T-375-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-375/07
DERECHO A LA FAMILIA-Protección estatal
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional a mujer gestante y recién nacido/LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia
LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco legal/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-No se
pueden establecer requisitos que hagan nugatorio el reconocimiento de la
prestación/LICENCIA DE MATERNIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago cuando el desfase en los aportes es
insignificante/LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después
del nacimiento del niño para reclamar por tutela
Referencia: expedientes:
T-1538829, T-1538658, T-1539084, T-1538373 (acumulados)
Acciones de tutela instauradas por separado por: Alba Luz Chinchilla
Manrique contra Saludcoop EPS, Jennifer Vanessa Chaparro Manjares contra
Saludcoop EPS, Dora Patricia Granada Obando contra Servicio Occidental de Salud
S.A EPS y Carolina Londoño Muñoz contra Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de
dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por los juzgados de instancia de la
siguiente forma:
Número del
expediente
Primera
instancia
Segunda
instancia
T- 1538829
Juzgado
Tercero Civil Municipal de Neiva
Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Neiva
T- 1538658
Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Santa Marta
Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Santa Marta
T- 1539084
Juzgado Décimo
Penal Municipal de Cali
Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Cali
T- 1538373
Juzgado
Primero Civil Municipal de Medellín
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos
relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen así:
1.1
Expediente T-1538829
1.
Alba Luz Chinchilla Manrique, reingresó como
cotizante independiente a la EPS Saludcoop desde el 25 de enero de 2006.
2.
El 11 de Septiembre de 2006 dio a luz a su
hijo.
3.
La EPS niega el reconocimiento de la licencia de
maternidad, argumentando que al momento del parto había cotizado 34 semanas y
no la totalidad del periodo de gestación.
4.
Es madre cabeza de hogar que depende “únicamente
y exclusivamente de un salario para atender las necesidades básicas de [su]
grupo familiar.”
1.2
Expediente T-1538658
1.
Jennifer Vanessa Chaparro Manjarrés se
encuentra afiliada a la EPS Saludcoop desde el 1º de Julio de 2003.
2.
La E.P.S negó el pago de la licencia de
maternidad debido a que se presentó una interrupción de las cotizaciones
durante el primer mes de gestación.
3.
Tiene “mas (sic) de las 39 semanas
cotizadas, no indica la norma que deba ser de manera continua”.
4.
Esa interrupción “se presentó por
solicitar un cambio de estado de dependiente a independiente ya que deje (sic)
de laborar. En la asesoría de esta EPS se me indicó consignar un mes después de
transcurrido el periodo de protección laboral, sin ser desvinculada de la EPS
seguí cotizando de manera normal mes a mes”.
5.
En La actualidad se encuentra desempleada y
es madre cabeza de familia.
1.3
Expediente T-1539084
1.
Dora patricia Granada Obando, interpuso acción
de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) por negarse a
reconocerle la licencia de maternidad
2.
La incapacidad por motivo de la licencia inició
el 27 de agosto de 2006.
1.4
Expediente T-1538373
1.
Carolina Londoño, interpuso acción de tutela
contra Coomeva EPS por negarse a pagarle la licencia de maternidad.
2.
El 16 de Agosto de 2006 tuvo parto con
cesárea.
3.
La EPS aduce como sustento a la negativa de
cumplir con su obligación, que la accionante sólo cotizó 35 semanas durante el
proceso de gestación, por lo que aquella no fue ininterrumpida y completa.
Requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la licencia.
2.
Solicitudes de tutela.
Señalando que la
negativa de las Empresas Promotoras de Salud de reconocer y pagar la licencia
de maternidad conculca los derechos al mínimo vital y a la seguridad social,
solicitan se ordene a dichas entidades reconocer y cancelar la prestación.
3.
Intervención de las entidades demandadas.
3.1
Expediente T-1538829
La parte
accionada guardó silencio.
3.2
Expediente T-1538658
Señaló la EPS
que aún cuando la accionante cuenta con 213 semanas de cotización, no fue
posible autorizar el pago de la licencia de maternidad, “por cuanto no
cotizó todas las semanas durante la gestación” al haberse presentado una
interrupción. En conclusión, “la obligación del pago de la licencia de
maternidad no corresponde a la demandada en virtud del artículo 3 del Decreto
047 de 2000”, que señala el deber de haber cotizado ininterrumpidamente
durante todo el periodo de gestación para hacerse acreedor de la prestación.
3.3
Expediente T-1539084
La EPS accionada
se opuso a las pretensiones de la demandante, aduciendo que su comportamiento
se ajustó a las normas que regulan lo referente a las licencias de maternidad.
Por lo tanto, al no haber cotizado la accionante ininterrumpidamente al sistema
durante todo el periodo de gestación, pues a la fecha de parto contaba con 38
semanas de cotización en forma interrumpida de las 40 semanas que duró la
gestación, no es dable el reconocimiento económico de la licencia de maternidad.
3.4
Expediente T-1538373
La EPS Coomeva
solicitó denegar las pretensiones de la accionante. Señaló que Carolina
Londoño Muños esta afiliada a la EPS en calidad de “dependiente desde el 1º
de diciembre de 2005 y el primer pago lo efectuó el 1º de enero de 2006, luego,
luego (sic) de un periodo de más de 7 meses en el cual se encontraba como
retirada. [A]l momento del[parto](...) contaba con 8 meses y 15 días de
afiliación, como cotizante al sistema”. Por tal razón, de acuerdo a la
normatividad vigente, la accionante no tiene derecho al pago de la prestación
económica que pretende.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
4.1
Expediente T-1538829
1.
