T-374-19
Sentencia T-374/19
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de
la libertad
DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la mínima necesaria
para lograr los fines propuestos
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA
CARCELARIO-Reiteración en sentencia T-762/15
HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal
problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos
otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad
humana
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Medidas a adoptar para lograr protección efectiva
Referencia: Expediente T-6.718.594
Asunto: Acción de tutela instaurada por el
señor Herminsul de Jesús Ramírez en contra del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario del Pedregal (COPED)
y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto
de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido el día 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero
de Familia de Oralidad de Medellín, correspondiente al trámite de la acción de amparo
constitucional instaurada por el señor Herminsul de
Jesús Ramírez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario del Pedregal (COPED) y la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos relevantes
1.1.1. El accionante se
encuentra recluido desde el 13 de julio de 2017 en el COPED Pedregal de Medellín[1], en el Patio F, el cual afirma es un área que era utilizada como
bodega de insumos, por lo que no representa un espacio digno para cumplir su
pena privativa de la libertad.
1.1.2. Describe que el
establecimiento cuenta con cinco pabellones, cada uno de dos pisos y 26 celdas,
para un total de 52 celdas por pabellón. Afirma que en cada una de ellas tiene
un área de 3x3 metros cuadrados, con 4 planchas y un sanitario, lo que permite
inferir que están diseñadas para cuatro internos.
1.1.3. Sin embargo, a pesar de
la relación mencionada, actualmente se hallan cinco internos por celda, lo que
hace que una persona tenga que dormir en el piso, aunado a que en su interior
no se cuenta con ventilación ni luz solar.
1.1.4. En línea con lo anterior,
afirma que el hacinamiento en la cárcel sobrepasa el 100%, pues su capacidad
total es para 1.129 personas y, en estos momentos, cuenta con 2.453 reclusos.
Adicionalmente, no solo se presenta el problema de que hay una persona de más
en las celdas, sino que existen dos espacios improvisados denominados “recepción
1 y 2”, en los que se hallan 907 internos, quienes no tienen un verdadero
lugar para cumplir su reclusión y deben turnarse para poder dormir.
1.1.5. Por otro lado, señala que
el número de dragoneantes asignados para el cuidado de los reclusos no responde
a las necesidades de la cárcel, poniendo en riesgo la seguridad de los internos
en caso de una emergencia.
1.1.6. Agrega que el servicio de
salud es deficiente, pues en muchas ocasiones se formaliza aparentemente su
prestación a través de formularios, pero al momento de requerir citas no se
asignan. Por lo demás, afirma que cuando se ordenan medicamentos, éstos no se
entregan.
1.1.7. Menciona que se están
incumpliendo las órdenes impartidas en la Sentencia T-762 de 2015 dirigidas,
entre otras, a resolver el problema de hacinamiento de la Cárcel del Pedregal, ya
que se está recibiendo el mismo número de internos que son remitidos a otras cárceles,
incluyendo personas que provienen de estaciones de policía, por lo que, tal
como lo demuestran las cifras[2],
el número de reclusos ha ido en aumento.
1.1.8. En atención a lo
anterior, cuestiona la labor de los diferentes órganos de control encargados de
velar por los derechos de las personas privadas de la libertad, como la
Procuraduría, la Personería de Medellín, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía
Municipal de Medellín, quienes no ejercen ningún tipo de vigilancia respecto a
las actuaciones del INPEC.
1.2. Solicitud de amparo
1.2.1. Con ocasión de los hechos
previamente expuestos, el actor presentó solicitud de amparo el día 27 de
noviembre de 2017 en contra del INPEC, el COPED Pedregal y la USPEC, con el fin
de obtener el amparo de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad
humana.
1.2.2. Con fundamento en lo
anterior, solicitó al juez de tutela que (i) adopte medidas para resolver el
problema de hacinamiento del COPED Pedregal y se reciban internos de forma
decreciente; (ii) se supriman las áreas improvisadas para albergar personas
privadas de la libertad dentro del establecimiento, como lo son “recepción 1
y recepción 2”; (iii) se dé estricto cumplimiento a las órdenes de la
Sentencia T-762 de 2015; (iv) se tomen medidas inmediatas para salvaguardar los
derechos a la salud y a la dignidad de los internos; y (v) se compulsen copias
a la Procuraduría para que investigue a las entidades accionadas por el
incumplimiento de sus deberes.
1.3. Contestación de las
autoridades demandadas
1.3.1. Dirección Regional
Noroeste del INPEC
1.3.1.1. En escrito del 5 de
diciembre de 2017, la Directora de la Regional Noroeste del INPEC contestó la
acción de tutela, advirtiendo que, en efecto, existe hacinamiento en el COPED
Pedregal, al igual que ocurre en todos los establecimientos de reclusión del país.
A su vez, advirtió que está pendiente el cumplimiento de las Sentencias T-388
de 2013[3]
y T-762 de 2015[4],
pero que se están aplicando algunas de las reglas contenidas en ellas, como,
por ejemplo, la de equilibrio, esto es, que se reciben detenidos de acuerdo con
el número de personas que recobran su libertad. Sin embargo, destacó que esto
ha creado otra situación preocupante, referente al exceso de personas recluidas
de forma provisional en estaciones de policía.
Alegó que los jueces, mediante
acciones de tutela, ordenan adoptar medidas para disminuir el hacinamiento
existente, sin percatarse que, al fin de cuentas, son las mismas autoridades
judiciales quienes profieren múltiples órdenes de detención y encarcelamiento
sin realizar un análisis de la crisis penitenciaria y carcelaria, generando con
ello mandatos contradictorios. Sobre el particular, relató que una tutela del
año 2016 ordenó al INPEC recibir a todos los detenidos que se encontraban en
las estaciones de policía y, al mismo tiempo, dispuso al EPMSC de Medellín el
deber de aplicar la regla de equilibrio.
