T-375-01
Sentencia T-375/01
Sentencia T-375/01
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes Nos.:
T-399686
T-399806
T-399798
T-400051
T-399792
T-399807
T-399799
T-400053
T-399793
T-399808
T-399800
T-400054
T-399794
T-400044
T-399801
T-400267
T-399795
T-400047
T-399804
T-402015
T-399797
T-400048
T-399805
T-402016
Acciones de tutela
instauradas por los señores Orlando Correa Herrera y otros contra el
Departamento de Caldas y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes
de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, del Consejo Superior
de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del Tribunal Superior
-Sala Laboral- de Manizales, del Consejo Seccional de la Judicatura -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, en relación con las acciones de tutela
impetradas contra el Departamento de Caldas y otros, por los señores:
Orlando Correa Herrera
Clemencia Sánchez de Giraldo
Luis Hernando Rodríguez García
María Nidia Osorio Giraldo
Ana Beiba Ramírez Franco
Olga García García
María Libia Herrera Cardona
Francia Adiela Henao Soto
José Onilver González Franco
Clarisa Velásquez Giraldo
María Alba Luz Marín de Loaiza
Luz Marina Gil Correa
Cecilia Castañeda Vanegas
Cristina Inés Gallo Orrego
Martha Gallego de Gutiérrez
Luz Dary Marín Jaramillo
Luis Alfonso Morales Herrera
José Uriel Agudelo Rodríguez
Octavio Giraldo Giraldo
Liliana Patricia Pinilla Moreno
María Nidia Valencia de Jiménez
María Fabiola Valencia de Osorio
María Eucaris Agudelo Giraldo
Gloria Gil Zuluaga
I. ANTECEDENTES.
En el presente caso, los accionantes
solicitan la tutela de sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones
dignas y justas, al ingreso mínimo vital y protección para sus familias.
Fundan sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. Los actores laboran como docentes,
prestando sus servicios en el Departamento de Caldas.
2. Manifiestan los accionantes que el
Gobernador del Departamento de Caldas, siendo su nominador, solamente les ha
cancelado los salarios hasta el mes de julio del año 2000, argumentando que se
agotó la reserva proveniente del situado fiscal, destinada al pago de sueldos.
3. Dicha situación afecta la remuneración
mínima vital de los docentes, pues al no recibir el sueldo en la fecha
oportuna, deben soportar enormes traumatismos económicos. Esta circunstancia
los ha llevado a incumplir compromisos adquiridos para satisfacer las
necesidades individuales y familiares, como son la alimentación, la vivienda,
el vestuario, la educación, la salud y el pago de las deudas.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, los
peticionarios solicitan que el juez de tutela ordene el pago del salario con el
fin de proteger los derechos fundamentales que alegan como vulnerados.
II. DECISIONES JUDICIALES.
1. Primera Instancia
Mediante sentencias del 19, 20, 21, 25, 26,
27, 28 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior -Sala Laboral- de
Manizales, concedió las tutelas en cuanto se refiere a los expedientes
T-399792, T-399793, T-399794, T-399795, T-399797, T-399798, T-399799, T-399800,
T-399801, T-399804, T- 399805, T-399806, T-399807, T-399808, T-400048,
T-400047, T-400048, T-400051, T-400053, T-400054, T-400267, T-402015, T-402016,
al considerar que se evidencia una clara violación al derecho fundamental al
trabajo, si se tiene en cuenta el perjuicio causado a los actores, al no
recibir su salario en forma oportuna, el cual se extiende a su núcleo familiar.
2. Segunda Instancia
Impugnadas las anteriores decisiones,
conoció en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-; la
cual mediante sentencias del 27 y 31 de octubre y 2 de noviembre de 2000,
revocó los fallos de primera instancia y en su lugar rechazó las tutelas.
Afirma el ad quem que la liquidación o pago de salarios y demás
prestaciones escapa al ámbito propios de la tutela, y si bien se ha admitido su
protección en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en
cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en
las que se encuentre el actor.
Expediente T-399686
1. Primera Instancia
El 26 de octubre de 2000 el Consejo
Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, negó la tutela
por considerar que el actor en este proceso además de recibir el sueldo mensual
en su condición de educador también recibe mensualmente la pensión
"gracia", tal y como lo indicó en la declaración bajo juramento que
rindió en la presente tutela (Folio 37). En otras palabras, el actor sí tiene
un ingreso que le garantiza el mínimo vital y por lo tanto no se produce un
perjuicio irremediable.
2. Segunda Instancia
El 26 octubre de 2000 el Consejo Superior
de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se abstuvo de resolver la
impugnación por falta de legitimidad ante la ausencia de interés del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, habida consideración que el fallo pretendido en
impugnación acogió en todo los argumentos que el mismo Ministerio expuso al
momento de pronunciarse sobre la demanda de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Reiteración
de jurisprudencia. Desconocimiento del derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas por no cancelar el correspondiente salario.
