T-375-98
Sentencia T-375/98
Sentencia
T-375/98
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Alcance frente al
tratamiento diferenciado
El principio a la
igualdad que consagra el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución, exige
que una misma situación de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho, no
sólo por parte de las autoridades públicas sino por los particulares que, al
otorgar un tratamiento diferente, pueden no sólo lesionar este principio, sino
derechos de raigambre constitucional fundamental, como los son el trabajo, la
educación, y principios como el de la dignidad, etc. Se admite, sin embargo,
que situaciones análogas reciban trato diferente, dado que no toda
diferenciación implica discriminación. Razón por la que se ha afirmado que el
tratamiento disímil debe estar justificado en razones de orden objetivo. La
ausencia de una justificación de esta naturaleza, hace presumir que la
diferencia responde a un subjetivismo de quien tiene la capacidad de producir
el acto o conducta, diferenciación que debe reputarse discriminatoria, ante la
falta de justificación. Entonces, es necesario demostrar que al efectuarse la
diferenciación no se incurrió en discriminación. En la jurisprudencia de esta
Corporación se ha precisado que el juez constitucional, al fallar un caso
donde se alegue violación al principio de igualdad, debe indagar no sólo por la
existencia de razones objetivas que justifiquen el trato diferente, sino por la
finalidad y medios empleados para ello, a fin de que entre unos y otros exista
cierta proporcionalidad.
PLANTA DE CARGOS
DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES-Supresión, creación y equivalencias
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Nombramiento
preferente en cargo equivalente al suprimido
REESTRUCTURACION
DE EMPRESA-Supresión,
creación y equivalencias en cargos
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inexistencia
de presupuesto
Referencia:
Expediente T-155.689
Acción de tutela de
Verónica María Echeverría Llanos contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones
-Telecom-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., en sesión del veintitrés (23) de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por Verónica
María Echeverría Llanos contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-Telecom-.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Catorce (14) Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó
acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla (reparto), el
18 de septiembre de 1997. Por auto del veintidós (22) de septiembre, el Juzgado
Noveno Penal Municipal de Barranquilla, a quien por reparto le correspondió
conocer de la acción de la referencia, se declaró incompetente para decidir,
toda vez que el lugar donde se produjo la violación de los derechos alegados
por la señora Verónica María Echeverría Llanos fue la ciudad de Santafé de
Bogotá, razón por la que remitió el expediente al Juzgado Penal Municipal de
Santafé de Bogotá (reparto), correspondiéndole fallar al Juzgado Séptimo Penal
Municipal de este distrito capital.
A. Hechos.
Los hechos que
originaron la acción de la referencia, pueden resumirse así:
1. Desde el 4 de
agosto de 1976, la actora se desempeña como funcionaria de la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones -Telecom-.
2. Durante los veintiún (21) años que ha
estado vinculada con la mencionada empresa, ha ocupado diversos cargos. Para la
fecha de presentación de la acción de la referencia, ocupaba el cargo de Operador
Máquina Sistematización 1, Grupo 10, en la División Atención al
Cliente en Barranquilla, Gerencia de Servicios de Larga Distancia -Atlántico-,
e inscrita, desde 1989, en el Escalafón de la Carrera Administrativa Especial
de Telecom.
3. Por acuerdo número JD-0010, del siete
(7) de marzo de 1995, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, ante
la necesidad de adecuar la planta de cargos a la nueva estructura de la
Dirección de Informática y de las Gerencias Departamentales, suprimió algunos
cargos correspondientes a la nomenclatura de empleos de la escala
administrativa operativa de la empresa. Para el efecto, se eliminó el cargo de Operador
Máquina Sistematización 1, grupo 10, y, en su lugar, se creó el cargo
de Auxiliar de Informática Grupo 18, con una remuneración salarial mayor
a la que correspondía al cargo suprimido. En la misma resolución, se facultó al
Presidente de la empresa para distribuir los mencionados cargos, atendiendo las
necesidades de las áreas de informática (folios 43 y 44).
