T-374-14
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-374/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración
de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad,
que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen
los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de
las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de
la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
SUCESION PROCESAL-Finalidad/SUCESION PROCESAL-Interpretación
del artículo 60 del C de P. C.
La figura de la sucesión procesal consiste en el
reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su
integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión
se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales
o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la
muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha institución
jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C. La sucesión procesal
constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido
proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor,
facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de
sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución. Sobre
esta figura, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado tanto en sede de
constitucionalidad como en asuntos de tutela.
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Vulneración al no manifestar en escrito de
tutela que había aceptado sucesión procesal en proceso ejecutivo y alegaba
falta de notificación de la misma
La Sala encuentra inadmisible que la parte accionante
no señalara en el escrito de demanda, el hecho de haber aceptado por cuenta
propia la sucesión procesal que realizó mediante el memorial presentado el 16
de diciembre de 2005 ante el juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo. Esta
omisión, contraría el principio de lealtad procesal que se sustenta en el
mandato constitucional de la buena fe y atenta contra la recta administración
de justicia, pues no es apropiado alegar el incumplimiento de un ritualismo que
efectivamente se cumplió por la misma actuación de la parte, con la finalidad
de invalidar una actuación ampliamente dilatada.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Inexistencia de
defecto sustantivo por cuanto se efectuó notificación y aceptación de sucesión
procesal
Referencia: expediente T-3.874.584
Acción de tutela instaurada por la señora
Patricia Martha Helena Melo Cárdenas contra el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito
de Santa Marta.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio
González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil– el veintinueve
(29) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– el veinte (20) de marzo de dos mil
trece (2013), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1 El 2 de abril de 2002 el Banco
Granahorrar inició proceso ejecutivo mixto en contra de la señora Patricia Martha
Helena Melo Cárdenas, el cual fue conocido por el Juzgado 1º Civil del Circuito
de Santa Marta.
1.2 La ejecución se realizó con base en
los pagarés N°43150000654-0 del 20 de agosto de 1996 por valor de 30’000.000 y
431570030487 del 31 de mayo de 1999 por valor de $5’884.394. Posteriormente la
demanda fue subsanada por lo que se libró orden de pago a favor del demandante
y en contra de la accionante por la cantidad de $54’987.753 U.V.R., por concepto
de los pagarés N° 431570030487, 422.2052166 -U.V.R.- y 43150000654-0, más los
intereses por mora.[1]
1.3 La accionante señaló que el día 7 de
marzo de 2005, la Sociedad Banco Granahorrar se escindió, circunstancia que no
se puso de presente en el proceso ejecutorio adelantado en su contra,
desconociendo la notificación ordenada por el inciso 3º del artículo 60 del
C.P.C.[2],
lo que en su criterio, constituye causal de nulidad procesal.
1.4 El 10 de mayo de 2005 el Banco
Granahorrar presentó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, solicitud
de reconocimiento de la cesión de los créditos[3]
del proceso ejecutivo a favor de la Central de Inversiones CISA S.A. para todos
los efectos legales dentro de la ejecución.
1.5 En auto del 17 de mayo de 2005[4]
el juzgado accionado aceptó la cesión y señaló que la cesionaria CISA -S.A.- podía
actuar como litisconsorte de Granahorrar una vez quedara en firma la decisión. Respecto
a esta última determinación, señaló que si adicionalmente se pretendía la
sucesión procesal[5]
“la parte actora [debía] prestar su colaboración para notificar a los
ejecutados de dicha cesión del crédito y derechos litigiosos”, en virtud de
lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 60 del -C.P.C.-. En la misma fecha se
ordenó seguir con la ejecución ordenada en el mandamiento ejecutivo.
1.6 El 16 de diciembre de 2005, el
apoderado de la parte ejecutada, con la finalidad de iniciar incidente de
beneficio de retracto -derecho consagrado en el artículo 1971 del código civil-,
manifestó ante el juzgado accionado: “por iniciativa propia y en nombre de
mi representada, la doctora MARTA ELENA MELO CARDENAS, (…) acepto la sustitución
procesal que se ha dado en su Despacho entre Granahorrar y Central de
Inversiones –CISA S.A.”[6].[7]
1.7 El 23 de enero de 2008 la Central de
Inversiones CISA S.A. presentó solicitud de reconocimiento de la cesión de los
créditos en litigio, que ella había realizado a favor de la Sociedad Andina 1
Ltda., con la finalidad de que esta última fuera la titular de los derechos en el
juicio de ejecución.
1.8 En auto del 30 de enero de
2008[8] el
Juzgado accionado se abstuvo de tramitar la petición argumentando que CISA S.A.
no podía “disponer del derecho” en el proceso. Al respecto, señaló que en
la providencia del 17 de mayo de 2005 se aceptó a la Central de Inversiones
CISA S.A. solamente como litisconsorte del Banco Granahorrar, y que en esa
oportunidad la sucesión procesal no se había surtido debido a que la parte
interesada no notificó al deudor, razón por la que no operaba la sustitución
procesal “por no contar en ese momento con la comunicación al deudor
ejecutado”.
1.9 Por lo anterior, la actora instauró
acción de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa, al considerar que no le fue notificada la
sucesión procesal realizada en el proceso, y porque nunca aceptó expresamente
la sustitución del cedente, razón por la cual estima que el proceso ejecutivo
se encuentra viciado y debe ser anulado.
1.10 Señaló que los cesionarios de
Granahorrar, Central de Inversiones S.A. y Sociedad Andina 1 Ltda., no están
legítimamente acreditados para actuar dentro del proceso, debido a que según lo
dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. la sucesión del cedente en el proceso,
requiere el consentimiento expreso de la contraparte, y que, en el caso
concreto, nunca existió un auto donde se ordenara la aceptación por parte de la
obligada.
