Sentencia T-374 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-374-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-374/21 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Confirma improcedencia por inexistencia de defectos fáctico y sustantivo, ni configurar violación directa de la Constitución, designación de abogado de oficio para proceso contencioso administrativo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-No configuración de carencia actual de objeto por permanencia de los hechos (...), si bien el actor ya no soporta la carga de ser abogado de oficio en el asunto, la providencia que lo designó en el cargo surte efectos jurídicos en la actualidad. Particularmente, las consecuencias disciplinarias derivadas de la misma, con ocasión de la compulsa de copias. AMPARO DE POBREZA Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación AMPARO DE POBREZA-Finalidad AMPARO DE POBREZA-Naturaleza jurídica AMPARO DE POBREZA-Regulación estatutaria y legal AMPARO DE POBREZA-Requisitos para su procedencia AMPARO DE POBREZA-Terminación CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado (...) , el ejercicio ético de la abogacía busca garantizar el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, supone que el oficio se cumpla bajo unos postulados que pretenden evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia. Sin embargo, la ley no determinó las causales que configuran el carácter inocuo o innecesario de una demanda. Por ello, el abogado designado deberá acreditar en cada caso la inocuidad con sustento técnico. Los argumentos deberán ser evaluados objetivamente y prima facie por parte del juez, pues no se trata de que él resuelva de fondo un asunto sin haber iniciado. DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reiteración de jurisprudencia (...) tiene una dimensión positiva en el sentido de que toda persona es libre de decidir si ejerce o no una actividad lícita y, otra negativa, relacionada con que nadie podrá ser obligado a desempeñar una labor contra su propia voluntad, particularmente, con el principio de libre elección... el derecho a modificar las condiciones de trabajo e, incluso, el derecho a renunciar a un trabajo puede ser limitados por el legislador -con motivos razonables- cuando el trabajo de que se trata compromete directamente los intereses generales. DERECHO FUNDAMENTAL AL RETIRO DEL EJERCICIO PROFESIONAL (...), la garantía del retiro del ejercicio profesional protege el derecho del abogado de separarse de un caso determinado o de terminar definitivamente con el ejercicio de la profesión. (...) Estas garantías son predicables de los abogados de oficio. Aquellos podrán rechazar la designación por afectar su derecho fundamental al retiro. También, tienen a su disposición la posibilidad de sustituir la representación. Todo lo anterior, en el marco de la decisión libre, autónoma y voluntaria del profesional del derecho. DERECHO FUNDAMENTAL AL RETIRO DEL EJERCICIO PROFESIONAL-Declinación de la designación de abogado de oficio (...) el derecho al ejercicio profesional implica que nadie puede ser obligado a trabajar cuando está retirado de la profesión o ha expresado su voluntad de iniciar un plan de retiro y, menos aún, asumir la representación judicial de una causa litigiosa que requiere un acto de convicción interna para estudiarla y adelantar las gestiones judiciales debidas. DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia durante el trámite de las instancias siempre que refiera intereses personales del peticionario OBJECION DE CONCIENCIA-Exigencias jurisprudenciales para objetar conciencia respecto de un determinado deber jurídico PROFESION DE ABOGADO-Función social (...), el ejercicio ético de la abogacía busca garantizar el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, supone que el oficio se cumpla bajo unos postulados que pretenden evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia. Sin embargo, la ley no determinó las causales que configuran el carácter inocuo o innecesario de una demanda. Por ello, el abogado designado deberá acreditar en cada caso la inocuidad con sustento técnico. Los argumentos deberán ser evaluados objetivamente y prima facie por parte del juez, pues no se trata de que él resuelva de fondo un asunto sin haber iniciado. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración Sentencia T-374/21 Referencia: Expediente T-8.230.545. Acción de tutela instaurada por Oscar Humberto Gómez Gómez contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Congreso de la República y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado. Asunto: Designación de apoderado de oficio por amparo de pobreza. Posibilidad de rechazar la labor cuando afecte derechos fundamentales del designado. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 8 de abril de 2021, que confirmó la providencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Aquella había negado el amparo solicitado por Oscar Humberto Gómez Gómez, en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y otras entidades. Ese asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 19 de julio de 2021, la Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional escogió el caso para su revisión. I. ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2019, Deisy Santos Ramírez solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el beneficio por amparo de pobreza. Buscaba la designación de un abogado de oficio para promover el medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca[1]. En su escrito de solicitud, relató que el 4 de septiembre de 2019, cuando se encontraba en estado de embarazo, se presentó ante dicho centro de salud para que atendieran su parto. Manifestó que, luego de la cesárea y la entrega de su hija, “ella se veía bien, aunque no quería alimentarse”[2]. Indicó que, al día siguiente, tuvieron que trasladar a la bebé a otro hospital, “a donde llegó muerta” pues se había “meconiado”. A su juicio, hubo una falla médica que le causó un daño antijurídico. Aunado a ello, sostuvo que hay “dudas acerca de que la bebé que me entregaron después del parto sea realmente mi hija, pues existen indicios como la manilla en la que dice “hijo de Daisy (sic) Santos” y la manta en la que envolvieron a la bebé muerta, la cual tenía una cinta con el nombre “María Fernanda Silva”, que me hacen suponer que pudo haber un cambio de bebés”[3]. 2. Mediante Auto del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga concedió el amparo de pobreza. Ese despacho indicó que “DEISY SANTOS RAMÍREZ se encuentra en estado de pobreza, en consecuencia es beneficiaria de la figura de amparo de pobreza”[4]. Por esta razón, indicó que ordenaría a la Defensoría del Pueblo designar a un abogado de oficio. Sin embargo, en la parte resolutiva de esa providencia ordenó designar a Oscar Humberto Gómez Gómez para que represente a la beneficiaria del amparo y promueva medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca[5]. 