El problema de hacinamiento no
se debe a las actuaciones del INPEC, pues dentro de sus funciones se encuentra
la de recibir a las personas condenadas y a aquellas que los jueces ordenen, sin
que pueda crear nuevos establecimientos o mejorar la infraestructura de los
existentes para generar más cupos. Además, mencionó que los municipios no
tienen cárceles para albergar a los detenidos de manera preventiva, lo que hace
que sean llevados a los sitios de reclusión del INPEC o a estaciones de policía,
los cuales resultan insuficientes.
Finalmente, sostuvo que los entes
territoriales están en la obligación de solucionar en sus respectivos
municipios la crisis carcelaria, pues en virtud de lo establecido en la Ley 65 de
1993, son ellos los responsables de las personas detenidas preventivamente[5].
Aunado a lo anterior, advirtió que la Ley 1709 de 2014 establece la obligación
de crear centros de arraigo transitorio, lo cual no se está cumpliendo[6].
1.3.1.2. Con fundamento en los
anteriores argumentos, la Directora Regional Noroeste del INPEC solicitó (i)
ordenar a los municipios que ubiquen a los sindicados en sus propias cárceles, ayudando
a los que se encuentran en la sexta categoría, pues no cuentan con los recursos
necesarios para asumir estos costos; (ii) disponer que los entes territoriales
cumplan con su obligación de crear centros transitorios de arraigo; (iii) requerir
tanto al Departamento de Planeación Nacional como al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para que tengan en cuenta la crisis penitenciaria y
carcelaria, con el propósito de que estudien la asignación de un mayor presupuesto
para atender esta problemática; (iv) fijar un plazo razonable para que las
entidades nacionales disminuyan las tasas de ocupación de las establecimientos
penitenciarios, de conformidad con sus competencias; y (v) exonerar al INPEC de
cualquier responsabilidad, toda vez que dentro de sus funciones no está la de
solucionar la problemática carcelaria.
1.3.2. Contestación de la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de la USPEC intervino en la acción de tutela, solicitando negar las
pretensiones del accionante. En resumen, afirmó que el accionante puede acudir
a otro tipo de acciones que permitan la protección de los derechos e intereses
colectivos de los internos, en tanto no hay una situación concreta de amenaza
de los derechos fundamentales, por lo que la tutela no resulta procedente.
En todo caso, de estimarse viable
el ejercicio de la acción, la USPEC explicó que su objeto es la “gestión y
operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios
requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad”,
labor que –con recursos
presupuestales– inició a partir del año 2013, de suerte que solo desde ese
momento asumió en realidad sus atribuciones, lo que le impide, materialmente,
dar respuesta en breve tiempo a una problemática estructural y compleja.
A lo anterior agregó que dentro
de sus funciones no está la de hacer efectivas las sentencias que ordenan la
privación de la libertad, así como tampoco dictar los regímenes normativos a
los cuales se sujeta la población carcelaria; su rol se limita a suplir las
necesidades en cuanto a infraestructura, bienes y servicios que sean
previamente requeridos por el INPEC, de acuerdo con el presupuesto asignado[7].
En este sentido, indicó que no le es posible realizar obras que no estén previamente
presupuestadas.
Por otro lado, en cuanto a la
prestación del servicio de salud, advirtió que éste ya no se encuentra a su
cargo. Sobre el particular, explicó que el 27 de diciembre de 2016 suscribió el
contrato de fiducia mercantil 331 del año en cita con el Consorcio Fondo de
Atención en Salud PPL-2017, cuyo objeto es la administración y pago de los
recursos dispuestos por el fideicomitente para la atención integral y la
prevención de enfermedades de las personas privadas de la libertad.
Por último, informó que la USPEC
suscribió un convenio interadministrativo en el año 2016 con FONADE, para
mejorar la infraestructura carcelaria, frente al cual se asignaron $
4.090.908.963 millones de pesos, al centro penitenciario objeto de la tutela.
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
En sentencia del 11 de diciembre
de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín declaró
improcedente la acción de tutela, por cuanto la situación que expone el
accionante ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en
las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, por lo que lo pertinente e idóneo
es que se promuevan las medidas de seguimiento que correspondan. Aunado a lo
anterior, resaltó que es un hecho notorio que el sistema carcelario del país afronta
una problemática estructural, sobre la que no se percibe una pronta solución,
entre otras, por el número de personas recluidas que supera la capacidad de los
centros de reclusión.
Por último, en este caso, agregó
que no se aportó elemento de juicio alguno que permita demostrar una situación
particular que exija una intervención urgente por parte del juez de tutela, es
decir que, a su juicio, no se evidenció la afectación de los derechos
fundamentales del actor, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Esta
decisión no fue impugnada por ninguna de las partes del proceso.
III. PRUEBAS
En el expediente se encuentran
las siguientes pruebas relevantes:
- Comunicaciones del 6 de
diciembre de 2017, suscritas por la Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva,
Defensa Judicial y Tutelas del USPEC, dirigidas al Director de Logística de la
misma Unidad y al representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL
2017, en las que solicita que se realicen de forma inmediata las gestiones
pertinentes, directamente o a quien corresponda, para prestar los servicios
requeridos a fin de salvaguardar los derechos del accionante.
- Memorando del 6 de diciembre
de 2017, suscrito por la Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva, Defensa
Judicial y Tutelas del USPEC, dirigido a la Directora de Infraestructura de la
misma Unidad, en la que solicita que se realicen las gestiones pertinentes para
garantizar los derechos de los internos del establecimiento el COPED Pedregal, en
lo relativo al mantenimiento o construcción de obras para disminuir el
hacinamiento en ese centro carcelario.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[8],
en Auto del 27 de abril de 2018, dispuso la revisión de la tutela de la
referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
4.2.
