo que el tamaño de sus senos no le permite llevar una vida normal, pues
los dolores en su espalda y en los senos, son más fuertes cada día; además,
adujo que para tratar su dolencia, la EPS-S le ordenó diferentes terapias, pero
que el dolor continúa.[5]
1.2.
La peticionaria solicitó el servicio señalado al Instituto Departamental de
Salud de Caquetá. La entidad, mediante formato de negación de servicios
del 18 de mayo de 2011, le indicó que la cirugía de mamoplastia reductora
no está incluida en el POS, y que por lo tanto, la usuaria deberá sufragarlo de
forma particular.[6] Igualmente, la señora
Johana Carvajal solicitó el servicio a Asmet Salud EPS-S, mediante derecho de
petición del 30 de mayo de 2011; en respuesta del 24 de julio la EPS-S sostuvo,
como lo hizo el Instituto, que la cirugía no podía ser autorizada, por ser un
servicio no incluido en el POS-S, de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009 de la
Comisión de Regulación en Salud (CRES).
1.3.
La accionante manifestó en su escrito de tutela que según lo ordenado por el
médico tratante, la intervención quirúrgica mamoplastia reductora +
mastopexia, debe ser realizada en el Hospital Universitario de Neiva. De
hecho, la Junta de Cirujanos Plásticos de dicho hospital, valoró la historia
clínica de la peticionaria y se programó la cirugía para el mes de junio de
2011, que no se efectúo por falta de autorización. Ahora bien, el costo del
servicio, de conformidad con el formato de honorarios médicos para
tutelas EPS, firmado por un grupo de cirujanos plásticos de Huila, muestra que
la intervención mamoplastia reductora tiene un costo de dos millones
quinientos mil pesos (2.500.000),[7] valor que la peticionaria
manifestó no poder sufragar.[8]
1.4.
La señora Johana Carvajal solicita que se ordene a las entidad accionadas, autorizar
la práctica de la cirugía mamoplastia reductora + mastopexia, así como
los procedimientos quirúrgicos y postquirúrgicos necesarios para su
recuperación, además, como su lugar de residencia es Florencia, también
solicito que las accionadas asuman el valor del traslado y estadía en Neiva.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
2.1.
Instituto Departamental de Salud de Caquetá
El Instituto manifestó que el Decreto Departamental
No. 012141 del 23 de junio de 2011, fue expedido en cumplimiento del Decreto
Ley 254 de 2000 “por el cual se expide
el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional,” modificado
por la Ley 1105 de 2006 “por
medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de
liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se
dictan otras disposiciones”
y que en virtud de dicho acto administrativo, la entidad se encuentra
en proceso de liquidación, así que las funciones que estaban a su cargo, las
asumió la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá. Sobre la solicitud
elevada por la señora Johana Carvajal, no se pronunció.
2.2.
Asmet Salud EPS-S
La
entidad accionada afirmó que una vez revisada la base de datos de la entidad, no
aparece registro de que la señora Johana Carvajal haya solicitado autorización
para el servicio requerido, y en consecuencia, la peticionaria deberá remitir a
la entidad las formulas médicas vigentes, caso en la cual, si el servicio se
encuentra en el POS-S, se expedirán inmediatamente; o de lo contrario, la
autorización deberá ser sometida al Comité Técnico Científico, después de
llenar la solicitud de servicios no POS-S. Sin embargo, a pesar de hacer la
anterior aclaración, en la parte final de su contestación, la entidad solicitó
que se ordene a la Secretaría Departamental de Salud del Caquetá, suministrar a
la peticionaria el servicio mamoplastia reductora + mastopexia, por no
estar incluido en el POS-S.
2.3.
Secretaría de Salud Departamental de Caquetá
Por
su parte, la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá, pidió al juez de
tutela que se ordene a Asmet salud EPS-S autorizar el servicio mamoplastia
reductora + mastopexia, a la señora Johana Carvajal, conforme a lo ordenado
por su médico tratante.
Para
sustentar su petición, sostuvo que los servicio de salud que no se encuentran incluidos
en el POS, tanto para régimen contributivo como para régimen subsidiado, pero son
requeridos por los usuarios del Sistema de Salud, en virtud del principio de
integralidad de atención en salud, las EPS o EPS-S deben garantizarlos, como
parte de la atención en salud integral y con calidad, evitando, además,
exigirles trámites administrativos innecesarios, así como cualquier dilaciones
injustificada en la prestación. Ello, según reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional, al respecto.
