Sentencia T-374 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-374-19 Sentencia T-374/19 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Reiteración en sentencia T-762/15 HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad humana DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Medidas a adoptar para lograr protección efectiva Referencia: Expediente T-6.718.594 Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Herminsul de Jesús Ramírez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario del Pedregal (COPED) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el día 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Herminsul de Jesús Ramírez en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Complejo Carcelario y Penitenciario del Pedregal (COPED) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El accionante se encuentra recluido desde el 13 de julio de 2017 en el COPED Pedregal de Medellín[1], en el Patio F, el cual afirma es un área que era utilizada como bodega de insumos, por lo que no representa un espacio digno para cumplir su pena privativa de la libertad. 1.1.2. Describe que el establecimiento cuenta con cinco pabellones, cada uno de dos pisos y 26 celdas, para un total de 52 celdas por pabellón. Afirma que en cada una de ellas tiene un área de 3x3 metros cuadrados, con 4 planchas y un sanitario, lo que permite inferir que están diseñadas para cuatro internos. 1.1.3. Sin embargo, a pesar de la relación mencionada, actualmente se hallan cinco internos por celda, lo que hace que una persona tenga que dormir en el piso, aunado a que en su interior no se cuenta con ventilación ni luz solar. 1.1.4. En línea con lo anterior, afirma que el hacinamiento en la cárcel sobrepasa el 100%, pues su capacidad total es para 1.129 personas y, en estos momentos, cuenta con 2.453 reclusos. Adicionalmente, no solo se presenta el problema de que hay una persona de más en las celdas, sino que existen dos espacios improvisados denominados “recepción 1 y 2”, en los que se hallan 907 internos, quienes no tienen un verdadero lugar para cumplir su reclusión y deben turnarse para poder dormir. 1.1.5. Por otro lado, señala que el número de dragoneantes asignados para el cuidado de los reclusos no responde a las necesidades de la cárcel, poniendo en riesgo la seguridad de los internos en caso de una emergencia. 1.1.6. Agrega que el servicio de salud es deficiente, pues en muchas ocasiones se formaliza aparentemente su prestación a través de formularios, pero al momento de requerir citas no se asignan. Por lo demás, afirma que cuando se ordenan medicamentos, éstos no se entregan. 1.1.7. Menciona que se están incumpliendo las órdenes impartidas en la Sentencia T-762 de 2015 dirigidas, entre otras, a resolver el problema de hacinamiento de la Cárcel del Pedregal, ya que se está recibiendo el mismo número de internos que son remitidos a otras cárceles, incluyendo personas que provienen de estaciones de policía, por lo que, tal como lo demuestran las cifras[2], el número de reclusos ha ido en aumento. 1.1.8. En atención a lo anterior, cuestiona la labor de los diferentes órganos de control encargados de velar por los derechos de las personas privadas de la libertad, como la Procuraduría, la Personería de Medellín, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Municipal de Medellín, quienes no ejercen ningún tipo de vigilancia respecto a las actuaciones del INPEC. 1.2. Solicitud de amparo 1.2.1. Con ocasión de los hechos previamente expuestos, el actor presentó solicitud de amparo el día 27 de noviembre de 2017 en contra del INPEC, el COPED Pedregal y la USPEC, con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. 1.2.2. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que (i) adopte medidas para resolver el problema de hacinamiento del COPED Pedregal y se reciban internos de forma decreciente; (ii) se supriman las áreas improvisadas para albergar personas privadas de la libertad dentro del establecimiento, como lo son “recepción 1 y recepción 2”; (iii) se dé estricto cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-762 de 2015; (iv) se tomen medidas inmediatas para salvaguardar los derechos a la salud y a la dignidad de los internos; y (v) se compulsen copias a la Procuraduría para que investigue a las entidades accionadas por el incumplimiento de sus deberes. 1.3. Contestación de las autoridades demandadas 1.3.1. Dirección Regional Noroeste del INPEC 1.3.1.1. En escrito del 5 de diciembre de 2017, la Directora de la Regional Noroeste del INPEC contestó la acción de tutela, advirtiendo que, en efecto, existe hacinamiento en el COPED Pedregal, al igual que ocurre en todos los establecimientos de reclusión del país. A su vez, advirtió que está pendiente el cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013[3] y T-762 de 2015[4], pero que se están aplicando algunas de las reglas contenidas en ellas, como, por ejemplo, la de equilibrio, esto es, que se reciben detenidos de acuerdo con el número de personas que recobran su libertad. Sin embargo, destacó que esto ha creado otra situación preocupante, referente al exceso de personas recluidas de forma provisional en estaciones de policía. Alegó que los jueces, mediante acciones de tutela, ordenan adoptar medidas para disminuir el hacinamiento existente, sin percatarse que, al fin de cuentas, son las mismas autoridades judiciales quienes profieren múltiples órdenes de detención y encarcelamiento sin realizar un análisis de la crisis penitenciaria y carcelaria, generando con ello mandatos contradictorios. Sobre el particular, relató que una tutela del año 2016 ordenó al INPEC recibir a todos los detenidos que se encontraban en las estaciones de policía y, al mismo tiempo, dispuso al EPMSC de Medellín el deber de aplicar la regla de equilibrio. El problema de hacinamiento no se debe a las actuaciones del INPEC, pues dentro de sus funciones se encuentra la de recibir a las personas condenadas y a aquellas que los jueces ordenen, sin que pueda crear nuevos establecimientos o mejorar la infraestructura de los existentes para generar más cupos. Además, mencionó que los municipios no tienen cárceles para albergar a los detenidos de manera preventiva, lo que hace que sean llevados a los sitios de reclusión del INPEC o a estaciones de policía, los cuales resultan insuficientes. Finalmente, sostuvo que los entes territoriales están en la obligación de solucionar en sus respectivos municipios la crisis carcelaria, pues en virtud de lo establecido en la Ley 65 de 1993, son ellos los responsables de las personas detenidas preventivamente[5]. Aunado a lo anterior, advirtió que la Ley 1709 de 2014 establece la obligación de crear centros de arraigo transitorio, lo cual no se está cumpliendo[6]. 