La
Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que la falta de
puntualidad en el pago del salario constituye para el trabajador un atentado
contra las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse la
relación laboral, pues, es obvio, que al requerirse de esta prestación social
se afecta la subsistencia del trabajador y de sus familiares, poniéndose en
riesgo derechos fundamentales que deben ser protegidos de manera rápida por
parte del juez de tutela. De no ser ello así, se pondría en riesgo incluso la
vida de los trabajadores.
Esta Corporación en
Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999[1],
señaló al respecto:
“a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido
por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11
C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad
social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades
de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste
es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.
d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración
de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante
él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones;
sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen
probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el
Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20,
21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir
el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83
de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en
los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario,
y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras
que correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma.”
Observados los
anteriores postulados, y teniendo en cuenta que los actores se encuentran en
una situación acuciante, pues de la lectura de los expedientes se demuestra
como es necesario que reciban puntualmente los salarios, ya que de éste
dependen para cubrir sus necesidades personales y familiares básicas, por lo
que las acciones de tutela impetradas están llamadas a prosperar.
En cuanto al
expediente T-399686, se debe anotar que aún estando el demandante recibiendo la
pensión gracia, como lo afirmó en su declaración, ella no es suficiente para
resguardarle los derechos fundamentales de sus familiares, a saber: por su
esposa y dos hijos, uno de dieciocho años y otro de dos años, por consiguiente,
también deberá otorgársele una protección eficaz y excepcional a través de la
tutela.
A pesar de que lo
pretendido por el demandante corresponde a una materia propia de la competencia
de los jueces laborales, es
evidente que la mora en el pago de los salarios afecta el ingreso mínimo vital
y, por ende, el derecho fundamental a la subsistencia de los accionantes. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a
reiterar la doctrina de la Corte[2] y a revocar las sentencias
proferidas en segunda instancia. En su lugar, la Corte confirmará los fallos
dictados en primera instancia, que ordenaron el pago de los salarios adeudados
en los expedientes Nos. T-399792, T-399793, T-399794, T-399795, T-399797,
T-399798, T-399799, T-399800, T-399801, T-399804, T- 399805, T-399806,
T-399807, T-399808, T-400048, T-400047, T-400048, T-400051, T-400053, T-400054,
T-400267, T-402015, T-402016, y en el expediente No. T-399686, se revocará la
decisión del a quo y, en consecuencia, se concederá el amparo.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Septima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos de segunda instancia
proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los
procesos de tutela radicados bajo los siguientes números y correspondientes a
los accionantes que se indican a continuación:
T-399792
Luis Hernando Rodríguez García.
T-399793
Ana Beiba Ramírez Franco.
T-399794
María Libia Herrera Cardona.
T-399795
José Onilver González Franco.
T-399797
María Alba Luz Marín de Loaiza.
T-399798
Cecilia Castañeda Vanegas.
T-399799
Martha Gallego de Gutiérrez.
T-399800
Luis Alfonso Morales Herrera.
T-399801
Octavio Giraldo Giraldo.
T-399804
María Nidia Velencia de Jiménez.
T-399805
María Fabiola Valencia de Osorio.
T-399806
Gloria Gil Zuluaga.
T-399807
María Eucaris Agudelo Giraldo.
T-399808
Clemencia Sánchez de Giraldo.
T-400044
María Nidia Osorio Giraldo.
T-400047
Olga García García.
T-400048
Francia Adiela Henao Soto.
T-400051
Clarisa Velásquez Giraldo.
T-400053
Luz Marina Gil Correa.
T-400054
Cristina Inés Gallo Orrego.
T-400267
Luz Dary Marín Jaramillo.
T-402015
José Uriel Agudelo Rodríguez.
T-402016
Liliana Patricia Pinilla Moreno.
Con miras a la protección del mínimo vital
de los accionantes y sus familias, se CONFIRMARÁN los fallos de primera
instancia, en cuanto concedieron las tutelas objeto de revisión por violación
del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; otorgándose un término
para el cumplimiento de los fallos de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta Sentencia, siempre y cuando exista partida
presupuestal disponible. Si así no fuese, lo cual debe probarse ante el juez de
instancia, dicho plazo se concede para que el Gobernador del Departamento de
Caldas inicie las gestiones pertinentes con miras a que el pago se produzca a
más tardar en el término de un (1) mes.
REVOCAR el fallo del 4 de octubre de 2000 proferido por el
Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Diciplinaria- de
Manizales, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el señor Orlando
Correa Herrera y, en consecuencia, se CONCEDE la tutela,
radicada con el No. T-399686, bajo los términos señalados en el párrafo
anterior.
Segundo.- El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la
aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero.- Por Secretaría LIBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar sentencias
T-167 de 1994 M.P.: Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P.: Hernando
Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de
1996 M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P.: José Gregorio Hernández
Galindo, T-565 de 1996 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P.:
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de
1997 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P.: Carlos Gaviria
Díaz, T-273 de 1997 M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P.: Hernando
Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P.: Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998
M.P.: Alejandro Martínez Caballero,T-696 de 1998 M.P.: Antonio Barrera Carbonell,
T-105 de 1999 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-995 de 1999 M.P.: Carlos
Gaviria Díaz , T-026 de 2001 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, T-040 de
2001 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.