T-374-16
Sentencia T-374/16
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional
La Corte
Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta excepcionalmente
procedente, como medio transitorio de amparo, para ordenar reajustes
pensionales, cuando quiera que los medios de defensa judicial resulten
ineficaces frente a las circunstancias especiales del caso concreto.
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa
juzgada, por cuanto procesos laborales fueron dados por terminados mediante
providencias judiciales
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS
PENSIONALES-Improcedencia por cuanto
los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable o la
afectación a su mínimo vital
Los
actores actualmente se encuentran percibiendo una pensión que, en principio,
les garantiza una congrua subsistencia. Se advierte que con ocasión a los
acuerdos transaccionales y conciliatorios suscritos que dieron lugar a la
terminación de los procesos laborales, los demandantes recibieron por parte de la
empresa considerables sumas de dinero, que no permiten inferir la inminencia de
la estructuración de un perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-5486396.
Acción de tutela instaurada por el señor Juan Figueroa Polo y otros, contra la Electrificadora del Caribe - Electricaribe
S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado Tercero Promiscuo del
Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES.
A
través de apoderado, los señores Juan
Bautista Figueroa Polo, Miguel Antonio López Araujo, Juana Mosquera de Ahumada,
Manuel Gregorio Cervantes Sarmiento, Clarion Barraza Rivera, Alfonso de Jesús
Araujo Moreno, Pablo Emilio Elles Vásquez, Cenith del Carmen Cervantes Herrera,
Jaime Enrique Vargas Echeverría, Hernando Berdugo Berdugo, David Antonio Ayala
Patiño, Rafael Eduardo Ruiz Ávila, Hugo Alberto Bolaños Mosquera, Luis Carlos
Galofre Quesada, Alejandro Humberto Coba Pérez, Pedro Nicolás Sarmiento, Pedro
Manuel Coronell Villanueva, Algemiro Marcial Navarro Vidal, Ángel Rafael Palma Carbonell,
Benjamín Alberto Osorio Donado, Rafael Vicente Urueta Herrera y Ángel Nicolás
Consuegra Zambrano, presentan
acción de tutela contra contra
la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P.,
para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, al
mínimo vital y a la dignidad humana.
1.
Hechos.
Manifiestan
los accionantes que hacen parte de la nómina activa de pensionados de
Electricaribe S.A. E.S.P. y reciben mensualmente por parte de la empresa la
mesada correspondiente.
Aseguran
que la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores de
dicha empresa, suscribieron el 1º de agosto de 1983, una convención colectiva
de trabajo, la que se ha prorrogado automáticamente, según la cual: “la
empresa Electrificadora del Atlántico S.A., seguirá reconociendo a sus
pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración
a su vigencia” (art. 2º parágrafo 1º).
Indican
que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, señala que “en
ningún caso el reajuste del que trata este artículo será inferior al 15% de la
respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de
cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto”.
Informan
que el 04 de agosto de 1988, la Electrificadora del Atlántico S.A. y la
Electrificadora del Caribe S.A., celebraron un contrato de transferencia de
activos, el cual hace parte del convenio de sustitución patronal.
Señalan
que Electricaribe S.A. E.S.P. se comprometió ante sus nuevos trabajadores y
pensionados, a dar cumplimiento a todo lo pactado en las convenciones
colectivas de trabajo, laudos arbitrales y otros acuerdos.
Mencionan
que en el numeral 8º de la cláusula 1º del convenio de sustitución patronal, se
establece que “como consecuencia del fenómeno de la sustitución patronal y
en virtud del presente convenio, Electricaribe asume las obligaciones para con
cada uno de los trabajadores y pensionados, en las condiciones económicas
establecidas en las normas laborales aplicables que regían para cada uno de ellos
en la Electrificadora del Atlántico S.A.”.
Afirman
que Electricaribe S.A. E.S.P. incumplió con lo pactado en el convenio de
sustitución patronal, pues no reajustó sus mesadas pensionales, de acuerdo al parágrafo
3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, “ya que ninguno de los accionantes
recibe los cinco salarios mínimos legales vigentes”, sino sumas que oscilan
entre $665.000 y $2.593.547.
Consideran
que al no reajustarse su pensión acorde a la convención colectiva, se
desconocen sus derechos adquiridos y se vulnera su mínimo vital, pues la mesada
que devengan “no les alcanza para satisfacer sus necesidades básicas y las
de su núcleo familiar”, aunado al hecho de que son personas de la tercera
edad.
Aducen
que la empresa accionada les desconoce el derecho a la igualdad, pues a otros ocho
pensionados, con ocasión de fallos de tutela, se les reajustó su mesada,
conforme al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
Estiman
que reúnen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de
tutela para la reliquidación o reajuste pensional, pues (i) tienen el status de
jubilados, (ii) han adelantado actuaciones administrativas como la de solicitud
de reliquidación de las mesadas pensionales, (iii) han acudido a las vías
judiciales ordinarias, “no obstante firmaron un acuerdo de pago con la
empresa Electricaribe S.A. E.S.P.”, (iv) son personas de la tercera edad y tienen
afectado su mínimo vital.
2.
La solicitud de amparo.
Los
accionantes solicitan al juez constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados y se disponga lo
siguiente:
“PRIMERO: Ordenar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.,
actualizar la primera mesada pensional, de cada uno de los
accionantes, con el fin de no recibir un reajuste pensional devaluado según
sentencia SU-1073/12, T-953/13.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que las diferencias
retroactivas deben ser reliquidadas tres (3) años antes de haber iniciado la
demanda ordinaria laboral presentada por ellos ante diferentes juzgados
laborales de la ciudad de Barranquilla, razón por la cual deben ser liquidadas
hasta lo que va corrido del año 2015 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1º
parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976.
TERCERO: en el caso de los señores Hernando Berdugo,
Clarion Barraza, Jaime Vargas y los demás accionantes que relacionaré, se les
debe reajustar las mesadas pensionales con el 15% de la ley 4ª de 1976, desde
el año 2002, hasta lo que va corrido hasta el 2015, rogamos señor juez tener en
cuenta que los señores Fernando Rosado Maestre, Francisco Cervantes Herrera,
Efraín Blanco Cueto, les fue aplicado los retroactivos desde el año 2002 por
tener en curso un proceso en el mismo juzgado. Se les fue aplicado el
retroactivo también desde el año 2002 por estar vigente un proceso presentado
en el año 2005”.
