T-375-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-375/93
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO/DERECHO DE PETICION
No es cierto que
el silencio administrativo negativo sea un medio de defensa judicial ante la
vulneración del derecho de petición, ni tampoco puede admitirse que por haber
operado tal fenómeno quede descartada la acción de tutela. el silencio
administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicción la contienda
sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acción
contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petición en
los términos del artículo 86 de la Carta. El silencio administrativo es la
mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de petición y el fundamento
más claro para proceder a su tutela.
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
No se debe
confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad
de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de
lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o
la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal.
DEBIDO
PROCESO/PRESUNCION DE INOCENCIA/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS/CONDENA EN
ABSTRACTO
El debido proceso
descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser
desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena, es plenamente
aplicable y exigible en los términos constitucionales cuando se trata de
tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho más si una de las
consecuencias derivadas de la determinación de concederla es la de imponer a la
entidad o, como en este caso, a un funcionario o empleado de la misma, una
condena económica. Esta únicamente puede provenir de una prueba mínima acerca
de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relación de
causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisión en concreto. Para
deducirlo se hace indispensable establecer, previo un debido proceso, que en
efecto la persona o entidad contra la cual se profiere la condena es
responsable.
COSTAS DEL
PROCESO-Pago
La entidad se
pudo defender en el proceso y fue vencida dentro del mismo en cuanto se
concedió la tutela. La condena en costas significa solamente que, como efecto
de la violación de derechos judicialmente establecida y de la circunstancia de
haber prosperado la tutela, el vencido debe correr con los gastos ocasionados
en virtud y por razón del proceso. Este no habría sido necesario de haberse
observado la Constitución.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-12967
Acción de tutela
instaurada por ELIAS LOZANO PEÑA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Revisa la Corte los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 39 Penal del
Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
los días 18 de marzo y 2 de abril de 1993, respectivamente.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El 23 de octubre de
1991 ELIAS LOZANO PEÑA, por conducto de apoderada, solicitó a la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL (Subdirección de Prestaciones Económicas) el reconocimiento
y pago de su pensión de jubilación, acogiéndose a las disposiciones de la Ley
91 de 1989.
Dice la apoderada
que el 3 de agosto de 1992 interpuso por escrito, a nombre del petente, recurso
de apelación contra el acto ficto o presunto por el cual la Caja negó lo
solicitado.
También señala que,
hasta el momento de presentar la demanda de tutela, ninguna de sus peticiones
había sido absuelta, ni se había informado a su poderdante ni a ella el motivo
de la demora ni la fecha en que se resolvería.
Se invoca el
artículo 23 de la Constitución, que consagra un derecho fundamental, en este
caso reconocido por la Caja Nacional de Previsión, según la demanda.
II. LAS
DECISIONES EN REVISION
Primera
instancia
El Juez 39 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá resolvió conceder la tutela solicitada. A su
juicio, no se entiende que existiendo un término perentorio para resolver el
recurso de apelación propuesto contra el acto ficto o presunto por el cual la
Caja negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se mantenga el
asunto sin resolver y al afectado sin respuesta alguna sobre los motivos de la
demora.
Este proceder
-concluye el Juzgado- choca de manera abierta con los principios orientadores
de las actuaciones administrativas, en especial los de economía y celeridad.
"Es palpable
-dice- que hay retardo injustificado en el trámite que se busca a través del
recurso interpuesto, con lo cual se desconoce el texto del artículo 23 de la
Constitución Nacional, porque toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución".
Por tanto, se ordenó
a la Directora de la Caja Nacional de Previsión que dispusiera lo pertinente,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que se resolviera la petición
formulada por ELIAS LOZANO PEÑA.
Segunda
instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal- decidió confirmar el
fallo impugnado, por encontrar que, en efecto, había sido violado el derecho
fundamental de petición invocado.
Se resolvió, además,
adicionar la sentencia en el sentido de condenar en abstracto y solidariamente
a la Caja Nacional de Previsión Social y a la doctora Luz Marlén Ariza,
funcionaria sustanciadora de la entidad, al pago de indemnización por el daño
emergente que se pudo causar al peticionario.
