T-374-03
Yrrr7r
Sentencia T-374/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO
A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección
SISBEN-Participantes vinculados/DERECHO A LA SALUD DEL
ENFERMO DE SIDA-Asignación de cupo para acceder al régimen subsidiado de
salud
A pesar de ser consciente la Sala de que el accionante tiene todo el
derecho a ser atendido como participante vinculado al sistema de salud, observa
que la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno, en tanto el diseño del
Sistema Sisben, no le permite asignar libremente cupos para acceder al régimen
subsidiado, con violación de todo el trámite administrativo dispuesto para ello.
Tenía la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla, el deber de informar al
accionante lo que era conducente y así procedió. De manera que corresponde al
accionante dirigirse, con la certificación del Sisben y de la visita realizada,
a las entidades de salud señaladas por la Secretaría de Salud, y a todas
aquellas entidades privadas que tengan contrato con el Estado para ese efecto,
con cargo a los recursos del subsidio a la oferta (artículo 49 del Acuerdo 77
de 1977 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). No obstante, la
Sala requerirá a la Secretaria de Salud Distrital, para que en el término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se
inicien las diligencias pertinentes para que de acuerdo a los cupos
disponibles, se realice lo más pronto posible la afiliación del accionante al
régimen subsidiado de salud, teniendo en cuenta que padece de una enfermedad
catalogada de catastrófica y ruinosa cuya atención amerita urgencia. Mientras
ello sucede, la Secretaría de Salud Distrital debe asegurarse de que al
accionante se le prestan los servicios en los centros dispuestos para ello, en
la calidad de participante vinculado al sistema que tiene actualmente, sin
necesidad del cobro de cuotas moderadoras dada la difícil situación económica
que prueba en su demanda, y que precisamente se refleja en la encuesta Sisben
que lo ubica en el Nivel Uno, es decir, el correspondiente a la población más
pobre.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-687567
Acción de tutela instaurada por Amado
Francisco Laguna Aguilera contra la Secretaría de Salud Distrital de
Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, en el trámite
de la acción de tutela interpuesta por Amado Francisco Laguna Aguilera contra
la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Amado Francisco Laguna
Aguilera, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Distrital de
Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud, a la vida y a la igualdad, en razón a los
siguientes hechos narrados así:
Para fundamentar su solicitud de amparo,
puso de presente los siguientes hechos:
Fue diagnosticado con el virus del Sida el
2 de agosto de 2002. Se le realizó una visita en su hogar para acceder al
sistema Sisben, y obtuvo un puntaje de 26 puntos.
El puntaje de 0 a 36 establece el nivel
socioeconómico de 1; su puntaje fue de 26 puntos, lo que indica que tiene un
nivel de pobreza elevado.
Solicitó a través de un derecho de petición
a la Secretaría de Salud la vinculación al régimen de salud subsidiado el día 5
de septiembre de 2002. La Secretaría respondió el 20 de septiembre de 2002,
señalando que la prioridad era para las mujeres embarazadas, niños y mayores
de 60 años.
Cuenta que su situación económica es
crítica y su enfermedad avanza cada día más por lo que le es urgente la
atención en salud. Solicita
II.
INTERVENCIÓN DE
LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante escrito allegado al juez de
instancia, la jefe de la Oficina Asesora jurídica del Despacho del Alcalde de
Barranquilla, respondió la tutela indicando que para la afiliación al régimen
Subsidiado en Salud la Ley 100 de 1993 y Acuerdo 77 de 1997 estableció unas
prioridades entre ellas están: Mujeres embarazadas, niños menores de cinco
años, Discapacitados, Tercera edad mayor a 60 años, Madres cabeza de familia y
Demás Población pobre y vulnerable.
Los anteriores grupos deben tener un
puntaje SISBEN de 0 a 47. Teniendo en cuenta que no existe cupo en estos momentos,
el accionante y SU NÚCLEO FAMILIAR, se encuentran en espera para próximas
aplicaciones de coberturas o en cupos que se liberen, entrando directamente por
sistema en el orden en que se encuentra en la lista de prioridad y en la Base
de Datos del Sisben.
Mientras logran afiliarse se les
garantizará la atención en salud en calidad de vinculados a través de la Red
Pública del Distrito: Puestos y Centros de Salud, Hospital La Manga, Nazaret,
Pediátrico, General de Barranquilla, San Francisco con la presentación de la
Certificación SISBEN, cancelando la cuota de recuperación de acuerdo al nivel
que tenga en la ficha del Sisben.
