T-374-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-374/21
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Confirma improcedencia por inexistencia
de defectos fáctico y sustantivo, ni configurar violación directa de la
Constitución, designación de abogado de oficio para proceso contencioso
administrativo
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA-No
configuración de carencia actual de objeto por permanencia de los hechos
(...), si bien el
actor ya no soporta la carga de ser abogado de oficio en el asunto, la
providencia que lo designó en el cargo surte efectos jurídicos en la
actualidad. Particularmente, las consecuencias disciplinarias derivadas de la
misma, con ocasión de la compulsa de copias.
AMPARO DE POBREZA
Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación
AMPARO DE POBREZA-Finalidad
AMPARO DE POBREZA-Naturaleza
jurídica
AMPARO DE POBREZA-Regulación
estatutaria y legal
AMPARO DE POBREZA-Requisitos para
su procedencia
AMPARO DE POBREZA-Terminación
CODIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado
(...) , el
ejercicio ético de la abogacía busca garantizar el acceso a la administración
de justicia. Lo anterior, supone que el oficio se cumpla bajo unos postulados
que pretenden evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia.
Sin embargo, la ley no determinó las causales que configuran el carácter inocuo
o innecesario de una demanda. Por ello, el abogado designado deberá acreditar
en cada caso la inocuidad con sustento técnico. Los argumentos deberán ser
evaluados objetivamente y prima facie por parte del juez, pues no se trata de
que él resuelva de fondo un asunto sin haber iniciado.
DEFECTO FACTICO-Configuración
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para
su configuración
DERECHO A LA
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto
DERECHO A LA
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reiteración de jurisprudencia
(...) tiene una
dimensión positiva en el sentido de que toda persona es libre de decidir si
ejerce o no una actividad lícita y, otra negativa, relacionada con que nadie
podrá ser obligado a desempeñar una labor contra su propia voluntad,
particularmente, con el principio de libre elección... el derecho a modificar
las condiciones de trabajo e, incluso, el derecho a renunciar a un trabajo
puede ser limitados por el legislador -con motivos razonables- cuando el
trabajo de que se trata compromete directamente los intereses generales.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL RETIRO DEL EJERCICIO PROFESIONAL
(...), la garantía
del retiro del ejercicio profesional protege el derecho del abogado de
separarse de un caso determinado o de terminar definitivamente con el ejercicio
de la profesión. (...) Estas garantías son predicables de los abogados de
oficio. Aquellos podrán rechazar la designación por afectar su derecho
fundamental al retiro. También, tienen a su disposición la posibilidad de
sustituir la representación. Todo lo anterior, en el marco de la decisión
libre, autónoma y voluntaria del profesional del derecho.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL RETIRO DEL EJERCICIO PROFESIONAL-Declinación de la
designación de abogado de oficio
(...) el derecho
al ejercicio profesional implica que nadie puede ser obligado a trabajar cuando
está retirado de la profesión o ha expresado su voluntad de iniciar un plan de
retiro y, menos aún, asumir la representación judicial de una causa litigiosa
que requiere un acto de convicción interna para estudiarla y adelantar las
gestiones judiciales debidas.
DESISTIMIENTO DE
LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
durante el trámite de las instancias siempre que refiera intereses personales
del peticionario
OBJECION DE
CONCIENCIA-Exigencias
jurisprudenciales para objetar conciencia respecto de un determinado deber
jurídico
PROFESION DE
ABOGADO-Función
social
(...), el
ejercicio ético de la abogacía busca garantizar el acceso a la administración
de justicia. Lo anterior, supone que el oficio se cumpla bajo unos postulados
que pretenden evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia.
Sin embargo, la ley no determinó las causales que configuran el carácter inocuo
o innecesario de una demanda. Por ello, el abogado designado deberá acreditar
en cada caso la inocuidad con sustento técnico. Los argumentos deberán ser
evaluados objetivamente y prima facie por parte del juez, pues no se trata de
que él resuelva de fondo un asunto sin haber iniciado.
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
Sentencia T-374/21
Referencia: Expediente
T-8.230.545.
Acción de tutela instaurada por Oscar Humberto Gómez Gómez contra
la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Congreso
de la República y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado.
Asunto: Designación de apoderado de oficio por amparo de pobreza.
Posibilidad de rechazar la labor cuando afecte derechos fundamentales del designado.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO.
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos
mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes
Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de
Estado el 8 de abril de 2021, que confirmó la providencia del 5 de febrero de
2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Aquella había
negado el amparo solicitado por Oscar Humberto Gómez Gómez, en contra del
Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y otras entidades.
Ese
asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sección Quinta del Consejo de
Estado. El 19 de julio de 2021, la Sala Séptima de Selección de la Corte
Constitucional escogió el caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
1.
El 9 de octubre de 2019,
Deisy Santos Ramírez solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de
Bucaramanga el beneficio por amparo de pobreza. Buscaba la designación de un
abogado de oficio para promover el medio de control de reparación directa
contra el Hospital San Juan de Floridablanca[1]. En
su escrito de solicitud, relató que el 4 de septiembre de 2019, cuando se
encontraba en estado de embarazo, se presentó ante dicho centro de salud para
que atendieran su parto. Manifestó que, luego de la cesárea y la entrega de su
hija, “ella se veía bien, aunque no quería alimentarse”[2].
Indicó que, al día siguiente, tuvieron que trasladar a la bebé a otro hospital,
“a donde llegó muerta” pues se había “meconiado”. A su juicio,
hubo una falla médica que le causó un daño antijurídico. Aunado a ello, sostuvo
que hay “dudas acerca de que la bebé que me entregaron después del parto sea
realmente mi hija, pues existen indicios como la manilla en la que dice “hijo
de Daisy (sic) Santos” y la manta en la que envolvieron a la bebé
muerta, la cual tenía una cinta con el nombre “María Fernanda Silva”, que me
hacen suponer que pudo haber un cambio de bebés”[3].
2.
Mediante Auto del 17 de
octubre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga concedió el
amparo de pobreza. Ese despacho indicó que “DEISY SANTOS RAMÍREZ se
encuentra en estado de pobreza, en consecuencia es beneficiaria de la figura de
amparo de pobreza”[4]. Por esta razón, indicó que ordenaría a
la Defensoría del Pueblo designar a un abogado de oficio. Sin embargo, en la
parte resolutiva de esa providencia ordenó designar a Oscar Humberto Gómez
Gómez para que represente a la beneficiaria del amparo y promueva medio de
control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Dios de
Floridablanca[5].