3.
Respuesta de la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P.
El
Juez de primera instancia dio traslado al ente accionado, para que explicara lo
correspondiente respecto a los hechos narrados por los accionantes en la
demanda de tutela. En respuesta, la representante legal para asuntos laborales de
la empresa, se opone a las pretensiones de la acción y solicita se declare su
improcedencia.
Manifiesta
que Electricaribe S.A. E.S.P. ha sido respetuosa en todo momento de los
derechos de sus trabajadores actuales como de sus pensionados, pagando de forma
oportuna y completa las mesadas pensionales, de acuerdo a sus obligaciones
legales y contractuales.
Asegura
que “no resulta lógico ni menos procedente, pretender revivir decisiones
judiciales que ya se encuentran en firme para el caso de varios de los
accionantes o buscar cuestionar la validez de los acuerdos transaccionales
alcanzados con otros de los accionantes y suplir así su inactividad procesal
por medio de la interposición y prosperidad de una acción de tutela. En todo
caso, no se cumplen los requisitos de inmediatez y última ratio para que la
tutela proceda, máxime cuando deliberadamente los accionantes omiten señalar en
su escrito la existencia de providencias judiciales en firme sobre sus casos
particulares, expedidas por autoridades laborales competentes, las cuales han
aceptado los acuerdos a los cuales los accionantes han llegado con
Electricaribe para dirimir la controversia aquí abordada y, en todo caso, no
buscan atacarlas por ninguna de las causales de procedibilidad de acción de
tutela contra providencias judiciales, como se desprende del escrito mismo de
la acción”.
Señala
que los accionantes pretenden un reajuste pensional de acuerdo a la Ley 4ª de
1976, pese a que esta se encuentra expresamente derogada. Por tanto, los
incrementos los ha venido haciendo conforme a la Ley 100 de 1993, lo cual
ocasionó que los pensionados, incluidos todos los accionantes, iniciaran
procesos ordinarios laborales, los cuales ya se encuentran concluidos.
Indica
que en dichos procesos laborales , “en aras de evitar un desgaste mayor y
desbordado a la rama jurisdiccional y de propender por una solución concertada,
discutida, negociada y que atendiera los intereses de ambas partes
involucradas, Electricaribe decidió transigir y/o conciliar algunos de los
procesos en curso, conciliaciones y/o transacciones que hicieron tránsito a
cosa juzgada en los términos de la legislación procesal vigente, pues en ambos
casos fueron aprobados por una autoridad judicial competente”.
Menciona
que en dichos acuerdos las partes reconocieron la existencia de un conflicto de
índole laboral, derivado de la falta de certeza respecto de la aplicación de
las disposiciones de la Ley 4ª de 1976, por lo que con el fin de dar por
terminado el conflicto que se presentaba, la empresa accedió a reconocer una
suma transaccional o conciliatoria, pagadera por única vez, a cambio de que la empresa
fuera declarada a paz y salvo con cada uno de los demandantes y se dieran por
terminados los procesos judiciales.
En
ese orden, estima inverosímil, temerario y de mala fe, que los accionantes
hayan celebrado acuerdos conciliatorios y/o transacciones con Electricaribe,
los cuales fueron aprobados por los jueces laborales e hicieron tránsito a cosa
juzgada, para ahora pretender desconocer la validez de los mismos a través de
la acción de tutela. Agrega que “resulta sumamente extraño y reprochable que
dichos accionantes [20 de ellos] no hayan siquiera referido que existe decisión
judicial de autoridad competente aceptando el acuerdo entre las partes y
terminando de esta forma los procesos laborales y que, en todo caso, los dos
restantes no hayan referido siquiera sumariamente que tienen un fallo
desfavorable en su contra y que, en todo caso, no los ataquen por ninguna de
las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial”.
Enfatiza
que los accionantes no aportaron prueba siquiera sumaria que dé cuenta de la
posible configuración de un perjuicio irremediable, que haga eventualmente
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto agrega
que “en el presente asunto no se configura una vulneración al mínimo vital
de los accionantes, pues estos han recibido de forma completa y oportuna su
pensión de jubilación [reajustada año a año con base en lo dispuesto por la Ley
100 de 1993], la cual por demás, es considerablemente superior al salario
mínimo legal vigente. Lo anterior hace imposible que pueda siquiera
considerarse una vulneración al mínimo vital pues mes a mes los accionantes
reciben dinero más que suficiente para su congrua subsistencia”.
Finalmente,
estima que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el reconocimiento y
pago de las sumas dinerarias, supuestamente tuvo causación hace más de 13 años,
sin que exista una razón que justifique su inactividad. Adicionalmente, los
acuerdos alcanzados entre la Empresa y los accionantes, así como las decisiones
proferidas en los procesos adelantados por los mismos y a través de los cuales
se terminan dichos litigios, datan de los años 2011, 2012 y 2013, lo que
demuestra igualmente el incumplimiento del requisito de inmediatez.
4. Del fallo de primera instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga
Atlántico, mediante sentencia de septiembre 16 de 2015, negó el amparo
solicitado tras advertir la existencia de otro medio de defensa judicial
procedente. Al respecto estimó:
“Teniendo en cuenta las
precisas pretensiones de los accionantes, refulge con nitidez que lo que existe
entre las partes que intervienen en esta acción es una controversia jurídica de
carácter laboral con relación "al reajuste de mesadas pensionales
previstas en la Ley 4 de 1976”, cuestión que no puede debatirse en un trámite
tan breve y sumario como es el de la acción de tutela y porque además, con
respecto a ello, existen otros mecanismos de defensa judicial previstos en la
ley (que ya fueron utilizados por los actores) que permite el reconocimiento de
los derechos laborales que hoy son objeto de controversia en el evento de que
resulten vulnerados o desconocidos, careciendo el juez de tutela de
atribuciones constitucionales y legales para entrar a pronunciarse sobre
asuntos de competencia privativa de otras autoridades judiciales. Aunado, a que
la acción de tutela no está destinada a sustituir los recursos y medios de
impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el resarcimiento
de procesos legalmente terminados y términos jurídicamente concluidos”.
Advirtió que de acuerdo al acervo probatorio allegado al
expediente, la parte accionada no vulneró derecho fundamental constitucional
alguno a los tutelantes, ya que éstos hicieron uso de las herramientas legales
para su protección y defensa, tales como la de promover procesos ordinarios
laborales ante los estrados judiciales competentes.
