T-374-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-374/18
TEMERIDAD-Configuración
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Para que se
configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
TEMERIDAD-Inexistencia para el caso
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por
ordenamiento jurídico
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural en representación de
sus padres y su entorno familiar, conformado por su esposa y sus hijos e
hijastros menores de edad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el
servicio de agua y alcantarillado
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, éste es eficaz e idóneo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL
AGUA-Procedencia excepcional
SUSPENSION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO Y
LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL AGUA POTABLE-Suspensión del servicio de acueducto cuando aparte de la mora en el
pago se presenta una reconexión fraudulenta
En los casos en que existe una
conexión ilegal al sistema de abastecimiento de agua potable, la Corte ha
establecido que no puede pasar por alto esa conducta, y ha adoptado diferentes
tipos de decisiones. De un lado, en un primer escenario estimó que esa situación le
impedía amparar los derechos invocados y resolvió negar el amparo, postura que
evolucionó, y atendiendo a las especiales condiciones de vulnerabilidad y el
contexto propio de cada caso, ha considerado procedente conceder la protección
de los derechos reclamados cuando con ello se afectan las condiciones de
sujetos especialmente protegidos. De otro lado, cuando ha evidenciado situaciones de violencia para
impedir la suspensión del servicio y abuso del derecho que se refleja en la
afectación cierta de derechos de terceros, ha modulado su postura, dictando
fallos que sin perjuicio de las consecuencias de las vías de hecho usadas,
propenden por la superación de la falta de agua potable para los actores.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Suspensión del servicio cuando se encuentran de por medio sujetos de
especial protección constitucional
INTERES
SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL RESPECTO AL
ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Vulneración
por suspender completamente el servicio de agua potable cuando el inmueble es
habitado por niños, personas en situación de discapacidad y adultos mayores
Cuando se encuentran sujetos
de especial protección constitucional, la Corte ha asumido una posición clara. Ha indicado
que determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía
reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida
sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a
niños o niñas, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o
gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición
de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros
penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos. Al presentarse estas
situaciones, el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a
cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas se
ve limitado; en este sentido la Corte estima que en esos eventos se presenta
una colisión entre derechos o principios constitucionales. De un lado, el
derecho de la empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio fruto
de un contrato de suministro oneroso y por el otro, los derechos fundamentales
al agua y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o suscriptores.
Enfrente de dicha
tensión, este Tribunal ha indicado que resulta desproporcionado que se
interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial protección
constitucional, pues es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la
interrupción del suministro de agua, pero sí es una restricción importante a
los derechos a la vida digna.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA
POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos restablecer
el servicio de agua potable a la vivienda del actor
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA
POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos efectuar un
acuerdo de pago con accionante
Referencia:
Expediente
T-6.706.949
Acción
de tutela instaurada por Ananías Ávila Zorro en contra de Empresa de Servicios
Públicos de Flandes.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece
(13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Girardot el 5 de febrero de 2018, que confirmó el del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Flandes del 5 de diciembre de 2017, en la acción de
tutela interpuesta por Ananías Ávila Zorro en representación de sus padres Flor
Marina Zorro de Ávila y Simón Ávila, contra la Empresa de Servicios Públicos
Espuflan S.A. – ESP de Flandes, Tolima.
I.
ANTECEDENTES
El señor Ananías Ávila Zorro, en representación de sus padres Flor
Marina Zorro de Ávila y Simón Ávila, presentó acción de tutela contra la
Empresa de Servicios Públicos S.A. E.S.P., ubicada en Flandes, Tolima (en
adelante Espuflan) por la violación de sus derechos a
la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad
física, a la igualdad y a la vivienda, vulnerados al suspendérsele el servicio
de agua en su residencia.
Fundamentó su demanda en los siguientes,
Hechos
1. Indicó el señor Ananías Ávila Zorro que el 9 de noviembre de
2017, la Empresa de Servicios Públicos Espuflan S.A. E.S.P., envió funcionarios
en horas de la mañana a suspender el suministro de agua potable a la vivienda
ubicada en la Calle 11 número 11-64, barrio Las Rosas de Flandes, Tolima, y al
solicitarles que no lo hicieran, por la presencia de niños menores y dos
adultos mayores de 72 y 60 años, le respondieron que eso no era de su
incumbencia, pues lo hacían por el incumplimiento en el pago de facturas
generadas por la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, de
acuerdo a las condiciones del contrato suscrito por su mamá Flor Marina Zorro
de Ávila.
Expresó que ese mismo día la empresa procedió a suspender el
suministro de agua sin tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido
que antes de la adopción de dicha medida debe verificarse que en el inmueble no
habiten sujetos de especial protección constitucional, e ignorando que en
diversas oportunidades su progenitora se acercó a la empresa para lograr un
acuerdo de pago y tratar de saldar la deuda, pidiéndosele el 50%, que ella no
ha podido cancelar debido a no contar con los recursos suficientes.
Manifestó que la empresa les indicó que en la vivienda donde
habitan, pese a haber sido suspendido el servicio de agua potable años atrás,
había sido reconectado ilegalmente, lo cual no es cierto, señalando además que
la sentencia T-546 de 2009 prohíbe a las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios cortar totalmente el suministro de agua potable a los
hogares en los cuales habitan niños y personas de 60 años en adelante,
correspondiéndole al Estado garantizarlo, pues necesitan del agua para gozar de
sus derechos fundamentales.
