T-374-05
FALLO
Sentencia T-374/05
CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculación/DEBIDO
PROCESO-Vulneración por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada
en provisionalidad ocupando cargo de carrera
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que cuando sin motivación alguna se produce la desvinculación del
servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede
plantearse una pretensión constitucional autónoma, orientada, no a obtener el
reintegro, sino la motivación del acto de desvinculación del servicio. Al
respecto esta Corporación ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de
defensa judicial para obtener que la Administración produzca la motivación del
acto administrativo de desvinculación y, por lo tanto, en esos eventos, la
acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los
derechos.
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Su no motivación equivale a que no existe
motivo para el despido
La Corte ha ordenado que la Administración motive el
acto administrativo y, de esa forma, se garantice que el afectado pueda acudir
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las
razones de la administración. Si pese a la orden judicial, la Administración
omite motivar el acto, esta Corporación ha señalado que dicha omisión “equivale
a la aceptación de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del
arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que en sede de tutela se ordene
el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la
desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada.”
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Diferentes posiciones del Consejo de Estado
y Corte Constitucional
La Corte ha precisado que la tesis
anteriormente expuesta, relativa a la exigencia de motivación de los actos
administrativos de desvinculación de personal de carrera administrativa o de
personal en provisionalidad en manera alguna resulta incompatible con la
expresada por el Consejo de Estado en el sentido de que no se requiere tal
motivación, pues ha de aclararse que mientras la Corte Constitucional analiza
la falta de motivación desde la perspectiva de la defensa de los derechos
fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le
protección de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las
apreciaciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desde el
punto de vista de los derechos fundamentales la motivación del acto resulta
indispensable.
Referencia: expediente T-1016.269
Acción de tutela instaurada por Claudia
Patricia Velandia Montealegre contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
-Delegación Departamental del Huila-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil
cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Civil del Circuito de la Plata, Huila y por la Sala
Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Velandia
Montealegre contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación
Departamental del Huila-.
I. ANTECEDENTES
La señora Claudia Patricia Velandia Montealegre instaura
acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil
-Delegación Departamental del Huila-, pues señala que al haber sido
desvinculada del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 que venía ejerciendo
en provisionalidad en la Registraduría Municipal del Estado Civil de La Plata
-Huila-, se le causó un perjuicio irremediable y en tal medida solicita que se
le protejan como mecanismo transitorio sus derechos al trabajo, debido proceso,
mínimo vital, y dignidad humana.
1. Hechos.
1. La actora señala que fue vinculada a la
Registraduría Municipal del Estado Civil de La Plata -Huila-, en el cargo de
fotógrafo, Código 4085, Grado 191-, mediante Resolución No. 198 de noviembre
1º de 1996.
2. Mediante Resolución No. 035 del 2 de enero de 2002
la entidad accionada la nombró en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04
de la planta global de la Delegación Departamental del Huila.
3. El 1º de Septiembre de 2004 la entidad accionada le
entrega el oficio No. 2464 de agosto 31 de 2004, en el que se le comunica que
mediante Resolución No. 083 del 17 de agosto de 2004, se decidió dar por
terminada su vinculación laboral a partir del 2 de septiembre de 2004.
4. La señora Velandia Montealegre estima que el
mencionado acto administrativo es violatorio del derecho al trabajo y el debido
proceso porque al tratarse de un cargo de carrera administrativa ocupado en
provisionalidad, el acto de desvinculación debió motivarse.
5. Señala que su núcleo familiar se compone de tres
hijos menores de edad y de su esposo Jaime Quimbaya Ramírez, quien fue
desvinculado en el mes de octubre del 2003 del cargo que desempeñaba como
investigador judicial del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, cursando
una investigación de tipo penal en su contra.
6. Sostiene que con el sueldo que devengaba como
empleada de la Registraduría en provisionalidad debió asumir los costos de la
defensa judicial de su esposo y los propios del hogar tales como salud,
educación, alimentación, servicios públicos, obligaciones financieras y otras,
como lo acredita en un cuadro que anexa sobre sus gastos mensuales.