3.
Esa autoridad judicial
profirió una nueva providencia el 21 de octubre de 2019. Aquella aclaró el
contenido del Auto del 17 anterior e indicó: “ENTIENDASE (sic) para
todos los efectos que no se ha dado orden alguna a la Defensoría del Pueblo
sino a un abogado o curador at (sic) litem”[6].
4.
El 23 de octubre de 2019, el
señor Oscar Humberto solicitó la aclaración del Auto del 17 del mismo mes y año.
En particular, mencionó que, “[l]a designación del defensor de oficio no
puede ser para que demande al Hospital, sino para que estudie la viabilidad de
dicha demanda”[7]. Consideró que, imponer al abogado de
oficio la obligación de demandar puede vulnerar su ética profesional. Esto, se
debe a que si, luego de estudiar las pruebas y contrastarlas con su criterio
profesional, encuentra que el medio de control “no es viable”, su deber
es manifestarlo y “no demandar a una entidad inocente” solo porque el
amparado la considera responsable[8]. El accionante también cuestionó si el
abogado designado cuenta con la posibilidad de sustituir el encargo, “ya que
viene adelantando el proceso de su retiro profesional”[9].
Por último, aclaró que podría orientar a la peticionaria para que se acerque a
las dependencias oficiales a donde puede acudir en procura de que se inicien
las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
5.
Mediante Auto del 1º de
julio de 2020, el juzgado resolvió la solicitud de aclaración. Manifestó que, “la
designación realizada es para demandar a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de
Floridablanca, no simplemente para estudiar la viabilidad de dicha demanda,
siendo esta una designación de forzoso desempeño”[10].
En cuanto a la sustitución, el despacho aclaró que es posible realizarlo, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 del Código General del Proceso. Por
último, la autoridad judicial indicó que la señora Santos no tenía la
obligación de acudir a las oficinas de abogados previo a la solicitud del
amparo de pobreza. En este sentido, resaltó que, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, no hay requisito alguno
“distinto a afirmar bajo la gravedad de juramento que se encuentra en
incapacidad de sufragar los gastos del proceso”[11].
6.
En consecuencia, el 2 de
julio de 2020, el señor Oscar Humberto Gómez Gómez solicitó al despacho la
remisión del expediente. Aquel fue enviado por el juzgado al día siguiente.
7.
El 7 de julio de 2020, el accionante
presentó recurso de reposición contra el auto que dio respuesta a la solicitud
de aclaración. Solicitó su revocatoria y que, en su lugar, “se disponga
que, previamente a la designación de un abogado de oficio para la peticionaria
del amparo de pobreza, esta le explique al juzgado la conducta que asumió al
manifestarle a la oficina del profesional del derecho designado como tal que ya
tenía su propio abogado y al solicitarle, en consecuencia, la devolución de los
documentos que le habían llevado, a petición del profesional, para el estudio
de su caso y la determinación de su viabilidad”[12].
Subsidiariamente, el actor solicitó “la
reforma del auto impugnado”, con el fin de que se disponga que procederá a
demandar al hospital, únicamente si, una vez efectuado el estudio jurídico y
probatorio del caso, considera que el medio de control “es viable”[13].
8.
Mediante Auto del 9 de
septiembre de 2020, el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición. Aclaró
que la señora Deisy Santos no había contratado un abogado de confianza. En
consecuencia, rechazó la petición de revocatoria y la reposición del auto
impugnado. En tal sentido, reiteró que, “la designación como apoderado de
oficio es para presentar demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE
DIOS de Floridablanca, no simplemente para estudiar la viabilidad de dicha
demanda”[14].
9.
El 9 de diciembre de 2020,
el despacho fijó fecha para la diligencia de posesión virtual del actor como
abogado de oficio. La audiencia fue convocada para el 16 de diciembre de 2020.
Sin embargo, el actor presentó recurso de reposición contra el auto que convocó
a la audiencia y solicitó que, en su lugar, “se disponga que la posesión (…)
se lleve a cabo cuando este cuente con los elementos de juicio indispensables
para que pueda, dentro de los cinco (5) días siguientes, formular demanda de
reparación directa contra el Hospital Integrado San Juan de Dios, de
Floridablanca, sin incurrir en conducta temeraria, ni dar pie a un fallo
inhibitorio”[15]. A su consideración, “el juez no
tendría otra opción que denegar las pretensiones”[16].
10.
El 16 de diciembre de
2020, el juzgado demandado adelantó audiencia de posesión virtual en el cargo
de abogado de oficio. No obstante, el peticionario no acudió a aquella
diligencia. En la audiencia, el despacho resolvió el recurso de reposición
formulado por aquel. Al respecto, aclaró que las pretensiones del recurso
reproducen los alegatos presentados en el escrito del 7 de julio de 2020. Por
este motivo y, en alusión a la celeridad y eficiencia procesal, el despacho
rechazó la reposición, con fundamento en las consideraciones adoptadas en el
Auto del 9 de septiembre de 2020. En cuanto a la designación y posesión como
abogado de oficio, el despacho le concedió al actor un término de tres (3) días
para que “allegue las justificaciones por su inasistencia”[17]. Durante dicha oportunidad, el
accionante no presentó ningún documento al respecto.
Presentación del escrito de
tutela
El 29 de diciembre de 2020, el
peticionario formuló acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo
de Bucaramanga, el Congreso de la República, la Presidencia de la República y
el Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la libertad de conciencia, al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y de “jubilación”. Considera que aquellos fueron
vulnerados por su designación como abogado de oficio de la señora Deisy Santos.
En consecuencia, pidió que se le releve de tal cargo sin imponer las sanciones
dispuestas en el artículo 154 del Código General del Proceso[18].
En cuanto a la Presidencia de la
República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la
República, solicitó que se ordene la reglamentación de la figura del amparo de
pobreza “desde la perspectiva de la suficiente ponderación que debe mediar
antes de acudir a la acción de reparación directa contra una entidad pública a
fin de no seguir contribuyendo a la altísima litigiosidad en contra del Estado”[19]. Por su parte, al referirse al cargo
de defensor de oficio, el señor Gómez Gómez señaló que si, del estudio del
caso, aquel concluye que la demanda no es viable: “¿está obligado a demandar
de todos modos? ¿el hecho de que el cargo de defensor de oficio sea de forzosa
aceptación obliga al abogado designado a demandar solamente porque lo quiera
hacer el amparado?”[20].