En esas condiciones, al omitir su deber de garantizar el acceso a
los servicios básicos de todas las personas, máxime en situación de
discapacidad y en circunstancias de debilidad manifiesta, la empresa está
vulnerando sus derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas,
a la salud, a la integridad física, a la igualdad y a la vivienda, para los que
pidió protección, ordenando a la empresa que se conecte en su vivienda el
servicio público domiciliario de acueducto y se garantice un fluido de agua
constante, permanente y sin interrupciones, ya que sus hijos estudian.
De igual manera, que se le ordene a la empresa que le otorgue el
mínimo vital de agua potable previsto en el programa “litros de amor”, por lo
fundamental que este servicio comporta para la salud y la vida de sus
integrantes, y que tal empresa, a través de sus Secretarías y Programas
garantice el subsidio de discapacidad para solventar de algún modo su
subsistencia[1].
Enlistó como integrantes de su familia a las siguientes personas,
con su parentesco y edad[2]:
Nombre
Parentesco
Edad
Flor Marina Zorro de Ávila
Madre
60
Simón Ávila
Padre
72
Norma Patricia Patiño
Esposa
38
Brayhan Smith Ávila Yate
Hijo
16
Cristian Andrés Ávila Patiño
Hijo
6
Lady Yuliana Ávila Patiño
Hija
6
Anderson David Patiño Durán
Hijastro
13
Linda Katerine Barreto Patiño
Hijastra
9
Trámite
procesal
2. Mediante
auto del 22 de noviembre de 2017[3], el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, admitió la demanda de tutela.
Respuesta de
la entidad demandada
Empresa
de Servicios Públicos de Flandes[4]
3. La Empresa
de Servicios Públicos de Flandes a través de su Agente Especial, refirió en
primer lugar que el contrato de prestación de servicios públicos es un contrato
consensual, que compromete la voluntad de las partes, acarreando derechos y
obligaciones para cada una de ellas, y además reviste la característica de ser
oneroso, por el que al suscribirlo, los usuarios y/o suscriptores adquieren la
obligación de cancelar oportunamente por el consumo que realicen.
Expuso que la
Dirección Comercial de la Empresa de Servicios, en cumplimiento de sus planes
de acción tendientes a la recuperación de cartera morosa, observando que el
Código 1090356, en que es suscriptora la señora Flor Marina Zorro de Ávila,
correspondiente al predio ubicado en la Calle 11 Nro. 11-64, registra en el
sistema una obligación en mora que asciende a la suma de $1.545.216, factura
que continúa sin pago alguno, mediante Acta de Corte Nro. 47493, procedió a la
ejecución de la suspensión del servicio de agua con dispositivo.
Indicó que
revisado el histórico en el sistema, se constató que existe el Acta de Corte
Nro. 3608 de septiembre de 2010, donde se consigna que el servicio se encuentra
suspendido, al igual que se registra en el Acta de Corte Nro. 38009 de febrero
de 2016, con igual observación.
Así, el
servicio correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 11 Nro. 11-64 se
encontraba suspendido; no obstante ello, y pese a que el usuario no ha
eliminado la causal que dio origen a la suspensión, en la última visita
ejecutada el 9 de noviembre de 2017, se evidenció que el inmueble contaba con
una reconexión del servicio no autorizada por parte de la empresa, por lo que
se corrió traslado del caso a la dependencia competente encargada de adelantar
las acciones de tipo penal que acarrean esta clase de conductas.
Señaló que no
es cierto que la empresa no haya realizado verificaciones antes de la adopción
de la medida, pues tanto la Dirección Comercial como la Dirección de Cobro
Persuasivo y Coactivo de la empresa, se han encontrado y se encuentran en total
disposición de brindar y garantizar facilidades de pago al usuario, buscando de
esa forma que pueda cumplir dentro de sus capacidades económicas con la
obligación en mora, buscando acercamientos con el propósito de proponer plazos
y cuotas flexibles, sin que haya habido receptividad por parte del actor, quien
optó por evadir su obligación y adoptar conductas que se apartan del
ordenamiento legal.
En atención a
lo expuesto por el demandante sobre la posición de la Corte, refirió que la
sentencia T-199 de 2014 dejó claro que en materia de servicios públicos, el
usuario tiene la carga de probar la ocurrencia de las condiciones establecidas
para evitar la suspensión del servicio por incumplimiento del pago, mientras
que en la sentencia T-717 de 2010 se fijaron las condiciones respecto a esa
carga probatoria, pero el accionante no ha presentado ningún elemento que
pretenda hacer valer para respaldar sus argumentos.
Expresó
igualmente que en el mes de diciembre del año 2015, la señora Flor Marina Zorro
de Ávila, madre del accionante, presentó acción de tutela contra Espuflan ESP,
que le correspondió para su trámite al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Flandes, bajo el radicado 7327540890022015-00355, que trata de la obligación en
mora respecto del inmueble ubicado en la Calle 11 Nro. 11-64 del barrio Las Rosas,
por lo que se refiere a los mismos aspectos fácticos y jurídicos que el señor
Ananías, en su representación y obrando como hijo de la señora Flor Marina,
pretende alegar en la tutela, configurándose entonces temeridad.
Pidió
desestimar las pretensiones del accionante y anexó a su escrito copia de la
factura 2647884, de las actas de corte de 2010, 2016 y 2017, de un oficio dentro
de la tutela del año 2015 y de resoluciones de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios[5].
Decisión de
primera instancia[6]
4. El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Flandes, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2017, en
la que declaró improcedente el amparo.
