Sentencia T-374 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-374-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-374/12 DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA CALCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Protección DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Fundamento y alcance DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA LIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación directa DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Carácter universal DERECHO A LA INDEXACION PENSIONAL-Origen legal o convencional PENSION DE JUBILACION-Derecho a la indexación de mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y FAVORABILIDAD LABORAL EN CONJUNTO CON CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA-Deber interpretativo de jueces y operadores jurídicos frente a vacíos legislativos en materia de mecanismos de indexación pensional ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA SALARIAL-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional aunque exista otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Requisito de inmediatez PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Inaplicación del requisito de inmediatez por tratarse de una prestación periódica de carácter vitalicio/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION-Inaplicación del requisito de inmediatez PROTECCION DEL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL VIA ACCION DE TUTELA-Alcance ORDENES DE TUTELA PARA EL PAGO RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES INDEXADAS NO PRESCRITAS-Procedencia de la acción de tutela cuando se han agotó mecanismos judiciales ordinarios de defensa INDEXACION PENSIONAL-Aplicación de la fórmula de cálculo establecida en sentencia T-098/05 PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Interrupción con la presentación de la demanda laboral PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Reglas FORMULA DE LIQUIDACION Y PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Interposición de acción de tutela no modifica término ni suspensión de la prescripción FORMULA DE LIQUIDACION Y PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Cumplimiento de fallos de jurisdicción ordinaria sin que haya lugar a modificar lo decidido por jueces laborales en sede constitucional ACCION DE TUTELA DE PENSIONADO DEL BANCO CAFETERO RESIDENTE FUERA DEL PAIS CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Derecho a indexación de la primera mesada salarial ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Derecho a indexación de la primera mesada salarial de beneficiario de pensión convencional reconocida por Caja Agraria residente fuera del país Referencia: expedientes T-3114703 y T-3116635 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Ramón Humberto Delgado Chaves contra el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, y el Banco Cafetero – En Liquidación; y por José Alberto Mazuera Rodríguez contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias del 27 de abril de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y del 2 de junio de 2011, expedida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, que decidieron, respectivamente, sobre las acciones de tutela instauradas por Ramón Humberto Delgado Chaves contra el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Banco Cafetero – En Liquidación; y por José Alberto Mazuera Rodríguez contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.[1] Las anteriores sentencias fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 18 de julio de 2011, correspondiendo en ambos casos a la Sala Primera de Revisión su conocimiento. La misma Sala de Selección Número Siete, en la providencia que se reseña, resolvió acumular los expedientes T-3112914, T-3114703 y T-3116635, “por presentar unidad de materia”; sin embargo, mediante Auto del 4 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente decidió desacumular el expediente T-3112914 para ser resuelto en una providencia aparte. I. ANTECEDENTES A. Expediente T-3114703 – Acción de tutela interpuesta por Ramón Humberto Delgado Chaves contra el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, y el Banco Cafetero – En Liquidación, con solicitud de vinculación de Fiduprevisora como garante. 1. Demanda de tutela y contestación. 1.1. Hechos relatados por el demandante. Mediante demanda de tutela presentada el 21 de febrero de 2011, el apoderado del señor Ramón Humberto Delgado Chaves, quien reside en la ciudad de Miami, desde febrero de 1988, narró los hechos que se refieren a continuación como constitutivos de violaciones a sus derechos a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional a través de la indexación de la primera mesada, a la vida digna, al mínimo vital, la seguridad social y la igualdad. 1.1.1. El señor Delgado Chaves promovió una demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero – en liquidación -, para que se le reconociera su derecho a la indexación pensional. 1.1.2. El 7 de marzo de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. 1.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral -, mediante fallo del 10 de junio de 2003, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a la entidad demandada a reajustar el valor inicial de la pensión del actor en un monto de $225.585, como resultado de la indexación, más los incrementos legales causados, y el pago de la diferencia entre lo que se le había venido pagando como mesada pensional y el valor correspondiente luego de la indexación. 1.1.4. La Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante fallo del 15 de septiembre de 2004, resolvió casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, negándole al peticionario el derecho a la indexación personal. Según se explica en la demanda, “con ello lo condenó a vivir el resto de sus días con un (‘1’) salario mínimo mensual, […]”. La Corte Suprema invocó, como fundamento jurídico de su fallo, la sentencia de casación No. 11818 del 18 de agosto de 1999, en la cual se señaló que la indexación de las mesadas pensionales no opera en Colombia por vía legal, por tratarse de una obligación propia de los contratantes. 