1.3.1.2. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Directora Regional Noroeste del INPEC solicitó (i) ordenar a los municipios que ubiquen a los sindicados en sus propias cárceles, ayudando a los que se encuentran en la sexta categoría, pues no cuentan con los recursos necesarios para asumir estos costos; (ii) disponer que los entes territoriales cumplan con su obligación de crear centros transitorios de arraigo; (iii) requerir tanto al Departamento de Planeación Nacional como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que tengan en cuenta la crisis penitenciaria y carcelaria, con el propósito de que estudien la asignación de un mayor presupuesto para atender esta problemática; (iv) fijar un plazo razonable para que las entidades nacionales disminuyan las tasas de ocupación de las establecimientos penitenciarios, de conformidad con sus competencias; y (v) exonerar al INPEC de cualquier responsabilidad, toda vez que dentro de sus funciones no está la de solucionar la problemática carcelaria. 1.3.2. Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC intervino en la acción de tutela, solicitando negar las pretensiones del accionante. En resumen, afirmó que el accionante puede acudir a otro tipo de acciones que permitan la protección de los derechos e intereses colectivos de los internos, en tanto no hay una situación concreta de amenaza de los derechos fundamentales, por lo que la tutela no resulta procedente. En todo caso, de estimarse viable el ejercicio de la acción, la USPEC explicó que su objeto es la “gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad”, labor que –con recursos presupuestales– inició a partir del año 2013, de suerte que solo desde ese momento asumió en realidad sus atribuciones, lo que le impide, materialmente, dar respuesta en breve tiempo a una problemática estructural y compleja. A lo anterior agregó que dentro de sus funciones no está la de hacer efectivas las sentencias que ordenan la privación de la libertad, así como tampoco dictar los regímenes normativos a los cuales se sujeta la población carcelaria; su rol se limita a suplir las necesidades en cuanto a infraestructura, bienes y servicios que sean previamente requeridos por el INPEC, de acuerdo con el presupuesto asignado[7]. En este sentido, indicó que no le es posible realizar obras que no estén previamente presupuestadas. Por otro lado, en cuanto a la prestación del servicio de salud, advirtió que éste ya no se encuentra a su cargo. Sobre el particular, explicó que el 27 de diciembre de 2016 suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 del año en cita con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, cuyo objeto es la administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente para la atención integral y la prevención de enfermedades de las personas privadas de la libertad. Por último, informó que la USPEC suscribió un convenio interadministrativo en el año 2016 con FONADE, para mejorar la infraestructura carcelaria, frente al cual se asignaron $ 4.090.908.963 millones de pesos, al centro penitenciario objeto de la tutela. II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto la situación que expone el accionante ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, por lo que lo pertinente e idóneo es que se promuevan las medidas de seguimiento que correspondan. Aunado a lo anterior, resaltó que es un hecho notorio que el sistema carcelario del país afronta una problemática estructural, sobre la que no se percibe una pronta solución, entre otras, por el número de personas recluidas que supera la capacidad de los centros de reclusión. Por último, en este caso, agregó que no se aportó elemento de juicio alguno que permita demostrar una situación particular que exija una intervención urgente por parte del juez de tutela, es decir que, a su juicio, no se evidenció la afectación de los derechos fundamentales del actor, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes del proceso. III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: - Comunicaciones del 6 de diciembre de 2017, suscritas por la Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva, Defensa Judicial y Tutelas del USPEC, dirigidas al Director de Logística de la misma Unidad y al representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en las que solicita que se realicen de forma inmediata las gestiones pertinentes, directamente o a quien corresponda, para prestar los servicios requeridos a fin de salvaguardar los derechos del accionante. - Memorando del 6 de diciembre de 2017, suscrito por la Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva, Defensa Judicial y Tutelas del USPEC, dirigido a la Directora de Infraestructura de la misma Unidad, en la que solicita que se realicen las gestiones pertinentes para garantizar los derechos de los internos del establecimiento el COPED Pedregal, en lo relativo al mantenimiento o construcción de obras para disminuir el hacinamiento en ese centro carcelario. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[8], en Auto del 27 de abril de 2018, dispuso la revisión de la tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 6 de agosto de 2018, la Sala Tercera de Revisión ofició a la Dirección General del INPEC, al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL-2017, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación para que, en un término no mayor a diez días, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como para que aportaran cualquier documento u otro medio de prueba pertinente. De igual manera, pidió al COPED Pedregal que brindara información sobre el nivel de hacinamiento, las condiciones de prestación del servicio de salud y las acciones realizadas para efectos de dar cumplimiento a la Sentencia T-762 de 2015[9] y el Auto de Seguimiento 121 de 2018[10]. Por lo demás, en virtud de lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se dispuso la suspensión de los términos para fallar en el asunto de la referencia, hasta tanto fuesen recibidas y analizadas las pruebas solicitadas[11]. 4.2.2. En oficio del 11 de agosto de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, manifestó que carece de competencia en lo referente a la prestación de servicios médico-asistenciales. Al respecto, explicó que el consorcio celebró un contrato de fiducia mercantil con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en virtud del cual los recursos que reciba deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases a cargo del INPEC. Su objeto no puede confundirse con la labor a cargo de las entidades prestadoras de servicios (EPS), ni con el rol que cumplen las instituciones prestadoras del servicio (IPS), pues su naturaleza es estar constituida como una entidad fiduciaria. Así las cosas, en cuanto al proceso de atención en salud de las personas privadas de la libertad, resaltó que ellos deben recibir atención intramural por parte del odontólogo o médico general que se encuentra bajo órdenes del INPEC. Si el profesional del centro de reclusión determina la necesidad de prescribir atención especializada, le corresponde remitir la orden a un contact center que se halla bajo el control de la USPEC. Una vez obtenida dicha autorización, el INPEC debe desplegar ciertas actuaciones administrativas, tales como (i) la consecución de la cita y (ii) el traslado del interno a la IPS contratada por el Consorcio. En lo relativo a la prescripción de medicamentos, informó que se cuenta con varios proveedores de fármacos y de insumos médicos a nivel nacional. Por lo anterior, concluyó que el éxito del modelo de atención en salud se centra en que cada uno de los intervinientes cumpla con sus funciones. En este sentido, sostuvo que la dotación de las unidades médicas de atención y otros elementos requeridos dentro del penal, son responsabilidad de la USPEC. 4.2.3. En escrito recibido el 13 de agosto de 2018, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que es responsabilidad de cada entidad que forma parte del Presupuesto General de la Nación priorizar, conforme a las necesidades sectoriales, los recursos necesarios para cumplir sus objetivos y funciones. Al respecto, resaltó que la asignación de rubros para atender cualquier orden judicial debe hacerse en el marco de la normativa que regula el sistema presupuestal, y teniendo en cuenta, fundamentalmente, (i) la disponibilidad de ingresos para costear los gastos[12], (ii) el plan financiero que hace parte del marco fiscal de mediano plazo[13]; y (iii) la Regla Fiscal prevista para mantener la sostenibilidad de las finanzas del Estado[14]. Las atribuciones del Ministerio radican en la programación presupuestal de los recursos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, sin que se convierta en su ejecutor. Dicha carga le corresponde a cada entidad, sobre la base de apropiaciones presupuestales asignadas en partidas globales, es decir, no se asigna por actividades específicas, ni por establecimientos de reclusión, pues dicha distribución corresponde a la USPEC. En este orden de ideas, concierne a la citada entidad atender las órdenes relacionadas con el mejoramiento y adecuación de la infraestructura de los centros carcelarios impuestas por fallos judiciales y también realizar el mantenimiento que éstos requieran, hasta el monto de las apropiaciones que se aprueban cada año. Puntualmente resaltó que en los últimos años se ha incrementado el presupuesto asignado a proyectos para el mejoramiento de las cárceles y centros de reclusión. Finalmente, adjuntó un informe del 3 de agosto de 2018 de la Directora de Infraestructura de la USPEC, en el que da cuenta de la visita técnica realizada al COPED Pedregal, cuya conclusión es la que se transcribe a continuación: “Se evidencia al realizar el recorrido que los espacios R1 y R2 se encuentran destinados a personal del rancho, el cual se utiliza para reclusos en hacinamiento, en una cantidad mínima de duchas, sanitarios y camastros”. Ante dicha realidad, se advierten las siguientes necesidades: “1.- Se debe mejorar y ampliar la zona de duchas y unidades sanitarias para los patios de R1 y R2, se debe contemplar como mínimo una unidad sanitaria para cada 25 internos. En este momento hay dos unidades sanitarias y 300 internos, se debe incrementar 10 más; 2.- Se debe incrementar las cantidades de camastros para los internos en R1 y R2, actualmente han improvisado tirantas donde cuelgan colchonetas”[15]. Por lo demás, en el mencionado informe, se indicó que la USPEC celebró un contrato interadministrativo con FONADE, quien a su vez suscribió un contrato de obra y mantenimiento con un Consorcio Carcelario, dirigido a la preservación y mejoramiento de la infraestructura física general del COPED Pedregal, incluyendo –entre otras– la intervención de los alojamientos R1 y R2 (camastros) y las redes hidrosanitarias. Estas obras se encuentran actualmente en ejecución, con un acta de inicio firmada el 3 de julio de 2018 y con un plazo de ejecución de 12 meses. 4.2.4. En escrito del 10 de agosto de 2018, la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que es competencia directa del INPEC, de la USPEC y de los entes territoriales (gobernación y alcaldías de Antioquia), la garantía de los derechos de la población privada de la libertad, pues son los entes encargados de desempeñar funciones relacionadas con la administración carcelaria y con la toma de decisiones en materia de infraestructura, en su calidad de entidades administrativamente autónomas. En particular, resaltó que los entes territoriales tienen a su cargo el manejo de la población sindicada de cometer delitos[16]. Tal colectivo, según cifras del INPEC, representa un total de 118.701 internos, lo que asciende a un 31% de las personas privadas de la libertad. En este contexto, son dichas entidades quienes deben incluir las partidas necesarias para construir y mantener sus propios centros de reclusión. 