Antes de
descender al caso concreto explicó que de acuerdo con la jurisprudencia inicial
de la Corte Constitucional[7], cuando se verifica que
el amparo solicitado está encaminado a proteger el derecho al agua en su faceta
de fundamental, esto es, al consumo humano, la acción de tutela puede ser el
mecanismo procedente para el efecto, posición reiterada en múltiples
providencias[8], en las que ha especificado
que el agua que utilizan diariamente las personas es imprescindible para
garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de
gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan a las personas
desarrollar un papel activo en la sociedad.
Especificó que
de conformidad con lo señalado por la Corte, el derecho al agua no es absoluto,
pudiendo estar restringido por ciertas condiciones específicas y razonables,
que se señalaron en la sentencia T-418 de 2010 y se reiteraron en la T-103 de
2017.
En el análisis
del caso concreto halló que de las pruebas aportadas con la acción podía
concluirse que el servicio de agua al predio del accionante venía suspendido
desde antes del 9 de noviembre de 2017, que se corrobora con las órdenes de
corte de septiembre de 2010 y febrero de 2016, donde se hace referencia a que
el servicio ya se encuentra suspendido y sin que se encontrara en el expediente
orden de reconexión, lo que lleva a concluir que si se cortó nuevamente el 9 de
noviembre de 2017 es porque el usuario se había reconectado de manera
fraudulenta, tal como lo reportó la accionada.
En su sentir,
según el criterio fijado por la sentencia T-103 de 2017, el accionante ha
perdido la posibilidad de reclamar la protección de su derecho vía tutela, pues
no puede mejorar su condición por sus hechos ilegales, sin que se le pueda
otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos
preestablecidos para su obtención.
Determinó entonces
que la acción de tutela era improcedente, pero como el actor indicó que no
había podido llegar a un acuerdo con la empresa para el respectivo pago,
solicitó a la Personería Municipal que lo asesorara en el proceso de búsqueda
de la solución más adecuada para sufragar la deuda que tiene con Espuflan.
Impugnación[9]
5. El
accionante presentó impugnación solicitando que se revise la decisión porque no
se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la interposición de la
acción, sin que se hayan revisado en debida forma los argumentos presentados.
En lo
relacionado con el corte del servicio de septiembre de 2010, expuso que para
esa época en ningún momento la empresa suspendió el servicio de agua, como
tampoco sucedió en febrero de 2016, y menos aún, su señora madre se reconectó
de manera ilegal al servicio.
Explicó que no
fue él quien presentó tutela en contra de Espuflan sino que fue su progenitora y
por un tema relacionado con la prescripción de las facturas, pues después de
transcurridos cinco años no se pueden cobrar, solicitando finalmente que se
analice su caso y se protejan sus derechos.
Decisión de
segunda instancia[10]
6. Del asunto conoció
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que en providencia del 5 de
febrero de 2018 confirmó la de primer grado.
Después de
referirse a la legitimación en la causa, que halló colmada tanto por activa
como por pasiva; a la inmediatez, que encontró igualmente acreditada al
tratarse de una vulneración que genera consecuencias actuales y permanentes y
haberse suspendido el servicio desde el 9 de noviembre de 2017; y a la
subsidiariedad, que también estimó cumplida dadas las circunstancias de
vulnerabilidad en las que se puede encontrar la familia del agente oficioso,
por lo que el recurso de amparo desplaza los medios de control establecidos
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, abordó el problema
jurídico.
Adentrándose en
el tema propio de la suspensión del servicio de acueducto por mora en el pago,
indicó que esta actividad está reglamentada en la Ley 142 de 1994, de donde se
desprende que se trata de un negocio jurídico oneroso, por lo cual se faculta a
las empresas de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora
como contraprestación por el servicio suministrado, por lo que allí radica el
deber que se le otorga a tales empresas de suspender el servicio si el usuario
o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios
facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos
períodos consecutivos de facturación, tal como lo prevé el parágrafo del art.
130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art. 18 de la Ley 689 de 2001.
Señaló que la sentencia
T-093 de 2015 expuso que la suspensión del servicio busca tres metas constitucionales,
a saber, i) la de garantizar la prestación a los demás usuarios, ii) la de
concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado,
y, iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados
en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones
contractuales.
Precisó que si
bien es cierto el agua constituye un servicio esencial, no se advierte la
vulneración de cada uno de los derechos alegados.
Frente a la
dignidad humana y la vida en condiciones dignas, indicó que solo se enumera el
derecho pero no existe prueba de que haya habido trasgresión o amenaza por
cuanto la entidad accionada no le está negando el servicio a los agenciados, y
si se ha suspendido, es porque no se ha cancelado la prestación, sin que se
haya denunciado hacinamiento o condiciones infrahumanas que aconsejen un
tratamiento especial.
En lo que
respecta a la salud y a la integridad física, señaló que si bien se ha
protegido en las personas de la tercera edad, en este asunto la suspensión del
servicio no es por arbitrio de la entidad demandada ni surge de manera
inmediata sino que viene desde el año 2010, frente a una relación contractual.
Sobre la
igualdad precisó que a los agenciados no se les ha dado un tratamiento diferente
a los demás usuarios en la comunidad que habitan, y en cuando al derecho a la
vivienda, tampoco ha sido afectado, pues el agente oficioso se ciñe a enumerar
una serie de derechos sin avizorar que el origen del problema que plantea es
por una presunta irregularidad de la parte demandada, cuando los agenciados han
usufructuado el servicio de agua y desde el año 2010 vienen presentado
dificultades en el cumplimiento de su deber de pago.
