T-375-97
Sentencia T-375/97
Sentencia
T-375/97
POSICION
DOMINANTE-Concepto/POSICION
DOMINANTE-Determinación del mercado
La posición
dominante se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente económico
actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de un grado
relativamente amplio y apreciable. El poder de mercado implica menos
participación colectiva en la fijación de precios y cantidades y,
correlativamente, mayor unilateralidad y relevancia de las decisiones que sobre
estos extremos adopten las fuerzas dominantes que, de llegar a ser
avasallantes, sustituyen los mecanismos de mercado. Las normas sobre competencia
se enderezan a evitar concentraciones en los mercados y, desde este punto de
vista, pueden proponerse evitar que se den posiciones dominantes. Sin embargo,
cuando estas se presentan o cuando la ley las tolera, lo que puede obedecer a
razones de eficiencia, lo que en modo alguno se puede permitir es que, además
de este factor de pérdida de competitividad, las personas o empresas en esa
situación hagan un uso abusivo de su posición dominante o restrinjan y
debiliten aún más el nivel de competencia existente. La determinación del
mercado, para los efectos de calificar la existencia de una posición dominante,
no sólo se precisa a partir de las coordenadas geográficas, sino también con
base en el producto o bien materia de transacción. A este respecto, será
decisivo esclarecer en la realidad si el bien puede resultar, en términos de
precios, calidades y demás características, intercambiable por otros o no
intercambiable por ellos. En este último caso, se tratará de un mercado
separado; en el primero, de un mismo mercado.
POSICION
DOMINANTE-Conductas
abusivas
POSICION
DOMINANTE-Difícilmente
puede adelantarse en el marco de un proceso de tutela/LIBERTAD DE
COMPETENCIA-No es un derecho fundamental/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-No
es un derecho fundamental
la Corte
Constitucional no posee los elementos de juicio suficientes para concluir que
ella ejerce "una posición dominante", la cual de otra parte no se
establece desde el ángulo subjetivo de un participante en el mercado sino a
partir del conjunto de situaciones que lo integran. Por lo demás, una
calificación de ese género, en principio escapa a la jurisdicción
constitucional y difícilmente puede adelantarse en el marco de un proceso de
tutela. Añádase a lo anterior que la libertad de competencia y la libre
competencia, son derechos que no tienen el carácter de fundamentales y que, por
ende, sus vulneraciones no son objeto de la acción de tutela.
INDEFENSION
MATERIAL-Dependencia
económica/INDEFENSION MATERIAL-Suspensión suministro de parafina a
pequeño empresario
A juicio de la
Corte, el actor se encuentra en relación con la sociedad demandada en una clara
situación de indefensión material. En la concreta relación económica trabada
entre el actor y aquélla se dan las notas de una manifiesta dependencia económica
del primero hacia la última. En efecto, la ruptura del suministro ha colocado
al pequeño empresario en una situación cercana a la clausura del negocio. Los
costos inherentes a un cambio de proveedor -que bien puede existir- o a la
adquisición directa de un determinado producto, no pueden mirarse de manera
general, sin tomar en consideración las dificultades que puede afrontar en
concreto el pequeño empresario para quien asumir esta línea de conducta puede
no solamente ser arduo sino imposible. La dependencia, de otro lado, es todavía
más acusada, puesto que la parafina, cuyo suministro se ha suspendido,
constituye el insumo esencial del proceso productivo que realiza el actor. No
parece que esta situación de dominio económico hubiese pasado desapercibida
para la sociedad demandada.