4.2.5. En escrito del 13 de agosto de 2018, el Departamento Nacional de Planeación se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, solicitando ser desvinculado del trámite de tutela, al no existir de su parte ningún acto susceptible de generar una afectación a los derechos del accionante. Inicialmente, manifestó que una vez la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) o el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) diseña un proyecto, es su obligación presentarlo a la entidad cabeza de sector que, en este caso, es el Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de ser aprobado por dicha cartera ministerial, a través del Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP), es enviado al DNP, para que éste rinda concepto técnico y lo viabilice si se ajusta a los requisitos que rigen su presentación. Una vez cuenta con su visto bueno, se registra en el BPIN y es incorporado al Presupuesto General de la Nación, momento a partir del cual le corresponde a las entidades ejecutoras dar cumplimiento a las metas de la acción estatal. Pese a que como organismo técnico carece de competencia para la adecuación y construcción de los establecimientos de reclusión, sí ha sostenido reuniones con las entidades encargadas de adelantar dichas obras, con el objeto de conocer los avances y el plan de trabajo de las intervenciones que se van a realizar. Precisamente, relató que el 23 de abril de 2018, la Subdirección de Justicia del Departamento Nacional de Planeación asistió a una reunión con el Ministerio de Hacienda y la USPEC, en la que se discutieron los avances relativos a las adecuaciones, mantenimiento y ampliación de cupos previstos para ser realizadas en el COPED Pedregal. De igual manera, indicó que, mediante comunicación del 22 de mayo de 2018, la Directora de la USPEC informó al DNP el cronograma de actividades de las obras previstas, dentro del marco del convenio interadministrativo que dicha Unidad celebró con el FONADE, con el objeto de adelantar el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura física general de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, incluido el COPED Pedregal. Por último, insistió en ser desvinculado de la presente tutela, pues no tiene competencia para disponer la ejecución o adelantar obras de construcción de infraestructura en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional o departamental, ni en la prestación de los servicios de salud de las personas recluidas en dichos centros, por lo que consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.6. En escrito del 13 de agosto de 2018, el Director del COPED Pedregal dio respuesta a lo solicitado en Auto del 6 de agosto de 2018, manifestando que las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-762 de 2015 han sido las siguientes: - Primero, respecto a las condiciones del servicio de salud, señaló que se han designado 21 prestadores dentro de los que se encuentran seis médicos, tres enfermeros jefes, ocho auxiliares de enfermería, un odontólogo, dos auxiliares de odontología y una higienista bucal. A la fecha está pendiente la contratación de un médico y de dos auxiliares de enfermería para completar el cupo asignado. Intramuralmente, hace presencia (i) la IPS CEPAIN que brinda diagnostico B24X; (ii) la Clínica la Paz para la atención de patologías o enfermedades mentales; y (iii) la IPS Sanar Bien encargada de los servicios de fisioterapia. Toda la atención extramural de segundo, tercer y cuarto nivel es direccionada a la red externa contratada por el Fiduconsorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad 2016. Desde el mes de febrero de 2018, la operación de medicamentos está a cargo de la Cooperativa de Hospitales de Antioquia COHAN, que se encarga de su manejo integral, que va desde la planeación de las necesidades hasta la dispensación final de los mismos. - Segundo, en lo que atañe al servicio de alimentación, afirmó que realiza la verificación mediante las actas de COSAL, siendo obligación del contratista proporcionar ingenieros de alimentos, nutricionistas, auxiliares externos y un jefe de cocina. - Tercero, frente a la disponibilidad de agua potable, sostuvo que la prestación de dicho servicio está a cargo de las Empresas Públicas de Medellín. El establecimiento cuenta con un tanque de almacenaje de agua con capacidad para la atención por 18 horas, y en caso de que se presente una suspensión del servicio por más tiempo, EPM suministra el líquido en carro tanques. - Cuarto, las cifras que otorga en materia de hacinamiento parten de un total de 3539 internos, 1277 mujeres y 2262 hombres. Destacó que la capacidad real es de 1288 hombres y 1254 mujeres, por lo que el índice de sobreocupación es de 76% en hombres y 2% en mujeres. Dada esta situación, relató que debieron habilitarse los espacios denominados R1 y R2, los cuales no fueron diseñados para la permanencia de internos, por lo que con cuentan con camastros y los internos deben dormir en colchonetas. No obstante, en virtud del convenio interadministrativo que se encuentra en ejecución, se realizarán 365 camastros para la dignificación de las condiciones de habitabilidad. - Quinto, en el tema referente al mantenimiento de la infraestructura, reiteró que se encuentra en ejecución un convenio interadministrativo, mediante el cual se dará atención a algunos de los requerimientos de la presente tutela, como lo son la adecuación de parte de la iluminación, baterías de baño con lavaderos, ventilación natural y extractores eléctricos, así como la instalación de 11 celdas para la visita conyugal. - Sexto, como elementos básicos que se entregan a cada interno, facilita un kit compuesto por una colchoneta, ropa de cama, almohada, menaje y artículos de aseo, el cual se renueva cada cuatro meses. - Finalmente, en lo relativo a la adopción de medidas para definir la situación jurídica de los privados de la libertad, en primer lugar, sostuvo que se realizan los traslados de los internos a las diferentes diligencias judiciales; en segundo lugar, que se cuenta con el apoyo de la Alcaldía de Medellín, la cual, a través del programa de descongestión de cárceles, presta a los reclusos el servicio de estudiar y determinar, según su fase de tratamiento, la posibilidad de reclamar subrogados penales y otros beneficios; y, por último, que se realizan brigadas jurídicas con la colaboración de estudiantes de universidades, Personería de Medellín, funcionarios del COPED y del INPEC y de otros establecimientos. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, las pruebas recaudadas y la sentencia que es objeto de revisión, le corresponde a esta Sala establecer si el INPEC, la USPEC y el COPED Pedregal están vulnerando los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Hermilsun de Jesús Ramírez, por las condiciones de reclusión a las que se encuentra sometido en el referido centro carcelario, teniendo en cuenta que alega problemas de hacinamiento, infraestructura y deficiencias en el acceso y prestación de los servicios médicos. 4.3.2. Para resolver el citado problema jurídico, la Corte inicialmente hará un examen sobre el cumplimento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuará con el estudio del asunto de fondo, para lo cual analizará si cabe la adopción de medidas de protección, toda vez que este Tribunal, en la Sentencia T-762 de 2015[17], abordó el análisis de asuntos similares a los planteados en esta ocasión e impartió órdenes generales para remediar los problemas estructurales en los establecimientos carcelarios del país, y órdenes particulares para salvaguardar los derechos fundamentales de reclusos de 16 establecimientos penitenciarios y carcelarios, entre los que fue incluido el COPED Pedregal. 4.4. De la procedencia de la acción de tutela 4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, que actúa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, con ocasión de los problemas de hacinamiento, infraestructura y atención médica que, según denuncia, están ocurriendo en el COPED Pedregal. 4.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[18]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el asunto objeto de estudio, no cabe duda de que se satisface este requisito de procedencia, en primer lugar, porque las entidades demandadas (el INPEC, la USPEC y el COPED Pedregal) tienen la condición de autoridades públicas, según la definición que sobre el particular se ha acogido por este Tribunal[19]; y, en segundo lugar, porque ellas son las encargadas del manejo de los centros penitenciarios y carcelarios del país, en diferentes niveles y con distintas funciones, de suerte que la presunta vulneración que se alega en la demanda guarda relación con las atribuciones que se encuentran a su cargo[20]. Por otra parte, cabe aclarar que, en Auto del 6 de agosto de 2018, se ofició de esta tutela al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL-2017, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y al Departamento Nacional de Planeación, en la condición de terceros con interés, esto es, la de un sujeto procesal que, sin importar si queda o no vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. Tal afectación es la que permite su participación en el proceso, con miras a defender su posición jurídica, pese a la independencia inicial que existe frente a la causa[21]. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte, sujeto que suele identificarse con el nombre de tercero indiferente[22]. 4.4.3. En lo que corresponde al requisito de inmediatez, la Corte ha señalado que la procedencia de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de suerte que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho comprometido. Para examinar el cumplimiento de este requisito, por regla general, se verifica la fecha en que se produjo el último acto que da lugar a la violación o amenaza del derecho, y se contrasta frente al momento en que se radicó la acción. El resultado corresponde al plazo que requirió el accionante para acudir en defensa de sus derechos, y respecto del cual se valora su razonabilidad. Tal evaluación se justifica en el hecho de que el recurso de amparo busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que, a juicio de este Tribunal, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar con proximidad al momento en que ocurrió la amenaza o violación del derecho que se invoca. Una actuación en sentido contrario desvirtúa el alcance jurídico dado por el constituyente a la acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, como lo es la que otorga este mecanismo de defensa constitucional, aunado a que ello puede convertirse en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[23]. No obstante, existen casos que escapan al modo tradicional como se evalúa la observancia de este requisito, en los que la violación o amenaza no ocurre en un momento determinado, sino que se proyecta de forma persistente en el tiempo. Con la particularidad de que, en algunas ocasiones, la raíz del conflicto no es determinable, a diferencia de lo que ocurre con la verificación de sus efectos. En estos escenarios, cuando la afectación tiene un antecedente pretérito, incluso desconocido en lo que corresponde a la oportunidad en que se suscitó, pero ella se sigue manifestando en el presente, este Tribunal ha concluido que se cumple con el principio de inmediatez, en el entendido de que la violación que se alega es actual, vigente y continua. Se entiende que es actual, por cuanto más allá de haber ocurrido en el pasado, la infracción sigue sin solución a la fecha de radicación de la acción de tutela. Es vigente, en la medida en que las causas que la generaron no han sido superadas, de suerte que persiste la hipótesis que sustenta la violación. Y, adicionalmente, es continua, al advertir que la transgresión de los derechos se mantiene en el tiempo, sin que en la práctica hayan