T-375-00
Sentencia T-375/00
Sentencia T-375/00
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No discriminación/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA
DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
del mínimo vital de la madre y del nasciturus
La mujer embarazada posee el derecho
constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón
de su estado. Debido a esto, la terminación unilateral sin justa causa del
contrato laboral que vincula a una mujer en estado de gravidez, puede dar lugar
a la protección de sus derechos fundamentales vía el amparo de tutela, siempre
y cuando las razones del despido obedezcan a un acto de discriminación en su
contra. Para estos casos, el amparo de tutela posee una naturaleza eminentemente
transitoria que busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
ocasionado por la inminente amenaza del mínimo vital de la madre y del
nasciturus. Así las cosas, en el caso de mujeres en periodo de gestación que
deriven el sustento diario de su trabajo, la viabilidad del mecanismo de tutela
se erige como una excepción a la regla general que, en principio, impide la
procedencia de la acción de amparo para obtener el reintegro al cargo por
ineficacia del despido.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
La jurisprudencia constitucional ha
definido una serie de criterios según los cuales se torna procedente el amparo
de tutela, como mecanismo transitorio de protección del derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas. Tales criterios,
que deben corresponder a los elementos constitutivos de la situación fáctica de
cada caso examinado por el juez de tutela, son los siguientes: a) Que el
despido se ocasione durante el período amparado por el “fuero de maternidad”,
esto es, que se produce en la época de embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo); b) Que a la
fecha del despido el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado
de gravidez, por haber notificado la trabajadora su estado oportunamente y en
las condiciones que establece la ley; c) Que el despido sea consecuencia del
embarazo y, por ende, que no esté directamente relacionado con una causal
objetiva y relevante que lo justifique. d) Que no medie autorización expresa
del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o
resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada
pública; e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o de la
criatura que está por nacer.
CONTRATO A
TERMINO FIJO-Temporalidad/PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Aplicación
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Hecho notorio
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Conocimiento por empleador de estado de
gravidez con anterioridad al vencimiento del contrato
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-No renovación
de contrato por insolvencia de empresa
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Renovación
si persisten causas y materia del trabajo previo conocimiento de estado por
empleador
Referencia:
expedientes T-253.981, T-255.210 y T-259.934 (acumulados).
Peticionarios: Afzay
Collazos Dávila, Yolanda Alvarez Guaraca y Adriana Gutiérrez Tovar
Procedencia:
Tribunal Superior de
Cali, Sala Laboral
Juzgado 17 Penal del
Circuito de Santafé de
Bogotá
Juzgado 8º Laboral
del Circuito de Santafé
de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en los procesos de tutela radicados bajo
los números T-253.981, T-255.210 y T-259.934, adelantados en su orden por las
ciudadanas Afzay Collazos Dávila, Yolanda Alvarez Guaraca y Adriana Gutiérrez
Tovar, en contra del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle, Incubacol y
Proleche S.A., respectivamente.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Décima de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del 21 de octubre de
1999, decidió escoger para revisión los expedientes T-253.981 y T-255.210,
ordenando la acumulación entre sí por presentar unidad de materia. Con este
mismo criterio, la Sala Once de Selección de la misma corporación, mediante
Auto del 5 de noviembre de 1999, dispuso la revisión del expediente T-259.934,
acumulándolo a los anteriores. Por reparto, correspondió revisar las acciones
de tutela acumuladas a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito
magistrado.
1. Solicitud
Las accionantes solicitan la protección de
sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, salud, seguridad
social, dignidad y especial protección a la mujer embarazada, presuntamente
vulnerados por las entidades demandadas. Los hechos que fundamentan las
demandas son los siguientes:
2. Hechos, Pretensiones y Decisiones
Judiciales
2.1. T-253.981
i. Relata la señora Afzay Collazos que durante
1998 prestó servicios profesionales como sicóloga al Centro de Diagnóstico
Automotor del Valle. Posteriormente, celebró con dicha entidad un contrato
laboral a término fijo de tres (3) meses, a desarrollarse entre el primero (1º)
de enero y el 31 de marzo de 1999. Al iniciarse esta última relación laboral,
la demandante afirma haber notificado al empleador su estado de gravidez,
iniciado durante la relación de prestación de servicios profesionales a la que
inicialmente hizo referencia.