El actor señaló que su conciencia
jurídica y moral le indican que es temerario presentar el medio de control de
reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca porque es “un
proceso carente de bases sólidas”[21]. Aclaró que “[e]l poder del juez no
puede pretender pasar por encima de mi conciencia de hombre justo y respetuoso
de Dios, (…) jamás estuve dispuesto a demandar a nadie si mi conciencia me
indicaba que, al hacerlo, podría estar cometiendo una injusticia. (…) Demandar
por demandar es para mí una conducta éticamente reprochable y contraria a los
dictados de mi conciencia, y un proceder que, en mi sentir personal, está
desacreditando de manera muy grave la actividad profesional de la abogacía”[22]. También solicitó que se le “posibilite
pasar a retiro, luego de cuarenta años de ejercicio profesional de la abogacía”.
En consideración a lo anterior,
sostuvo que el Auto del 17 de octubre de 2019, que concedió el amparo de
pobreza, y la providencia del 9 de diciembre de 2020, que citó a la audiencia
de posesión, incurrieron en los defectos: i) fáctico, ii)
sustantivo y iii) procedimental. Sobre el defecto fáctico, el
accionante manifestó que el juzgado accionado desconoció la evidencia
presentada por el actor. Como ejemplo de ello, aclaró que no tuvo en cuenta “la
prueba sumaria que yo le allego, las cartas dirigidas a él por mi dependiente
judicial y el abogado asociado de mi oficina, pero además las conversaciones
vía whatsapp con mi secretaria. No hace referencia alguna a ese material
probatorio. Un material probatorio mínimo, sí, exótico, sí, recogido fuera de
notaría, sí, pero aportado con la más absoluta buena fe”[23].
Sostiene que estas pruebas demuestran la “inviabilidad” del medio de
control que la amparada pretende promover. Aclaró que sostuvo una reunión con
la señora Santos en la que esta le llevó la historia clínica. Aquella indicaba
que la bebé había muerto luego de haber “meconiado”. Por esta razón,
considera que la beneficiaria podría promover demanda contra el hospital, pero,
para ello, deberá asumir que el bebé fallecido es su hijo[24].
También considera que el Auto
proferido el 16 de diciembre de 2020 por el juzgado accionado incurrió en defecto
fáctico. Dicha providencia resolvió el recurso de reposición planteado por
el señor Gómez Gómez, contra el Auto del 9 de diciembre de 2020, mediante el
cual se fijó fecha para la diligencia de posesión en el cargo de abogado de
oficio. Al resolver el recurso, esa autoridad judicial advirtió que el escrito
“reitera las mismas inquietudes ya formuladas en el recurso de reposición
anterior, (…). Por lo tanto, para evitar un doble pronunciamiento sobre los
mismos temas, así como también por aplicación del principio de economía
procesal y para no dilatar más el servicio solicitado por la peticionaria Deysi
(sic) Santos Ramírez”[25], el despacho consideró que las dudas
se encontraban resueltas y no era necesario referirse a las mismas nuevamente.
No obstante lo anterior, el accionante afirmó que los escritos presentados no
guardan relación alguna, pues el primero buscaba atacar la decisión de
designación, mientras que el segundo la posesión.
En relación con el defecto
sustantivo, el abogado peticionario sostuvo que el artículo 156 del Código
General del Proceso remite a la figura del curador ad litem, por su
estrecha similitud con la del defensor de oficio. En este sentido, el artículo
50 del CGP “advierte al juez el deber de comunicar al Consejo Superior de la
Judicatura si el defensor de oficio o curador ad litem, no realizaron a
cabalidad la actividad encomendada, dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del término o a la fecha de la diligencia de posesión”.
Consideró que el término de cinco días para presentar la demanda es muy corto.
En particular, si se tiene en cuenta que el término de caducidad para presentar
el medio de control vence en el mes de septiembre de 2021. Adicionalmente, esta
circunstancia fue desconocida por el juez al resolver el recurso de reposición
planteado contra el auto que fijó fecha para la audiencia de posesión[26].
Por último, sobre el defecto
procedimental destacó que, en el trámite que resolvió el recurso de
reposición, el juzgado accionado desconoció los artículos 318 y 319 del Código
General del Proceso, puesto que la reposición “se había interpuesto por escrito
(…). El auto del 9 de diciembre de 2020 no fue dictado dentro de audiencia,
sino fuera de audiencia. Por ello, el juzgado tenía que seguir el trámite que
le ordenaba la ley”.
Actuaciones procesales en sede
de tutela
El reparto de la presente tutela
le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. Aquel despacho avocó
conocimiento del asunto mediante Auto del 22 de enero de 2021.
Respuesta de las entidades
accionadas
Juzgado Noveno
Administrativo de Bucaramanga. Ese despacho señaló que nombró al actor como abogado de
oficio en este caso, porque había llevado procesos recientes ante esa autoridad
judicial y “cuenta con una alta trayectoria profesional”. Advirtió que,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007[27],
la profesión de abogado tiene una función social en favor de las personas que
se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, como era el caso de la
peticionaria del amparo de pobreza. De igual forma, indicó que, luego de
llevarse a cabo la audiencia para la toma de posesión del cargo como abogado de
oficio, se le concedió un término de 3 días para que justificara su
inasistencia “pudiendo hacer uso de dicho período para expresar las razones
por las cuales no se conectó a la audiencia, sin embargo, guardó silencio”.
Congreso de la República. El Secretario General de esa Corporación
solicitó la desvinculación del proceso. Lo anterior, porque la acción de tutela
no puede obligar al Congreso a que expida una ley. Aclaró que, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución[28],
los ciudadanos pueden presentar iniciativas legislativas. En consecuencia, al “accionante le corresponde someter a
consideración del Congreso de la República por Iniciativa Popular y con base en
los parámetros establecidos Constitucional, Legal y Reglamentariamente, un
proyecto de ley que satisfaga sus intereses”[29].