ACCION DE TUTELA
ENTRE PARTICULARES-Liberación
frente a demostraciones de poderío y supremacía
En realidad, la
procedencia de la acción de tutela entre particulares tiene un sentido de
liberación frente a las demostraciones de poderío y de supremacía de quienes
ostentan posiciones de poder y las utilizan sin reparar en su función social o
con el propósito velado o no de imponer arbitrariamente sus intereses.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Abstención a
contratar
DESARROLLO PERSONAL
Y SOCIAL-Violación/FUNCION
SOCIAL DE LA EMPRESA-No suministro de materia prima como retaliación por
denuncia/EMPRESARIO-No suministro de materia prima como retaliación por
denuncia/DERECHO AL TRABAJO-No suministro de materia prima a pequeño
empresario como retaliación/ACTO DESLEAL DE EMPRESA-No suministro de
materia prima como retaliación por denuncia
La decisión de no
vender al cliente que previamente se ha quejado de un acto desleal comprobado
por las autoridades públicas, y que en razón de su necesidad se dispone a
comprar el producto que requiere para alimentar su modesto proceso productivo
en condiciones de igualdad, equivale a cercenar de manera deliberada e injusta
oportunidades de desarrollo personal y social. La función social de la empresa
puede no darse por causas ajenas a la empresa. Sin embargo, cuando ello se
produce por decisión consciente del empresario que tiene un control relativo
sobre el mercado, a título de retaliación frente a un justo reclamo de un
pequeño empresario que ha sido su cliente y que depende de él como fuente de
suministros, es evidente que la frustración de la función social de la empresa,
presupuesto de la libertad que lleva ese nombre, obedece a su propia voluntad
y, por tanto, constituye una discriminación arbitraria que por serlo viola
principios y valores superiores. Tratándose de un pequeño empresario, la
negativa a contratar en las condiciones señaladas, viola el derecho al trabajo
cuando ella tiene como consecuencia material y directa la clausura de su fuente
única de sustento y ello obedece a un acto deliberado e ilegítimo de
retaliación. En esta sentencia se han expuesto los elementos que comprueban el
aserto anterior. Basta señalar que en el caso del pequeño empresario, su
posición no sólo resulta garantizada en el ordenamiento constitucional por el
derecho a la libertad de empresa, sino también y fundamentalmente por el
derecho al trabajo.
EFICACIA DIRECTA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Relaciones
privadas/ EMPRESA-Destrucción de oportunidades laborales como acto
ilegítimo de retaliación
Entre los
particulares el contenido de un derecho fundamental, no siempre se plantea en
idénticos términos a los referidos en los casos en los que el Estado es el
sujeto que perpetra la lesión. La doctrina de la eficacia directa de los
derechos fundamentales en la relaciones privadas, cuando ello es posible, debe
proponerse mostrar cómo y en qué sentido el elemento fundamental de un derecho
puede resultar específicamente vulnerado. El derecho al trabajo no tiene frente
al Estado el carácter de derecho de aplicación inmediata, ni incorpora en su
núcleo esencial el poder individual de obtener un determinado empleo. No
obstante, frente a otro particular -grande empresa-, el trabajador independiente
que gestiona una microempresa, que constituye su única fuente de sustento, sí
puede pretender que la misma no sea destruida a consecuencia de un acto
arbitrario y deliberado del primero, que simplemente pretende acallar un
legítimo reclamo sobre las condiciones justas que deben presidir las relaciones
comerciales que ofrece al público, apelando a una abstención de trato sólo
discernible como injusta retaliación. Se observa que el tercero no está en la
obligación de proveer un puesto de trabajo. Empero, poner término material a
una oportunidad ya existente de trabajo, en las circunstancias expuestas,
efectivamente lesiona el derecho de su titular. La pérdida de empleos, puede
obedecer a variadas causas. No es posible afirmar que, entonces, los agentes a
cuyas acciones u omisiones pueda objetivamente asociarse el fenómeno, habrán de
responder jurídicamente ante quienes se ven privados de las oportunidades
laborales que se extinguen.
Referencia:
Expediente T-130126
Actor: Marcelino
Rodríguez Rojas
Temas:
Eficacia directa de
los derechos fundamentales frente a particulares
Concepto de posición dominante
Función social de la empresa
Destrucción de oportunidades laborales como acto ilegítimo de
retaliación empresarial
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-130126 interpuesto por Marcelino Rodríguez Rojas contra Terpel Sur SA.
- TERPEL -.
ANTECEDENTES
1. Marcelino
Rodríguez Rojas constituyó una microempresa dedicada a la fabricación de velas,
en el municipio de Florencia, Caquetá. La materia prima - parafina - es
adquirida por el microempresario de Terpel Sur S.A. (en adelante TERPEL), la
cual, para tal efecto, ha entregado al demandante un código de comprador.
2. Marcelino
Rodríguez Rojas explica que adquiere la parafina en “bloques”, los cuales,
según afirma, se facturan con un peso de 29.92 Kilogramos.
