T-375-05
T-890.859
Sentencia T-375/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Protección especial al menor
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente T-1017561
Acción de tutela instaurada por MARTHA
LILIANA CASTRO GÓMEZ contra COMPENSAR E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos
mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Veinticuatro Civil
Municipal y Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Martha Liliana Castro Gómez contra Compensar E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Del material probatorio que consta en el expediente se
pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
a)
La señora Martha Liliana Castro Gómez está afiliada al Sistema General de
Seguridad Social, en el Régimen Contributivo a través de Compensar E.P.S, desde
el 10 de agosto de 2000. El pago de los aportes de la accionante al Plan
Obligatorio de Salud los efectúa su empleador, “Empresa Álvaro García García
NIT. No. 11307925"[1].
b) De conformidad con el Decreto 1406 de
1999, el empleador debe cancelar los aportes para seguridad social de la
tutelante el sexto (6º) día hábil de cada mes. Las cotizaciones
correspondientes a los meses de junio de 2003 a abril de 2004, fueron
efectuadas por el empleador de la actora en las siguientes fechas[2]:
“[Junio de
2003: 11 de junio.
Julio de 2003:
10 de julio.
Agosto de
2003: 12 de agosto.
Septiembre
de 2003: 09 de septiembre.
Octubre de
2003: 14 de octubre.
Noviembre de
2003: 10 de noviembre.
Diciembre de
2003: 11 de diciembre.
Enero de
2004: 02 de enero.
Febrero de
2004: 11 de febrero.
Marzo de
2004: 03 de marzo.
Abril de
2004: 12 de abril]”.
c) El cinco (5) de marzo de 2004, un
facultativo del Hospital Universitario Clínica San Rafael emite la orden médica
número 972693, en la que confiere a la tutelante una "[l]icencia de
maternidad por 84 (ochenta y cuatro) días, a partir de marzo 4/04 (...)" -folio 22, cuaderno II del expediente-.
d) Mediante derecho de petición del 20
de abril de 2004, la accionante solicita al Departamento de Incapacidades y
Reembolsos de la EPS Compensar, el pago de la licencia por maternidad a la que
dice tener derecho, como quiera que cotizó ininterrumpidamente al Sistema a
través de su empleador -folio 5, cuaderno II del expediente-.
e) En escrito del 23 de abril de 2004,
la EPS demandada informa a la actora, entre otras, lo siguiente:
"[p]ara dar
cumplimiento al requisito, se revisó la oportunidad en el pago de los aportes,
con base en lo establecido en el Decreto 1406 de 1999; que en el caso de la
empresa ALVARO GARCÍA con Nit. 11.307.925 clasificada como pequeño aportante,
debe realizarse el 6º día hábil de cada mes, encontrando que:
En septiembre de 2003
debía cancelar el 8 y canceló el 9;
En octubre de
2003 debía cancelar el 8 y canceló el 14;
En diciembre de
2003 debía cancelar el 8 y canceló el 11 y
En febrero de
2004 debía cancelar el 9 y canceló el 11"
Es preciso
recordar que las EPSs somos simplemente intermediarias en el pago, razón por la
cual nuestra responsabilidad es mayor, pues solo debemos autorizar y pagar
aquellas incapacidades causadas con el incumplimiento de todos y cada uno de
los requisitos establecidos previamente en la ley, máxime si se tiene en cuenta
que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ostentan el
carácter de públicos.
Por lo anterior
no es viable acceder a su solicitud de reembolso de la licencia de maternidad,
por no cumplir con los requisitos legales establecidos para ello".
f) Para el año de 2004, el ingreso base
de liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social equivalía a
$358.000, remuneración que percibe por su labor de empleada doméstica[3].
2. La demanda
La señora Martha Liliana Castro Gómez
solicita el amparo constitucional, en razón de que la EPS Compensar le niega el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que dice tener derecho,
argumentando que en el periodo de gestación, su empleador efectuó algunas
cotizaciones por fuera de los plazos límite establecidos en la Ley.