Trámite en sede de revisión
4.2.1. En
Auto del 6 de agosto de 2018, la Sala Tercera de Revisión ofició a la Dirección
General del INPEC, al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL-2017, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del
Derecho y al Departamento Nacional de Planeación para que, en un término no
mayor a diez días, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la
solicitud de amparo, así como para que aportaran cualquier documento u otro
medio de prueba pertinente. De igual manera, pidió al COPED Pedregal que
brindara información sobre el nivel de hacinamiento, las condiciones de
prestación del servicio de salud y las acciones realizadas para efectos de dar
cumplimiento a la Sentencia T-762 de 2015[9]
y el Auto de Seguimiento 121 de 2018[10].
Por lo demás, en virtud de lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015, se dispuso la suspensión de los términos para fallar en el asunto de la
referencia, hasta tanto fuesen recibidas y analizadas las pruebas solicitadas[11].
4.2.2. En
oficio del 11 de agosto de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de
Atención en Salud PPL-2017, manifestó que carece de competencia en lo referente
a la prestación de servicios médico-asistenciales.
Al respecto,
explicó que el consorcio celebró un contrato de fiducia mercantil con la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en virtud del cual los
recursos que reciba deben destinarse a la celebración de contratos derivados y
pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus
fases a cargo del INPEC. Su objeto no puede confundirse con la labor a cargo de
las entidades prestadoras de servicios (EPS), ni con el rol que cumplen las
instituciones prestadoras del servicio (IPS), pues su naturaleza es estar
constituida como una entidad fiduciaria.
Así las
cosas, en cuanto al proceso de atención en salud de las personas privadas de la
libertad, resaltó que ellos deben recibir atención intramural por parte del
odontólogo o médico general que se encuentra bajo órdenes del INPEC. Si el profesional
del centro de reclusión determina la necesidad de prescribir atención
especializada, le corresponde remitir la orden a un contact center que
se halla bajo el control de la USPEC. Una vez obtenida dicha autorización, el
INPEC debe desplegar ciertas actuaciones administrativas, tales como (i) la
consecución de la cita y (ii) el traslado del interno a la IPS contratada por
el Consorcio.
En lo
relativo a la prescripción de medicamentos, informó que se cuenta con varios
proveedores de fármacos y de insumos médicos a nivel nacional.
Por lo
anterior, concluyó que el éxito del modelo de atención en salud se centra en
que cada uno de los intervinientes cumpla con sus funciones. En este sentido,
sostuvo que la dotación de las unidades médicas de atención y otros elementos
requeridos dentro del penal, son responsabilidad de la USPEC.
4.2.3. En
escrito recibido el 13 de agosto de 2018, el Subdirector Jurídico del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que es responsabilidad de cada
entidad que forma parte del Presupuesto General de la Nación priorizar,
conforme a las necesidades sectoriales, los recursos necesarios para cumplir
sus objetivos y funciones. Al respecto, resaltó que la asignación de rubros
para atender cualquier orden judicial debe hacerse en el marco de la normativa
que regula el sistema presupuestal, y teniendo en cuenta, fundamentalmente, (i)
la disponibilidad de ingresos para costear los gastos[12],
(ii) el plan financiero que hace parte del marco fiscal de mediano plazo[13];
y (iii) la Regla Fiscal prevista para mantener la sostenibilidad de las
finanzas del Estado[14].
Las
atribuciones del Ministerio radican en la programación presupuestal de los
recursos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación,
sin que se convierta en su ejecutor. Dicha carga le corresponde a cada entidad,
sobre la base de apropiaciones presupuestales asignadas en partidas globales,
es decir, no se asigna por actividades específicas, ni por establecimientos de
reclusión, pues dicha distribución corresponde a la USPEC.
En este
orden de ideas, concierne a la citada entidad atender las órdenes relacionadas
con el mejoramiento y adecuación de la infraestructura de los centros
carcelarios impuestas por fallos judiciales y también realizar el mantenimiento
que éstos requieran, hasta el monto de las apropiaciones que se aprueban cada
año. Puntualmente resaltó que en los últimos años se ha incrementado el presupuesto
asignado a proyectos para el mejoramiento de las cárceles y centros de
reclusión.
Finalmente,
adjuntó un informe del 3 de agosto de 2018 de la Directora de Infraestructura
de la USPEC, en el que da cuenta de la visita técnica realizada al COPED Pedregal,
cuya conclusión es la que se transcribe a continuación: “Se evidencia al
realizar el recorrido que los espacios R1 y R2 se encuentran destinados a
personal del rancho, el cual se utiliza para reclusos en hacinamiento, en una
cantidad mínima de duchas, sanitarios y camastros”. Ante dicha realidad, se
advierten las siguientes necesidades: “1.- Se debe mejorar y ampliar
la zona de duchas y unidades sanitarias para los patios de R1 y R2, se debe
contemplar como mínimo una unidad sanitaria para cada 25 internos. En este
momento hay dos unidades sanitarias y 300 internos, se debe incrementar 10 más;
2.- Se debe incrementar las cantidades de camastros para los internos en
R1 y R2, actualmente han improvisado tirantas donde cuelgan colchonetas”[15].
Por lo demás, en el mencionado informe, se indicó que la USPEC celebró un contrato
interadministrativo con FONADE, quien a su vez suscribió un contrato de obra y
mantenimiento con un Consorcio Carcelario, dirigido a la preservación y
mejoramiento de la infraestructura física general del COPED Pedregal, incluyendo
–entre
otras– la intervención de los
alojamientos R1 y R2 (camastros) y las redes hidrosanitarias. Estas obras se
encuentran actualmente en ejecución, con un acta de inicio firmada el 3 de
julio de 2018 y con un plazo de ejecución de 12 meses.
4.2.4. En
escrito del 10 de agosto de 2018, la Dirección de Política Criminal y
Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en
la causa por pasiva.