2. Solicitud de tutela.
2.1 La señora Patricia Martha Elena Melo
Cárdenas, mediante apoderado judicial, solicitó que se ampararan sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el
Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que conoció
del proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra por el Banco Granahorrar.
En consecuencia, solicitó que se dejara
sin efectos jurídicos las actuaciones judiciales surtidas a partir del 7 de
marzo de 2005 fecha en la que el Banco Granahorrar se escindió, dejando de
existir. Adicionalmente, pretendió que se ordenara abonar a capital de la
obligación adeudada, el valor de $20.000.000 pagados en razón a la mala fe de
la Sociedad Andina 1 Ltda., quien actuó en el proceso sin ser parte.
Finalmente, solicitó que se ordenara al
Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta abstenerse de sancionar por
temeridad al apoderado de la accionante en el proceso ejecutivo, por el hecho
de recordarle insistentemente la aplicación de la norma de orden público
procesal presuntamente omitida, esto es, el artículo 60 del C.P.C.”
2.2 Como argumento principal, sostuvo que
la ausencia de notificación de la sucesión procesal en el caso bajo estudio,
vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues ocasionó una
desigualdad procesal entre las partes, frente a la que no tuvo la oportunidad
de oponerse. De manera que, con la omisión de la autoridad judicial que
desconoció la norma que regulaba la materia se incurrió en un defecto
sustantivo. Sobre el particular la accionante sostuvo que:
“[l]a
omisión en el pronunciamiento del Juez sobre un hecho tan importante como la
inexistencia de Granahorrar vicia el proceso de nulidad absoluta a partir del 7
de marzo de 2005, fecha en la que Granahorrar dejó de existir como persona
jurídica –art. 60 C.P.C. – y Art. 29 C.N.- ocasionando con esta omisión una
desigualdad procesal, porque desconoció la obligatoriedad de la ley, como el
propio Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta lo reconoció en su Auto
pero no aplicó la ley para que surtiera efectos la sucesión o la sustitución
procesal, violando con esta irregularidad insaneable y antijurídica el derecho
constitucional a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación,
es decir, a la parte demandada, PATRICIA MARTHA HELENA MELO CARDENAS, puesto
que sin haber manifestado su consentimiento expreso en el marco de la litis la
obligan frente a presuntos derechos de otros o terceros conforme a los hechos y
derechos que se narran con la presente demanda de tutela.”
3. Intervención dentro del proceso.
3.1 Del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santa Marta.
El despacho judicial referido se opuso a
las pretensiones de la tutela. Señaló que la demandada fue notificada a través
de curador ad litem, y que luego compareció al proceso, razón por la
cual se invalidó lo actuado desde el mandamiento de pago, posteriormente, una
vez subsanada la irregularidad se dictó nuevamente sentencia que ordenó seguir
con la ejecución.
Sostuvo que el 10 de mayo de 2005 la
ejecutante presentó solicitud de cesión del crédito a favor de Central de
Inversiones S.A., que fue “resuelta mediante auto de 17 de mayo de 2005,
donde se le reconoció a esta última la calidad de litisconsorte de la
demandante, indicando que siendo la finalidad la sustitución procesal total se
debía notificar a los ejecutados de dicha cesión del crédito y derechos
litigiosos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 60 del
C. de P.C. (…)”
Afirmó que el 23 de enero de 2008, la
Central de Inversiones CISA S.A. allegó cesión en beneficios de la Sociedad
Andina 1 Ltda., “la cual fue resuelta mediante auto del 30 de enero de 2008,
absteniéndose el despacho de tramitar la petición de sustitución, toda vez que
CISA S.A., como litisconsorte no puede disponer del derecho en litigio.”
Indicó que el 12 de abril de 2012 se
llevó a cabo diligencia de remate, la que se aprobó por auto del 14 de junio
del mismo año. Agregó que “(…) cuando sale el negocio a remate” la parte
ejecutada utiliza “la petición de reconocimiento de cesión” para
plantear nulidades que, en su momento, “fueron decididas en forma adversa y
que incluso, dio lugar a que se (…) sancionara” al abogado de la
proponente, “por considerar esta funcionaria que por insistir en la nulidad
que le había negado, se trataba de un mecanismo para evitar que se surtieran
los efectos del remate (…)”
Finalmente, señala que en sede de tutela
la accionante pretende hacer creer que existió una sucesión procesal cuando la
misma no se surtió porque ella no emitió su consentimiento para que dicha
figura se perfeccionara. En los términos de la autoridad judicial, la parte
actora “se duele de una sustitución sin el consentimiento de la deudora (…)
que nunca ha sido aceptada”.
3.2 De la Central de Inversiones CISA S.A.
Sostuvo que el 14 de diciembre del año
2004 compró al Banco Granahorrar hoy BBVA las obligaciones Nos. 4315-00006540,
4315-70030487 y 4315-7032903, a cargo de la accionante, y que estas fueron
vendidas a la Sociedad Andina 1 -Ltda.-. Por lo anterior, consideró que no
tenía legitimación por pasiva y que se le debía desvincular del proceso de
amparo. Adujo finalmente, que no existía violación de ningún derecho
fundamental por lo que la tutela debía denegarse.
3.3 Del Banco BBVA.
Manifestó que la actora no tenía deudas
pendientes con la entidad, sin embargo, aclaró que, pese a que adquirió
mediante fusión al extinto Banco Granahorrar, no toda su cartera le fue
transferida, pues se enajenó parte de sus activos y pasivos a Central de
Inversiones CISA S.A., dentro de las que estaban la obligaciones de la
demandante. Señaló que al no tener legitimación por pasiva debía
desvinculársele del proceso de tutela, y que la decisiones dentro del proceso
ejecutivo habían hecho tránsito a cosa juzgada por lo que no podían revivirse
mediante tutela.
