T-375-96
Sentencia T-375/96
Sentencia
T-375/96
IMPOSICION DE
SERVIDUMBRE-Improcedencia
de tutela
La ley procesal,
a través de un procedimiento abreviado, permite a los interesados elevar las
solicitudes de imposición de servidumbres y, en general, resolver las
pretensiones sobre esta materia. Mal puede recurrirse a la acción de tutela con
el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho de servidumbre o su
efectividad. La acción de tutela se reserva exclusivamente para hacer valer los
derechos fundamentales. Sin embargo, la vulneración de estos derechos o su
amenaza, no puede descartarse de plano sin examinar atentamente los hechos que
componen la controversia.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de establecer servidumbres
La acción de
tutela no se ha diseñado para proteger derechos de origen legal o convencional.
Los jueces de tutela no pueden imponer servidumbres o liberar a los predios de
estos gravámenes. La existencia de un procedimiento especial idóneo para
tramitar pretensiones de este tipo, cuyo reconocimiento puede estar
directamente vinculado a la satisfacción de bienes y de necesidades ligados a
derechos fundamentales, impide que en principio proceda la acción de tutela
como mecanismo principal.
SITUACION DE
SUPREMACIA-Procedencia de
la tutela/SERVIDUMBRE DE AGUAS-Privación a comunidad
La remoción o
ruptura de las mangueras por parte de los demandados, ciertamente priva a
numerosas familias de toda posibilidad de consumir agua y las obliga a hacerlo
del torrente altamente contaminado. No cabe duda de que la persona que en
virtud de su poder jurídico o material, esté en condiciones de privar de agua a
una entera comunidad o de sujetarla a acceder a una fuente de agua altamente
contaminada y peligrosa para su salud y vida, se encuentra en una situación de
supremacía y contra él pueden entablarse acciones de tutela si con sus acciones
injustamente afecta o amenaza derechos fundamentales. En este orden de ideas,
el sujeto titular de tamaño poder no puede obrar con la lógica absoluta de
señor y dueño, pues junto a sus derechos derivados de la ley civil, se
encuentra vinculado por el respeto de los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Consumo de
agua contaminada/DERECHO A LA VIDA-Privación consumo de agua/DERECHO
A LA SALUD-Privación consumo de agua
Se hace
necesario, con el objeto de evitar una amenaza seria a la vida y a la salud de
las personas que se sirven del acueducto rural - la que se concretaría en el
obligado consumo del agua procedente de una vertiente altamente contaminada -,
conceder la tutela transitoria con el objeto de prevenir la afectación de su
vida y salud. En vista de que la resolución del problema pende de la mencionada
actuación administrativa, el amparo se mantendrá hasta tanto se adopte la
decisión final por parte del ente administrativo.
Referencia:
Expediente T-94271
Actor: Ignacio
Barbosa Sánchez y Otros.
Temas:
La acción de tutela
como mecanismo transitorio
Tutela entre
particulares
Situación de
supremacía cuando de la acción de una persona depende que otras no tengan
acceso a una fuente de agua o sólo puedan hacerlo tomando el líquido de una
fuente altamente contaminada
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuenes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-94271 promovido por los señores Ignacio Barbosa Sánchez, Clara
Rosa Lenis, Julio César López, Oliverio Cruz y Bertilda Morales contra los
señores Isabel Molina, Aura Teresa Molina, Laurentino Ovalle Molina, Vicente
Ovalle Molina y José Ariel Gil.
ANTECEDENTES
1. Los señores
Ignacio Barbosa Sánchez, Clara Rosa Lenis, Julio César López, Oliverio Cruz y
Bertilda Morales, obrando en su calidad de miembros de la asociación de
acueducto del Barrio Santa Cruz de Ibagué, impetraron la acción de tutela
contra los señores Isabel Molina, Aura Teresa Molina, Laurentino Ovalle Molina,
Vicente Ovalle Molina y José Ariel Gil por considerar que estos últimos
vulneran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Los demandantes
afirman, asimismo, que las autoridades no han dado respuestas efectivas a sus
diversas peticiones.
2. Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la acción de tutela pueden sintetizarse de
la siguiente manera:
2.1. Dado que el
IBAL, Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado, no suministra el
servicio de agua a las familias que residen en la parte alta del barrio Santa
Cruz, manzana H, de la ciudad de Ibagué, mientras que a los habitantes de la
manzana E se lo brinda de manera deficiente, los miembros de la Junta de Acción
Comunal del referido barrio solicitaron a la Corporación Autónoma Regional de
Tolima, CORTOLIMA, una concesión de aguas de las quebradas el Pañuelo y Belén.
2.2. Mediante
resolución Nº 1634 de noviembre 8 de 1988, CORTOLIMA otorgó la mencionada
concesión a favor de la Junta, para el consumo doméstico de las familias del
barrio. En la resolución, CORTOLIMA señaló el carácter de bienes de uso público
de las quebradas El Pañuelo y Belén, de acuerdo con el art. 2o del acuerdo 032
de 1985 de dicha corporación, y exigió el pago de una tarifa a los
beneficiarios. En la mencionada resolución se estableció que el volumen de
aguas otorgado sobre la quebrada el Pañuelo sería de 1, 5 L/s, mientras que
sobre la quebrada Belén se permitiría la captación de 7 l/s. Adicionalmente, en
el acto administrativo se precisó que la licencia no implicaba la imposición de
las servidumbres necesarias. La declaración de las mismas debería efectuarse a
través de los medios judiciales pertinentes, de acuerdo con lo preceptúado en
el capítulo II del título IV, del Acuerdo 032 de Cortolima.
La concesión fue
otorgada por un período de diez (10) años, con posibilidad de prórroga. En la
resolución se exigió a la beneficiaria presentar, para efectos de su
aprobación, los planos, cálculos y memorias de la obra de captación y reparto
de las aguas. Igualmente, se prohibió su venta o negociación.
2.3. Si bien en la
resolución de Cortolima se otorgó a la Junta permiso para captar agua en dos
quebradas distintas - Belén y el Pañuelo -, hay gran confusión en torno a la
denominación de dichos arroyos. Es claro, sin embargo, que existen dos
corrientes de agua diferenciables. La primera de ellas, de poco caudal y corto
recorrido, que discurre por el denominado Socavón de la Mina del Pañuelo, es
llamada quebrada el Pañuelo o corriente el Pañuelo. Dicha corriente desemboca
en una quebrada de mayor caudal que corre por el margen izquierdo de la primera
y se llama Belén.