Al respecto,
indicó que es competencia directa del INPEC, de la USPEC y de los entes
territoriales (gobernación y alcaldías de Antioquia), la garantía de los
derechos de la población privada de la libertad, pues son los entes encargados
de desempeñar funciones relacionadas con la administración carcelaria y con la
toma de decisiones en materia de infraestructura, en su calidad de entidades
administrativamente autónomas.
En
particular, resaltó que los entes territoriales tienen a su cargo el manejo de
la población sindicada de cometer delitos[16].
Tal colectivo, según cifras del INPEC, representa un total de 118.701 internos,
lo que asciende a un 31% de las personas privadas de la libertad. En este
contexto, son dichas entidades quienes deben incluir las partidas necesarias
para construir y mantener sus propios centros de reclusión.
4.2.5. En
escrito del 13 de agosto de 2018, el Departamento Nacional de Planeación se
pronunció frente a las pretensiones de la demanda, solicitando ser desvinculado
del trámite de tutela, al no existir de su parte ningún acto susceptible de
generar una afectación a los derechos del accionante.
Inicialmente,
manifestó que una vez la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC) o el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) diseña un proyecto, es
su obligación presentarlo a la entidad cabeza de sector que, en este caso, es
el Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de ser aprobado por dicha
cartera ministerial, a través del Sistema Unificado de Inversión y Finanzas
Públicas (SUIFP), es enviado al DNP, para que éste rinda concepto técnico y lo viabilice
si se ajusta a los requisitos que rigen su presentación. Una vez cuenta con su
visto bueno, se registra en el BPIN y es incorporado al Presupuesto General de
la Nación, momento a partir del cual le corresponde a las entidades ejecutoras
dar cumplimiento a las metas de la acción estatal.
Pese a que
como organismo técnico carece de competencia para la adecuación y construcción de
los establecimientos de reclusión, sí ha sostenido reuniones con las entidades
encargadas de adelantar dichas obras, con el objeto de conocer los avances y el
plan de trabajo de las intervenciones que se van a realizar. Precisamente, relató
que el 23 de abril de 2018, la Subdirección de Justicia del Departamento
Nacional de Planeación asistió a una reunión con el Ministerio de Hacienda y la
USPEC, en la que se discutieron los avances relativos a las adecuaciones,
mantenimiento y ampliación de cupos previstos para ser realizadas en el COPED Pedregal.
De igual
manera, indicó que, mediante comunicación del 22 de mayo de 2018, la Directora
de la USPEC informó al DNP el cronograma de actividades de las obras previstas,
dentro del marco del convenio interadministrativo que dicha Unidad celebró con
el FONADE, con el objeto de adelantar el mantenimiento y mejoramiento de la
infraestructura física general de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios del país, incluido el COPED Pedregal.
Por último,
insistió en ser desvinculado de la presente tutela, pues no tiene competencia
para disponer la ejecución o adelantar obras de construcción de infraestructura
en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional o
departamental, ni en la prestación de los servicios de salud de las personas
recluidas en dichos centros, por lo que consideró que existe falta de
legitimación en la causa por pasiva.
4.2.6. En
escrito del 13 de agosto de 2018, el Director del COPED Pedregal dio respuesta
a lo solicitado en Auto del 6 de agosto de 2018, manifestando que las acciones
realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-762 de 2015
han sido las siguientes:
- Primero, respecto
a las condiciones del servicio de salud, señaló que se han designado 21
prestadores dentro de los que se encuentran seis médicos, tres enfermeros
jefes, ocho auxiliares de enfermería, un odontólogo, dos auxiliares de
odontología y una higienista bucal. A la fecha está pendiente la contratación
de un médico y de dos auxiliares de enfermería para completar el cupo asignado.
Intramuralmente, hace presencia (i) la IPS CEPAIN que brinda diagnostico B24X;
(ii) la Clínica la Paz para la atención de patologías o enfermedades mentales;
y (iii) la IPS Sanar Bien encargada de los servicios de fisioterapia. Toda la
atención extramural de segundo, tercer y cuarto nivel es direccionada a la red
externa contratada por el Fiduconsorcio Fondo de Atención en Salud para las
Personas Privadas de la Libertad 2016. Desde el mes de febrero de 2018, la
operación de medicamentos está a cargo de la Cooperativa de Hospitales de
Antioquia COHAN, que se encarga de su manejo integral, que va desde la
planeación de las necesidades hasta la dispensación final de los mismos.
- Segundo,
en lo que atañe al servicio de alimentación, afirmó que realiza la verificación
mediante las actas de COSAL, siendo obligación del contratista proporcionar
ingenieros de alimentos, nutricionistas, auxiliares externos y un jefe de
cocina.
- Tercero,
frente a la disponibilidad de agua potable, sostuvo que la prestación de dicho
servicio está a cargo de las Empresas Públicas de Medellín. El establecimiento
cuenta con un tanque de almacenaje de agua con capacidad para la atención por
18 horas, y en caso de que se presente una suspensión del servicio por más
tiempo, EPM suministra el líquido en carro tanques.
- Cuarto,
las cifras que otorga en materia de hacinamiento parten de un total de 3539
internos, 1277 mujeres y 2262 hombres. Destacó que la capacidad real es de 1288
hombres y 1254 mujeres, por lo que el índice de sobreocupación es de 76% en
hombres y 2% en mujeres. Dada esta situación, relató que debieron habilitarse
los espacios denominados R1 y R2, los cuales no fueron diseñados para la
permanencia de internos, por lo que con cuentan con camastros y los internos
deben dormir en colchonetas. No obstante, en virtud del convenio
interadministrativo que se encuentra en ejecución, se realizarán 365 camastros
para la dignificación de las condiciones de habitabilidad.
- Quinto, en
el tema referente al mantenimiento de la infraestructura, reiteró que se
encuentra en ejecución un convenio interadministrativo, mediante el cual se
dará atención a algunos de los requerimientos de la presente tutela, como lo
son la adecuación de parte de la iluminación, baterías de baño con lavaderos,
ventilación natural y extractores eléctricos, así como la instalación de 11
celdas para la visita conyugal.