3.4 De la Sociedad Andina 1 –Ltda. –.
Sostuvo que adquirió los créditos que
tienen por deudora a la accionante, a través de la compra de portafolio, y que
por el incumplimiento en el pago, inició un proceso en su contra, del cual
conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Indicó, además, que en el
año 2009 invitó a la ejecutada a cancelar los compromisos adquiridos y que solo
hasta el 8 de julio de 2010 la actora realizó un abono por $8’000.000, que fue
aplicado al saldo adeudado.
Consideró que en el caso la accionante ha
ejercido todas las garantías procesales para su defensa, por lo que no se le ha
vulnerado ningún derecho, sumado a que el despacho accionado ha aplicado la
normatividad legal correspondiente, razón por la que no existe vía de hecho. Finalizó
advirtiendo que la tutela no es un mecanismo para revivir discusiones
procesales ya terminadas, por lo que el amparo debía negarse y a ella
desvinculársele del proceso.
4. Decisión objeto de la acción de
tutela.
La accionante afirmó en el escrito de
tutela, que la acción de amparo se dirigía en contra de “las decisiones
judiciales proferidas con posterioridad al 7 de marzo de 2005”, fecha en la
que la sociedad Banco Granahorrar se escindió. Mencionó particularmente, la
providencia del 30 de enero de 2008, en donde se resolvió la petición de sucesión
procesal presentada por la Central de Inversiones CISA S.A. en favor de la
Sociedad Andina 1 -Ltda.-. En esta decisión se sostuvo:
“(…) la
sustitución procesal que implica ocupar el lugar de una de las partes en la
litis ya trabada, puede darse por causa de fusión o extinción de una persona
jurídica o por acto entre vivos, como sería la celebración de un negocio
jurídico donde se transfiera los derechos de acreedores de una relación
obligacional ya existente, para esta última sí se requiere del consentimiento
expreso de la parte contraria, en este caso, el ejecutado; en ésta sí se
requiere el pronunciamiento del juez.
Volviendo
al sub examine, tenemos que a menos que se hubiera dejado sin efecto el
documento visto a folios 198 a 194 del cuaderno # 1 del expediente, la cesión
de créditos se encuentra vigente desde el 10 de mayo de 2005, pero por er un
contrato independiente de la litis aquí trabada, sus efectos no van a
interrumpir la ejecución por el crédito que aquí se persigue; e insiste esta
funcionaria, no operará la sustitución procesal por no contar en este momento
con la comunicación al deudor ejecutado. Atendiendo la posición que viene
trazando el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta en sentencia del
veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), ASMAR, en el sentido de
negar la sustitución procesal ‘por ausencia del consentimiento de la parte
ejecutada y permitirle si es el deseo de la acreedora cesionaria su intervención
como litisconsorte facultativo, pues considera que no debe negarse de plano
pues ello dependerá que se acepte o no por parte del deudor ejecutado,
debiéndose en consecuencia intentar la notificación dentro del curso del
proceso.
En el
último escrito presentado el 23 de enero de 2008 se solicita el reconocimiento
como cesionaria, la cual tal como se manifestara en párrafo anterior es una
impropiedad, pero en consideración a que se pretende que se reconozca
personería de la apoderada actuante en el proceso como apoderada de la
cesionaria, interpreta esta funcionaria, que lo que se quiere es que reconozca
la sustitución procesal, petición que ya se han realizado en oportunidades
anteriores y sobres las cuales existen pronunciamientos.
Siendo esto
así, la petición que Central de Inversiones S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., el
despacho se abstiene de tramitar la petición allí contenida por cuanto CISA
S.A., aunque en una decisión que en este momento, esta funcionaria recoge, pero
que es válida para este proceso, la condición de litisconsorte no le permite
disponer del derecho. (…)”
Adujo que la vía de hecho se fundó
en la incorrecta aplicación de la ley civil, sustancial y de procedimiento, que
de forma deliberada conllevó a la ruptura del equilibrio procesal pues se
desconoció lo dispuesto en el artículo 60 del -C.P.C.-. Al respecto alegó que
se contrarió lo dispuesto en la Constitución, en la ley y en los precedentes
constitucionales que protegen el derecho al debido proceso en casos de proceso
como el adelantado en contra de la accionante, con la finalidad de favorecer la
posición de terceros que no están legítimamente acreditados dentro del proceso,
concretamente, en referencia a los presuntos cesionarios de Granahorrar.
5. Fallo
de tutela en primera instancia.
En fallo del 29 de enero de 2013, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala 5ª de Decisión
Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Sostuvo
en su decisión que la demandante “tuvo a su alcance las herramientas
procesales para discutir y hacer valer sus derechos dentro del proceso
ejecutivo hipotecario seguido en su contra por Banco Granahorrar”. En
particular, señaló que la accionante no ejerció dentro del término previsto su
derecho de defensa “proponiendo excepciones de mérito, ni los recursos de
ley frente a las providencias cuestionadas, no obstante que solicitó y obtuvo
la declaratoria de invalidez del proceso (…), limitándose por el contrario a
proponer otras nulidades, básicamente con los mismos argumentos aquí esgrimidos,
que le fueron resueltas desfavorablemente (…).” Así las cosas, concluyó que
no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la tutela, pues los
mecanismos ordinarios eran adecuados para garantizar la protección de los
derechos presuntamente transgredidos.
Señaló que tampoco se requería la
protección constitucional como mecanismo transitorio y que el titular de los
derechos amenazados no era un sujeto de especial protección constitucional. Agregó
que el tema de abonos de dinero debió debatirse en el proceso ejecutivo, por
ser este el escenario y la vía adecuada para solicitarlo. Finalmente, argumentó
que no era viable pronunciarse sobre las sanciones que se le hubieren podido
imponer al apoderado en el proceso ejecutivo, pues en sede de tutela está
actuando en representación de su apoderado y no así en causa propia.