Respuesta a derecho de petición realizada por la
EPS el diez de octubre de 2006, donde consta que la accionante cotizó 34
semanas; siendo su periodo de gestación de 38 semanas (Cuad. 1, folio 6).
2.
Carné de afiliación a la E.P.S Saludcoop en
calidad de cotizante de Alba Luz Chinchilla Manrique. (Cuad. 1, Folio 4)
3.
Aportes durante el periodo de gestación de Alba
Luz Chibchilla Manrique, donde consta que cotizó un total de 34 semanas. (Cuad.
1, Folio 31).
4.
Informe de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del Circuito de Neiva, donde consta que la accionante no
figura en el índice de propietarios. (Cuad. 2, Folio 11)
5.
Certificados de Matrícula Mercantil y Existencia
y Representación legal de la accionante. (Cuad. 2, Folio 12 y ss.)
4.2
Expediente T-1538658
1.
Carné de afiliación de Jennifer Vanessa Chaparro
a la EPS Saludcoop. (Folio 8)
2.
Certificado expedido por la EPS Saludcoop donde
consta que la accionante está afiliada desde el primero de Julio de 2003 (Folio
7)
3.
Declaración juramentada rendida por al
accionante ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, donde consta
que devenga menos de un salario mínimo y que se presentó una interrupción en el
pago de los aportes correspondientes al mes de noviembre de 2005 (folio 14).
4.
Liquidación de Prestaciones Económicas expedida
por la EPS Saludcoop, donde consta que la licencia inició el 31 de Julio de
2006 y que el salario base fue de $ 408.000,00 pesos(folio 6).
4.3
Expediente T-1539084
1.
Comprobante de rechazo de indemnización expedido
por la EPS SOS , donde se señala que la incapacidad inició el 27 de Agosto de
2006. (folio 3).
2.
Carné de afiliación de Dora Patricia Granada
Obando a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A, con fecha de Noviembre 21 de
dos mil cinco(folio 4)
3.
Formulario de afiliación e inscripción a la EPS,
donde se incluyó al hijo de la accionante, el 5 de septiembre de dos mil seis.
Y donde consta que su ingreso base de cotización es de $ 408.000,00 pesos.
(Folio 5)
4.
Formulario de afiliación e inscripción a la EPS
de Dora Patricia Obando con fecha del 16 de noviembre de 2005. (folio 6).
4.4 Expediente
T-1538373
1.
Formulario único de afiliación e inscripción al
régimen contributivo, con fecha del 1 de diciembre de 2005. (folio 1)
2.
Carné Coomeva EPS, con fecha de afiliación 4 de
abril de 2005. (folio 19)
3.
Historia Clínica materno perinatal. (folio 2)
4.
Formulario único de afiliación e inscripción al
régimen contributivo correspondiente a la hija de la accionante, recibido el 16
de Agosto de 2006 por la EPS. (folio 5)
5.
Epicrisis de la Clínica del Prado fechada el 16
de agosto de 2006 (folio 6).
6.
Formularios de autoliquidación de aportes.
(folio 7 a 18)
II. Sentencias objeto de revisión.
1. Expediente
T-1538829
1.1 Sentencia
de primera instancia:
Correspondió
conocer de la causa al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, que mediante
providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil seis, decidió amparar los
derechos invocados, al considerar que “la licencia de maternidad tiene por
finalidad, brindar a la madre (…) condiciones económicas y sociales que le
permitan recuperarse físicamente y cuidar a su hijo (…) en la época próxima y
posterior al parto, con las mismas condiciones como si se encontrara laborando”,
por lo que hace parte del mínimo vital y está ligada con el derecho a la vida
en condiciones dignas.
Al observar que
la accionante es una madre cabeza de hogar; que cotizó ocho meses anteriores al
parto; y que cotizó ininterrumpidamente los seis meses anteriores a la fecha
de acusación del derecho, “la negativa de la entidad accionada a reconocer y
pagar la licencia se funda en un argumento formal que se pretende hacer
prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial”. Por consiguiente, encontró
que los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
para ordenar el reconocimiento de la licencia se cumplieron.
1.2
Apelación:
La EPS interpuso
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para la
demandada la accionante no tiene derecho a la licencia, ya que reingresó a la
EPS, como cotizante independiente, cuando ya “tenía aproximadamente un mes
de embarazo”, por lo que le faltaron “por cotizar al sistema cuatro (4)
semanas más para poder acceder a la licencia deprecada”, conforme a lo
señalado por los decretos 806 de 1998 y 047 de 2000.
1.3 Segunda
Instancia:
Correspondió
conocer del recurso de alzada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva,
que mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de 2000
decidió revocar la sentencia de primera instancia, pues encontró que “la
falta de cotización por espacio de seis (6) semanas” hace que la negativa
de la EPS sea legítima y encuentra sustento en la normatividad vigente.
2. Expediente
T-1538658
2.1 Sentencia
de primera instancia:
Correspondió conocer
en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, que
mediante sentencia del 31 de octubre de 2006 resolvió no amparar el derecho
invocado. Consideró el A quo que al haberse presentado una interrupción de un
mes en las cotizaciones de la accionante y que al momento de reanudarlas, como
trabajadora independiente, ya había iniciado el proceso de gestación de su
hija, la conducta de la EPS al negar la licencia de maternidad se ajustó a
derecho, pues la accionante “no cumplió con el requisito de haber cotizado
ininterrumpidamente por el periodo total de la gestación”.