ii. El 15 de
febrero de 1999, estando en ejecución el contrato de trabajo, el empleador le
comunicó por escrito que dicho contrato llegaría a su fin el próximo 31 de
marzo, decisión para la cual - según la demandante - era necesaria la obtención
de la correspondiente autorización de la Oficina Regional del Trabajo.
iii. A juicio de
la actora, la terminación de la relación laboral ha dificultado enormemente la
satisfacción de las necesidades primarias de su hijo, razón por la cual
solicitó el amparo de tutela sobre sus derechos a la igualdad y trabajo, así
como sobre el derecho a la vida del menor Daniel Girón Collazos, nacido el 17
de mayo de 1999. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene su
reintegro a la entidad accionada.
iv. Al resolver
sobre la presente acción, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, en
Sentencia del 16 de julio de 1999, decidió negar la pretensión invocada, por
considerar que la omisión de la actora en aportar las pruebas que acreditaran
tanto su vinculación laboral a la entidad demandada como la ocurrencia de los
demás hechos que se le imputan la empresa, impedía un pronunciamiento a su
favor. En el mismo sentido se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cali, en fallo del 1º de septiembre de 1999 que resolvió el recurso de
apelación presentado por la actora y confirmó el fallo del a quo.
2.2. T-255.210
i. En el caso de la señora Yolanda Alvarez
Guaraca, esta afirma haber iniciado relación laboral con la Empresa Colombiana
de Incubación S.A (Incubacol), mediante contrato a término fijo de seis (6)
meses, suscrito el 24 de julio de 1997, el cual fue sucesivamente prorrogado
durante dos años por términos iguales.
ii. En junio de
1999, Incubacol comunicó a la accionante su decisión de no prorrogar el
contrato laboral más allá del 23 de julio de 1999. Para entonces, la demandante
contaba con ocho (8) meses de embarazo, lo cual había sido oportunamente
comunicado a su empleadora.
iii. Para la
demandante, la actitud asumida por la empresa desconoce sus derechos al
trabajo, seguridad social, dignidad e igualdad entre los sexos, razón por la
cual promovió la presente acción de tutela para que se ordene su reintegro. La
actora manifiesta, así mismo, que no se encuentra en condiciones de sufragar
los gastos de embarazo y maternidad, ya que la fuente de ingreso proveniente de
su actividad laboral, constituía su único medio de sustento.
iv. Notificados de
la acción promovida por la actora, los apoderados de Incubacol manifestaron que
la no prórroga del contrato laboral suscrito con la demandante, no equivale a
su terminación unilateral y sin justa causa, toda vez que la terminación
contractual se dio en virtud del vencimiento del término pactado por las
partes. Sostienen igualmente, que la demandante no fue objeto de discriminación
alguna, en razón a su estado o condición, pues la reducción sustancial del
personal en la planta de incubación donde aquella laboraba, obedeció a la
difícil situación financiera de la empresa, lo cual hace desaparecer la causa y
materia del contrato suscrito. Finalmente, anotan que la seguridad social de la
actora está garantizada, toda vez que durante el desarrollo del vínculo
laboral, Incubacol cumplió con todos los aportes que por ley le correspondía
efectuar.
v. Por su parte,
el Juzgado 67 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 23
de julio de 1999, concedió el amparo de tutela solicitado por la actora,
ordenando su reintegro al la empresa accionada, e imponiéndole a ésta la
prórroga del contrato por el término de un año. Consideró este despacho
judicial que “el sólo vencimiento del término no basta para legitimar la
decisión del empleador de no renovar el contrato, que únicamente se logra si se
garantiza, de una parte la efectividad del principio de estabilidad en cuanto a
expectativa cierta y fundada del trabajador de mantener su empleo, si de su
parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra
la realización de principio, también consagrado en el artículo 53 de la
Constitución, que señala la primacía de la realidad sobre las formas establecidas
por los sujetos de la relación laboral.”
vi. Interpuesto el
recurso de apelación contra la decisión anterior, el Juzgado 17 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 7 de septiembre de 1999,
decidió revocar integramente la decisión del a quo, pues, a su entender,
para la protección vía tutela de los derechos de la actora, es necesario el
cumplimiento de todos los presupuestos jurisprudenciales establecidos para el
caso. Así, sostuvo que ante la inexistencia de la causa y materia del trabajo
para el cual fue contratada la accionante - en razón a las dificultades
económicas de la empresa -, no es procedente el amparo de tutela como mecanismo
transitorio, debiendo acudir en su defecto a la justicia laboral ordinaria.