7. Precisa que al quedar sin trabajo y sin ingresos se
ven afectados los derechos de su grupo familiar a la salud y al mínimo vital,
sin posibilidades de sostenimiento y se desconoce la especial protección que el
Estado brinda a la madre cabeza de familia, así como su derecho a conservar el
empleo según lo previsto en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.
8. Advierte que la acción de tutela la instaura como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien
existe un medio de defensa judicial, no resulta eficaz para contrarrestar el
daño que le está ocasionando la Resolución 083 de 2004 porque los procesos
judiciales demoran varios años y requiere la adopción de medidas urgentes para
conjurarlo.
9. En ese orden de ideas la actora solicita, que se
decrete como medida provisional la inaplicación de la Resolución 083 de agosto
17 de 2004 que dio por terminada su vinculación a la entidad demandada, hasta
tanto se decida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la acción
correspondiente que propondrá dentro del término de cuatro (4) meses.
2. Pruebas.
-Resolución No. 198 de 1996, por la cual se
hace un nombramiento de personal con carácter de provisionalidad en la
circunscripción electoral del Huila.
- Resolución No. 035 del 2 de enero de 2002
mediante la cual es designada en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04.
- Resolución No.083 del 17 de agosto de
2004, por la cual se da por terminada una vinculación de personal con carácter
de provisionalidad en la circunscripción electoral del Huila a partir del 2 de
Septiembre de 2004.
-Oficio 2464 del 31 de agosto de 2004, por
el cual se le comunica su desvinculación del cargo.
-Registro Civiles de nacimiento de sus
hijos menores.
-Declaración rendida ante notario de su
esposo de fecha 3 de septiembre de 2004, donde afirma su condición de
desempleado.
-Certificaciones de estudios y de recibos
de pagos correspondientes al estudio de sus hijos.
-Recibos de pagos de servicios públicos
-Recibos de pagos al Fondo Nacional del
Ahorro y al Banco Agrario.
- Formato de negación de servicios médicos
por parte de SALUDCOOP. EPS.
-Resumen de la Historia Clínica
correspondiente a su esposo quien recibe asistencia Psicológica.
3. Intervención de la entidad accionada.
La entidad accionada dio respuesta a la demanda
mediante comunicación del 13 de septiembre de 2004, donde se opone a la
prosperidad del amparo, por las siguientes razones:
-Señala que el acto administrativo goza de la
presunción de legalidad, que además la actora se encontraba vinculada en un
cargo de provisionalidad y por no haber concursado para un cargo de carrera,
carecía de fuero alguno, razón por la que válidamente podía ser desvinculada
sin que la resolución tuviese que ser motivada.
-La designación de una nueva funcionaria - Patricia
Andrade Celiz -que entró a remplazar a la tutelante-, se hizo con fundamento
legal, es decir, con base en la facultad discrecional que le asiste a los
nominadores otorgada por la Constitución y la Ley, además, para mejorar la
prestación del servicio en beneficio del interés general.
-En lo que hace relación con la situación familiar de
la señora Velandia Montealegre, precisa que si bien es cierto que su esposo se
encuentra desempleado y afronta un proceso penal, también lo es, que éste goza
de su libertad, encontrándose en plena capacidad para ejercer cualquier empleo,
que le proporcione los ingresos necesarios para el sustento de su núcleo
familiar, la cual además constituye una obligación básica inherente al vínculo
matrimonial como son las económicas.
-Precisa que la protección para la mujer cabeza de
familia establecida en la Ley 790 de 2002 y en el Decreto 190 de 2003, es
únicamente para la renovación de la administración pública, lo cual no es
aplicable al presente caso, pues la desvinculación de la actora y posterior
vinculación de la doctora Patricia Andrade Celiz, no es consecuencia de una
reestructuración administrativa de la entidad, sino que obedece a la facultad
discrecional que le asiste a la entidad nominadora de realizar nombramientos en
provisionalidad, motivados por el interés general en procura de mejorar la
prestación del servicio.
-Por último, señala que la acción de tutela no es
procedente, pues la actora bien puede acudir a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho, para obtener la protección que reclama.