3. Esa autoridad judicial profirió una nueva providencia el 21 de octubre de 2019. Aquella aclaró el contenido del Auto del 17 anterior e indicó: “ENTIENDASE (sic) para todos los efectos que no se ha dado orden alguna a la Defensoría del Pueblo sino a un abogado o curador at (sic) litem”[6]. 4. El 23 de octubre de 2019, el señor Oscar Humberto solicitó la aclaración del Auto del 17 del mismo mes y año. En particular, mencionó que, “[l]a designación del defensor de oficio no puede ser para que demande al Hospital, sino para que estudie la viabilidad de dicha demanda”[7]. Consideró que, imponer al abogado de oficio la obligación de demandar puede vulnerar su ética profesional. Esto, se debe a que si, luego de estudiar las pruebas y contrastarlas con su criterio profesional, encuentra que el medio de control “no es viable”, su deber es manifestarlo y “no demandar a una entidad inocente” solo porque el amparado la considera responsable[8]. El accionante también cuestionó si el abogado designado cuenta con la posibilidad de sustituir el encargo, “ya que viene adelantando el proceso de su retiro profesional”[9]. Por último, aclaró que podría orientar a la peticionaria para que se acerque a las dependencias oficiales a donde puede acudir en procura de que se inicien las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar. 5. Mediante Auto del 1º de julio de 2020, el juzgado resolvió la solicitud de aclaración. Manifestó que, “la designación realizada es para demandar a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, no simplemente para estudiar la viabilidad de dicha demanda, siendo esta una designación de forzoso desempeño”[10]. En cuanto a la sustitución, el despacho aclaró que es posible realizarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 del Código General del Proceso. Por último, la autoridad judicial indicó que la señora Santos no tenía la obligación de acudir a las oficinas de abogados previo a la solicitud del amparo de pobreza. En este sentido, resaltó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, no hay requisito alguno “distinto a afirmar bajo la gravedad de juramento que se encuentra en incapacidad de sufragar los gastos del proceso”[11]. 6. En consecuencia, el 2 de julio de 2020, el señor Oscar Humberto Gómez Gómez solicitó al despacho la remisión del expediente. Aquel fue enviado por el juzgado al día siguiente. 7. El 7 de julio de 2020, el accionante presentó recurso de reposición contra el auto que dio respuesta a la solicitud de aclaración. Solicitó su revocatoria y que, en su lugar, “se disponga que, previamente a la designación de un abogado de oficio para la peticionaria del amparo de pobreza, esta le explique al juzgado la conducta que asumió al manifestarle a la oficina del profesional del derecho designado como tal que ya tenía su propio abogado y al solicitarle, en consecuencia, la devolución de los documentos que le habían llevado, a petición del profesional, para el estudio de su caso y la determinación de su viabilidad”[12]. Subsidiariamente, el actor solicitó “la reforma del auto impugnado”, con el fin de que se disponga que procederá a demandar al hospital, únicamente si, una vez efectuado el estudio jurídico y probatorio del caso, considera que el medio de control “es viable”[13]. 8. Mediante Auto del 9 de septiembre de 2020, el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición. Aclaró que la señora Deisy Santos no había contratado un abogado de confianza. En consecuencia, rechazó la petición de revocatoria y la reposición del auto impugnado. En tal sentido, reiteró que, “la designación como apoderado de oficio es para presentar demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Floridablanca, no simplemente para estudiar la viabilidad de dicha demanda”[14]. 9. El 9 de diciembre de 2020, el despacho fijó fecha para la diligencia de posesión virtual del actor como abogado de oficio. La audiencia fue convocada para el 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, el actor presentó recurso de reposición contra el auto que convocó a la audiencia y solicitó que, en su lugar, “se disponga que la posesión (…) se lleve a cabo cuando este cuente con los elementos de juicio indispensables para que pueda, dentro de los cinco (5) días siguientes, formular demanda de reparación directa contra el Hospital Integrado San Juan de Dios, de Floridablanca, sin incurrir en conducta temeraria, ni dar pie a un fallo inhibitorio”[15]. A su consideración, “el juez no tendría otra opción que denegar las pretensiones”[16]. 10. El 16 de diciembre de 2020, el juzgado demandado adelantó audiencia de posesión virtual en el cargo de abogado de oficio. No obstante, el peticionario no acudió a aquella diligencia. En la audiencia, el despacho resolvió el recurso de reposición formulado por aquel. Al respecto, aclaró que las pretensiones del recurso reproducen los alegatos presentados en el escrito del 7 de julio de 2020. Por este motivo y, en alusión a la celeridad y eficiencia procesal, el despacho rechazó la reposición, con fundamento en las consideraciones adoptadas en el Auto del 9 de septiembre de 2020. En cuanto a la designación y posesión como abogado de oficio, el despacho le concedió al actor un término de tres (3) días para que “allegue las justificaciones por su inasistencia”[17]. Durante dicha oportunidad, el accionante no presentó ningún documento al respecto. Presentación del escrito de tutela El 29 de diciembre de 2020, el peticionario formuló acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, el Congreso de la República, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de “jubilación”. Considera que aquellos fueron vulnerados por su designación como abogado de oficio de la señora Deisy Santos. En consecuencia, pidió que se le releve de tal cargo sin imponer las sanciones dispuestas en el artículo 154 del Código General del Proceso[18]. En cuanto a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República, solicitó que se ordene la reglamentación de la figura del amparo de pobreza “desde la perspectiva de la suficiente ponderación que debe mediar antes de acudir a la acción de reparación directa contra una entidad pública a fin de no seguir contribuyendo a la altísima litigiosidad en contra del Estado”[19]. Por su parte, al referirse al cargo de defensor de oficio, el señor Gómez Gómez señaló que si, del estudio del caso, aquel concluye que la demanda no es viable: “¿está obligado a demandar de todos modos? ¿el hecho de que el cargo de defensor de oficio sea de forzosa aceptación obliga al abogado designado a demandar solamente porque lo quiera hacer el amparado?”