cesado sus efectos. Así, entre otros casos, en la Sentencia T-502 de 2011[24], la Corte concluyó que la violación es continua y actual, frente a una acción de tutela propuesta un año con posterioridad al momento en que se originó la violación de los derechos fundamentales de dos niños que fueron sometidos a un proceso de restablecimiento de derechos, al considerar que la vulneración se prolongó en el tiempo, por no haber sido reintegrados a su medio familiar, durante el plazo transcurrido desde la época en que inició la actuación objeto de reproche. En términos similares, al pronunciarse sobre una tutela relacionada con las condiciones de privación de la libertad en varias cárceles del departamento de Nariño, en la Sentencia T-197 de 2017[25], la Corte señaló que: “También se satisface el requisito de inmediatez, pues las violaciones que se invocan respecto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se derivan de una falla estructural, permanente y continua, que se ha venido presentado desde el año 2009 en los cinco establecimientos penitenciarios y carcelarios del departamento de Nariño, tal como se constata en los informes defensionales que fueron acompañados como prueba. En este contexto, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, es procedente el ejercicio de la acción de tutela frente a vulneraciones persistentes en el tiempo, como sucede en este caso, ya que la situación desfavorable que conduce al irrespeto de los derechos alegados conserva su carácter vigente y actual, sin importar que el hecho que se presenta como causa tenga un pasado remoto.” En el caso bajo examen, no es posible determinar la fecha exacta en la que se produjo el origen de la violación, ni tampoco el último acto que se articula con ella, pues los problemas de hacinamiento, infraestructura y de salud que se alegan como sustento de la acción vienen del pasado, corresponden a un falla permanente y continua del sistema carcelario, e incluso, como lo advierte el propio actor, se exteriorizan de distintas maneras, como ocurre, por ejemplo, con los espacios improvisados (patios R1 y R2), con el sobrecupo en general de la cárcel y con las deficiencias que se invocan para acceder a citas médicas u obtener los medicamentos que fueron prescritos. De manera que, en principio, podría descartarse la procedencia de la acción, ya que se trata de hechos pasados que, por lo demás, según se alega por las entidades demandadas, fueron objeto de examen en el año 2015, a través de la Sentencia T-762 de dicho año. No obstante, conforme a los alegatos realizados en la demanda y teniendo en cuenta las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisión, se observa que tales deficiencias no han sido todavía plenamente solventadas, por lo que la violación que se alega mantiene sus efectos en el presente, lo que torna procedente la acción, al concluir que el irrespeto de los derechos cuya protección se invoca conserva un carácter actual, vigente y continuo, esto es, se mantiene en el tiempo, a pesar de su pasado remoto. 4.4.4. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, es de anotar que la acción de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, en virtud del cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos a los cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el recurso de amparo está llamado a prosperar, cuando se acredita que las otras herramientas no son lo suficientemente expeditas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual se otorgará una salvaguarda transitoria[26]; o no son lo suficientemente idóneas y eficaces para brindar un amparo integral, evento en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[27]. En el asunto sub-judice, si bien pueden controvertirse aspectos vinculados con las condiciones de reclusión, ya sea en sede administrativa[28] o judicial[29], lo cierto es que esas herramientas carecen de la aptitud necesaria para enervar la procedencia del amparo constitucional. Ello es así, en el primero de los casos, porque expresamente el artículo 9 del Decreto Ley 2591 de 1991 excluye la obligatoriedad de interponer cualquier recurso de carácter administrativo, con miras a ejercer la acción de tutela[30]. Y, en el segundo, porque lo que se autoriza en el ámbito carcelario es la posibilidad de formular pretensiones individuales o concretas ante los jueces de ejecución de penas, en cuanto al cumplimiento del reglamento interno y a los beneficios que hacen parte del tratamiento penitenciario y que se vinculan con las condiciones de verificación de la pena[31]. Ninguna de las solicitudes que se invocan guardan relación con los temas señalados, pues la discusión que se propone atañe a la situación general que se presenta en el COPED Pedregal, relativa a las condiciones de hacinamiento, problemas de infraestructura y de atención en salud, que difieren de los asuntos asignados a la competencia de los jueces penales en mención, en los términos ya expuestos. Por lo demás, es claro que al tratarse de pretensiones que tienen un alcance colectivo, que van más allá de la satisfacción individual de los derechos del actor, al proyectarse sobre todas las personas recluidas en el centro carcelario citado en el párrafo anterior, bien podría considerarse que el debate judicial propuesto es propio de la acción popular. Precisamente, en línea con lo anterior, entre los derechos colectivos que son susceptibles de protección y que se articulan con las materias objeto de controversia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 88 de la Constitución y 4° de la Ley 472 de 1998, se advierten los siguientes: (i) la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en lo que corresponde a los problemas de infraestructura y de hacinamiento que se alegan en la demanda[32]; y (ii) el acceso a un esquema de servicios –entre ellos los servicios públicos– que garantice la salubridad pública, frente a las violaciones que se invocan en materia de salud (falta de asignación de citas y de entrega oportuna de medicamentos)[33]. Así las cosas, en casos como el expuesto, esto es, en el que concurren la acción