4. Por comunicación fechada el veintiséis
(26) de mayo de 1995, y que obra a folio 49 del expediente, el Gerente de Larga
Distancia, señor Rafael Anez Torres, comunica a la actora que, por resolución
número 195 de marzo 27 de 1995, había sido trasladada a la Gerencia de
Servicios de Larga Distancia Atlántico, División Atención al Cliente, en el
mismo cargo de Operador Máquina Sistematización 1, grupo 10, que
venía desempeñando en la División Financiera Regional, sección Créditos y
Cobranzas (folio 41). El veintitrés (23) de junio de 1995, el Jefe de División
de Atención al Cliente, Otto Gil Tatis Mosquera, informa a la actora la
asignación de funciones como Operador Máquina Sistematización 1, grupo
10, en el área de Atención al Reclamo (folio 51).
5. Por resolución número 00100000-0433 del
veinte (20) de junio de 1996, se ordena retirar de la División de Atención al
Cliente de Barranquilla, un (1) Operador Máquina Sistematización 1, grupo
10, y ubicar en la misma dependencia un oficinista IV, se dice que
la plaza está ocupada por la señora Verónica María Echeverría Llanos.
6. En escrito enviado al Vicepresidente de
Recursos Humanos de la empresa, el seis (6) de septiembre 1996, la actora,
invocando el derecho de petición, solicita que como Operador Máquina
Sistematización 1, grupo 10, cargo desempeñado durante once (11)
años, en distintas áreas, se le dé el mismo tratamiento que han recibido
quienes desempeñaban dicho cargo. Es decir, se le nombre y ubique como Auxiliar
de Informática Grupo 18, en el área de informática.
7. En respuesta a la anterior solicitud, el
Jefe de División Administración y Relaciones Laborales, el siete (7) de
octubre de 1996, informó a la actora que revisada la planta de personal de la
gerencia departamental donde ella labora, no existía plaza vacante de Auxiliar
de Informática Grupo 18. Igualmente, que las reubicaciones se efectuaron de
acuerdo con la evaluación que hizo la Dirección de Informática. Sin embargo,
da traslado de la solicitud al Gerente Departamental del Atlántico, para que se
evalúe la situación laboral de la peticionaria (folio 62).
8. En comunicación fechada el ocho (8) de
octubre de 1996, el Gerente Departamental, Iván Antonio Ovalle Poveda, informa
a la actora que, por resolución número 00100000-0433, del veinte (20) de junio
de 1996, ha sido ubicada en la plaza de Oficinista IV, con una
asignación mensual de cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y
nueve pesos ($ 439.689.oo).
9. En octubre nueve (9), la actora, en
escrito dirigido al Gerente Departamental, le plantea que no puede aceptar que
se le ubique como Oficinista IV, por considerar que con ello se
desconoce su derecho a la igualdad, y se le somete a un trato discriminatorio,
pues como Operador Máquina Sistematización 1, grupo 10, le asiste
el derecho a ser nombrada como Auxiliar de Informática Grupo 18. Razón
por la que solicita se estudie su situación laboral.
10. El Gerente Departamental del Atlántico,
Iván Antonio Ovalle Poveda, en escrito fechado el 16 de octubre de 1996 (folio
66), y dirigido al Jefe de División Administración y Relaciones Laborales, en
respuesta a la solicitud que éste le hiciera para que estudiara la situación de
la actora, afirma que “al momento de ser tomada la decisión de convertir los
cargos de Operador Máquina Sistemas a Auxiliares de Informática, se debió
igualmente cambiar las plantas ocupadas por dichas funcionarias (se refiere
a la actora y a otra empleada) considerando que las funciones que ellas
venían y vienen ejerciendo están implícitas en los nuevos cargos establecidos
en la resolución # 433 de junio 20/96”.
11. Hasta la fecha de la interposición de
la acción de tutela de la referencia, septiembre 18 de 1997, la actora continúa
con la misma nominación de Operador Máquina Sistematización 1, y una
asignación salarial menor a la que tiene el cargo de Auxiliar de
Informática, Grupo 18.