2.3. T-259.934
i. En este caso, la demandante Adriana
Gutiérrez Tovar, sostiene haber iniciado relación laboral con la empresa
Proleche S.A., mediante contrato a término fijo de seis (6) meses suscrito el
28 de agosto de 1997 y prorrogado sucesivamente hasta el 27 de agosto de 1999.
ii. Afirma la
accionante que, en desarrollo de esta relación laboral, notificó a su empleador
que se encontraba en estado de gravidez. Sostiene que al poco tiempo fue
trasladada por su empleador a un trabajo de categoría inferior al que venía
realizando, desmejorando las condiciones laborales inicialmente pactadas.
Posteriormente, el 29 de junio de 1999, la actora recibió carta de la empresa
accionada mediante la cual se le notificaba sobre el fin de su contrato el 27
de agosto de 1999.
iii. La señora
Gutiérrez Tovar acudió a la jurisdicción de tutela solicitando que se ordene su
reintegro, en atención a la irregular terminación de la relación laboral que
dispuso la empresa Proleche S.A., y que a su juicio se motivó en el estado de
embarazo en que se encontraba. Considera que, además de vulnerarse su derecho
fundamental a la protección especial a la maternidad, se encuentra en estado de
indefensión frente a la entidad accionada, pues es madre soltera que depende
exclusivamente del salario que devenga. Agrega que la empresa demandada le
adeuda, hasta el momento de interponer la acción, los días de salario
trabajados desde el 16 al 27 de agosto de 1999 y las prestaciones sociales
correspondientes.
iv. Una vez
notificado de la demanda, el apoderado de Proleche S.A. señaló al juzgado de
conocimiento que la terminación del contrato fue consecuencia del vencimiento
del término previsto contractualmente entre las partes y que, por ende, de
ningún modo obedece a la situación particular de la actora. Agrega que los
aportes que le correspondía efectuar a la empresa en relación con la seguridad
social de la demandante, fueron efectivamente realizados.
v. El Juzgado 8º
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien correspondió por reparto
conocer de la presente acción, decidió, mediante sentencia del 27 de septiembre
de 1999, rechazar por improcedente la solicitud de amparo impetrada, indicando
que “el hecho de encontrarse en estado de embarazo no puede modificar las
condiciones pactadas en un acuerdo de voluntades” y que, por ende, el
término pactado por las partes al suscribir el contrato laboral no puede
modificarse por vía de la acción de tutela. Finalmente, sostuvo que la tutela
no es el medio idóneo para solicitar el pago de las prestaciones laborales
adeudadas, correspondiéndole tal competencia a la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. Antecedentes jurisprudenciales
Con base en los hechos expuestos
anteriormente, considera la Sala necesario proceder a analizar la
jurisprudencia constitucional relacionada con: i) el concepto de estabilidad
laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo; y ii) la terminación del contrato
a término fijo debido a la expiración del plazo pactado.
2.1. La estabilidad laboral reforzada de
la mujer embarazada
El tema de la protección especial que
asiste a las mujeres en estado de embarazo, ha sido analizado reiteradamente
por la Corte Constitucional. De hecho, la estabilidad laboral reforzada de la
cual gozan las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia, es
consecuencia de la protección especial que la Constitución Política le ha
querido reconocer al derecho al trabajo y, particularmente a la mujer que se
encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, como es el caso del embarazo.
Sobre las razones sociales que sustentan tal protección ha dicho la Corte:
“…la mujer
embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada,
pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha
sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran
en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que
tal fenómeno puede implicar para las empresas” (negrilla fuera de texto)[1].
De lo anterior se deduce que la mujer
embarazada posee el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada
en el campo laboral por razón de su estado. Debido a esto, la terminación
unilateral sin justa causa del contrato laboral que vincula a una mujer en
estado de gravidez, puede dar lugar a la protección de sus derechos
fundamentales vía el amparo de tutela, siempre y cuando las razones del despido
obedezcan a un acto de discriminación en su contra.