También fue
adicionada la providencia en el sentido de condenar solidariamente a la Caja y
a la doctora Ariza al pago de las costas.
Las consideraciones
principales del Tribunal están contenidas en los siguientes párrafos:
"Al plenario se
allegó copia al carbón de la petición formulada en representación del señor
Elías Lozano Peña, con la finalidad que (sic) se le reconociera y pagara la
pensión de jubilación, a la cual se manifiesta tiene derecho. En dicho escrito
se observa el sello de recibido de la Caja Nacional de Previsión Social-Subdirección
de Prestaciones Económicas, con fecha 23 de octubre de 1991, una firma ilegible
y la anotación "Rcdo No. 13274/91" (folio 6).
Igualmente se allegó
copia al carbón incoando el recurso de apelación ante el acto ficto o presunto
mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
al señor Elías Lozano Peña, donde se observa sello de recibido de la Sección de
Archivo y Correspondencia de la Caja Nacional de Previsión, de fecha 3 de
agosto de 1992 y una firma ilegible (folio 7).
En la diligencia de
inspección judicial practicada por el a-quo se estableció que en el expediente
#13274/91, de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, al folio 59
aparece el escrito de apelación al cual se hace referencia en precedencia; y, a
folio 60 la Subdirección de Prestaciones Económicas, mediante auto del 28 de
septiembre de 1992, concede el recurso de apelación. Igualmente se inspeccionó
el libro radicador y se encontró anotación, en el folio 386, en el sentido que
(sic) dicho expediente fue repartido a la doctora Luz Marlén Ariza el día 21 de
octubre de 1992, para su resolución; el despacho dejó constancia en el sentido
de haber observado la planilla donde consta el recibo del expediente "con
la firma estampada por la doctora LUZ MARLEN ARIZA. El expediente desde
esta fecha no ha tenido ninguna otra actuación y se encuentra aún al despacho
de la funcionaria para resolver el recurso interpuesto" (Subraya
la Sala).
(...)
"De conformidad
con lo reseñado en el acápite anterior, se debe considerar presentada la
petición respetuosa ante una autoridad pública, por motivo de un interés
particular, por lo cual era obligatorio, para la Caja, dar oportuna
respuesta, pues la norma en cita es clara al manifestar que toda persona tiene
derecho a "obtener pronta resolución"; y, el texto
constitucional no es letra muerta; es la concreción de un derecho
fundamentalmente inherente al ciudadano por ostentar dicha calidad, y por ende,
debe ser acatado y desarrollado el precepto por el funcionario público encargado
de tal función, pues, de no ser así, no sólo está vulnerando el derecho de otra
persona, sino que podría incurrir, al menos, en causal de mala conducta, pues
está faltando a su deber.
No es posible que un
servidor público, luego de haber entregado su vida laboral al Estado y a través
suyo, como en este caso, a la docencia, a la educación de la niñez y juventud
colombiana, tenga que recibir el oprobioso rigor de la tramitología
burocrática, para que le sea reconocida y pagada su pensión de jubilación,
porque, en aras de la justicia y la equidad, merecería, a no dudarlo, no sólo
que en forma pronta se resolviera su petición, sino que tenga derecho, no en
teoría sino en la práctica, a conocer de una forma concreta, palpable,
entendible para el común de los ciudadanos, el trámite y decisiones que van
configurando la resolución final".
En este orden de
ideas es indudable que el a-quo acertó en su decisión de tutelar el derecho
invocado, sin que los motivos de impugnación formulados por el representante de
la Caja Nacional de Previsión Social, sean atendibles en esta Corporación,
pues, además de denotar ausencia de sindéresis y profesionalismo al presentar
un FORMATO DE IMPUGNACION, en el cual sólo agregó el nombre de la persona
afectada, la denominación del estrato judicial ante el cual se adelantó la
acción de tutela y un reconocimiento de la mora que aqueja a dicha entidad en
trámites como el aquí referido, dejan de manifiesto la indiferencia y
manifiesta negligencia de la entidad demandada ante los problemas que padecen
sus afiliados en razón de la inamovilidad, letargo y falta de sentido en que ha
caído dicha institución en la realización de los fines para los cuales fue
creada".