B. La acción de tutela.
Según la actora, la empresa acusada está
desconociendo sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 de la
Constitución), libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la
Constitución), y libre escogencia de profesión u oficio ( artículo 26 de la
Constitución), porque el hecho de haber ejercido el cargo de Operador
Máquina Sistematización 1, en áreas diferentes al departamento de
informática, por disposición de la propia empresa, no es razón válida para que
hubiese sido excluida del derecho que le asistía a ser nombrada en el cargo
equivalente al que ocupaba cuando éste fue suprimido, y ubicada en el área de
informática, tal como aconteció con las personas que desempeñaban ese mismo
cargo. Discriminación que se ve igualmente reflejada en la remuneración, pues
uno y otro cargo, tienen una asignación salarial diferente. Más aún cuando
cumple las mismas funciones de quienes desempeñan el cargo de Auxiliar de
Informática, Grupo 18, tal como lo manifestó el propio Gerente
Departamental, en la comunicación que envió al Jefe de División Administración
y Relaciones Laborales (reseñada en el numeral 10 de los hechos y que obra a
folio 66).
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-Telecom-, en respuesta a una solicitud que hiciera el juzgado de primera
instancia (folio 92), suscrita por el Jefe de División Administración y
Relaciones Laborales, José Fernando Marín Jaramillo, y, posteriormente, en
declaración rendida por éste ante el juzgado, (folio 119), argumenta que el
cargo de Auxiliar de Informática fue creado con el fin de reubicar el
personal de las áreas de informática, y que a su vez ejercieran las funciones
propias del área. Por tal motivo, al momento de la reestructuración, la
Dirección de Informática no tuvo en cuenta a la actora para ubicarla en este
cargo, pues ella se encontraba ejerciendo funciones de una oficinista, en la
División Atención al Cliente, razón por la que en esa dependencia se suprimió
el cargo de Operador Máquina Sistematización I, y se reemplazó por el de
Oficinista IV. Cargo en el que fue designada la actora y rechazó.
C. Pretensiones.
La actora solicita que se ordene a la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, nombrarla en el cargo de
Auxiliar de Informática, Grupo 18.
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del cinco (5) de
noviembre de 1997, el Juzgado 7 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, concedió
el amparo solicitado, al considerar que la empresa acusada vulneró el derecho a
la igualdad de la señora Verónica María Echeverría Llanos. En consecuencia,
ordenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, “suspender la
conducta discriminatoria frente a la peticionaria, relativa a su ubicación en
el cargo de Auxiliar de Informática.”
Las motivaciones del fallo pueden resumirse
de la siguiente manera:
1. La empresa acusada tiene la facultad de
crear, modificar y suprimir cargos, competencia que, sin embargo, no puede ser
ejercida en desmedro y sacrificando derechos y garantías de sus trabajadores.
2. Con fundamento en el material probatorio
recaudado, el juzgador afirma que es evidente la discriminación a la que está
siendo sometida la actora, pues, según las certificaciones sobre las funciones
que ella ejerce, y comparadas con las del cargo de Auxiliar de Informática,
Grupo 18, son iguales. Desvirtúa las declaraciones rendidas por el Jefe de
la División Administración y Relaciones Laborales, argumentando que en razón a
su cargo, el cual desempeña en la ciudad de Santafé de Bogotá, no puede conocer
de forma directa y certera qué funciones desempeña la señora Verónica María Echeverría
Llanos, pues, quienes realmente conocen sobre éstas, son sus jefes inmediatos,
que declararon que la actora ejerce funciones propias del cargo de Auxiliar
de Informática, Grupo 18.
3. En ningún momento se argumentó que el
desempeño de la actora fuese deficiente o que su labor entorpeciera o estuviese
en contra de los objetivos que tuvo la empresa al momento de reestructurar la
planta de personal, porque está demostrado que la actora es eficiente y
capacitada para ejercer el cargo para el que fue designada desde 1985.
4. La actora fue trasladada de la División
Financiera Regional a la División de Atención al Cliente, con posterioridad a
la expedición del acuerdo que reestructuró la planta de personal administrativo
operativo de la empresa acusada, traslado que se hizo invocando el cargo de Operador
Máquina Sistematización I. Fecha en la que ha debido ser ubicada en el
cargo de Auxiliar de Informática, Grupo 18.
E. Impugnación.
A pesar de que la sentencia se profirió el
cinco (5) de noviembre de 1997, el juzgado esperó notificar la decisión
personalmente al Jefe de la División Administración y Relaciones Laborales de
la empresa acusada, hecho que sólo ocurrió el trece (13) de noviembre, es
decir, cinco (5) días hábiles después de dictado el fallo. Razón por que el
fallo fue impugnado el diez y nueve (19) de noviembre de 1997.