3. El demandante
expone que varios bloques adquiridos a TERPEL tenían un peso inferior al
indicado, razón por la cual acudió a la Inspección de Precios, Pesas y Medidas
de Florencia. En diligencia practicada el 12 de marzo de 1997, dicha
dependencia comprobó que los 23 bloques que se encontraban en la bodega del
microempesario tenían un peso inferior a los 29.92 kilogramos. Tales hechos
fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
4. El
microempresario sostiene que a raíz de tales acciones TERPEL tomó la decisión
de suspenderle la venta de parafina, lo cual le ha traído graves perjuicios,
toda vez que es el único distribuidor del producto (tanto nacional como Chino)
en la región. Hecho que lo motivó a interponer acción de tutela, buscando la
protección de sus derechos a la igualdad y al trabajo.
5. El encargado de
TERPEL en Florencia, en su versión ante el juez de instancia, asegura que es
cierto que se adoptó la decisión de suspender la venta de parafina al
demandante ya que “debido al procedimiento adoptado por él nos parece prudente
esperar la resolución de la demanda que él mismo impuso, o sea la denuncia ante
la Fiscalía”, a lo cual añade que le parecía “contradictorio que si cree que lo
estamos robando, quiera continuar con sus compras”.
Indagado sobre la
distribución de parafina, asegura que si bien es cierto que TERPEL distribuye
importantes cantidades de parafina, que se transporta desde la ciudad de Neiva,
no sabe si existen otros competidores con sede en Florencia, aunque ha tenido
noticias de que la parafina es importada de otros centros de distribución como
Girardot y Barrancabermeja.
6. El Juez Segundo
Civil del Circuito de Florencia, en providencia del 21 de marzo de 1997,
concedió la tutela como mecanismo provisional de protección de sus derechos a
la igualdad, al trabajo y a la protección familiar. En su providencia, el juez
ordena a TERPEL seguir suministrando la materia prima al microempresario y
otorga al demandante un término de cuatro meses para interponer las acciones
judiciales pertinentes.
Según el juez de la
causa, el derecho al trabajo, en su dimensión patronal, está sujeto a
protección estatal, en especial para garantizar la igualdad en la oferta y
demanda cuando un distribuidor goza de exclusividad en una región. Por lo
tanto, resulta contrario al principio de igualdad coartar el desarrollo
industrial mediante la negativa a suministrar a un microempresario la materia
prima necesaria para su actividad, como represalia por denunciar la posible
comisión de un hecho ilícito, lo que incide negativamente en el desarrollo del
derecho al trabajo e impide la obtención de los recursos necesarios para la
manutención de la familia.
En cuanto a la
procedibilidad de la acción, el juez considera que los procedimientos
administrativos y judiciales existentes no resultan efectivos, dada la urgencia
que reviste en la situación concreta la protección de los derechos del
demandante.
FUNDAMENTOS
1. El problema constitucional que debe resolver la Corte
se relaciona con la posibilidad de conferirle a las normas de la Carta
Política, en punto a las relaciones económicas de carácter privado, eficacia
directa. La libertad de empresa, la libre competencia económica, la función
social de la empresa, son tópicos que necesariamente deben desarrollarse a
través de las leyes, sin perjuicio de que para su ejercicio “nadie podrá exigir
permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”. La Constitución
informa el entero ordenamiento jurídico, cuyas normas se elaboran dentro de los
cauces en ella previstos y conforme a los principios, valores y pautas supremas
que ella dispone. No obstante el poder de irradiación que se le reconoce a la
Carta y que se extiende al universo de las normas infraconstitucionales, la
jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que el ámbito del
contrato, en principio, está librado a la regulación legal y a la autonomía de
las partes. Los litigios comerciales, por consiguiente, normalmente se ventilan
ante la jurisdicción ordinaria y a la luz de las fuentes pertinentes y más
próximas, las que suelen coincidir con la ley y el contrato.
Sin embargo, el
actor y el juez de la causa, en este caso, estiman que la controversia privada
que enfrenta a un pequeño empresario, fabricante de velas, con una grande
empresa que se niega a suministrarle la materia prima fundamental para su
proceso productivo - parafina en bloques -, tiene directa relevancia
constitucional, como quiera que la conducta de esta última se traduce para el
primero en una afectación manifiesta de los derechos de igualdad, trabajo y
protección de la familia, lesionados a causa de la paralización de la fuente
exclusiva de sus ingresos.