2.2 Sentencia
de segunda instancia:
El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta resolvió el recurso de alzada
interpuesto por la accionante. Mediante sentencia proferida el veintitrés de
noviembre de dos mil seis decidió confirmar la sentencia del A quo, por cuanto “[fue]
claro que la acciónate no cumplió con los requisitos legales exigidos para el
pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que no cotizó de manera
ininterrumpida como mínimo un periodo igual al periodo de gestación”, por
lo que encontró ajustada a derecho la conducta de la EPS.
3. Expediente
T-1539084
3.1 Sentencia
de Primera instancia:
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Décimo Penal Municipal de
Santiago de Cali. Mediante sentencia proferida el veintiséis de octubre de 2006
decidió negar el amparo deprecado, debido a que “existe un (…) régimen legal
y reglamentario que consagra (…) unos requisitos , que deben cumplir los
empleadores y radic[ó] el pago en éstos cuando cotizan por periodos inferiores
al de la gestación o lo hacen de manera inoportuna”. Al haber cotizado
solo 38 de las 40 semanas que duró su proceso de gestación, “la demandante
no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, pues el pago de la
cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la
licencia de maternidad por la EPS”.
3.2 Sentencia
de segunda Instancia:
Mediante
sentencia proferida el 12 de diciembre de dos mil seis, el Juzgado Tercero
Penal del Circuito resolvió confirmar la sentencia del A quo. Encontró el Ad
quem que al no ser la licencia de maternidad “un derecho que se genere por
el sólo hecho de dar a luz (…) sino que, (…) está indefectiblemente supeditado
a la conjugación de algunos requisitos adicionales, de rango legal pero de
lógica y necesaria observancia, uno de los cuales es, (…) que la afiliada haya
cotizado ininterrumpidamente al sistema durante el tiempo de gestación (…)”
, y que en el caso bajo estudio la accionante cotizó 38 de las 40 semanas que
estuvo embarazada, la EPS a la que se encuentra afiliada, no tiene el deber de
cancelar la licencia de maternidad.
4. Expediente
T-1538373
Correspondió
conocer de la causa al Juzgado Primero Civil Municipal, que mediante Sentencia
proferida el 14 de diciembre de dos mil seis, decidió negar el amparo
solicitado. Consideró la Juez de instancia que “la licencia de maternidad
comprendió el lapso transcurrido entre el 16 de agosto y el 8 de noviembre de
2006 y la acción de tutela se interpuso el 30 de noviembre de este año, en
vista de lo cual ya había concluido el término de la incapacidad por
maternidad, existiendo por ello un hecho superado”. Por tanto encontró que
no era “labor del juez de tutela ordenar el pago de la acreencia solicitada
cuando la inminencia del perjuicio ha cesado, siendo la jurisdicción laboral
(…) la instancia competente para solucionar el conflicto. (…)”
III. CONSIDERACIONES
Remitidos los expedientes a esta
Corporación, la Sala de Selección, mediante auto del veintitrés (23) de febrero
de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Por
medio del mismo auto, se decidió, además, la acumulación de los expedientes de
la referencia.
1. Problema jurídico y esquema de
resolución.
De acuerdo con
los antecedentes expuestos, esta Sala analizará el siguiente problema jurídico
para resolver los casos acumulados: ¿Hay vulneración a los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y la vida
digna, de una madre y su hijo cuando la entidad responsable de reconocer y paga
la licencia de maternidad se niega a hacer efectivo el pago correspondiente,
arguyendo que no se cumplió con el requisito de continuidad en la cotización
durante todo el periodo de gestación?
Para resolver el
problema anteriormente planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación respecto a: (i) objetivo y alcance de la licencia de maternidad para
proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la población recién
nacida, (ii) procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento
de la licencia de maternidad (iii) requisitos determinados en el ordenamiento
jurídico para que una madre pueda acceder al reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, (iv) interpretación jurisprudencial que se ha dado
respecto a estos requisitos; específicamente el requisito de la cotización
ininterrumpida, y (v) termino para interponer la acción de tutela buscando el
pago y reconocimiento de dicha prestación.
(i) La
licencia de maternidad: mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de
las mujeres y de la población recién nacida. (Reiteración de jurisprudencia).
Una de las obligaciones del Estado
Colombiano, originada no solo en la Constitución, sino por la aprobación y
posterior ratificación que éste ha hecho de múltiples tratados y convenios
internacionales, es la salvaguarda de los derechos de las mujeres y de la
niñez. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), incluyen dentro de su articulado,
obligaciones en cabeza de los Estados parte de conceder a la familia la más
amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y
mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.
Así mismo, incluyen la obligación de dar especial protección a las madres
durante un período de tiempo razonable antes y después del parto, esto mediante
la concesión de una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de
seguridad social[1].
De igual forma, la Constitución Colombiana desarrolló una cláusula
de especial protección a los grupos de población vulnerable –art. 13- y la
disposición superior del artículo 43 según el cual la mujer, durante el
embarazo y después del parto, goza de una especial protección por parte del
Estado y recibirá de éste un subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada.