1.1.5. En criterio del actor, “al dar aplicación la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., a la sentencia 11818 y no al artículo 53 de la Constitución Política y a los postulados constitucionales que consagran: (i) la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, (ii) la aplicación progresiva de la cobertura de la seguridad social, (iii) la aplicación más favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, (iv) y el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jurídico, configuró un defecto material o sustantivo, ya que dio prevalencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, y no al derecho constitucional reclamado por el actor, el cual está protegido por diversos principios constitucionales y en la actualidad tiene el valor de norma adscrita a la Constitución Política (sentencias C-862 de 2006 y T-901 de 2010)”. 1.1.6. También señala el demandante que la doctrina plasmada en la sentencia de casación No. 11818 de 1999, fue expresamente modificada por la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de abril de 2007, radicación No. 29470, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C-862[2] y C-891A de 2006.[3] En esa medida, afirma el apoderado que “el accionante no debe seguir sufriendo los efectos negativos de una sentencia o posición, que fue expresamente recogida por su emisor, precisamente por no ajustarse a los contenidos teleológicos de la Constitución Política”. 1.1.7. El actor recuerda que en una serie de sentencias a partir del año 2003 –cita las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891 A de 2006, T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-628 de 2009, T-906 de 2009, T-076 de 2010, T-362 de 2010 y T-901 de 2010-, la Corte Constitucional estableció su posición frente al carácter universal del derecho constitucional a la indexación pensional, de cuyo disfrute no se puede excluir a ningún pensionado. Concluye el actor que “el concepto de que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es un derecho universal, fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados, es producto de una ponderación minuciosa llevada a cabo por la Corte Constitucional, incluso con anterioridad a la sentencia C-862 de 2006, y por ello tiene el valor de norma adscrita a la Constitución Política”. 1.1.8. Precisó que el problema jurídico a resolver por el juez de tutela, con base en los anteriores hechos, es “si las sentencias emitidas por las Corporaciones Judiciales accionadas, constituyen vía de hecho por no conceder la protección del derecho constitucional a la indexación pensional, con el argumento que ese derecho no opera por virtud de la ley y es una obligación que deben pagar los contratantes”. 1.1.9. El apoderado del señor Delgado se refiere al tema de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela de la referencia. Señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, específicamente con las sentencias T-1059 de 2007[4] y T-311 de 2008,[5] en relación con el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional no se puede hablar del requisito de inmediatez, porque la vulneración del derecho subsiste en el tiempo, por lo cual es irrelevante el lapso transcurrido. Acto seguido, precisa que “no obstante la aclaración en cuanto al presupuesto de la inmediatez hecha por la H. Corte Constitucional, informo a los H. Magistrados que el actor aporta como prueba documental, declaración extrajudicial suscrita ante el Consulado General de Colombia en Miami, en la que afirma estar domiciliado permanentemente en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América desde el 6 de febrero de 1988. // Lo anterior, con la finalidad de demostrar que el accionante no tenía cómo enterarse del viraje jurisprudencial que en Colombia se produjo en torno al derecho constitucional a la indexación pensional, ya que como se indicó, no se encontraba residiendo en nuestro país; valga decir que el actor es una persona de 72 años de edad que no maneja los medios electrónicos y además como lo ha indicado la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es imposible que alguien esté al día en materia jurisprudencial. 1.1.10. El apoderado del actor afirma que el Banco Cafetero –en liquidación- “siempre busca en su defensa que únicamente se le condene al pago de las mesadas retroactivas desde la interposición de la acción de tutela”; frente a ello, solicita que se dé aplicación a lo decidido en la sentencia T-901 de 2010,[6] en el sentido de que el pago retroactivo debe extenderse hasta el momento en el que se hizo la solicitud inicial de indexación pensional al patrono. 1.1.11. El abogado del actor también especifica las razones por las cuales las providencias judiciales atacadas constituyeron vías de hecho, frente a las cuales es procedente la acción de tutela. Explica que tales fallos incurrieron en un defecto material o sustantivo, “en la medida en que esos operadores jurídicos prefirieron darle aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que no reconoce el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión, precisamente cuando la Constitución Política garantiza sin exclusión alguna ese derecho y la jurisprudencia constitucional de todos los tiempos, ha insistido en que no puede haber ninguna clase de discriminación entre pensionados”. Por lo tanto, se incurrió en los defectos sustantivos consistentes en: (a) restricción de los derechos a la dignidad humana, igualdad y mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión (arts. 13, 48 y 53, C.P.); (b) violación directa de la Constitución Política, “al desconocer de plano los siguientes postulados de la Constitución Política: (i) la protección y asistencia a las personas de la tercera edad; (ii) la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social, (iii) la aplicación más favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, y (iv) el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo el sistema jurídico. Además también se incurrió en este defecto genérico cuando se desconoce que la Constitución de Colombia impone la obligación de mantener el poder adquisitivo de la pensión (art. 53, C.P.)”; y (c) desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional “al informar, la cláusula de universalidad que beneficia a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, y sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación afecta por igual a todos los jubilados”. 