Para estos casos, el amparo de tutela posee
una naturaleza eminentemente transitoria que busca evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, ocasionado por la inminente amenaza del mínimo vital de
la madre y del nasciturus. Así las cosas, en el caso de mujeres en
periodo de gestación que deriven el sustento diario de su trabajo, la
viabilidad del mecanismo de tutela se erige como una excepción a la regla
general que, en principio, impide la procedencia de la acción de amparo para
obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido[2].
En concordancia con lo anteriormente
expuesto, la jurisprudencia constitucional ha definido una serie de criterios
según los cuales se torna procedente el amparo de tutela, como mecanismo
transitorio de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de las mujeres embarazadas. Tales criterios, que deben corresponder a
los elementos constitutivos de la situación fáctica de cada caso examinado por
el juez de tutela, son los siguientes de acuerdo con lo señalado en la
Sentencia T-736 de 1999:
a)
Que el despido se ocasione
durante el período amparado por el “fuero de maternidad”, esto es, que se
produce en la época de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto
(artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo);
b)
Que a la fecha del despido el
empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, por
haber notificado la trabajadora su estado oportunamente y en las condiciones
que establece la ley;
c)
Que el despido sea
consecuencia del embarazo y, por ende, que no esté directamente relacionado con
una causal objetiva y relevante que lo justifique.
d)
Que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o
privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata
de empleada pública;
e)
Que el despido amenace el
mínimo vital de la actora o de la criatura que está por nacer.
2.2. La
terminación del contrato a término fijo con fundamento en la
expiración del plazo convenido
La institución del contrato a término fijo,
consagrada por la legislación nacional en el artículo 46 del Código Sustantivo
del Trabajo (subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), supone una
relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes,
estableciendo una fecha cierta para el vencimiento de la misma. De este modo,
nos encontramos frente de una vinculación laboral transitoria cuya protección
legal está circunscrita, en principio, a su misma temporalidad.
Sin embargo, en concordancia con los
principios fundamentales que gobiernan la actividad laboral en nuestra
normatividad, no basta con el simple vencimiento del plazo estipulado para que
la relación laboral pueda darse por terminada ante su falta de renovación por
voluntad las partes o de una ellas. De hecho, las normas rectoras del
ordenamiento jurídico impiden que la decisión de desvincular a una persona de
su trabajo quede a la absoluta discreción del empleador. La Corte ha sido clara
a este respecto, al indicar que el principio de estabilidad en el empleo -
consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política - es aplicable a
las relaciones laborales surgidas de contratos a término fijo, toda vez que tal
principio implica una “expectativa cierta y fundada del trabajador de
conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el
interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar
o mantener el contrato" [3].
En este mismo sentido, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que:
"el sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo
así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad,
en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo,
si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y
de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de
la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral."[4]
Haciendo alusión
específica al caso de las mujeres embarazadas vinculadas mediante contrato a
término fijo, la Sentencia T-426 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
fue enfática en concluir que:
“el arribo de la
fecha de terminación del contrato no siempre constituye terminación con justa
causa de la relación laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo
subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumplió a
cabalidad sus obligaciones , “ a éste se le deberá garantizar su renovación”[5]. Por lo tanto, para
terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez
de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las
causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse afirmativamente
no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, más aún
cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una
protección especial a la mujer en estado de embarazo.”
En fin, es claro que la jurisprudencia reconoce
la protección especial que merecen los derechos laborales de una mujer en
estado de gravidez, vinculada mediante un contrato a término fijo, y que su
protección puede hacerse efectiva a través de la acción de tutela. Basta con
que el juez de tutela verifique la ocurrencia de los supuestos a que hacen
referencia los criterios jurisprudenciales anotados anteriormente, para que la
estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo pueda ampararse a través
del mecanismo extraordinario.
2.3. Análisis de los casos concretos
De las pruebas que reposan en los
expedientes que aquí se estudian, es evidente que existen diferencias entre
cada uno de los casos bajo examen. De hecho, los criterios jurisprudenciales
definidos anteriormente no se predican de igual modo frente a cada una de las
accionantes. Esta situación amerita que se confronten los casos particulares
con los criterios jurisprudenciales enunciados.
a) Que el
despido se ocasione durante el período amparado por el fuero de maternidad
En el caso de las tres demandantes, está
probado que su desvinculación laboral ocurrió mientras éstas se encontraban en
periodo de gestación.