Siguiendo estos lineamientos, la Corte Constitucional ha sido
enfática en definir la licencia de maternidad como un elemento idóneo para
salvaguardar derechos fundamentales de la madre y del neo nato, pues se trata
de una protección especial conferida a las mujeres durante la etapa de la
maternidad para que puedan recuperarse del esfuerzo físico y psicológico que
acarrea el proceso de gravidez y de parto, así como para que puedan brindarle
el cuidado necesario a sus hijos recién nacidos[2]. En este orden
de ideas, tal prestación es inescindible de derechos tales como la vida digna,
el mínimo vital y la salud de la madre y el recién nacido. Por esto, los mismos
imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las leyes que
los desarrollan no desconocen la importancia de la licencia de maternidad y no
pueden ser interpretados de forma contraria.
En
conclusión, aún cuando la licencia de maternidad es una prestación económica y
para acceder a la misma sea necesario cumplir determinados requisitos
previamente establecidos, el pago de tal prestación configura un derecho fundamental,
siendo así susceptible de protección por vía de tutela.
(ii)
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad. (Reiteración de jurisprudencia.)
La
procedencia de la acción de tutela para demandar el reconocimiento y el pago de
la licencia de maternidad ha sido analizada en reiteradas ocasiones por la
Corte Constitucional. Así, en sentencia T-947 de 2007[3]
se reiteró la jurisprudencia al respecto señalando:
“En
diferentes oportunidades, la Corte Constitucional[4]
ha sostenido que existe una protección doblemente reforzada en relación con los
derechos de la madre y su hijo, quienes forman una unidad cuando se trata de
acceder a los derechos constitucionales de los cuales son titulares.
Asimismo, a
través de la jurisprudencia, este Tribunal ha desarrollado algunas directrices
sobre la procedibilidad de la acción de tutela en casos en los cuales se
reclama ante el juez constitucional el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. De acuerdo con lo anterior, los temas a los que se ha referido la
jurisprudencia son[5]: (i) la
garantía del derecho al mínimo vital a través de la licencia de maternidad,
(ii) la responsabilidad de las E.P.S o del empleador en relación con el pago de
la licencia de maternidad y (iii) el período durante el cual una mujer puede
invocar o solicitar ante el juez constitucional el reconocimiento de la
licencia de maternidad.
De esta forma, la sentencia T- 549 de 2005[6]
reiteró como requisitos de procedibilidad de la tutela los siguientes:
“a. En principio se trata de un derecho
prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del
amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible
con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de
los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el
derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental
por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela.
(Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02). (Subrayas por fuera del original).
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la
madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97,
T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago es la
empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema
de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes
al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.
(Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad
promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto
aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00,
T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01,
T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).”
(iii)
Requisitos legales para el acceso al reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad.
La ley 100 de
1993 desarrolló las disposiciones emanadas tanto de la Constitución como de los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado. De esta forma, en
relación con la protección de los derechos a la salud y mínimo vital, así como
la obligación de prestar especial protección a las madres parturientas, “esta
ley consagró que la licencia de maternidad constituye una prestación económica
que responde a la contingencia causada por la situación de maternidad de las
mujeres. De acuerdo con el artículo 162 de la Ley ídem, el Plan de Salud
Obligatorio permitirá “la protección integral de las familias a la maternidad”[7]”[8].
El
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a los afiliados corresponde
al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las EPS, quienes
deberán aplicar el régimen señalado por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud (Art. 172 num. 8). No obstante, el conjunto de normas que regulan la
materia han establecido ciertos requisitos para que se haga efectivo el reconocimiento
y pago de la licencia.
Siguiendo los
lineamientos establecidos en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998[9],
así como en el artículo 3º del Decreto 047 de 2000[10]
y el mismo Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 236[11];
se desprenden los siguientes requisitos, que la Corte ha sintetizado en: (i)
haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii)
haber cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha
de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro
aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el
derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento[12].
Una vez se
cumplan estos requisitos, es obligación de las EPS reconocer y hacer efectivo
el pago de la licencia de maternidad.
(iv) Alcance
e interpretación de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que en razón al carácter y función de la licencia de maternidad, como
prestación que busca brindar protección a las madres y a sus hijos recién
nacidos, los requisitos legales exigidos no pueden ser entendidos como férreas
barreras que impidan el acceso de las mujeres a esta prestación, pues de lo
contrario se vulnerarían sus derechos y los de sus hijos. Por eso, respecto al
primer requisito citado, la sentencia T- 022 de 2007 señaló:
“[S]e puede afirmar que, al momento de interpretar y aplicar las
normas adjetivas que establecen periodos mínimos de cotización para efectos de
adquirir el derecho a determinadas prestaciones económicas de origen laboral,
como sucede con la licencia de maternidad, debe darse prelación absoluta a
los criterios materiales que rigen estas figuras jurídicas
consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre corresponden
con los elementos fácticos que rodean cada caso en particular.”
(…)
[C]omo la Corte lo viene sosteniendo en reciente jurisprudencia[13],
cuando el desfase en los aportes es irrisorio no es dable aplicar con absoluto
rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas
prestaciones, pues de lo contrario se estaría dando prevalencia a lo formal
sobre lo sustancial, siendo esto contrario a la propia Constitución.