En el escrito de impugnación, se indica que
la señora Verónica María Echeverría Llanos no ha sido discriminada por el hecho
de no haber sido asignada en el cargo de Auxiliar de Informática, pues
la funcionaria no pertenecía al área de informática y, por tal motivo, al
momento de la conversión de las plazas, aquélla no fue considerada para el
ejercicio del nuevo cargo.
Así mismo, señaló que mediante oficio número
0010000-433 del 20 de junio de 1996, se le comunicó que no era posible atender
su solicitud de reubicación como Auxiliar de Informática, por cuanto no se
contaba con plaza vacante, razón por la que se le nombró en el cargo de Oficinista
IV.
Finalmente, se advierte que en virtud de
los avances tecnológicos, la empresa ha venido dotando de equipos de
computación a las diferentes áreas y divisiones, sin que por ello pueda
considerarse que todos los funcionarios que operan tales equipos, deban tener la
calidad de Auxiliares de Informática, tal como sucede con quienes
laboran en áreas como la de Nómina, Atención al Cliente, Contabilidad, etc. Lo
contrario implicaría que todo el personal que desempeña alguna labor de
computación, deba considerarse como Auxiliar de Informática.
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia del diez y nueve (19) de
diciembre de 1997, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, revocó el fallo
de primera instancia, al considerar que, en el caso de la señora Verónica María
Echeverría Llanos, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- no
desconoció derecho fundamental alguno, pues, como lo ha señalado la misma
empresa, la actora, para la época en la que se realizó la reubicación de los
empleados en el cargo de Auxiliar de Informática, no cumplía con el
requisito fundamental para acceder a ese cargo, que consistía en estar
ejerciendo actividades propias de la sección de informática, área para la cual
fue creado el mencionado cargo.
Así mismo, afirma que el hecho de que la
empresa hubiese tratado de ubicar a la actora en el cargo de Oficinista IV,
demuestra claramente que esta entidad no ha pretendido discriminar o desmejorar
las condiciones laborales de la accionante.
Por otra parte, señala que el juez de
tutela carece de facultad para ordenar la ubicación de la señora Echeverría en
el cargo de Auxiliar de Informática, pues obligaría a la empresa realizar
traslados presupuestales que, como tal, no corresponde al juez de tutela
ordenar.
Finalmente, indica que la actora puede
lograr lo pretendido a través de otros medios de defensa judicial, como lo son,
la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de ser empleada pública o
ante la jurisdicción laboral, si se trata de una empleada oficial.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Como se
desprende de los antecedentes, la señora Verónica María Echeverría Llanos
considera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- la ha
discriminado, toda vez que al quedar en firme la reestructuración de la planta
de personal que efectuó la empresa en 1995, los directivos desconocieron la
función que por más de trece (13) años viene desempeñando, y, a diferencia de
sus compañeros de labor, no la ubicaron en el cargo a que tenía derecho, Auxiliar
de Informática, Grupo 18.
2.2. La empresa, por su parte, afirma que
no ha incurrido en discriminación alguna, pues los nombramientos que efectuó,
recayeron sólo en aquellas personas que estaban ejerciendo funciones propias
del cargo que se creó.
2.3. Los juzgadores de instancia, al
momento de fallar, tuvieron una perspectiva distinta del caso. El juez de
primera instancia, al considerar que estaba probada la discriminación alegada,
concedió el amparo solicitado y ordenó a la empresa acusada cesar todos los
actos de discriminación. El juez de segunda instancia, por el contrario,
consideró que no existía discriminación alguna, pues las razones que adujo la
empresa para no nombrar a la actora en el cargo al que ella cree tener derecho
son válidas. Igualmente, que la controversia suscitada entre la empresa y la
actora, es susceptible de ser llevada a la justicia ordinaria, hecho que hace
improcedente la acción de tutela.
Dentro de este contexto, esta Sala de
Revisión deberá establecer si realmente existió la discriminación que se
alega, y si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solucionar el
conflicto existente entre la señora Verónica María Echeverría Llanos y la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-.
Tercera.- El principio a la igualdad.
3.1. El principio a la igualdad que
consagra el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución, exige que una misma
situación de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho, no sólo por parte de
las autoridades públicas sino por los particulares que, al otorgar un
tratamiento diferente, pueden no sólo lesionar este principio, sino derechos
de raigambre constitucional fundamental, como los son el trabajo, la
educación, y principios como el de la dignidad, etc.