Así, tratándose de Afzay Collazos Dávila
(T-253.981) su embarazo, que se verifica con el registro civil de nacimiento de
su hijo Daniel Girón Collazos (a folio 43), se inició durante el contrato de
servicios profesionales suscrito con la entidad accionada, y, posteriormente,
se desarrolló durante en cumplimiento del contrato laboral convenido con la
misma entidad entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1999, el cual no fue
renovado (a folio 11 del tercer cuaderno).
Frente a Yolanda Alvarez Guaraca
(T-255.210), ésta suscribió contrato de trabajo a término fijo por seis meses
el 24 de julio de 1997, contrato que fue periódicamente renovado por el mismo
lapso durante los dos años siguientes y hasta julio 23 de 1999, cuando la
accionante contaba con ocho meses de embarazo (a folio 50).
Finalmente, respecto de Adriana Gutiérrez
Tovar (T-259.934), la misma se vinculó laboralmente a la entidad demandada el
27 de agosto de 1997, mediante contrato a término fijo de seis meses,
prorrogado sucesivamente hasta el 27 de agosto de 1999, cuando promediaba la
mitad del periodo de embarazo (a folios 9, 10 y 11).
b) Que a la
fecha del despido el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado
de gravidez.
Respecto de Afzay Collazos Dávila, a pesar
de que la accionante sostuvo haber reportado a su empleador su estado de
embarazo y haberle aportado prueba clínica sobre éste, el Centro de Diagnóstico
Automotor del Valle, por solicitud de esta Sala de Revisión, reconoció el
vínculo laboral pero negó lo atinente a la notificación del estado de embarazo
por parte de la accionante (a folio 10 del tercer cuaderno).
La dificultad que presenta la valoración
del acervo probatorio se hace latente al no permitir la contundente
dilucidación de los hechos, en razón a la contradicción que enfrenta a las dos
versiones. En efecto, aún cuando se verificó la existencia de la relación
laboral y el estado de embarazo de la accionante, la notificación del mismo a
la empleadora es un acto sobre el cual no coinciden los relatos de las partes.
No obstante este hecho, obra dentro del
expediente prueba relativa al conocimiento del estado de embarazo de la actora
por parte de su empleador, al momento de notificarle éste la no renovación de
su contrato. Ciertamente, habiendo el menor Daniel Girón Collazos nacido el día
17 de mayo de 1999 (copia de registro civil que obra a folio 43), y habiéndose
notificado a la accionante sobre la expiración de su contrato laboral el día 15
de febrero de 1999, se deduce que para tal época era notorio el estado de gravidez
de la actora y que, en consecuencia, el mismo no podía ser ignorado por el
patrono.
Ahora bien, si en gracia de discusión se
aceptara que la accionante no notificó al patrono su estado de embarazo, tal
hecho no justifica que éste se haya abstenido de renovar el contrato, pues está
visto que este fue un hecho posterior al momento en que se hizo evidente el
embarazo, lo cual ocurre, según lo ha sostenido la Corte, luego de
transcurridos los cinco meses de gestación:
“La hija de la
demandante nació el 27 de enero de 1999, lo que indicaría que tenía, al menos
para el 20 de septiembre de 1998, 5 meses de embarazo. Si bien es cierto que la
actora no informó a la entidad sobre su estado, como lo señala expresamente en
tal declaración, también es cierto que en una mujer con cinco o seis meses de
embarazo, se han producido los suficientes cambios físicos que convierten tal
estado en un hecho notorio.”[6]
Así las cosas,
aplicando el anterior razonamiento al caso sub judice, podríamos afirmar
que la actora igualmente contaba, por lo menos, con 5 meses de embarazo y, por
consiguiente, padecía de los cambios físicos suficientes como para que su
estado fuere notorio. Debido a tal situación, se considera probado el supuesto
fáctico correspondiente al criterio jurisprudencial actualmente estudiado, para
el caso de la señora Collazos Dávila.
Obsérvese como el
criterio de procedibilidad en referencia, se aplica no sobre la efectiva
notificación de su estado de embarazo que al patrono haga la trabajadora, sino
frente al real conocimiento que de dicho estado pueda llegar a tener el
empleador durante su desarrollo. Ello, por cuanto que el objetivo
constitucional de la protección a la mujer embarazada se concentra es en la
discriminación de que ésta pueda ser víctima en el campo laboral (arts. 13, 25,
40 y 53 C.P.).