1.1.12. Se informa en la demanda también que “esta acción de tutela fue interpuesta con antelación ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por intermedio de su Sala de Casación Civil, por auto de cúmplase, declaró la nulidad de todo lo actuado y no admitió la solicitud de amparo constitucional presentada por el actor”. 1.1.13. El actor afirma que en el presente caso se configuró un perjuicio irremediable por las siguientes razones: “Para recuperar la revalorización de la pensión, el accionante debió iniciar un proceso ordinario laboral para que fuera declarada judicialmente, lo cual nunca ocurrió; con ello se el irrogó un grave y vital perjuicio que le afectó de por vida sus derechos fundamentales, pues al no otorgarle el verdadero valor de desvalorización, nunca se le indexó su pensión. El perjuicio que se le causa al pensionado es vitalicio ya que la pensión se paga por instalamentos y cada vez que se liquide una mesada, sufrirá el perjuicio que aquí se reclama. No existe otro mecanismo que pueda restituir, en los derechos que le fueron conculcados, por no acatar los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral las normas constitucionales. Ya existe la manera de solucionar la injusticia que sufre la accionante, quien es una persona de la tercera edad, que sólo cuenta con la pensión mínima que le paga la entidad accionada, que ruega a la justicia no lo abandone y le conceda los mismos derechos que le ha concedido a un sin número de pensionados que solicitaron que su pensión se liquidara en debida forma y eso obtuvieron”. 1.1.14. Con base en lo anterior, el apoderado del actor formula al juez de tutela la siguiente petición: “Señores Magistrados con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, solicito de la manera más respetuosa, se sirvan tutelar los derechos de mi representado, correspondientes al derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, dentro de cuyo ámbito de conducta protegida se encuentra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el derecho a la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, el principio pro operario y los demás que se encuentren conculcados los H. Magistrados. Conforme a lo anterior, y una vez amparados los derechos fundamentales del actor, solicito se deje sin efecto o valor jurídico alguno la sentencia de 7 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sentencia de 15 de septiembre de 2004 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y en su lugar, se ordene declarar formal y materialmente vigente la sentencia que el Tribunal Superior emitió para este caso el día 10 de junio de 2003, por la cual condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión del actor en cuantía de $252.585.oo como resultado de su indexación, más los incrementos legales causados y el pago de la diferencia que se generó entre lo que venía cancelando como mesada pensional y lo que corresponde luego de la indexación”. 1.2. Contestación de las entidades demandadas y pruebas aportadas por ellas al proceso. 1.2.1. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante escrito del 28 de febrero de 2011, los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como juez de tutela de primera instancia, que “esa respetable Corporación carece de competencia para conocer de acciones de tutela promovidas en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia”, invocando lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1.2., respecto del cual se afirma que “tal Decreto fue encontrado ajustado a la Carta por el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de julio de 2002 y, en consecuencia, las reglas de competencia allí fijadas son de obligatorio cumplimiento”. También expresa que de conformidad con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia – Acuerdo 006 de 2002, artículo 44, “la acción de tutela dirigida contra (…) la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante”. Por lo tanto, concluyen los Magistrados que “no ha debido, por ende, esa Corporación, dar curso a la acción de tutela enunciada. Por otra parte, la función que se ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia, relativa a poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, implica que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, límite o de cierre, no puedan en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna, porque la propia Constitución les imprime sello de intangibilidad al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior conlleva a otra razón para que la acción hubiese sido rechazada”. Adicionalmente, precisan los Magistrados que “ante una providencia proferida, como la cuestionada, con severo apego al ordenamiento, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, destinada a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir providencias que, aun cuando adversas a una determinada parte, no denotan abuso por esta Corte, de la función de dispensar justicia”. Y también indican que “las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función constitucional, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela”. 1.2.2. Intervención del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante oficio recibido el 25 de febrero de 2011, la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá remitió al proceso de tutela el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por Ramón Humberto Delgado Chaves contra Bancafé; y especificó que “frente a los hechos de la tutela nos atenemos a la sentencia mencionada, conforme a las pruebas evacuadas en el proceso”. 1.2.3. Intervención del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Mediante oficio recibido el 28 de febrero de 2011, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral expresó ante el juez de tutela de primera instancia que “desde el punto de vista probatorio me estoy a lo indicado en la decisión hecha por esta corporación cimentada en las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, para la fecha en que se profirió la decisión por esta Corporación”. 