Los datos que
alimentan la conclusión del juez ofrecen el contexto particular en el que se ha
desenvuelto la situación. El demandado en el mercado nacional tiene el carácter
de grande empresa; en el mercado local - Florencia -, se presenta como
distribuidor mayorista de parafina nacional e importada. La dependencia que con
respecto a esta empresa tiene el pequeño empresario, parece ser total: es el
proveedor de su único insumo y sólo con gran sacrificio suyo en términos de
costo y esfuerzo, podría ser sustituido por otro. El mercado de la parafina a
nivel nacional, seguramente no se encuentra concentrado en pocos agentes
productores o distribuidores; empero, en el municipio mencionado, para
empresarios de la dimensión y las condiciones del actor, la firma demandada
despliega una fuerza notable, hasta el punto de que su abstención es capaz de
definir su propia suerte. Por su parte, el demandante, en su doble papel de
pequeño empresario y trabajador, se ocupa de una actividad comercial
enteramente supeditada a la adquisición de una materia prima cuyo principal
distribuidor es la empresa demandada. El margen de ganancia del actor, de otro
lado, se encuentra en función directa de la cantidad, calidad y precio de la
parafina. Justamente, el reclamo sobre la cantidad real de parafina
suministrada - avalado por la autoridad municipal de pesas y medidas -, que
motivó su posterior denuncia penal contra los administradores de la sociedad
demandada y que explica la renuencia de ésta a seguir vendiéndole el producto,
pone de presente la importancia crucial que para aquél representa la
conservación equitativa de la relación comercial con su único y principal
proveedor. Sobra, finalmente, recordar que así como la minúscula empresa del
actor depende de la sociedad demandada, también su familia y éste existencial y
económicamente están vinculados a sus vicisitudes.
2. Los elementos del
caso, llevan a la Corte a preguntarse si se define como un evento de abuso de
la posición dominante que ejerce en el mercado local la empresa demandada, la
conducta suya consistente en abstenerse de suministrarle un producto - que
públicamente ofrece a todos - a un pequeño empresario para el que constituye su
principal materia prima, sólo porque éste último denunció y comprobó ante las
autoridades inexactitudes en su pesaje.
La posición
dominante se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente económico
actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de un grado
relativamente amplio y apreciable. El poder de mercado implica menos
participación colectiva en la fijación de precios y cantidades y,
correlativamente, mayor unilateralidad y relevancia de las decisiones que sobre
estos extremos adopten las fuerzas dominantes que, de llegar a ser
avasallantes, sustituyen los mecanismos de mercado. Las normas sobre
competencia se enderezan a evitar concentraciones en los mercados y, desde este
punto de vista, pueden proponerse evitar que se den posiciones dominantes. Sin
embargo, cuando estas se presentan o cuando la ley las tolera, lo que puede
obedecer a razones de eficiencia, lo que en modo alguno se puede permitir es
que, además de este factor de pérdida de competitividad, las personas o
empresas en esa situación hagan un uso abusivo de su posición dominante o
restrinjan y debiliten aún más el nivel de competencia existente (C.P. art.,
333).
Aunque el tamaño de
la empresa y su alto porcentaje de control sobre un porcentaje importante del
mercado, normalmente se asocian a una posición dominante, no pueden ser ellos
los únicos elementos para efectuar dicha calificación. En un mercado pueden
incidir muchos otros criterios y coyunturas que, en un momento dado, no son
ajenos a la entronización de un poder material de control. Desde el punto de vista
geográfico, no es necesario que la posición dominante se extienda a todo el
mercado nacional. De lo contrario, empresas dominantes en una determinada zona
geográfica, sólo por la menor escala territorial de su poder, quedarían
habilitadas para cometer abusos en el mercado, lo que carece de toda
justificación. La determinación del mercado, para los efectos de calificar la
existencia de una posición dominante, no sólo se precisa a partir de las
coordenadas geográficas, sino también con base en el producto o bien materia de
transacción. A este respecto, será decisivo esclarecer en la realidad si el
bien puede resultar, en términos de precios, calidades y demás características,
intercambiable por otros o no intercambiable por ellos. En este último caso, se
tratará de un mercado separado; en el primero, de un mismo mercado.
La ausencia de un
desarrollo legal específico, obliga a la Corte a ilustrar los casos más
notorios y universalmente reconocidos de abuso de la posición dominante,
apelando a la cláusula 86 del Tratado de Roma, constitutivo de la actual Unión
Europea, y a la correspondiente elaboración jurisprudencial a que ha dado
lugar, con el objeto de profundizar en esta noción constitucional y en sus
implicaciones jurídicas.