[20]. El actor señaló que su conciencia jurídica y moral le indican que es temerario presentar el medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca porque es “un proceso carente de bases sólidas”[21]. Aclaró que “[e]l poder del juez no puede pretender pasar por encima de mi conciencia de hombre justo y respetuoso de Dios, (…) jamás estuve dispuesto a demandar a nadie si mi conciencia me indicaba que, al hacerlo, podría estar cometiendo una injusticia. (…) Demandar por demandar es para mí una conducta éticamente reprochable y contraria a los dictados de mi conciencia, y un proceder que, en mi sentir personal, está desacreditando de manera muy grave la actividad profesional de la abogacía”[22]. También solicitó que se le “posibilite pasar a retiro, luego de cuarenta años de ejercicio profesional de la abogacía”. En consideración a lo anterior, sostuvo que el Auto del 17 de octubre de 2019, que concedió el amparo de pobreza, y la providencia del 9 de diciembre de 2020, que citó a la audiencia de posesión, incurrieron en los defectos: i) fáctico, ii) sustantivo y iii) procedimental. Sobre el defecto fáctico, el accionante manifestó que el juzgado accionado desconoció la evidencia presentada por el actor. Como ejemplo de ello, aclaró que no tuvo en cuenta “la prueba sumaria que yo le allego, las cartas dirigidas a él por mi dependiente judicial y el abogado asociado de mi oficina, pero además las conversaciones vía whatsapp con mi secretaria. No hace referencia alguna a ese material probatorio. Un material probatorio mínimo, sí, exótico, sí, recogido fuera de notaría, sí, pero aportado con la más absoluta buena fe”[23]. Sostiene que estas pruebas demuestran la “inviabilidad” del medio de control que la amparada pretende promover. Aclaró que sostuvo una reunión con la señora Santos en la que esta le llevó la historia clínica. Aquella indicaba que la bebé había muerto luego de haber “meconiado”. Por esta razón, considera que la beneficiaria podría promover demanda contra el hospital, pero, para ello, deberá asumir que el bebé fallecido es su hijo[24]. También considera que el Auto proferido el 16 de diciembre de 2020 por el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico. Dicha providencia resolvió el recurso de reposición planteado por el señor Gómez Gómez, contra el Auto del 9 de diciembre de 2020, mediante el cual se fijó fecha para la diligencia de posesión en el cargo de abogado de oficio. Al resolver el recurso, esa autoridad judicial advirtió que el escrito “reitera las mismas inquietudes ya formuladas en el recurso de reposición anterior, (…). Por lo tanto, para evitar un doble pronunciamiento sobre los mismos temas, así como también por aplicación del principio de economía procesal y para no dilatar más el servicio solicitado por la peticionaria Deysi (sic) Santos Ramírez”[25], el despacho consideró que las dudas se encontraban resueltas y no era necesario referirse a las mismas nuevamente. No obstante lo anterior, el accionante afirmó que los escritos presentados no guardan relación alguna, pues el primero buscaba atacar la decisión de designación, mientras que el segundo la posesión. En relación con el defecto sustantivo, el abogado peticionario sostuvo que el artículo 156 del Código General del Proceso remite a la figura del curador ad litem, por su estrecha similitud con la del defensor de oficio. En este sentido, el artículo 50 del CGP “advierte al juez el deber de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura si el defensor de oficio o curador ad litem, no realizaron a cabalidad la actividad encomendada, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia de posesión”. Consideró que el término de cinco días para presentar la demanda es muy corto. En particular, si se tiene en cuenta que el término de caducidad para presentar el medio de control vence en el mes de septiembre de 2021. Adicionalmente, esta circunstancia fue desconocida por el juez al resolver el recurso de reposición planteado contra el auto que fijó fecha para la audiencia de posesión[26]. Por último, sobre el defecto procedimental destacó que, en el trámite que resolvió el recurso de reposición, el juzgado accionado desconoció los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, puesto que la reposición “se había interpuesto por escrito (…). El auto del 9 de diciembre de 2020 no fue dictado dentro de audiencia, sino fuera de audiencia. Por ello, el juzgado tenía que seguir el trámite que le ordenaba la ley”. Actuaciones procesales en sede de tutela El reparto de la presente tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. Aquel despacho avocó conocimiento del asunto mediante Auto del 22 de enero de 2021. Respuesta de las entidades accionadas Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Ese despacho señaló que nombró al actor como abogado de oficio en este caso, porque había llevado procesos recientes ante esa autoridad judicial y “cuenta con una alta trayectoria profesional”. Advirtió que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007[27], la profesión de abogado tiene una función social en favor de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, como era el caso de la peticionaria del amparo de pobreza. De igual forma, indicó que, luego de llevarse a cabo la audiencia para la toma de posesión del cargo como abogado de oficio, se le concedió un término de 3 días para que justificara su inasistencia “pudiendo hacer uso de dicho período para expresar las razones por las cuales no se conectó a la audiencia, sin embargo, guardó silencio”. Congreso de la República. El Secretario General de esa Corporación solicitó la desvinculación del proceso. Lo anterior, porque la acción de tutela no puede obligar al Congreso a que expida una ley. Aclaró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución[28], los ciudadanos pueden presentar iniciativas legislativas. En consecuencia, al “accionante le corresponde someter a consideración del Congreso de la República por Iniciativa Popular y con base en los parámetros establecidos Constitucional, Legal y Reglamentariamente, un proyecto de ley que satisfaga sus intereses”[29]. Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta cartera sostuvo que la acción resulta improcedente. A su juicio, no es el mecanismo idóneo para aducir los vacíos legislativos para el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. De esta manera, sostuvo que el ordenamiento prevé la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa. Además, aclaró que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor no se deriva de “la posible imperfección de la legislación en la materia”, sino de la aplicación de dicha legislación por parte del juez. Decisiones de instancia Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Mediante fallo del 5 de febrero de 2021, esa autoridad judicial declaró improcedente la acción respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República, por carencia de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la pretensión de modificar la legislación debe ser promovida mediante acción pública de inconstitucionalidad y, por lo tanto, este no es el medio para tal fin. De otra parte, negó el amparo de las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga[30]. El Tribunal encontró que la relación de hechos y pruebas allegadas con la solicitud de amparo por pobreza llevaron al despacho accionado a que concediera tal beneficio. Sin embargo, ese trámite no puede comprender un estudio de fondo sobre la viabilidad del medio de control, “pues justamente para buscar aquella verdad de la que habla el accionante, fue designado como su apoderado de oficio, siendo del resorte del juez de daños, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y que estos sean efectivamente imputados a la entidad hospitalaria accionada”[31]. Al estudiar los defectos alegados por el actor, el Tribunal consideró que ninguno de los tres se encontraba configurado. Sobre el defecto fáctico, precisó que el juzgado accionado solo podía hacer una valoración de las pruebas y hechos alegados para conceder el beneficio de amparo por pobreza y que, el estudio de fondo sobre la procedencia del medio de control, corresponderá a la autoridad judicial que conozca de la acción. Por su parte, en cuanto al presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas que regulan la función del curador ad litem, el Tribunal aclaró que, el artículo 154 del CGP regula los términos de caducidad aplicables en la figura del amparo de pobreza. Aquel dispone que, la presentación de la solicitud de amparo interrumpe la prescripción que corría e impide que ocurra la caducidad, “siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe”. Por último, consideró que no se estructuraba el defecto procedimental, puesto que la regla dispuesta en el artículo 318 del CGP aplica para procesos judiciales adversariales, “valga decir, cuando existen partes; circunstancia que no ocurre en el trámite especial del amparo de pobreza (…). Nótese que no existe norma que imponga al juez el deber de resolver los recursos sobre sus decisiones, de manera escrita, ni surtir el traslado”[32]. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, presentó una transcripción textual de la tutela y no expuso ningún reproche a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Tan solo reiteró los alegatos de la demanda. No obstante, enfatizó su retiro próximo y la “inviabilidad” del medio de control pretendido por la peticionaria. En relación con su jubilación, señaló que quiere ejercer su “derecho a salir a descansar luego de cuarenta años de ejercicio profesional de la abogacía”[33]. Aclaró que se le designó en el cargo de abogado de oficio cuando ya se encontraba llevando a cabo las “tareas de empalme correspondientes que me permitieran despojarme de las cargas profesionales que llevé a cuestas durante tanto tiempo”[34]. Consideró que el despacho accionado ignoró que ya no es una persona joven, aunque lo conoce personalmente. Inclusive, afirmó que “ante él adelanté procesos de reparación directa en los que recientemente dictó sentencia”[35]. Por otra parte, reiteró que la falta de claridad de la peticionaria en la narración de lo sucedido “era evidente”. Por esta razón, indicó no era claro por qué acusaba “al hospital y por qué exactamente quería demandarlo”[36]. Cuestionó nuevamente qué sucede si, del “estudio juicioso del caso el defensor de oficio concluye que la demanda no es viable, ¿está obligado a demandar de todos modos?”[37]. Advirtió que el amparo de pobreza no puede ser “una patente de corso para aumentar la ya altísima litigiosidad infundada contra las entidades estatales, los estrados de la justicia se verán inundados de demandas sin soporte probatorio previo suficiente”[38]. A pesar de lo anterior, reconoció luego de leída la historia clínica del caso, que la muerte de la bebé “podría posibilitar una demanda de indemnización por daños y perjuicios, pero que esa demanda solamente la podría formular ella lógicamente si se partía de la base de que ella, y no otra mujer, era la mamá de esa niña”[39]. El actor presentó una transcripción textual de los alegatos por los que consideró inicialmente que el juez accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. De otra parte, manifestó que desistía de las pretensiones subsidiarias dirigidas a que el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República modificaran la legislación del amparo de pobreza. En consecuencia, aclaró que persigue ser relevado del cargo de abogado de oficio en este asunto[40]. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado Mediante providencia del 2 de marzo de 2021, esa autoridad judicial advirtió la existencia de una nulidad saneable por la falta de vinculación de terceros con interés, por lo que ordenó la notificación de la señora Deisy Santos Ramírez, de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y del Ministerio Público[41]. Sin embargo, ninguna de las vinculadas se pronunció al respecto. Mediante Sentencia del 8 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Al estudiar el defecto sustantivo, reiteró que el medio de control de reparación directa no debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de posesión. Lo anterior, porque en aplicación del principio de especialidad, el artículo 154 del CGP dispone el plazo de treinta días para presentar la demanda, “sin que ello implique necesariamente que deba hacerlo en este último término, pues el único efecto que demarca la norma es la reanudación de los términos de caducidad”. En relación con el defecto procedimental por falta de aplicación del artículo 318 del CGP, confirmó el argumento del juez de primera instancia relacionado con que la norma es aplicable “en los “procesos judiciales”, valga decir, cuando existen partes; circunstancia que no ocurre en el trámite especial del amparo de pobreza”[42]. De igual forma, desvirtuó el defecto fáctico, “pues el juzgado accionado sí valoró dichas pruebas en el trámite del amparo de pobreza, no obstante, consideró que no había lugar a relevar al curador ad litem pues se logró demostrar que, en efecto, la señora Santos Ramírez no contaba con otro abogado que representara sus intereses en