5. Del fallo de segunda instancia.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los
accionantes la impugnó, conociendo de la misma el Juzgado Tercero Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga Atlántico, quien mediante sentencia de octubre 23 de 2015,
decidió revocarla y conceder el amparo deprecado.
Consideró que si bien “las reclamaciones laborales no
son ventilables por medio de la acción constitucional”, en el presente
asunto los otros mecanismos de defensa judicial no son idóneos, “teniendo en
cuenta que los accionantes debido a su avanzada edad, como se colige de todas y
cada una de las cédulas de ciudadanía allegadas al proceso, son sujetos de
especial protección constitucional”, por lo que no resultaría razonable “obligarlos
a presentar procesos ordinarios para declarar la nulidad de las actas de
transacción o conciliación y luego otro proceso ordinario para la reclamación
del derecho que alegan haber adquirido como pensionados convencionales”.
Respecto al requisito de la inmediatez, estimó que este es
cumplido, ya que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y actual,
pues a los accionantes no se les viene cancelando la mesada pensional de manera
completa.
Señaló que aun cuando las conciliaciones y transacciones
hacen tránsito a cosa juzgada, estas deben entenderse como no escritas cuando
disponen sobre derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores. A su
juicio, las transacciones realizadas por los accionantes con Electricaribe S.A.
E.S.P., deben entenderse como no escritas, pues la Convención Colectiva de
1983, le otorgaba a los actores el derecho irrenunciable a que sus mesadas
pensionales fueran reajustadas conforme a la Ley 4ª de 1976.
Seguidamente, con base en la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disertó sobre la
aplicabilidad y exigibilidad de los reajustes establecidos en la Ley 4ª de 1976,
aun cuando dicha Ley haya perdido vigencia, si así fue pactado en el texto
convencional.
Agregó que el derecho a la igualdad de los actores también
fue desconocido, pues a los pensionados de Electricaribe en el Magdalena, si se
les reconoce el beneficio de la aplicación de la Ley 4ª de 1976.
En consecuencia, ordenó a Electricaribe S.A. E.S.P. “realizar
el reajuste de las mesadas pensionales de los accionantes en el porcentaje
establecido por el art- 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, por así venir
pactado en la cláusula contenida en el artículo segundo parágrafo primero de la
convención colectiva de 1983, aún vigente, desde el momento que adquirieron el
derecho pensional hasta que sus mesadas superen los cinco salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Debiéndose tener en cuenta las mesadas conforme a
los artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren
prescritas”.
Asimismo, dispuso que “quedarán como no escritas o sin
efecto cualquier transacción y/o conciliación que los accionantes hubieren
suscrito con la accionada en lo relativo a los derechos contenidos en la
cláusula del artículo segundo parágrafo primero de la convención colectiva de
1983 y los dineros que se hubiesen dado con ocasión a dichas transacciones y/o
conciliaciones, deberán compensarse o tenerse como abonos, al momento de
aplicar la cláusula convencional a la que se viene haciendo cita”.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento
del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta
corporación, el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).
2. Cuestión preliminar.
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de
esta Corporación el pasado 05 de julio del año en curso, el representante legal
suplente de Electricaribe S.A. E.S.P., solicita a la Sala sea decretada una
prueba, consistente en que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,
estime el impacto fiscal de la orden de tutela proferida por el ad-quem.
Adicionalmente, pide sea vinculada Colpensiones al proceso constitucional, por
cuanto algunos de los accionantes tienen pensión compartida con dicha entidad.
Frente a lo anterior, la Sala no accede a esta solicitud,
pues considera que la prueba solicitada no es pertinente ni conducente, en la
medida que en los procesos de tutela el impacto fiscal de las decisiones no condiciona
el cumplimiento de las mismas. Al respecto debe recordarse que esta Corporación, en sentencia C-870 de 2014,
declaró la inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 1695 de 2013, que
establecían los parámetros para el trámite del incidente de impacto fiscal en
el caso de las sentencias de tutela, al considerar que el
legislador desconoció el principio de reserva de ley estatutaria[1]. Adicionalmente, establecer el impacto fiscal de
las decisiones adoptadas en el presente trámite, no aportaría ningún elemento
de juicio necesario para la resolución del caso concreto, siendo en
consecuencia la prueba solicitada impertinente e inconducente.
Ahora, en cuanto a la solicitud de vinculación de
Colpensiones al presente asunto, la Sala tampoco accede a la misma al no
encontrarlo necesario, pues en parte alguna de la demanda se hace referencia a
dicha entidad ni en los fallos de instancia se profirió decisión que afectara los
intereses de esta. Asimismo, si bien algunos de los accionantes tienen pensión
compartida entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Colpensiones, esta última aplica
un régimen distinto al convencional empleado por la empresa accionada, para el
reconocimiento de las pensiones, que de ninguna manera se vería afectado en el
presente caso. En ese orden, no le asistiría interés alguno a Colpensiones de
hacerse parte en el proceso, más aún cuando en sede de revisión no se advierte
que su intervención sea indispensable para la resolución del caso concreto.
3.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
3.1.
Los demandantes interponen acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la protección especial de
las personas de la tercera edad, al mínimo vital y a la dignidad humana, que
consideran desconocidos por Electricaribe S.A. E.S.P., al no reajustar sus
mesadas pensionales, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva
de Trabajo de 1983, según la cual el reajuste debía hacerse de la manera y en
el porcentaje determinado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de
1976. Aducen que al no reajustarse su mesada pensional, ven afectado su mínimo
vital, agravado por el hecho de que son personas de la tercera edad.
3.2.
La empresa accionada alega que ha venido pagando de manera oportuna y completa
las mesadas pensionales a los accionantes, reajustándolas cada año de acuerdo a
la Ley 100 de 1993. Enfatiza que la acción de tutela está siendo utilizada
inadecuadamente por los actores, pues con ella buscan indirectamente cuestionar
la validez de los acuerdos transaccionales a que llegaron sobre la materia y
que dieron lugar a la terminación de los procesos laborales iniciados por los
mismos, los cuales fueron aprobados por los jueces laborales e hicieron
tránsito a cosa juzgada, sin que tales providencias hayan sido cuestionadas por
esta vía. Agrega que no existe riesgo de que se estructure un perjuicio
irremediable, ya que los actores no tienen afectado su mínimo vital, pues
reciben mensualmente sus mesadas, las que son superiores al salario mínimo
legal mensual vigente. Concluye que no se cumple con el requisito de
inmediatez, pues la supuesta causación del reajuste que alegan fue hace 13
años, así como que las providencias judiciales que aprobaron las transacciones datan
de los años 2011 al 2013.
