T-374-17
Sentencia T-374/17
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
RECURSO DE CASACION-Requisito de procedibilidad de la acción de tutela
contra sentencias
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, éste es eficaz e idóneo
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN
MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON
EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO
La Corte Constitucional, en cabeza de la Sala Plena, por medio de la
sentencia SU-310 de 2017, unificó la jurisprudencia constitucional proferida
acerca del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por
cónyuge o compañero permanente a cargo, determinando, en primer lugar, que
dicha prestación no prescribe por el paso del tiempo; en segundo lugar, que no
se configuró un desconocimiento del precedente constitucional, debido a que al
momento de dictarse las decisiones cuestionadas la Corte no tenía una posición
uniforme sobre el tema; y en tercer lugar, que la autoridad judicial o la
administradora de fondo de pensiones que niega el reconocimiento y pago del
derecho al incremento referido, bajo la interpretación de que está prescrito,
incurre en una violación directa de la Constitución, por desconocimiento del
principio de in dubio pro operario.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
al incurrirse en una violación directa de la Constitución por desconocimiento del
principio constitucional in dubio pro operario en proceso ordinario laboral
Para la Corte, en virtud de dicho mandato, cuando existan dos o
más interpretaciones sobre una misma norma jurídica, le corresponde al juez
escoger la interpretación que sea más favorable para el trabajador o
pensionado, en el caso sub examine, aquella que defiende el carácter
imprescriptible del incremento reclamado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a
Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a
cargo
Referencia:
Expediente T-5.970.228
Acción
de tutela interpuesta por el ciudadano Cleto Ducuara Sánchez, a través de apoderada
judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve
(9) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El señor Cleto Ducuara Sánchez, a través de
apoderada judicial[1],
interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de
la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por
considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como
consecuencia de la sentencia que profirieron en primera –tres (3) de agosto de
2016- y segunda instancia –siete (7) de septiembre de 2016-, mediante las
cuales declararon probada la excepción de prescripción del incremento pensional
del catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a
cargo.
2.
Por lo anterior, solicita que (i) se tutele el
derecho fundamental al debido proceso del accionante; y (ii) se ordene a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocar
el fallo proferido en la sentencia del siete (7) de septiembre de 2016.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
El señor Cleto Ducuara Sánchez contrajo
matrimonio con la señora María Alfany Chamorro, conviviendo de manera constante
e ininterrumpida.
4.
Mediante Resolución No.051882 del diecinueve (19)
de octubre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones)
reconoció al señor Ducuara Sánchez la pensión de vejez asignando una mesada por
el valor de $730.456[2].
Ello, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición.
5.
El primero (1º) de diciembre de 2014, el
accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento de
su mesada pensional en un porcentaje del 14% sobre la pensión mínima legal, por
cónyuge a cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo
049 de 1990 y bajo el argumento de que su cónyuge depende exclusivamente de él,
toda vez que ella no recibe renta ni pensión alguna. La entidad requerida,
mediante comunicado del mismo día, negó el incremento solicitado[3].
6.
El veintiocho (28) de mayo de 2015, el señor
Ducuara Sánchez inició proceso laboral en contra de Colpensiones para obtener
el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal,
por cónyuge a cargo.
7.
Dicho proceso correspondió por reparto al
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual mediante
sentencia del tres (3) de agosto de 2016, resolvió declarar probada la
excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada[4]. A juicio del
a quo, antes de la fecha de reclamación sobre el reconocimiento y pago
del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a
cargo (primero (1º) de diciembre de 2014), ya había operado la figura de la
prescripción establecida en el artículo 488 del C.S.T[5], concordante
con lo dispuesto en artículo 151 del C.P.T.[6]
Adujo el juez de la causa que, en ese sentido, lo ha determinado la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del doce (12)
de diciembre de 2007[7]
y dieciocho (18) de septiembre de 2012[8].
Esta decisión fue impugnada por la parte demandante.
8.
En segunda instancia, en sentencia del siete (7)
de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, con
salvamento de voto de la Magistrada Martha Ludmila Ávila[9].
En criterio de la parte mayoritaria de la Sala, en este tipo de
asuntos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
sostenido de manera reiterada que el incremento pensional del 14% puede ser
objeto de prescripción, en tanto no forma parte de la pensión. En el caso
concreto, indica que transcurrieron siete (7) años entre el momento en que se
hizo exigible el incremento y la fecha de reclamación, por lo tanto, operó la
figura de la prescripción.
Con relación a la sentencias de la Corte Constitucional que defienden
la imprescriptibilidad del incremento[10],
señala que dicha posición no es uniforme, ni puede hablarse de un precedente
jurisprudencial en dicho sentido. Advierte que existen otros pronunciamientos
de la Corte que admiten la prescripción de dicho incremento, de la misma forma
que lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha
proferido un precedente vinculante en la materia[11].
9.