el proceso de reparación directa en cuestión”[43]. Actuación del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga con posterioridad a los fallos de instancia Resueltas las instancias del proceso de tutela, el 31 de mayo de 2021, la autoridad accionada fijó el 4 de junio del presente año como nueva fecha para adelantar la audiencia de posesión del accionante en el cargo designado. No obstante, el 2 del mismo mes y año, el actor manifestó que, en atención a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a escoger libremente profesión u oficio y a la jubilación, “he decidido retirarme del ejercicio profesional de la abogacía”. Por lo que expuso que no asistiría a la diligencia de posesión. El 4 de junio de 2021, el juzgado accionado adelantó la audiencia de posesión en el cargo de abogado de oficio, pero el demandante no compareció. Por esta razón, ordenó “COMPULSAR COPIAS de la presente actuación al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria- para que investigue el proceder del abogado” y ordenó a la Defensoría del Pueblo que, “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, asigne a un profesional del derecho que asuma el cargo de abogado de oficio, de conformidad con el amparo de pobreza a ella concedido”[44]. El 11 de junio de 2021, Duvian Andrés Agudelo, en su calidad de defensor público del Programa Administrativo de la Defensoría del Pueblo, respondió a la orden de designación de abogado de oficio. En ella, el abogado allegó el acto de designación y solicitó ser citado para la audiencia de posesión en el cargo. El 20 de agosto de 2021, el despacho accionado adelantó la audiencia de posesión del defensor de oficio de la señora Deisy Santos Ramírez, para que presente “demanda dentro del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA”[45]. Actuaciones en sede de Revisión El 27 de agosto de 2021, el actor solicitó: i) oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander “a fin de que suspenda su trámite hasta tanto no se decida de fondo la tutela de la referencia”; y ii) someter el asunto al conocimiento de la Sala Plena[46]. El accionante sostuvo que este caso debe ser tramitado ante el pleno de la Corte, con el propósito de que esta Corporación profiera una sentencia con efectos inter comunis. Lo anterior, porque la situación que dio origen a la presente acción de tutela es una problemática aplicable a todo el gremio de los abogados[47]. En su escrito, el actor no presentó información alguna del inicio del proceso disciplinario o de su estado actual. Mediante Auto 743 del 8 de octubre de 2021[48], la Sala Sexta de Revisión de la Corte negó las solicitudes. Primero, la Sala encontró que el caso no se enmarca en los escenarios que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 a 61 del Reglamento de la Corte, deben ser sometidos a conocimiento de la Sala Plena para que esta asuma el conocimiento del caso. En tal sentido, la Sala consideró que el asunto no reviste una trascendencia tal que amerite presentarlo para el estudio de todos los magistrados que integran el pleno de la Corte. Segundo, advirtió que no se cumplen los tres presupuestos exigidos para adoptar medidas provisionales. Lo anterior, por cuanto el trámite del proceso de tutela que se adelanta ante esta Corporación, no impide que el disciplinado pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el transcurso del proceso disciplinario. Además, el accionante no aportó elementos probatorios que permitan constatar el inicio del proceso disciplinario adelantado en su contra y el estado actual del mismo. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestiones previas 2. Antes de analizar la procedibilidad y eventual estudio de fondo de la tutela, le corresponde a la Sala analizar dos cuestiones previas. En particular, será necesario referirse al desistimiento de las pretensiones subsidiarias, por las que el accionante pretendía la modificación de la legislación que reglamentó la figura del amparo de pobreza. A su vez, se examinará si operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto debido a que el actor no compareció a la diligencia de posesión del cargo de abogado de oficio, por lo que el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga designó y posesionó a un profesional de la Defensoría del Pueblo. Cuestiones previas: desistimiento de pretensiones subsidiarias y carencia actual de objeto por hecho superado Desistimiento de las pretensiones subsidiarias 3. El accionante señaló en su escrito de tutela que los artículos 151 y subsiguientes del Código General del Proceso no regulan adecuadamente el beneficio procesal del amparo de pobreza. Sostuvo que el Congreso y la Presidencia de la República, esta última por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, deben promover y expedir una ley que precise los derechos y deberes, tanto del abogado de oficio como del beneficiario de esta institución judicial. Por esta razón, solicitó ordenar a dichas autoridades “examinar la legislación vigente en materia de amparo de pobreza y de defensor de oficio para los amparados, y procedan a efectuar las reformas del caso”[49]. 4. En respuesta a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela contra dichas entidades. Lo anterior, por cuanto el accionante puede acudir a la acción pública de inconstitucionalidad “para la pretensión de modificar la legislación vigente sobre el amparo de pobreza, para adecuarla de tal manera que contemple las situaciones enunciadas por el actor”[50]. Como consecuencia de lo anterior, en el escrito de impugnación el peticionario expresó que “desist[ía] de las pretensiones subsidiarias y que, definitivamente, el amparo constitucional lo persig[ue] del honorable Consejo de Estado para que se [l]e releve de este asunto”[51]. 