Ministerio de Justicia y del
Derecho. Esta cartera
sostuvo que la acción resulta improcedente. A su juicio, no es el mecanismo idóneo
para aducir los vacíos legislativos para el efectivo ejercicio de los derechos
fundamentales. De esta manera, sostuvo que el ordenamiento prevé la acción de
inconstitucionalidad por omisión legislativa. Además, aclaró que la vulneración
de los derechos fundamentales invocados por el actor no se deriva de “la
posible imperfección de la legislación en la materia”, sino de la
aplicación de dicha legislación por parte del juez.
Decisiones de instancia
Sentencia de primera instancia
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander
Mediante fallo del 5 de febrero de
2021, esa autoridad judicial declaró improcedente la acción
respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del
Derecho y el Congreso de la República, por carencia de legitimación en la causa
por pasiva. Señaló que la pretensión de modificar la legislación debe ser
promovida mediante acción pública de inconstitucionalidad y, por lo tanto, este
no es el medio para tal fin.
De otra parte, negó el amparo
de las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Noveno Administrativo de
Bucaramanga[30]. El Tribunal encontró que la relación
de hechos y pruebas allegadas con la solicitud de amparo por pobreza llevaron
al despacho accionado a que concediera tal beneficio. Sin embargo, ese trámite
no puede comprender un estudio de fondo sobre la viabilidad del medio de
control, “pues justamente para buscar aquella verdad de la que habla el
accionante, fue designado como su apoderado de oficio, siendo del resorte del
juez de daños, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos y que estos sean efectivamente imputados a la entidad hospitalaria
accionada”[31].
Al estudiar los defectos alegados
por el actor, el Tribunal consideró que ninguno de los tres se encontraba
configurado. Sobre el defecto fáctico, precisó que el juzgado accionado solo
podía hacer una valoración de las pruebas y hechos alegados para conceder el
beneficio de amparo por pobreza y que, el estudio de fondo sobre la procedencia
del medio de control, corresponderá a la autoridad judicial que conozca de la
acción. Por su parte, en cuanto al presunto defecto sustantivo por falta de
aplicación de las normas que regulan la función del curador ad litem, el
Tribunal aclaró que, el artículo 154 del CGP regula los términos de caducidad
aplicables en la figura del amparo de pobreza. Aquel dispone que, la
presentación de la solicitud de amparo interrumpe la prescripción que corría e
impide que ocurra la caducidad, “siempre que la demanda se presente dentro
de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez
designe”. Por último, consideró que no se estructuraba el defecto
procedimental, puesto que la regla dispuesta en el artículo 318 del CGP aplica
para procesos judiciales adversariales, “valga decir, cuando existen partes;
circunstancia que no ocurre en el trámite especial del amparo de pobreza (…).
Nótese que no existe norma que imponga al juez el deber de resolver los
recursos sobre sus decisiones, de manera escrita, ni surtir el traslado”[32].
Impugnación
El accionante impugnó el fallo de
primera instancia. En su escrito, presentó una transcripción textual de la
tutela y no expuso ningún reproche a la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo de Santander. Tan solo reiteró los alegatos de la demanda.
No obstante, enfatizó su retiro
próximo y la “inviabilidad” del medio de control pretendido por la
peticionaria. En relación con su jubilación, señaló que quiere ejercer su “derecho
a salir a descansar luego de cuarenta años de ejercicio profesional de la
abogacía”[33]. Aclaró que se le designó en el cargo
de abogado de oficio cuando ya se encontraba llevando a cabo las “tareas de
empalme correspondientes que me permitieran despojarme de las cargas
profesionales que llevé a cuestas durante tanto tiempo”[34].
Consideró que el despacho accionado ignoró que ya no es una persona joven,
aunque lo conoce personalmente. Inclusive, afirmó que “ante él adelanté
procesos de reparación directa en los que recientemente dictó sentencia”[35].
Por otra parte, reiteró que la
falta de claridad de la peticionaria en la narración de lo sucedido “era
evidente”. Por esta razón, indicó no era claro por qué acusaba “al
hospital y por qué exactamente quería demandarlo”[36].
Cuestionó nuevamente qué sucede si, del “estudio juicioso del caso el
defensor de oficio concluye que la demanda no es viable, ¿está obligado a
demandar de todos modos?”[37]. Advirtió que el amparo de pobreza no
puede ser “una patente de corso para aumentar la ya altísima litigiosidad
infundada contra las entidades estatales, los estrados de la justicia se verán
inundados de demandas sin soporte probatorio previo suficiente”[38]. A pesar de lo anterior, reconoció
luego de leída la historia clínica del caso, que la muerte de la bebé “podría
posibilitar una demanda de indemnización por daños y perjuicios, pero que esa
demanda solamente la podría formular ella lógicamente si se partía de la base
de que ella, y no otra mujer, era la mamá de esa niña”[39].
El actor presentó una transcripción textual de los alegatos
por los que consideró inicialmente que el juez accionado incurrió en los
defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
De otra parte, manifestó que desistía de las pretensiones
subsidiarias dirigidas a que el Congreso de la República, el Ministerio de
Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República modificaran la
legislación del amparo de pobreza. En consecuencia, aclaró que persigue ser
relevado del cargo de abogado de oficio en este asunto[40].
Sentencia de segunda instancia
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado
Mediante providencia del 2 de marzo de 2021, esa autoridad
judicial advirtió la existencia de una nulidad saneable por la falta de
vinculación de terceros con interés, por lo que ordenó la notificación de la
señora Deisy Santos Ramírez, de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de
Floridablanca y del Ministerio Público[41].
Sin embargo, ninguna de las vinculadas se pronunció al respecto.
Mediante Sentencia del 8 de abril
de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de
primera instancia. Al estudiar el defecto sustantivo, reiteró que el medio
de control de reparación directa no debe ser presentado dentro de los cinco
días siguientes a la diligencia de posesión. Lo anterior, porque en aplicación
del principio de especialidad, el artículo 154 del CGP dispone el plazo de
treinta días para presentar la demanda, “sin que ello implique necesariamente
que deba hacerlo en este último término, pues el único efecto que demarca la
norma es la reanudación de los términos de caducidad”. En relación con el
defecto procedimental por falta de aplicación del artículo 318 del CGP,
confirmó el argumento del juez de primera instancia relacionado con que la
norma es aplicable “en los “procesos judiciales”, valga decir, cuando
existen partes; circunstancia que no ocurre en el trámite especial del amparo
de pobreza”[42]. De igual forma, desvirtuó el defecto
fáctico, “pues el juzgado accionado sí valoró dichas pruebas en el trámite
del amparo de pobreza, no obstante, consideró que no había lugar a relevar al
curador ad litem pues se logró demostrar que, en efecto, la señora Santos
Ramírez no contaba con otro abogado que representara sus intereses en el
proceso de reparación directa en cuestión”[43].