Finalmente,
sostuvo que es deber de Asmet Salud EPS-S autorizar a la señora Johana Carvajal
la cirugía mamoplastia reductora + mastopexia, así como los demás
servicios que requiera, incluido el transporte a la ciudad de Neiva, de ser
necesario, y sí la usuaria no tiene los medios económicos para sufragarlo de
forma particular, también deberá correr con el costo de la estadía en esa
ciudad.
3.
Sentencia objeto de revisión
En
única instancia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Florencia, en fallo del 6 de septiembre de 2011, declaró la improcedencia de la
acción. El Juzgado sostuvo que la señora Johana Carvajal debe poner en
conocimiento del Comité Técnico Científico de la Entidad la solicitud del
servicio médico mamoplastia reductora, y, si sucede que el Comité lo
niega, la accionante deberá, con la constancia de negación, acudir a la Secretaría
Departamental de Salud de Caquetá, para que esta sea la entidad que lo autorice.
Pero como la accionante no ha realizado aún dicho trámite, concluyó que no es
viable que a través de la tutela se pretendan obviar los procedimientos mínimos
que la ley les impone a los interesados en un servicio de salud, pues las
instituciones involucradas, en el caso concreto, no tenían conocimiento de que
la peticionaria reclamaba un servicio que debía ser atendido al interior de las
mismas.[9]
II.CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problemas jurídicos a tratar
2.1.
La señora Johana Carvajal solicitó a través de esta acción de tutela que se
ordene a las entidades accionadas autorizar el servicio médico mamoplastia
reductora + mastopexia, cirugía ordenada por su médico tratante para el
manejo de la enfermedad mastodina intensa asociada con dolor en la
región dorsal, que le causa fuertes dolores en su espalada y senos. Este procedimiento,
además, debe ser realizado en la ciudad de Neiva, así que la accionante también
pidió se ordene a las entidades cubrir el valor del traslado a esa ciudad, y su
estadía allí, de ser necesario. Por su parte, Asmet Salud EPS-S señaló que el
servicio en mención no está no incluido en el POS-S, y que deberá ser la
Secretaría de Salud Departamental de Caquetá la entidad responsable de
suministrarlo; ésta última, por su lado, sostuvo que todos los servicios que
requieran los usuarios del Sistema de Salud, incluidos o no en Plan Obligatorio
de Salud, deben ser autorizados y suministrados por la EPS a la cual el usuario
se encuentra afiliado.
2.2.
Así las cosas, la Sala deberá ocuparse de los siguientes problemas jurídicos: (i)
¿vulnera una entidad el derecho fundamental a la salud de una persona, por no
garantizarle el acceso a un servicio médico no incluido en el Plan Obligatorio
de Salud, que se requiere con necesidad? y (ii) ¿es deber de una entidad
de salud cubrir los gastos de transporte y estadía de un usuario que es
remitido a un lugar diferente al de residencia, para acceder a un servicio de
salud, porque quien los necesita no tiene los medios económicos para hacerlo de
forma particular?
2.3.
Para contestar los interrogante propuestos, la Sala reiterará (i) la jurisprudencia
constitucional sobre el deber de una EPS o EPS-S de garantizar a todos los
usuarios del Sistema de Salud, el acceso a los servicios de salud que requieren
con necesidad, y (ii) lo sostenido por la Corte sobre el transporte y la
estadía como medios para que los usuarios accedan a los servicios de salud que
les han sido ordenados. Después de reiterar las reglas a aplicar, la Sala
resolverá el caso concreto, y dará paso a las órdenes de protección del derecho
fundamental a la salud de la señora Johana Carvajal.
3.
El derecho de los usuarios del Sistema de Salud de acceder a los servicios que requieren
con necesidad, estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Reiteración de jurisprudencia y caso concreto
3.1.
En la sentencia T-760 de 2008[10] la Corte retomó las
diferentes decisiones que hasta la fecha había proferido la Corporación, en las
cuales se reiteró que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho
a acceder a los servicio de salud que requieran con necesidad, estén o no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Esta regla recoge, a su vez,
cuatro presupuestos que se deben cumplir en el caso concreto, para que se
proteja el derecho de una persona a acceder a un servicio de salud no incluido
en el POS; esos presupuesto son, a saber:(i) la falta del servicio médico
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo
requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede
acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio
médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Y se deberá
entender, entonces, de acuerdo con la jurisprudencia, que un servicio “se
requiere” cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla
enunciada, y “con necesidad” cuando se cumple la condición (iii).