5. La Corte ha analizado el desistimiento de pretensiones en el trámite de tutela. Al respecto, el Auto 283 de 2015 señaló que, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[52], el accionante podrá desistir de la acción o de algunas de sus pretensiones, en el trámite de tutela en instancia, “si se presenta antes de que exista sentencia respecto a la controversia”[53]. En la impugnación del fallo de primera, el actor desistió de las pretensiones subsidiarias, por las que solicitó la modificación de la reglamentación legislativa del amparo de pobreza. La Sala observa que dicha actuación ocurrió antes de la decisión de segunda instancia. Por esta razón, no estudiará dichas pretensiones y enfocará su análisis en la censura de las providencias judiciales, a partir de los defectos expuestos. Carencia actual de objeto por hecho superado 6. En su escrito de tutela, el accionante solicitó que se le “releve del cargo de defensor de oficio”. Una vez resueltas las decisiones de instancia, que negaron el amparo solicitado, el juzgado accionado citó al actor para que acudiera a la diligencia virtual de posesión en el cargo. Sin embargo, el peticionario no acudió a dicha audiencia. Mediante providencia del 4 de junio de 2021 y, ante la ausencia del accionante para posesionarse en el cargo, esa autoridad judicial le compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, ordenó a la Defensoría del Pueblo que designara “un profesional del derecho que asuma el cargo de abogado de oficio”. Luego, en audiencia llevada a cabo el 20 de agosto de 2021, el despacho accionado posesionó a un delegado de la Defensoría del Pueblo como abogado de oficio de la señora Deisy Santos. Lo anterior, hace necesario estudiar si en el presente asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado. 7. En relación con la carencia de objeto, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará esa situación por tres circunstancias: i) hecho sobreviniente[54]; ii) daño consumado[55] o iii) hecho superado. 8. La carencia actual de objeto por hecho superado se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado[56]. Se configura cuando, entre la interposición de la acción constitucional y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo. Es decir que, “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[57]. 9. En consideración a lo anterior, la Sala debe determinar si, en el caso analizado, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga posesionó a otro abogado de oficio para representar a la señora Santos. 10. La Sala encuentra que no operó la carencia actual de objeto porque, si bien el actor ya no soporta la carga de ser abogado de oficio en el asunto, la providencia que lo designó en el cargo surte efectos jurídicos en la actualidad. Particularmente, las consecuencias disciplinarias derivadas de la misma, con ocasión de la compulsa de copias. Inclusive, posteriormente, el accionante presentó solicitud de medidas provisionales ante esta Corporación, con el propósito que se suspenda el trámite del proceso disciplinario que aparentemente se adelanta en su contra. Por este motivo, a pesar de que la Corte no puede establecer la viabilidad del proceso disciplinario porque ese no es el asunto objeto de la presente acción de tutela, si es necesario que se estudie el originen de la controversia planteada, aspecto que aún continúa produciendo efectos jurídicos. Bajo ese entendido, a continuación la Sala abordará el estudio de procedencia de la acción de tutela, para luego sí formular los correspondientes problemas jurídicos. Examen de procedencia de la acción de tutela 11. Por medio de la acción de tutela, el actor pretende revocar: i) el Auto del 17 de octubre de 2019, por medio del cual el juzgado accionado lo designó como abogado de oficio por el amparo de pobreza de la señora Deisy Santos Ramírez; y, ii) el Auto del 9 de diciembre de 2020, mediante el cual fue citado a audiencia de posesión en el cargo. En ese sentido, como se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala primero aplicará la metodología de análisis de dicha procedencia del recurso de amparo. Legitimación en la causa 12. La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procederá contra las autoridades y será ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar a título personal o través de representante. Este requisito busca garantizar que la persona que formule la acción tenga un interés directo y particular en el asunto[58], y que sea interpuesta en contra del sujeto efectivamente responsable de la presunta vulneración o amenaza a los derechos[59]. Legitimación activa 13. La legitimación en la causa por activa es un presupuesto que exige: i) que la persona que ejerce el derecho de acción actúe a nombre propio, mediante representante legal, apoderado judicial o agente oficioso; y ii) que procure la protección inmediata de sus derechos fundamentales o los de su representado[60]. 14. En el presente caso, el actor interpuso la acción de tutela a nombre propio, como titular de los derechos fundamentales invocados y presuntamente desconocidos por los Auto del 17 de octubre de 2019 y del 9 de diciembre de 2020. Por esta razón, la Sala encuentra acreditado este presupuesto. Legitimación pasiva 15. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[61]. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares. 16. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En lo que ocupa la atención de la Sala ahora, la acción de tutela fue interpuesta contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Ese despacho profirió las providencias impugnadas. Luego, frente a esa autoridad se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. 17. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de la segunda instancia vinculó al proceso a terceros con interés en la causa. En concreto, mediante Auto del 2 de abril de 2021, ordenó notificar a la peticionaria del amparo de pobreza, la señora Deisy Santos Ramírez, así como a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y el Ministerio Público[62]. Sin embargo, ninguna de las vinculadas se pronunció sobre el asunto, pero es viable vincularlas al proceso si pueden resultar interesadas en la decisión que aquí se adopte. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. El artículo 86 de la Constitución consagra el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto admite la viabilidad del amparo constitucional contra autoridades judiciales. No obstante, su procedencia en estos casos resulta “excepcional”. En este sentido, la Sentencia C-590 de 2005[63] previó la posibilidad de promover la acción de tutela contra providencias judiciales y dispuso los presupuestos de procedencia del amparo en dichos casos. Por un lado, hizo referencia a los criterios generales de procedencia y, por otro, a las causales específicas. 19. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[64]. La Corte estableció las condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo anterior, con el propósito de hacer compatible el amparo constitucional y los principios de cosa juzgada, la seguridad jurídica, la independencia y la autonomía judicial[65]. Tales requisitos son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela[66]. 20. Examen de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso concreto. A partir de las reglas referidas, la Sala verificará si la acción de tutela instaurada por el actor cumple los requisitos antes mencionados. 