Ahora bien, en razón
del escaso volumen de agua que moviliza la quebrada el Pañuelo, algunos
consideran, entre ellos la familia Molina, que ella es apenas un "chorrito"
y no una verdadera quebrada. Quienes esto afirman sostienen, en consecuencia,
la inexistencia de la quebrada el Pañuelo y manifiestan que ésta no difiere de
la quebrada Belén, razón por la cual estiman que la quebrada principal se
llama Belén - El Pañuelo. Debe ponerse de relieve que Cortolima, en uno de los
informes suministrados a esta Corporación, señala que efectivamente la quebrada
Belén es la misma del Pañuelo, si bien existe un nacimiento de agua que pasa
por el Socavón de la Mina y desemboca en la anterior. Por el contrario,
entidades como Ingeominas sostienen, al igual que Cortolima en otras ocasiones,
que Belén y el Pañuelo son quebradas diferentes.
La confusión en
cuanto a la denominación y la determinación de las corrientes de agua existentes
en la zona ha ocasionado múltiples problemas, toda vez que la demarcación de
los terrenos aledaños a ellas usualmente se efectúa haciendo referencia a las
quebradas y que las disputas acerca de la captación del agua por parte de la
Junta se derivan en buena medida de la falta de claridad acerca de si la
concesión otorgada por Cortolima se refiere a una sola quebrada o a dos.
No obstante lo
anterior, es claro, se repite, que sí existen dos corrientes de agua que
discurren por cauces distintos y confluyen en un punto determinado. Una de
ellas es de gran caudal, de color amarillo oscuro y atraviesa el barrio Santa
Cruz alto, en su manzana H; la otra es de poco caudal, atraviesa por el Socavón
minero y desemboca en la de mayor tamaño. Para efectos de lograr mayor claridad
expositiva, en estos antecedentes se utilizará la denominación quebrada el
Pañuelo para hacer referencia a la corriente que atraviesa por el Socavón de la
Mina del Pañuelo y que desemboca en la quebrada de mayor caudal, mientras que
esta última se designará como quebrada Belén o Belén - El Pañuelo.
2.4 Amparados en la
concesión, los miembros de la Asociación del Acueducto de la Junta de Acción
Comunal del barrio Santa Cruz establecieron una bocatoma en la quebrada el
Pañuelo. Dicha bocatoma se encontraba colocada cerca de la desembocadura de
esta quebrada en la quebrada Belén - El Pañuelo, al parecer 50 metros abajo
del llamado Socavón de la Mina del Pañuelo, en inmediaciones del predio de
Isabel Molina. Igualmente, colocaron otra bocatoma en la quebrada Belén.
Relatan los usuarios
del acueducto comunal que, en 1991, encargaron y pagaron a Vicente Ovalle
Molina (hijo de Isabel Molina), la construcción de un muro de contención para
captar las aguas de la quebrada el Pañuelo. La familia Molina afirma, sin
embargo, que el muro fue construído por Vicente Ovalle y Silverio Rodríguez,
con medios propios, a fin de colocar las mangueras de las familias Molina,
Ovalle y Salamanca, entre otras.
Los miembros de la
Asociación manifiestan que la señora Isabel Molina cobraba por el paso de las
mangueras por su predio y que por tal razón decidieron organizarse como
Asociación. Esta afirmación es rechazada por los Molina, quienes aseguran que
el señor Ignacio Barbosa era quien cobraba dinero a los usuarios por el agua,
aún cuando reconocen que, en un principio, la señora Isabel Molina recibía
"lo que le quisieran dar" por dejar pasar las mangueras.
Dice el señor
Barbosa en su testimonio:
.. “.. desde 1991
solicitamos a la señora Isabel Molina se nos diera el permiso para hacer un
muro de captación en el cauce de la quebrada el Pañuelo colindando con las
mejoras, posesión, que tienen ellos en una tierra del Doctor Douglas Vela, ella
nos concedió el permiso de levantar un muro de cuarenta centímetros de alto por
1,50 de ancho atravesando la quebrada, porque ese era el muro que captaba el
agua, la recogimos conectamos una manguera, un miple, de él conectamos la
manguera y nos comenzamos a surtir de este precioso líquido, en una reunión con
las señoras Isabel y Aura Teresa Molina y José Ariel Gil, esposo de Aura Teresa
Molina, en casa de la señora Edilcia Vanegas, en ese tiempo presidente de la
asociación del acueducto, se convino que se le pagaban 200 pesos mensuales,
obtuvimos ese servicio aproximadamente dos años, se pagaban 200 pesos cada
usuario, luego ella [Isabel Molina] le subió el precio a mil pesos por cada
usuario mensual. Ahí fue donde comenzó el problema porque nos pusimos a
pensar, las mangueras las compramos con nuestra propia plata (...), se construyó
el muro por cuenta de la Asociación, todo a cargo de la asociación, todo lo que
se había instalado para esa agua fue de cuenta de la asociación, ahí caímos en
cuenta que les estábamos comprando el agua, pues de cuenta de ellos no era la
manguera”.
Por su parte, Aura
Teresa Molina expresa en su testimonio:
“.. Yo descubrí al
llegar a ese caserío a pagar arriendo que el señor Barbosa cobraba por el agua.
A los quince días de haberme pasado a Santa Cruz me dijo un hijo de Ignacio
Barbosa que tenía que pagarles al agua (...). Yo les dije a ellos que por qué
cobraban esa agua si Ignacio Barbosa le decía siempre a mi mamá que esa agua
era gratis. Esta gente decía que tocaba cobrar porque ellos tenían que lavar el
tanque y yo les dije que si era obligatorio comprarla, la compraba. Porque si
uno no les pagaba se la quitaban, obligatoriamente tocaba pagarle”.
2.5 El 24 de marzo
de 1992, la señora Ligia López Candía donó a la Junta de Acción Comunal del
Barrio Santa Cruz un terreno de 24 metros cuadrados, para la construcción de un
tanque para depósito de agua con destino al acueducto de la comunidad residente
en la parte alta del barrio. Sin embargo, la construcción del proyectado tanque
nunca se realizó por ser declarada el área como zona de riesgo.