3.2. Se admite, sin embargo, que
situaciones análogas reciban trato diferente, dado que no toda diferenciación
implica discriminación. Razón por la que se ha afirmado que el tratamiento
disímil debe estar justificado en razones de orden objetivo. La ausencia de una
justificación de esta naturaleza, hace presumir que la diferencia responde a un
subjetivismo de quien tiene la capacidad de producir el acto o conducta,
diferenciación que debe reputarse discriminatoria, ante la falta de
justificación.
Entonces, es necesario demostrar que al
efectuarse la diferenciación no se incurrió en discriminación.
3.3. Dentro de este contexto, en la
jurisprudencia de esta Corporación se ha precisado que el juez
constitucional, al fallar un caso donde se alegue violación al principio de
igualdad, debe indagar no sólo por la existencia de razones objetivas que
justifiquen el trato diferente, sino por la finalidad y medios empleados para
ello, a fin de que entre unos y otros exista cierta proporcionalidad.
“...la igualdad sólo
se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y
razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la
finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad
perseguida...” (Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 1992. Magistrado
ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
3.4. En el derecho al trabajo, consagrado
como un derecho de carácter fundamental (artículo 25 de la Constitución), así
como en los principios mínimos que deben guiar toda relación laboral, y
enunciados en el artículo 53 de la Carta, se destaca el derecho que tienen los
trabajadores a la igualdad de oportunidades y a una remuneración
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, como a la estabilidad
misma. La igualdad, en esta materia, juega un papel preponderante, en
especial, por la relación que debe existir entre trabajo y salario, que se
expresa en el principio de a trabajo igual, salario igual.
Dentro de este contexto, debe analizarse el
caso de la referencia, para determinar si existió la discriminación que alega
la señora Verónica María Echeverría Llanos por parte de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -Telecom-.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
4.1. La junta
directiva de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones
-Telecom-, con fundamento en la atribución legal y estatutaria de aprobar la
planta de personal de la empresa, que de suyo implica la facultad de crear,
modificar, suprimir o fusionar cargos, decidió adecuar la planta de cargos a la
nueva estructura de la Dirección de Informática y de las Gerencias
Departamentales. Para el efecto, por Acuerdo JD-0010 de marzo 7 de 1995,
artículos 1º y 2º, se crearon, a nivel nacional, cientos treinta (130)
cargos de Auxiliar de Informática y se suprimieron los
siguientes cargos:
30 cargos
de Operador Computador
10 cargos de
Operador Máquina de Sistematización Nivel II
105 cargos de
Operador Máquina de Sistematización Nivel II
En el artículo 3º
del mencionado acuerdo, se facultó al Presidente de la empresa para distribuir
los cientos treinta (130) cargos de Auxiliar de Informática, según las
necesidades de las áreas de informática.
4.2. Como puede
observarse, el número de cargos suprimidos (145), no coinciden con el
número de cargos creados (130). No existe norma alguna ni en este
acuerdo ni en resoluciones posteriores, que estipulen la obligación del Presidente
de la empresa de ubicar a todos los empleados que estaban ocupando el cargo de
Operador Máquina de Sistematización I, en el cargo de Auxiliar de
Informática, como parece insinuarlo la actora.
A folios 45 a 46,
obra un borrador del decreto de la Presidencia de la República, donde se
establecen algunas equivalencias para los cargos suprimidos en la planta de
personal de Telecom. Se establece que los cargos de Operador Máquina de
Sistematización I, Operador Máquina de Sistematización II y Operador Computador,
serán equivalentes al de Auxiliar de Informática. Sin embargo, la
equivalencia que allí se muestra, en ningún momento parece estar indicando que
los empleados que estuviesen ocupando esos cargos, tenían, necesariamente,
que ser nombrados en el que se creó. Mas aún, cuando las plazas no eran
suficientes para suplir unos por otros.
4.3. El Presidente
de la empresa, Julio Molano González, expidió la resolución No. 00010000-195
del 27 de marzo de 1995 “Por la cual se determina la planta de cargos de la
Gerencia de Servicios de Larga Distancia Atlántico” (folio 176), resolución que
es posterior a la dictada por la Junta Directiva de la empresa acusada. En
ella, se fijaron los cargos de cada una de las secciones que conforman esa
gerencia.