4. Decisiones judiciales que se revisan.
4.1 Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado Civil del Circuito de la Plata Huila, a
quien le correspondió el conocimiento del asunto una vez admitió la demanda
interpuesta, ordenó vincular al proceso a la señorita Patricia Andrade Celiz,
quien por ser la persona que fue nombrada para reemplazar a la tutelante, tiene
un interés legítimo en el resultado del mismo.
Posteriormente mediante
providencia del 20 de septiembre de 2004, concede el amparo solicitado con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Afirma que en el proceso, está acreditado
que la actora se desempeñó en cargos de provisionalidad desde el año de 1996 y
hasta el 2 de septiembre de 2004 cuando mediante la Resolución No. 083 de
agosto 17 de 2004, se dio por terminada la vinculación de la accionante al
cargo que venía ocupando sin motivación alguna, por lo que resulta evidente
conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que con dicha actuación
se la vulneró su derecho al debido proceso.
Precisa además, que de acuerdo con lo
expresado por la actora -no desvirtuado por la demandada-, ésta es madre de
tres hijos menores de edad que se encuentran cursando estudios de primaria, que
debe cubrir el valor de las facturas de servicios públicos y que tiene
obligaciones con el Fondo Nacional del Ahorro, el Banco Agrario de la ciudad y
con personas particulares, por lo que sus obligaciones superan incluso el monto
del sueldo que devengaba como empleada de la Registraduría.
Sostiene que si bien el esposo de la actora
tiene el deber legal de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar,
lo cierto es que desde finales del año 2003 quedó cesante e inclusive fue
vinculado a una investigación penal, perdiendo por algunos meses su libertad y
aunque hoy goza precariamente de la misma, pues no le ha sido calificado el
mérito de la investigación tales hechos le ocasionaron una afección psíquica y pérdida
de autoestima, por el señalamiento y la estigmatización social de que es
víctima y la consecución de un empleo que le permita asumir cabalmente sus
deberes no resulta tan fácil.
De lo anteriormente expresado, deduce que
la actora tiene a su cargo de manera exclusiva los gastos que demanda el
sostenimiento de su núcleo familiar, tales como la alimentación, la educación y
la salud de sus menores hijos, los servicios públicos, el pago del crédito de
vivienda y otras obligaciones económicas que constituyen su mínimo vital y la
ausencia de remuneración proveniente del vínculo laboral entre ella y la
Registraduría Nacional del Estado Civil efectivamente le impiden su normal
satisfacción y conlleva a la estructuración de un perjuicio irremediable. Por
tanto, estima que en el presente caso la tutela es procedente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no la exime de la
obligación de acudir oportunamente ante la mencionada jurisdicción para que sea
allí donde se dirima, en últimas, la controversia.
4.2 Impugnación
La Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegación
Departamental del Huila-, impugnó la sentencia dictada con fundamento en las
siguientes consideraciones:
- La entidad accionada no le ha vulnerado los derechos
fundamentales que invoca la actora, porque el acto administrativo de
desvinculación fue promulgado cumpliendo las normas legales y en procura de
atender el interés público y el mejoramiento del servicio.
-La vinculación en provisionalidad no genera ni
siquiera en forma transitoria una situación de inamovilidad o estabilidad
laboral, pues el empleado nombrado bajo esa modalidad ostenta una posición
distinta al personal de carrera administrativa que fue vinculado mediante
concurso de méritos.
-Señala que el nombramiento y retiro del servicio del
personal provisional, es una facultad discrecional de los nominadores, que no
está sujeto a motivación alguna.
-Por tanto, discrepa del criterio del a quo, en el
sentido de que se le vulneró el debido proceso de la actora, por la omisión de
la entidad accionada, de motivar el acto administrativo por medio del cual se
le dio por terminada la provisionalidad y en tal sentido alude a la
jurisprudencia del Consejo de Estado, donde de manera clara se indica que la
administración no está obligada a motivar ésta clase de actos.[1]
-Sostiene que el Juez de tutela no puede a través de
sus fallos, otorgarle estabilidad permanente a un empleado en provisionalidad,
asimilando sus derechos a un funcionario inscrito en carrera administrativa,
pues admitirlo sería vulnerar el artículo 115 de la Constitución Política y las
demás normas que desarrollan la materia.