2.6 Mediante
resolución 2316 de octubre 27 de 1992, CORTOLIMA dio su aprobación a los planos
y memorias de diseño de la captación de aguas presentados por los vecinos del
Barrio Santa Cruz. A partir de la expedición de esta última resolución, los
miembros de la Junta iniciaron gestiones para construir las obras de captación
definitivas, obras que buscaban sufragar con recursos propios.
2.7. Inconvenientes
y disputas de diversa índole se han venido presentando de manera continua entre
los miembros de la asociación del acueducto y la famila Molina, a raíz de la
conducción de las aguas. Es así como el 7 de Diciembre de 1992, la señora
Edilcia Vanegas, en ese entonces presidenta de la Asociación, presentó una
denuncia, ante la Inspección Segunda Urbana de Policía, contra Isabel y Aura
Teresa Molina, por obstaculizar el paso de las mangueras y la construcción de
obras por parte de la Asociación. En la resolución 010, de diciembre de 1992,
proferida a raíz de la mencionada denuncia, la inspectora de policía manifiesta
que "el despacho teniendo en cuenta que ya existe una servidumbre de aguas
para el consumo de la comunidad dispone que las cosas o sea las obras y la
captación del agua permanezcan en el estado actual hasta que la Entidad
respectiva de la justicia ordinaria disponga otra cosa". En consecuencia
decide "conminar a las señoras ISABEL MOLINA Y AURA TERESA MOLINA (...)
para que a partir de la fecha y en lo sucesivo se abstengan de volver a
obstruir o embarazar las SERVIDUMBRES DE AGUAS de la quebrada "EL PAÑUELO".
Meses más tarde, el
día 28 de julio de 1993, el señor Silvino Rodríguez fue llamado a testificar
ante la misma Inspección Segunda Urbana de Policía, a fin de establecer quién
había cortado las mangueras de la asociación. En dicha declaración, Rodríguez
afirmó haber retirado la caneca colocada en la quebrada el Pañuelo, de donde
captaban agua seis familias, toda vez que se hacía innecesaria puesto que el
señor Ignacio Barbosa estaba ahora prestando tal servicio. Asimismo, negó
conocer si las señoras Molina habían sido las autoras de los daños ocasionados
a las mangueras de la Asociación. Por último, reconoció su compromiso con la
inspección de policía de vigilar las mangueras y manifestó haber informado en
diversas ocasiones a la Inspección y a la policía del cercenamiento de las
mangueras.
2.8. Por su parte,
la señora Aura Teresa Molina presentó, en 1991, una denuncia ante un Juzgado de
Instrucción Criminal contra Ignacio Barbosa y Clara Ibeth Barbosa por
usurpación de funciones públicas, daño en defensa común, aprovechamiento
ilícito de recursos naturales, constreñimiento ilegal, sabotaje y daño en bien
ajeno. La denunciante relata en su escrito que Ignacio Barbosa había loteado su
propiedad sin contar con autorización ni licencia de urbanización. Los lotes
enajenados por Barbosa, refiere en su escrito, carecen de los servicios
básicos, por lo que las familias propietarias han optado por vertir los
residuos en la quebrada Belén - el Pañuelo. Así mismo, denuncia que Ignacio
Barbosa ha aprovechado de manera indebida las aguas de esa quebrada para surtir
a los lotes por él vendidos y para extraer material de arrastre, generando en
el último caso graves perjuicios ambientales. Adicionalmente, señala que
Barbosa destruyó las obras de captación realizadas por su esposo, José Ariel
Gil, mediante las cuales su familia obtenía agua proveniente de los predios de
su madre, Isabel Molina.
2.9 En el año 1993,
se presentaron nuevos conflictos entre los miembros de la asociación y la
familia Molina. En informes de Cortolima, fechados en septiembre 24 y
diciembre 2 de 1993, funcionarios de la entidad señalan la existencia de dichas
diferencias. Recalcan el hecho de que las mangueras de la asociación aparecen
frecuentemente cortadas, al parecer por Isabel Molina, y que la hija de la
mencionada señora, Aura Teresa Molina, ha efectuado tala de guaduas en la
ribera de la quebrada Belén - el Pañuelo, atentando contra los recursos
naturales. El último de los referidos informes recomienda a la Corporación
intentar una conciliación entre los miembros de la Asociación y los Molina para
poner término a las disputas.
2.10. Los miembros
de la Asociación utilizaron el muro de contención ubicado sobre la quebrada el
Pañuelo, para proveerse de agua, hasta 1993, año en el cual Laurentino Ovalle
procedió a derrumbarlo con macetas. Desde entonces debieron captar el agua en
la parte inferior de la quebrada Belén - El Pañuelo, en inmediaciones del
predio del señor Rafael Bonilla. Para estos efectos, dicen, utilizaron un muro
de propiedad del mencionado señor.
Debe anotarse que el
señor Laurentino Ovalle aceptó como cierto el haber derrumbado el muro. A su
juicio, estaba en pleno derecho de hacerlo por haberlo construido su familia. A
este respecto, afirma Ovalle en su testimonio: "No, eso no era de ellos.
Nosotros mismos lo habíamos hecho. Era un murito al pie del cerco. Allá era
donde tenía Silvino la manguera, pero nosotros mismos lo destruimos porque
nosotros lo habíamos hecho con materiales nuestros y lo había construído mi
hermano”.
2.11 De 1993 a 1995,
los miembros de la Asociación obtuvieron el agua de la mencionada bocatoma
sobre la quebrada Belén - El Pañuelo colocada en inmediaciones de los predios
de Rafael Bonilla. No obstante, esa agua se encontraba contaminada tanto por heces
fecales y desechos como por gran cantidad de material de arrastre.
En testimonio
rendido por el señor Ignacio Barbosa se lee a este respecto: “a uno le da mucho
asco tomar agua que tiene materia fecal y en el asiento de la captación
encontraba uno la materia fecal y toallas higiénicas”.
De igual forma, la
señora Rosa María Rodríguez manifestó: "Quiero aclarar que nosotros no
podemos utilizar el agua de la quebrada Belén porque en tiempo de invierno es
inservible. Vienen crecientes y el agua es espesa y carga mucha arena. No es
apta para el consumo humano. La única buena es la del Socavón. Por eso creo que
la única solución es que nos dejaran usar el agua del Socavón".