Acerca del
debido proceso, precisó que de acuerdo a lo expuesto por el actor, requiere del
pago del 50% de lo adeudado, enfrente de lo argumentado por la accionada, que
en sus respuestas les ha brindado las oportunidades para ello, pero ha sido
infructuoso.
Puntualizó que
el accionante cuenta con otros medios de defensa para solucionar su
controversia, tal como lo estatuyen los arts. 152 a 159 de la Ley 142 de 1994,
modificada por la Ley 689 de 2001, lo que descarta la procedencia de la tutela.
De otra parte,
al analizar el amparo como mecanismo transitorio, advirtió que como son las
condiciones específicas en que se pueda encontrar el accionante las que sirven
de guía para determinar la existencia del perjuicio irremediable, en este
evento no hay cómo decir que los agenciados se hayan enfrentado a un fenómeno
de esa naturaleza, pues en el expediente no existe prueba tendiente a su
comprobación, siendo todo ello producto del incumplimiento en el pago del
servicio que viene desde el año 2010 al 2016 y luego el 9 de noviembre de 2017,
es decir, en un espacio temporal tan extenso que los accionantes han sorteado y
superado sin haberle dado una solución legal.
Pruebas
documentales obrantes en el expediente
7. Las
siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el
orden en que aparecen dentro del mismo:
i) Resumen de
revisión por neuropediatra de la menor Linda Katherine Barreto Patiño[11].
ii) Registros
Civiles de Nacimiento de Cristian Andrés y Lady Yuliana Ávila Patiño[12].
iii) Contraseña
del documento de identidad de Brayan Smith Ávila Yate[13].
iv) Cédula de
ciudadanía de Simón Ávila, Ananías Ávila Zorro, Flor Marina Zorro de Ávila y
Norma Patricia Patiño Durán[14].
v) Tarjeta de
identidad de Linda Katherine Barreto Patiño y Anderson David Patiño Durán[15].
vi) Acta de
Corte Nro. 47493 y Orden de Trabajo Nro. 11752 de la Empresa de Servicios
Públicos de Flandes[16].
vii) Factura
Nro. 2647884 a nombre de Flor Marina Zorro de Ávila por valor de $1.545.216[17].
viii) Actas
de Corte: Nro. 3608 del 11 de septiembre de 2010[18],
38009 del 4 de febrero de 2016[19] y 47493 del 8 de
noviembre de 2017[20].
ix) Oficio
del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, por medio del que
se comunica el fallo del 14 de diciembre de 2015 a la Empresa de Servicios
Públicos de ese municipio bajo el radicado 2015-00355[21].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. Esta Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Cuestión
previa. No existe temeridad
9. El señor Ananías
Ávila Zorro interpuso la acción de tutela que hoy conoce la Corte, reclamando
la protección de sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad
física, a la igualdad y a la vivienda que estima vulnerados por la empresa Espuflan
S.A. E.S.P. Dicha entidad en el curso de este trámite planteó la existencia de
una acción temeraria respecto de una tutela presentada con anterioridad. Surge
entonces la pregunta de si efectivamente la acción impetrada por el señor Ávila
se encuentra afectada por este fenómeno y, en consecuencia, si debe declararse
su rechazo.
El artículo 38[22] del Decreto 2591
de 1991 dispone que la presentación de dos (2) o más acciones de amparo
idénticas ante distintos jueces o tribunales, sin
justificación alguna puede traer como consecuencia (i) la identificación de la
cosa juzgada constitucional y/o (ii) la declaración de temeridad como fórmula
que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela.
Los ciudadanos
tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para
el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo
95 C.Pol.), por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por
los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa
actuación congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que
la administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que
sus conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (artículo 228 ibídem).
La temeridad ha
sido conocida como el fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve
injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos
operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva.
De ahí que,
desde sus inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno, además
de hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de amparo
que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite de resolución, comporta una
vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales,
porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable,
dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el
Estado busca con la actuación procesal”[23].
En desarrollo
de lo anterior se ha interpretado que se configura temeridad respecto de un
asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los
siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)
identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva
frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del
accionante en la interposición de la nueva tutela[24].
Si se llenan completamente los anteriores presupuestos, el juez constitucional
se enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios de
moralización y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar la acción,
sino que además deberá promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el
inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991[25],
en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo[26],
o en los artículos 80[27] y 81[28]
de la Ley 1564 de 2012[29].
En todo caso,
comoquiera que la temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del
derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la
lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos, resulta lógico
asumir que la misma se configure únicamente si la persona interesada ha obrado
injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez constitucional deberá
evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela,
teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho
fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que
la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las
autoridades públicas (artículo 83 C.Pol.), por lo que resulta imperativo
demostrar que se actuó real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento
jurídico[30].
10. En el caso
concreto y de acuerdo a los antecedentes reseñados, el señor Ananías Zorro
Ávila interpuso la acción de tutela el veintidós (22) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017). Esta fue admitida por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Flandes en esa misma fecha y resuelta mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de esa
anualidad declarándose su improcedencia en virtud de
que el accionante y sus representantes tenían una obligación en mora, sin que
se presentara pago alguno, además de haberse efectuado una reconexión
fraudulenta del servicio.
En el curso
del trámite, Espuflan refirió que en el mes de diciembre de 2015, la señora
Flor Marina Zorro de Ávila, madre del accionante, presentó acción de tutela
contra esa misma entidad, cuyo trámite correspondió al mismo Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Flandes bajo el radicado 2015-00355. El juzgado, de
acuerdo con el oficio de notificación que anexó la accionada[31],
en fallo del 14 de diciembre de 2015, declaró que no había existido vulneración
por parte de Espuflan al derecho de petición de la señora Flor Marina y a su
vez estimó como improcedente el amparo de los derechos a la dignidad humana,
vida digna, salud, igualdad y vivienda.