Cabe aclarar que esta misma información
hizo parte de la respuesta dada al demandante el día 20 de septiembre de 2002 y
que éste omitió relatar en su escrito de demanda.
III.
SENTENCIA DE
INSTANCIA.
La sentencia de instancia, dictada por el
Juzgado Décimo Municipal de Barranquilla, niega la tutela impetrada, tras
considerar que la entidad accionada ya informó al peticionario las entidades
que pueden atenderlo en el tratamiento que pudiera requerir. Señala el juez de
instancia que el accionante no manifiesta haberse presentado a las
instituciones que conforman la red de solidaridad solicitando los servicios que
necesita.
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. El sistema Sisben y las inconsistencias
del mismo, advertidas por la jurisprudencia de esta Corporación en el análisis
de casos concretos.
Se trata de determinar en este caso, si a
una persona que padece del VIH, a la que le fue realizada una encuesta SISBEN,
en donde aparentemente calificaba dentro del nivel uno de pobreza, se le puede
negar la atención en salud, aduciendo que no se encuentra dentro de los grupos
vulnerables del país que merecen ser atendidos en el régimen subsidiado.
La Corte Constitucional[1] en sentencia T-1115
de 2002,[2]
proferida por esta misma Sala, puso de presente las inconsistencias del Sistema
Sisben, señalando cómo este mecanismo no resulta óptimo para detectar y
encuestar a las personas pobres que se hallen en circunstancias de debilidad
manifiesta, e igualmente resulta contrario al orden público de la salud en
tanto no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar a quienes
sufren un padecimiento grave en la salud de aquellos que sólo de manera
temporal están enfermos.
- Un recorrido por la jurisprudencia
vigente permite apreciar los casos en los cuales la Corte ha hecho la
protección constitucional requerida del derecho a la actualización de datos-
habeas data administrativo- ordenando a las entidades correspondientes, que
efectúen nuevas encuestas Sisben, e incluyan la información respectiva en el
banco de datos del sistema y se le informe a las personas si tienen derecho a
beneficiarse del régimen subsidiado.[3]
- Igualmente se ha considerado que cuando
no se pertenece a ningún sistema de salud y se tiene la categoría de vinculado,
es menester la protección constitucional, con miras a proteger una amenaza al
derecho a la vida. En fallo de la Sala Quinta de esta Corporación se dijo al
respecto.
“Así pues, con miras a proteger
el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante, se advierte que
si éste no pertenece a ningún sistema de salud, tiene la categoría de
participante vinculado al sistema y por lo tanto, es la Secretaría de Salud de
Bello la entidad llamada a permitir la práctica de la prueba diagnóstica de la
carga viral, a través de la contratación con las instituciones prestadoras del
servicio de salud, bien sean públicas o privadas, sin perjuicio de su derecho
de reclamar ante el Fosyga los gastos asumidos en el suministro de la prueba
referida. (Artículo 157, literal b, de la Ley 100 de 1993”.
- De igual forma, en sentencia T-1115 de
2002[4] se sumó una razón
más en el listado de irregularidades del sistema SISBEN y que igualmente
suscitaba protección del juez constitucional, y fue aquella consistente en la
imposibilidad de permitirle a los ciudadanos una información veraz respecto del
nivel de pobreza en el que son clasificados para desde allí determinar la
atención en salud que les corresponde.
-También han sido numerosos los casos en
los que se niega la atención en salud por carecer del carné SISBEN, siendo
destacado entonces por la jurisprudencia constitucional que ese es un requisito
administrativo no indispensable para ser atendido en salud.[5]
-Y finalmente merecen cita todos aquellos
casos en los cuales es preciso asignar una A.R.S. a aquellas personas que si
bien aparecen con encuesta realizada por el SISBEN y clasificados debidamente,
no se les presta el servicio de salud por carecer de un cupo en alguna
Administradora del Régimen Subsidiado. Ha considerado la Corte en esas
circunstancias que “si bien existen reglas para la carnetización
del régimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia
del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución, y
proteger el derecho a la vida........ objetivo constitucional de primer orden
que prevalece sobre las formalidades y reglamentaciones que pueden existir”.[6]
Ha entendido la jurisprudencia en todos
los casos, que la protección de los derechos constitucionales fundamentales, en
especial, cuando se trata de personas que se encuentran en evidente debilidad,
exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su
efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligación que recae
sobre las instituciones públicas de ofrecer una solución satisfactoria, es
decir, adecuada, cierta, comprobable y oportuna, respecto de las pretensiones
que formulen los beneficiarios de alguno de los regímenes que hacen parte del
Sistema General en Salud, en aras de procurar la protección de tales derechos.[7]
3. Deber de atención a los participantes
vinculados al sistema de salud.