popular y la acción de tutela, la Corte ha señalado que la primera de las vías expuestas se ve desplazada por la segunda, siempre que se acredite la necesidad de darle prelación a la salvaguarda de los derechos fundamentales que se invocan como comprometidos[34]. Con tal fin, en la Sentencia T-415 de 2018[35], recapitulando lo dicho en la Sentencia T-218 de 2017[36], se fijaron varios criterios para cotejar en que casos cabe darle preponderancia al recurso de amparo, a pesar de la idoneidad que igualmente identifica a la acción popular, como instrumento expedito e informal para la defensa de derechos constitucionales. Puntualmente, en la providencia en cita, se dijo que: “[P]ara que proceda la acción de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, deben cumplirse los siguientes criterios: a. Aunque la acción de tutela plantee cuestiones relacionadas con derechos e intereses colectivos, debe en todo caso versar sobre la vulneración de derechos fundamentales (…). b. La afectación de los derechos fundamentales invocados en la tutela debe ser ‘consecuencia inmediata y directa’ de la vulneración de un derecho colectivo. c. Deben respetarse las reglas sobre legitimación por activa de la acción de tutela, las cuales son distintas de las reglas aplicables sobre esta misma materia a las acciones populares. La legitimación en la causa por activa para la interposición de acciones populares es amplia, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, mientras que no sucede lo mismo en el caso de la acción de tutela (…). d. Como es natural, la acción de tutela debe estar dirigida a probar la vulneración de un derecho fundamental en contra de una o más personas, pues no basta con afirmar que determinado derecho colectivo se encuentra en riesgo para deducir a partir de ahí la vulneración automática de derechos fundamentales de individuos específicos. e. Cuando el juez considere que la acción de tutela es procedente, la orden que dicte debe estar encaminada a la protección de los derechos fundamentales específicos, en vez de amparar de manera directa el derecho colectivo en sí mismo considerado, aunque es posible que con su decisión resulte igualmente protegido un derecho de esa naturaleza”. Tales requisitos se acreditan en el asunto sub-judice, como pasa a demostrarse. Primero, porque el amparo que se invoca se justifica en la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud. Segundo, porque la base de la afectación se encuentra, precisamente, como lo alega el actor, en el incumplimiento de las reglas de infraestructura, reclusión y acceso a la prestación del servicio de salud, respecto de las cuales los derechos colectivos reseñados –la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y el acceso a un esquema de servicios que garantice la salubridad pública– se relacionan de forma directa e inmediata. Tercero, porque –como ya se demostró– en el presente caso se cumplió con la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto, porque lejos de invocarse el amparo de un interés colectivo, la demanda propuesta se dirige a evidenciar la violación de las garantías iusfundamentales. Y, quinto, porque las órdenes que se solicitan al juez de tutela están dirigidas a la conservación de los derechos a la vida, dignidad humana y salud, y no a la salvaguarda de los derechos colectivos en sí mismos considerados. En consecuencia, en este caso, la acción de tutela que se propone por el señor Herminsul de Jesús Ramírez es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales cuya defensa se invoca, por un lado, porque los recursos administrativos y las acciones ante los jueces de ejecución de penas carecen de la aptitud necesaria para enervar su procedencia; y por el otro, porque la acción popular se ve desplazada por el amparo constitucional, al advertir que se cumplen los supuestos para priorizar su trámite, más allá que de forma indirecta y, si es del caso, a partir del examen de los asuntos de fondo, se terminen preservando iguales garantías iusfundamentales frente al resto de la población privada de la libertad en el COPED Pedregal. 4.4.5. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y antes de proceder con el examen del asunto sub-judice, este Tribunal se detendrá en el estudio de los siguientes asuntos: (i) el deber de protección de las autoridades penitenciarias respecto de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud de las personas privadas de la libertad; y (ii) el Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria, en la medida en que, como se expuso con anterioridad, es necesario analizar si cabe la adopción de medidas de amparo, toda vez que la Corte, en la Sentencia T-762 de 2015[37], abordó el análisis de asuntos similares a los planteados en esta ocasión e impartió órdenes generales para remediar los problemas estructurales en los establecimientos carcelarios del país, y órdenes particulares para salvaguardar los derechos fundamentales de reclusos de 16 establecimientos penitenciarios y carcelarios, entre los que fue incluido el COPED Pedregal. 4.5. De los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud de la población privada de la libertad 4.5.1. Desde sus inicios, la Corte ha desarrollado el concepto de la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado, cuyo propósito es encuadrar la situación en la que se hallan los primeros respecto del segundo, al tener a su cargo el deber de asegurar el respeto y garantía de sus derechos fundamentales. Nótese que la privación de libertad no hace que una persona pierda su calidad de sujeto activo de derechos, a pesar de que algunos de ellos se encuentran restringidos o suspendidos con ocasión de la naturaleza misma de la pena, como, por ejemplo, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad o la libre locomoción[38]. Esta relación entre el sujeto privado de la libertad y el Estado, se manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio de la autoridad, el cual encuentra sus límites en el reconocimiento de los derechos del interno y en los deberes que para el Estado se derivan como consecuencia de tal relación. Cabe recordar que estos deberes no incluyen únicamente obligaciones de carácter negativo, como ocurre con la proscripción de proferir tratos inhumanos o degradantes, sino que también se acompañan de obligaciones de carácter positivo, dirigidas a garantizar la efectiva realización de los derechos que el interno no tenga suspendidos ni restringidos[39]. Estos deberes en cabeza del Estado se explican jurídicamente en el mandato constitucional de respeto a la dignidad humana[40], el cual se convierte en el objetivo y límite del quehacer estatal[41]. 