En lo que respecta a las decisiones judiciales
mencionadas, el actor considera que no solo desconocen el precedente
constitucional que reconoce el carácter imprescriptible del incremento del 14%
por cónyuge a cargo, sino también el principio de favorabilidad consagrado en
la Carta. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en
una violación directa de la Constitución, porque ante la existencia de dos
interpretaciones razonables acerca de la imprescriptibilidad del incremento
pensional, resolvieron escoger la menos favorable para el pensionado.
10.
Con base en lo anterior, solicitó al juez de
tutela se concedan las pretensiones anteriormente relacionadas (ver supra,
numeral 2).
C.
RESPUESTAS DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS VINCULADOS
Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral
11.
Remitió copia magnetofónica de la audiencia que
se llevó a cabo el siete (7) de septiembre de 2016, en el proceso laboral
ordinario promovido por el accionante en contra de Colpensiones[12].
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
12.
Pese a ser notificado de la acción de tutela
interpuesta en su contra, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá
D.C. no se pronunció sobre los hechos puestos a su consideración[13].
Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
13.
Solicitó al juez de la causa que declare la
improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ordene el archivo
definitivo. Manifestó que esta acción constitucional no es la vía adecuada para
reclamar el incremento por cónyuge a cargo, puesto que existen en la
jurisdicción laboral ordinaria las acciones idóneas para resolver estos asuntos
de naturaleza litigiosa. Agregó que no fueron acreditados los requisitos de
procedencia que exige la jurisprudencia constitucional cuando se interpone la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Ciudadana María
Alfanny Chamorro de Ducuara
14.
La señora María Alfanny Chamorro de Ducuara, en
calidad de cónyuge del accionante y por intermedio de apoderada judicial,
manifestó (i) que ella y el actor tienen 68 y 69 años; (ii) que satisfacen sus
necesidades básicas con la pensión de vejez cuyo incremento se solicita; y
(iii) que nunca se vinculó formalmente al mercado laboral por desarrollar
labores en el hogar. Refirió que la negativa del incremento pensional reclamado
constituye una violación del derecho a la igualdad, en tanto existen sentencias
que lo han reconocido a otras personas, además que tal actuación compromete sus
condiciones mínimas de vida.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de noviembre de
2016
15.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que
la sentencia controvertida se apoya en un análisis adecuado de la situación
fáctica y jurídica planteada por el accionante.
Señaló que el Tribunal accionado tuvo en cuenta el criterio fijado
por la Sala de Casación Laboral[14]
y los elementos de prueba aportados, lo que le permitió constatar que había
operado la prescripción del incremento pensional. En ese sentido, indicó que al
accionante se le reconoció la pensión de vejez mediante resolución No. 051882,
notificada el veintisiete (27) de diciembre de 2007, fecha desde la cual
comenzó a correr el término prescriptivo respecto del incremento pensional, el
cual solo fue reclamado hasta el primero (1º) de diciembre de 2014, momento en
el que ya había “fenecido el derecho”.
Impugnación
16.
El accionante, por intermedio de apoderada
judicial, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que las
autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por violación
directa de la Constitución, porque ante la existencia de dos interpretaciones
razonables respecto de una norma laboral, no aplicó la que resultaba más
favorable para el demandante (art. 53 C.P.)[15].
Segunda
instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, del 12 de enero de 2017
17.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que el Tribunal
accionado garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del juicio,
además por haber adoptado la decisión con base en las reglas jurídicas y
jurisprudenciales que consideró pertinentes para resolver el caso concreto,
entre las que se encuentra la sentencia T-038 de 2016. En dicha providencia, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte negó el amparo invocado en un caso similar
al planteado por el accionante, con fundamento en que los jueces accionados en
esa ocasión no habían incurrido en un defecto por desconocimiento del
precedente constitucional fijado en materia de la prescripción del incremento del
14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero permanente a cargo.
Refirió el ad quem que la sentencia cuestionada no
configura una vía de hecho, en razón a que resolvió el asunto acogiendo una de
las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con la prescripción del
incremento pensional mencionado, circunstancia que es viable en virtud de los
principios de autonomía e independencia judicial.
E.
SOLICITUD DE INSISTENCIA
18.
El ciudadano Hernán Guillermo Jojoa
Santacruz, en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de
la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección para revisión del presente
asunto. Para fundamentar su solicitud, se refirió a temas como el carácter
irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión y a las causales de
procedencia de tutela contra providencia judicial, advirtiendo que en la Corte existen
líneas jurisprudenciales encontradas acerca de la prescripción del incremento
del 14% de la mesada pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo. Por
este motivo, concluyó que la selección del presente asunto permitiría que esta Corte
unificar la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
F.
PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
19.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril
de 2017, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, dispuso practicar pruebas en sede de revisión, con el fin de
allegar al proceso elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia,
en la providencia referida se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que dentro del
término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia:
(i) Remita copia de la sentencia proferida en primera
instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 3
de agosto de 2016, en el marco del proceso laboral promovido por el señor Cleto
Ducuara Sánchez contra Colpensiones, radicado 11001310501920150041700.
(ii) Remita copia del expediente correspondiente al proceso
ordinario laboral promovido por el señor Cleto Ducuara Sánchez contra
Colpensiones, radicado 11001310501920150041700.
SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la
abogada María Isabel Ducuara Chamorro, para que dentro del término de los dos
(2) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia:
(i) Allegue el poder que le fue concedido por la señora
María Alfany Chamorro de Ducuara, para rendir el informe sobre los hechos que
motivaron la acción de tutela interpuesta por el señor Cleto Ducuara Sánchez
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y
Colpensiones.
(ii) Allegue copia de las cedulas de ciudadanía del señor
Cleto Ducuara Sánchez y la señora María Alfany Chamorro de Ducuara”.
20.
Mediante oficio del ocho (8) de mayo del año
en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió
al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto
de fecha dieciocho (18) de abril de 2017.
21.
En primer lugar, el Juzgado Diecinueve Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., por medio del oficio del veinticuatro (24) de
abril de 2017, remitió copia del expediente (radicado 2015-417)
correspondiente al proceso laboral ordinario promovido por el señor Cleto
Ducuara Sánchez contra Colpensiones[16].
Así mismo, remitió copia del acta de la audiencia pública de trámite y
juzgamiento que se llevó a cabo el tres (3) de agosto de 2016[17], y registro
audiovisual de dicha audiencia.
22.
La abogada María Isabel Ducuara Chamorro,
allegó copia auténtica del poder que le fue conferido por la señora María
Alfany Chamorro de Ducuara, para rendir el informe sobre los hechos que
motivaron la acción de tutela objeto de estudio[18]. De igual
forma, anexó copia simple de los documentos de identidad del accionante y de la
señora Chamorro de Ducuara.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
23.
Esta Corte es competente para conocer de esta
acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de febrero de 2017,
expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Dos de esta Corte, que
decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales
24.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de
la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en
la materia[19],
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso
concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante
deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir
del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario[20].
25.
La Corte advierte que la presente acción de tutela
se dirige contra providencias proferidas por autoridades judiciales. Teniendo
en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden
acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados
“por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”
(subrayas fuera del texto original), la jurisprudencia de la Corte ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
26.
Con todo, en aras de salvaguardar la seguridad
jurídica y la autonomía judicial, ha reconocido que su procedencia es
excepcional. Por tal razón, ha definido una serie de requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento debe
verificar el juez constitucional antes de realizar el análisis de fondo del
caso. Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a través del amparo
constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las
autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones
existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea
un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir errores
flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso
o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez.
27.
En este sentido, a continuación se mencionan las
causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial, sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, así:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las
subrayas fuera de texto original)
28.
Vale la pena anotar que este último requisito ha
sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la
acción de tutela tampoco procede contra decisiones judiciales mediante las
cuales se realiza control abstracto de constitucionalidad[21].
29.
De igual modo, en la sentencia de
constitucionalidad C-590 de 2005, además de pronunciarse sobre los anteriores
requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la
procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, a saber:
(i) defecto orgánico[22];
(ii) defecto procedimental absoluto[23];
(iii) defecto fáctico[24];
(iv) defecto material o sustantivo[25];
(v) error inducido[26];
(vi) decisión sin motivación[27];
(vii) desconocimiento del procedente[28];
(viii) violación directa de la Constitución[29].
La Sala abordará más adelante el análisis, únicamente, de las causales
específicas en las que se encuadren los cargos formulados el accionante.
30.
En conclusión, siempre que concurran los
requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de
procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercer la acción
de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.
Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema
jurídico, la Sala procederá a verificar su cumplimiento.
Procedencia de
la acción de tutela – Casos concretos
31.
Antes de comenzar el estudio de las causales
genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencias judiciales,
la Sala estudiará si, además, en el presente caso se cumple con el requisito de
legitimación por activa y por pasiva.
32.
Legitimación por activa. El señor Cleto Ducuara Sánchez, titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, presentó la acción de tutela a través
de apoderado judicial, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta
Política[30]
y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[31].
33.
Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Diecinueve Laboral
del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de la misma ciudad, entidades pertenecientes a la Rama Judicial y que
prestan el servicio público de administración de justicia, y en esa calidad
fueron demandadas en ambos procesos. Además, la demanda
de tutela se interpone contra Colpensiones, entidad de naturaleza pública y,
por lo tanto, susceptible de ser demandada a través de esta acción
constitucional (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°). Por lo anterior, considera la Sala que existe legitimación en la
causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
34.
Relevancia constitucional. Desde la perspectiva constitucional, el asunto bajo estudio adquiere
relevancia jurídica constitucional, en tanto involucra temas como la presunta
violación del derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del
precedente fijado por esta Corte en materia de la prescripción del incremento
pensional del 14%. Además, implica un análisis sobre la aplicación del
principio in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio) contemplado
en el artículo 53 de la Carta.
35.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la
existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la
posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un
perjuicio irremediable[32].
36.
La jurisprudencia constitucional ha entendido
que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de
manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y
cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se
consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción
judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector
de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar
una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[33].
37.