6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.
6.1 El día 4 de febrero de 2013 la
accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que el
amparo si era procedente iterando que la actuación de la autoridad judicial demandada
se tornaba en una vía de hecho susceptible de control constitucional.
Reiteró que en su caso, al escindirse
Granahorrar se generó una cesión de derechos, que dio lugar a una sustitución
procesal que debía comunicarse obligatoriamente a la contraparte en el proceso,
para que manifestara si aceptaba o no el cambio. Señaló que al omitir la
comunicación, el Juzgado 1º Civil del Circuito y el Tribunal Superior que
conocieron del proceso, no evaluaron los efectos antijurídicos de la omisión en
la notificación de la escisión de Granahorrar y de la sucesión procesal en relación
con los derechos fundamentales de la parte ejecutada. Con lo anterior, afirmó, se
incurrió en un error al dejar de aplicar oficiosamente, como era deber de la
autoridad judicial competente, el artículo 60 del C.P.C., así como por
desconocer el precedente judicial que sentó la Corte Constitucional en las
sentencias C-1040 de 2000 y T-148 de 2010.
Adicionalmente, señaló que según dispone
el artículo 60 del C.P.C. la carga de la prueba le corresponde al cedente y
cesionario, y no al demandado como lo señala la sentencia C-1040 de 2000.
Concluyó que no se desvirtuaba que el
juez ordinario había incurrido en un error sustantivo por la omisión en la
aplicación de la ley sustancial –art. 60 del C.P.C.– y en un desconocimiento
del precedente jurisprudencial de las
6.2 Mediante fallo de segunda instancia
del 20 de marzo de 2013 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
confirmó la decisión del a quo. Consideró que el actor no interpuso
ningún recurso contra la decisión del juzgado 1º Civil del Circuito de Santa
Marta que aceptó la sucesión procesal, a fin de plantear la inconformidad ahora
expuesta, razón por la que no se puede utilizar la tutela para controlar las
actuaciones judiciales en casos de descuido y desperdicio de las oportunidades
procesales.
Afirmó adicionalmente que no se cumplía
con el requisito de inmediatez, porque, entre la providencia del 30 de enero de
2008 y la radicación de la tutela -15 de enero de 2013-, trascurrieron más de
los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Supremas para tomar
como razonable y proporcional el ejercicio de la acción constitucional, sin
desmedro de la debida justificación por una eventual tardanza. Sostuvo también que
lo alegado por el accionante respecto a la falta de notificación ordenada por
el artículo 60 del C.P.C. fue analizado en 3 oportunidades en incidentes de
nulidad que fueron resueltos negativamente a los intereses del accionante.
Finalmente, advirtió que del examen del
expediente encontró que el 16 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte
actora en el proceso ejecutivo, allegó escrito en el que manifestó: “por
iniciativa propia y en nombre de mi representada (…) acepto la sustitución
procesal que se ha dado (…) entre Granahorrar y Central de Inversiones –CISA–
con el objeto de ejercitar el beneficio de retracto y por consiguiente en
estricto derecho opongo al cesionario (…) el beneficio de retracto”[9]
7. Actuaciones en sede de revisión.
Mediante auto de 26 de septiembre de 2013
esta Corporación ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa
Marta que remitiera a esta Corporación, el expediente del proceso ejecutivo
mixto promovido por el Banco Granahorrar contra Patricia
Martha Elena Melo Cárdenas.
En oficio No. 2515, fechado el 18 de octubre
de 2013 y recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 31 de octubre,
la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta remitió el expediente solicitado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión.
2.1. En la acción de tutela que se revisa, la señora Martha
Elena Melo Cárdenas consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, al admitir la sustitución procesal efectuada por Granahorrar a Central
de Inversiones S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., en el marco del proceso
ejecutivo mixto que Granahorrar adelantó en su contra. Lo anterior, en tanto no
se aplicó lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. que ordena la notificación
a la parte contraria para que acepte la sucesión.[10]
2.2 Por su parte, los intervinientes coincidieron en general
en que no procedía el amparo porque el argumento de la accionante era errado y
porque no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
Particularmente, se alegó que no se trataba de un derecho litigioso, sino de
una cesión de créditos que no requería la formalidad que alegaba la parte
actora, y que todas las peticiones y recursos elevados por el accionante se
habían resuelto, razón por la que no se podía utilizar la acción de tutela como
un nuevo mecanismo para revisar las decisiones judiciales. Las entidades
financieras vinculadas al proceso solicitaron su desvinculación del proceso por
carecer de legitimación por pasiva. El Juzgado accionado sostuvo que no se
desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora pues la
sucesión que alega se realizó sin su consentimiento, en realidad no fue admitida
por el Juzgado.
2.3 Así las cosas, teniendo en cuenta el planteamiento
de las partes, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en
determinar si el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de la demandante, al incurrir en un
defecto sustantivo por presuntamente haber omitido efectuar la notificación de
la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del C.P.C., realizada por
Granahorrar a la Central de Inversiones CISA S.A., y por la última a la
Sociedad Andina 1 Ltda., en el marco del proceso ejecutivo mixto que la primera
entidad financiera inició en su contra.
Debido a que el caso que se somete a estudio de la Sala de
Revisión, corresponde a un evento de tutela contra providencia judicial, será
preciso efectuar el análisis que ha decantado la jurisprudencia constitucional en
el marco de la doctrina sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra
este tipo de decisiones.
2.4 En consecuencia, para resolver el problema jurídico
planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii)
realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto sustantivo; y (iii)
señalará algunos aspectos pertinentes sobre la sustitución procesal prevista en
el artículo 60 del código de procedimiento civil y sus pronunciamientos sobre
la misma.