Actuación del Juzgado Noveno
Administrativo de Bucaramanga con posterioridad a los fallos de instancia
Resueltas las instancias del
proceso de tutela, el 31 de mayo de 2021, la autoridad accionada fijó el 4 de
junio del presente año como nueva fecha para adelantar la audiencia de posesión
del accionante en el cargo designado. No obstante, el 2 del mismo mes y año, el
actor manifestó que, en atención a su derecho al libre desarrollo de la
personalidad, a escoger libremente profesión u oficio y a la jubilación, “he
decidido retirarme del ejercicio profesional de la abogacía”. Por lo que expuso
que no asistiría a la diligencia de posesión.
El 4 de junio de 2021, el juzgado
accionado adelantó la audiencia de posesión en el cargo de abogado de oficio, pero
el demandante no compareció. Por esta razón, ordenó “COMPULSAR COPIAS de la
presente actuación al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria-
para que investigue el proceder del abogado” y ordenó a la Defensoría del
Pueblo que, “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, asigne a un
profesional del derecho que asuma el cargo de abogado de oficio, de conformidad
con el amparo de pobreza a ella concedido”[44].
El 11 de junio de 2021, Duvian
Andrés Agudelo, en su calidad de defensor público del Programa Administrativo
de la Defensoría del Pueblo, respondió a la orden de designación de abogado de
oficio. En ella, el abogado allegó el acto de designación y solicitó ser citado
para la audiencia de posesión en el cargo.
El 20 de agosto de 2021, el despacho accionado adelantó la
audiencia de posesión del defensor de oficio de la señora Deisy Santos Ramírez,
para que presente “demanda dentro del medio de control de reparación directa
en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA”[45].
Actuaciones en sede de Revisión
El 27 de agosto de 2021, el actor
solicitó: i) oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Santander “a fin de que suspenda su trámite hasta tanto no se decida de
fondo la tutela de la referencia”; y ii) someter el asunto al
conocimiento de la Sala Plena[46]. El accionante sostuvo que este caso debe
ser tramitado ante el pleno de la Corte, con el propósito de que esta
Corporación profiera una sentencia con efectos inter comunis. Lo
anterior, porque la situación que dio origen a la presente acción de tutela es
una problemática aplicable a todo el gremio de los abogados[47].
En su escrito, el actor no presentó información alguna del inicio del proceso
disciplinario o de su estado actual.
Mediante Auto 743 del 8 de octubre de 2021[48], la Sala Sexta de Revisión de la Corte
negó las solicitudes. Primero, la Sala encontró que el caso no se enmarca en
los escenarios que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 a 61 del
Reglamento de la Corte, deben ser sometidos a conocimiento de la Sala Plena
para que esta asuma el conocimiento del caso. En tal sentido, la Sala consideró
que el asunto no reviste una trascendencia tal que amerite presentarlo para el
estudio de todos los magistrados que integran el pleno de la Corte. Segundo,
advirtió que no se cumplen los tres presupuestos exigidos para adoptar medidas
provisionales. Lo anterior, por cuanto el trámite del proceso de tutela que se
adelanta ante esta Corporación, no impide que el disciplinado pueda ejercer sus
derechos de defensa y contradicción en el transcurso del proceso disciplinario.
Además, el accionante no aportó elementos probatorios que permitan constatar el
inicio del proceso disciplinario adelantado en su contra y el estado actual del
mismo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestiones previas
2.
Antes de analizar la procedibilidad y
eventual estudio de fondo de la tutela, le corresponde a la Sala analizar dos
cuestiones previas. En particular, será necesario referirse al desistimiento de
las pretensiones subsidiarias, por las que el accionante pretendía la
modificación de la legislación que reglamentó la figura del amparo de pobreza. A
su vez, se examinará si operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto debido a que el actor no compareció a la diligencia de posesión del cargo
de abogado de oficio, por lo que el Juzgado Noveno Administrativo de
Bucaramanga designó y posesionó a un profesional de la Defensoría del Pueblo.
Cuestiones previas:
desistimiento de pretensiones subsidiarias y carencia actual de objeto por
hecho superado
Desistimiento de las
pretensiones subsidiarias
3.
El accionante señaló en su escrito de
tutela que los artículos 151 y subsiguientes del Código General del Proceso no
regulan adecuadamente el beneficio procesal del amparo de pobreza. Sostuvo que
el Congreso y la Presidencia de la República, esta última por intermedio del
Ministerio de Justicia y del Derecho, deben promover y expedir una ley que
precise los derechos y deberes, tanto del abogado de oficio como del
beneficiario de esta institución judicial. Por esta razón, solicitó ordenar a
dichas autoridades “examinar la legislación vigente en materia de amparo
de pobreza y de defensor de oficio para los amparados, y procedan a efectuar
las reformas del caso”[49].
4.
En respuesta a lo anterior, el Tribunal
Administrativo de Santander, en su calidad de juez de tutela de primera
instancia, declaró improcedente la acción de tutela contra dichas entidades. Lo
anterior, por cuanto el accionante puede acudir a la acción pública de
inconstitucionalidad “para la pretensión de modificar la legislación vigente
sobre el amparo de pobreza, para adecuarla de tal manera que contemple las
situaciones enunciadas por el actor”[50]. Como
consecuencia de lo anterior, en el escrito de impugnación el peticionario
expresó que “desist[ía] de las pretensiones subsidiarias y que,
definitivamente, el amparo constitucional lo persig[ue] del honorable Consejo
de Estado para que se [l]e releve de este asunto”[51].
5.
La Corte ha analizado el desistimiento de
pretensiones en el trámite de tutela. Al respecto, el Auto 283 de 2015 señaló
que, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[52],
el accionante podrá desistir de la acción o de algunas de sus pretensiones, en
el trámite de tutela en instancia, “si se presenta antes de que exista
sentencia respecto a la controversia”[53]. En
la impugnación del fallo de primera, el actor desistió de las pretensiones
subsidiarias, por las que solicitó la modificación de la reglamentación
legislativa del amparo de pobreza. La Sala observa que dicha actuación ocurrió
antes de la decisión de segunda instancia. Por esta razón, no estudiará dichas
pretensiones y enfocará su análisis en la censura de las providencias
judiciales, a partir de los defectos expuestos.