La estipulación
citada, de manera no taxativa, enuncia las siguientes conductas abusivas de la
posición dominante: (1) imposición inequitativa de precios de compra o de venta
o de otras condiciones contractuales, ya se haga de manera directa o indirecta;
(2) limitación de la producción, de los mercados o de los desarrollos
técnológicos en perjuicio de los consumidores; (3) aplicación de condiciones
distintas respecto de determinadas personas y transacciones, no obstante
tratarse de negocios equivalentes, con grave detrimento de su posición
competitiva; (4) Sujeción de la celebración de contratos a la adquisición de
obligaciones adicionales no relacionadas con su objeto.
Entre otros
desarrollos jurisprudenciales y doctrinales, resulta oportuno hacer una breve
referencia a ciertas prácticas constitutivas de abuso de la posición dominante,
que concretan las prohibiciones generales ya esbozadas: (1) Inequitativa
fijación de precios. Ya sea por ser excesivamente altos en relación con los
costos de producción o, en el otro extremo, excesivamente bajos hasta el punto
de eliminar a los competidores como consecuencia de tácticas predatorias; (2)
Negativa a contratar. Se configura cuando sin obrar un motivo objetivo y
razonable, la empresa dominante rehusa suministrar el bien que produce a quien
lo solicita, eliminando o restringiendo la competencia en dicho mercado o
reservándolo para sí; (3) Modificaciones estructurales de la empresa
dominante. En algunos casos, las fusiones, adquisiciones y demás cambios
estructurales que ocurran en la esfera o en el entorno de la empresa dominante,
que conduzcan a potenciar aún más su posición de poder y a restringir de manera
sustancial el margen restante de competencia todavía existente en el mercado,
pueden estimarse como abusivos.
3. No cabe duda de
que la sociedad demandada, en el mercado de la distribución masiva de parafina,
tiene un apreciable poder de mercado. Pese a que la acotación geográfica y la
identificación precisa del bien, ofrece la imagen de un mercado “relevante”
para los efectos del análisis de la posición dominante - para lo cual, se
reitera, no es indispensable plantear las relaciones en la esfera nacional -,
la Corte Constitucional no posee los elementos de juicio suficientes para
concluir que ella ejerce “una posición dominante”, la cual de otra parte no se
establece desde el ángulo subjetivo de un participante en el mercado sino a
partir del conjunto de situaciones que lo integran. Por lo demás, una
calificación de ese género, en principio escapa a la jurisdicción constitucional
y difícilmente puede adelantarse en el marco de un proceso de tutela. Añádase a
lo anterior que la libertad de competencia y la libre competencia, son derechos
que no tienen el carácter de fundamentales y que, por ende, sus vulneraciones
no son objeto de la acción de tutela.
4. No obstante lo
anterior, la Corte debe estudiar si entre las dos partes se da una relación de
indefensión, evento en el que sería procedente entablar la acción de tutela, la
cual estaría llamada prosperar si se comprobare la violación de un derecho
fundamental.
A juicio de la
Corte, el actor se encuentra en relación con la sociedad demandada en una clara
situación de indefensión material. Puede prescindirse del análisis de la
posición dominante de la demandada en el mercado, pero ello no será óbice para
advertir que en la concreta relación económica trabada entre el actor y aquélla
se dan las notas de una manifiesta dependencia económica del primero hacia la
última. En efecto, la ruptura del suministro ha colocado al pequeño empresario
en una situación cercana a la clausura del negocio. Tal vez no pueda ser más
ejemplificativo de una sujeción económica entre dos agentes, el hecho de que si
uno de ellos deja de contratar con el otro, éste se verá abocado a salir del
mercado en que opera. Los costos inherentes a un cambio de proveedor - que bien
puede existir - o a la adquisición directa de un determinado producto, no
pueden mirarse de manera general, sin tomar en consideración las dificultades
que puede afrontar en concreto el pequeño empresario para quien asumir esta
línea de conducta puede no solamente ser arduo sino imposible. La dependencia,
de otro lado, es todavía más acusada, puesto que la parafina, cuyo suministro
se ha suspendido, constituye el insumo esencial del proceso productivo que
realiza el actor.