3.3. El juez de
primera instancia negó el amparo al considerar que por tratarse de una
controversia de carácter laboral, relacionada con el reajuste de mesadas
pensionales conforme a la Ley 4ª de 1976, los accionantes tenían a su
disposición otro mecanismo de defensa judicial del cual hicieron uso, no
pudiendo el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre procesos legalmente
terminados.
Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la
decisión del a-quo, concediendo el amparo y ordenando se reajustaran las
mesadas pensionales conforme a la Ley 4ª de 1976. Estimó que procedía la acción
de tutela, por cuanto los mecanismos de defensa judicial no eran idóneos,
teniendo en cuenta la edad de los actores. En cuanto al requisito de
inmediatez, consideró que este era cumplido, dado que la afectación del derecho
era actual y permanente. A su juicio, las transacciones realizadas por los
accionantes con Electricaribe S.A. E.S.P., deben entenderse como no escritas,
pues recayeron sobre derechos irrenunciables de los actores. Asimismo, señaló
que el derecho a la igualdad fue desconocido, ya que a los pensionados de
Electricaribe en el Magdalena, si se les reconoce el beneficio de la aplicación
de la Ley 4ª de 1976.
3.4. De
acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia, corresponde a la
Sala Novena de Revisión, en primer término, determinar la procedibilidad de la
tutela en el asunto sub judice. En punto a este tema, se estudiará si la
acción reúne los requisitos establecidos por esta Corporación para la
procedencia de la tutela cuando con ella se solicita el reajuste de mesadas
pensionales. Para resolver este aspecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre la materia.
En segundo lugar, sólo de
llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte deberá
definir si Electricaribe S.A. E.S.P. desconoció los derechos fundamentales alegados
por los accionantes, ante el supuesto incumplimiento de la Convención Colectiva
de 1983, respecto al reajuste de las mesadas pensionales, de la manera
establecida en la Ley 4ª de 1976.
4.
Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reajuste de mesadas
pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
Una
de las principales características de la acción de tutela, conforme al inciso
3º del artículo 86 de la Constitución Política, es la de su carácter
subsidiario y residual, es decir, que para su procedencia se requiere que el
afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo
éste, resulte ineficaz frente al caso concreto, debiéndose acudir a la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2].
En
lo que respecta a los conflictos relacionados con el reconocimiento,
reliquidación y reajuste de pensiones, por tratarse de derechos de naturaleza
legal o convencional, la jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la
acción de tutela como mecanismo
principal o definitivo es improcedente,
por cuanto el ordenamiento jurídico asignó la competencia prevalente para
dirimir esta clase de conflictos a los jueces laborales o contencioso
administrativos, según se trate[3].
Allí, ante el juez natural, es
donde se debe plantear la controversia esperando que la misma sea resuelta
previo el debate fáctico, jurídico y probatorio del asunto.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación
también ha reconocido que la tutela procede de forma excepcional como mecanismo
transitorio cuando se presenta alguna de estas dos situaciones concretas[4]:
(i) cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es
suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancia
que debe ser valorada en forma particular por el juez constitucional; y, (ii)
cuando la acción de tutela se ejerce para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual es necesario que se demuestre la existencia de
tal perjuicio, el que debe ser: cierto e inminente, lo que significa que
su configuración no puede derivarse de meras conjeturas, y que no puede
tratarse de un perjuicio futuro que éste por suceder; de urgente atención,
lo que supone que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio sea
adoptada de manera urgente con el fin de evitar la consumación de un daño
irreparable; grave, esto en el entendido de que no basta con la
presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que
“equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona”[5];
y, requerir que la acción de tutela sea impostergable, esto es, que ante
la urgencia y la gravedad del caso, se necesite de la intervención del juez
constitucional para restablecer el orden social justo en toda su integridad[6].
Así,
hay situaciones en que los mecanismos de defensa judicial no tienen la eficacia
requerida para la protección de los derechos fundamentales afectados, cuando se
trata por ejemplo del reconocimiento de pensiones, donde el mínimo vital del
interesado se encuentra comprometido. En este tipo de eventos, cuando la
afectación se encuentra debidamente acreditada, la acción de tutela resulta
procedente de forma excepcional y transitoria.
Ahora
bien, en los casos en que las pensiones ya han sido reconocidas, pretendiéndose
a través del mecanismo de amparo su reajuste, la acción de tutela resulta
improcedente por regla general. Esto por cuanto es el juez ordinario quien debe
zanjar este tipo de controversias de carácter puramente económico, donde en
principio no existe amenaza del derecho al mínimo vital de quien ya percibe una
mesada pensional, que lo aleja de situaciones extremas que le puedan acarrear
un perjuicio irremediable[7]. Así, para la procedencia excepcional de la tutela en
este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha inclinado por ser
más escrupulosa en su examen:
“Ahora, en tratándose de tutelas fijadas sobre la
posibilidad de obtener ajustes pensionales, los requisitos de procedibilidad y
la existencia del perjuicio irremediable deben estudiarse de manera minuciosa y
rigurosa pues, se parte del hecho de que la persona percibe un ingreso
pensional que, a no dudarlo, constituye una fuente económica mínima que, de una
u otra manera, impone la idea inicial de que no necesariamente padece un daño a
su mínimo vital.
Por tanto, al estudiar solicitudes de amparo cuya
génesis se encuentre fijada en un menoscabo sobrevenido por la falta de
reajuste pensional, le corresponde al actor demostrar, además de que le asiste
el derecho, que el monto económico mensual recibido, por sus condiciones
actuales, no le alcanza para suplir sus necesidades básicas ni cumplir con las
obligaciones financieras previamente adquiridas, situación que repercute en una
afectación a sus derechos fundamentales.
Luego, no basta con alegar un interés legalmente
adquirido, como lo es un reconocimiento pensional en un porcentaje mayor, sino
que es necesario demostrar que sin el pago del valor faltante se transgreden de
manera irremediable sus prerrogativas fundamentales.