3.2.
No obstante, también resulta pertinente señalar que la Corporación, en
diferentes oportunidades, ha garantizado el derecho fundamental a la salud de
mujeres que por vía de tutela, han solicitado que se ordene a la entidad de
salud responsable, autorizar la cirugía mamoplastia reductora. Por
ejemplo, en un reciente pronunciamiento,[11] la Sala Sexta de
Revisión estudió un caso que compartía los mismos presupuestos fácticos del
asunto actual: (i) una mujer sufría de fuertes dolores en su cuerpo,
especialmente en su espalda, por el peso de sus senos, (ii) para remediar tal
situación, su médico tratante le ordenó la cirugía de mamoplastia reductora,
y (iii) el servicio fue negado por no estar incluido en el POS. En esa ocasión la
Corporación consideró que se le había violado su derecho a la salud, porque el
dolor que sufría la peticionaria, por el tamaño de sus senos, le impedía llevar
una vida normal, y bajo ese entendido, el servicio médico solicitado, no podía
ser considerado un procedimiento quirúrgico con fines estéticos, argumento
esgrimido por la entidad accionada en ese caso, sino un servicio necesario para
restablecer el goce efectivo de su derecho a la salud.
3.3.
Vistas las anteriores consideraciones, la Sala estima que no hay razón para que
a la señora Johana Carvajal se le dé un tratamiento diferente, frente a lo ya
establecido por la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de acceso al
servicio médico mamoplastia reductora. Además, en el caso concreto, se
cumplen los presupuestos señalados en el aparte [3.2.], para acceder a servicio
no incluidos en el POS: (i) de acuerdo a la historia clínica aportada al
trámite de tutela, la accionante sufre de mastodina intensa asociada
con dolor en la región dorsal, que le causa fuertes dolores en su espalda y
en sus senos.[12] Fue sometida a terapias,
pero no dieron resultados, como también consta en el registro de sus visitas
médicas. En consecuencia, el servicio mamoplastia reductora + mastopexia,
es necesario para que la accionante recupere su salud, además de garantizarle la
vida en condiciones dignas, pues en la actualidad está obligada a vivir con un
dolor que no debería soportar, en tanto existe un servicio médico que puede
remediar su situación; (ii) aunado a lo anterior, en su respuesta a la acción de
tutela, Asmet Salud EPS-S señaló que el servicio no puede ser autorizado, por
no estar incluido en el POS-S, pero en ningún momento se pronunció sobre la
existencia de un servicio alternativo para remediar la situación ya conocida;
(iii) la señora Johana Carvajal se encuentra afiliada al Sistema de Salud a
través del régimen subsidiado, SISBEN Nivel 1, por lo tanto, como lo han hecho
diferentes Sala de Revisión en circunstancias similares,[13]
y ante la falta de pronunciamiento de la entidad accionada en contrario, esta
Sala presume la incapacidad de pago de la peticionaria para cubrir el servicio
médico mamoplastia reductora + mastopexia; y finalmente, (iv) el
servicio que se solicita a través de esta tutela, fue ordenado por médico
tratante adscrito a la EPS vinculada, a través de la Clínica Medilaser de
Florencia, el 2 de febrero de 2011, según consta a folio 6 del expediente de
tutela.
3.3.1.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la señora Johana Carvajal Castro tiene
derecho a que se le autorice la mamoplastia reductora + mastopexia,
ordenado por su médico tratante el 2 de julio del 2011, por ser un servicio que
requiere con necesidad, para recuperar su salud. Así que la Sala ordenará a
Asmet Salud EPS-S autorizar el procedimiento señalado, así como toda la
atención en salud quirúrgica y postquirúrgica necesaria para su recuperación.
4.
El transporte y la estadía como medios para acceder a los servicios de salud
que requieren los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, que son
remitidos a un municipio diferente al de residencia. Reiteración de
jurisprudencia y caso concreto
4.1.
De conformidad con el principio de solidaridad contenido en el artículo
48 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993,
cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a un
municipio diferente al de residencia, para que le sean suministrados servicios
médicos que requiere, porque la red de servicios contratada por la EPS a la
cual se encuentra afiliado no cuenta con la disponibilidad en ese lugar,
los gastos de transporte y estadía, si es necesaria, deben ser asumidos, en
principio, por el paciente.