Agrega que “[n]unca,
desde el momento de afiliación y pago de aportes a la EPS se recibió
comunicación alguna por parte de COMPENSAR donde se informara sobre la mora en
la cual estaba incurriendo supuestamente mi empleador(…)". Lo que es más, "soy una mujer que
deriva su sustento y el de sus hijas del producto de su trabajo como empleada
del servicio doméstico y al no recibir el dinero que se me adeuda por parte de
la EPS COMPENSAR, como es lógico deducir estoy PONIENDO EN PELIGRO LA VIDA de
mis hijas -menores de edad- de dos meses y siete años respectivamente y la mía
propia al no poderles suministrar la alimentación NECESARIA".
Con fundamento en la jurisprudencia
constitucional, solicita al Juez de instancia que “se ordene de manera
inmediata a la EPS COMPENSAR el pago de la totalidad de los dineros que se me
deben por concepto de la licencia de maternidad".
3. Material probatorio
-Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la
menor Jessica Vanessa Páez Castro, hija de la accionante –folio 23, cuaderno
II del expediente-.
-Fotocopia de los carné de afiliación de
la señora Martha Liliana Castro y de sus beneficiarias, las menores Lina
Michelle y Jessica Vanessa Páez Castro, al POS de Compensar EPS –folio 24,
cuaderno II del expediente-.
-Fotocopia de la solicitud de pago de la
incapacidad por maternidad del 20 de abril de 2004, elevado por la accionante a
la EPS de Compensar -folio 5, cuaderno II del expediente-.
-Fotocopia de la contestación del escrito
de solicitud de pago de la licencia de maternidad de la actora -folios 20 y
21, cuaderno II del expediente-.
-Fotocopia de los formularios de
autoliquidación de aportes de Compensar EPS de los meses de junio de 2003 a
abril de 2004, a nombre de la señora Martha Liliana Castro Gómez –folios 6
al 19, cuaderno II del expediente-.
4.
Contestación de
la demandada
El señor Jesús Fernando López Bravo, abogado de la
Oficina Jurídica de la Caja de Compensación Familia -Compensar EPS, interviene
en el presente asunto para defender la actuación de la entidad promotora, toda
vez que la negativa de pago de la licencia de maternidad tiene fundamento en la
Ley, la cual dispone que el pago de los aportes debe efectuarse el 6º día hábil
de cada mes y que el empleador no puede constituirse en mora por un periodo
superior a 4 de los 6 meses anteriores a la fecha en que se causó el derecho al
pago de la incapacidad.
Agrega que en el caso concreto, el empleador se
constituyó en mora los meses de septiembre, octubre, diciembre de 2003 y
febrero de 2004, periodos de cotización correspondientes a la etapa de
gestación, por ende el incumplimiento o mora del empleador lo obliga a asumir
por su cuenta el pago de la licencia reclamada por la accionante.
De igual manera, sostiene que el reconocimiento de la
incapacidad por maternidad que efectúa la entidad promotora no se hace a favor
de la trabajadora si no de su empleador directamente "(...) SI SE
CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA DEVOLUCIÓN DEL VALOR QUE DEBIÓ PAGAR SIN
RETRASO SU TRABAJADORA CON OCASIÓN DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD, PUES SE
ENTIENDE ACORDE CON LAS NORMAS DEL TRABAJO QUE LE CORRESPONDE A ÉL ASUMIR LA
PRESTACIÓN INDEPENDIENTEMENTE DE QUE CON POSTERIORIDAD LA EPS REEMBOLSE LO
PAGADO SI CUMPLE, REPITO, LOS REQUISITOS DE LEY, EN CONTRARIO SE ENTIENDE QUE
DEBE ASUMIR EL COSTO DE LA LICENCIA YA PAGADA A SU TRABAJADORA".
Así las cosas, asegura, que la solicitud de protección
constitucional es improcedente, dado que se trasladó en cabeza de la Empresa
Alvaro García García, la responsabilidad del reembolso de la incapacidad o
licencia de maternidad.