Ello es así, porque de no cumplir tales circunstancias
se estaría desplazando la competencia legal del juez ordinario de manera
caprichosa, lo que atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii)
contra el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes
para el amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la congestión
judicial”[8].
De
esta manera, el juez constitucional debe examinar la situación fáctica de cada
caso en concreto, así como las condiciones particulares de quien acude a la
acción de tutela, para así establecer si la falta del reajuste pensional
demandado, amenaza o vulnera los derechos fundamentales del interesado,
transformando de forma excepcional un problema de carácter legal, que en
principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de
orden ius fundamental, que deba ser dirimido por el juez constitucional.
En
esa medida, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos, que
deben ser acreditados por las personas que pretendan la protección transitoria
de los derechos que considere vulnerados ante la negativa de reliquidación o
reajuste pensional. Veamos:
“(i) [que] el
interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su
derecho pensional; (ii) [que] el tutelante haya agotado los medios de
defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido;
(iii) [que] se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no
haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) [que] se
demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente
concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención
del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia
litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de
tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de
derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean
acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales
del demandante”.[9]
Así,
aun cuando la acción de tutela, por regla general, no procede para ordenar la
reliquidación o el reajuste pensional, en la medida que existen mecanismos
judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho
prestacional, es posible que de forma excepcional el amparo proceda como
mecanismo transitorio, siempre que se acrediten los anteriores requisitos
decantados por la jurisprudencia de esta Corporación.
Ahora
bien, no debe perderse de vista que generalmente son las personas de la tercera
edad quienes adelantan esta clase de reclamaciones. Sin embargo, “es
importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es
óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona
deberá demostrar que está siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible
de que derechos fundamentales como la dignidad humana[10], la
salud[11],
o el mínimo vital[12]
no puedan ser protegidos adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los
mecanismos ordinarios de protección de los mismos. Sólo en el evento de estar
ante una situación de estas características es que la acción de tutela
procederá como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros
medios ordinarios de defensa[13]”.[14]
Consecuente con lo anterior
y siguiendo los requisitos jurisprudenciales arriba señalados, esta Corporación
en varias oportunidades ha negado la tutela de personas de la tercera edad que
pretenden el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por
no cumplir con la totalidad de dichas exigencias. Veamos, entre muchos otros,
algunos ejemplos:
En la sentencia T-234 de
2011[15],
esta misma Sala encontró que el actor, a pesar de contar con 67 años de edad, “no
cumple con los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela
cuando la solicitud está relacionada con el reajuste o reliquidación de su
mesada pensional puesto que ni se ha acudido al medio de defensa ordinario [no
actuó en sede administrativa ni acudió a las vías judiciales ordinarias] (c) ni
se comprobaron condiciones materiales apremiantes que desplacen al mismo (d)”.
Asimismo, en la sentencia T-091
de 2012[16],
la Sala Cuarta de Revisión, advirtió que aun cuando el accionante contaba con
68 años de edad, “en el caso sometido a estudio, no se acreditó la presencia
o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no está
demostrado que el mínimo vital del señor Álvaro Bernal Salgado y de su núcleo
familiar este amenazado o vulnerado, de lo que se deduce que la falta del
incremento pensional del 14% y 7% solicitado por el accionante, no genera un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales.// Ahora bien, en cuanto
a la carga que se impone al afectado de haber desplegado cierta actividad
administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos,
encuentra la Sala que el señor Álvaro Bernal solo ha solicitado a la entidad
accionada el reconocimiento del incremento pensional, sin que a la fecha
hubiere iniciado actuación tendiente a obtener mediante proceso ordinario el
reconocimiento de dicho reajuste”.
Igual
circunstancia ocurrió en la sentencia T-724 de 2013[17],
donde los accionantes no agotaron la vía administrativa ni acudieron a la
judicial, alegando que la acción contenciosa es muy dispendiosa y demorada. No
obstante, la Sala Segunda de Revisión, estimó que “es insuficiente la
afirmación hecha por el apoderado de los accionantes, para acreditar la
existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción, puesto
que se desconocen las condiciones particulares de los peticionarios, quienes se
entiende están recibiendo ingresos producto del pago de la pensión, lo cual les
garantizaría en principio una congrua subsistencia”.
Finalmente,
en la sentencia T-189 de 2015[18],
la Sala Tercera de Revisión encontró que el incremento pensional pretendido por
el actor ya había sido resuelto en un proceso laboral. Adicionalmente, advirtió
que “más allá de las afirmaciones relacionadas con la edad del actor, ni en
la tutela ni en ninguno de los documentos que obran en el expediente se
encuentran elementos que den cuenta de que el accionante se encuentre en una
situación de especial indefensión, que exija una decisión inmediata por parte
del juez de tutela.// Lo que sí se encuentra debidamente acreditado, es que el
actor hoy en día percibe una pensión con la que, en principio, puede garantizar
su congrua subsistencia, y que, como consecuencia del proceso ordinario
laboral, recibió el pago de unos valores retroactivos por una suma superior a
los 37 millones de pesos. // Todo lo anterior desvirtúa los requisitos de
inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que justificarían la
procedencia de la acción de tutela”.
Con
fundamento en todo lo anterior, pasa la Sala a efectuar el análisis del asunto sub
júdice.
5.
Caso concreto.
5.1.
En el caso bajo estudio, los accionantes presentaron acción de tutela contra la
Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P., argumentando la
vulneración de sus derechos
fundamentales, por no reajustar sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo
establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, en concordancia con
en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Alegaron que son
personas de la tercera edad y que al no reajustarse su mesada pensional, su
mínimo vital se encuentra comprometido.
Por
su parte, Electricaribe S.A. E.S.P., esgrimió que ha cumplido con el pago
oportuno y completo de las mesadas pensionales a los accionantes, las que han
sido reajustadas cada año de acuerdo a la Ley 100 de 1993. Puso en conocimiento
la existencia de acuerdos transaccionales y conciliatorios con los actores,
aprobados por los jueces laborales y respecto al tema ahora debatido, que
dieron lugar a la terminación de los procesos ordinarios por ellos iniciados. Señaló
que no pueden ahora los accionantes pretender veladamente desconocer las
transacciones y conciliaciones, más aun cuando hicieron tránsito a cosa
juzgada. Indicó que al recibir los demandantes mensualmente su mesada, la cual
supera con creces el salario mínimo, no se estructuraría un perjuicio
irremediable. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues se
trata de prestaciones causadas hace 13 años, así como que los autos que
aprobaron las transacciones y conciliaciones fueron proferidos hace más de dos
años.