De igual forma, la sentencia T 931 de
2003 (M.P. Clara Inés Vargas) señaló:
“(…)[L]a licencia de maternidad, es un derecho mínimo que tiene la
mujer y que el Estado está obligado a reconocer y proteger (artículos 43 y 53
de la Constitución), por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer
requisitos que hagan írrita la existencia legal de tal prestación. Negar la
licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupción de
11 días en su cotización es optar por la prevalencia de la forma sobre lo
verdaderamente sustancial, contrariando también el artículo 228 C.P.”
En este orden de ideas, si el juez de
tutela observa que el desfase en los aportes es insignificante, debe amparar el
derecho y ordenar el reconocimiento y pago de la prestación, pues debe dar
prelación a lo material –protección de la madre y su hijo- sobre lo formar –
número exacto de días cotizados-.
Así por,
ejemplo, en la sentencia T- 022 de 2007 se resolvió favorablemente las
pretensiones de la actora bajo el siguiente argumento: “De esta forma se
observa que, en el caso sub examine el lapso de 27 días es, de manera lógica,
inferior a un mes[14], lo que
lo hace insignificante (…). [S]e puede concluir que la razón dada por [la]
E.P.S. para negar la solicitud de pago de la licencia de maternidad (…) no está
justificada(…), pues el término durante el cual se presentó la interrupción en
los aportes (…) es irrisorio en comparación con el tiempo durante el cual la
accionante ha venido cotizando oportunamente a seguridad social en salud.”
En conclusión: la aplicación o
interpretación de normas que consagran periodos mínimos de cotización para
hacerse acreedor de determinadas prestaciones económicas no puede ser tal, que
vulnere derechos fundamentales. Si se tiene en cuenta que, según los requisitos
legales anteriormente señalados, las cotizaciones deben hacerse de forma
ininterrumpida durante todo el periodo de gestación; un mes se constituye en un
lapso insignificante frente a una vulneración de derechos fundamentales de las
personas.
(V) Término para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad mediante la acción de tutela. (Reiteración de jurisprudencia)
Un aspecto de particular relevancia para el caso bajo estudio y que
fue tratado en la sentencia T- 999 de 2003 y reiterado en la sentencia T - 549
de 2005 fue el referente a la oportunidad para interponer la acción de tutela.
Así, en dicha sentencia se reiteró:
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la
falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es
preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la
madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo, de conformidad con la última jurisprudencia planteada por esta misma
Sala, conforme a la cual “ siendo la voluntad del Constituyente que los
derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el
primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta
ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”.
En conclusión,
(I) si bien el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es en
principio un derecho de carácter prestacional, cuando su no reconocimiento y
pago afecta derechos fundamentales de la madre o del hijo, como por ejemplo la
vida o el mínimo vital, al ser el único sustento con el que ambos cuentan, se
torna en un asunto constitucionalmente relevante y por ende susceptible de ser
amparado a través de la acción de tutela. (II) En el ordenamiento jurídico
colombiano y por mandato expreso de la Constitución, prima lo material sobre lo
formal, por ende, una interpretación o aplicación rígida de las normas, que
lesione derechos fundamentales es inaceptable y debe ser reemplazada por una
que materialmente proteja los derechos fundamentales tanto de la madre como del
recién nacido. Por último (III), como fue indicado en la sentencia T-999 de
2003 el plazo para reclamar el derecho de la licencia de maternidad por vía de
tutela es de un año.
2. De los
casos en concreto
2.1 Expediente
T-1538829
De los hechos y
pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra que Alba Luz Chinchilla
Manrique, encontrándose afiliada en calidad de cotizante a la EPS Saludcoop
(Cuad. 1, Folio 4), dio a luz a su hijo el 11 de septiembre de 2006 (Cuad. 1,
folio 1). De igual forma, la EPS señala que la accionante reingresó a la misma
a partir de enero 25 de 2006 (Cuad. 1, folio 21).
La EPS negó el
reconocimiento de la prestación, aduciendo el incumplimiento del requisito
legal de cotización durante la totalidad del periodo de gestación, pues la
accionante había aportado el monto correspondiente a 34 semanas, siendo
su periodo de gestación de 38 (Cuad. 1, folio 6).
Así mismo, la
accionante declaró ser madre cabeza de familia y depender “únicamente y
exclusivamente de un salario para atender las necesidades básicas de [su] grupo
familiar.” (Cuad. 1, folio 2), manifestación que no fue desvirtuada por la
parte demandada, pero que encuentra como sustento el hecho de que la señora
Chinchilla Manrique no aparece en el índice de propietarios efectuado por la
Oficina de Registro de instrumentos Públicos del Circuito de Neiva (Cuad. 2,
Folio 12 y ss.)
El juez de
primea instancia amparó el derecho invocado, considerando que en el caso en
concreto, la licencia de maternidad hacía parte del mínimo vital de la madre y
del hijo, por lo que ordenó a la EPS reconocerla y pagarla. Tras el recuso de
alzada, interpuesto por la EPS, el amparo fue revocado por el Ad quem, pues el
juez de segunda instancia, para el que “la falta de cotización por espacio
de 6 semanas” hacía legítima la negativa de la EPS, no encontró violación
alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Es imperioso señalar que
EPS aducía falta de 4 semanas (Cuad. 1, folio 6) en las cotizaciones y no 6
como erróneamente adujo el Ad quem.