A partir de este marco, en el estudio del caso concreto,
una vez corroborado si el asunto que se revisa supera el examen de los
requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala se pronunciará sobre el
presunto defecto específico en el que pudo incurrir la providencia accionada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias[11]
emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que,
al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser
elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
Así mismo ha considerado que para proteger la
autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan
relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede
de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo
cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En
efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[12],
la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar
el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como
mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.
3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela
procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos
generales de procedencia que se mencionan a continuación:
(i)
“Que la cuestión
que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla
con el requisito de la inmediatez;(…)
(iv)
Que,
tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de
sentencias de tutela (…)”.
En los eventos en los que la acción de tutela
promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez
constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos
especiales de procedibilidad.
3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede
incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos
elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de
la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.
a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución.
Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la
configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal
específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho
fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales
que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo
que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los
derechos de los ciudadanos.
Por resultar pertinente para el análisis del caso
sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia al defecto por
desconocimiento del precedente judicial.
4. Breve caracterización del defecto sustantivo o material.
El defecto sustantivo se configura de manera general,
en aquellas situaciones en las que se aplica una norma que evidentemente no
regía el caso concreto. En consecuencia, en estos eventos, la discusión gira
en torno a si la norma era o no aplicable al asunto que examina el juez en el
proceso de adjudicación del derecho.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha
explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la
decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la
ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto.”[13]
De igual forma, ha señalado que la “construcción dogmática del defecto
sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del
reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para
interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de
autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.” Lo anterior
bajo el entendido de que “[p]or tratarse de una atribución reglada,
emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra
limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los
valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho.”[14]
El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha
llevado a la identificación de una serie de situaciones en las que una
autoridad jurisdiccional puede incurrir en esta clase de yerros, principalmente
en los siguientes eventos:
(i) Cuando existe una carencia
absoluta de fundamento jurídico, caso en el que el soporte jurídico de la
decisión es una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido
declarada inconstitucional.[15]
(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación
sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras
normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.[16]
(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no
aplicables al caso concreto, esto, si la norma no es inconstitucional pero
al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, debe ser
igualmente inaplicada.[17]
(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia
entre los fundamentos jurídicos y la decisión, ésta se configura cuando la
resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la
providencia.[18]
(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce
una sentencia de efectos ‘erga omnes’, en esta situación se aplica
una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que
irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[19]
(vi) Por aplicación de normas abiertamente
inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha
sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.
En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por
medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[20]
5. Sucesión Procesal prevista en el
artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración de la jurisprudencia
constitucional en materia de sucesión procesal.
5.1 La figura de la sucesión procesal
consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de
alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La
sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas
naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o
por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha
institución jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C., el cual
establece que:
“ARTICULO 60. Sucesión procesal. Fallecido un
litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el
cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente
curador.
Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de
personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los
sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca
tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos
aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del
derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo
acepte expresamente.
El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es
apelable.
Las controversias que se susciten con ocasión del
ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se
decidirán como incidente.”
Del análisis detenido del artículo citado
se deriva que existen varias clases de sucesiones en el marco de un proceso[21]:
(i) Sucesión por muerte, ausencia o
interdicción: caso en el
que el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos
en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal
calidad. (Art. 60 C.P.C. inciso 1º)
(ii) Sucesión de la persona jurídica
extinguida o fusionada: evento
en el que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien
litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte. En
este caso, si no se les reconoce como tal, en todo caso la sentencia producirá
efectos respecto de ello aun cuando no concurran. (Art. 60 C.P.C. inciso 2º)
(iii) Sucesión por el cesionario derivado
de acto entre vivos: que ocurren
en las hipótesis de venta, donación, permuta, dación en pago o adjudicación en
públicas subasta del derecho litigioso de una de las partes o del bien materia
del proceso. En estas situaciones, es necesario que el cesionario concurra al
proceso para solicitar la sucesión, caso en el que, si la parte contraria no
acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes
litisconsorciales. (Art. 60 C.P.C. inciso 3º)
5.2 Como se percibe, la sucesión procesal
constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido
proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor, facultándola
no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también
con la potestad para aceptar o no la sustitución. Sobre esta figura, la
jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado tanto en sede de
constitucionalidad como en asuntos de tutela.
5.2.1 Así por ejemplo, y de especial
relevancia para el estudio del tema puesto a consideración de la Sala, en la
sentencia C-1045 de 2000[22],
la Corte estudió la exequibilidad del apartado del artículo 60 del C.P.C. que
indica “también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte
contraria la acepte expresamente”. En dicha oportunidad, se señaló que la sucesión
procesal, que se producía por la venta de derechos litigiosos o cualquier otra
fuente, requiere el consentimiento expreso de la contraparte, debido a que la
aceptación o no de la misma, constituye una garantía del derecho fundamental al
debido proceso.
En efecto, la Corte sostuvo que si no se
surtiera dicha formalidad “(…)
se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la
negociación, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le
opondrían derechos y obligaciones de otros.” Bajo dicha óptica, determinó que el apartado
demandado resultaba constitucional pues “en nada interfiere con la libertad
negocial de quienes convienen en la cesión de derechos litigiosos, porque nada
dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociación en el
proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo diseñar mecanismos
capaces de impedir la utilización de la administración de justicia con fines
que puedan serle contrarios.”