Así las
cosas, la supuesta vulneración alegada por los accionantes se relaciona con la
aplicación de una cláusula de la Convención Colectiva de 1983, que a su juicio
les otorga el derecho a un reajuste pensional en un 15%, conforme a la Ley 4ª
de 1976, es decir, un conflicto de orden legal y convencional, que en
principio, encuentra los medios adecuados para su solución en la jurisdicción
ordinaria.
5.2. No obstante, como se señaló en la parte dogmática
de esta providencia, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de
tutela resulta excepcionalmente procedente, como medio transitorio de amparo,
para ordenar reajustes pensionales, cuando quiera que los medios de defensa
judicial resulten ineficaces frente a las circunstancias especiales del caso
concreto. Para ello, quienes soliciten la protección de sus derechos
fundamentales, deben cumplir los requisitos jurisprudenciales mencionados en el
acápite anterior, razón por la cual, la Sala procede entonces a determinar si
éstos se encuentran debidamente acreditados.
5.2.1. En primer lugar, respecto a que los interesados tengan la calidad de jubilados, esto es,
que se le haya reconocido su derecho pensional, se tiene que a todos los accionantes les fue
reconocida la pensión de jubilación, tal y como se desprende de las
certificaciones y oficios de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa,
resoluciones de reconocimiento pensional y los comprobantes de pago de las respectivas
mesadas, allegadas con el escrito de tutela (folios 43 a 98 del expediente).
Esto se corrobora igualmente con la respuesta dada al traslado de la demanda
por Electricaribe S.A. E.S.P., quien no negó la condición de pensionados de los
actores. En consecuencia, para la Sala este requisito se encuentra cumplido.
5.2.2. En
segundo lugar, en cuanto a que los tutelantes haya agotado los medios
de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido,
la Sala advierte que este requisito no se encuentra acreditado por los
accionantes, pues no se aportaron pruebas que dieran cuenta de una reclamación
en el sentido ahora pretendido por esta vía o de una respuesta por parte de la
empresa negando la misma.
5.2.3. En
tercer lugar, en lo que concierne a que se haya acudido a la jurisdicción
competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable a los
actores, se tiene que en la acción de tutela se señaló tangencialmente
haberse presentado demandas laborales, “no obstante firmaron un acuerdo de
pago con la empresa”. Este punto fue aclarado por Electricaribe S.A. E.S.P.
en la contestación a la demanda, quien aportó la información necesaria. De esta
manera, advierte la Sala que casi todos los accionantes presentaron demanda
ordinaria laboral, pretendiendo el reconocimiento de los beneficios de carácter
convencional que ahora buscan mediante amparo constitucional (reajuste del 15%).
Sin embargo, tales procesos laborales en su mayoría fueron terminados de forma
anormal, en virtud de la utilización de mecanismos alternativos de solución de
conflictos, que para estos casos fueron el contrato de transacción y la
conciliación. Sólo en un par de asuntos la empresa accionada fue absuelta. Respecto
de los accionantes Alfonso de Jesús Araujo Moreno, Pedro Nicolás Sarmiento y
Benjamín Osorio Donado, nada se informó durante el trámite del proceso,
desconociéndose si presentaron demanda ordinaria laboral.
Así, a folios
242 a 281 del expediente, reposan los contratos de transacción suscritos por
los señores Hugo Bolaños Márquez, Miguel Antonio López Araujo, Jaime Enrique
Vargas Echavarría, Cenith Cervantes Herrera, Juana Mosquera de Ahumada y Juan
Figueroa Polo con el representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P., como la
aprobación de dichas transacciones por parte de la Sala Dual de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de
diciembre 09 de 2013. Dicha autoridad judicial, luego de hacer referencia a la
procedencia y validez de la transacción en materia laboral y con soporte en la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
resolvió aceptar las transacciones sobre la totalidad de las pretensiones de
los actores mencionados y declaró terminado el proceso ordinario laboral
respecto de los mismos (folio 281).
Similar
situación aconteció en el caso de los señores Pedro Coronel Villanueva, Pablo
Emilio Elles Vásquez, David Antonio Ayala Patiño y Manuel Gregorio Cervantes
Sarmiento, quienes luego de iniciado el proceso ordinario laboral, decidieron
transar con Electricaribe S.A. E.S.P., solicitando “que en providencia
definitiva que haga tránsito a cosa juzgada”, se le impartiera aprobación al
acuerdo y se declarara “terminado en forma definitiva y total el proceso por
transacción que hizo tránsito a cosa juzgada y consecuente desistimiento” (folio
291). Acorde con lo solicitado, la Sala Dual de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia de julio 29 de 2014,
aceptó la transacción como el desistimiento de las pretensiones, dando por
terminado dicho proceso (folio 289).
En el caso
del señor Algemiro Marcial Navarro Vidal, como se advierte a folios 239 a 241 y
338 a 344 del expediente, el accionante a través de apoderado, solicitó al
Tribunal se impartiera aprobación al acuerdo transaccional suscrito con
Electricaribe S.A. E.S.P. La plurimencionada Sala Dual, mediante providencia
proferida el 26 de mayo de 2014, aprobó al contrato de transacción suscrito
entre el demandante y la empresa, declarando terminado el proceso ordinario
laboral (folio 241).
Incluso la
aprobación de los contratos de transacción (folios 292 a 312) fue impartida por
la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los
casos de los señores Rafael Eduardo Ruiz, Clarión Barraza Rivera y Hernando
Berdugo Berdugo. El alto tribunal, mediante providencia de mayo 14 de 2014, resolvió
aceptar la transacción suscrita entre la empresa demandada y los accionantes
mencionados, “sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente
proceso, el cual, por consiguiente se declara terminado” (folio 312).