También Aura Teresa
Molina reconoció en su declaración que "en verano el agua es linda, en
invierno se contamina".
Estas
manifestaciones son corroboradas en el informe sobre la visita ocular efectuada
por Jorge Jiménez Zapata, empleado de CORTOLIMA, el día 23 de octubre de 1995.
Dicho funcionario confirmó la contaminación de la quebrada Belén - El Pañuelo
con aguas residuales y la acumulación de arena y lodo en el sitio de captación
del líquido, hecho este último que taponaba las mangueras y ensuciaba el agua.
Por eso, recomendó acceder a la petición de la Asociación de acueducto del
barrio, para cambiar el sitio de la bocatoma de agua, con la condición de que
los usuarios presentaran los planos y diseños para la nueva captación.
Igualmente, obra en
el expediente un informe, sin fecha, sobre las condiciones físico-químicas y
bacteriológicas de las aguas de las quebradas Belén - El Pañuelo y el Pañuelo.
En él se dice : "El agua de la quebrada Belén presenta un número de
recuento de coliformes total elevado y en coliformes fecales es positiva, tiene
una turbiedad ligeramente alta y con tendencia a empeorar, alto color, y no es
apta para el consumo humano y de ella se abastece la mayor parte de la zona
alta. El agua de la quebrada el Pañuelo presenta 150 de coliformes totales y
negativo de coliformes fecales, los aspectos físico químicos son relativamente
aceptables pero de esta quebrada sólo se abastecen una pequeña minoría de la
zona de Santa Cruz alta, además que para potabilizarla había que hacerles un
tratamiento" (sic).
2.12. El 9 de
noviembre de 1995, se produjo una avalancha que ocasionó la desconexión de las
mangueras. Según consta en carta enviada, el 16 de noviembre de 1995, por el
técnico de saneamiento ambiental, Javier Amaya Machado, a la Doctora Mariela
Suárez Suárez, jefe de la sección de saneamiento ambiental del hospital
Federico Lleras, la avalancha destruyó la totalidad de la bocatoma y la tubería
colocada. En la carta se señala también que el lecho de la quebrada Belén - El
Pañuelo quedó ubicado a una profundidad mayor a la inicial y que la acumulación
de piedras y material de arrastre dificultaban las obras de reconexión. Por
eso, el técnico proponía la construcción de una nueva obra de conducción en una
zona alta denominada el Socavón o Túnel, donde las obras no presentaban mayor
dificultad.
2.13. Tras el
siniestro, los miembros de la Asociación de acueducto decidieron colocar una
nueva bocatoma en la entrada del Socavón de la Mina del Pañuelo. Por su parte,
la familia Molina se opuso nuevamente tanto a la conducción de las mangueras
por su predios como a la entrada de personas de la Asociación a su fundo.
El conflicto cobró,
entonces, mayores proporciones. Los testimonios rendidos por los declarantes de
los extremos en conflicto denotan el aumento de la violencia en esta etapa.
Así, Ignacio Barbosa afirma en su declaración: “Aura Teresa Molina amenazó que
si yo seguía insistiendo en colocar el agua del Socavón o de la quebrada el
Pañuelo que ella le iba a decir a un hermano que tiene que se llama Francisco
Ovalle Molina,... que ese tipo si es bien peligroso... Que yo no sé en qué
manos voy a caer de ellos pero que a mi me tienen que matar”.
De su lado, Aura
Teresa Molina expuso lo siguiente: “Veníamos ambos de trabajar [ella y su
esposo, José Ariel Gil] nos encontramos con el señor Barbosa el volteó y me
echó la madre. Mi esposo lo oyó y le preguntó porque me insultaba. Entonces se
le vino el señor Barbosa con una peinilla. Le mandó un machetazo y mi esposo
alcanzó a poner de frente la cicla y del golpe se fue con cicla y todo a la
quebrada. Cayó de espalda (...). Después de eso me le pegaron una planera a mi
marido el hijo del señor Barbosa”.
En vista de la
constante oposición de los demandados a la conducción de las mangueras por sus
predios, así como de los daños infligidos a éstas, los miembros de la
Asociación solicitaron, mediante comunicación enviada al Coronel Guillermo
Vélez, director de la Policía Nacional del Tolima, el día 18 de noviembre de
1995, la cooperación de la fuerza pública a fin de lograr su reconexión.
Afirmaron que los miembros de la familia Molina les habían advertido que si
reconectaban las mangueras se las harían “picadillo”. De igual forma, los
vecinos del barrio Santa Cruz pidieron la colaboración de las autoridades de
Policía a fin de que éstas llevaran a cabo visitas de rutina, para evitar
nuevos daños a las mangueras.
El 19 de noviembre
de dicho año, según consta en acta de la Asociación, se reconectaron las
mangueras con la intervención de la fuerza pública. La participación de ésta en
la labor de reconexión ocasionó que el señor Laurentino Ovalle presentara una
denuncia contra el agente Ignacio Meza Meza por presunto abuso de autoridad.
La mencionada denuncia no prosperó, al encontrar el órgano judicial competente
que el agente había actuado dentro del marco legal.
Mediante acta del
día 8 de enero de 1996, la Asociación del Acueducto del mencionado barrio puso
de presente que 20 días antes la manguera de conducción del agua había sido, de
nuevo, fragmentada. En el acta se manifiesta, así mismo, que fue imposible su
reconexión ante la oposición de los señores Aura Teresa Molina, Florentino
Ovalle Molina, Rosa Díaz y Rigoberto Moreno.
Tres días después,
la asociación envió una comunicación al doctor Guillermo García, Director de
Control y Vigilancia de CORTOLIMA, recabando su colaboración para reconectar
nuevamente la manguera y solicitando tanto la adopción de medidas para evitar
nuevos cortes como la aplicación de sanciones a los mencionados infractores.
Finalmente, el día
14 de enero de 1996, se efectuó la segunda reconexión de las mangueras, pese a
la oposición del señor Laurentino Ovalle Molina. En acta firmada por los
intervinientes se anota que el señor Ovalle debió ceder y permitir el acceso a
los miembros de la Asociación ante la intervención de la fuerza pública.