En el caso de las demandantes Yolanda
Alvarez Guaraca y Adriana Gutiérrez Tovar, el requisito analizado se cumple a
cabalidad, en cuanto que las pruebas recaudadas dan fe de que los respectivos
patronos conocieron la existencia del estado de gravidez con anterioridad al
vencimiento de los contratos (a folios 50 y 10º respectivamente).
c) Que el
despido sea consecuencia del embarazo y, por ende, que no esté directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
En punto a este requisito, el recaudo
probatorio no permite llegar a conclusiones similares respecto de
cada uno de los casos planteados, razón por la cual también se analizarán de
manera independiente.
Frente al caso de Yolanda Alvarez Guaraca,
no obstante el patrono conocer su estado de embarazo, este no se erige como la
causa que determinó la no renovación del contrato de trabajo toda vez que, como
ha quedado demostrado en el plenario, la misma es consecuencia de la
insolvencia de la empresa, lo que, en últimas, la llevó a suprimir las
funciones y el cargo desempeñados por la accionante (a folios 11 y siguientes
del 2º cuaderno). Puede afirmarse, sin lugar a equívocos, que fue la
desafortunada eliminación de las “causas y materia” de trabajo, que
inicialmente motivaron la contratación de la accionante, lo que dio al traste
con su vinculación laboral, desapareciendo, entonces, cualquier rastro de
discriminación. Así lo entendió el Juzgado de segunda instancia, cuyo criterio
es compartido por la Sala, cuando sostuvo:
“…si bien Yolanda
Alvarez Guaraca cumplió satisfactoriamente con las obligaciones laborales a
ella impuestas por la demandada, tal como esta última lo certificó, no puede
predicarse que para el momento del vencimiento de su contrato laboral hubieren
persistido la causa y materia del trabajo para el que se le vinculó. Y ello se
deduce fácilmente si se observa que debido a las condiciones económicas que afrontaba
Incubacol S.A., tuvo que reducir personal de la planta de incubación de
Fusagasugá de 21 a 9 operarias y luego proceder a cerrarla. Por lo tanto está
claro que no puede afirmarse que subsistían las causas que generaron la
contratación de la accionante…”
En los términos
precedentes, la acción de tutela formulada por Yolanda Alvarez Guaraca no puede
prosperar, razón por la cual esta Sala de Revisión procederá a confirmar el
fallo proferido por el juez de segunda instancia, mediante el cual se revocó la
protección ordenada por el a quo y negó la tutela. La Corte, en
consecuencia, se abstendrá de continuar analizando, a la luz del caso referido,
los criterios jurisprudenciales restantes que, respecto de los otros dos casos,
es aún necesario analizar en aras de resolver los problemas presentados.
Contrario a lo sucedido en el caso de
Alvarez Guaraca, las situaciones de Collazos Dávila y Gutiérrez Tovar, frente
al supuesto estudiado, son totalmente distintas.
En primer lugar, frente al caso de
Gutiérrez Tovar, Proleche S.A. alegó el vencimiento del contrato laboral para
no proceder a renovarlo (a folio 10); razón que, como se estableció
anteriormente, no justifica la terminación del contrato laboral si persisten
las causas y materia del trabajo que motivó la contratación de la empleada. Se
concluye, pues, que al conocer previamente del estado de embarazo de la actora,
sin proceder a renovar su contrato, cuya materia y objeto persisten, Proleche
S.A. incurrió en un acto de discriminación en contra de la accionante. Este
juicio se encuentra reafirmado por el silencio que la empresa demandada guardó
frente a las acusaciones formuladas en la demanda de tutela, respecto de la
conducta que aquella asumió - según la actora - al intentar forzar un despido
indirecto (a folio 1).
Por otro lado, respecto de Collazos Dávila,
el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle no hizo mención relativa a las
causas que motivaron la no renovación del contrato de su empleada, a pesar de
que la Corte se lo requirió en dos oportunidades (a folios 3 y 9 del 3er.
cuaderno). La entidad se limitó a responder lacónicamente que el contrato
laboral de la actora “expirará el próximo 31 de marzo de 1999”, desconociendo
la jurisprudencia constitucional relativa a la estabilidad laboral de que
gozan, inclusive, los empleados vinculados por contrato laboral a término fijo
(a folio 11 del 3er. cuaderno).