21. Relevancia constitucional. Exige que el asunto puesto a consideración del juez de tutela comprenda una controversia con clara importancia constitucional, pues, de lo contrario, involucraría la intromisión en causas cuya definición compete, exclusivamente, al juez ordinario[67]. La Sala encuentra que el asunto objeto de estudio es relevante constitucionalmente. El presente caso se refiere a la designación de abogado de oficio y a la posibilidad del designado de rechazarla. Esta situación evidencia una posible tensión entre el derecho de acceso a la administración de justicia de la peticionaria del amparo de pobreza y las garantías superiores del actor, particularmente. Estas materias revisten una innegable trascendencia constitucional. 22. Agotamiento de mecanismos ordinarios. El artículo 151 y subsiguientes del Código General del Proceso regulan la figura del amparo de pobreza y la correspondiente designación de abogado de oficio. En particular, el artículo 154 dispone que, “[e]l cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional”. Aquella norma consagra, en consecuencia, un mecanismo ordinario dispuesto, expresamente, para que los abogados puedan objetar su designación como apoderados de oficio bajo la figura del amparo de pobreza. El accionante solicitó la aclaración y, seguidamente, la reposición de la providencia que lo designó como apoderado de oficio[68]. En su escrito, manifestó que, “perseguía” la revocatoria del auto impugnado y que, en su lugar, se ordenara a la señora Santos explicar al despacho “que ya tenía su propio abogado”. Subsidiariamente, solicitó la reforma de la providencia y que, se disponga que el abogado procederá a demandar a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca si, del estudio jurídico, encuentra que esta es viable. Posteriormente, fue citado a audiencia de posesión mediante Auto del 9 de octubre de 2020. Sin embargo, el accionante interpuso reposición contra tal providencia e indicó que no asistiría a la audiencia citada. En este sentido, la Sala constata que el accionante empleó los mecanismos ordinarios dispuestos por el sistema procesal para controvertir las decisiones judiciales acusadas y que, en este momento, no cuenta con otros medios ordinarios de defensa de los derechos fundamentales que alega vulnerados. 23. Irregularidad procesal. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[69], cuando la demanda de tutela alega la configuración de una irregularidad procesal, esta deberá tener un efecto determinante en la decisión judicial accionada y que afecta los derechos fundamentales del actor para que proceda su análisis de fondo. En el presente caso, el accionante alega que el juzgado demandado incurrió en defecto procedimental. Considera que, en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra el Auto del 9 de diciembre de 2020, por el cual fue citado a la posesión del cargo, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga desconoció el procedimiento dispuesto en el artículo 319 del CGP[70], por cuanto no corrió traslado a las partes del recurso promovido. La Sala encuentra que la mencionada censura no supera el análisis de procedencia general. Lo anterior, porque el accionante no acreditó el impacto que la ausencia del traslado tuvo en sus derechos fundamentales. Esa actuación procesal no tiene efectos sobre las garantías de defensa y contradicción del actor en el proceso de designación pues, como lo indicaron los jueces de instancia, dicha actuación busca que quienes no formularon el recurso tengan la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. 24. Requisito de inmediatez. Esta Corporación ha precisado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador, con el propósito que se preserve la naturaleza de la acción. La Sala encuentra que el principio de inmediatez está satisfecho en el presente caso. El actor instauró la acción de tutela a los trece (13) días[71] de que se llevara a cabo la audiencia de diligencia de posesión a la que no asistió y, en todo caso, dentro de los tres meses[72] siguientes a que el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga resolviera el recurso de reposición promovido contra la providencia que lo designó como abogado de oficio. Para la Sala, este es un lapso razonable para la acreditación del presupuesto de inmediatez. 25. Identificación de los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales. El accionante identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. En el escrito de tutela presentó los alegatos por los que considera que las providencias demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, jubilación y a la libertad de conciencia. 26. Prohibición de tutela contra tutela. Este requisito busca evitar la prolongación indefinida de las controversias judiciales[73]. En el presente caso no se formuló acción de tutela contra un fallo de tutela, por lo que se cumple esta exigencia. 27. De acuerdo con las consideraciones previas, la Sala encuentra acreditadas las causales generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en el presente caso. 28. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[74]. Una vez establecido el cumplimiento de tales presupuestos, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante se puede concluir que existió alguno de los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir una autoridad jurisdiccional. En tal sentido, la Corte ha reconocido ocho posibles defectos en los que el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes. Defecto orgánico. Ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia para adoptarla[75]. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido[76]. Defecto fáctico. Se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[77]. Defecto material sustantivo. Se configura cuando la decisión se adoptado con sustento en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. También podrá ocurrir cuando la providencia presenta una contradicción manifiesta entre los fundamentos y la decisión. Error inducido. Sucede cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, el cual condujo a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales[78]. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos, de parte de los servidores judiciales. Desconocimiento del precedente. Se configura cuando el funcionario judicial desconoció el precedente aplicable a un determinado asunto y, en consecuencia, adoptó una decisión sin sujeción al mismo. Violación directa de la Constitución. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce flagrantemente postulados constitucionales. 