No parece que esta
situación de dominio económico hubiese pasado desapercibida para la sociedad
demandada. Por el contrario, la respuesta dada a las denuncias sobre defectos
en el peso de los productos vendidos - cuya veracidad se sustentaba en las
mismas certificaciones de las autoridades públicas competentes -, fue la
suspensión del suministro, lo que no puede dejar de interpretarse como
retaliación o presión para que cejase el actor en su empeño de exigir el cumplimiento
de la mínima lealtad que el vendedor debe observar en sus tratos. Ni la
retaliación ni la presión, se explican por sí solas; además de que la práctica
negocial frecuente permite al vendedor conocer a su cliente, aquéllas parten de
un conocimiento de las circunstancias propias de su actividad.
Frente a la injusta
reacción del empresario que suministraba al actor el insumo esencial de su
quehacer económico, en condiciones de oferta pública (C de Co., art. 848) -
inesperadamente negadas para éste -, el último efectivamente carecía de medios
jurídicos o materiales para neutralizar la abstención que colocaba a su pequeña
empresa en trance de desaparecer. La alternativa, habría sido la de plegarse a
las condiciones ilícitas de venta - pagando un precio por los bienes adquiridos
que no correspondía a su peso anunciado -, configurándose de esta manera una
situación de abyección aceptada por la víctima que entonces inútilmente se
habría alzado contra ella. En realidad, la procedencia de la acción de tutela
entre particulares tiene un sentido de liberación frente a las demostraciones
de poderío y de supremacía de quienes ostentan posiciones de poder y las
utilizan sin reparar en su función social o con el propósito velado o no de
imponer arbitrariamente sus intereses.
5. Despejado el
punto anterior, entra la Corte a establecer si la abstención a contratar, en el
presente caso, revela un comportamiento que incide en la vulneración de un
derecho fundamental del que sea titular el actor.
La sociedad
demandada opera bajo las reglas del derecho privado. En consecuencia, en
ejercicio de la libertad contractual, inherente a la libertad de empresa, no se
le puede adscribir a su cargo un deber general de contratar. De otro lado, la
empresa que junto a otras compite en un mercado concurrencial, no está obligada
a otorgar a sus clientes una igualdad de trato. La ley, sin embargo, en
determinados casos impone la obligación de contratar. Baste a este respecto
mencionar la situación de las personas que prestan servicios públicos o tienen
un monopolio de hecho o de derecho, a quienes está vedado suspender el
suministro a los consumidores que no estén en mora (C.P. art. 979), con lo cual
se compensa a éstos la falta de auto-defensa derivada de la ausencia virtual de
mercado. En el mismo sentido, se regula una obligación semejante en cabeza del
transportador, desde luego siempre que lo permitan los medios ordinarios a su
disposición y que se cumplan las condiciones normales y su régimen interno
(C.de Co art. 989). Por su parte, la oferta que se hace al público mediante la
exhibición de mercancías y la indicación de su precio, adquiere mientras ello
ocurre, carácter obligatorio (C de Co., art. 848).
Las normas y
principios que en materia económica ha incorporado la Constitución Política, no
permiten sostener que las hipótesis legales a las que se ha hecho alusión sean
excepcionales. En primer lugar, al lado de la libertad económica, la
Constitución le asigna a la empresa, como base del desarrollo, una función
social que implica obligaciones. Sin pretender sujetar a los agentes económicos
a una dirección unitaria centralizada, se reconoce que su acción no solamente
se justifica en términos del sujeto individual que ejercita legítimamente una
determinada actividad, sino también de la economía en general. La satisfacción
de necesidades de la comunidad se confía en un alto grado a las empresas, de
las que depende el nivel de empleo y bienestar. De ahí que la empresa se
exprese en una doble dimensión: como libertad y como función social. Por
consiguiente, la legitimidad de una decisión empresarial, no puede juzgarse
únicamente a través del prisma de su autonomía. A esta visión, forzosamente
deberá adicionarse la consideración de sus consecuencias sociales y ecológicas.
La libertad de empresa cede o debe conciliarse con los valores y principios
constitucionales de rango superior. Es posible que en un caso concreto, la
negativa de una empresa a contratar, por su absoluta falta de justicia,
objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, no pueda ya ampararse en el
margen amplísimo de discrecionalidad que al empresario garantiza la libertad de
empresa, y ello sin duda se presenta cuando se vulneran de manera manifiesta,
como se ha dicho, valores o principios constitucionales superiores a la libertad
de empresa.