- Sexto, como
elementos básicos que se entregan a cada interno, facilita un kit compuesto por
una colchoneta, ropa de cama, almohada, menaje y artículos de aseo, el cual se
renueva cada cuatro meses.
- Finalmente,
en lo relativo a la adopción de medidas para definir la situación jurídica de
los privados de la libertad, en primer lugar, sostuvo que se realizan los
traslados de los internos a las diferentes diligencias judiciales; en segundo
lugar, que se cuenta con el apoyo de la Alcaldía de Medellín, la cual, a través
del programa de descongestión de cárceles, presta a los reclusos el servicio de
estudiar y determinar, según su fase de tratamiento, la posibilidad de reclamar
subrogados penales y otros beneficios; y, por último, que se realizan brigadas
jurídicas con la colaboración de estudiantes de universidades, Personería de
Medellín, funcionarios del COPED y del INPEC y de otros establecimientos.
4.3.
Problema jurídico y esquema de resolución
4.3.1. Teniendo
en cuenta los antecedentes expuestos, las pruebas recaudadas y la sentencia que
es objeto de revisión, le corresponde a esta Sala establecer si el INPEC, la
USPEC y el COPED Pedregal están vulnerando los derechos a la
salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Hermilsun de Jesús
Ramírez, por las condiciones de reclusión a las que se encuentra sometido en el
referido centro carcelario, teniendo en cuenta que alega problemas de
hacinamiento, infraestructura y deficiencias en el acceso y prestación de los
servicios médicos.
4.3.2. Para
resolver el citado problema jurídico, la Corte inicialmente hará un examen
sobre el cumplimento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuará con
el estudio del asunto de fondo, para lo cual analizará si cabe la adopción de medidas de
protección, toda vez que este Tribunal, en la Sentencia T-762 de 2015[17], abordó el
análisis de asuntos similares a los planteados en esta ocasión e impartió
órdenes generales para remediar los problemas estructurales en los
establecimientos carcelarios del país, y órdenes particulares para salvaguardar
los derechos fundamentales de reclusos de 16 establecimientos penitenciarios y
carcelarios, entre los que fue incluido el COPED Pedregal.
4.4. De la procedencia de la
acción de tutela
4.4.1. En
cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la
Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante
acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este
precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se
consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En el caso bajo examen, el
accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque
se trata de una persona natural, que actúa a nombre propio y quien afirma estar
siendo afectado en sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana,
con ocasión de los problemas de hacinamiento, infraestructura y atención médica
que, según denuncia, están ocurriendo en el COPED Pedregal.
4.4.2. Respecto de la legitimación
por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[18].
En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que
respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos
requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión.
En el asunto
objeto de estudio, no cabe duda de que se satisface este requisito de
procedencia, en primer lugar, porque las entidades demandadas (el INPEC, la USPEC y el COPED
Pedregal) tienen la condición de autoridades públicas, según la definición
que sobre el particular se ha acogido por este Tribunal[19]; y, en
segundo lugar, porque ellas son las encargadas del manejo de los centros
penitenciarios y carcelarios del país, en diferentes niveles y con distintas
funciones, de suerte que la presunta vulneración que se alega en la demanda guarda
relación con las atribuciones que se encuentran a su cargo[20].
Por otra parte,
cabe aclarar que, en Auto del 6 de agosto de 2018, se ofició de esta tutela al
Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL-2017, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al Ministerio de Justicia y al Departamento Nacional de
Planeación, en la condición de terceros con interés, esto es, la de un
sujeto procesal que, sin importar si queda o no vinculado por la sentencia, se halla
jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se
debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación
sustancial con los efectos jurídicos del fallo. Tal afectación es la que
permite su participación en el proceso, con miras a defender su posición
jurídica, pese a la independencia inicial que existe frente a la causa[21]. En este
sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no
tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se
debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés
real en la causa que se controvierte, sujeto que suele identificarse con el
nombre de tercero indiferente[22].
4.4.3. En lo que
corresponde al requisito de inmediatez, la Corte ha
señalado que la procedencia de la acción de tutela también exige que su
interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del
momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
de suerte que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un
instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras
a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho comprometido.
Para examinar el
cumplimiento de este requisito, por regla general, se verifica la fecha en que
se produjo el último acto que da lugar a la violación o amenaza del derecho, y
se contrasta frente al momento en que se radicó la acción. El resultado
corresponde al plazo que requirió el accionante para acudir en defensa de sus
derechos, y respecto del cual se valora su razonabilidad.
Tal evaluación se
justifica en el hecho de que el recurso de amparo busca la protección inmediata
de los derechos fundamentales, por lo que, a juicio de este Tribunal, es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar con proximidad al momento en que
ocurrió la amenaza o violación del derecho que se invoca. Una actuación en
sentido contrario desvirtúa el alcance jurídico dado por el constituyente a la
acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud, se infiere que éste
no requiere de una protección urgente, como lo es la que otorga este mecanismo
de defensa constitucional, aunado a que ello puede convertirse en un factor de
inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[23].
No obstante,
existen casos que escapan al modo tradicional como se evalúa la observancia de
este requisito, en los que la violación o amenaza no ocurre en un momento
determinado, sino que se proyecta de forma persistente en el tiempo. Con la
particularidad de que, en algunas ocasiones, la raíz del conflicto no es
determinable, a diferencia de lo que ocurre con la verificación de sus efectos.
En estos escenarios, cuando la afectación tiene un antecedente pretérito,
incluso desconocido en lo que corresponde a la oportunidad en que se suscitó,
pero ella se sigue manifestando en el presente, este Tribunal ha concluido que
se cumple con el principio de inmediatez, en el entendido de que la violación
que se alega es actual, vigente y continua.