En el proceso
laboral iniciado por el señor Luis Carlos Galofre Quesada, respecto a la
temática ahora puesta en conocimiento del juez constitucional, el accionante
concilió con la empresa accionada, solicitando al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Barranquilla, “dar por terminado el presente proceso y aceptar
el desistimiento del demandante”. El Juzgado accedió a lo pedido mediante
auto de agosto 02 de 2013, advirtiendo “a las partes que han intervenido en
esta audiencia que la presente conciliación hace tránsito a cosa juzgada de
conformidad con la ley” (folio 336). Este mismo Juzgado impartió aprobación
al contrato de transacción suscrito por el señor Ángel Palma Carbonell y la
empresa accionada (folio 353 y 354), declarando terminado el proceso ordinario
laboral adelantado por este (folio 355).
Igual
situación ocurrió en el caso del señor Alejandro Humberto Coba Pérez, donde la
Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante
auto de noviembre 07 de 2012, impartió aprobación al acuerdo conciliatorio entre
el accionante y Electricaribe S.A. E.S.P., aceptando el desistimiento de la
parte demandante, advirtiendo a las partes que el acuerdo hacía tránsito a cosa
juzgada y dando por terminado el proceso (folio 351).
En el caso
del señor Ángel Nicolás Consuegra Zambrano, se tiene que éste inició proceso
ordinario laboral en busca de las mismas pretensiones de la acción de tutela. Sin
embargo, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de
Barraquilla, mediante sentencia de agosto 31 de 2012, encontró que el
accionante no tenía derecho al reajuste solicitado, absolviendo a la empresa
demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Consuegra
Zambrano (folio 321). Misma suerte corrió el caso del señor Rafael Vicente
Urrueta, en cuyo proceso ordinario laboral, el Juzgado 12 Laboral del Circuito
de Barraquilla, falló a favor de los intereses de Electricaribe S.A. E.S.P.
(folio 211).
Así las
cosas, el presente requisito no fue cumplido por los señores Alfonso de Jesús
Araujo Moreno, Pedro Nicolás Sarmiento y Benjamín Osorio Donado, pues nada se
informó sobre si acudieron o no a la jurisdicción competente en busca del
reconocimiento judicial del beneficio convencional que pretenden a través de la
acción de tutela.
Ahora bien,
respecto de los demás accionantes, si bien acudieron ante el juez ordinario
laboral con el mismo propósito, durante el curso de los respectivos procesos,
optaron voluntariamente por conciliar y transigir con la empresa demandada,
accediendo a ciertos beneficios a cambio del desistimiento de las pretensiones.
Luego de aprobadas las conciliaciones y transacciones correspondientes, los
procesos laborales fueron dados por terminados mediante providencias
judiciales, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada. En el caso de los
señores Rafael Vicente Urueta y Ángel Nicolás Consuegra Zambrano, los procesos
laborales llegaron a su fin de manera normal, siendo absuelta la empresa
accionada de las pretensiones elevadas por los actores.
De esta manera, las razones que los accionantes alegan
como fundamento de la presente solicitud de amparo, ya fueron ventiladas antes
las autoridades judiciales competentes, siendo objeto de pronunciamiento por
parte de las mismas y, por tanto, no pueden ser planteadas nuevamente por la
vía de esta acción constitucional. Así, frente a aquellos accionantes que
acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral y cuyos casos fueron terminados
normal o anormalmente, operó la figura de la cosa juzgada, no siendo procedente
la acción de tutela.
Existiendo entonces decisiones judiciales que en unos
casos absolvieron a Electricaribe S.A. E.S.P. y en otros aprobaron las
transacciones y conciliaciones, dando por terminados los procesos, en sede de
tutela los accionantes han debido dirigir su argumentación a controvertir dichas
decisiones, demostrando el cumplimiento de los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, así como el acaecimiento de alguna irregularidad que se le pretenda
endilgar a la mismas.
No obstante, en esta oportunidad los actores no
dirigen la acción de tutela contra ninguna autoridad judicial ni controvierten las
providencias que dieron por terminados sus procesos, como quiera que la demanda
es interpuesta únicamente contra Electricaribe S.A. E.S.P., bajo la
consideración de que dicha empresa no ha reajustado sus pensiones conforme a
los establecido en la Convención Colectiva, conducta que la accionada estima
amparada en las providencias judiciales que aprobaron los acuerdos
conciliatorios y transaccionales sobre la materia, así como por las decisiones
que la absolvieron de las pretensiones de algunos de los demandantes.
5.2.4. En
cuarto lugar, respecto a que se demuestren las especiales condiciones
de los accionantes y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que
hagan necesaria la intervención del juez constitucional, para la Sala este
requisito tampoco se acredita.
En efecto, la
Corte advierte que los accionantes no mencionan ni demuestran que estén
sometidos a condiciones especiales o que se evidencie la inminencia de la
estructuración de un perjuicio irremediable. En el escrito de tutela, solo se indica
que los demandantes son personas de la tercera edad y que la mesada que
devengan no les alcanza para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo
familiar. Al respecto, estima la Sala que es insuficiente la afirmación hecha
por los accionantes para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o
la afectación a su mínimo vital, puesto que nada se expone sobre las
condiciones particulares de los mismos ni obran elementos probatorios que den
cuenta que los accionantes se encuentran en una situación especial de
indefensión.
Por el
contrario, lo que sí está suficientemente acreditado en el expediente, es que
los actores actualmente se encuentran percibiendo una pensión que, en
principio, les garantiza una congrua subsistencia. Del mismo modo, se advierte
que con ocasión a los acuerdos transaccionales y conciliatorios suscritos con
Electricaribe S.A. E.S.P., que dieron lugar a la terminación de los procesos
laborales, los demandantes recibieron por parte de la empresa considerables
sumas de dinero, que no permiten inferir la inminencia de la estructuración de
un perjuicio irremediable.
Para una
mejor ilustración, a continuación se indicaran los montos de las mesadas
pensionales actualmente percibidas por los accionantes, tal y como fueron
relacionadas en la propia demanda de tutela, así como las sumas de dinero
recibidas en virtud de los contratos de transacción y los acuerdos conciliatorios.