Ahora bien, sobre el procedimiento que debe
realizarse para perfeccionar la sustitución procesal, la sentencia de
constitucionalidad citada señaló que “(…) cuando el adquirente de derechos litigiosos
pretende que la negociación surta efectos contra el cesionario desplazando al
sujeto procesal que ha cedido el derecho en litigio, deberá presentarse al
proceso y solicitar al juez que indague si la parte contraria lo aceptaría como
sucesor del cedente, a menos que, sin previo requerimiento, el contradictor
cedido hubiese manifestado su aceptación. (…)”
5.2.2 Por su parte, en materia de tutela,
se han indicado algunos elementos esenciales del procedimiento de sucesión
procesal y se ha resaltado la necesidad de respetar el requisito de aceptación
como desarrollo del derecho al debido proceso. En la sentencia T-148 de 2010,
se estudió un caso similar al ahora puesto a consideración de la Sala. En dicha
oportunidad, la Corte (Sala Sexta de Revisión) examinó una demanda de tutela en
la que se alegaba no haberse cumplido con la sucesión procesal en el marco de
un proceso ejecutivo iniciado por una empresa contra otra, por la mora en el
pago de una obligación respaldada en un pagaré.
En el caso, la sociedad ejecutora se
escindió en otras dos firmas, una de las cuales sustituyó a la ejecutora en el
proceso, sin embargo dicha sustitución no fue notificada a la parte ejecutada.
La parte no informada, inició el correspondiente incidente de nulidad por
considerar vulnerado su derecho al debido proceso, argumentando que la parte
ejecutante, al escindirse, ocasionó una cesión de créditos y una sustitución
procesal que no les fueron notificadas y que tampoco consintieron. En el
proceso se decretó la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, sin
embargo, en apelación la decisión fue revocada. Contra ésta última decisión la
parte ejecutada instauró la acción de tutela.
En la sentencia mencionada, se precisaron
dos subreglas decisionales, que deben observarse en materia de
sucesiones procesales, respecto de la parte contraria a la sustitución. En concreto,
se determinó que a quien se opone una sucesión procesal, le asisten los derechos
de: (i) ser informado de la sustitución; y (ii) manifestar si
está de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte. Lo anterior, pues
de no aceptar la sustitución, el cesionario de los derechos solo puede actuar
como litisconsorte del cedente.
Adicionalmente, en el precedente de tutela referido
se sostuvo que la contradicción es un elemento esencial del derecho fundamental
al debido proceso, y que obviar la notificación de la sucesión procesal constituía un defecto sustantivo y un desconocimiento del
precedente constitucional “por desestimar la aplicación del artículo 1960
del Código Civil en lo que se refiere a la cesión de derechos litigiosos, en
concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –sobre
sustitución procesal- y la interpretación dada por la Corte a esta disposición
en la sentencia C-1045 de 2000.”
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el asunto que se examina la señora Patricia Martha
Elena Melo Cárdenas consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santa Marta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,
al incurrir en un defecto sustantivo por no aplicar el artículo 60 del C.P.C.,
en lo que respecta a las sucesiones procesales que se dieron entre Granahorrar
y la Central de Inversiones –Cisa–, y entre esta y la Sociedad Andina 1 Ltda., en
el proceso ejecutivo que la primera inició en su contra.
A su turno, el Juzgado accionado y los vinculados al
proceso, afirmaron que no procedía el amparo, y que no se trataba de un derecho
litigioso, sino de una cesión de créditos que no requería la formalidad que
alegaba la parte actora, y que todas las peticiones y recursos elevados por el
accionante se habían resuelto, resaltando además que la sucesión no se admitió.
Ahora
bien, previamente a la
solución del asunto en examen, la Sala estima importante clarificar cuál o
cuáles son las decisiones judiciales que se enjuician mediante la acción de
tutela de la referencia. Lo anterior, debido a que la descripción de la
actuación procesal es densa, y la tutela elevada por la parte actora no
identifica unívocamente la providencia judicial que presuntamente incurrió en
el defecto sustantivo alegado.
De esta manera, del examen del expediente del proceso
ejecutivo se encuentra que en el proceso ejecutivo adelantado contra la
ciudadana Melo Cárdenas por parte de Granahorrar, se pretendió la sucesión
procesal de la parte ejecutante en dos oportunidades: en un primer momento, la
entidad Granahorrar solicitó su sucesión procesal en favor de la entidad CISA
S.A. mediante escrito del 10 de mayo de 2005[23].
Dicha petición fue resuelta en providencia del 17 de mayo de 2005[24]
en la que se aceptó la cesión del derecho de crédito realizado por el Banco
Granahorrar a la Central de Inversiones CISA -S.A.-. En esa decisión, se señaló,
además, que esta última entidad financiera podía actuar como litisconsorte de
Granahorrar una vez quedara en firma la decisión, y que para que se surtiera la
sucesión procesal pretendida “la parte actora [debía] prestar su
colaboración para notificar a los ejecutados de dicha cesión y derechos
litigiosos.” Es decir, CISA S.A., como parte interesada, debía colaborar en
la notificación de la ejecutada Melo Cárdenas.
En un segundo momento, la Central de Inversiones CISA
S.A., solicitó ser sustituida en el proceso por la Sociedad Andina 1 S.A.
mediante petición del 23 de enero de 2008[25].
Esta solicitud fue resuelta en providencia del 30 de enero de 2008[26],
en la que se resolvió no acceder a la solitud de sucesión debido a que CISA
S.A. no podía disponer del derecho en ejecución, pues solamente tenía la
calidad de litisconsorte en el proceso según lo decidido en la providencia de
17 de mayo de 2005.
Debido a que estas (dos) son las decisiones judiciales
(17 de mayo de 2005 y 30 de enero de 2008) que resolvieron sobre las
solicitudes de sucesión procesal en el juicio ejecutivo en contra de la
accionante, y en razón a que la demandante cuestiona la legitimidad de las
diferentes entidades envueltas en el trámite (Granahorrar, Central de
Inveriones CISA y Sociedad Andina 1 Ltda.), aduciendo que no se cumplió con lo
dispuesto en el artículo 60 del C.P.C., la Sala estudiará en los dos casos, la
posible ocurrencia del defecto (sustantivo) alegado por la parte actora en la
acción de tutela que se revisa.