1.2.4. Intervención de la Fiduciaria La Previsora S.A. Por requerimiento del juez de tutela de primera instancia, la Fiduciaria La Previsora S.A. intervino en el presente proceso de tutela para expresar sus observaciones sobre la demanda de la referencia, en los términos siguientes: 1.2.4.1. La intervención de la Fiduciaria La Previsora se realiza “única y exclusivamente, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido en su oportunidad por el extinto Banco Cafetero S.A. en liquidación”. A este respecto se realizan las siguientes precisiones sobre la posición jurídica de la Fiduciaria: “1. Mediante Decreto 610 del 07 de marzo de 2005 modificado por los Decretos No. 639 del 7 de marzo de 2007; 3751 del 27 de septiembre de 2007; 3821 del 29 de septiembre de 2008; 1911 del 27 de mayo de 2009; 4707 del 30 de noviembre de 2009; 1040 del 30 de marzo de 2010; 2669 del 26 de julio de 2010 y 3592 del 29 de septiembre de 2010, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. 2. Como consecuencia de la terminación del plazo antes mencionado, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Gerente Liquidadora del Banco Cafetero S.A. en liquidación, suscribieron el 30 de noviembre de 2010 el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-19293, cuyo objeto es la constitución de un Patrimonio Autónomo cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria para la administración de contingencias pensionales y la realización de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia legal del Banco. 3. Que el Patrimonio Autónomo se constituyó en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 literal b del Decreto Reglamentario 2211 de 2004 en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma que permite constituir Patrimonios Autónomos. 4. En la Cláusula Trigésima del Contrato de fiducia Mercantil No. 3-1-19293, se estableció: ‘(…) TRIGESIMA. RESPONSABILIDAD. Ni el Patrimonio Autónomo que se constituye en virtud del presente contrato, ni la Fiduciaria, asumen la calidad de parte frente a los procesos judiciales en los cuales sea demandado, vinculado como llamado en garantía, como tercero o denunciado en el pleito el Fideicomitente, o de aquellos respecto de los cuales puedan derivarse obligaciones a cargo del Fideicomitente. Para todos los efectos legales relacionados con este contrato se entiende que no opera la sustitución patronal ni la subrogación por parte de la Fiduciaria ni de sus integrantes, ni por parte del Patrimonio Autónomo que se constituye por medio del presente documento, ni tampoco de las obligaciones laborales a cargo de El Fideicomitente al momento del cierre de su proceso liquidatorio y por ende no es parte, de acuerdo a las normas procesales vigentes para ningún efecto. (…)’ 5. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 3592 de 2010, señaló como plazo para terminar el proceso liquidatorio del Banco Cafetero S.A. en liquidación, el 31 de diciembre de 2010; fecha en la que efectivamente concluyó dicho proceso y por ende se extinguió la personería jurídica de tal Entidad.” 1.2.4.2. La Fiduciaria se opone a todas las pretensiones del accionante, puesto que en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo en cuestión, “nunca ha violado o siquiera puesto en peligro, directa o indirectamente, alguno de los derechos fundamentales aludidos por el accionante en el libelo”. Adicionalmente se argumenta: “Acorde con lo anterior, consideramos que existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ni esta Sociedad Fiduciaria, ni el Patrimonio Autónomo que administra, han participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente en las relaciones laborales que existieron entre el accionante y la extinta entidad. De acuerdo con lo anterior, Fiduciaria La Previsora S.A., no es cesionaria, ni subrogataria, ni sustituto patronal del extinto Banco y tampoco detentó la calidad de liquidador del mismo, razón por la cual, la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del actor, no es procedente en relación con esta Sociedad Fiduciaria, toda vez que como ya se indicó en los apartes anteriores, Fiduciaria La Previsora S.A. se limita a la administración de contingencias pensionales y la realización de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia legal del Banco. Así las cosas, consideramos que el escenario natural para la discusión de los derechos presuntamente conculcados, no es ante esta Sociedad Fiduciaria, cuya actividad se concreta en las pautas y directrices indicadas por el Fideicomitente, dentro del texto del contrato fiduciario, por tal motivo, encontramos que no es posible que Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de remanentes PAP Banco Cafetero en Liq. PAR, entrar a satisfacer sus peticiones, ya que quien ostentaría la capacidad y legitimidad para ser contraparte en este asunto en particular sería el extinto Banco. Por lo anteriormente expuesto, Fiduciaria La Previsora S.A. no se encuentra facultada, ni mucho menos legitimada para dar trámite a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional pretendida por la presente acción de tutela en atención a las razones señaladas en este escrito. Así mismo, reiteramos que carecemos de competencia legal para atenderlo y no podemos dar traslado a autoridad competente alguna (Artículo 33 C.C.A.), como sería el Banco Cafetero S.A. en Liquidación, ya que la misma se extinguió legalmente.” 1.2.4.3. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiduciaria indica que “una vez revisados los archivos de la entidad así como el cálculo actuarial del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, es claro que en el caso del accionante no resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, como quiera que fue causada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que fue la que consagró la actualización monetaria de aquellas pensiones legales causadas dentro de su vigencia”. 