4.2.
No obstante, la Corte también ha señalado que tratándose de personas que son
remitidas a un municipio diferente al de residencia, pero que no tienen la
capacidad económica para sufragar los costos que ese traslado implica, y la
estadía cuando es necesaria, la regla señalada no se aplica, por excepción,
pues en ningún caso, la falta real de capacidad económica puede ser obstáculo
para que un usuario del Sistema de Salud acceda a los servicio de salud que
requiere. Bajo este presupuesto se debe considerar, que si bien el transporte y
la estadía no son servicios médicos propiamente dichos, sí son medios
necesarios para acceder a los procedimientos, medicamentos y demás prestaciones
del servicio de salud. Y entonces, cuando un usuario no tiene recursos
económicos, es la EPS la entidad responsable de asumir el transporte y la
estadía.[14]
4.3.
Así, en el apartado [4.4.6.2.] de la sentencia T-760 de 2008[15]
esta Corporación sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los
servicios de salud que requiera, lo cual, según el caso, puede implicar tener
derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la
atención requerida; y se sostuvo que la obligación se trasladada a las EPS en
los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus
familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el
valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la
vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Por lo tanto,
concluyo “(…) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y
obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere
con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al
de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en
capacidad de prestarlo, y la persona no puede
asumir los costos de dicho traslado”.[16]
4.4.
En este caso, la señora Johana Carvajal hace parte del régimen subsidiado en
salud, SISBEN nivel 1. Por lo tanto, se presume que no cuenta con los medios
económicos para acceder a los servicios de salud que requiere, concretamente,
para sufragar el transporte de Florencia a Neiva, lugar a donde fue remitida
por su médico tratante, para que se le practique la cirugía mamoplastia
reductora + mastopexia. Sin embargo, esta Sala carece de competencia para
definir el tipo de transporte en que deberá desplazarse la accionante, y por
consiguiente, se ordenará a Asmet Salud EPS-S practicarle una valoración médica,
la cual deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patología
que padece, adscritos a la entidad, y con base en su historia clínica; y de
conformidad con los resultados obtenidos, los especialistas determinarán cuál
es el medio de transporte adecuado, y la entidad deberá autorizarlo.
4.5.
Finalmente, la Sala no tiene conocimiento sí la señora Johana Carvajal va requerir
permanecer en la ciudad de Neiva, mientras accede a los servicio de salud que
requiere, pero con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales, también
ordenará a Asmet Salud EPS-S que sufrague los costos de la estadía en ese
municipio, de ser ésta necesaria.
5.
Conclusión
5.1.
El goce efectivo del derecho fundamental a la salud de la señora Johana
Carvajal Castro se materializa con la orden a Asmet Salud EPS-S de autorizar la
intervención quirúrgica mamoplastia reductora + mastopexia, ordenada por
su médico tratante para ser practicada en el Hospital Universitario de la
ciudad de Neiva, para lo cual deberá suministrar, además del transporte adecuado
hacía dicho municipio, la estadía a la paciente, si así se requiere.
5.2.
Bajo ninguna circunstancia Asmet Salud EPS-S podrá negar a la señora Johana
Carvajal Castro el acceso a los servicios médicos ordenados a través de esta
acción de tutela, argumentando que se trata de servicios no incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud, y menos aún basándose en que la peticionaria no ha
tramitado autorización ante el Comité Técnico Científico, pues se reitera que
de forma unifica las Salas de Revisión de esta Corporación han sostenido que
una EPS o EPS-S irrespeta el derecho fundamental a la salud de una persona,
cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la
persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. El médico
tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.[17]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida en
única instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Florencia, el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), que negó el
amparo a los derechos fundamentales de la señora Johana Carvajal Castro, dentro
de su proceso de tutela contra el Instituto Departamental de Salud del Caquetá,
la Secretaria de Salud Departamental de Caquetá y Asmet Salud EPS-S, y en su
lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la peticionaria.
Segundo.- ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, autorice la intervención quirúrgica mamoplastia reductora +
mastopexia, a la señora Johana Carvajal Castro. En cumplimiento de esta
orden la entidad deberá, además, suministrarle todos los servicios quirúrgicos
y postquirúrgicos necesarios para la recuperación de su salud. Si para la
prestación de dichos servicios se debe adelantar algún trámite de autorización
ante el Comité Técnico Científico, o cualquier procedimiento administrativo, la
entidad no podrá endilgarle a la accionante o a su familia su cumplimiento.