29. El accionante alega la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. En consecuencia, es claro que se acreditó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en este caso, de ahí que ahora le corresponde a la Sala formular los problemas jurídicos atinentes al asunto de fondo y planteará la estructura de la decisión. Delimitación del objeto de la tutela, formulación del problema jurídico y metodología de decisión 30. Según consta en el escrito de tutela, los hechos descritos por el actor se relacionan con la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la objeción de conciencia y a la jubilación. En concreto, el accionante adujo que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al designarlo en el cargo de abogado de oficio de la señora Santos y “forzarlo” a presentar el medio de control de reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca. En consecuencia, el peticionario no acudió a la audiencia de posesión en el cargo. Por este motivo, esa autoridad judicial le compulsó copias ante el Consejo Superior de la Judicatura y designó a un nuevo abogado de oficio, que ya está posesionado. 31. En ese escenario, esta Sala no se referirá a la situación actual de la señora Deisy Santos, por cuanto ya le fue designado un abogado para el caso. Tampoco analizará el trámite del posible proceso disciplinario que se adelanta contra el accionante porque desborda el asunto sometido a consideración de la Sala. En este sentido, la Sala estudiará, por una parte, los defectos que el actor presentó expresamente en el escrito de tutela contra las providencias proferidas por el juzgado accionado, esto es: el defecto fáctico, por carencia de sustento probatorio en las decisiones que lo designaron en el cargo y resolvieron los recursos de reposición planteados. Y, el defecto sustantivo, por indebida aplicación de las normas que regulan los términos para presentar la demanda una vez designado en el cargo. Cabe recordar que el defecto procedimental fue despachado por la Sala, en tanto que no superó la procedencia formal de la tutela contra providencias judiciales al no acreditarse el impacto que la ausencia del traslado tuvo en sus derechos fundamentales, según se explicó en el fundamento jurídico 23 de esta providencia. Posteriormente, la Sala estudiará la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad de profesión y oficio y objeción de conciencia del accionante. En relación con estos dos últimos, la Sala Sexta de Revisión constata que no fueron enmarcados dentro de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que, “en aplicación de los principios pro actione y de efectividad de los derechos fundamentales que rigen la acción de tutela”[79], la Corte puede calificar los defectos cuando estos se encuentran plenamente motivados, pero el accionante omitió darles una categorización particular. En este sentido, la Sala encuentra que, tanto el alegato por vulneración del derecho a la jubilación (libertad de ejercicio de la profesión u oficio) y la objeción de conciencia pueden ser enmarcados en el defecto por violación directa de la Constitución. Para ello, el debate se enfocará en realizar un ejercicio de ponderación entre, por un lado, la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de la beneficiaria del amparo de pobreza y, por el otro, el derecho del abogado designado de oficio a solicitar el rechazo de su designación, cuando alega estar en plan de retiro del ejercicio profesional o cuando considera que el medio de control pretendido es innecesario e inocuo. 32. Con fundamento en lo expuesto, a la Sala Sexta de Revisión le corresponde examinar, si: i) ¿al expedir las providencias judiciales censuradas, el juzgado accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por el actor en su escrito de tutela, al no haber aceptado sus razones para negarse a posesionar en el cargo de abogado de oficio? ii) ¿la autoridad judicial demanda incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al desconocer los derechos a ejercer la libertad de profesión u oficio y la objeción de conciencia del accionante, al designarlo en el cargo de abogado de oficio por amparo de pobreza y negarse a reconocer su rechazo, aun cuando aseguró que estaba en plan de retiro del ejercicio profesional y que el medio de control pretendido era inviable? 33. Para resolver los cuestionamientos que plantea el asunto, la Sala desarrollará los siguientes puntos: i) la naturaleza jurídica del amparo de pobreza y del abogado de oficio, y los derechos y deberes que le asisten al abogado de oficio; ii) el derecho a la libertad de profesión u oficio; iii) la figura de la objeción de conciencia; y, iv) con fundamento en lo anterior, resolverá el caso concreto. Naturaleza del amparo de pobreza 11. El amparo de pobreza fue instituido en el ordenamiento colombiano por la Ley 103 de 1923[80]. Actualmente, se encuentra regulado en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[81]. Aquella reconoce el deber del Estado de garantizar “el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública”. Por su parte, los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso desarrollan la figura. Aquellos establecen las condiciones para su solicitud y reconocimiento[82]. 12. En particular, esta Corporación[83] ha precisado que el amparo de pobreza será concedido a la persona que no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. Lo anterior, salvo “cuando pretenda hacer vale un derecho litigioso a título oneroso”. Bajo ese entendido, es una figura a la que pueden acudir no solo los demandados, sino también los demandantes que busquen presentar demandas civiles o administrativas que tengan contenido económico. Sobre este último aspecto, este Tribunal ha expresado que la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso, es una “limitante a la concesión del amparo de pobreza, fundada en una presunción que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien pretende invocar tal protección”[84]. En otras palabras, la mencionada expresión constituye una “excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza.”[85]. También podrá ser solicitado por la persona citada o emplazada para que concurra al proceso. 13. Sobre la oportunidad, la competencia y los requisitos de la figura, el artículo 152 del Código General del Proceso establece que deberá solicitarse por el demandante bajo la gravedad del juramento y antes de la presentación de la demanda. De igual manera, podrá solicitarse por cualquiera de las partes o terceros citados o emplazados durante el curso del proceso. En relación con el trámite, cuando la solicitud sea presentada con la demanda, el amparo de pobreza será resuelto en el auto admisorio. Si aquel es negado, la normativa dispone la imposición de una multa al solicitante correspondiente a un salario mínimo legal mensual. Los efectos de la figura son los siguientes: i) el amparado contará con la representación judic...

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