1.2.4.4. Igualmente, la fiduciaria argumenta que existe cosa juzgada en el caso concreto, y que no se cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la tutela: “como quiera que en el caso del accionante existió proceso ordinario laboral en donde se resolvió lo mismo que ahora es peticionado a través de la acción de tutela, es evidente la existencia de cosa juzgada, situación por la cual resulta improcedente el amparo deprecado; aún más al considerar que el proceso que inició el accionante fue terminado hace más de 6 años, lo que evidencia la ausencia de inmediatez en el presente caso”. Al respecto, la Fiduciaria recapitula la jurisprudencia constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, indicando que en este caso no es procedente por no estar dados los requisitos para que se configure una vía de hecho. 1.3. Pruebas decretadas por el juez de primera instancia Obran en el expediente de tutela, copias del proceso ordinario radicado al N° 2002-0516, adelantado en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, remitido al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y posteriormente devuelto al juzgado de origen, de las cuales se resaltan las siguientes: 1.3.1. Memorial presentado por el apoderado del actor al Presidente de Bancafé el 4 de junio de 2001, titulado “agotamiento de la vía gubernativa de Ramón Humberto Delgado Chávez contra Bancafé (antes Banco Cafetero)”, en la cual se controvirtió lo decidido en la Resolución No. 008 del 19 de enero de 1994, en la que se le reconoció la pensión de jubilación. Las peticiones concretas formuladas en este documento son las siguientes: “Primera.- Se decrete el reconocimiento y pago a favor del señor Ramón Humberto Delgado Chávez y a cargo de Bancafé por la suma de $252.579.42 como reliquidación de la primigenia (o primera) mesada pensional, tomada del último salario promedio devengado durante el último año de servicios, aplicándole la indexación certificada por el DANE, es decir, el 875.85%, desde la fecha de la terminación del contrato (1º de diciembre de 1982) hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación oficial (8 de junio de 1993), en la forma establecida en los artículos 48 inciso 3º y 53 de la Constitución Nacional y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; Artículo 19 del C.S.T. y demás normas vigentes. Segunda.- Se ordenen los reajustes y pagos mediante reliquidación de las mesadas pensionales subsiguientes a la primera mesada pensional, reajustada en la forma indicada en la petición anterior, teniendo en cuenta los porcentajes de reajustes determinados en la Ley. Tercera.- Ordenar el pago a favor de mi poderdante de los intereses de mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, durante todo el tiempo en que se encuentre pendiente de pago la obligación reclamada.” 1.3.2. Comunicación dirigida el 12 de julio de 2001 al apoderado del actor por el Jefe del Departamento de Asuntos Laborales de Bancafé, negándose a acoger las peticiones del accionante. 1.3.3. Demanda ordinaria laboral promovida contra Bancafé por el actor. 1.3.4. Sentencia proferida el 7 de marzo de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por Ramón Humberto Delgado Chávez contra Bancafé. En esta providencia se transcribe in extenso lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia del 3 de agosto de 2000, en la cual se fijó su doctrina sobre la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para este tipo de pensiones, y se denegaron las pretensiones del actor. 1.3.5. Sentencia proferida el 10 de junio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra Bancafé. En esta providencia, invocando lo dispuesto en la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional, se revocó el fallo de primera instancia y se condenó a Bancafé a reajustar la primera mesada pensional del accionante, en el sentido de sus pretensiones. 1.3.6. En el expediente de tutela obra, además, copia de la sentencia de casación proferida dentro del mismo proceso laboral ordinario por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2004, en la cual se citó de nuevo la doctrina de la propia Corte Suprema sobre el tema, descartando la aplicabilidad del precedente constitucional, para casar el fallo de segunda instancia y confirmar la sentencia del Juez Laboral que denegó la pretensión de indexación y demás pretensiones accesorias presentadas por el actor. 2. Decisión del juez de primera instancia Mediante sentencia del 9 de marzo de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria concedió la acción de tutela de la referencia. El juez de primera instancia consideró, en primer lugar, que no es aplicable el requisito de inmediatez en relación con el caso bajo estudio, puesto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en casos de pensionados que buscan el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, la vulneración del derecho invocado es permanente. Se cita a este respecto la sentencia T-014 de 2008.[7] Refiriéndose lo dispuesto en las sentencias T-789 de 2008[8] y T-469 de 2005,[9] sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos de indexación pensional, el Consejo Seccional concluyó que “es totalmente válida la reclamación que hace el accionante en relación con la indexación de su primera mesada pensional, situación que la jurisprudencia trascrita analizó claramente; por lo tanto, le corresponde a la Sala conceder el mecanismo impetrado en amparo del derecho a la indexación de la primera mesada pensional”. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia de casación, y declaró legalmente ejecutoriada la sentencia de instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de la referencia. En la parte resolutiva se impartieron las siguientes órdenes: “PRIMERO: INAPLICAR por mandato de la Corte Constitucional el numeral 2 inciso 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000. SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho a la indexación de la primera mesada pensional del señor Ramón Humberto Delgado Chaves, conculcado por el accionar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el Banco Cafetero en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia calendada el 15 de septiembre de 2004 y, CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de junio de 2003 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó el fallo de fecha 07 de marzo de 2003 del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a BANCARÉ a reajustar la primera mesada pensional reconocida al demandante en cuantía de $252.586.oo, y a realizar sobre ella los ajustes de ley que se hayan causado; y pagar la diferencia que se generó entre lo que le venía cancelando como mesada pensional y lo que le corresponde luego de la indexación. CUARTO: ORDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites necesarios, tendientes a reconocer y pagar al señor Ramón Humberto Delgado Chaves, el monto de la primera mesada pensional conforme al fallo confirmado en el numeral anterior, al igual que las diferencias generadas entre lo que se le venía cancelando al accionante como mesada pensional y lo que le corresponde luego de la indexación. Quedando el pago condicionado a la ejecutoria de esta decisión. QUINTO: En cuanto a las mesadas pensionales que eventualmente se encontraren prescritas, su interrupción deberá contarse desde la fecha de presentación de esta demanda de tutela (23 de febrero de 2011), respecto del término de tres (3) años transcurridos con anterioridad.” Esta providencia fue impugnada por el apoderado del actor, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3. Decisión del juez de segunda instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia, mediante sentencia del 27 de abril de 2011. Luego de establecer que en principio la acción de tutela era procedente por haberse cumplido con el agotamiento de los medios ordinarios de defensa y no ser aplicable el requisito de inmediatez al tratarse de una prestación pensional periódica, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que la sentencia de casación impugnada no constituía una actuación arbitraria o contraria a derecho que constituyera una vía de hecho. Para el Consejo, “es claro que la Corporación accionada hizo un análisis sobre la problemática presentada, es decir sobre la viabilidad de conceder la indexación de mesadas pensionales reconocidas antes del advenimiento de la Constitución Política de 1991, concluyendo, que ante la existencia del vacío legislativo en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, y que al no haber ningún sustento legal ni supralegal, no era viable acceder a tal pretensión expuesta en la demanda de casación”. En consecuencia, al no haberse verificado una vía de hecho, se denegó la acción de tutela, revocando el fallo que la había otorgado. 4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional Mediante auto del 4 de noviembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora ordenó a Bancafé que remitiera a la Corte copia de la resolución mediante la cual se le concedió la pensión al señor Delgado Chaves, así como la constancia de notificación o comunicación de dicho acto. La Fiduciaria La Previsora S.A. hizo llegar a la Corte, mediante escrito recibido el 24 de noviembre de 2011, copia de la Resolución No. 008 del 19 de enero de 1994 proferida por el Vicepresidente Administrativo del Banco Cafetero. B. Expediente T-3116635 – Acción de tutela interpuesta por José Alberto Mazuera Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1. Demanda de tutela y contestación. 1.1. Hechos relatados por el demandante. Mediante demanda de tutela presentada por intermedio de apoderado el 19 de mayo de 2011, el señor José Alberto Mazuera Rodríguez, residente en Miami, Estados Unidos, expuso los siguientes hechos que considera violatorios de sus derechos a la vida, la salud, la igualdad, el debido proceso, al seguridad social y el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. 1.1.1. El actor reside en la ciudad de Miami. 1.1.2. Trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 27 de septiembre de 1967 hasta el 14 de octubre de 1991, es decir, por 24 años y 15 días. 1.1.3. Mediante Resolución 0264 del 21 de mayo de 2001, el actor obtuvo el reconocimiento por la Caja de Crédito Agrario de su pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 1996, por el valor de $196.114.93. 1.1.4. El demandante promovió proceso ordinario laboral No. 2002-0301, reclamando la indexación de su mesada pensional ante el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual concedió su pretensión. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá revocó este fallo, invocando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la sentencia No. 11818 del 19 de agosto de 1999, sobre improcedencia de la indexación pensional para este tipo de mesadas. 1.1.5. El abogado del actor recuerda que la doctrina establecida en la sentencia No. 11818 del 18 de agosto de 1999 fue expresamente modificada por la propia Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia No. 29470 del 20 de abril de 2007, acogiendo la jurisprudencia constitucional consignada a partir de la sentencia SU-120 de 2003 sobre la indexación de la primera mesada pensional. 1.1.6. El actor promovió nuevamente un proceso ordinario laboral solicitando la indexación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual la concedió mediante sentencia del 31 de julio de 2008. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 30 de enero de 2009, y la Corte Suprema de Justicia con sentencia del 7 de julio de 2010, acogieron la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia denegaron las pretensiones del actor según su criterio, “Tenemos entonces dos sentencias de cosa juzgada sobre un proceso que nunca se desarrolló pues quedó trunco y todo por temor que causaba la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 y su secuela de condena en costas. Debemos recordar que esta fatídica sentencia fue recogida por la Corte Suprema en la 29470 del 20 de abril de 2007 por las falencias, censuras y objeciones de que fue objeto especialmente por la SU-120 de 2003”. 