Se entiende que es
actual, por cuanto más allá de haber ocurrido en el pasado, la infracción
sigue sin solución a la fecha de radicación de la acción de tutela. Es vigente,
en la medida en que las causas que la generaron no han sido superadas, de
suerte que persiste la hipótesis que sustenta la violación. Y, adicionalmente, es
continua, al advertir que la transgresión de los derechos se mantiene en
el tiempo, sin que en la práctica hayan cesado sus efectos.
Así, entre otros
casos, en la Sentencia T-502 de 2011[24], la Corte
concluyó que la violación es continua y actual, frente a una acción de tutela
propuesta un año con posterioridad al momento en que se originó la violación de
los derechos fundamentales de dos niños que fueron sometidos a un proceso de
restablecimiento de derechos, al considerar que la vulneración se prolongó en
el tiempo, por no haber sido reintegrados a su medio familiar, durante el plazo transcurrido desde la época en que inició la
actuación objeto de reproche.
En términos
similares, al pronunciarse sobre una tutela relacionada con las condiciones de
privación de la libertad en varias cárceles del departamento de Nariño, en la
Sentencia T-197 de 2017[25], la
Corte señaló que:
“También se satisface el requisito de inmediatez,
pues las violaciones que se invocan respecto de los derechos fundamentales de
las personas privadas de la libertad, se derivan de una falla estructural,
permanente y continua, que se ha venido presentado desde el año 2009 en los
cinco establecimientos penitenciarios y carcelarios del departamento de Nariño,
tal como se constata en los informes defensionales que fueron acompañados como
prueba. En este contexto, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, es
procedente el ejercicio de la acción de tutela frente a vulneraciones persistentes
en el tiempo, como sucede en este caso, ya que la situación desfavorable que
conduce al irrespeto de los derechos alegados conserva su carácter vigente y
actual, sin importar que el hecho que se presenta como causa tenga un pasado
remoto.”
En el caso bajo
examen, no es posible determinar la fecha exacta en la que se produjo el origen
de la violación, ni tampoco el último acto que se articula con ella, pues los
problemas de hacinamiento, infraestructura y de salud que se alegan como sustento
de la acción vienen del pasado, corresponden a un falla permanente y continua
del sistema carcelario, e incluso, como lo advierte el propio actor, se
exteriorizan de distintas maneras, como ocurre, por ejemplo, con los espacios
improvisados (patios R1 y R2), con el sobrecupo en general de la cárcel y con
las deficiencias que se invocan para acceder a citas médicas u obtener los
medicamentos que fueron prescritos.
De manera que, en principio,
podría descartarse la procedencia de la acción, ya que se trata de hechos
pasados que, por lo demás, según se alega por las entidades demandadas, fueron
objeto de examen en el año 2015, a través de la Sentencia T-762 de dicho año.
No obstante, conforme a los alegatos realizados en la demanda y teniendo en
cuenta las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisión, se observa que
tales deficiencias no han sido todavía plenamente solventadas, por lo que la
violación que se alega mantiene sus efectos en el presente, lo que torna
procedente la acción, al concluir que el irrespeto de los derechos cuya
protección se invoca conserva un carácter actual, vigente y continuo, esto es, se
mantiene en el tiempo, a pesar de su pasado remoto.
4.4.4.
Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, es de anotar que la
acción de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o
subsidiario, en virtud del cual solo procede cuando el afectado no dispone de
otro medio de defensa judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos
a los cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha
admitido que el recurso de amparo está llamado a prosperar, cuando se acredita
que las otras herramientas no son lo suficientemente expeditas para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual se otorgará una
salvaguarda transitoria[26]; o no
son lo suficientemente idóneas y eficaces para brindar un amparo integral, evento
en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[27].
En el asunto sub-judice,
si bien pueden controvertirse aspectos vinculados con las condiciones de
reclusión, ya sea en sede administrativa[28] o judicial[29], lo cierto es que esas herramientas
carecen de la aptitud necesaria para enervar la procedencia del amparo
constitucional. Ello es así, en el primero de los casos, porque expresamente el
artículo 9 del Decreto Ley 2591 de 1991 excluye la obligatoriedad de interponer
cualquier recurso de carácter administrativo, con miras a ejercer la acción de
tutela[30]. Y, en
el segundo, porque lo que se autoriza en el ámbito carcelario es la posibilidad
de formular pretensiones individuales o concretas ante los jueces de ejecución
de penas, en cuanto al cumplimiento del reglamento interno y a los beneficios que
hacen parte del tratamiento penitenciario y que se vinculan con las condiciones
de verificación de la pena[31].
Ninguna de las solicitudes que se invocan guardan relación con los temas
señalados, pues la discusión que se propone atañe a la situación general que se
presenta en el COPED Pedregal, relativa a las condiciones de hacinamiento,
problemas de infraestructura y de atención en salud, que difieren de los
asuntos asignados a la competencia de los jueces penales en mención, en los
términos ya expuestos.
Por lo demás, es
claro que al tratarse de pretensiones que tienen un alcance colectivo, que van
más allá de la satisfacción individual de los derechos del actor, al
proyectarse sobre todas las personas recluidas en el centro carcelario citado
en el párrafo anterior, bien podría considerarse que el debate judicial
propuesto es propio de la acción popular.
Precisamente, en
línea con lo anterior, entre los derechos colectivos que son susceptibles de
protección y que se articulan con las materias objeto de controversia, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 88 de la Constitución y 4° de la Ley 472 de
1998, se advierten los siguientes: (i) la realización de construcciones y
edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, y dando prevalencia al
beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en lo que corresponde a
los problemas de infraestructura y de hacinamiento que se alegan en la demanda[32]; y (ii) el acceso a un esquema de
servicios –entre ellos los servicios públicos– que garantice la salubridad
pública, frente a las violaciones que se invocan en materia de salud
(falta de asignación de citas y de entrega oportuna de medicamentos)[33].