Vemos:
ACCIONANTE
MESADA PENSIONAL ACTUAL
SUMA TRANSIGIDA
Y/O CONCILIADA
Juan
Figueroa Polo
$1.596.189
$72.206518
Miguel
Antonio López Araujo
$1.881.440
$82.866.902
Juana
Mosquera de Ahumada
$1.382.419
$44.441.599
Manuel
Cervantes Sarmiento
$2.236.736
$115.000.000
Clarión
Barraza Rivera
$1.632.340
$89.000.139
Alfonso
Araujo Moreno
$1.358.804
Sin información
Pablo
Emilio Elles Vásquez
$1.958.984
$100.000.000
Cenith
Cervantes Herrera
$1.646.505
$60.968.829
Jaime
Vargas Echeverría
$1.736.659
$84.642.360
Hernando
Berdugo Berdugo
$1.932.073
$56.547.327
David Ayala
Patiño
$2.350.484
$95.000.000
Rafael Ruíz
Ávila
$1.924.416
$80.000.000
Hugo
Bolaños Márquez
$1.818.928
$48.118.975
Luis
Galofre Quesada
$2.030.986
$51.574.651
Alejandro
Coba Pérez
$2.118.318
$16.179.550
Pedro
Nicolás Sarmiento
2.381.699
Sin información
Pedro
Manuel Coronell V.
$2.422.733
$85.000.000
Benjamín
Alberto Osorio D.
$665.000
Sin información
Algemiro
Navarro Vidal
$2.593.547
$40.000.000
Ángel Palma
Carbonell
$1.810.864
$30.000.000
Rafael
Vicente Urueta Herrera
$1.105.967
No concilió
Ángel
Consuegra Zambrano
$1.862.470
No concilió
Frente a lo
anterior, y aunado al hecho de que los accionantes vienen percibiendo sus
mesadas pensionales sin el incremento ahora solicitado, desde hace más de 13
años, así como que las providencias judiciales que dieron por terminados los
procesos laborales de forma normal y anormal, fueron proferidas hace más de 2
años, para la Sala el presente requisito se encuentra incumplido, al
desvirtuarse las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad que justificarían la eventual procedencia de la acción de
tutela.
5.2.5.
Finalmente, en consonancia con el punto anterior, tampoco se cumple con el
requisito referente a que no es suficiente que sean invocados fundamentos de
derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean
acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales de
los demandantes.
En efecto, como
se indicó con antelación, en la demanda de tutela se omitió hacer referencia
alguna a la situación fáctica de cada uno de los accionantes, circunstancia que
impide se acrediten las especiales condiciones materiales de los peticionarios,
y por consiguiente, la necesidad de la intervención del juez constitucional.
5.3. Como corolario de todo
lo anterior, para la Sala no se cumplen los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela de forma
transitoria, habida cuenta que los accionantes no acreditaron haber agotado los
medios de defensa en sede administrativa ni que la empresa se haya negado a lo
pedido. Del mismo modo, los demandantes no hicieron mención ni mucho menos
demostraron encontrarse en condiciones especiales o en difíciles circunstancias
materiales, que avizorara la inminente estructuración de un perjuicio
irremediable. Incluso, aun en el evento de haberse acreditado el cumplimiento
de la mayoría de requisitos, la tutela tampoco hubiera sido procedente, en tanto
que los accionantes acudieron ante la jurisdicción ordinaria y obtuvieron decisiones
que dieron por terminados los procesos laborales, no siendo objeto de
controversia tales providencias en la acción constitucional sub examine.
La Corte debe
señalar que no comparte la apreciación laxa efectuada por el ad-quem,
quien no tuvo en cuenta las sub reglas establecidas por esta
Corporación, limitándose a señalar que la acción era procedente por la avanzada
edad de los accionantes, “como se colige de todas y cada una de las cédulas
de ciudadanía allegadas al proceso”, a pesar de que uno de ellos, el señor
Ángel Rafael Palma Carbonell, cuenta actualmente con 59 años de edad (folio
119). Así, debe insistirse, tal y como se precisó en la parte dogmática de esta
decisión, que por el simple hecho de que la mayoría de los actores pertenezcan
a la tercera edad, no significa que el amparo deba concederse de plano, sino
que debe examinarse minuciosamente el cumplimiento de los requisitos
jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de
reajustes pensionales, con el fin de que no se desconozca el carácter
subsidiario del mecanismo de amparo y su procedencia excepcional.
5.4. Finalmente, aun cuando las anteriores razones
sean suficientes para no acceder al amparo solicitado, la Sala ve necesario
hacer referencia al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad de los
accionantes frente a los señores Fernando Rosado, Ruth Mozo de Salguero, Víctor
Carbono, Francisco Cervantes, José Enríquez, Efraín Blanco, Ricardo Bovea y
Luisa Hincapié, quienes al parecer son pensionados de la empresa en la Seccional
Santa Marta y cuyas mesadas pensionales si fueron reajustadas en virtud de
fallos de tutela, como se alega en la demanda (folio 6).
Al respecto, la Sala debe precisar que con
independencia de los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, como es el
caso del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, el cumplimiento de
los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acción,
tratándose de reliquidación o reajustes pensionales, deben ser acreditados, lo
cual, como se advirtió en el estudio precedente, no se hizo.
Ahora bien, en gracia de discusión, es de señalarse
que si bien Electricaribe S.A. E.S.P. tuvo que reajustar las mesadas de
aquellos pensionados de la Seccional Santa Marta, a que se hace referencia en
la demanda, se advierte que lo hizo en acatamiento a fallos de tutela, con
efectos inter partes, y no por la intensión deliberada de brindar un
trato discriminatorio a los ahora accionantes[19].
5.5. Por las anteriores
razones, sin necesidad de disertaciones adicionales, la Sala revocará las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga
(Atlántico), de septiembre 16 de 2015, y por el Juzgado Tercero Promiscuo del
Circuito de la misma ciudad, de octubre 23 de 2015 y, en su lugar, declarará la
improcedencia de la acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Sabanalarga (Atlántico), de septiembre 16 de 2015, y por el
Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, de octubre 23 de
2015, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión. En su
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] En
Auto 174 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala Plena de esta
Corporación estimó que “la Corte Constitucional no sólo
no es competente para conocer de los incidentes
de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, sino que este incidente no es procedente respecto de
decisiones de tutela. En la ratio decidendi de la parte
motiva de la Sentencia que analizó la inconstitucionalidad del incidente de
impacto fiscal respecto de las órdenes impartidas en sentencias de las altas
cortes en relación con acciones de tutela, la Corte Constitucional sostuvo: “…esta
Corporación encuentra que los preceptos demandados sí están sujetos a la
reserva de ley estatutaria, en la medida en que respecto de ellos se predican
los criterios (iii) y (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte,
para exigir excepcionalmente el uso de esta tipología especial de ley. En
efecto, por una parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.