1.1.7. El actor considera que el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 7 de julio de 2010 constituyó una vía de hecho, al negar la indexación de la mesada pensional desconociendo la doctrina de la Corte Constitucional consagrada en la sentencia SU-120 de 2003, en contravención directa de los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución. Solicita que el juez de tutela lo deje sin efecto, invocando la posible causación de un perjuicio irremediable al demandante “por ser esta la única instancia posible para corregir el desacierto de que fue objeto”. 1.2. Pruebas aportadas por el demandante. 1.2.1. Poder conferido a su apoderado judicial, con reconocimiento personal de su firma ante el Cónsul de Colombia en Miami dado el 27 de abril de 2011. 1.2.2. Sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 31 de julio de 2008 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 134 de 2007, promovido por José Alberto Mazuera Rodríguez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en la cual se resolvió ordenar la indexación de la base salarial de su mesada pensional. 1.2.3. Sentencia de corrección aritmética proferida el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. 1.2.4. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral del 30 de enero de 2009, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por declararse probada la excepción de cosa juzgada. 1.2.5. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral del 7 de julio de 2010, mediante la cual resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral del 30 de enero de 2009, por estar de acuerdo con que se configuró en el caso concreto la excepción de cosa juzgada. 1.2.6. Resolución No. 01105 del 21 de mayo de 2001, mediante la cual la Caja Agraria reconoció la pensión de jubilación convencional al actor. 1.3. Contestación de las autoridades demandadas 1.3.1. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en virtud del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, dio contestación a la acción de tutela de la referencia, argumentando que el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que absolvió a la entidad de las pretensiones del actor, hizo tránsito a cosa juzgada. También afirma que dado que es un fallo ajustado a derecho, no constituye una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela. 1.3.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervino en el presente proceso para solicitar que se desestimen las pretensiones del actor, en la medida en que la decisión de casación que profirió fue respetuosa de la Constitución Política y la ley laboral, sin resultar violatoria de derecho fundamental alguno: “la providencia se dictó con apego al ordenamiento jurídico, y por ello, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no hay lugar a confrontarla mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales, amén de que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela”. Por otra parte, afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de casación se profirió el 7 de julio de 2010, y la acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2011. 2. Decisión del juez de primera instancia Mediante sentencia del 2 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la tutela de la referencia. Recordando el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales, la Sala “descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable”. II. Consideraciones y Fundamentos 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones legales pertinentes. 2. El derecho constitucional a la indexación del salario de base para el cálculo de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una prolífica y detallada línea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la actualización del salario base para el cálculo de las mesadas pensionales, o “derecho a la indexación de la primera mesada salarial”. Esta línea jurisprudencial se ha desenvuelto a través de numerosas decisiones de constitucionalidad[10] y de tutela[11] –incluyendo una Sentencia de Unificación-, en las cuales la Corte ha protegido de manera uniforme y consistente el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y sus múltiples ramificaciones e implicaciones constitucionales para los beneficiarios de la pensión de vejez, derecho derivado de una lectura conjunta de múltiples mandatos de la Carta Política. A continuación se resaltan los principales componentes de esta línea jurisprudencial, haciendo énfasis en aquellos que resultan de pertinencia directa para la resolución de los problemas jurídicos bajo examen. 2.1. Fundamento constitucional múltiple del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, y del derecho a la indexación de la primera mesada salarial. El artículo 48 de la Constitución dispone que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, y que “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. Por su parte el artículo 53 de la Constitución incluye, entre los principios mínimos fundamentales que deben guiar la legislación laboral, los de “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”, y “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. También dispone el artículo 53 Superior que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. La doctrina constitucional sobre el fundamento y el alcance de este derecho se condensó en la sentencia C-862 de 2006[12], en la cual la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la disposición del Código Sustantivo del Trabajo[13] que regulaba la forma de liquidación y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación[14], y allí estableció, con fuerza erga omnes, que el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de las pensiones de vejez es un derecho fundamental que se deriva de múltiples mandatos de la Constitución Política. En efecto, en esta sentencia la Corte explicó que en las economías como la colombiana, afectadas por el fenómeno de la inflación, la pérdida del poder adquisitivo del dinero afecta el equilibrio de prestaciones fundamentales tales como las pensiones; y que la indexación es uno de los principales mecanismos para contrarrestar los efectos inflacionarios mediante la actualización de las obligaciones dinerarias a sus valores reales[15]. También explicó la Corte que la indexación es el mecanismo que ha preferido el Legislador históricamente en nuestro país para la actualización de las obligaciones dinerarias, especialmente en materia