4.5.2. Al señalar que las personas privadas de la libertad se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado, automáticamente se imponen a este último responsabilidades relacionadas con la seguridad dentro de las cárceles, así como obligaciones relativas a las condiciones materiales de existencia y de reclusión. A continuación, la Corte se detendrá en el examen de algunas de esas reglas mínimas de tratamiento que repercuten en la garantía de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, y que se relacionan con los hechos que fueron invocados como sustento de este amparo. Para comenzar, las cárceles no son un sitio ajeno al derecho[42] y las personas que allí se encuentran recluidas no son individuos que deban ser mancillados por la sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en razón de su comportamiento tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicación, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud y la dignidad humana cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado[43]. 4.5.3. La Constitución de manera explícita consagra lo anterior, cuando en el artículo 11 dispone que “[e]l derecho a la vida es inviolable” y que “[n]o habrá pena de muerte”, lo que le otorga a la citada garantía la condición de presupuesto indispensable para poder desarrollar la existencia, por lo que se prohíbe toda conducta que pretenda desconocerla o lesionarla de manera injusta[44]. Precisamente, el artículo 12 del Texto Superior establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De acuerdo con lo expuesto, el contenido de estos mínimos de conducta indica que deben existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y en un marco de respeto por los valores y principios superiores. Surge entonces el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, que se expresa, entre otras cosas, en las obligaciones de suministrar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal; en tener instalaciones en buen estado y con condiciones de sanidad adecuadas. Por lo demás, como derivaciones de los derechos a la vida y a la dignidad humana, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le asegure su seguridad, y al acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa[45]. La regla entonces en la materia se orienta a establecer que, aunque “la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tal derecho. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección”[46]. Finalmente, aunado a la protección a la vida y la dignidad humana, otra de las obligaciones que tiene el Estado con miras a garantizar las condiciones mínimas de existencia de las personas privadas de la libertad, es asegurar el disfrute de su derecho a la salud. Sobre el particular, la Corte ha considerado que el citado derecho es un elemento esencial para preservar otras garantías fundamentales, como ocurre con la integridad personal[47], de ahí que su amparo se convierta en un deber positivo de acción de las autoridades penitenciarias frente a las personas condenadas o sindicadas por un delito, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre ambas. Sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, en la Sentencia T-825 de 2010[48], la Corte puntualizó que quienes están cumpliendo una pena de prisión tienen tres ámbitos de protección. El primero es el deber del Estado de dar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno. El segundo es garantizar su integridad física en la cárcel. Y, el tercero, es preservar las condiciones de higiene, salubridad y alimentación al interior del establecimiento[49]. Respecto del primer ámbito de protección, relacionado con la controversia sometida a decisión, el actual Código Penitenciario y Carcelario se ocupa de definir el contenido del derecho de acceso a la salud de las personas privadas de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.” En armonía con lo expuesto, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas disponen que: “22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la Nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado. 23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres. 24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. 25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. (…)”. Por último, en el ámbito de la satisfacción del derecho a la salud, en la Sentencia T-762 de 2015, se dispuso que la protección que se debe brindar por el Estado tiene que ser permanente y que la misma debe implicar la actuación coordinada de la secretaría de salud (municipal o departamental) del ente territorial con el establecimiento penitenciario. 4.6. El Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria 4.6.1. La situación carcelaria ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, con ocasión de múltiples reclamaciones de personas privadas de la libertad por la vulneración o amenaza de sus derechos, lo que ha dado lugar a que, por lo general, se profieran órdenes concretas para superar los problemas identificados. Sin embargo, en tres ocasiones[50], este Tribunal se ha pronunciado frente a situaciones estructurales de violación de los derechos de la citada población, fundamentalmente relacionadas con la sobrepoblación carcelaria ante una infraestructura que resulta insuficiente, y la falta de una política criminal carcelaria integral y adecuada, generando graves deficiencias en las condiciones de reclusión, que resultan incompatibles con la dignidad humana. En los tres casos señalados, se ha declarado o ratifi...

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