T-374-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-374/07
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se presentó
otra por los mismos hechos
Referencia: expediente T-1523222
Acción de tutela instaurada por Gloria de los Ángeles García de
Morales, como agente oficioso de su hijo José Alberto Morales García, contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de mayo de dos siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito
de Medellín, el veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006), en el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela, como agente oficioso
de su hijo, se resumen así:
1. Hechos
1. Su hijo, José
Alberto Morales García, identificado con la cédula de ciudadanía número
71.662.479, padece Epilepsia Refractaria desde los 15 años, y cuenta en la
actualidad con 42 años de edad.
2. Él “se
encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social, Atención en Salud,
Régimen Subsidiado, por intermedio del SISBEN, en el Nivel 3 del Municipio de
Sabaneta”.
3. En razón a su
enfermedad requiere controles periódicos ante neurólogos, junto con exámenes y
medicamentos.
4. Por las
crisis convulsivas frecuentes no se encuentra en capacidad de laborar.
5. En el mes de
Septiembre de 2006 interpuso acción de tutela, “por los mismos hechos y
derechos (…), donde no se ordenó la exoneración de los copagos o cuotas de
recuperación” (folio 4). Esta providencia no fue apelada por la accionante.
6. En
cumplimiento de dicho fallo se han autorizado todos los tratamientos que ha
requerido su hijo, “pero con el cobro de copagos o cuotas de recuperación
del 30% correspondiente al Nivel 3 del SISBEN”.
7. El monto
total de los copagos asciende a la suma de $1.224.000 pesos y no se encuentra
en posibilidad de sufragarlo.
8. “[S]i bien
la Dirección de Salud de Antioquia, en estricto sentido, no está negando el
servicio de salud y está cumpliendo con el fallo aludido, en la práctica se
está haciendo nugatorio el acceso a la salud de mi hijo, por la exigencia del
copago o cuota de recuperación”.
9. Recibe la
sustitución pensional de su esposo que asciende a $900.000 pesos mensuales.
2. Solicitud de tutela.
Alegando
conculcados los derechos a la igualdad, salud y vida digna de su hijo, la
accionante solicitó se ordenara a la accionada asumir la totalidad de los
costos de los tratamientos, sin ninguna exigencia de copagos o cuotas de
recuperación, que requiera el tratamiento de la enfermedad de su hijo.
3. Intervención de las partes
demandadas.
El representante
legal del Consorcio Hoyos Cordoba, que representa a la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia (DSSA), en las tutelas relacionadas con el derecho a la
salud, dio respuesta en termino legal a la acción de tutela interpuesta.
Adujo la
imposibilidad de exonerar los copagos o cuotas de recuperación debido a la
regulación legal existente sobre la materia. El Decreto 2357 de 1995, expedido
por el Ministerio de Salud, reglamentó aspectos del régimen subsidiado del
Sistema de Seguridad Social en Salud y estableció, en el artículo 18, que las cuotas
de recuperación son dineros que debe pagar el usuario directamente a las
Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud. Las sumas a pagar varían
porcentualmente según el nivel del SISBEN al cual pertenezca el usuario,
habiendo siempre un monto máximo que no puede exceder. Así, las personas
pertenecientes al nivel 3 del SISBEN pagarán máximo hasta el 30% del valor de
los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
El acuerdo 260
de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), definió el
régimen de pagos compartidos o cuotas moderadoras dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, como contribuciones en la
financiación del servicio de salud que el beneficiario reciba. Estableciendo
excepciones y montos máximos en determinados casos. Ninguno de los cuales
corresponde al nivel 3 del SISBEN.
A su juicio, de
sufragar la DSSA las cuotas de recuperación a favor de la accionante, no
estaría ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente. Por último
indica que los particulares deben contribuir con las obligaciones que legalmente
les corresponden, pues el Estado es incapaz de asistir económicamente en su
totalidad a la población.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
1.
Autorización de servicios médicos, expedida el
nueve (9) de octubre de 2006, donde se establece que la cuota de recuperación
se determinará según el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995. (folio 11)
2.
Cédula de Ciudadanía de José Alberto Morales con
fecha de nacimiento del 19 de marzo de 1965. (folio13)
3.
Carné del Sistema de Identificación y
Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) ,
perteneciente a José Alberto Morales García, correspondiente al Nivel 3 con un
puntaje de 30,51. (folio 13).
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Correspondió
conocer de la causa al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que con
Sentencia del veinte de noviembre de 2006, resolvió negar la tutela incoada.
Consideró el A
quo que al pertenecer José Alberto Morales García al nivel 3 del SISBEN no
parte del nivel más pobre de la población. Al no ser indigente o indígena “no
encuadra en la situación (…) para quienes no existen cuotas de recuperación”.
Indicó que la situación de pobreza no se demostró en el plenario, siendo
responsabilidad de la accionante hacerlo, pues “quien pretende la protección
judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en
que se funda su pretensión” y que al nivel 3 del SISBEN corresponde una
cuota de recuperación del 30%.
Concluyó
entonces el despacho que debido a que la accionada está actuando dentro de los
parámetros establecidos por la ley, que la atención médica no ha sido negada en
ningún momento, que el pago de dichas obligaciones pecuniarias busca proteger
los intereses económicos del Sistema Integral de de Seguridad Social en Salud y
que existe la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, que la
entidad no vulnera derecho alguno, y por tanto, “no es (…) dable la
exoneración de copagos y de cuotas moderadoras, toda vez que las mismas se
encuentran establecidas por la ley”.
III. CONSIDERACIONES
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección, mediante auto del nueve (9) de febrero de
dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Asunto previo
Antes de abordar
el problema jurídico del presente caso, esta Sala estima necesario resaltar que
de acuerdo con los hechos y consideraciones expuestas durante el trámite de la
presente acción de tutela, en una anterior oportunidad la accionante interpuso
una acción de tutela, ante el Juzgado Segundo de Menores de Medellín, contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Dicho Juzgado resolvió
favorablemente sus pretensiones el diecinueve (19) de septiembre de dos mil
seis (2006) y ordenó a la demandada la entrega y practica de medicamentos y
procedimientos médicos (folios 6 y 8) por considerar vulnerados los derechos de
su hijo a la salud, vida digna e integridad personal.
En dicha
sentencia, “no se ordenó la exoneración de los copagos o cuotas de
recuperación”, que la accionante solicitó (folio 4); como ella misma lo
hace saber. La señora García de Morales no interpuso el recurso de
apelación contra la providencia judicial, que quedó en firme. El 1º de noviembre
de 2006 instauró la presente acción de tutela y “bajo la gravedad del
juramento manifest[ó] que por los mismo hechos y derechos present[ó] la
acción de tutela a la cual se hace referencia (…)” (folio 4).
Ahora bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política” señala que “[c]uando sin motivo expresamente
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.”
Observa la Sala
que en el presente caso, sin motivo justificado y sin evidenciarse un nuevo
hecho, la accionante interpuso una nueva acción contra la misma entidad,
sustentada en los mismos hechos, argumentando la vulneración de los mismos
derechos y buscando se favorezcan idénticas pretensiones. En este orden de
ideas y siguiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
encuentra la Sala que deberá ser decidida desfavorablemente su solicitud, por
lo que confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del
Circuito, por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto y administrando justicia en nombre del Pueblo, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Medellín, el veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), que resolvió NEGAR
el amparo solicitado por Gloria de los Ángeles García de Morales, como agente
oficioso de su hijo José Alberto Morales García, contra la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia.
SEGUNDO:
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.