Carencia actual de objeto por hecho superado
6.
En su escrito de tutela, el accionante
solicitó que se le “releve del cargo de defensor de oficio”. Una vez
resueltas las decisiones de instancia, que negaron el amparo solicitado, el juzgado
accionado citó al actor para que acudiera a la diligencia virtual de posesión
en el cargo. Sin embargo, el peticionario no acudió a dicha audiencia. Mediante
providencia del 4 de junio de 2021 y, ante la ausencia del accionante para
posesionarse en el cargo, esa autoridad judicial le compulsó copias ante la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, ordenó a la
Defensoría del Pueblo que designara “un profesional del derecho que asuma el
cargo de abogado de oficio”. Luego, en audiencia llevada a cabo el 20 de
agosto de 2021, el despacho accionado posesionó a un delegado de la Defensoría
del Pueblo como abogado de oficio de la señora Deisy Santos. Lo anterior, hace
necesario estudiar si en el presente asunto se configuró la carencia de objeto
por hecho superado.
7.
En relación con la carencia de objeto,
la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carecerá de
competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual
pronunciarse. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará esa
situación por tres circunstancias: i) hecho sobreviniente[54];
ii) daño consumado[55] o iii) hecho superado.
8.
La carencia actual de objeto por hecho
superado se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los
accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de
parte del sujeto accionado[56]. Se configura cuando, entre la
interposición de la acción constitucional y el fallo, se satisface por completo
la pretensión objeto de amparo. Es decir que, “por
razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa
que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
peticionario”[57].
9.
En consideración a lo anterior, la Sala
debe determinar si, en el caso analizado, se presentó la carencia actual de
objeto por hecho superado, porque el Juzgado Noveno Administrativo de
Bucaramanga posesionó a otro abogado de oficio para representar a la señora
Santos.
10.
La Sala encuentra que no operó la
carencia actual de objeto porque, si bien el actor ya no soporta la carga de
ser abogado de oficio en el asunto, la providencia que lo designó en el cargo surte
efectos jurídicos en la actualidad. Particularmente, las consecuencias
disciplinarias derivadas de la misma, con ocasión de la compulsa de copias. Inclusive,
posteriormente, el accionante presentó solicitud de medidas provisionales ante
esta Corporación, con el propósito que se suspenda el trámite del proceso
disciplinario que aparentemente se adelanta en su contra. Por este motivo, a
pesar de que la Corte no puede establecer la viabilidad del proceso
disciplinario porque ese no es el asunto objeto de la presente acción de
tutela, si es necesario que se estudie el originen de la controversia planteada,
aspecto que aún continúa produciendo efectos jurídicos. Bajo ese entendido, a
continuación la Sala abordará el estudio de procedencia de la acción de tutela,
para luego sí formular los correspondientes problemas jurídicos.
Examen de procedencia de
la acción de tutela
11.
Por medio de la acción de tutela, el actor
pretende revocar: i) el Auto del 17 de octubre de 2019, por medio del
cual el juzgado accionado lo designó como abogado de oficio por el amparo de
pobreza de la señora Deisy Santos Ramírez; y, ii) el Auto del 9 de
diciembre de 2020, mediante el cual fue citado a audiencia de posesión en el
cargo. En ese sentido, como
se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala
primero aplicará la metodología de análisis de dicha procedencia del recurso de
amparo.
Legitimación en la causa
12.
La Constitución y el
Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procederá contra las
autoridades y será ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus
derechos fundamentales, quien podrá actuar a título personal o través de
representante. Este requisito busca garantizar que la persona que formule la
acción tenga un interés directo y particular en el asunto[58],
y que sea interpuesta en contra del sujeto efectivamente responsable de la
presunta vulneración o amenaza a los derechos[59].
Legitimación activa
13.
La legitimación en la
causa por activa es un presupuesto que exige: i) que la persona que
ejerce el derecho de acción actúe a nombre propio, mediante representante
legal, apoderado judicial o agente oficioso; y ii) que procure la
protección inmediata de sus derechos fundamentales o los de su representado[60].
14.
En el presente caso,
el actor interpuso la acción de tutela a nombre propio, como titular de los
derechos fundamentales invocados y presuntamente desconocidos por los Auto del
17 de octubre de 2019 y del 9 de diciembre de 2020. Por esta razón, la Sala
encuentra acreditado este presupuesto.
Legitimación pasiva
15.
La legitimación en la causa por pasiva
dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es
el destinatario de la acción de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque
está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental
invocado una vez se acredite la misma en el proceso[61].
Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares.
16.
En el asunto sub examine se satisface el
requisito de legitimación en la causa por pasiva. En lo que ocupa la atención
de la Sala ahora, la acción de tutela fue interpuesta contra el Juzgado Noveno
Administrativo de Bucaramanga. Ese despacho profirió las providencias
impugnadas. Luego, frente a esa autoridad se encuentra acreditada la
legitimación en la causa por pasiva.
17.
Por su parte, la
Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de la segunda instancia vinculó
al proceso a terceros con interés en la causa.
En concreto, mediante Auto del 2 de abril de 2021, ordenó notificar a la
peticionaria del amparo de pobreza, la señora Deisy Santos Ramírez, así como a
la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y el Ministerio Público[62].
Sin embargo, ninguna de las vinculadas se pronunció sobre el asunto, pero es
viable vincularlas al proceso si pueden resultar interesadas en la decisión que
aquí se adopte.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra decisiones judiciales
18.
El artículo 86 de la
Constitución consagra el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en tanto admite la viabilidad del amparo constitucional contra
autoridades judiciales. No obstante, su procedencia en estos casos resulta “excepcional”.
En este sentido, la Sentencia C-590 de 2005[63]
previó la posibilidad de promover la acción de tutela contra providencias judiciales
y dispuso los presupuestos de procedencia del amparo en dichos casos. Por un
lado, hizo referencia a los criterios generales de procedencia y, por otro, a
las causales específicas.
19.
Presupuestos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[64].
La Corte estableció
las condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. Lo anterior, con el propósito de hacer compatible el amparo
constitucional y los principios de cosa juzgada, la seguridad jurídica, la
independencia y la autonomía judicial[65]. Tales requisitos son: i) que
la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el
principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal,
que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de
manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales; y vi) que no se trate de una tutela contra otra
tutela[66].