Para efectos del
caso en revisión, basta mencionar la integración de dos secciones de esa
gerencia, y su correspondiente planta de personal. Por una parte, la sección
de informática y, por otra, la sección de Atención al Cliente, a la que está
asignada la actora (folios 177-178).
Sección de
Informática División de Atención al Cliente.
1 Profesional jefe 1
Jefe de División III
1 Profesional 4
Profesional
1
Analista de Sistemas II 1 Analista II
1 Analista
I 1 Analista I
1 Operador de
Computador 1 Oficinista V
2
Oficinista IV 2 Oficinista IV
1 Oficinista
II 1 Secretaria II
1 Operador
Máquina Sistematización I
1
Operador Teleprintista I
5
Oficinista III
2
Técnico
Como puede
observarse, en la sección de informática no existía el cargo de Operador
Máquina Sistematización I. Cargo que, revisada la planta de personal de toda
la Gerencia de Servicios de Larga Distancia, sólo existía en la División de
Atención al Cliente (1 cargo) y en la División Financiero Administrativa (2
cargos). Planta modificada para reorganizar la Dirección de Informática, con el
nuevo cargo de auxiliar de informática.
4.4. El 31 de julio
de 1995, se expidió la resolución 00010000-576. Resolución que modificó algunas
resoluciones que determinaban la planta de cargos de la Empresa de
Telecomunicaciones -Telecom- (folios 183 a 198), entre ellas, la anteriormente
mencionada.
En lo referente a
la planta de la Gerencia Servicios Larga Distancia del Atlántico, esta
resolución dispuso retirar un (1) Operador Máquina Sistematización I, de
la División Financiero Administrativa y ubicar en la sección de informática
cinco (5) Auxiliares de Informática. El señor Alonso Ortega Quintero,
quien ocupaba el cargo de Operador Máquina Sistematización I, en la
División Financiero Administrativa, fue trasladado a la sección de informática,
según comunicación que obra a folio 56.
Observa la Sala que
las otras cuatro (4) plazas de Auxiliar de Informática a las que se
refiere esta resolución, fueron ocupadas por quienes, en la sección de
informática, ejercían los cargos de Analista I (1 cargo), Operador de
Computador ( 1 cargo) y Oficinista IV (2 cargos).
4.5. Por su parte,
la actora, al igual que la señora Digna García Barros, quien también ocupaba
el cargo de Operador Máquina Sistematización I, en la División
Financiero Administrativa, siguieron ejerciendo ese cargo. Sin embargo, en la
resolución 00100000-0433, del 20 de junio de 1996, el Presidente de la empresa
modifica algunas resoluciones que determinan planta de personal, y ordena,
según obra a folio 201, retirar de la División de Atención al Cliente, un Operador
Máquina Sistematización I y ubicar en la misma dependencia un Oficinista
IV, asignado en el nuevo cargo a la actora. Lo mismo aconteció con la
señora Digna García Barros. Este cargo, en término generales, implicaba un
ascenso, pues, en la escala de remuneración, estaba por encima del de Operador
Máquina Sistematización I, suprimido.
4.6. La mencionada
resolución efectuó similares modificación en otras Gerencias Departamentales.
En la gerencia departamental del Meta, por ejemplo, se retiró de la sección de informática
un Operador Máquina Sistematización I y se ubicó en la misma
sección un Oficinista IV, y para llenar esta vacante, se nombró a la
persona que ocupaba el cargo de Operador Máquina Sistematización I (folio
203). En la gerencia Local de Tuluá, ocurrió igual situación (folio
207).
4.7. Así las cosas,
no es clara la violación al derecho a la igualdad que plantea la actora. De las
resoluciones y acuerdos que fueron aportados al proceso, no se deduce que, una
vez suprimido el cargo Operador Máquina Sistematización I, el Presidente
de la empresa estuviese obligado a nombrar a quienes venían ejerciendo ese
cargo, en el recién creado. Por el contrario, se encuentra en las resoluciones
que obran en el expediente, que se optó por nombrar a funcionarios que estaban
ocupando plazas distintas a las que fueron suprimidas, pero vinculados con la
sección de informática, atendiendo así, a las necesidades de esta área.