Así las cosas, en
casos como el expuesto, esto es, en el que concurren la acción popular y la
acción de tutela, la Corte ha señalado que la primera de las vías expuestas se
ve desplazada por la segunda, siempre que se acredite la necesidad de darle
prelación a la salvaguarda de los derechos fundamentales que se invocan como
comprometidos[34]. Con
tal fin, en la Sentencia T-415 de 2018[35], recapitulando
lo dicho en la Sentencia T-218 de 2017[36], se fijaron
varios criterios para cotejar en que casos cabe darle preponderancia al recurso
de amparo, a pesar de la idoneidad que igualmente identifica a la acción
popular, como instrumento expedito e informal para la defensa de derechos
constitucionales.
Puntualmente, en
la providencia en cita, se dijo que:
“[P]ara que proceda la acción
de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, deben cumplirse los
siguientes criterios:
a. Aunque la acción
de tutela plantee cuestiones relacionadas con derechos e intereses colectivos,
debe en todo caso versar sobre la vulneración de derechos fundamentales (…).
b. La afectación de
los derechos fundamentales invocados en la tutela debe ser ‘consecuencia
inmediata y directa’ de la vulneración de un derecho colectivo.
c. Deben respetarse
las reglas sobre legitimación por activa de la acción de tutela, las cuales son
distintas de las reglas aplicables sobre esta misma materia a las acciones
populares. La legitimación en la causa por activa para la interposición de
acciones populares es amplia, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 472 de
1998, mientras que no sucede lo mismo en el caso de la acción de tutela (…).
d. Como es natural,
la acción de tutela debe estar dirigida a probar la vulneración de un derecho
fundamental en contra de una o más personas, pues no basta con afirmar que
determinado derecho colectivo se encuentra en riesgo para deducir a partir de
ahí la vulneración automática de derechos fundamentales de individuos
específicos.
e. Cuando el juez
considere que la acción de tutela es procedente, la orden que dicte debe estar
encaminada a la protección de los derechos fundamentales específicos, en vez de
amparar de manera directa el derecho colectivo en sí mismo considerado, aunque
es posible que con su decisión resulte igualmente protegido un derecho de esa
naturaleza”.
Tales requisitos se acreditan en el asunto sub-judice, como
pasa a demostrarse. Primero, porque el amparo que se invoca se justifica en la protección
de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud.
Segundo, porque la base de la afectación se encuentra, precisamente, como lo
alega el actor, en el incumplimiento de las reglas de infraestructura,
reclusión y acceso a la prestación del servicio de salud, respecto de las
cuales los derechos colectivos reseñados –la realización de construcciones y edificaciones respetando las
disposiciones jurídicas, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida
de los habitantes; y el acceso a un esquema de servicios que garantice la
salubridad pública– se relacionan de forma directa e inmediata. Tercero, porque –como ya se
demostró– en el presente caso se cumplió con la
legitimación en la causa por activa en materia de tutela, según lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto,
porque lejos de invocarse el amparo de un interés colectivo, la demanda
propuesta se dirige a evidenciar la violación de las garantías iusfundamentales.
Y, quinto, porque las órdenes que se solicitan al juez de tutela están
dirigidas a la conservación de los derechos a la vida, dignidad humana y salud,
y no a la salvaguarda de los derechos colectivos en sí mismos considerados.
En consecuencia,
en este caso, la acción de tutela que se propone por el señor Herminsul de
Jesús Ramírez es procedente como mecanismo definitivo de protección de los
derechos fundamentales cuya defensa se invoca, por un lado, porque los recursos
administrativos y las acciones ante los jueces de ejecución de penas carecen de
la aptitud necesaria para enervar su procedencia; y por el otro, porque la
acción popular se ve desplazada por el amparo constitucional, al advertir que
se cumplen los supuestos para priorizar su trámite,
más allá que de forma indirecta y, si es del caso, a partir del examen de los
asuntos de fondo, se terminen preservando iguales garantías iusfundamentales
frente al resto de la población privada de la libertad en el COPED Pedregal.
4.4.5. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela y antes de proceder con el examen del asunto
sub-judice, este Tribunal se detendrá en el estudio de los siguientes
asuntos: (i) el deber de protección de las autoridades penitenciarias respecto
de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a
la salud de las personas privadas de la libertad; y (ii) el Estado de Cosas
Inconstitucional en materia carcelaria, en la medida en que, como se expuso con
anterioridad, es necesario analizar si cabe la adopción de medidas de amparo,
toda vez que la Corte, en la Sentencia T-762 de 2015[37], abordó el
análisis de asuntos similares a los planteados en esta ocasión e impartió
órdenes generales para remediar los problemas estructurales en los
establecimientos carcelarios del país, y órdenes particulares para salvaguardar
los derechos fundamentales de reclusos de 16 establecimientos penitenciarios y
carcelarios, entre los que fue incluido el COPED Pedregal.
4.5. De los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud
de la población privada de la libertad
4.5.1. Desde sus inicios, la Corte ha desarrollado el concepto de
la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el
Estado, cuyo propósito es encuadrar la situación en la que se hallan los
primeros respecto del segundo, al tener a su cargo el deber de asegurar el
respeto y garantía de sus derechos fundamentales. Nótese que la privación de
libertad no hace que una persona pierda su calidad de sujeto activo de
derechos, a pesar de que algunos de ellos se encuentran restringidos o
suspendidos con ocasión de la naturaleza misma de la pena, como, por ejemplo,
el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad o la libre
locomoción[38].
Esta relación entre el sujeto privado de la libertad y el Estado,
se manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio de la autoridad, el
cual encuentra sus límites en el reconocimiento de los derechos del interno y
en los deberes que para el Estado se derivan como consecuencia de tal relación.