20.
Examen de los requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso concreto.
A partir de las
reglas referidas, la Sala verificará si la acción de tutela instaurada por el
actor cumple los requisitos antes mencionados.
21.
Relevancia
constitucional. Exige
que el asunto puesto a consideración del juez de tutela comprenda una
controversia con clara importancia constitucional, pues, de lo contrario,
involucraría la intromisión en causas cuya definición compete, exclusivamente,
al juez ordinario[67]. La Sala encuentra que el asunto
objeto de estudio es relevante constitucionalmente. El presente caso se refiere
a la designación de abogado de oficio y a la posibilidad del designado de
rechazarla. Esta situación evidencia una posible tensión entre el derecho de
acceso a la administración de justicia de la peticionaria del amparo de pobreza
y las garantías superiores del actor, particularmente. Estas materias revisten
una innegable trascendencia constitucional.
22.
Agotamiento de mecanismos
ordinarios. El artículo 151 y
subsiguientes del Código General del Proceso regulan la figura del amparo de
pobreza y la correspondiente designación de abogado de oficio. En particular,
el artículo 154 dispone que, “[e]l cargo de apoderado será de forzoso
desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba
del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a
la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a
la debida diligencia profesional”. Aquella norma consagra, en consecuencia,
un mecanismo ordinario dispuesto, expresamente, para que los abogados puedan
objetar su designación como apoderados de oficio bajo la figura del amparo de
pobreza.
El accionante solicitó la aclaración y, seguidamente, la
reposición de la providencia que lo designó como apoderado de oficio[68]. En su escrito, manifestó que, “perseguía” la
revocatoria del auto impugnado y que, en su lugar, se ordenara a la señora
Santos explicar al despacho “que ya tenía su propio abogado”.
Subsidiariamente, solicitó la reforma de la providencia y que, se disponga que
el abogado procederá a demandar a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de
Floridablanca si, del estudio jurídico, encuentra que esta es viable.
Posteriormente, fue citado a audiencia de posesión mediante Auto del 9 de
octubre de 2020. Sin embargo, el accionante interpuso reposición contra tal
providencia e indicó que no asistiría a la audiencia citada. En este sentido,
la Sala constata que el accionante empleó los mecanismos ordinarios dispuestos
por el sistema procesal para controvertir las decisiones judiciales acusadas y
que, en este momento, no cuenta con otros medios ordinarios de defensa de los
derechos fundamentales que alega vulnerados.
23.
Irregularidad
procesal. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada
de esta Corporación[69], cuando la demanda de tutela alega la
configuración de una irregularidad procesal, esta deberá tener un efecto
determinante en la decisión judicial accionada y que afecta los derechos
fundamentales del actor para que proceda su análisis de fondo.
En el
presente caso, el accionante alega que el juzgado demandado incurrió en defecto
procedimental. Considera que, en el trámite del recurso de reposición
interpuesto contra el Auto del 9 de diciembre de 2020, por el cual fue citado a
la posesión del cargo, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga
desconoció el procedimiento dispuesto en el artículo 319 del CGP[70],
por cuanto no corrió traslado a las partes del recurso promovido. La Sala
encuentra que la mencionada censura no supera el análisis de procedencia
general. Lo anterior, porque el accionante no acreditó el impacto que la
ausencia del traslado tuvo en sus derechos fundamentales. Esa actuación
procesal no tiene efectos sobre las garantías de defensa y contradicción del
actor en el proceso de designación pues, como lo indicaron los jueces de instancia,
dicha actuación busca que quienes no formularon el recurso tengan la
oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción.
24.
Requisito de
inmediatez. Esta Corporación ha precisado que, de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador, con el
propósito que se preserve la naturaleza de la acción.
La Sala encuentra que el principio de
inmediatez está satisfecho en el presente caso. El actor instauró la acción de
tutela a los trece (13) días[71] de que se llevara a cabo la audiencia de diligencia de
posesión a la que no asistió y, en todo caso, dentro de los tres meses[72] siguientes a que el Juzgado Noveno Administrativo de
Bucaramanga resolviera el recurso de reposición promovido contra la providencia
que lo designó como abogado de oficio. Para la Sala, este es un lapso razonable
para la acreditación del presupuesto de inmediatez.
25.
Identificación
de los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales. El accionante identificó de manera
razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales.
En el escrito de tutela presentó los alegatos por los que considera que las
providencias demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia, jubilación y a la libertad
de conciencia.
26.
Prohibición de
tutela contra tutela. Este
requisito busca evitar la prolongación indefinida de las controversias
judiciales[73]. En el presente caso no se formuló
acción de tutela contra un fallo de tutela, por lo que se cumple esta
exigencia.
27.
De acuerdo con las consideraciones
previas, la Sala encuentra acreditadas las causales generales de procedencia de
la tutela contra providencia judicial en el presente caso.
28.
Causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales[74]. Una vez establecido el cumplimiento de tales presupuestos,
el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la
parte accionante se puede concluir que existió alguno de los defectos en los
que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir una autoridad jurisdiccional.
En tal sentido, la Corte ha reconocido ocho posibles defectos en los que el
funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes.
Defecto orgánico. Ocurre
cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de
competencia para adoptarla[75].
Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó al margen del procedimiento
establecido[76].
Defecto fáctico. Se
presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de
la prueba fue absolutamente equivocada[77].
Defecto material sustantivo. Se configura cuando la decisión se adoptado con sustento en
normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso
concreto. También podrá ocurrir cuando la providencia presenta una
contradicción manifiesta entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido. Sucede
cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, el cual condujo
a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales[78].
Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos, de parte de los servidores judiciales.
Desconocimiento del precedente. Se configura cuando el funcionario judicial desconoció el
precedente aplicable a un determinado asunto y, en consecuencia, adoptó una
decisión sin sujeción al mismo.
Violación directa de la Constitución. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión
que desconoce flagrantemente postulados constitucionales.
29.
El accionante alega la existencia
de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. En consecuencia, es claro
que se acreditó la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial en este caso, de ahí que ahora le
corresponde a la Sala formular los problemas jurídicos atinentes al asunto de
fondo y planteará la estructura de la decisión.