En sus
consideraciones, ninguno de los jueces de instancia hizo alusión a la
temeridad; como a ese específico punto se refirió el señor Ávila Zorro al
replicar la contestación de la accionada, es menester que la Corte precise que
en este caso no refulge que el actor hubiese actuado con temeridad.
Se advierte, en
primer lugar, que entre las dos (2) acciones de tutela no se presenta una
identidad de sujetos, ya que en la primera fungió como accionante la señora
Flor Marina, mientras que en la segunda lo hizo su hijo personalmente, actuando
como representante de ella y de su señor padre.
Por otra parte,
no hay identidad de pretensiones pues en el primero de los casos se presentó
para buscar remedio al derecho de petición y adicionalmente a las restantes
prerrogativas, mientras que en el segundo se dio exclusivamente respecto a la
dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad
física, a la igualdad y a la vivienda.
Además, en la
segunda de las acciones, existe una fecha cierta de la ocurrencia del corte,
que generó la interposición del amparo, mientras que la primera de las demandas
se originó en diciembre de 2015, mucho antes de que se presentara el segundo
aviso de suspensión del servicio para la familia del accionante.
En
consecuencia, aunque en ambos casos se buscaba la exoneración del pago de
obligaciones económicas originadas con la entidad atendiendo a la condición
económica de la familia del accionante, como se advierte, la demanda fue
presentada, en el primer caso, directamente por la señora madre del actor, y en
el segundo, por el hoy accionante, esto es, el hijo; y en el primer asunto hubo
de por medio solicitud de protección del derecho de petición además de la
dignidad humana, la vida en condiciones dignas, la salud, la integridad física,
la igualdad y la vivienda, mientras que en el segundo, solo se dio sobre estos últimos
derechos, buscando precisamente que se hiciera a un lado el cobro de la deuda
pendiente.
Entonces, el
nuevo amparo no resulta temerario, pues es claro que la nueva tutela estuvo
fundamentada en el sometimiento del accionante a
un estado de indefensión y en la necesidad extrema de defender presupuestos
fundamentales, en tanto para el nueve (9) de noviembre de 2017 se le suspendió
de manera definitiva el servicio de agua, lo que motivó que días después se
instaurara el nuevo amparo.
Por las razones
expuestas, la Sala encuentra que no existe temeridad en la acción de tutela
presentada por el señor Ananías Ávila Zorro. Por ende, planteará el caso y el
problema jurídico a resolver.
Presentación
del caso y problema jurídico
11. El
señor Ananías Ávila Zorro presentó acción de tutela el veintidós (22) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), pues el nueve (9) de ese mismo mes se
le cortó el servicio de agua que ya estaba suspendido y que de acuerdo con la
información de la Empresas de Servicios Públicos de su ciudad, había sido reconectado
de forma fraudulenta en la residencia donde habitan sus padres adultos mayores,
su esposa, tres hijos menores y dos hijastros de trece (13) y nueve (9) años, uno
de los cuales se halla en situación de discapacidad.
El accionante
adujo que al momento del corte del servicio, la empresa no tuvo en
consideración la situación particular de su familia, esto es, la crisis
económica por la que atraviesa o el hecho de que allí habiten personas que son
objeto de protección constitucional, como adultos mayores y menores de edad,
que requieren del líquido.
En el trámite
de este mecanismo de amparo, Espuflan manifestó que no resultaba procedente la
solicitud del accionante toda vez que la familia contaba con obligación en
mora, el servicio ya se había suspendido en dos oportunidades anteriores y se
había presentado una reconexión fraudulenta.
12. Con fundamento en la situación fáctica reseñada corresponde resolver
el siguiente problema jurídico ¿vulnera una empresa de servicios públicos
domiciliarios los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones
dignas, a la salud, a la integridad física, a la igualdad, a la vivienda y al
agua potable de una persona que no ha cancelado su obligación en mora y que supuestamente
reconectó el servicio de manera fraudulenta cuando decide cortar el servicio de
agua potable?
13. Lo expuesto exige que la Sala determine si procede la acción de
tutela para solicitar la protección del derecho al agua, en su componente de
acceso al recurso hídrico para consumo humano. Con el
fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará
la procedencia del amparo en el caso concreto, y solo si se supera este
escollo, determinará si la autoridad demandada vulneró
los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, al suspender el servicio
y no adoptar ninguna medida para garantizar el suministro del recurso hídrico.
Para
resolver estos cuestionamientos, la Corte iniciará sus consideraciones con el examen de procedencia
de la acción de tutela en el caso objeto de análisis, y en el evento de ser
procedente, estudiará los ítems necesarios para resolver el caso concreto. En punto de la procedencia,
se referirá a la legitimación por activa y pasiva, y a los principios de
inmediatez y subsidiariedad.
Después de
ello, se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
protección del derecho al agua potable, y hará alusión a los asuntos resueltos
por la Corte cuando se ha presentado mora en el pago, cuando aparte de ello se
ha verificado una reconexión ilícita, y cuando de por medio se encuentran
sujetos de especial protección constitucional, para entonces resolver el caso
concreto.
La procedencia
de la acción de tutela
14. Legitimación
por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior,
toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por
quien actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.
A partir de la expresión legal, se entiende
que si bien al titular de los derechos en principio le corresponde interponer la
acción, resulta posible que un tercero acuda ante el juez constitucional.