-Afirma igualmente, que tampoco puede hablarse de un
perjuicio irremediable, porque no está demostrado en forma fehaciente que
existe la afectación de sus derechos fundamentales, ya que la simple
declaración de la posible vulneración, no es prueba contundente para establecer
dicha conculcación, por cuanto para el caso está plenamente demostrado, que el
núcleo familiar de la actora está conformado aparte de la misma, por su esposo
quien es una persona joven y en libertad, lo que le permite contribuir con los
gastos de la casa para el sustento de su familia.
-Por último, indica que tampoco fue vulnerado el
mínimo vital de la demandante, pues no está plenamente demostrado en el
proceso, que la actora sea la única que cubre los gastos para educación, salud,
servicios públicos, obligaciones financieras y demás y porque si bien es cierto
que el cónyuge de la accionante fue vinculado a un proceso penal, éste goza de
su libertad, encontrándose en plena capacidad de ejercer un empleo, el que no
necesariamente debe ser en calidad de dependiente sino que puede trabajar como
persona independiente.
4.3 Fallo de Segunda Instancia.
La Sala Primera Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en decisión adoptada el 21 de
octubre de 2004, revocó el fallo de primera instancia con fundamento en lo
siguiente:
Sostiene que la acción de tutela no es el medio judicial
para controvertir la legalidad o la inconstitucionalidad del acto
administrativo que ordena la desvinculación del servicio de un funcionario
público, ni que ésta sea la vía para pretender revocar, suspender o reformar
dicho acto, pues esa facultad corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción
Contenciosa Administrativa, y por tanto solo se puede revocar o suspender una
decisión de esa naturaleza de manera excepcional, es decir, que solo cuando
con la decisión de que se trate se vulneran o se amenazan derechos
fundamentales surge la acción de tutela como el medio idóneo para su
protección.
Señala que teniendo en cuenta que la actora convive
con su esposo, quien goza de libertad y de buena salud, pues no sufre de
ninguna limitación o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral
demostrada, que le impida contribuir con los gastos de su núcleo familiar, pese
a que en su contra cursa un proceso penal ante la Fiscalía no puede decirse que
la actora cumpla con los requisitos para ser tenida como madre cabeza de
familia.
Asevera además, que según los datos que reposan en la
hoja de vida de la actora, es una mujer joven en plena capacidad laboral, pues
cuenta con 30 años de edad y es licenciada en Administración Educativa de la
Universidad Surcolombiana, lo que la posibilita para vincularse laboralmente y
obtener ingresos.
El solo temor de la actora en el sentido de que su
esposo pueda perder la libertad, no puede ser sustento probatorio que
trascienda para que prospere el amparo, pues como se expresó anteriormente, su
esposo es una persona que no se encuentra inhabilitado para trabajar.
Por tanto, concluye que con la desvinculación de la
demandante del cargo que ocupaba en la entidad demandada, no se evidencia la
existencia de un perjuicio irremediable, que amerite una protección de manera
transitoria del amparo que reclama, en razón de que para que exista un
verdadero perjuicio irremediable, debe demostrarse la inminencia, la urgencia y
la gravedad del peligro, que en el presente caso y según las pruebas aportadas,
no concurren en el grupo familiar de la actora, porque si bien es cierto que su
esposo tuvo una crisis nerviosa, no se demostró que esté en incapacidad de
trabajar y por tanto estima que entre los dos pueden obtener el sustento diario
para el sostenimiento de ellos y de sus menores hijos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Materia sujeta a examen.