La condena impuesta
en forma solidaria es explicada así por el Tribunal: "...porque
justiprecia esta Corporación que se ha procedido por culpa grave imputable a la
empleada oficial mencionada".
La parte resolutiva
del fallo de segundo grado dice textualmente:
"Primero.-
ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de CONDENAR EN ABSTRACTO Y
SOLIDARIAMENTE a la Caja Nacional de Previsión Social y a la doctora LUZ
MARLEN ARIZA, por el daño emergente que se pudo haber causado a Elías Lozano
Peña. Se liquidarán en la forma anotada en la motivación.
Segundo.-
ADICIONAR la sentencia
recurrida en el sentido de CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la Caja Nacional de
Previsión Social y a la doctora LUZ MARLEN ARIZA, al pago de las costas. Si
se demostrare la causación, en concreto, se tasarán por el juzgado de primera
instancia.
Tercero.-
CONFIRMAR en lo demás el
fallo recurrido".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Tiene competencia la
Corte para revisar las sentencias mencionadas, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de
1991.
Violación del
derecho de petición. Notificación de las decisiones.
Encuentra la Corte,
al igual que los jueces de instancia, que ha sido violado por Cajanal el
derecho de petición del solicitante y que, por tanto, era pertinente brindarle
la protección judicial que impetraba.
Se insiste al
respecto en la doctrina varias veces reiterada por esta Corporación:
"No puede
perderse de vista, finalmente, que el artículo 209 de la Carta, interpretado en
armonía con la justificación y los fines del Estado (artículo 1º C.N.) y con el
papel que cumplen las autoridades públicas (artículo 2º, inc.2º, eiusdem),
señala a la función administrativa pautas de ineludible cumplimiento al
declarar que ella "...está al servicio de los intereses generales y
se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
celeridad, imparcialidad y publicidad...".(Subraya la Corte).
Este mandato
constitucional se contraviene frontalmente cuando la administración no resuelve
sobre las peticiones ante ella presentadas o cuando lo hace
extemporáneamente". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Fallo T-242 del 23 de junio de 1993).
En el presente caso
ha ocurrido el fenómeno del silencio administrativo negativo. El apoderado de
la Caja, al impugnar el fallo de primera instancia, expresó: "Que el
legislador colombiano ha previsto, como medio de protección al derecho de
petición ante las entidades públicas, el silencio administrativo,
reglado en los artículos 40 y 60 del Código Contencioso, para tener la opción
rápida de acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en procura de
sus derechos; de lo cual no ha hecho uso quien aquí se tuteló". (Se subraya).
A juicio de la
Corte, no es cierto que el silencio administrativo negativo sea un medio de
defensa judicial ante la vulneración del derecho de petición, ni tampoco puede
admitirse que por haber operado tal fenómeno quede descartada la acción de
tutela.
Así lo ha entendido
la jurisprudencia constitucional:
"...la
obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las
peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este
tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto
a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando,
por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de
ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de
resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su
ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en
sí mismo.
De acuerdo con lo
atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo
núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en
obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o
la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
Así las cosas, no es
admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye
un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción
de tutela.
Como se ha
subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar
judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría
que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera
su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento
remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y
determinado de la administración -que precisamente no se ha producido en razón
de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino
contra el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede
expósito -en lo que atañe al contenido de la decisión que busca
obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de
un acto susceptible de impugnación.
La posibilidad así
lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental
de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal
vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como
garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el
sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la
violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para
fines procesales referentes a la materia de lo pedido.
En este orden de
ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la
jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso
objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del
derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.
En el campo del
asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio
administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de
petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. T-242 del 23 de junio de 1993).
Habrán de ser
confirmados los fallos materia de revisión, en cuanto concedieron la tutela.