2.14. El día 12 de
febrero de 1996, Ignacio Barbosa Sánchez, actuando en su calidad de presidente
de la Asociación de acueducto del Barrio Santa Cruz, solicitó al Doctor Rogelio
Chávez, Subdirector de Gestión Ambiental de CORTOLIMA, autorización para captar
las aguas directamente del Socavón de la Mina del Pañuelo. Con dicho fin, el 7
de febrero de 1996, la Asociación adquirió de Rosa María Ortíz Moreno, con
medios propios y a título de compraventa, un terreno de tres metros cuadrados
situado en la entrada de la Mina del Socavón de donde surgen las aguas de la
quebrada el Pañuelo. A renglón seguido, los miembros de la Asociación
procedieron a ubicar su manguera directamente en la entrada del Socavón y
dieron orden de retirar las otras mangueras que allí se colocaran.
3. El día 4 de marzo
de 1996, en respuesta al incesante hostigamiento por parte de la familia Molina
y a un nuevo corte de las mangueras, supuestamente efectuado por miembros de
esta familia, el día 23 de febrero del presente año, los demandantes
interpusieron acción de tutela.
Relatan los actores
en su escrito que desde hace más de tres años los demandados perturban la
utilización de las aguas.
Señalan que son
beneficiarios de una concesión de aguas otorgada por CORTOLIMA desde hace más
de quince años. Afirman que 24 familias -conformadas principalmente por menores
de edad - dependen del suministro de aguas de tal concesión. La toma del agua
se sitúa en un lugar denominado el Socavón de la Mina del Pañuelo y el líquido
debe conducirse cuesta abajo mediante el uso de mangueras. Inevitablemente,
tales mangueras deben extenderse por el terreno de los demandados en una
extensión de doscientos cincuenta metros. Sin embargo, anotan, tal conducción
no genera perjuicio alguno a los demandados, toda vez que discurre por la
orilla de la quebrada.
Los demandados,
afirman los actores, han destruido en reiteradas ocasiones, y de manera
arbitraria, las mangueras. El día 23 de febrero del presente año, narran,
cortaron en tres pedazos la manguera y destruyeron mediante el uso de macetas
el muro de captación del líquido, privando a las 24 familias de su uso. Tal
situación puede generar la afectación de la salud de los habitantes, por causa
de la propagación de epidemias. Ponen de presente que la carencia de agua apta
para el consumo y la higiene los hace un grupo especialmente vulnerable al
cólera.
Los actores agregan
haber acudido a diversas autoridades sin lograr respuesta alguna. En su
concepto, tanto los memoriales dirigidos a CORTOLIMA, a la Directora de
Saneamiento Ambiental del Hospital Federico Lleras y al Defensor del Pueblo
como las peticiones efectuadas a la Policía no han surtido efecto alguno. Las
infracciones se siguen presentando de manera reiterada.
Estiman que con
estas actuaciones se han contravenido los artículos 415 del C.P.C, 996 del C.C
y 130 del C.N. de P. En su opinión, “no han sido oídos seriamente por autoridad
alguna, eficaz para que se nos proteja un derecho Vital como el Agua”. Ponen de
presente el carácter de bien de uso público de la quebrada y solicitan el
restablecimiento del servicio y el cese de las perturbaciones por parte de los
demandados.
Manifiestan que
“...cuando los implicados cortan la manguera, se inicia un trámite moroso por
parte de las autoridades y las circunstancias se dilatan...”. De igual forma,
señalan que “ha llegado el caso de que cuando vamos a instalar la manguera
nuevamente hemos sido agredidos y amenazados con arma cortopunzante (machete),
como aconteció con los usuarios Fernando Alcántara, Nilson Rodríguez y Oliverio
Cruz”.
Solicitan que se les
asegure el acceso al agua, como elemento indispensable para hacer efectivo el
derecho a la vida.
Mediante decisión
proferida el siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué denegó la acción de tutela
impetrada.
En concepto del
fallador de instancia, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Carta se diferencia de las acciones colectivas (C.P., artículos 87 y 88). La
primera tiene por objeto la protección de derechos individuales y su titular
sólo puede ser aquella persona concreta que ha sufrido menoscabo o amenaza en
sus derechos fundamentales. Por el contrario, indica, la acción colectiva
persigue amparar el daño actual o inminente que puede sufrir una colectividad.
Con todo, sostiene, es posible la coexistencia de ambas acciones cuando, pese a
existir una interés colectivo, la situación afecta de manera directa intereses
individuales y concretos.
No obstante,
encuentra que en el caso sub judice, al tratarse de la pretensión del
restablecimiento de una servidumbre no procede la acción de tutela. En efecto,
expresa, no sólo no se encuentra vulneración a un derecho fundamental sino que
tal reclamación posee su vía propia consagrada en los artículos 408 y 415 del
C.P.C y 880 del C.C.
4. Mediante auto de
mayo 24 de 1996, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó
la práctica de una inspección ocular en el lugar de los hechos y el recibo de
varias declaraciones de parte. Adicionalmente, la Sala solicitó a Cortolima, a
la Inspección Segunda Urbana de Policía de Ibagué y a la Dirección de Policía
del Tolima diversos informes.
Cortolima suministró
tres documentos, en los cuales constan diversas actuaciones de la entidad con
relación a los problemas de agua en el barrio Santa Cruz. El primer documento
está conformado, básicamente, por informes relacionados con los reclamos y
quejas sobre infracciones contra los recursos forestales, a raíz de la tala de
guaduas de la zona ribereña de la quebrada Belén- el Pañuelo, por parte de las
señoras Aura Teresa e Isabel Molina. Se encuentran también piezas relativas a
la denuncia instaurada contra Ignacio Barbosa por parte de varios habitantes
del mismo barrio, por la extracción de materiales de arrastre de la quebrada
Belén - el Pañuelo. Cabe anotar que sobre este último punto obra también un
informe de Cortolima en el que se establece que Barbosa posee permiso para tal
explotación y que ella redunda en beneficio de la comunidad de usuarios de las
aguas de la quebrada, toda vez que limpia de arena las aguas y evita
taponamientos de las mangueras.