En este caso la actora instaura acción de tutela
contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, -Delegación Departamental del
Huila-, por considerar que esta entidad al expedir la Resolución Número 083 del
17 de agosto de 2004, que ordenó desvincularla del cargo que venia ejerciendo
en provisionalidad, mediante un acto administrativo sin motivar y que en su
criterio no obedeció a la necesidad de mejoramiento del servicio, vulneró su
derecho al debido proceso al tiempo que desconoció su condición de madre cabeza
de familia pues tiene tres hijos pequeños a su cargo, dado que su esposo se
encuentra sin trabajo al ser desvinculado de la entidad donde laboraba y
actualmente ser sujeto de una investigación penal, encontrándose en tratamiento
médico por problemas psicológicos.
Por las razones anotadas, señala, que acude a este
amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en
procura de que se le amparen los derechos fundamentales al trabajo, al debido
proceso, al mínimo vital, a la subsistencia y a la dignidad humana como madre
cabeza de familia.
Por su parte, la entidad demandada aduce
que la tutela resulta improcedente, pues si bien el cargo que venía
desempeñando la actora es de carrera administrativa, por no haber accedido al
mismo mediante el concurso de méritos, no tiene ninguna estabilidad legal, al
tiempo que ninguna motivación es necesaria para proferir el acto de
desvinculación.
El Juzgado que conoció en primera instancia
del asunto, concedió el amparo solicitado al advertir que el acto
administrativo de desvinculación no fue motivado, que la actora efectivamente
es madre cabeza de familia y que con la decisión se le vulneraron los derechos
fundamentales invocados, pues estima que con la decisión adoptada se le causó
un perjuicio irremediable.
La anterior providencia fue revocada por el
la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva que conoció del proceso en segunda instancia al estimar que
la tutela no es la vía judicial para atacar el acto administrativo de
desvinculación y que además la actora no cumple con los requisitos para ser
considerada madre cabeza de familia e igualmente no se demostró la
configuración en este caso de un perjuicio irremediable.
El problema jurídico a examinar consiste
en consecuencia en determinar si la entidad accionada estaba obligada a
motivar el acto administrativo de desvinculación de la actora, quien ocupaba en
provisionalidad un cargo de carrera administrativa, así como si se configura un
perjuicio irremediable que amerite la protección por vía de tutela como
mecanismo transitorio.
3. Reiteración de jurisprudencia. La necesaria motivación del acto administrativo
de declaratoria de insubsistencia de un trabajador que ocupa en
provisionalidad un cargo de carrera administrativa.
Esta Corporación de manera reiterada[2], ha señalado que el
deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la
insubsistencia de un nombramiento de carrera se extiende a los casos en los
cuales el empleado desvinculado se encuentra ocupando el cargo de manera
provisional, y que la omisión de fundamentar dicho acto constituye una
violación al debido proceso del trabajador.
A ese respecto en la Sentencia T-597 de
2004,[3]
la Corte hizo las siguientes consideraciones que resulta pertinente reiterar.
Expresó la Corporación:
“5.2. Como se observará en las siguientes líneas, la
Corte Constitucional ha considerado que el deber de motivar el acto
administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento
de carrera se extiende a los casos en los cuales el empleado desvinculado se
encuentra ocupando el cargo de manera provisional, y que la omisión de
fundamentar dicho acto constituye una violación al debido proceso del
trabajador.
Así, en la sentencia T-752 de 2003[4], la
Corte decidió conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital y al trabajo de una empleada del Club Militar de
Oficiales, que había sido desvinculada por medio de un acto administrativo no
motivado, de un cargo de carrera para el cual había sido nombrada en
provisionalidad. La Corte realizó las siguientes consideraciones:
“[P]ara declarar la insubsistencia del
empleado público que esté ocupando un cargo de carrera, la Administración
deberá motivar su decisión a fin de garantizar el debido proceso y en
particular el derecho de defensa de la persona a quien se pretende desvincular
del servicio público.
(…)[E]l nombramiento provisional responde a las necesidades del
servicio y hasta tanto no se conforme la Comisión Nacional del Servicio Civil
no se podrán cumplir a cabalidad las normas que lo regulan, entre ellas las
relacionadas con el término de cuatro meses y su prórroga.
Ahora bien, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho de que se encuentre en provisionalidad.[5]
La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios, baja
calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.[6]
(..)