2.1.1 Encuentra la Sala que en el caso en concreto el mínimo vital de la
madre y el neo nato se vio afectado por la negativa de la EPS a pagar la
licencia de maternidad a que tiene derecho. Pues ella manifestó ser madre
cabeza de familia y sostener a su núcleo familiar con un salario mínimo que
devenga (Cuad. 1, folio 2). La situación económica de la familia se demuestra
además con el índice de propietarios efectuado por la Oficina de Registro de
instrumentos Públicos del Circuito de Neiva (Cuad. 2, Folio 12 y ss.), en el
cual no aparece la accionante.
2.1.2 Observa la Sala que el número de días que faltaron por cotizar es
inferior a un mes, pues la accionante aportó pagos correspondientes a 34
semanas, siendo su periodo de gestación de 38 (Cuad. 1, folio 6). Lo que
significa que el tiempo faltante es insignificante frente a la prevalencia que
deben tener los derechos fundamentales de la señora Chinchilla y de su hijo;
que se vieron vulnerados con la interpretación formal hecha por la EPS de los
requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia.
Al sustentar la
EPS su negativa de reconocer y pagar la licencia de maternidad con
interpretaciones jurídicas que hacen prevalecer lo formal sobre lo sustancia
–proteger a la madre y a su hijo-, vulneró los derechos fundamentales de estos,
pues en el caso en concreto la licencia de maternidad es el sustento económico
para que puedan llevar una vida digna y no puede negarse por faltarle 4 semanas
en las cotizaciones.
2.1.3 Al ser la Constitución la norma suprema en nuestro ordenamiento
jurídico, toda disposición de inferior jerarquía debe seguir sus lineamientos.
Esto implica que toda interpretación jurídica debe obedecer a las directrices
que la Constitución dispuso. Este principio encuentra sus sustento normativo en
el artículo 4º de la Constitución que señala “(…) [e]n todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las normas constitucionales.” (subraya fuera del
original).
Ahora bien, una
de estas directrices que irradian cualquier interpretación jurídica que se haga
en el ordenamiento son los derechos fundamentales. Al haber el juez de segunda
instancia efectuado una interpretación y aplicación formal de las normas que
regulan los requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, faltó en su deber de proteger los derecho fundamentales tanto de la
madre como del hijo, pues era evidente que dando importancia formal al número
de semanas faltantes –sólo 4- estaba dándole prelación a disposiciones
inferiores en vez de dársela a los derechos fundamentales de la accionante y de
su hijo.
De esta forma,
en el caso en concreto, una interpretación formal de las disposiciones que
sustentan la negativa de la EPS al reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, por un tiempo insignificante respecto al resto de semanas
cotizadas, debe desplazarse y ser remplazada por una aplicación material, que
proteja a la madre y al hijo.
El artículo 44
de la Constitución señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás, siendo fundamentales para estos el derecho a la vida,
salud y seguridad social, que indiscutiblemente se verán guardados al ser
reconocida la licencia de maternidad. Por tal razón, la Sala revocará la
sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva y en su lugar
ordenará a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
2.2
Expediente T-1538658
De los hechos
narrados y de lo probado en el proceso se desprende que Jennifer Vanessa
Chaparro Manjarrés se encontraba afiliada a la EPS Saludcoop desde el 1º de
Julio de 2003 (Cuad. 1, Folio 7). Su hijo nació el 31 de julio de 2006 (Cuad.
1, folio 6).
La EPS negó el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad debido a que en el periodo
de gestación se presentó una interrupción de un mes en las cotizaciones
correspondientes al mes de noviembre (Cuad.1 ,folio 14), que se debió a un
cambio de estado de dependiente a independiente.
Mediante
declaración juramentada rendida ante el Juzgado Cuarto Penal municipal de Santa
Marta, la accionante, manifestó devengar menos de un salario mínimo y ser madre
cabeza de familia (Cuad. 1, folio 14). Hecho que no fue desvirtuado por la
parte demandada.
Ambas instancias
en el proceso resolvieron negar el amparo solicitado por la señora Chaparro
Manjares, pues consideraron que al haberse presentado una interrupción de un
mes en las cotizaciones, se incumplía ese requisito legal, y por ende, la
negativa de la EPS fue legítima y ajustada a derecho.
2.2.1 Encuentra la Sala que la accionante es madre cabeza de familia, como
lo declaró el 13 de octubre de 2006 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal y
que devenga menos de un salario mínimo (Cuad. 1, folio 14), por lo que la no
cancelación de la licencia de maternidad vulnera su mínimo vital al igual que
el de su hijo, pues la ausencia de dicha prestación económica hace que no
puedan solventar los gastos que requieren.
2.2.2 Si bien a la accionante le faltó un mes por cotizar durante todo el
tiempo de gestación, es de advertir que se encuentra afiliada como cotizante
desde el 1º de Julio de 2003 (Cuad. 1, folio 7), contando entonces con un total
de 213 semanas de cotización al sistema, como lo certifica la EPS Saludcoop
(Cuad. 1, folio 15). Así mismo, esa interrupción, que se debió al cambio de la
accionante de cotizante dependiente a independiente, se produjo por consejo de
un asesor de la EPS, que le recomendó pagar a partir de diciembre de 2005
(Cuad. 1, folio 14). Como ya señaló anteriormente esta Sala, ninguna
interpretación de normas puede ser contraria a la protección debida a la madre
y al hijo, menos cuando el criterio formal obvia la realidad material por
hechos insignificantes como los días que la accionante no pagó en este caso en
concreto. Por tanto, y teniendo en cuenta que la accionante había aportado
hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, un total de 213
semanas resulta irrisorio el hecho de que haya dejado de cotizar, por consejo
de asesores de la entidad, sólo un mes; habiéndolo hecho de forma constante por
durante tres años.