Así las cosas, si se considera el
conocimiento previo que la empresa tenía sobre el estado de gravidez de la
accionante (de acuerdo con el análisis realizado en el anterior literal b)) es
razonable concluir que las causas y materia del contrato de trabajo no habían
desaparecido y que, por ende, era obligación de la entidad renovarlo, so pena
de incurrir en un acto discriminatorio. Lo anterior se encuentra reforzado por
el hecho que, de conformidad con las pruebas recaudadas, el mismo empleador
resalta el buen desempeño de la demandante en el cumplimiento de sus
obligaciones laborales (a folios 15 y 21 del 3er. cuaderno).
Se desprende del análisis efectuado sobre
el presente criterio jurisprudencial, que los casos de las demandantes Collazos
Dávila y Gutiérrez Tovar, cumplen con los supuestos fácticos necesarios para
que aquel se verifique.
d) Que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si
se trata de empleada pública.
De acuerdo con el análisis probatorio de
los casos de Afzay Collazos Dávila y de Adriana Gutiérrez Tovar, no se encontró
prueba relativa a la autorización expresa del inspector del trabajo para
proceder a la desvinculación laboral de las actoras, ni que haya habido
manifestación de los patronos sobre el particular. Ante tal situación, la Corte
considera probada la ocurrencia del supuesto necesario para el cumplimiento del
presente criterio jurisprudencial.
e) Que el
despido amenace el mínimo vital de la actora o de la criatura que está por
nacer.
Teniendo en cuenta el estudio efectuado
sobre el material probatorio de las tutelas presentadas por Collazos Dávila y
Gutiérrez Tovar, esta Sala concluye que la desvinculación laboral de las
accionantes amenaza su mínimo vital y/o de sus hijos menores, toda vez que los
ingresos salariales que perciben como contraprestación al cumplimiento de sus
obligaciones laborales, se constituyen, sin lugar a dudas, en la fuente
primordial de su sostenimiento. Esto, por cuanto que, tal y como lo señaló esta
Corporación en la Sentencia SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), “La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad
social; pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador”.
Considerando, además,
que las actoras de la referencia no cuentan con otros medios de subsistencia
significativos que pudieren suplir a la retribución salarial que percibían, se
cumple el supuesto que da lugar a este último criterio jurisprudencial. Más
aún, teniendo en cuenta que el proceso de crianza de sus hijos menores conlleva
a que los gastos de sostenimiento del grupo familiar se vean incrementados, en
razón de las atenciones especiales que éstos requieren para el apropiado
desarrollo de sus primeros meses de vida.
Así las cosas, en los
dos casos bajo estudio, se cumplen la totalidad de los criterios
jurisprudenciales necesarios para la procedencia de la tutela, como mecanismo
transitorio de defensa del derecho a la protección especial de la mujer en
estado de embarazo. La Corte, entonces, procederá a conceder el amparo de
tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, a las
accionantes Afzay Collazos Dávila y Adriana Gutiérrez Tovar.
III. DECISION
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la decisión del Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá, proferida el 7 de septiembre de 1999, que negó la tutela de los
derechos invocados por Yolanda Alvarez Guaraca, por las razones expuestas en
las consideraciones de esta Sentencia.
Segundo: REVOCAR
los fallos de instancia proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali, el 1º de septiembre de 1999, y por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 1999 y, en su lugar, CONCEDER
el amparo transitorio de los derechos de las demandantes Afzay Collazos Dávila
y Adriana Gutiérrez Tovar.
Tercero: Como
consecuencia de lo dispuesto en el anterior numeral, ORDENAR a las
empresas CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE y PROCESADORAS DE LECHE S.A,
PROLECHE, que dispongan lo necesario para que, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a
reintegrar a sus labores, en un cargo de igual o mejor nivel al que venían
desarrollando antes de los hechos que dieron lugar a las demandas
correspondientes, a las señoras Afzay Collazos Dávila y Adriana Gutiérrez
Tovar, respectivamente.
Cuarto: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, esta medida surtirá
efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto,
siempre y cuando las actoras entablen la correspondiente demanda laboral dentro
de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de
notificación de la presente providencia.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-470 de
1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencia T-736 de
1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia T-426 de
1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Ibídem.
[6] Sentencia T-362 de
1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.