En torno al punto, esta Corte ha indicado[32]
que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la
procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al
juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho
fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude
al amparo.
Sobre la figura del representante, la
jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de
menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del representante
judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder
especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de
los derechos para interponer la acción de tutela específicamente.
Cuando el
titular no pueda ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en
calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia
de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[33],
en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de
tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental
de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus
intereses.
Así, los
requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la
siguiente manera: “(i) la manifestación[34] del agente oficioso
en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda
del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se
pueda inferir[35],
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas[36]
o mentales[37]
para promover su propia defensa”[38].
La sentencia
SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en
materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
“(i) que el
titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la
tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su
cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de
vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial
sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces
en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad;
personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o
integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad
física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías
étnicas y culturales”.
De modo
entonces que los presupuestos que acreditan la legitimación en la causa por
activa parten de la regulación legal y el desarrollado jurisprudencial
constitucional. La Corte ha examinado con especial cuidado estas figuras cuando
se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta, para quienes acceder
directamente a un juez, en muchas ocasiones, es una tarea imposible debido a
sus condiciones específicas[39].
Pero igualmente
al juez de amparo también le corresponde, en ejercicio de los principios de (i)
prevalencia del derecho sustancial[40] y (ii) tutela judicial
efectiva[41] examinar de manera
integral la acción interpuesta con la finalidad de hacer un estudio de
procedibilidad juicioso, teniendo siempre como meta intentar resolver acerca de
la presunta vulneración del derecho fundamental alegado.
En ese sentido,
si bien los presupuestos de procedencia están establecidos con la finalidad de verificar
si, en determinado caso, el amparo constitucional es el medio adecuado para
resolver un problema jurídico, lo cierto es que, los requisitos formales no
pueden convertirse en una traba para que las personas accedan de manera
efectiva a la protección de sus derechos fundamentales[42].
En esta
oportunidad, el señor Ananías Ávila Zorro actúa en defensa de los derechos e
intereses de sus padres, pero luego adiciona en la demanda a su familia, que
dice estar integrada por sus padres adultos mayores, su esposa, sus tres hijos menores
de edad y sus dos hijastros. Ese grupo de personas, enlistadas por parentesco y
edad[43], y de las que presentó
su respectivo documento de identidad, son aquellas que habitan la vivienda en
la que se suspendió el servicio de agua.
Acerca de la
calidad en la que actúa el accionante, la demanda presentada expresa, sin que
exista documento que contenga un poder específico, lo siguiente: “Ananías
Ávila Zorro, identificado con CC 11.321.362 de Flandes Tolima, acudo
respetuosamente a usted en representación de mis padres, Flor Marina Zorro de
Ávila y Simón Ávila, en promover Acción de Tutela…”[44].
En el acápite de pruebas aportó, “para que obren como tales… Copias de las
cédulas de ciudadanía y registro civil de los menores”[45].
Como se indicó,
de acuerdo con las evidencias procesales y sin que exista luego manifestación
que lo avale a través de una declaración o cualquier otro documento, el
demandante acciona el aparato judicial “en representación” de sus señores
padres, pero no indica la forma en la que lo hace, es decir, si se trata de su agente
oficioso, si actúa en otra condición o en qué tipo de calidad concurre,
echándose de menos el señalamiento expreso de la razón de tal representación.
Sobre la
legitimidad en la causa por activa, el juzgado de segunda instancia entendió
que el actor fungía como representante de sus padres por tratarse de adultos
mayores, y si bien no se especificó claramente en la demanda tal circunstancia,
la Sala la avalará en tanto dentro del trámite tutelar se estableció que los
progenitores del accionante son personas que sobrepasan los sesenta años, pues
la señora Flor Marina cuenta exactamente con esa edad, estando ad portas
de completar 61 años[46], mientras que su padre
Simón ajusta 73 años[47], por lo que bien puede
decirse que se trata de adultos mayores.
Si bien el
contar con esa edad no impide per se que los señores Flor Marina o Simón,
padres del accionante, acudan a la justicia por sí mismos para implorar la
protección de sus derechos, como incluso lo hizo la primera de ellos a finales
de 2015[48], es cierto también que
el tratarse de adultos mayores hace que sobre ellos se cierna una protección
especial debido a sus condiciones de debilidad manifiesta, entendiéndose que en
este caso su hijo actúa en su nombre buscando la protección de sus derechos.
Bajo esas
condiciones, se aceptará entonces que el señor Ananías acude a la tutela
representando a sus padres, así como a su entorno familiar, conformado por su
esposa y sus hijos e hijastros menores de edad.
15. Legitimación por pasiva. Al tenor del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley”.
La norma señala
que “[t]ambién procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de
particulares”, de acuerdo con lo establecido en los artículos
42 al 45 ibídem y el inciso final del artículo 86 superior. Este último refiere que la
acción de amparo es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que
procede contra particulares (i) encargados de la
prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión[49].
En esta ocasión, Espuflan S.A.
E.S.P. está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al
atribuírsele en su condición de entidad encargada de la distribución y
comercialización del servicio público de agua y alcantarillado la presunta
vulneración de los derechos fundamentales, cuyo amparo
se demanda.
16. Inmediatez.
La procedibilidad de la acción de tutela está igualmente supeditada al
cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual exige que el amparo sea
interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales.
La inmediatez
encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho
constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de
respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de
los derechos fundamentales.
Y aunque se ha
indicado que un término prudente puede estimarse en seis (6) meses, el juez
debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y
la interposición de la tutela es razonable[50].