El segundo documento
enviado por Cortolima contiene también oficios referentes a las denuncias e
investigaciones sobre tala de guaduas. De igual forma, incluye una completa
reseña de las actividades desarrolladas por esta Corporación en torno a las
concesiones otorgadas en la quebrada el Pañuelo, así como de los diversos
problemas suscitados entre los vecinos a causa del paso de las mangueras de la
Asociación por predios de la señora Molina. Es importante resaltar que, en el
informe de febrero 16 de 1996, Cortolima reconoce que debe desestimularse el
loteo y crecimiento del barrio Santa Cruz, ubicado en zona de alto riesgo. Así
mismo, Cortolima pone de presente que la concesión otorgada en 1988 fue
calculada para un total de 150 viviendas, es decir cerca de 3000 personas, y
que en la actualidad tal concesión es utilizada únicamente por 24 familias. La
Corporación plantea, en este mismo informe, la posibilidad de declarar la
caducidad de dichas concesiones y de regular de nuevo el uso de estas aguas.
Por último, el anexo
número tres versa sobre la denuncia presentada por Laurentino Ovalle contra el
subteniente de la Policía Ignacio Meza Meza. Tal como aparece en los documentos
aportados, Laurentino Ovalle instauró denuncia contra dicho agente por su
actuación el día 19 de noviembre de 1996, en la reconexión de la mangueras. Sin
embargo, tal queja no prosperó, al no encontrar las autoridades competentes
irregularidad alguna en las actuaciones adelantadas por Meza.
Por su parte, la
Inspección Urbana Segunda de Policía de Ibagué remitió copias de las quejas
presentadas por los vecinos de los barrios Santa Cruz y Santa Bárbara contra
Ignacio Barbosa por la extracción de materiales de arrastre de la quebrada
Belén - El Pañuelo.
Finalmente, la
Dirección de Policía del Tolima envió copia de las actuaciones adelantadas por
la policía ante las denuncias presentada por el señor Laurentino Ovalle Molina
contra el subteniente Ignacio Meza Meza por supuesto abuso de autoridad. Otro
documento de gran importancia, remitido por la Dirección de Policía, es un
informe del IBAL sobre la no viabilidad de la construcción de un nuevo
acueducto y alcantarillado en el barrio Santa Cruz, fechado el veintitrés de
Agosto de 1994.
Adicionalmente, obra
dentro de los documentos aportados una carta enviada por el señor Laurentino
Ovalle a la Ministra del Medio Ambiente, Cecilia López de Montaño, en la que
pide poner fin a la explotación de arena y loteo de terrenos que realiza
Ignacio Barbosa. Asimismo, se acompaña una certificación emitida por Planeación
Municipal donde se califica al barrio Santa Cruz como una zona de riesgo y en
estado de desarrollo incompleto y se recomienda mantener tal zona con el
carácter de rural.
5. Los días 20, 21 y
22 de junio se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial decretada por
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. En la citada diligencia
se observó la existencia de dos quebradas. La primera, la quebrada el Pañuelo,
que posee poco caudal, discurre por un socavón minero ubicado en la parte alta
de la montaña y desemboca en la quebrada Belén que corre por la margen
izquierda de la quebrada el Pañuelo. Las aguas que atraviesan el socavón son
transparentes y no presentan grandes cantidades de material de arrastre. Por su
parte, las aguas de la quebrada Belén son de color amarillo y se hace evidente
que tienen una alta concentración de arena.
En el sitio
denominado el Socavón de la Mina, de donde fluye la quebrada El Pañuelo, se
observa una manguera de diámetro mediano que se halla colocada directamente a
la entrada del Socavón y que conduce las aguas hacia una caneca o tanque
metálico colocado pocos metros abajo del mismo. De dicho tanque se desprenden
varias mangueras que conducen el agua en diversas direcciones.
La quebrada el
Pañuelo desciende aproximadamente 60 metros desde el socavón, para unirse a la
quebrada Belén. El cauce de esta última baja por la ladera montañosa de la
vereda Alaska hasta el barrio Santa Cruz. A lo largo del cauce de la quebrada
Belén se observan rocas de gran tamaño, al parecer arrojadas por la avalancha
ocurrida el 9 de noviembre del año pasado.
Debe anotarse que la
denominada quebrada el Pañuelo colinda hacia arriba del Socavón con predios de
Rosa María Moreno. Poco más abajo corre por predios de Nacianceno Gil.
Posteriormente, y antes de unirse a la quebrada Belén, colinda, por su margen
derecha, con tierras de las que es arrendataria Isabel Molina, y por su margen
izquierda con predios de Nacianceno Gil.
Los predios de
Isabel Molina han sido objeto de cerramiento mediante el uso de un cercado de
púas y guaduas. Dicho cerco se extiende desde los terrenos situados en la
margen derecha de la quebrada el Pañuelo hasta un pedazo de terreno en forma de
cuña y de aproximadamente un metro cuadrado, que se ubica en la margen
izquierda de dicha quebrada. Es decir, el cerco atraviesa la quebrada. Por
encima del cercado se observa una manguera de diámetro mediano que conduce las
aguas del Socavón al barrio Santa Cruz, tomando el margen derecho de la
quebrada Belén.
Descendiendo por la
margen derecha de la quebrada Belén, luego de pasar por el predio del que es
arrendataria Isabel Molina, se encuentra un tanque de cemento, adonde la
manguera de la asociación conduce las aguas del Socavón. De allí se desprenden
otras mangueras de menor espesor.
Poco más abajo se
observa la manguera principal o de mayor diámetro, la cual presenta una unión
efectuada con alambres y plástico, presuntamente como consecuencia de un corte
de la misma.
Durante todo el
descenso y hasta llegar a la parte baja del barrio Santa Cruz se observan
mangueras delgadas que conducen las aguas a las casas situadas en ambas
márgenes de la quebrada.
Debe anotarse que en
la diligencia efectuada el día 20 de junio se hicieron presentes los señores
Alejandro Méndez, ingeniero forestal de Cortolima, Ignacio Barbosa y su
yerno, y Carlos Valencia. Méndez dejó constancia de que las aguas de la
quebrada Belén presentaban un color ámbar debido a la presencia de aguas
residuales. Asimismo, puso de presente la gran cantidad de material de arrastre
presente en dichas aguas. Por su parte, Ignacio Barbosa y Carlos Valencia
explicaron que la franja de terreno ubicada a la entrada de la Mina del Socavon
era propiedad de la Asociación y expresaron la necesidad de dirigir las
mangueras de la asociación a través del predio de Isabel Molina. La conducción
de las mangueras por el cauce de la quebrada, anotaron, es insegura, ya que
pueden ser arrastradas por la creciente de la quebrada.