2.2.3 Ambos jueces de instancia, aplicando criterios formales,
consideraron erróneamente que la actuación efectuada por la EPS, de negar la
licencia deprecada sustentándose en el requisito de cotización ininterrumpida
durante todo el periodo de gestación, se ajustaba a derecho; pues dicha
interpretación omite el hecho de que la accionante ya había cotizado un total
de 213 semanas incluyendo los pagos efectuados durante el periodo de gestación,
y que la negativa de reconocer la prestación afectaba sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna al ser madre cabeza de familia.
En este orden de
ideas, y encontrando que la negativa de la EPS vulneró el derechos fundamentales
de la accionante y de su hijo, es menester revocar las sentencias de instancia
y en su lugar conceder el amparo solicitado.
2.3
Expediente T-1539084
De los hechos
narrados y de la pruebas aportadas al proceso, vislumbra la Sala que Dora Granada
Obando, se encontraba afiliada a la EPS Servicios Occidentales de Salud (S.O.S)
desde el 16 de noviembre de 2005 (folio 6), correspondiendo su ingreso base de
cotización a un salario mínimo (folio 5).
Su hijo nació el
27 de agosto de 2006 (folio 8). La EPS demandada se negó a reconocer y pagar la
licencia de maternidad por no haber cotizado ininterrumpidamente durante todo
el proceso de gestación, pues se presentó una interrupción de dos semanas
(folio 16).
Ambas instancias
en el proceso de tutela resolvieron negar el amparo solicitado, pues
consideraron que la negativa de la EPS obedeció a un comportamiento legítimo
dentro del ordenamiento legal. Al haber cotizado 38 semanas de las 40 que duró
el proceso de gestación, se incumplió el requisito de cotización interrumpida
durante todo el tiempo de embarazo, por tal razón la accionante no tiene
derecho a que la EPS le reconozca y pague la licencia.
2.3.1 Encuentra la Sala que la accionante tiene un ingreso base de
cotización de un salario mínimo (folios 5 y 7), por tal razón, considera que al
habérsele negado la licencia de maternidad, con el argumento de interrupción en
las cotizaciones, se afectó su mínimo vital y el de su hijo recién nacido,
pues dependía de su salario para mantener su nivel de vida, que se vio afectado
con el advenimiento del neo nato y la negativa por parte de la EPS de pagar la
prestación económica.
2.3.2 Como ya se ha señalado en esta providencia, no es admisible una
interpretación o aplicación de una norma que haga prevalecer lo formal frente a
lo material. Si bien es cierto que a la accionante le faltaron 2 semanas
por cotizar, y que uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad es el pago ininterrumpido de las cotizaciones durante
todo el tiempo de gestación, también lo es que los días que faltaron no pueden
ser óbice frente a las necesidades que se producen tanto para la madre como
para el hijo tras el parto y que al no ser cubiertas afectan derechos
fundamentales como la vida digna y el mínimo vital. Comprende la Sala que al no
haberse efectuado el pago de la prestación y al devengar la accionante un
salario mínimo, su mínimo vital se vio indiscutiblemente afectado.
Al ser un deber
del Estado proteger tanto a la mujer parturienta como a su hijo frente a actos
de particulares que pongan en peligro o vulneren sus derechos fundamentales y
al ser evidente que la negativa de la EPS de reconocer y pagar la licencia de
maternidad obedece a criterios contrarios a los del Estado Social de Derecho Colombiano,
que hace prevalecer lo material sobre lo formal, es menester revocar las
sentencias de instancia que erróneamente negaron el derecho y en su lugar
ordenar a la demandada hacer efectivo el pago de la prestación a favor de la
accionante, pues el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
vulneró derechos fundamentales de la madre y de su hijo.
2.4 Expediente T-1538373
De los hechos y
pruebas aportadas al proceso, se desprende Carolina Londoño tuvo parto por
cesárea el 16 de agosto de 2006 (folio 20). La accionante se encontraba
afiliada a la EPS Coomeva desde el abril de 2005 (folio 19), pero se retiró en
junio del mismo año (folio 29), para volver a afiliarse el 1º de diciembre de
2005 (folio 29).
La EPS negó el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad aduciendo que la accionante,
al haber permanecido “[por] (…) un periodo de más de 7 meses (…)
retirada” y al haber reingresado el primero de diciembre de 2005, sólo
contaba “con 8 meses y 15 días de afiliación, como cotizante al sistema” (folio
29).
La única
instancia en el proceso de tutela, decidió negar el amparo solicitado aduciendo
que la accionante interpuso la acción de tutela vencido el “término de la
incapacidad por maternidad, existiendo por ello un hecho superado”. Por
tanto encontró que la acción era improcedente y que la actora debía acudir a la
jurisdicción laboral para solucionar el conflicto.
2.4.1 Encuentra la Sala, al igual que en los casos anteriores, que la EPS
negó la licencia de maternidad solicitada mediante una interpretación formal de
las disposiciones que regulan lo referente al reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad. Si bien es cierto que uno de los requisitos para
hacerse acreedora de dicha prestación es el pago ininterrumpido de las
cotizaciones durante todo el periodo de gestación, y que a la accionante le faltaron
2 semanas para cumplir con dicha exigencia, también lo es que el tiempo
faltante no puede constituirse en un obstáculo frente a las necesidades que la
madre debe solventar tras el parto, y de las que tanto ella como su hijo
dependen.