Tercero.-
ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, practique una valoración médica a la señora Johana Carvajal
Castro, la cual deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la
patología que padece, adscritos a la entidad, y con base en su historia
clínica. De acuerdo a esa valoración los especialistas deberán determinar cuál
es el medio de transporte adecuado en que se debe desplazar la
peticionaria de Florencia, a Neiva, y éste será el transporte a suministrar por
la entidad.
Cuarto.-
ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que
sufrague los costos de estadía de la señora Johana Carvajal Castro en la ciudad
de Neiva, de ser necesario que la accionante permanezca en ese municipio, para
que se lleve a cabo la intervención quirúrgica mamoplastia reductora +
mastopexia, en el Hospital Universitario de dicha ciudad.
Quinto.-
Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante Auto
proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
[2] Folio 6 del cuaderno principal (en adelante siempre que se cite
un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se
diga expresamente otra cosa).
[3] Folio 8.
[4] Folios 24 a 48 del cuaderno de revisión de tutela.
[5] Folios 3 a 5.
[6] Folio 7.
[7] Folio 15.
[8] Sobre su capacidad económica, la accionante manifestó que sus escasos
recursos económicos no le permiten sufragar un procedimiento quirúrgico del
valor señalado (folios 3 a 5).
[9] En el trámite de la acción se dictó una primera decisión de única
instancia, el 26 de julio de 2011, por el mismo juzgado, pero fue declarada
nula por el Tribunal Superior de Florencia, así como todo lo actuado, mediante
auto del 9 de agosto del 2011, porque no se integró en debida forma el
contradictorio, y no se corrió en debida forma el traslado a las partes accionadas.
De la nulidad decretada por el Tribunal, el juez de la causa no remitió copia
en el expediente de la referencia.
[10]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Sentencia T-285 de 2011(M.P. Nilson Pinilla Pinilla). La diferencia de
este asunto con el caso que ocupa a la Sala, consiste en que la prueba de la
incapacidad económica para sufragar el tratamiento de forma particular, se
obtuvo a partir de una negación indefinida de la peticionaria, sobre la cual no
hubo pronunciamiento de la entidad accionada. En el caso actual, por el
contrario, se trata de una persona que hace parte del régimen subsidiado en
salud, SISBEN nivel 1, y por ello, se presume la incapacidad económica,
situación sobre la cual, tampoco se pronunciaron las entidades accionadas.
Otras sentencias en la cuales se ha ordenado la cirugía mamoplastia
reductora: T-948 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-913 de 2005 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández), T-755 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
y T-517 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[12] Folios 24 a 48 del cuaderno de revisión de tutela.
[13] Algunas sentencias son: T-101 de 2006 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-426 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), T-551 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-003 de 2009
(M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-815 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y
T-118 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.
[14] Esta Corporación integró al
desarrollo constitucional del derecho a la salud el elemento de accesibilidad y
sus cuatro dimensiones: no
discriminación, accesibilidad física,
accesibilidad económica y acceso a la información, tomadas de la Observación General No.
14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. En el caso del transporte (en algunos casos no tan
reiterados, también la estadía), se está frente a la dimensión de accesibilidad
física, pues el servicio que requiere un usuario no puede ser suministrado
en su lugar de residencia, y por lo tanto, debe desplazarse. Pero además, se
está frente a la dimensión de accesibilidad económica, la cual supone
que bajo ninguna circunstancia la falta de capacidad económica se puede
convertir en un obstáculo de acceso a los servicios de salud que se requiere. Ver
al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-739 de
2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-223 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005
(M.P. Jaime Araujo Rentaría), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
T-542 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (M.P.
Mauricio González Cuervo) y T-736 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[15]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] En ese
mismo apartado, la Corte definió sobre el derecho del usuario a que se brinden
los medios de transporte y estadía a un acompañante. Así, para que una
institución de salud autorice a un usuario el transporte y estadía de un
acompañante, se deberán cumplir en el caso concreto los siguientes requisitos:
(i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad
física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su
núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
[17] Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo: “Una EPS viola el derecho a la
salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el
argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el
cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega
servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó
un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su
derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.