El mundo económico
es un todo concatenado. La empresa que distribuye parafina, genera
oportunidades y satisface necesidades de consumidores finales e intermedios. La
pequeña empresa de producción de velas, en cierta medida responde a un desarrollo
concreto que la empresa fabricante y distribuidora de parafina ha creado o
propicia. Pero, también, la decisión de no vender al cliente que previamente se
ha quejado de un acto desleal comprobado por las autoridades públicas, y que en
razón de su necesidad se dispone a comprar el producto que requiere para
alimentar su modesto proceso productivo en condiciones de igualdad, equivale a
cercenar de manera deliberada e injusta oportunidades de desarrollo personal y
social. La función social de la empresa puede no darse por causas ajenas a la
empresa. Sin embargo, cuando ello se produce por decisión consciente del
empresario que tiene un control relativo sobre el mercado, a título de
retaliación frente a un justo reclamo de un pequeño empresario que ha sido su
cliente y que depende de él como fuente de suministros, es evidente que la
frustración de la función social de la empresa, presupuesto de la libertad que
lleva ese nombre, obedece a su propia voluntad y, por tanto, constituye una
discriminación arbitraria que por serlo viola principios y valores superiores.
Tratándose de un
pequeño empresario, la negativa a contratar en las condiciones señaladas, viola
el derecho al trabajo cuando ella tiene como consecuencia material y directa la
clausura de su fuente única de sustento y ello obedece a un acto deliberado e
ilegítimo de retaliación. En esta sentencia se han expuesto los elementos que
comprueban el aserto anterior. Basta señalar que en el caso del pequeño
empresario, su posición no sólo resulta garantizada en el ordenamiento
constitucional por el derecho a la libertad de empresa, sino también y
fundamentalmente por el derecho al trabajo.
Entre los
particulares el contenido de un derecho fundamental, no siempre se plantea en
idénticos términos a los referidos en los casos en los que el Estado es el
sujeto que perpetra la lesión. La doctrina de la eficacia directa de los
derechos fundamentales en la relaciones privadas, cuando ello es posible, debe
proponerse mostrar cómo y en qué sentido el elemento fundamental de un derecho
puede resultar específicamente vulnerado. El derecho al trabajo, tema que en
esta ocasión se analiza, no tiene frente al Estado el carácter de derecho de
aplicación inmediata (C.P., art. 85), ni incorpora en su núcleo esencial el poder
individual de obtener un determinado empleo. No obstante, frente a otro
particular - grande empresa -, el trabajador independiente que gestiona una
microempresa, que constituye su única fuente de sustento, sí puede pretender
que la misma no sea destruida a consecuencia de un acto arbitrario y deliberado
del primero, que simplemente pretende acallar un legítimo reclamo sobre las
condiciones justas que deben presidir las relaciones comerciales que ofrece al
público, apelando a una abstención de trato sólo discernible como injusta
retaliación.
Se observa que el
tercero no está en la obligación de proveer un puesto de trabajo. Empero, poner
término material a una oportunidad ya existente de trabajo, en las
circunstancias expuestas, efectivamente lesiona el derecho de su titular. La
pérdida de empleos, puede obedecer a variadas causas. No es posible afirmar
que, entonces, los agentes a cuyas acciones u omisiones pueda objetivamente
asociarse el fenómeno, habrán de responder jurídicamente ante quienes se ven privados
de las oportunidades laborales que se extinguen. Sin embargo, la situación
examinada no tiene una génesis socieconómica de orden general. Aquí la pérdida
del empleo - de la oportunidad de trabajo independiente protegida por la norma
constitucional -, constituyó el objeto mismo de una decisión enderezada a ese
propósito; además, ésta última se revela como una reacción desproporcionada e
injusta frente a una actuación lícita del cliente de una grande empresa,
vinculada a una función social que, igualmente, se ha sacrificado de manera
manifiesta.
En mérito de los
argumentos expuestos, se confirmará la sentencia de tutela proferida por el
juez de instancia.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR
parcialmente la sentencia dictada por el Juez 2° del Circuito de Florencia, en
el sentido de conceder a Marcelino Rodríguez Rojas la tutela definitiva de su
derecho al trabajo. Por consiguiente, ordénase a TERPEL SUR S.A. poner término
a la conducta asumida frente al demandante y, en consecuencia, continuar
suministrándole parafina en los términos de su propia oferta pública.
Segundo.- ORDENAR
que por Secretaría General se comunique al Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia
la presente Sentencia con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión,
en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.