Por tal razón,
no es aceptable una postura que pretende hacer prevalecer rígidamente una
norma, que en el caso en concreto es contraria a los derechos fundamentales
tanto de la madre como del hijo. En este orden de ideas, la EPS demandada
vulneró los derechos fundamentales de la accionante y del neonato al negarse a
reconocer y pagar la licencia de maternidad.
2.4.2 Ahora bien, la sentencia de primera instancia fue resuelta de forma
negativa para la accionante, pues la acción de tutela fue interpuesta vencido
el “término de la incapacidad por maternidad”. Por tanto encontró el A
quo que la acción era improcedente y debía acudir a la jurisdicción laboral
para solucionar el conflicto. No obstante, como ya fue señalado por esta Sala,
al traer a colación la sentencia T-999 de 2003, el término para reclamar por
vía de tutela el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es de un
año, pues al haber sido la voluntad del Constituyente que los derechos de los
niños gocen durante el primer año de vida de una especial protección, el plazo
para hacer este reclamo no puede ser inferior a este término. Al haber
interpuesto la señora Londoño la acción tuitiva de derechos fundamentales el 30
de noviembre de 2006 (folio 21) y al haber nacido su hijo el 16 de agosto del
mismo año, es procedente la acción de tutela pues el término no estaba vencido
en ese momento.
En este orden de
ideas y al ser evidente que la negativa de la EPS vulneró derechos
fundamentales de la madre y del hijo, revocará la Sala la sentencia proferida
por el juez de primera instancia y en su lugar ordenará que se reconozca y
pague la licencia de maternidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Neiva el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis
(2006) en la causa instaurada por Alba Luz Chinchilla Manrique contra la
Saludcoop, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.
SEGUNDO:
ORDENAR a la EPS Saludcoop que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este
fallo, proceda a pagar a la actora Alba Luz Chinchilla Manrique el valor de la
licencia de maternidad que le corresponde.
TERCERO:
REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el veintitrés (23) de
noviembre de dos mil seis (2006) en la causa instaurada por Vanessa Chaparro
Manjarrés contra la EPS Saludcoop, y en su lugar CONCEDER el amparo
solicitado.
CUARTO:
ORDENAR a la EPS Saludcoop, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este
fallo, proceda a pagar a la actora Vanessa Chaparro Manjarrés el valor de la
licencia de maternidad que le corresponde.
QUINTO:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cali el doce (12) de diciembre de dos mil seis
(2006) en la causa instaurada por Dora Patricia Granada Obando contra la EPS
Servicio Occidental de Salud S.A y en su lugar CONCEDER el amparo
solicitado.
SEXTO: ORDENAR
a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación
de este fallo, proceda a pagar a la actora Dora Patricia Granada Obando el
valor de la licencia de maternidad que le corresponde.
SEPTIMO:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Medellín el catorce (14) de diciembre de dos mil
seis (2006), en la causa instaurada por Carolina Londoño Muñoz contra la EPS
Coomeva. Y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.
OCTAVO:
ORDENAR a la EPS Coomeva, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este
fallo, proceda a pagar a la actora Carolina Londoño Muñoz el valor de la
licencia de maternidad que le corresponde.
NOVENO:
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales dice: “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la
educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre
consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección
a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia
con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social…”. Así
mismo, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador aduce: “Artículo 9.
Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de
personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá
al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia
retribuida por maternidad antes y después del parto”.
[2] Al respecto consultar, entre otras, las siguientes
sentencias: T-022 de 2007,T-906 de 2006, T-383 de 2006, T-603 de 2006, T-.947
de 2005
[3] M.P. Jaime Araujo Rentería
[4] Sentencia T-999 de 2003.
[5] Consultar sentencias T-549 de 2005.
[6] M.P. Jaime Araujo Rentería
[7] El texto completo del artículo 162 señala: “El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea
las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los
habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en
las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso
y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
[8] Sentencia T 022 de 2007
[9] Artículo 63. “Licencias de maternidad. El derecho al
reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al
período de gestación”.
[10]“Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se
dictan otras disposiciones”. El
artículo 3 señala: “Períodos mínimos de cotización. Para
el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes
períodos mínimos de cotización: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para
acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad
general, los trabajadores dependientes deberán haber cotizado
ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas y los independientes
veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas
previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las
reglas de control a la evasión. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora
deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al
sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los
demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio
del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista
relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o
no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la
evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud…”
[11] “La trabajadora debe presentar al empleador un
certificado médico en el cual debe constar: El estado de embarazo de la
trabajadora; La indicación del día probable del parto; La indicación del día
desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha
de iniciarse dos semanas antes del parto”.
[12] Ver también: sentencias T-408 de 2006, T- 360 de 2006, T-947 de 2005,
T-921 de 2005, T- 444 de 2005 y T-641 de 2004 entre otras
[13] Sentencias T- 872 de 2006, T-1010 de 2004 y T-931 de 2003
[14] Tiempo definido por reciente
jurisprudencia para considerar, en casos como el presente, irrisorios los
interregnos inferiores. Al respecto ver la sentencia T-872 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.