Por su parte, en la sentencia T-610 de 2003[7] la
Corte ordenó lo siguiente al gerente del Hospital Departamental de Nariño
E.S.E., quien había desvinculado, mediante acto no fundamentado, a una
trabajadora que ocupaba un empleo proveído provisionalmente y que no había
probado estar en peligro de sufrir un perjuicio irremediable: “si el cargo
ocupado por la señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso, explique en el
término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, a través de un acto administrativo motivado, las razones por las
cuales desvinculó a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción
contencioso administrativo.”
En el
mismo sentido, en la sentencia T-800 de 1998[8]
la Corte concedió transitoriamente el amparo a una trabajadora, también madre
cabeza de familia, que era enfermera del Hospital San Roque de Pradera (Valle),
y de cuyo cargo, para el cual había sido nombrada en provisionalidad, había
sido destituida sin motivación alguna. En dicha ocasión la Corte consideró lo
siguiente:
“[L]a estabilidad laboral de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en
provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa,
como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción.
Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad
con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que
exista justa causa para ello.
(…)
Se
concluye entonces que, según la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud
de la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se
desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera,
debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona
seleccionada en base al concurso de méritos.” [9](subrayado
fuera de texto)
En ese orden de ideas la jurisprudencia
constitucional[10]
ha señalado que cuando sin motivación alguna se produce la desvinculación del
servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede
plantearse una pretensión constitucional autónoma, orientada, no a obtener el
reintegro, sino la motivación del acto de desvinculación del servicio.[11]
Al respecto esta Corporación ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de
defensa judicial para obtener que la Administración produzca la motivación del
acto administrativo de desvinculación y, por lo tanto, en esos eventos, la
acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los
derechos.[12]
Así en las
circunstancias aludidas la Corte ha ordenado que la Administración motive el
acto administrativo y, de esa forma, se garantice que el afectado pueda acudir
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las
razones de la administración. Si pese a la orden judicial, la Administración
omite motivar el acto, esta Corporación ha señalado que dicha omisión
“equivale a la aceptación de que no existe motivo alguno para la misma,
distinto del arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que en sede de
tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso
de méritos o la desvinculación se produzca por razones que la hagan
justificada.”[13]
La Corte ha precisado que la tesis
anteriormente expuesta, relativa a la exigencia de motivación de los actos
administrativos de desvinculación de personal de carrera administrativa o de
personal en provisionalidad en manera alguna resulta incompatible con la
expresada por el Consejo de Estado en el sentido de que no se requiere tal
motivación, pues ha de aclararse que mientras la Corte Constitucional analiza
la falta de motivación desde la perspectiva de la defensa de los derechos
fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le
protección de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las
apreciaciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desde el
punto de vista de los derechos fundamentales la motivación del acto resulta
indispensable.[14]
Establecida la doctrina aplicable al caso, pasa la
Sala a resolver el asunto bajo estudio.
4. Análisis del caso
concreto.
En el presente caso la actora, instaura acción de tutela contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil -Delegación Departamental del Huila-, pues estima que
al expedir la Resolución No. 083 de agosto 17 de 2004, mediante la cual ordena
sin ninguna motivación su desvinculación del cargo de Auxiliar Administrativo
5120-04 que venía desempeñando en provisionalidad, se
le han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, al debido
proceso, al mínimo vital, a la subsistencia y a la dignidad humana como madre
cabeza de familia y en tal medida solicita que se
conceda la tutela como mecanismo transitorio y se ordene su reintegro en la
planta de personal de la entidad demandada al cargo que venía ejerciendo o a
otro de igual o superior categoría.
Para resolver se observa que:
-La actora venía ejerciendo diferentes
cargos en provisionalidad desde hace más de siete años pues había ingresado a
laborar para la entidad accionada en el año de 1996.
-Para la designación de su reemplazo no se
tuvo como base un concurso de méritos, así como tampoco aparece acreditado que
la actora no hubiese cumplido con sus deberes u obligaciones.