Sin embargo, con base en las
reglas decisionales señaladas en los fundamentos de esta sentencia, la Sala deberá
preliminarmente efectuar el análisis respecto a la concurrencia de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
para posteriormente establecer si se configuró la causal específica de
procedibilidad alegada por la accionante.
7. Constatación de los requisitos generales de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales.
7.1 La relevancia constitucional del asunto bajo
examen.
Encuentra la Corte, que la tutela se dirige contra decisiones
judiciales que la actora consideró vulneratorias de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al omitir
presuntamente la aplicación de una norma que protege su derecho a la
contradicción (debido proceso y defensa art. 29 C.N.). Las decisiones adoptadas
afectan directamente la situación de la demandante en el proceso ejecutivo que
se libró en su contra. En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona
directamente con principios fundamentales de la Constitución (artículos 1 y 86)
y con la garantía del artículo 29 de la misma. Así las cosas, el asunto es de
relevancia constitucional.
7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al
alcance del actor.
En particular se debe observar que las decisiones que
se enjuician es este caso son providencias interlocutorias[27] en un
proceso ejecutivo. Dentro del mismo, la parte actora instauró diferentes
solicitudes de nulidad que fueron resueltas en las correspondientes
oportunidades.[28]
En efecto, como consta en los hechos narrados en los antecedentes de esta
providencia, Al ser el incidente de nulidad el único mecanismo judicial para
resolver la controversia planteada por la demandante –ausencia de notificación–,
y al haber sido negada esa solicitud, se encuentra satisfecho este requisito.
7.3 Satisfacción del requisito de inmediatez.
Inicialmente, la demanda indica que la última decisión
que se censura data del 30 de enero de 2008, en la que el juzgado accionado,
omitió pronunciarse sobre la escisión que provocó la sustitución procesal que
alega la parte actora no le fue notificada. Sin embargo, se encuentra que la
duración extensa y prolongada del proceso (se libró orden de mandamiento de
pago en el año 2002[29])
ha resuelto varios incidentes de nulidad instaurados por la accionante. El
primer incidente de nulidad se resolvió el 16 de agosto de 2005[30]; el segundo
decidido el 20 de septiembre de 2005[31]
y confirmado el 21 de noviembre de 2005, y el último fallado el 14 de junio de
2012, confirmado en reposición y apelación el 24 de agosto de 2012[32],
todos ellos contrarios a las pretensiones de la ejecutada.
Así las cosas, se tomará como fecha de referencia para
el análisis del caso en estudio la última fecha, frente a la que la presentación
de la tutela –14 de enero de 2013–, algo más de 4 meses, resulta admisible. Por
lo señalado se estima satisfecho el requisito de inmediatez al no encontrar, en
principio, una afectación grave del principio de seguridad jurídica en relación
con las decisiones judiciales.
Adicionalmente, la Sala precisa que por los argumentos
que se expondrán en el análisis del cargo imputado mediante la tutela de la
referencia, resulta razonable tomar como superado este requisito general, con
la finalidad de exponer las razones de fondo que dan lugar a la decisión
adoptada en este fallo.
7.4 La incidencia directa de una irregularidad
procesal en la decisión impugnada.
La acción de amparo del asunto que se revisa, tiene
como objeto cuestionar la decisión del Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa
Marta, que presuntamente omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 60 del
C.P.C. que ordenaba su notificación como parte contraria en el trámite de la sucesión
procesal presuntamente efectuada dentro del proceso ejecutivo que Granahorrar
seguía en su contra. Así las cosas, al tratarse del desconocimiento de normas
sustantivas, este requisito no es aplicable.
7.5 La identificación razonable de los hechos y
derechos presuntamente vulnerados, y su alegación en el proceso judicial.
En los antecedentes de la demanda la actora señala
como fuente de la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa,
la omisión del juez de la ejecución, en el cumplimiento de la notificación de
la sustitución procesal -artículo 60 del C.P.C.- surtida entre Granahorrar y la
Central de Inversiones –CISA–, y entre la última y la Sociedad Andina 1 -Ltda.-.
En consecuencia, a juicio de la accionante se incurrió en un defecto sustantivo
al desconocer lo previsto en la citada norma por parte de la autoridad
judicial. Dentro del proceso tal situación fue alegada y se solicitó la nulidad
del proceso, la que resultó impróspera. Por lo señalado se encuentra igualmente
satisfecho este requisito.
7.6 No se trata de una tutela contra tutela.
Como se indicó, en este caso se impugna la actuación
del Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo
que Granahorrar inició contra la accionante. De manera que no se trata de un
fallo de tutela.
La Sala ha evidenciado la concurrencia de los
presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial. En consecuencia, procederá a establecer si se estructura la causal
atinente al defecto sustantivo que ha alegado la demandante, y así determinar si
se vulneraron sus derechos fundamentales.
8. Análisis del cargo. Ausencia del defecto sustantivo
deprecado por evidenciar que efectivamente se cumplió con lo dispuesto en el
artículo 60 del C.P.C.-.
Como se ha venido describiendo, la demandante sostuvo
que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta le vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y la defensa porque no se surtió la notificación
que ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En los fundamentos
de esta providencia se precisó que la notificación prevista en la disposición
citada, constituye una garantía del respeto al derecho fundamental al debido
proceso y la Corte ha amparado los derechos de ciudadanos en casos en los que
se ha desconocido este mandato procedimental, encontrando la ocurrencia de un
defecto sustantivo, e incluso de un desconocimiento del precedente
constitucional en lo correspondiente a la interpretación que esta Corporación ha
dado al mencionado artículo del estatuto procesal civil[33].