Se prevendrá a la
Directora General de la Caja Nacional de Previsión acerca de la violación de
derechos fundamentales ocasionada por la mora en que incurren las dependencias
y funcionarios del organismo en la atención y trámite de los asuntos a su
cargo, en especial de las peticiones formuladas. Se enviará copia del
expediente y de esta Sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que se
investigue la posible comisión de faltas disciplinarias por los empleados de la
Caja que dieron lugar, por omisión, al silencio administrativo negativo.
Por mandato
constitucional de ineludible acatamiento, la autoridad pública debe resolver
las peticiones oportunamente y dar respuesta al peticionario (artículo 23
C.N.).
La tarea de la
administración no termina en la resolución del asunto planteado por quien
ejerce el derecho de petición sino hasta que aquella se le notifica o comunica,
según el caso, en los términos que la ley dispone.
Como también puede
acontecer que, en lo concerniente a notificaciones, el mismo petente o su
apoderado hayan observado una conducta remisa al cumplimiento de la respectiva
diligencia, o que no haya sido posible localizarlos, pese a la voluntad de la
administración en hacerlo, el legislador ha previsto los mecanismos enderezados
a ese objeto. Así, el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo
dispone:
"Artículo 45.-
Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del
envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo
despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte
resolutiva de la providencia".
Sobre el particular,
el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta- ha
expresado en sentencia de junio 22 de 1972, cuyos términos acoge la Corte, que
esta forma de notificación es una garantía para que los administrados conozcan
las obligaciones que las autoridades pretenden hacerles efectivas o las
determinaciones tomadas respecto de sus peticiones, para que, informados,
deduzcan si el acto ha sido realizado por la autoridad competente, de acuerdo
con las formalidades legales, por los motivos que fijen las leyes, con el
contenido que éstas señalen y persiguiendo el fin que las mismas indican.
Debe advertirse que
el 24 de agosto de 1993 fue recibido en la Secretaría de la Corte
Constitucional, procedente del Juzgado 61 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá una copia de la Resolución 3301 del 5 de agosto, expedida por la
Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual
se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Patricio Silva Díaz contra
el acto ficto o presunto mediante el cual se negó su solicitud de pensión
vitalicia de jubilación. Mediante el acto administrativo en comento se revocó
el presunto y se reconoció la pensión.
Como puede
observarse, la resolución mencionada se refiere a un caso distinto del aquí
considerado, si bien los hechos son muy parecidos y en los dos procesos ha
actuado la misma apoderada. No será tenida en cuenta y se ordenará a la
Secretaría de la Corte desglosar la respectiva documentación y agregarla al
expediente que corresponda.
Indemnización
de perjuicios y derecho de defensa
La condena en
perjuicios y costas decretada en el caso materia de examen provino del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, que actuaba como juez de segunda instancia. Su
decisión hizo más grave la situación de la Caja porque la obligó a reconocer
indemnización, lo cual en sí mismo no sería contrario a la preceptiva
constitucional pues la obligación de indemnizar es la natural consecuencia de
la violación del derecho cuando se ha causado un perjuicio y la forma adecuada
de procurar la reparación de los daños ocasionados.
Pero, en el asunto
que se estudia no sólo fue afectada la Caja con la condena "in
genere", sino que también lo fue una de sus funcionarias, quien resultó
condenada solidariamente sin haber tomado parte en el proceso y, por tanto, sin
haber sido oída ni vencida dentro de él.
Fue, pues, vulnerado
el artículo 29 de la Constitución toda vez que en la segunda instancia se falló
en contra de una persona que no tuvo ocasión de defenderse.
Sobre el debido
proceso tiene dicho esta Corporación:
"Para la Corte
Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de
justicia si el ordenamiento jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano
normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la
normatividad- carece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos
idóneos y efectivos, acerca de que nadie será objeto de sanción sin
oportunidades de defensa". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993).