-La Resolución No. 083 de agosto 17 de 2004, por la
cual se desvinculó a la accionante del cargo de Auxiliar Administrativo
5120-04, que venía ocupando en provisionalidad, carece de toda motivación y en
los escritos que la entidad accionada allegó dentro del proceso de tutela,
tampoco se adujó razón alguna diferente a la aseveración de que, como se
trataba de un cargo de carrera que venía ejerciéndose en provisionalidad, tenía
plena potestad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente y en armonía
con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación a que se hizo referencia en
el aparte precedente de esta sentencia, esta Sala considera, que en el presente
caso la tutela debe ser concedida pues la falta de motivación del acto
administrativo por el cual se declaró la insubsistencia el nombramiento de la
actora vulnera claramente su derecho al debido proceso y al derecho de defensa.
Al respecto la Sala constata que
independientemente de que pueda predicarse o no de la accionante la calidad de
madre cabeza de familia[15]
en relación con la cual la jurisprudencia ha señalado un deber de protección
especial[16],
lo que procede es amparar el referido derecho al debido proceso y ordenar a la
entidad que proceda a motivar la declaración de insubsistencia del nombramiento
de la peticionaria señora Velandia Montealegre.
En caso de que la entidad accionada no cumpliere con
la obligación de motivar la declaratoria de insubsistencia dentro del término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, dicha entidad deberá reintegrar a la peticionaria en un cargo
equivalente o de mayor categoría al que venía ocupando.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de
octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva -Sala Primera
Civil Familia Laboral-, y en su lugar CONCEDER la tutela, como mecanismo
transitorio, del derecho fundamental al debido proceso.
Segundo.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado
Civil -Delegación Departamental del Huila-, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, proceda a motivar la declaración de insubsistencia del
nombramiento de la señora Claudia Patricia Velandia Montealegre.
En caso de que la entidad accionada no
profiera el acto motivado a que aquí se alude dentro del término señalado,
deberá reintegrar a la peticionaria en un cargo equivalente o de superior
categoría al que venía ocupando cuando fue desvinculada.
Tercero.- ADVERTIR a la peticionaria que contra el acto administrativo
proferido, en cumplimiento de esta providencia, por la Registraduría Nacional
del Estado Civil -Delegación Departamental del Huila-, podrá ejercer las
acciones contencioso administrativas pertinentes, en los términos indicados por
el C.C.A. Para tales efectos, los términos empezarán a contarse a partir de la
notificación del acto administrativo que se expida.
Cuarto. Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia del 5 de febrero de 2004 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.,Tarcisio Cáceres Toro,
[2] Ver
entre otras las Sentencias T-951, y T-597 de 2004, T-1011, T-752, T-610 de
2003, T-884 de 2000, SU-250 y T-800 de 1998.
[3]
MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] MP
Clara Inés Vargas Hernández precitada.
[5]
Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003.
[6] En
relación con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que
esté ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de
unificación: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999.
[7] MP
Alfredo Beltrán Sierra.
[8] MP
Vladimiro Naranjo Mesa.
[9]
Sentencia T-597 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10]
Ver entre otras las sentencias T-1206 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería; T-951
de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-597 de 2004, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[11] Ver,
entre otras las sentencias, T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 2005, MP: Jaime Córdoba
Triviño, T-752
de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-132/05 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[12] Ver,
entre otros, las sentencias T-1240 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-031 de
20005, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-610 de 2003, MP: Alfredo
Beltrán Sierra; T-132/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13]
Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil.
Ver también las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño, T-752
de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-132/05 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[14]
Ver Sentencias T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-884 de 2002,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Calidad que invoca por tener a su cargo el
sostenimiento de su núcleo familiar, el cual incluye la alimentación, la
educación y la salud de sus menores hijos, los servicios públicos, el pago de
un crédito de vivienda y otras obligaciones económicas que constituyen su
mínimo vital, dado que su esposo está desempleado y según se acredita en las
pruebas que se anexan al expediente éste ha requerido de atención psicológica y
se encuentra en imposibilidad de atender sus obligaciones familiares.
[16]
Ver, entre otras las sentencias, C-034 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
C-184/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa C-964 de
2003 y C-174 de 2004 M.P., Alvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.