Delimitación del objeto
de la tutela, formulación del problema jurídico y metodología de decisión
30.
Según consta en el escrito de tutela,
los hechos descritos por el actor se relacionan con la presunta vulneración de
sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la
objeción de conciencia y a la jubilación. En concreto, el accionante adujo que
el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al designarlo en el
cargo de abogado de oficio de la señora Santos y “forzarlo” a presentar
el medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de
Floridablanca. En consecuencia, el peticionario no acudió a la audiencia de
posesión en el cargo. Por este motivo, esa autoridad judicial le compulsó
copias ante el Consejo Superior de la Judicatura y designó a un nuevo abogado
de oficio, que ya está posesionado.
31.
En ese escenario, esta Sala no se
referirá a la situación actual de la señora Deisy Santos, por cuanto ya le fue
designado un abogado para el caso. Tampoco analizará el trámite del posible
proceso disciplinario que se adelanta contra el accionante porque desborda el
asunto sometido a consideración de la Sala. En este sentido, la Sala estudiará,
por una parte, los defectos que el actor presentó expresamente en el escrito de
tutela contra las providencias proferidas por el juzgado accionado, esto es: el
defecto fáctico, por carencia de sustento probatorio en las decisiones
que lo designaron en el cargo y resolvieron los recursos de reposición
planteados. Y, el defecto sustantivo, por indebida aplicación de las
normas que regulan los términos para presentar la demanda una vez designado en
el cargo. Cabe recordar que el defecto procedimental fue despachado por la
Sala, en tanto que no superó
la procedencia formal de la tutela contra providencias judiciales al no
acreditarse el impacto que la ausencia del traslado tuvo en sus derechos
fundamentales, según se explicó en el fundamento jurídico 23 de esta
providencia.
Posteriormente, la Sala estudiará la presunta vulneración a
los derechos fundamentales a la libertad de profesión y oficio y objeción de
conciencia del accionante. En
relación con estos dos últimos, la Sala Sexta de Revisión constata que no
fueron enmarcados dentro de alguna de las causales específicas de procedencia
de la tutela contra providencia judicial. Sin embargo, esta Corporación ha
sostenido de forma reiterada que, “en aplicación de los principios pro
actione y de efectividad de los derechos fundamentales que rigen la acción de
tutela”[79], la Corte puede calificar los defectos
cuando estos se encuentran plenamente motivados, pero el accionante omitió
darles una categorización particular. En este sentido, la Sala encuentra que,
tanto el alegato por vulneración del derecho a la jubilación (libertad de
ejercicio de la profesión u oficio) y la objeción de conciencia pueden ser
enmarcados en el defecto por violación directa de la Constitución. Para ello, el debate se enfocará en realizar un ejercicio
de ponderación entre, por un lado, la garantía del derecho de acceso a la administración
de justicia de la beneficiaria del amparo de pobreza y, por el otro, el derecho
del abogado designado de oficio a solicitar el rechazo de su designación,
cuando alega estar en plan de retiro del ejercicio profesional o cuando
considera que el medio de control pretendido es innecesario e inocuo.
32.
Con fundamento en lo expuesto, a la
Sala Sexta de Revisión le corresponde examinar, si:
i) ¿al expedir las
providencias judiciales censuradas, el juzgado accionado incurrió en los
defectos fáctico y sustantivo alegados por el actor en su escrito de tutela, al
no haber aceptado sus razones para negarse a posesionar en el cargo de abogado
de oficio?
ii) ¿la autoridad
judicial demanda incurrió en defecto por violación directa de la
Constitución al desconocer los derechos a ejercer la libertad de profesión u
oficio y la objeción de conciencia del accionante, al designarlo en el cargo de
abogado de oficio por amparo de pobreza y negarse a reconocer su rechazo, aun
cuando aseguró que estaba en plan de retiro del ejercicio profesional y que el
medio de control pretendido era inviable?
33.
Para resolver los
cuestionamientos que plantea el asunto, la Sala desarrollará los siguientes
puntos: i) la naturaleza jurídica del amparo de pobreza y del abogado de
oficio, y los derechos y deberes que le asisten al abogado de oficio; ii)
el derecho a la libertad de profesión u oficio; iii) la figura de la
objeción de conciencia; y, iv) con fundamento en lo anterior, resolverá
el caso concreto.
Naturaleza del amparo de pobreza
11.
El amparo de pobreza fue instituido
en el ordenamiento colombiano por la Ley 103 de 1923[80].
Actualmente, se encuentra regulado en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia[81]. Aquella reconoce el deber del Estado
de garantizar “el acceso de todos los asociados a la administración de
justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría
pública”. Por su parte, los artículos 151 a 158 del Código General del
Proceso desarrollan la figura. Aquellos establecen las condiciones para su
solicitud y reconocimiento[82].
12.
En particular, esta
Corporación[83] ha precisado que el amparo de pobreza
será concedido a la persona que no esté en capacidad de atender los gastos del
proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las
personas a quienes por ley debe alimentos. Lo anterior, salvo “cuando
pretenda hacer vale un derecho litigioso a título oneroso”.
Bajo ese entendido, es una figura a la que pueden acudir no
solo los demandados, sino también los demandantes que busquen presentar
demandas civiles o administrativas que tengan contenido económico. Sobre este
último aspecto, este Tribunal ha expresado que la expresión “salvo cuando
pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso,
es una “limitante a la concesión del amparo de pobreza, fundada en una
presunción que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien pretende
invocar tal protección”[84]. En otras palabras, la mencionada
expresión constituye una “excepción a la concesión del amparo de pobreza,
según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de
adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el
cual no existe certeza.”[85]. También podrá ser solicitado por la
persona citada o emplazada para que concurra al proceso.
13.
Sobre la oportunidad, la
competencia y los requisitos de la figura, el artículo 152 del Código General
del Proceso establece que deberá solicitarse por el demandante bajo la gravedad
del juramento y antes de la presentación de la demanda. De igual manera, podrá
solicitarse por cualquiera de las partes o terceros citados o emplazados
durante el curso del proceso.
En relación
con el trámite,
cuando la solicitud sea presentada con la demanda, el amparo de pobreza será
resuelto en el auto admisorio. Si aquel es negado, la normativa dispone la
imposición de una multa al solicitante correspondiente a un salario mínimo
legal mensual. Los efectos de la figura son los siguientes: i) el amparado
contará con la representación judic...
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