Ahora bien, respecto del requisito de
subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela resulta
improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo
alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se
pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente
los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[34].
38.
La Corte Constitucional ha considerado que el
recurso extraordinario de casación debe ser agotado antes de cuestionar una
decisión judicial de instancia mediante acción de tutela. Así, en la sentencia
C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acción de tutela contra una
sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales
disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos tienen como
propósito final lograr la protección adecuada de los derechos de las personas.
Por lo tanto, concluyó que solo cuando el recurso extraordinario de casación no
resulte adecuado ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de
una persona esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicción
constitucional en acción de tutela. A la misma conclusión ha llegado la Corte
en distintas ocasiones al realizar control concreto de constitucionalidad[35].
39.
Ahora bien, la idoneidad y efectividad de
cualquier medio de defensa judicial, no puede darse por sentada ni ser
descartada de manera general sin consideración a las circunstancias
particulares del caso sometido a conocimiento del juez[36]. En otros términos,
no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos
para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias
del caso concreto.
40.
En el caso concreto que estudia la Sala, la
sentencia que se ataca mediante la acción de tutela fue dictada en segunda
instancia de un proceso laboral ordinario, contra la cual podría interponerse
los recursos extraordinarios de casación o de revisión, si fuere el caso. Sin
embargo, la Sala advierte que no es posible exigir el agotamiento de tales
recursos, por un lado, porque no alcanza el presente asunto la cuantía
requerida por la ley para admitir el recurso extraordinario de casación[37],
y por otro, los cargos formulados por el actor no se enmarcan dentro de las
causales previstas en la ley para que proceda el recurso extraordinario de
revisión[38].
Por estas razones, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad
en el presente asunto.
41.
Inmediatez. La
acción de tutela fue interpuesta el veinte (20) de octubre de 2016[39]
y la sentencia atacada del Tribunal se profirió el siete (7) de septiembre del
mismo año[40];
término de aproximadamente de un (1) mes que esta Sala considera prudente y
razonable para el ejercicio de la acción[41].
42.
Relevancia de la irregularidad procesal que
se cuestiona. En el
asunto objeto de estudio este presupuesto no es aplicable, por cuanto, los
yerros que se endilgan a las sentencias atacadas son de carácter sustantivo.
43.
Identificación de los hechos que generaron la
vulneración. Para
fundamentar su pretensión de amparo, el actor alegó que la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá violó su derecho fundamental
al debido proceso por haber declarado la prescripción del incremento pensional,
con desconocimiento del precedente constitucional que defiende la
imprescriptibilidad del mismo, así como por haber incurrido en un defecto por violación
directa de la Constitución, al no tener en consideración el principio de
favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución.
44.
Tipo de decisión judicial que se
cuestiona mediante la tutela. La acción de tutela que se revisa está dirigida
contra decisiones adoptadas por jueces ordinarios al resolver una demanda
dentro de un proceso ordinario laboral, por lo que debe entenderse también
cumplido el último requisito general de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Teniendo en cuenta lo expuesto
hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y procederá entonces a continuar con el análisis del caso.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
45.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en
la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión
determinar si en el presente caso:
¿Vulneró el
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Laboral, el derecho fundamental
al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante por (i)
el desconocimiento del precedente constitucional, al haber declarado probada la
excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento
pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo; y (ii) incurrir
en una violación directa de la Constitución, al no considerar dentro de su
providencia la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador (in
dubio pro operario)?
46.
Para resolver los
problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a: (i) caracterizar el
defecto por desconocimiento del precedente constitucional; (ii) exponer la
causal específica de violación directa de la Constitución; y (iii) explicar en
qué sentido la Sala Plena de la Corte unificó la jurisprudencia constitucional
proferida sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%
sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero permanente a cargo. Finalmente,
analizará el caso concreto.
D.
CAUSALES
ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Caracterización del defecto por desconocimiento del
precedente constitucional
47.
Con fundamento en la
jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha caracterizado el defecto por
desconocimiento del precedente constitucional, como “la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[42].
48.
En ese sentido, la
Sala ha recordado que la relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia
o el grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la determina la
autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i)
su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior;
(ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico
análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las
normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al
que debe resolverse en el caso posterior[43].
49.
Con relación a la
jurisdicción constitucional, vale la pena resaltar que las sentencias que
profiere la Corte, en sede de control abstracto y concreto de
constitucionalidad, tienen un carácter preponderante en el ordenamiento
jurídico, debido a las competencias que la misma Constitución le asignó a dicha
institución. En efecto, el artículo 241 de la Carta dispone que el Tribunal
Constitucional será el garante e intérprete autorizado de la Carta, por lo
tanto, las decisiones en las que determina el alcance y contenido de
disposiciones constitucionales, se tornan obligatorias tanto en su parte
resolutiva como en su ratio decidendi[44].
50.
Conforme a lo expuesto,
se colige que la supremacía del precedente constitucional, derivada de la
Constitución y reconocida por la jurisprudencia de esta Corte, impone a los
operadores jurídicos el deber de acatar la ratio decidendi de una
sentencia de constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de
resolver un caso, que tenga un problema jurídico semejante a tratar, y unos
supuestos fácticos y aspectos normativos análogos[45].