En el caso
concreto y como se advirtió con anterioridad, el accionante acudió a la acción
de tutela el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que fue admitida
en esa misma fecha por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes[51].
El último acto que el peticionario considera que pone en riesgo sus garantías
constitucionales es el corte del servicio de agua del nueve (9) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017).
Lo anterior
quiere decir que transcurrieron exactamente trece (13) días entre la
interposición de esta acción de tutela y el hecho
generador y concreto de la vulneración que se alega. Respecto de este
término no surge reparo alguno en tanto se busca la protección de derechos en
un tiempo razonable.
17. Subsidiariedad.
En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la
Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo
86).
Empero, esta
Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela
por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa, ya que el
juez se encuentra en la obligación de analizar en cada caso específico, si la
acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz
para proteger los derechos comprometidos.
Se ha
establecido igualmente que en el evento en el que la acción alterna no sea
idónea y eficaz, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre
el fondo[52]. De la misma forma, a pesar de que la persona puede disponer de otros medios judiciales,
el recurso de amparo puede ser utilizado para evitar un perjuicio irremediable[53].
En todo caso, en cuanto al ejercicio de la acción de tutela para proteger el
derecho fundamental al agua potable, este Tribunal ha considerado que procede
cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en
caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe
utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii)
se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad
determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para
el consumo de las personas y, iii) los usuarios cumplen con los
requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del
servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las
normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio[54].
Así las cosas,
es deber del juez de tutela verificar, en cada caso, si existe o no violación
de los derechos fundamentales de los usuarios, pues de la suspensión del
servicio de agua potable, de la negativa de las empresas a prestarlo o de su
deficiencia, pueden resultar afectados o amenazados derechos tales como la salud,
la vida o la dignidad humana.
18. En tanto en el caso que se estudia se encuentra involucrado el
derecho fundamental al agua potable de una familia, necesariamente la Sala debe
referirse a las subreglas específicas que la jurisprudencia ha decantado
respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se pretenda la protección de este derecho fundamental, sobre todo porque estas
se han demarcado como pautas que permiten identificar desde un inicio la
procedibilidad del amparo.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho al agua
19. En torno a la procedencia de la acción
de tutela para exigir la protección del derecho fundamental al agua, la
sentencia T-348 de 2013 dejó en claro que la primera de las funciones que debe
cumplir el juez constitucional al asumir un examen de esta naturaleza, es verificar
que esté destinada al consumo humano, pues ésta es la característica que define
su carácter de fundamental[55].
Partiendo de la base de que la prestación del servicio público se estipula
a través de un contrato oneroso y que su incumplimiento genera como
consecuencia la suspensión del mismo, se ha establecido que dado ese carácter
de la relación, los usuarios cuentan con los recursos por vía gubernativa y con
las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar
las actuaciones que lesionen sus intereses, con la posibilidad de obtener su
restablecimiento.
Tal situación
deriva en la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que
puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los
usuarios.
No obstante lo
anterior, se ha indicado que en los eventos en que las empresas de servicios
públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como
la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la seguridad personal,
la salud, la salubridad pública, los derechos de los desvalidos, etc., el
amparo constitucional puede resultar procedente[56].
Tal
circunstancia conlleva a que cada caso deba estudiarse de manera específica, a
efectos de determinar si
una falla en la prestación del servicio de agua potable incide directamente en
una vulneración del derecho fundamental individual al agua potable, pues de
acuerdo a los hechos y el contexto de cada situación, puede ser la acción de
tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o
amenaza del derecho[57].
Lo anterior, porque cuando la suspensión del servicio de
acueducto pone en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de
especial protección constitucional, es desproporcionado exigir que se acuda a través
del procedimiento contencioso administrativa o a otras vías judiciales para la
protección urgente y eficaz de los derechos afectados.
Sin embargo, esta
Corporación ha establecido un conjunto de criterios en los que la acción de
tutela no procede para reclamar el suministro de agua. De acuerdo con la
sentencia T-418 de 2010, la acción de tutela es improcedente cuando se presente
alguno de estos supuestos:
“(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la
decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y
con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial
a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un
deber;
(ii) cuando
el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una
amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las
personas;
(iii) cuando
se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser
reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación
de derechos fundamentales;
(iv) cuando
no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para
el consumo humano;
(v)
cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos,
reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su
derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección
mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos,
pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el
procedimiento constitucional de la tutela;
(vi)
cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible,
pero de una forma irregular, desconociendo
los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad
que dependen de la misma fuente de agua;
(vii)
cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de
alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal
caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero
que no es objeto de acción de tutela.”[58].
De lo anterior se desprende que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el componente subjetivo del
derecho al agua potable no es susceptible de ser protegido a través de la
acción de tutela, si se pretende acceder al suministro por medios ilegales o
sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para disponer
del recurso vital.
Si ello ocurre, la persona pierde legitimidad para presentar
posteriormente la acción de tutela, cuando utiliza las vías de hecho y de
derecho al mismo tiempo.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-432 de 1992, estimó que
no podía ordenar la protección de los derechos a una persona que aspiraba a
obtener una instalación al acueducto oficial, por el hecho de que ya
previamente se había conectado a él ilegalmente.
Expuso la Corporación en aquella oportunidad, que,
“un sujeto al reclamar legalidad en
el obrar de algunos, debe hacerlo sólo sobre la base de que su conducta es
legal (…) como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo
hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le
priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de
acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención.
Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de
agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones
de quién las realiza”.
