T-375-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-375/03
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalafón
docente
ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripción y ascenso en
el escalafón docente/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para
inscripción y ascenso en el escalafón
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ascenso al escalafón
docente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-688387
Acción de tutela instaurada por Luz María
González contra el Gobernador del Valle y el Secretario de Educación
Departamental.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de mayo dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia
de Roldanillo - Valle -, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz
María González contra el Gobernador del Valle y el Secretario de Educación
Departamental.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Luz María González, interpuso acción de tutela contra el Gobernador del
Valle y el Secretario de Educación Departamental, por considerar vulnerado su
derecho fundamental de petición, en razón a que no le ha sido resuelta una
petición de ascenso en el escalafón docente.
Fundamentó
su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
El
27 de diciembre de 2001 radicó una petición de ascenso al grado 10 en el
escalafón docente y para la fecha de presentación de la acción de tutela
(noviembre 18 de 2002) no había sido resuelta de fondo su petición. Indica que
si bien es cierto la Ley 715 de 2001 dejó sin vigencia las normas que
reglamentaban el funcionamiento de la Juntas Seccionales de Escalafón, también
lo es que la misma Ley estableció que las modificaciones efectuadas al
escalafón regirían desde al primero de enero de 2002, y que esos cambios no
afectarían su situación personal. Agregó que la Ley 715 de 2001 ordenó la
creación de un órgano encargado de resolver las solicitudes de ascenso en el
escalafón docente, pero mientras esto ocurre la responsabilidad recae en la
autoridad nominadora, pues un requisito de forma no puede afectar de manera
alguna los derechos de los docentes.
Concluyó
indicando que la vulneración de derecho de petición en el presente caso le
perjudica notablemente, pues se le está negando la posibilidad de obtener un
ascenso en el escalafón docente, que le mejoraría profesionalmente y le
representaría un aumento salarial. Por lo anterior, solicita en consecuencia se
ordene a las entidades aquí demandadas que resuelvan de fondo su petición, es
decir que emitan un acto administrativo que conceda o niegue su ascenso en el
escalafón.
II.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
La
Oficina Seccional de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación
Departamental del Valle del Cauca, en oficio fechado el 14 de noviembre de
2002, dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo -Valle-, informó
que las solicitudes de ascenso, inscripción y homologación de títulos radicados
del 21 de diciembre en adelante serán resueltas conforme a lo dispuesto por la
Ley 715 de diciembre 21 de 2001, por lo que la documentación aportada el 27 de
diciembre de 2001 por la señora Luz María González será estudiada de acuerdo a
esta Ley.
Agregó
que en la medida que sea reglamentada la Ley 715 de diciembre 21 de 2001,
resolverá de fondo la petición de la demandante, emitiendo el acto administrativo
que le concede el grado requerido en el escalafón docente. Lo anterior en
concordancia con el artículo 2º del decreto 300 de febrero 22 de 2002, que
reglamentó la Ley 715 de 2002 y que dice que: “LAS SOLICITUDES DE
INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE PRESENTADAS A PARTIR DE LA
VIGENCIA DE LA LEY 715 DE 2001, SOLO PODRÁN SER TRAMITADAS UNA VEZ SEA EXPEDIDO
POR EL GOBIERNO NACIONAL EL CORRESPONDIENTE REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL
NUMERAL 6.2.15 DEL ARTÍCULO 6º, Y EL NUMERAL 7.15 DEL ARTICULO 7º DE LA CITADA
LEY”.
III.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El
Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo -Valle-, en sentencia de noviembre
25 de 2002 negó la protección solicitada por la señora González, consideró que:
“…como quiera que la solicitud de ascenso de la accionante tal como se dijo fue
radicada el 27 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto 300 del 22 de febrero de 2002, sólo podrá ser tramitada una vez sea
expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se
refirieren el numeral 6.2.5 del artículo 6 y el numeral 7.15 del artículo 7 de
la Ley 715 de 2001”
IV.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 3, copia de la Resolución 014434 de 1982
mediante la que la señora Luz María González quedó inscrita en el Escalafón
Nacional.
-
A folio 4, copia del comprobante de entrega de
solicitud de ascenso en el escalafón docente y copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Luz María González.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Alcance del derecho de petición en los
casos de ascenso en el escalafón docente.
En sentencia T-377 de 2000[1] se
especificaron algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido
precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
“ El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“El núcleo esencial del derecho de petición
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva
para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.”
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza
funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera
contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un
medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse
de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no
actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el
Legislador lo reglamente.
“g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se
cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta.” (Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994)..
Como complemento a los criterios básicos de
aplicación señalados, en otras decisiones la Corte agregó que (i) la falta de
competencia de la entidad ante quien se presenta la petición en ningún caso la
libera del deber constitucional de dar respuesta efectiva a la solicitud [2] y
(ii) que la respuesta a la petición presentada tiene que ser notificada en
debida forma.[3]
3. Caso concreto. Hecho superado.
Debe determinar la Sala si en el caso que
revisa se ha violado o no el derecho de petición, presentado por la accionante
ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, por cuanto pese a que han
transcurrido once meses, su solicitud de ascenso en el escalafón docente no ha
sido resuelta. La entidad accionada esgrime que en virtud de la expedición de
la Ley 715 de 2001, que suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, la aprobación
de ascensos quedó sujeta a la reglamentación efectuada por el Gobierno
Nacional; reglamentación que no se ha efectuado a la fecha de presentación de
la tutela revisada.