51.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Corte ha reconocido que, en virtud de los principios de autonomía
e independencia judicial, los jueces pueden apartarse de los fallos que
resolvieron casos análogos, siempre y cuando hagan referencia al precedente que
van a inaplicar (carga de transparencia) y ofrezcan una justificación
razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de
por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa (carga de argumentación)[46].
Para la Corte, una vez
identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo
puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación
donde explique las razones del apartamiento, bien por: (i) desacuerdo con las interpretaciones normativas
realizadas en la decisión precedente; o (ii) discrepancia con la regla de
derecho que constituye la línea jurisprudencial[47].
Caracterización del defecto por violación
directa de la Constitución
52.
En
sentencia T-084 de 2017, la Sala Tercera de Revisión de la Corte señaló que la
violación directa de la Constitución, como causal específica de procedencia de
tutela contra providencia judicial, ocurre cuando se deja de aplicar o se
aplica de manera inadecuada una norma de rango constitucional[48].
53.
En el fallo referido,
la Corte explicó que esta causal se deriva del contenido normativo de la
Constitución, de acuerdo con el cual es deber de los jueces aplicar las normas
constitucionales incluso en casos de incompatibilidad entre estas y otras
normas del ordenamiento jurídico (art. 4 Superior)[49].
54.
El fundamento de la
causal por violación directa de la Carta, también encuentra sustento en el
artículo 85 Superior, de acuerdo con el cual distintas normas constitucionales
son de aplicación inmediata, por lo que el juez se encuentra obligado a
tomarlas en cuenta en sus decisiones[50]. En el evento, que aquel no
proceda de esta forma, la Corte ha reconocido que su actuación puede ser
cuestionada a través de acción de tutela.
55.
En suma, para la Corte procede
la acción de tutela contra una providencia judicial, bajo la causal específica
de violación directa de la Carta, cuando el funcionario judicial que profirió
el fallo controvertido: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental
a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la
Constitución, esto es con desconocimiento de la figura de la excepción de
constitucionalidad (art. 4 Superior)[51].
E.
UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL
14%, SOBRE LA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, POR CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE A CARGO.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA SU-310 DE 2017
56.
Frente a la existencia
de líneas jurisprudenciales encontradas sobre un mismo tema, la Sala Plena de
esta Corporación resolvió unificar su posición sobre la prescripción de los
incrementos pensionales contenidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con el fin garantizar
seguridad jurídica en el ordenamiento legal interno.
57.
Así, mediante sentencia
SU-310 del 10 de mayo de 2017, la Sala Plena de la Corte revisó los fallos de
tutela que dictaron diferentes autoridades judiciales en el trámite de once (11)
procesos. En diez de los asuntos acumulados, los pensionados dirigieron la acción
de tutela contra las providencias judiciales que, en el marco de un proceso
laboral ordinario seguido contra Colpensiones, declararon la prescripción del
derecho al incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, por
persona a cargo; mientras que en el caso restante la demanda de tutela se
interpuso directamente contra la Administradora de Fondos de Pensiones referida.
Los tutelantes alegaron en contra de las autoridades y entidades accionadas la
configuración de causales específicas de procedencia de tutela contra
providencia judicial, tales como el desconocimiento del precedente
constitucional y violación directa de la Constitución.
58.
Los funcionarios
judiciales, que fungieron como jueces de tutela de primera y segunda instancia,
negaron o declararon improcedente el amparo solicitado, entre otras razones,
por considerar que: (i) sobre el incremento pensional del 14% opera el fenómeno
prescriptivo; (ii) se estaba decidiendo conforme al precedente dictado por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iii) no se agotaron los recursos
judiciales ordinarios; (iv) transcurrió un término prolongado entre la conducta
que causa la vulneración y la interposición de la tutela; y (v) no existe una
postura uniforme de la Corte Constitucional sobre la materia.
59.
En consideración a lo
anterior, la Sala Plena se planteó el siguiente problema jurídico: ¿viola una
autoridad judicial el derecho al debido proceso, por desconocer la Constitución
y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional,
como el incremento del 14%, por cónyuge a cargo, se pierde por completo a los
tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron solo las
mesadas no reclamadas, por ser esta última una interpretación más favorable
para el trabajador (in dubio pro operario)?
60.
Al respecto, la Corte
estableció que el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros
Sociales Obligatorio y aprobado por el Decreto 758 de 1990, expidió el
Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte,
normatividad que en su artículo 21 reconoció el derecho al incremento pensional
por persona a cargo, disponiendo que las pensiones de vejez e invalidez se
incrementan en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero
o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute
de una pensión.
61.