Por esa razón, en
algunas gerencias departamentales, al igual que en la del Atlántico, se
nombraron empleados que laboraban en el área de informática en el nuevo empleo,
pese a estar ocupando cargos distintos al de Operador Máquina
Sistematización I, tal como aconteció en la gerencia departamental del
Norte del Santander, en la que se retiró de la sección de informática a un
Operador de Computador y a un Oficinista I, para ubicar en la
misma, un Auxiliar de Informática (folio 204). Por consiguiente, la discusión
de si le asistía a la señora Verónica María Echeverría Llanos, el derecho a
ser nombrada en el cargo de Auxiliar de Informática, en esa área, debe
discutirse ante una jurisdicción distinta a la constitucional, pues, en
últimas, lo que cuestiona la actora es la forma como el Presidente de la
empresa acusada ejerció la facultad que le reconoció el Acuerdo JD-0010, de
marzo 7 de 1995.
4.8. Dentro de este
contexto, es menester concluir que la discusión sobre si la actora tenía un
derecho preferente para ocupar el cargo de Auxiliar de Informática, en
relación con los otros empleados, debe ser analizado en un proceso de carácter
contencioso, en el que pueda debatirse las razones que llevaron a las
directivas de la empresa a nombrar personas distintas a la actora, en el cargo
creado en el área de informática. Igualmente, si las calidades profesionales
de la señora Verónica María Echeverría Llanos, en relación con las personas que
fueron designadas en el cargo de Auxiliar Informática, le daban el un
derecho preferente para ocupar el cargo que ahora reclama.
El único parámetro
de comparación que aportó la actora para demostrar la violación de su derecho
a la igualdad, lo constituye el hecho de que en el cargo de Auxiliar
Informática, se nombró a un empleado que ocupaba su mismo cargo de Operador
Máquina Sistematización I, en un área distinta a la de informática. Sin
embargo, en el expediente no existe ningún elemento que permita afirmar que
entre el funcionario designado, señor Alonso Ortega Quintero, como de los otros
empleados que entraron a ocupar el mencionado cargo, y en relación con la
señora Verónica María Echeverría Llanos, existieran diferencias sobre sus
condiciones de trabajo, que permitan afirmar al juez de tutela que era ella, y
no el señor Ortega Quintero u otro empleado, quien ha debido ocupar el
mencionado puesto. Aspecto que, por su complejidad, se repite, debe ser
controvertido ante la jurisdicción ordinaria.
4.9. No puede
perderse de vista que la reestructuración que la empresa sufrió en 1995, dio
lugar a la creación de un plan de retiro voluntario, al que se acogieron
algunos de los empleados que venían ejerciendo el cargo de Operador Máquina
Sistematización I, tal como lo informó la Vicepresidente de Recursos
Humanos de la empresa acusada, en respuesta a una prueba que, en su momento, el
magistrado sustanciador ordenó (folio 292). Esto permite apoyar la afirmación
que en esta providencia se ha hecho, en relación con la discrecionalidad que el
Presidente de la empresa tenía para llenar las vacantes existentes, con
fundamento en las necesidades de un área específica.
Sin embargo, al juez
de tutela no le compete definir si esta facultad fue ejercida en forma
discriminatoria. Más aún, cuando no existe prueba alguna que sustente un
ejercicio arbitrario de ésta, en desmedro de los derechos de algunos de los
empleados de la entidad, tal como lo alega la señora Verónica María Echeverría
Llanos.
4.10. En cuanto al
hecho, según el cual, por ejercer las mismas funciones de quienes ejercen el
cargo de Auxiliar de Informática, la actora debe ser nombrada
como tal, y recibir la misma remuneración, en aplicación del principio a
trabajo igual salario igual, deben hacerse las siguientes consideraciones.
4.10.1 A folios 67 a
70, obra la descripción de funciones del cargo de Auxiliar de Informática,
funciones que varían según se trate de un funcionario asignado al control de
Centro de Cómputo, al Administrador del Servicio de Atención Telefónica (SAT) o
a la grabación de información, y que no se asimilan a las del Operador
Máquina de Sistemas I, descritas a folio 23.
4.10.2. Por su
parte, en un informe suscrito por la coordinadora de Peticiones, Quejas y
Recursos, y con el visto bueno del Jefe de División de Atención al cliente,
sin fecha (folio 74), se describen las actividades que ejerce la actora.