La Corte Constitucional mediante sentencias
T-1095 y 1105 de 2002 se ha ocupado de asuntos similares, haciendo las
siguientes consideraciones que ahora se reiteran:
En efecto, como lo afirma la entidad
demandada, la Ley 715 de 2001, suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón,
encargadas de aprobar y efectuar inscripciones, reinscripciones, y ascensos en
el escalafón docente. La mencionada Ley asignó dicha competencia a las
entidades territoriales, quienes estarán llamadas a ejercerla de acuerdo con la
reglamentación que pare el efecto deberá expedir el Gobierno Nacional. Así, en su
artículo 7 numeral 7.15, la precitada Ley estableció:
“Para efectos
de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial
determinará la repartición organizacional encargada de esta función de
conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”.
Ahora bien, en
cumplimiento del mandato legal contenido en la norma citada, el Gobierno
procedió a reglamentar la materia y expedió el Decreto 300 del 22 de febrero de
2002, a través del cual autorizó tramitar y decidir las solicitudes radicadas
antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001.
El artículo
primero del Decreto 300 de febrero de 2002, señaló que: “una vez las
entidades mediante acto administrativo, determinen la repartición
organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y
ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver las solicitudes
radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicación de la
parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a
la fecha de la radicación de los documentos”.
De igual manera, en su artículo segundo
dijo: “las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente,
presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, sólo podrán ser
tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente
reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6 y el numeral 7”.
Así, en cumplimiento al artículo 1 del
Decreto 300 de 2001, la Gobernación del Valle del Cauca, expidió el Decreto 940
de junio de 2002, que dispuso:
“Artículo primero : Asignar a la Secretaría
de Educación Departamental del Valle del Cauca, la función de estudiar y
decidir las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón.
Artículo Segundo : El trámite de
sustanciación de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón
estarán a cargo del grupo de trabajo del escalafón docente adscrito a la
Subsecretaría del Recurso Humano o de la dependencia que haga sus veces”.
Se advierte que todas estas disposiciones
atribuían la competencia para resolver de fondo las solicitudes de ascenso
presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001; vigencia que
conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-618 de 2002, en
la que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 113 de la citada Ley,
es del 1 de enero de 2002.
Finalmente,
resta mencionar que el 19 de junio de 2002 en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el
Presidente de la República expidió el Decreto 1278 del mismo año, por medio del
cual regula el Estatuto de Profesionalización Docente y señaló que:
“Artículo 17. Administración y vigilancia
de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los
servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento
continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al
mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y
competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales
certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las
reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La
segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el
Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una
repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y
ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales,
con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada
grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las
novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
“Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial
superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a
evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo
36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la
disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No
podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad”. (Se subraya).
Según lo interpretó la Corte en las
sentencias reseñadas “ por medio de este Decreto, el Gobierno radicó en
cabeza de las entidades territoriales certificadas la administración y
vigilancia de la carrera docente, así como la inscripción y ascenso de los
docentes y directivos estatales. En consecuencia, la determinación
de si son las Secretarías de Educación de los entes territoriales certificados,
las encargadas de resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón docente
presentadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, es un asunto
que deber ser reglamentado por el Gobierno Nacional, tal como lo indica
igualmente el artículo segundo del Decreto 300 de 2002.
Ahora bien, en el presente caso, se trata
de una solicitud de ascenso al grado 10 de escalafón docente, presentada el 27
de diciembre de 2001. Es decir, correspondía a las peticiones radicadas antes
de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y por ello la entidad accionada estaba en
la obligación de responderla de conformidad con los lineamientos y competencias
señalados por el Decreto 940 de junio de 2002, dictado por el Gobernador del
Valle del Cauca.
Pasados once meses, sin obtener respuesta
alguna a su petición, la interesada presentó acción de tutela por considerar
vulnerado su derecho de petición. En el trámite de la tutela, la Secretaría de
Educación del Valle del Cauca, informó al juez de instancia, que la solicitud
de ascenso “en el escalafón docente presentada por la señora LUZ MARIA
GONZALEZ se sustanciarán y aprobarán acorde al reglamento que expida el
Gobierno Nacional, por disposición de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001.”
Sin embargo, la Secretaría de Educación
hizo llegar al Despacho del Magistrado Sustanciador copia de la resolución
A-93069 del 03 de diciembre de 2002, por medio de la cual se había efectuado
ya el ascenso en el escalafón docente requerido por la demandante. Vale decir,
que en aplicación al término de vigencia de la Ley 715 de 2001, precisado por
la sentencia C-618 de agosto de 2002 como el 1 de enero de 2002, la solicitud
de la demandante presentada el 27 de diciembre de 2001, antes de la vigencia de
la Ley, fue resuelta de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 940 de
junio de 2002.
A pesar de que se configura un hecho superado
por cuanto la solicitud de la accionante ya fue satisfecha por la entidad
correspondiente, advierte la Sala que la Secretaría de Educación efectivamente
vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no existir al
momento de presentar la tutela, y pasados once meses desde la radicación de su
petición, un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resolviera su
solicitud de ascenso en el escalafón docente. Sin
embargo, ante la existencia de un hecho superado, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e
inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo
deberá negarse[4].
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo -Valle-, en la
tutela instaurada por la señora Luz María González.
Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.