5. Decisión que se revisa
5.1 Decisión de primera instancia
En sentencia del 16 de junio de 2004, el Juzgado
Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá concede el amparo del derecho
fundamental al mínimo vital de la accionante y de su recién nacido hijo, en
consideración a la jurisprudencia constitucional expuesta en la Sentencia T-999
de 2003[4].
En consecuencia ordena que “(…) en el término de un
(1) día, contabilizado a partir de la notificación de este fallo, le cancele a
la accionante el valor correspondiente a la licencia de maternidad por el
término que por ley le corresponda”.
5.2 Impugnación
La entidad promotora demandada impugnó la Decisión de
primera instancia, alegando que no está obligada al reembolso de las sumas por
incapacidad por maternidad de la accionante, con ocasión a la mora patronal,
por lo que la cancelación de la prestación reclamada en sede de tutela le
corresponde a el empleador.
5.3 Decisión de Segunda Instancia
Mediante Fallo del 4 de octubre de 2004,
el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá revocó la Decisión de primera
instancia y en su lugar, negó el amparo solicitado, por considerarlo
improcedente, en cuanto quien tenía a su cargo el pago de los aportes a nombre
de la actora, los efectuó extemporáneamente en cuatro periodos de cotización
dentro de la etapa de gestación, por lo que perdió el derecho al pago de la
licencia de maternidad.
II. Consideraciones y
Fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia
que se reseña, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
auto del seis (6) de diciembre del año 2004, proferido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Doce de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
El asunto bajo estudio plantea el reclamo de amparo
constitucional de la señora Martha Liliana Castro Gómez, quien asegura que su
derecho al mínimo vital está siendo vulnerado por la EPS Compensar, a la que
está afiliada como dependiente, al negarse a pagar la licencia de maternidad a
la que dice tener derecho, con el argumento de que en la etapa de gestación su
empleador incurrió en mora en (4) periodos de cotización, en la medida en que
se encuentra en incapacidad económica y su empleador efectuó los descuentos
para pago de aportes por nómina.
El Juez de segunda instancia revocó la
decisión que ordenaba el pago de la licencia de maternidad, en consideración a
que el amparo de tutela se torna improcedente, porque la actora solicitó el
pago de dicha prestación vencido el término legal establecido para el efecto,
como quiera que la subsistencia mínima vital de la accionante como la de sus
hijas está garantizada, al reincorporarse a su trabajo y estar percibiendo
cumplidamente las sumas correspondientes por concepto de salario.
En estas circunstancias, la Sala verificará la
procedencia del amparo de tutela, al estar comprometido el mínimo vital de la
accionante y el de su grupo familiar (dos hijas menores de 2 meses y 7 años), y
en atención a la especial protección de que tratan los artículos 43 y 50 de la
Carta Política.
Para el efecto, será reiterada la jurisprudencia
constitucional según la cual el allanamiento a la mora de las entidades
prestadoras de salud tiene lugar cuando, sin objeción, reciben el pago
extemporáneo de aportes, circunstancia que determina su obligación de reconocer
y pagar la licencia de maternidad.
3. Reiteración de jurisprudencia
Procede
la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como
quiera que la acción fue instaurada dentro del plazo de que trata la
jurisprudencia constitucional y está comprometido el mínimo vital de quien acciona
Esta Corporación desde sus inicios, ha propugnado por
la especial protección de quienes por diversas circunstancias se hallan en
estado de indefensión o vulnerabilidad, como lo son el grupo social de las
mujeres en estado de embarazo y de los recién nacidos.
