T-374-08
Sentencia
T-374/08
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la EPS está
suministrando atención médica para el tratamiento del cáncer
Referencia: expediente T-1847786
Acción de tutela instaurada por Luz Dary
González León en contra de Solsalud EPS y la Secretaría Departamental del
Cesar.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho
(2008)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Luz Dary González León,
de treinta y dos (32) años de edad, vinculada al régimen subsidiado de
seguridad social en salud, Sisben Nivel I, presentó acción de tutela en contra
de la Administradora de Recursos del Régimen Subsidiado Solsalud, (en adelante Solsalud
EPS) y la Secretaría Departamental de Salud del Cesar, por considerar que estas
entidades están vulnerando su derecho fundamental a la salud en conexidad con
la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
Sostiene que,
alrededor de un año antes de la interposición de la tutela, se le diagnosticó
cáncer de seno.
1.2.
Afirma que, con el fin
de tratar su enfermedad, el médico tratante le prescribió “el medicamento
denominado medroxiprogesterona 2.5 MG y Estrógeno 0.625 MG” el cual fue
negado por Solsalud ARS argumentando que se encontraba fuera del Plan
Obligatorio de Salud (en adelante POS).
1.3.
Manifiesta que al
respecto no ha obtenido pronunciamiento alguno de la Secretaría Departamental
de Salud.
1.4.
Por esta razón,
mediante la acción de tutela incoada, pretende que se ordene a Solsalud EPS o a
la Secretaría Departamental de Salud del Cesar realizar la entrega de los
medicamentos prescritos sin ningún costo, en la cantidad y en las fechas ordenadas
por el médico tratante.
2.
La solicitud de tutela
fue admitida el veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín.
Intervención
de las partes demandadas.
3.
La apoderada judicial
de Solsalud EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la
accionante con base en los siguientes argumentos:
3.1.
Manifiesta que “[e]l
examen RECEPTORES HORMONALES PROGESTAGENICOS, NO (sic) se encuentra establecido
en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado Parcial según el acuerdo 306/05
y el artículo 8 que lo reglamenta”
3.2.
Agrega que “[l]a
enfermedad que padece el (sic) accionante NO ESTÁ INCLUIDA (sic) dentro
del Plan de Beneficios del Régimen subsidiado parcial, por lo tanto, SOLSALUD
EPS no tiene el deber legal de asumir el tratamiento de la misma”. En ese
sentido, “es el ENTE TERRITORIAL (sic) el llamado a autorizar el
procedimiento que requiere la usuaria”, esto es, la Secretaría
Departamental de Salud del Cesar.
4.
La Secretaría de Salud
Departamental del Cesar, extemporáneamente[1], solicitó “desvincular
de la presente acción de tutela a esta entidad” con base en las siguientes
razones:
4.1.
Manifiesta que la
Secretaría de Salud Departamental de Cesar, no está obligada a
garantizar la prestación de los servicios requeridos por la accionante dado que
esta entidad “no es una institución que presta servicios de salud, es una
dependencia de tipo eminentemente administrativo, que por mandato de la ley
gestiona la atención de la población pobre no asegurada del Departamento de
Cesar”.
4.2.
Precisa que para el
caso concreto Solsalud EPS está en la obligación legal de prestar la atención
requerida por la accionante “teniendo en cuenta que se trata de un evento de
ALTO COSTO, debido a que la enfermedad que padece la usuaria es un CÁNCER DE
SENO IZQUIERDO por lo tanto los servicios solicitados se consideran como POS-S
CON BASE EN EL ACUERDO 306 DE 2005 (sic)”.
4.3.
Al respecto agrega que para el caso
concreto “estamos frente a un diagnóstico de cáncer debidamente comprobado y
el artículo 5 del [Acuerdo] 306 de 2005, en su tenor literal preceptúa
‘Toda ARS debe garantizar la atención de alto costo establecido en el presente
Acuerdo, para todos sus beneficiarios mediante un mecanismo de reaseguro y de
conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 del Decreto 050 de 2002
o cualquier norma que lo complemente, adicione o sustituya”
Del
fallo de tutela de primera instancia.
5.
El Juzgado Promiscuo de
Familia de Aguachica, Cesar, en providencia del siete (7) de noviembre de dos
mil siete (2007), negó el amparo solicitado por la accionante. Argumentó este
despacho que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos
fundamentales de la actora por dos razones: (i) “porque los medicamentos
requeridos por la accionante se encuentran fuera del POS” y (ii) porque
no hay prueba de que la accionante se haya “dirigido [a la Secretaría de
Salud Departamental del Cesar] a reclamarle los servicios que solicita” directamente.
6.
La decisión no fue
objeto de impugnación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado
1.
En el presente caso, la Corte debía entrar a
determinar si la negativa de Solsalud EPS de suministrar los medicamentos
referenciados, vulneraba los derechos constitucionales a la salud y a la
seguridad social en conexidad con la vida y/o integridad personal de la
accionante, especialmente por tratarse de una persona con diagnóstico de cáncer.
Para ello, como paso previo, debía establecer si los medicamentos prescritos hacen
o no parte del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, y a partir de
esa respuesta decidir el caso concreto.
2.
Como en ocasiones anteriores[2],
al momento de entrar a estudiar el problema jurídico, en desarrollo de los
principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser adelantado
el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y
Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación estableció contacto
telefónico con la accionante a fin de determinar la existencia de violaciones a
los derechos fundamentales. Con la información obtenida, se pudo constatar que,
en la actualidad, la señora Luz Dary González León está recibiendo la atención
médica requerida para tratar su enfermedad.
3.
Esta circunstancia hace que el presente
pronunciamiento carezca de objeto, por este motivo habrá de declararse que el
hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[3]
y en consecuencia se confirmará, únicamente por este motivo, el fallo materia
de revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse
un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, el siete (7)
de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] La respuesta de
esta entidad fue allegada al juez de tutela el siete (7) de noviembre de dos
mil siete (2007) cuando éste ya se había proferido sentencia en el presente
asunto.
[2] Al respecto ver
T-219 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-745 de 2005
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-341
de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería),
T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero)
y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)
[3] En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al
respecto se pueden consultar las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-219
de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José
Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de
2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002
(M.P Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.