El día 22 de junio
se hicieron presentes los señores Laurentino Ovalle e Isabel Molina, quienes
anotaron que el cercado arriba descrito había sido construido por ellos para
protección de sus mejoras y cultivos. Adicionalmente, declararon que el
lindero occidental de los predios de los que es arrendataria Isabel Molina, es
la quebrada Belén, la cual en su opinión no difiere del Pañuelo, ya que esta
última es tan sólo un “chorrito”. Por ello, explicaron, su cerramiento puede
atravesar la quebrada el Pañuelo.
Durante los días 21
y 22 del mismo mes y año se recibieron los testimonios de los señores Ignacio
Barbosa, Clara Rosa Lenis, Rosa María Rodríguez, Fernando Alcántara, Aura
Teresa Molina, Laurentino Ovalle Molina, Silverio Rodríguez, Isabel Molina y
Oliverio Cruz.
FUNDAMENTOS
1. Los integrantes
de la "Asociación del acueducto del Barrio Santa Cruz" (Ibagué),
demandan a Isabel Molina, Aura Teresa Molina, Laurentino Ovalle Molina, Vicente
Ovalle Molina y José Ariel Gil, por violar sus derechos a la salud y a la vida.
La vulneración se
hace consistir en la consecuencia material que se deriva de los repetidos actos
de perturbación que los demandados han realizado en los últimos tres años y que
han impedido el acceso a las fuentes de agua, sobre las cuales los actores y
sus familias tienen el derecho de abastecimiento derivado de la respectiva
concesión administrativa.
Sobre el predio de
los demandados no se ha constituido servidumbre de acueducto que beneficie a
los habitantes que necesitan del líquido. Sin embargo, las mangueras de
conducción que unen la bocatoma con el tanque de almacenamiento, forzosamente
atraviesan el predio de los demandados en un trecho de aproximadamente
doscientos cincuenta metros. En un primer momento, parece que entre los dos
grupos de vecinos reinó cierto consenso y contraprestaciones económicas en
relación con la ubicación de las mangueras, el cual más tarde se rompió.
A partir de este
momento, la hostilidad y los enfrentamientos, verbales y físicos, han sido la
nota común. En ocasiones, agentes de la fuerza pública han debido intervenir
para obligar a los demandados a soportar las mangueras en su heredad y para
poner término a los daños que a menudo se operan sobre las líneas de conducción
del agua.
A raíz de una
avalancha y de la impureza del agua de una de sus fuentes naturales, se ha
hecho necesario ubicar una nueva toma en un punto distinto, pero de todas
maneras, resulta inevitable que las mangueras recorran parte del terreno de los
demandados, lo que nuevamente ha despertado su oposición material y los actos
de menoscabo al rústico acueducto.
Recientemente, La
Corporación Autónoma Regional de Tolima, "Cortolima", en desarrollo
de sus facultades legales, por vía administrativa, ha procedido a adelantar los
trámites con miras a imponer administrativamente la servidumbre sobre los terrenos
de los demandados, lo mismo que a revisar y redistribuir las concesiones
asignadas sobre las quebradas Belén y El Pañuelo.
2. El Juez Segundo
Civil del Circuito de Ibagué, se abstuvo de conceder la tutela impetrada. En su
concepto, los demandantes tenían a su disposición, con el objeto de lograr el
restablecimiento de la servidumbre, el proceso regulado en los artículos 408 y
415 del C. de P. C., y, por lo tanto, no era procedente la acción de tutela.
Además, el conflicto colectivo y los derechos de esa estirpe, salvo que se
acreditara un daño particular y concreto, en su parecer, no podían desatarse o
resolverse a través de la acción de tutela, sino de las acciones populares o de
clase.
3. Se pregunta la
Corte si la abstención de los beneficiarios de una concesión de aguas en
obtener judicialmente la servidumbre de acueducto sobre el predio que debe
soportar el paso del acueducto, puede llevar al Juez de tutela a no conceder el
amparo por los derechos a la salud y a la vida que aquéllos alegan se les
vulnera por parte de los poseedores, dueños o arrendatarios del terreno que
tendría la calidad de sirviente, como consecuencia de la imposibilidad de
acceder a una fuente de agua potable.
La respuesta no
puede darse en abstracto. La ley procesal, a través de un procedimiento
abreviado, permite a los interesados elevar las solicitudes de imposición de
servidumbres y, en general, resolver las pretensiones sobre esta materia. Mal
puede recurrirse a la acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento
de un derecho de servidumbre o su efectividad. La acción de tutela se reserva
exclusivamente para hacer valer los derechos fundamentales. Sin embargo, la
vulneración de estos derechos o su amenaza, no puede descartarse de plano sin
examinar atentamente los hechos que componen la controversia. En este sentido,
la mera circunstancia de que los actores, no hayan iniciado el respectivo
proceso judicial, no se opone a que los dueños, poseedores o arrendatarios de
un predio, eventualmente sirviente, violen o amenacen los derechos
fundamentales de los primeros y que se configuren las causales para la
procedencia de la tutela contra particulares.
El juzgador de
instancia, en este caso, se limitó a verificar la existencia de una vía
judicial ordinaria a la que se podía acudir con el objeto de ventilar la
pretensión singular de reconocimiento de una servidumbre activa. De este modo
ignoró que tanto la procedencia de la acción de tutela como la violación de un
derecho fundamental, se determinan tomando en consideración los hechos
particulares de la situación planteada. Inclusive, pese a existir un medio
judicial de defensa, puede ocurrir que se imponga la concesión de la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, el cual, a su
turno, se define también en el caso concreto. En este último evento, sin
perjuicio de que el derecho de origen legal - la servidumbre - se establezca
definitivamente a través del proceso previsto en el Código de Procedimiento
Civil, las lesiones o amenazas a los derechos fundamentales, pueden ser objeto
de una acción de tutela.
4. La acción de
tutela no se ha diseñado para proteger derechos de origen legal o convencional.