“Ingresar al sistema
información concerniente a los reclamos Nacionales e Internacionales
recepcionados en la oficina de Peticiones Quejas y Recursos para el informe Estadístico
de gestión con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
“Verificar la
consistencia de la información.
“Aplicar controles
que permitan verificar que la información se encuentra completa y fue bien
ingresada.
“Imprimir el informe
Estadístico con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios con sede en Santafé de Bogotá, y a la Vicepresidencia de
Mercadeo.”
Como parámetro de
comparación, se aportó un certificado sobre las funciones que ejerce un
Auxiliar de Informática, en el área de grabación (folio 73). Éstas son:
“Ingresar al sistema
la información de novedades, tiquetería y cuentas corrientes.
“Verificar la
consistencia de la información.
“Aplicar controles
que permitan verificar que la información se encuentra completa y fue bien
ingresada.
“Colaborar en el
ingreso de información del sistema SAT (Servicio de Atención Telefónica)”
En principio, las
funciones de uno y otro cargo parecen iguales. Sin embargo, la similitud que
existe entre éstas, en las diversas divisiones y secciones de la empresa, no
pueden llevar implícita la noción de que todos los funcionarios que ejercen,
entre otras, la labor de grabación, tengan que ser denominados como Auxiliares
de Informática, cargo creado exclusivamente para la División de
Informática, tal como lo señaló la Vicepresidente de Recursos Humanos de la
empresa (folios 152 a 153).
Según esta
funcionaria, existen empleados en el área de Contabilidad, Nómina, Atención al
Cliente que, por razón del cargo, manejan equipos de computación, que les
permite cumplir sistematizada y adecuadamente sus funciones, entre ellas, la de
introducir informaciones y datos concernientes a las labores de cada una de las
área de la empresa, sin que ello pueda dar lugar a que todos los empleados
que cumplan esta función, deban o puedan reputarse como Auxiliares de
Informática, cuando en realidad no lo son.
Es obvio que el
juez de tutela no puede desconocer ese hecho. Si un empleado está asignado a la
División de Atención al Cliente, en el área de reclamos, como es el caso de la
actora, utilice el equipo de computación para sistematizar los reclamos
recibidos y darles el correspondiente trámite, hecho que, en si mismo, no
implica que cumpla las funciones asignadas a otros funcionarios en áreas
distintas, como lo sería la de informática. El sólo hecho de pertenecer a
divisiones distintas, dentro de la misma empresa, puede convertirse en un
elemento diferenciador que justifique la distinción existente entre unos empleados
y otros.
4.10.3. No existe
ningún parámetro dentro del expediente que permita comparar las características
de la información que maneja la actora, en relación con la que deben manejar
los Auxiliares de Informática, para afirmar que su cargo y remuneración
debe ser similar a la de éstos. No basta la simple similitud entre las
actividades que cumple uno y otro funcionario, para que pueda afirmarse que
existen los mismo supuestos de hecho que alega la demandante.
4.11. Así las cosas,
la discriminación que ésta alega no es evidente. El empleador justifica la
diferenciación que existe entre unos funcionarios y otros, en razón a las áreas
de trabajo a las que cada uno está asignado, justificación que, dentro del
proceso de tutela, no se demostró que fuera carente de razonabilidad.
4.12. La
jurisprudencia constitucional ( Sentencia T-230 de 1994. Magistrado ponente,
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), exige que el trabajador aporte por lo menos
indicios que permitan apoyar la existencia del trato discriminatorio. En el
presente caso, de las pruebas aportadas por la actora y las recaudas por los
jueces de instancia y por esta Corporación, no se evidencia el trato
discriminatorio que ella argumenta. Sin embargo, nada obsta para que la
controversia que se planteó ante la jurisdicción constitucional, se ventile
ante la ordinaria, para que, con todos los elementos del caso, pueda definirse
si la actora tiene el derecho a ser nombrada como Auxiliar de Informática.
Las razones
expuestas hasta aquí, se consideran suficientes para confirmar el fallo
proferido por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,
que denegó el amparo solicitado por la señora Verónica María Echeverría
Llanos.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por
Verónica María Echeverría Llanos contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -Telecom-.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.