El debido proceso,
que -como lo ha expresado esta Corte en fallo T-460 del 15 de julio de 1992-
descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser
desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena, es plenamente
aplicable y exigible en los términos constitucionales cuando se trata de
tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho más si una de las
consecuencias derivadas de la determinación de concederla es la de imponer a la
entidad o, como en este caso, a un funcionario o empleado de la misma, una
condena económica. Esta únicamente puede provenir de una prueba mínima acerca
de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relación de
causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisión en concreto. Para
deducirlo se hace indispensable establecer, previo un debido proceso, que en
efecto la persona o entidad contra la cual se profiere la condena es
responsable.
Debe recordarse al
respecto lo que se advirtiera al declarar exequible el artículo 25 del Decreto
2591 de 1991, que hizo posible la condena "in genere" al pago de
perjuicios en procesos de tutela:
"Tiene razón
uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones
y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta
aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada,
pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena
observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la
Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluído en cuanto
se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales
requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior
ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la
correspondiente decisión judicial" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992).
En el caso presente,
si bien es claro que la Caja de Previsón, como organismo, vulneró el derecho de
petición del demandante, no aparece probado un perjuicio sufrido por éste.
Tanto es así que el Tribunal de segunda instancia, al fundamentar su decisión
de condenar "in genere" al pago de indemnización, habla del
"daño emergente que se pudo haber causado al derecho hoy
tutelado" (subraya la Corte).
Así, pues, no se
cumplen en este caso la plenitud de los requisitos para que se pueda condenar
"in genere" a la Caja y menos todavía a la funcionaria sustanciadora,
quien no fue parte dentro del juicio de tutela y cuya
"responsabilidad" vino a deducirse apenas al proferir la sentencia de
segundo grado.
Habrá de revocarse,
entonces, dicha providencia en lo que atañe a la condena "in genere"
al pago de indemnización por perjuicios.
En lo referente a
las costas, estima la Corte que cabe lo sentenciado por el Tribunal, pues la
entidad se pudo defender en el proceso y fue vencida dentro del mismo en cuanto
se concedió la tutela.
La condena en costas
significa solamente que, como efecto de la violación de derechos judicialmente
establecida y de la circunstancia de haber prosperado la tutela, el vencido
debe correr con los gastos ocasionados en virtud y por razón del proceso. Este
no habría sido necesario de haberse observado la Constitución.
No obstante, se
revocará la providencia en lo referente a la solidaridad de la funcionaria
sustanciadora, por las razones que se dejan expuestas respecto de la condena en
abstracto.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia -Sala Quinta de Revisión-, cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2591 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el punto primero de la parte resolutiva de la
sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal- el 2 de abril de 1993 al resolver
sobre la impugnación formulada contra el fallo pronunciado el 18 de marzo del
mismo año por el Juzgado 39 Penal del Circuito, mediante el cual se resolvió
sobre la tutela instaurada por ELIAS LOZANO PEÑA.
Segundo.- CONFIRMAR el punto segundo de la parte
resolutiva de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá el 2 de abril de 1993, excepto en lo que concierne a las
expresiones "SOLIDARIAMENTE", "...y a la doctora LUZ MARLEN
ARIZA", las cuales se revocan.
Tercero.- CONFIRMAR el punto tercero de la parte
resolutiva del fallo de segunda instancia y CONFIRMAR, por tanto, en todas sus
partes la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 39 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá.
Cuarto.- ORDENAR que se remita copia del
expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo y
PREVENIR a la Directora de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- en el
sentido de que la injustificada mora y la desorganización interna en lo
referente al trámite de las peticiones elevadas ante ese organismo son
violatorias del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la
Constitución y ponen en grave peligro el ejercicio de otros derechos y aun la
subsistencia y la salud de los peticionarios de pensiones, motivo por el cual
deberán adoptarse los mecanismos necesarios para que la Caja cumpla cabalmente
los principios de igualdad, economía, eficacia y celeridad que deben inspirar
la función administrativa según lo dispuesto en el artículo 209 de la
Constitución. Notifíquesele esta providencia personalmente.
Quinto.- La Secretaría de la Corte procederá a
desglosar los documentos provenientes del Juzgado 61 del Circuito de Santafé de
Bogotá referentes a un proceso distinto del presente para que sean incorporados
en el expediente que corresponda.
Sexto.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.