Los jueces de tutela, en consecuencia, no pueden imponer servidumbres o liberar
a los predios de estos gravámenes. La existencia de un procedimiento especial
idóneo para tramitar pretensiones de este tipo, cuyo reconocimiento puede estar
directamente vinculado a la satisfacción de bienes y de necesidades ligados a
derechos fundamentales, impide que en principio proceda la acción de tutela
como mecanismo principal.
Resta analizar si
para los efectos de la protección de la vida y la salud, sería procedente la
concesión de la tutela como mecanismo transitorio. Desde luego, aún bajo esta
modalidad, la acción de tutela no podría estar enderezada a la constitución de
una servidumbre, ni menos la sentencia podría servir de título para
ejercitarla. La teórica protección que se deduciría de esta acción, estaría
encaminada únicamente a la protección de los derechos fundamentales amenazados.
5. Las
circunstancias acreditadas en el expediente muestran, claramente, la
dependencia que para la subsistencia de las familias asentadas en un barrio
humilde ubicado en la periferia de Ibagué, representa el acceso al caudal de
agua transportado a través de mangueras y que es objeto de permanentes
interrupciones por la acción de los demandados. Con independencia del tema que
será objeto de decisiones administrativas y judiciales, en sede de tutela no
puede pasar desapercibida la situación denunciada.
No se requieren de
muchas elucubraciones para advertir las consecuencias que se cernirían contra
los pobladores, plenamente individualizables por su participación en el
acueducto local, si se les privase del vital líquido o si se les obligase a
consumir de la fuente que registra niveles de altísima contaminación, última
alternativa que, de acuerdo con los hechos, quedaría a gentes ostensiblemente
pobres y desnutridas.
De otro lado, debe
tenerse presente que la asociación mencionada es titular de una merced de agua
y que ya Cortolima inició los trámites para imponer la servidumbre sobre el
predio que tiene vocación de convertirse en predio sirviente. Lo que será
objeto de discusión administrativa o judicial, no será por tanto el derecho
legal de los demandantes de servirse de una fuente de agua, sino las
condiciones de la servidumbre misma y los derechos y obligaciones de las partes
a este respecto.
La remoción o
ruptura de las mangueras por parte de los demandados, ciertamente priva a
numerosas familias de toda posibilidad de consumir agua y las obliga a hacerlo
del torrente altamente contaminado. No cabe duda de que la persona que en
virtud de su poder jurídico o material, esté en condiciones de privar de agua a
una entera comunidad o de sujetarla a acceder a una fuente de agua altamente
contaminada y peligrosa para su salud y vida, se encuentra en una situación de
supremacía y contra él pueden entablarse acciones de tutela si con sus acciones
injustamente afecta o amenaza derechos fundamentales. En este orden de ideas,
el sujeto titular de tamaño poder no puede obrar con la lógica absoluta de
señor y dueño, pues junto a sus derechos derivados de la ley civil, se
encuentra vinculado por el respeto de los derechos fundamentales.
En este caso, los
demandados, en lugar de hacer valer judicialmente sus derechos y solicitar su
debido reconocimiento, han obrado por fuera de sus cánones. Igual reproche cabe
formular a los demandantes que omitieron la iniciación del proceso judicial
dirigido al establecimiento de la servidumbre de acueducto. Lo que acontece en
este momento es que el Juez constitucional, con prescindencia del resultado
administrativo o judicial de la controversia, observa una situación de objetiva
amenaza para los miembros de la comunidad que se verán forzados a consumir agua
altamente contaminada, mientras se decide definitivamente la controversia
planteada. De otro lado, el Juez constitucional como garante de la paz (C.P.
art. 22), tiene el deber de arbitrar fórmulas que pongan término a las vías de
hecho protagonizadas por las partes que no han resuelto sus conflictos
oportunamente por la vía judicial. No hacerlo, prefiriendo una respuesta pasiva
o formalista, podría significar el resurgimiento de la violencia privada y
tener que auspiciar sus fatales consecuencias.
Dado que Cortolima
ha comunicado la iniciación de trámites orientados a decretar la servidumbre
sobre los predios de los demandados y que desde hace varios años los
demandantes tienen el derecho a una merced de agua, se hace necesario, con el
objeto de evitar una amenaza seria a la vida y a la salud de las personas que
se sirven del acueducto rural - la que se concretaría en el obligado consumo
del agua procedente de una vertiente altamente contaminada -, conceder la
tutela transitoria con el objeto de prevenir la afectación de su vida y salud.
En vista de que la resolución del problema pende de la mencionada actuación
administrativa, el amparo se mantendrá hasta tanto se adopte la decisión final
por parte del ente administrativo.
La Corte identifica
que la amenaza para la vida y la salud de los pobladores, se origina en la
ruptura y daño de las mangueras que temporalmente se ubican sobre el predio o
predios de los demandados. La protección que se concederá tiene por objeto
evitar que se lesione la vida y la salud de un grupo de familias, y no puede
ser distinta que la de ordenar a los demandados cesar en los actos de ruptura o
daño de las mangueras emplazadas en sus predios, las cuales permanecerán allí
mientras se decide administrativamente la imposición de la servidumbre. La
medida de protección, en aras de la paz, temporalmente pone término a una vía
de hecho, pero en modo alguno significa la constitución definitiva de un
derecho real de servidumbre en favor o a cargo de ninguna persona.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de tutela proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de
Ibagué.
Segundo.- CONCEDER
a los demandantes en este proceso la tutela transitoria de sus derechos a la
vida y a la salud. En consecuencia, se ordena a los demandados cesar toda
acción de daño o ruptura de las mangueras del acueducto que los miembros de la
"Asociación del acueducto del Barrio Santa Cruz", han colocado en sus
predios con el objeto de surtirse de agua en desarrollo de la respectiva
concesión.
Tercera.- Como
quiera que la eventual imposición de la servidumbre de acueducto se hará por
vía administrativa, la orden impartida a los demandados se mantendrá mientras
se adopte la decisión definitiva por parte de La Corporación Autónoma Regional
de Tolima. En caso de que no se imponga administrativamente la servidumbre, el
amparo se mantendrá hasta que se adopte la respectiva decisión judicial.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veinte días (20) del mes de Agosto de mil novecientos noventa y seis
(1996)).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.