En esa línea, indicó
que en la jurisprudencia constitucional han sido reconocidas dos posibles interpretaciones que se le
pueden dar a la disposición contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de
1990, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte integrante
de la pensión y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le
dieron origen. En efecto, señaló que las distintas Salas de Revisión de la
Corte se han pronunciado en dos sentidos, a saber: (i) algunas han considerado que
el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la
pensión, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre
ellos, la imprescriptibilidad[52]; (ii) otras han argumentado que
al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este
es imprescriptible, lo cual refuerza con el principio de favorabilidad en
materia laboral[53].
62.
Con base en lo
anterior, al descender al análisis de las causales específicas de tutela contra
providencia judicial, la Sala Plena de la Corte en la SU-310 de 2017[54] consideró que en estos casos las
autoridades judiciales accionadas no habían incurrido en un defecto por
desconocimiento del precedente constitucional, en razón a que al momento de
proferirse las sentencias laborales cuestionadas, no existía una línea
jurisprudencial uniforme sobre el tema de la imprescriptibilidad del incremento
reclamado. Sin embargo, aclaró que si bien los jueces demandados adujeron que
habían actuado conforme al precedente dictado por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, ello no obstaba para que se apartaran de dicho precedente
constitucional, comoquiera que dichos operadores jurídicos estaban actuando en
calidad de jueces de tutela, además que se encontraban en juego derechos
constitucionales. Por lo cual, señaló que las entidades accionadas incurrieron
en una violación directa de la Constitución.
63.
A la anterior
conclusión se arribó luego de aplicar los criterios que ha fijado la
jurisprudencia para verificar si la interpretación que mejor realiza los
derechos del trabajador es razonable y objetiva, y en consecuencia si procede
la aplicación del principio in dubio pro operario[55], de acuerdo con el cual cuando una misma disposición
jurídica permite varias interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir
aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador. Así, la interpretación que resulta más
favorable a los intereses de los trabajadores pensionados, es aquella según la
cual los incrementos pensionales que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo
049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. La Corte, reiterando lo
dispuesto en la sentencia T-545 de 2004, señaló que tales presupuestos son:
(i)
La corrección de la
fundamentación jurídica[56]. Para la Corte la interpretación (no prescripción del
incremento del 14%) encuadra en el marco de la disposición jurídica contenida
en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el
derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, además que
corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales.
(ii)
La aplicación judicial
o administrativa reiterada[57]. Dicha interpretación ha sido reiterada en las sentencias
T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015 y T-369 del 2015, T-395 de 2016 y
T-460 de 2016.
(iii)
La corrección y
suficiencia de la argumentación[58]. La tesis que defiende el carácter imprescriptible de
los incrementos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, al basarse en términos
generales en la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad
en materia laboral, la cual se encuentra motivada de manera suficiente.
64.
En consecuencia, la
Corte ordenó (i) revocar los fallos de tutela de los jueces de instancia, para
en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social y al mínimo vital de todos los accionantes; y por
consiguiente, (ii) inaplicar las providencias judiciales proferidas por las
autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo
referente a la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos
pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho.
Manifestó al respecto que dichas decisiones judiciales son inoponibles ante
cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales.
65.
En esa dirección, este
Tribunal (iii) ordenó a Colpensiones que, aplicando el orden constitucional y
legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a
favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el
artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos
en la sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de
que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se
inaplicaron. La Corte adoptó esta decisión con la finalidad de reducir la
litigiosidad innecesaria en la materia, señalando que con ello se disminuirán
las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados, así como la
necesidad de iniciar trámites burocráticos y judiciales que generan a la
administración y a la justicia costos reales (manifestados en los trámites
procesales), costos de oportunidad (por los trámites burocráticos y judiciales
que se dejan de adelantar), y costos simbólicos (al dar la impresión de que la
administración no respeta los derechos fundamentales). De igual modo, (iv) ordenó al fondo de pensiones mencionado que
realizara a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los
incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,
los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores
contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación.[59]
66.
Finalmente, en cuanto a los efectos de la
decisión, la Corte, de un lado, se abstuvo de manera expresa de dar efectos inter
pares, debido a las particularidades propias de cada caso, y de otro,
determinó que en tanto unificación de jurisprudencia, esta sentencia cierra el
debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la
seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso, advirtió que los
casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la
administración o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con
los lineamientos jurisprudenciales decantados.
67.
En suma, la Corte Constitucional,
en cabeza de la Sala Plena, por medio de la sentencia SU-310 de 2017, unificó
la jurisprudencia constitucional proferida acerca del incremento pensional del
14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero permanente a cargo,
determinando, en primer lugar, que dicha prestación no prescribe por el paso
del tiempo; en segundo lugar, que no se configuró un desconocimiento del
precedente constitucional, debido a que al momento de dictarse las decisiones
cuestionadas la Corte no tenía una posición uniforme sobre el tema; y en tercer lugar, que la autoridad judicial o la administradora de fondo de
pensiones que niega el reconocimiento y pago del derecho al incremento referido,
bajo la interpretación de que está prescrito, incurre en una violación directa
de la Constitución, por desconocimiento del principio de in dubio pro
operario.
F.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
68.