de pensiones[16], y procedió a sintetizar en las palabras siguientes el fundamento constitucional básico del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional: “tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador; pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.” La Corte enunció entre tales disposiciones constitucionales el artículo 48, que “señala explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”; el artículo 53, que “señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales”; el principio in dubio pro operario del artículo 48, la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º), la protección especial de las personas de la tercera edad (artículo 46), el derecho a la igualdad (artículo 13) y el derecho al mínimo vital. Sobre estos últimos fundamentos constitucionales del derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, la Corte explicó: “En efecto, no sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario[17] entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie[18] (…), por tal razón la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones. Por otra parte, cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidación del Estado Social de Derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional”. En suma, con base en los citados artículos constitucionales, la Corte especificó que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales es un derecho de rango constitucional.[19] Precisado lo anterior, la Corte explicó que del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional se deriva otro derecho constitucional igualmente importante, a saber, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o a la actualización del salario base para el cálculo de la primera mesada pensional: “Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela[20] proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto está cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. Así, en algunas ocasiones se ha afirmado que precisamente la no indexación del salario base es un supuesto que le confiere carácter fundamental al derecho a la actualización de las mesadas pensionales, sobre esta línea argumentativa es ilustradora la sentencia T-906 de 2005 (…). En otras oportunidades esta Corporación ha considerado que el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la mesada pensional es un derecho autónomo, que guarda estrecha relación con el derecho a la actualización de la mesada pensional. [T-098 de 2005] // Independientemente de la línea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada pensional es una pretensión específica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho autónomo que encuentra también fundamento en el derecho al mínimo vital y en los artículos 53 y 48 constitucional, esta Corporación lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisión de fallos de tutela. En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontró también fundamento para la protección en el artículo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción laboral que desconocían el derecho a la indexación de la primera mesada pensional configuraban una vulneración del derecho al debido proceso de los trabajadores. Se tiene, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo ámbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.”[21] La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela ha sido igualmente uniforme y pacífica en cuanto al reconocimiento y protección de los derechos universales al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y a la indexación de la primera mesada pensional. En numerosas sentencias de tutela, la Corte Constitucional también ha reconocido la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, explicando que encuentra un sustento constitucional adicional en consideraciones de equidad y justicia, además de fundarse en los artículos 48, 53, 46, 13, 1, 2, 25 y 29 de la Carta, entre otros.[22] Así, se pueden citar como ejemplos, sólo entre los más recientes pronunciamientos de esta Corporación que han reconocido y protegido la existencia de este derecho, las sentencias T-045 de 2007[23], T-425 de 2007[24], T-130 de 2009[25], T-366 de 2009[26], T-425 de 2009[27], T-447 de 2009[28], T-457 de 2009[29] o T-362 de 2010[30]. De particular importancia es la sentencia SU-120 de 2003[31], en la cual la Corte unificó su doctrina de tutela sobre “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”, efectuando el siguiente recuento sobre lo que se había establecido en sus pronunciamientos previos con respecto el alcance del derecho: “- Que aunque ‘[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia’; y sin desconocer que los ‘incrementos periódicos que consagra la Constitución (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (…)’; corresponde al legislador establecer la proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento[32]. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social[33]. - Que tales incrementos deben consultar, ‘en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo’[34]; sin desconocer la especial protección de quienes se encuentran ‘por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás’[35]. - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (….) logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (…) porque (…) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (…)[36]’[37]. (…) En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. // De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores”[38]. 2.2. Relación directa entre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y el derecho fundamental al mínimo vital. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que existe un vínculo directo entre el derecho a la actualización de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, quienes por regla general son adultos mayores acreedores de un especial nivel de protección constitucional. Así se estableció con claridad en la sentencia C-862 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto): “la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permit...

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