En la sentencia T-546 de 2009 este Tribunal indicó que ambas vías -la de hecho y la judicial- no pueden ejercerse
concomitantemente, porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que
la persona esté legitimada para reclamar por la violación o la amenaza a sus
derechos fundamentales, pero una persona que por vías ilegales pretende
apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección
del juez constitucional.
En estas circunstancias, como ya se explicó, el acudir a vías de
hecho y solucionar la crítica situación por medios fraudulentos, hace que la
persona pierda legitimidad para presentar posteriormente la acción de tutela.
20. No obstante
lo anterior, esta Corporación advirtió[59] que la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios son un deber y un derecho de
las empresas prestadoras, que ha de ser empleado cuando el usuario no realice
el pago correspondiente, pero que ello no puede tener lugar si se violan las
garantías al debido proceso, se desconocen derechos
constitucionales de sujetos que merecen una especial protección constitucional,
y cuando el cumplimiento de las obligaciones es involuntario.
Esta situación ha generado que la Corte se haya pronunciado
en diversas ocasiones sobre la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios, diferenciando cuando se ha presentado la mora, cuando
adicionalmente se ha efectuado reconexión ilícita, y cuando se encuentran de
por medio sujetos de especial protección, lo cual se analizará a continuación.
Suspensión del servicio por mora en el pago
21. Cuando se trata de mora en el pago de los servicios
públicos, la Corte ha partido de la base de que, de acuerdo con la Ley 142 de
1994, el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es oneroso, por lo cual faculta a las empresas de
servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora como
contraprestación por el servicio suministrado, siendo razonable desde una
perspectiva constitucional, que el legislador les otorgue a aquellas, la
posibilidad de suspender el servicio público “si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar
oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”.
Pero de igual modo ha especificado este Tribunal que dicha
facultad no es absoluta, pues “el carácter oneroso de los servicios públicos
domiciliarios explica el deber del usuario de pagar las facturas
correspondientes, pero no justifica que no sean respetados en su dignidad en
tanto seres humanos”[60], por lo cual
las compañías están limitadas para ejercer la prerrogativa de suspensión cuando
en su ejercicio puedan vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los
suscriptores[61].
En ese sentido, atendiendo a la importancia del derecho
fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas, esta
Corporación ha considerado que no procede la suspensión del servicio público de
acueducto cuando i) como consecuencia de la suspensión se desconozcan o
se pongan en riesgo los derechos fundamentales de los habitantes en el
inmueble, ante su imposibilidad de acceder al recurso hídrico a través de otras
fuentes, y ii) el incumplimiento en el pago por parte del responsable
sea involuntario[62].
Por ello, se ha señalado que tales empresas deben hacer un
estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el
servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento la
concurrencia de las causales ya descritas[63],
de modo que el incumplimiento de esta última obligación en cabeza del
suscriptor en ningún caso puede ser obstáculo para que las personas que estén
en situación de indefensión no tengan acceso al servicio de acueducto con
ocasión de un actuar negligente por parte de sus representantes[64].
Pero también ha especificado que el establecimiento de
estas reglas no puede entenderse como una autorización para que los usuarios no
cumplan con la obligación de pago derivada del contrato de servicios públicos[65],
por lo que este Tribunal, basado en informes de la Organización Mundial de
Salud, ha determinado que cuando un suscriptor no pueda cancelar el servicio de
agua y lo requiere para garantizar su integridad, tendrá derecho al acceso al
mínimo de líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por
individuo, sin perjuicio de sus deberes de comprometerse a no realizar
reconexiones ilegales y buscar los medios para cancelar su obligación[66].
Acerca de esto último, se ha resaltado que las empresas deben explorar
diferentes opciones para propender que los usuarios que no pueden pagar
inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su pago[67], pues “de esta manera se
logra conciliar, de una parte, los derechos de las empresas de servicios
públicos a que se respete el contrato de servicios públicos, a que se garantice
la estabilidad económica del mismo y a recibir las contraprestaciones acordadas
por el servicio y, de otra parte, los derechos de los usuarios en situación de
vulnerabilidad al agua potable, la salud y la vida en condiciones dignas”[68].
En conclusión, se ha indicado que si bien
es un derecho y un deber de las empresas prestadoras suspender el suministro
del servicio de acueducto cuando han transcurrido dos periodos de facturación
sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido, no
resulta aceptable realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos
fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, pero sí es razonable
cambiar la forma en que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad
mínima de agua mientras se efectúa un acuerdo de pago y se cancela la deuda.
Suspensión del servicio cuando aparte de la mora en el pago
se presenta una reconexión ilícita
22. Cuando se trata de mora en el pago de los servicios
públicos, pero existe reconexión ilícita, la Corte en un primer momento refirió
que esa conducta impedía la procedencia de la acción de tutela, pues los jueces
constitucionales no podían avalar acciones ilegales.
En ese sentido, en la sentencia T-546 de 2009, este
Tribunal precisó que a partir de una actuación ilegal las personas no pueden
obtener amparo de la ley cuando acuden a ella, pues ambas vías -la de hecho y la judicial- no pueden
ejercerse concomitantemente, porque la prosperidad de la tutela depende en
esencia de que la persona esté legitimada para reclamar por la violación o la
amenaza a sus derechos fundamentales.
En esa decisión se retomó lo expuesto en la sentencia T-432 de 1992, en donde se estimó que aunque la empresa
demandada sí había vulnerado los derechos de la accionante y su familia, debía
negar el amparo como consecuencia de la conexión ilegal que habían realizado, y
porque para el momento en que se profirió el fallo, estaban r...
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