Cabe recordar que estos deberes no incluyen únicamente obligaciones de carácter
negativo, como ocurre con la proscripción de proferir tratos inhumanos o
degradantes, sino que también se acompañan de obligaciones de carácter
positivo, dirigidas a garantizar la efectiva realización de los derechos
que el interno no tenga suspendidos ni restringidos[39].
Estos deberes en cabeza del Estado se explican jurídicamente en el mandato
constitucional de respeto a la dignidad humana[40], el cual se
convierte en el objetivo y límite del quehacer estatal[41].
4.5.2. Al señalar que las personas privadas de la libertad se
encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado, automáticamente se imponen
a este último responsabilidades relacionadas con la seguridad dentro de las
cárceles, así como obligaciones relativas a las condiciones materiales de
existencia y de reclusión. A continuación, la Corte se detendrá en el examen de
algunas de esas reglas mínimas de tratamiento que repercuten en la garantía de
los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, y que se
relacionan con los hechos que fueron invocados como sustento de este amparo.
Para
comenzar, las cárceles no son un sitio ajeno al
derecho[42] y las personas que allí se
encuentran recluidas no son individuos que deban ser mancillados por la
sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita
su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en razón de su
comportamiento tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad,
otras limitadas como la comunicación, gozan del ejercicio de presupuestos
fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud y la dignidad
humana cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado[43].
4.5.3.
La Constitución de manera explícita consagra lo anterior, cuando en el artículo
11 dispone que “[e]l derecho a la vida es inviolable” y que “[n]o
habrá pena de muerte”, lo que le otorga a la citada garantía la condición de
presupuesto indispensable para poder desarrollar la existencia, por lo que se
prohíbe toda conducta que pretenda desconocerla
o lesionarla de manera injusta[44]. Precisamente, el
artículo 12 del Texto Superior establece que “nadie será sometido a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”.
De
acuerdo con lo expuesto, el contenido de estos mínimos de conducta indica que deben
existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la
sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y en un
marco de respeto por los valores y principios superiores. Surge entonces el
deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, que se
expresa, entre otras cosas, en las obligaciones de suministrar alimentación
adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal; en
tener instalaciones en buen estado y con condiciones de sanidad adecuadas. Por lo
demás, como derivaciones de los derechos a la vida y a la dignidad humana, el
interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser
expuesto a temperaturas extremas, a que se le asegure su seguridad, y al acceso
a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos
básicos que permitan una supervivencia decorosa[45].
La
regla entonces en la materia se orienta a establecer que, aunque “la
condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos
fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin
propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por
lo tanto, como una violación del tal derecho. La órbita de los derechos del
preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su
protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona
no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del
sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto
es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección”[46].
Finalmente,
aunado a la protección a la vida y la dignidad humana, otra
de las obligaciones que tiene el Estado con miras a garantizar las condiciones
mínimas de existencia de las personas privadas de la libertad, es asegurar el
disfrute de su derecho a la salud. Sobre el particular, la Corte ha considerado
que el citado derecho es un elemento esencial para preservar otras garantías
fundamentales, como ocurre con la integridad personal[47],
de ahí que su amparo se convierta en un deber positivo de acción de las
autoridades penitenciarias frente a las personas condenadas o sindicadas por un
delito, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre ambas.
Sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la
libertad, en la Sentencia T-825 de 2010[48],
la Corte puntualizó que quienes están cumpliendo una pena de prisión tienen
tres ámbitos de protección. El primero es el deber del Estado de dar atención
integral y oportuna a las necesidades médicas del interno. El segundo es
garantizar su integridad física en la cárcel. Y, el tercero, es preservar las
condiciones de higiene, salubridad y alimentación al interior del
establecimiento[49].
Respecto del primer ámbito de protección, relacionado con la
controversia sometida a decisión, el actual Código Penitenciario y Carcelario
se ocupa de definir el contenido del derecho de acceso a la salud de las
personas privadas de la libertad, en los siguientes términos:
“Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la
libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de
conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición
jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento
adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento
médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el
cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que
lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica
deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas
privadas de la libertad.
En todos
los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención
Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y
Carcelaria.
Se
garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad
que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque
diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”
En armonía con lo expuesto, las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos de las Naciones Unidas disponen que:
“22. 1) Todo establecimiento
penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado
que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos
deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del
servicio sanitario de la comunidad o de la Nación. Deberán comprender un
servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el
tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el
traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a
establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando
el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán
provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos
necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el
tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación
profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un
dentista calificado.
23. 1)
En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales
para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz
y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que
el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el
establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de
nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su
niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con
personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por
sus madres.
24. El
médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su
ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para
determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso
las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de
sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas
y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y
determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.
25. 1)
El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá
visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de
estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2)
El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud
física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la
prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. (…)”.
Por último, en el ámbito de la satisfacción del derecho a la
salud, en la Sentencia T-762 de 2015, se dispuso que la protección que se debe
brindar por el Estado tiene que ser permanente y que
la misma debe implicar la actuación coordinada de la secretaría de salud
(municipal o departamental) del ente territorial con el establecimiento
penitenciario.
4.6. El Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria y
penitenciaria
4.6.1. La situación carcelaria ha sido objeto de varios
pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, con ocasión de múltiples
reclamaciones de personas privadas de la libertad por la vulneración o amenaza
de sus derechos, lo que ha dado lugar a que, por lo general, se profieran
órdenes concretas para superar los problemas identificados. Sin embargo, en
tres ocasiones[50],
este Tribunal se ha pronunciado frente a situaciones estructurales de violación
de los derechos de la citada población, fundamentalmente relacionadas con la
sobrepoblación carcelaria ante una infraestructura que resulta insuficiente, y
la falta de una política criminal carcelaria integral y adecuada, generando
graves deficiencias en las condiciones de reclusión, que resultan incompatibles
con la dignidad humana. En los tres casos señalados, se ha declarado o ratifi...
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