Igualmente, se señaló en párrafos anteriores que las
decisiones que se censuraban eran las providencias del 17 de mayo de 2005 y del
30 de enero de 2008, en tanto en ellas se había resuelto las solicitudes de sucesión
procesal de (i) Granahorrar a Central de Inversiones CISA S.A.; y de (ii)
CISA a la Sociedad Andina 1 Ltda., respectivamente. Por lo anterior, la Sala
procederá a analizar, en las dos decisiones señaladas, la posible ocurrencia
del defecto sustantivo que alega la parte demandante, correspondiente a la
ausencia de la notificación que ordena el artículo 60 del C.P.C. para perfeccionar
la sucesión procesal que dicha norma establece.
8.1 En lo que respecta a la decisión del 17 de mayo
de 2005, debe recordarse que en ella, el juzgado accionado decidió
“[aceptar] la cesión que hace el BANCO GRANAHORRAR, del derecho de crédito
involucrado dentro del citado proceso (…).” Pero a su vez, en la misma
providencia, la juez advirtió que “(…) Central de Inversiones S.A., una vez
en firme esta decisión [podía actuar] como litisconsorte del BANCO
GRANAHORRAR.” Y finalmente agregó que como lo que se pretendía era una sucesión
procesal, la parte interesada debía prestar su colaboración para “notificar
a los ejecutados de dicha cesión del crédito y derechos litigiosos, tal como lo
prescribe la parte final del inciso 3° del Art. 60 del C. de P.C.”.
De lo anterior se colige que para que se perfeccionara
la sucesión procesal pretendida por el ejecutante en el proceso, efectivamente
debía surtirse la notificación a la parte ejecutada, quien debía manifestarse
expresamente sobre la solicitud de sustitución. En consecuencia, es claro que
en el caso en el que la notificación no se hubiere realizado, y pese a ello se hubiese
reconocido la sucesión, en efecto se habría incurrido en el desconocimiento del
derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, pues la contradicción
exigida por el artículo 60 del C.P.C. (inciso 3º) es una garantía que “protege
a la parte procesal que no conoce quién será su nueva contraparte”[34].
Como se recordó en los fundamentos de esta sentencia, en este tipo de casos, según
lo ha determinado la jurisprudencia constitucional,[35] se debe
respetar el derecho a: (i) ser informada de la sustitución, y a (ii)
manifestar si se está de acuerdo o no con quien será su nuevo contradictor.[36]
Sin embargo, esta Sala de Revisión encuentra que respecto
a la decisión judicial que se examina, no ocurrió vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y la defensa del accionante por dos razones que
se expondrán en los apartados subsiguientes: de una parte, porque (i) la
finalidad de la notificación sí se cumplió, en razón a que la misma parte
ejecutada (hoy accionante) aceptó por iniciativa propia la sucesión procesal,
hecho que por demás no se mencionó en el escrito de tutela; y porque (ii) en
todo caso, la sucesión procesal solicitada no fue admitida, comoquiera que a la
Central de Inversiones CISA S.A. solo se le reconoció la calidad de
litisconsorte en el proceso, razón por la que no es lógico, entonces, invocar
la ausencia de la notificación prevista en el artículo 60 del C.P.C. cuando en
última instancia la sucesión en realidad no se surtió.
8.1.1 Sobre la primera razón, atinente al cumplimiento
de la finalidad de la notificación de la sucesión procesal, debe mencionarse
que la accionante alegó en múltiples oportunidades la nulidad de la actuación
procesal argumentando que al no informársele de la solicitud de sustitución, se
había vulnerado su derecho al debido proceso. Sin embargo, del examen detenido
del procedimiento surtido, la Sala encuentra que la aludida nulidad no se generó
porque el propósito de la notificación sí se cumplió en razón a que la misma
parte ejecutada (hoy accionante) aceptó por iniciativa propia, la sucesión procesal
dentro del proceso, hecho que por demás no se mencionó en el escrito de tutela.
En punto a lo anterior, a folio 2 del cuaderno N° 4
del expediente del proceso ejecutivo, que fue solicitado en sede de revisión,
obra escrito del 16 de
diciembre de 2005, mediante el que el apoderado de la parte actora en el
proceso ejecutivo -quien es el mismo apoderado de la acción de tutela de la
referencia-, expresó: “por iniciativa propia y en nombre de mi representada
(…) acepto la sustitución procesal que se ha dado (…) entre Granahorrar y
Central de Inverciones –CISA– con el objeto de ejercitar el beneficio de
retracto y por consiguiente en estricto derecho opongo al cesionario (…) el
beneficio de retracto.”
La manifestación anterior demuestra que la notificación
que la parte actora alega como no practicada efectivamente sí se realizó. Lo
sucedido, entonces, es que la notificación no se realizó personalmente sino por
la conducta concluyente de la misma parte ejecutada en el proceso, frente a lo
cual la Sala no encuentra objeción pues el artículo 60 del C.P.C. no prescribe
una forma de notificación específica para esta actuación, razón por la que es
plenamente valida la fórmula utilizada por la propia parte ejecutada.
Pese a lo anterior, la parte actora alegó que no se le
había notificado la sucesión procesal que presuntamente se había realizado
entre Granahorrar y la Central de Inversiones CISA S.A., alegaciones que el
juzgado accionado respondió en diferentes oportunidades en los correspondientes
incidentes de nulidad, posteriores a su manifestación en la que motu proprio
aceptaba la sustitución procesal.[37]
En efecto, el juez del proceso ejecutivo le reiteró que
la notificación extrañada era una actuación extraprocesal que no afectaba el
proceso ejecutivo. Frente a tales pronunciamientos la parte actora no acudió a
la acción de tutela por considerarlos vulneratorios de su derecho fundamental
al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.