El señor Cleto Ducuara Sánchez
presentó acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la
misma ciudad y Colpensiones, por considerar que en el marco del proceso laboral
ordinario que promovió contra la administradora de fondo de pensiones
mencionado, los jueces de la causa (i) desconocieron el precedente
constitucional, e (ii) incurrieron en una violación directa de la Constitución,
por inaplicación del artículo 53 de la Carta, al haber declarado probada la
excepción de prescripción sobre el incremento pensional del 14% sobre la
pensión mínima legal, por cónyuge a cargo.
69.
La Sala de Casación Laboral
y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y
segunda instancia, respectivamente, negaron el amparo solicitado por el actor,
al considerar que las autoridades judiciales demandadas decidieron conforme al
precedente establecido por la Sala Laboral de dicha Corporación, de acuerdo con
el cual el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo,
prescribe en su totalidad cuando no es reclamado oportunamente. Decisión que en
todo caso era compatible con una de las posiciones adoptadas por la Corte
Constitucional, específicamente, en la sentencia T-038 de 2016.
70.
A partir de los
elementos probatorios allegados al proceso y los cargos formulados por el
accionante, la Sala de Revisión procede a determinar, en primer lugar, si los
jueces accionados al declarar probada la excepción de prescripción sobre el
incremento mencionado, desconocieron el precedente constitucional fijado en el
tema objeto de estudio, y en segundo lugar, si aquellos violaron directamente
la Constitución, por no haber escogido la interpretación de la norma laboral que
fuera más favorable para el pensionado.
71.
Para dar respuesta al
problema jurídico formulado, advierte la Sala que lo hará conforme a la
interpretación que realizó recientemente la SU-310 de 2017, la cual dilucidó el
sentido y la interpretación que mejor se ajusta a los preceptos
constitucionales, conduciendo a una decisión de violación directa de la
Constitución.
Análisis del defecto por desconocimiento
del precedente constitucional
72.
El accionante sostuvo
en la demanda de tutela que las providencias cuestionadas, mediante las cuales
se declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del
14%, por cónyuge a cargo, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al
haber desconocido el precedente constitucional, según el cual este incremento
tiene un carácter imprescriptible (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014,
T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016).
73.
Contrario a lo
sostenido por el demandante, la Sala de Revisión considera que, tal y como lo
dispuso la Corte en la sentencia SU-310 de 2017, en el asunto sub judice,
no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, comoquiera
que al momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia en
el marco del proceso laboral ordinario seguido contra Colpensiones (ambas
proferidas en el año 2016), no existía una postura reiterada y uniforme de la
Corte Constitucional en materia de la prescripción del incremento pensional del
14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge a cargo, que fuera de
obligatorio acatamiento para los jueces cuestionados (ver supra, numeral
62). Cabe resaltar que, solo hasta el 10 de mayo de 2017, la Sala Plena de
la Corte adoptó la decisión de unificación sobre el carácter imprescriptible
del incremento mencionado (sentencia SU-310 de 2017).
74.
En esa línea, desde la
perspectiva de la autonomía e independencia judicial y la comprensión que tiene
la Corte sobre el sistema de precedente (ver supra, numerales 52 a 55), la Sala estima que, en el caso del señor Ducuara Sánchez, no es
posible aseverar que los operadores jurídicos demandados hubiesen desatendido
de manera deliberada el precedente constitucional, pues como quedó demostrado, ante
la ausencia de una línea jurisprudencial pacífica en la materia, aquellos optaron
por exponer las sentencias de tutela relacionadas con el caso (carga de
transparencia), para luego acoger las que, a su juicio, interpretaban de mejor
manera el derecho, y en efecto, coincidían en su fundamentación con el
precedente dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (carga de argumentación).
Análisis del defecto por violación directa
de la Constitución
75.
Sobre la base del
reconocimiento de dos interpretaciones judiciales diferentes respecto del
carácter imprescriptible de los incrementos previstos en el artículo 21 y 22
del Acuerdo 049 de 1990, la Corte al proferir la sentencia SU-310 de 2017, determinó
que si bien no se configura la causal específica de desconocimiento del
precedente constitucional, por ausencia de una posición uniforme sobre el tema,
lo cierto es que el juez que escoja la interpretación menos favorable para el
trabajador (prescripción de los incrementos), sí incurre en una violación
directa de la Constitución, por no haber tenido en consideración el principio
de in dubio pro operario (art. 53 C.P.).
76.
Así, en el caso
concreto, siguiendo el entendimiento de la Corte sobre el principio de
favorabilidad, es claro interpretar que la actuación de los jueces de instancia
desconoció el mandato constitucional in dubio pro operario, en virtud
del cual, cuando existan dos o más interpretaciones sobre una misma norma
jurídica, el juez debe escoger la interpretación que sea más favorable para el
trabajador; así en el caso concreto, los jueces de instancia debieron preferir aquella
que defiende el carácter imprescriptible del incremento reclamado.
77.