En tal sentido, la Sala Octava de Revisión[5] ha dicho que la mujer
en estado de embarazo se hace acreedora a la especial asistencia y protección
estatal y en consecuencia, puede invocar la intervención del juez
constitucional para su concreción y restablecimiento de sus derechos, dicha
protección obedece a razones concretas que la jurisprudencia constitucional
expone, entre otras, en la Sentencia T-210 de 1999, con ponencia del doctor
Carlos Gaviria Díaz, de la que se resalta el siguiente aparte:
“La Constitución de 1991 en su artículo 43 establece
que la mujer, durante el embarazo y después del parto, gozará de especial
asistencia y protección del Estado y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada; protección íntimamente
relacionado con derechos fundamentales no sólo del menor sino de la madre, dado
que el mínimo vital de éstos puede verse afectado en este período.[6] b) La licencia de
maternidad es un término genérico que incluye el descanso y el pago del salario
que hubiese devengado durante el mismo período; su objeto es la manutención de
la madre y del recién nacido para que el restablecimiento de la madre sea
posible, ya que de no darse se pondría en peligro la salud de ésta y del recién
nacido. c) El derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica por
maternidad no es un derecho de rango legal cuando amenaza el mínimo vital de la
madre y del recién nacido y, en consecuencia, la ley no puede establecer
requisitos que lo desconozcan o dilaten su reconocimiento”.
Con todo, esta Corte adoptó a través de la
Sentencia T-999 de 2003 un criterio más flexible y compasivo de la mujer y del
recién nacido, pues no solo procura la protección de sus derechos, sino el
amparo en sede de tutela de su derecho al mínimo vital, dentro del año
siguiente al alumbramiento[7],
al considerar que “(…) la licencia de maternidad se concede en interés de la
genitora, pero especialmente en interés del niño y sirve para atender
necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las
de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que
los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante
el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar
el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido
en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo
había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”[8].
Lo anterior, en razón de que la Sala Primera de
Revisión articuló la anterior jurisprudencia constitucional con los dictados
constitucionales relativos a la protección especial al recién nacido, dentro
del primer año de vida, de donde concluyó que la vulneración del mínimo vital
de la madre y de su hijo por el no pago de la licencia de maternidad puede
tener lugar “(…) dentro de un término igual al establecido para la
protección especial del recién nacido, es decir, de un (1) año, contado a
partir del alumbramiento, sin que para ello importe que hayan transcurrido más
de tres meses después del nacimiento del hijo[9]”.
Ahora bien, en relación con los preceptos que regulan
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud las fechas para que los
empleadores efectúen las cotizaciones en seguridad social de sus trabajadores,
atendiendo el número de NIT (art. 21 Capítulo II del Decreto 1804 de 1999),
esta Corporación ha sostenido que su establecimiento obedece “a un fin más
ilustrativo que impositivo”, de manera que tales plazos importan para
efectos de constituir en mora al empleador, y no para que con ocasión al pago
extemporáneo de aportes o mora patronal, la EPS declare la pérdida del derecho
prestacional.
En contraste, la Corte ha entendido que de no
requerirse en mora al empleador para el pago de los aportes de su trabajador,
la EPS se ha allanado a la mora, y por lo mismo, la conducta de la entidad
promotora se ha de orientar al reconocimiento y pago de la incapacidad por
maternidad, en la medida en que la extemporaneidad en el pago de aportes como
el requerimiento en mora para que sean oponibles, deben adelantarse en tiempo[10].
En los términos anteriores, el derecho al mínimo vital
de la madre y del recién nacido han de ser protegidos porque i)
las entidades promotoras están obligadas a reembolsar la prestación económica
por incapacidad por maternidad, a la cotizante dependiente, si ha cotizado
durante todo el periodo de gestación, sin excepción (num. 2°, art. 3°
Decreto 47 de 2000), y ii) cuando el amparo constitucional ha
sido reclamado dentro del año siguiente a la fecha del parto. En todo caso, la
tutela será concedida no solo para asegurar la subsistencia mínima vital de la
madre y su recién nacido, sino en atención de los principios constitucionales
que reconocen el estado de debilidad manifiesta y especial protección
constitucional de la mujer embarazada y de su hijo[11].(Subrayas nuestras)
Frente al caso concreto, la Sala encuentra
probado que la empresa Álvaro García García retuvo los aportes de la accionante
durante cuatro periodos de cotización[12],
no obstante, la actora cotizó durante todo el periodo de gestación al Sistema
de Seguridad en Salud a través de Compensar E.P.S. Cabe anotar que el valor de
los tales periodos de cotización fueron descontados a la accionante, por
nómina.