Con fundamento en lo
anterior, se encuentra probado que mediante la Resolución No.051882 del veintinueve
(29) de octubre de 2007, Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez,
fijando una mesada de $730.456. Así mismo, se tiene que, en el marco del
proceso laboral seguido contra la entidad mencionada, el Juzgado Diecinueve
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
la misma ciudad, declararon probada la excepción de prescripción sobre el
incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo. Para arribar a dicha
conclusión, dichas autoridades siguieron la interpretación conforme a la cual los
incrementos contenidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990
prescriben por el paso del tiempo, dejando de lado la posición constitucional sobre
el principio de favorabilidad, bajo la cual debieron reconocer el carácter
imprescriptible de tales incrementos.
78.
De acuerdo con lo
expuesto, la Sala observa que, a pesar de existir concurrencia de
interpretaciones, tanto las autoridades judiciales accionadas como los jueces
de tutela de ambas instancias, optaron por solucionar la controversia conforme
a la interpretación que resultaba menos favorable para la situación del señor
Cleto Ducuara Sánchez. Es posible afirmar lo anterior, con fundamento en la
interpretación que al respecto realizó la Corte en la sentencia SU-310 de 2017,
esto es, que la tesis más favorable para las personas pensionadas, es aquella
que reconoce el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por
cónyuge a cargo, en la medida que cumple con los criterios de corrección de la
fundamentación jurídica, reiteración judicial en su aplicación y suficiencia de
la argumentación (ver supra, numeral 63).
79.
En ese orden considera
la Sala que, con el fin de garantizar los derechos del tutelante, le
correspondía al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Laboral, en aplicación
del principio in dubio por operario, escoger la interpretación más
favorable para el pensionado, según la cual los incrementos de que trata los
artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no son susceptibles de prescripción.
Circunstancia que también fue desatendida por la Corte Suprema de Justicia,
Salas de Casación Laboral y Penal, al momento de actuar como juez de tutela.
80.
Por las anteriores razones,
con fundamento en los hechos probados en el proceso de tutela, la Sala Tercera
de Revisión concluye que las autoridades judiciales accionadas violaron los
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y seguridad social
del accionante y de su cónyuge. En consecuencia, la Sala revocará las
providencias dictadas por los jueces de tutela de ambas instancias, que negaron
el amparo solicitado, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales
debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
81.
Ahora bien, en lo que
respecta al remedio constitucional que se debe adoptar frente a la constatación
de la violación alegada, vale la pena resaltar que en la sentencia SU-310 de
2017, la Sala Plena de la Corte en los casos similares al presente, resolvió
inaplicar las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas,
por considerarlas inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los
incrementos pensionales y, en consecuencia, ordenó directamente a la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que reconociera el
derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos
retroactivos, no prescritos, a favor de los accionantes.
82.
Para fundamentar la
decisión de inaplicar los fallos judiciales atacados, la parte mayoritaria de
la Sala Plena sostuvo que “[e]n el pasado, cuando se ha puesto a
consideración de esta Corporación acciones de tutela contra providencias
judiciales, la Corte ha protegido los derechos fundamentales invocados, no
obstante que las decisiones judiciales no han incurrido en algún defecto
reprochable a la luz de la Constitución Política”; tal y como ha ocurrido
en las sentencias T-013 de 2011, T-192 de 2013, T-115 de 2015 y T-722 de 2016.
83.
A diferencia del
remedio adoptado en la sentencia SU-310 de 2017, la Sala de Revisión adoptará
la decisión de dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades
judiciales accionadas, con base en las siguientes razones:
(i)
De acuerdo con la
sentencia SU-310 de 2017 las autoridades judiciales que negaron el incremento
pensional del 14% por cónyuge a cargo, antes que se dictara la sentencia de
unificación, bajo el argumento de que había prescrito tal prestación, no
incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional,
pero sí en un defecto por violación directa de la Constitución, al haber
desconocido el principio indubio pro operario[60].
En esa medida, no es factible aducir que se
van a inaplicar los fallos controvertidos argumentando que no se incurrió en algún
“defecto reprochable a la luz de la Constitución Política”, cuando la
constatación realizada por la Corte indica lo contrario, es decir, la configuración
de un defecto por violación directa de la Carta. En este evento, el defecto cometido
por la autoridad judicial accionada vulnera el derecho al debido proceso del
accionante y, en consecuencia, debe dejarse sin efectos por ser contraria a la
Carta.
(ii)
La decisión de
inaplicar las providencias que vulneraron las garantías iusfundamentales de
los accionantes, no es un componente inescindible de la ratio decidendi de
la sentencia de unificación, sino un remedio que se aplicó con el propósito de
materializar el amparo concedido. Por este motivo, la Sala encuentra que la
medida de dejar sin efectos las sentencias laborales atacadas, además de
guardar congruencia con la ratio de la sentencia SU-310 de 2017,
facilita la realización del fin buscado, cual es el de proteger los derechos
fundamentales vulnerados por la decisión judicial reprochada.
84.
Dado lo anterior, la
Sala de Revisión dejará sin efectos los fallos proferidos por el juzgado y
tribunal accionado, y en consecuencia, procederá a dictar directamente la
sentencia de reemplazo en el sentido de declarar que el actor tiene derecho al
incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo. E...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.