Al mismo tiempo comprueba que Compensar
E.P.S. recibió, sin oposición, las sumas de dinero consignadas por la empresa
Álvaro García García por concepto de pago de aportes en nombre de la señora
Martha Liliana Castro Gómez, por lo que esta Sala entiende que la EPS se allanó
a la mora patronal.
Por último, la Sala verifica la siguiente
situación fáctica de la accionante: (1) que instauró la presente acción para reclamar
el pago de la licencia de maternidad, dentro del año siguiente a la fecha en
que dio a luz a su hija Jessica Vanessa Páez Castro; (2) que sus ingresos lo
constituyen las sumas de dinero que recibe por concepto de salario, el cual
equivale al salario mínimo legal y (3) que su mínimo vital y el de su núcleo
familiar, compuesto por dos hijas menores de 2 meses y 7 años, está siendo
vulnerado con la negativa de Compensar EPS.
Así las cosas, la Sala revocará la decisión de segunda
instancia, en cuanto i) desconoce los principios constitucionales
relacionados en esta Sentencia, en especial aquellos que reconocen a la mujer
embarazada y al recién nacido, como sujetos en estado de franca debilidad e
indefensión, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea una
cuestión indiscutible y ii) contraría la jurisprudencia
constitucional que reconoce la posibilidad de que dentro del año siguiente al
alumbramiento, previo cumplimiento de las cotizaciones en los términos
señalados anteriormente, la madre reclame en sede de tutela el pago de la
licencia de maternidad por estar comprometida su subsistencia mínima vital y la
de su hijo recién nacido. En consecuencia, será confirmado el fallo de tutela
de primera instancia que concede el restablecimiento del derecho al mínimo
vital de la tutelante y el de su hija recién nacida, al ordenar el pago de la
licencia de maternidad pretendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la
Sentencia del 4 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Bogotá y en consecuencia, CONFIRMAR la providencia proferida
por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá el dieciséis (16) de
junio de 2004, en cuanto concedió la protección constitucional del derecho al
mínimo vital de Martha Liliana Castro Gómez y de su recién nacida hija, Jessica
Vanessa Páez Castro.
Segundo.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] folio 36, cuaderno II del expediente.
[2]
folios 6 al 16, cuaderno II
del expediente.
[3]
folio 6, cuaderno II del
expediente.
[4]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[5]
Mediante la Sentencia T-467 de
2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6]
En igual sentido consultar, entre otras, T-568/96;T-662 y 270 de 1999; T-139/99
[7]
La anterior posición de esta Corte, consideraba procedente el reclamo de amparo
para el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando fuera propuesto
dentro del plazo de los tres meses siguientes a la ocurrencia del parto, por lo
que cualquier vulneración al mínimo vital vencido dicho término, era superada
con el reintegro de la accionante a sus actividades laborales.
[8]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[9] Cfr. Sentencia T-897 de 2004, M.P. Álvaro
Tafur Galvis, que reitera la Sentencia T-999 de 2003, con ponencia del
Magistrado Jaime Araujo Rentería.
[10] Cabe recordar que de imputarse el
incumplimiento en las cotizaciones al empleador, la EPS no es responsable del
pago de la licencia y en consecuencia, aquél queda obligado a hacerse cargo del
pago de la licencia de maternidad (inciso 2° del numeral 2°, art. 3° del
Decreto 47 de 2000).
[11]Se pueden estudiar, entre otras, las
sentencias T-568 de 1996, T-139 y T-365 de 1999, T-467 y T-1168 de 2000, T-1002
de 2001, T-707 de 2002 y T-605
de 2004.
[12] Teniendo en cuenta que de conformidad con
el Decreto 1804 de 1999, tal obligación debió efectuarse el sexto día (6°) día
de cada mes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.