En la sentencia T-274 de 2002, esta Sala
tuvo ocasión de explicar la mecánica y el funcionamiento del Sistema SISBEN, y
en especial, explicitar la normativa existente para la atención en salud que
merecen las personas que no pertenecen a ningún sistema, pero que ostentan la
calidad de vinculados. Sostuvo la Sala Quinta de Revisión de la Corte en esa
oportunidad :
“Al
régimen subsidiado, establecido por la ley 100 de 1993, pertenecen las personas
integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la población más pobre y
vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con especial énfasis: las
madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres
comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los
enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, los
discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y
deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus
subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcción,
albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad
de pago.
“Según la sentencia SU-819 de 1999[8] de
esta Corporación, la administración del régimen subsidiado corresponde a las
direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales
suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades
Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos
se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos
del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La SU-819 de
1999 hace la siguiente caracterización:
‘b) El régimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que
trata la ley 100 de 1993’.
“En el aspecto operativo, la sentencia T-214 de 2000 enseña:
'La Constitución Política asignó a las entidades
territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos, la
ejecución de la política social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constitución
Política); en lo que hace a la política de carácter asistencial, su ejecución
fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la
cual se "garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de población
más pobres y vulnerables, - cuyo artículo 30 obliga a estas entidades a adoptar
un proceso de focalización Para esto, el Conpes Social, define cada tres años
los criterios para la determinación, identificación y selección de
beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de las entidades
territoriales.’
“Es importante agregar que para estar en el SISBEN el usuario se
somete a un trámite fijado por el artículo 213 de la ley 100 de 1993 que dice:
‘Beneficiarios del régimen. Será
beneficiario del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en
los términos del artículo 157 de la presente ley.
‘El gobierno nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud definirá los criterios generales que deben ser
aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del
Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del
subsidio, que podrá ser una proporción variable a la Unidad de pago por
capitación, se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida
en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia, y la
situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
‘Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del
régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente,
la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la
reglamentación que se expida para el efecto.
‘La forma y condiciones como opera el régimen subsidiado aparece en
el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Allí se señala
el procedimiento “para identificar a los potenciales beneficiarios de los
subsidios y el mecanismo de selección de los beneficiarios; el procedimiento de
afiliación a las Administradoras del Régimen Subsidiado; y la contratación y
ejecución de los recursos” (artículo 1°).
‘Los mecanismos de identificación de los potenciales beneficiarios
obedecen a un sistema de selección que se hace en los municipios, bajo la
responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del ciudadano. Se procede a
una encuesta, se hace la clasificación y el informe deberá ser remitido a las
Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las
Personerías Municipales, las Veedurías comunitarias, las Mesas de solidaridad y
los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificarán no
solamente que las personas identificadas son efectivamente las más pobres y
vulnerables del municipio,
sino que “Así mismo revisarán que se encuentren
incluidas las personas que tendrían derechos a los subsidios”(artículo 7°).
Posteriormente se hace una selección de beneficiarios para lo cual las
Alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados al régimen subsidiado,
priorizándose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el
artículo 9° del mencionado Acuerdo que “Igualmente es obligación de las
entidades territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y
sensoriales, mediante certificación expedida por la autoridad o institución que
determine el alcalde”. Viene finalmente el período de afiliación a una A.R.S.’
“También existen los participantes
vinculados, respecto de quienes la Corte Constitucional en reciente sentencia
C-130 de 2002, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, se refirió así:
‘Respecto de los denominados participantes
vinculados que, dicho
sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema
subsidiado, los define el artículo 157 ib, así: “son aquellas personas que por
motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios
del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud
que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato
con el Estado”.Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud
que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de
Salud IPS, mientras logran su afiliación al régimen subsidiado, como ya se ha
anotado.
‘…’
‘Esta clase de participantes al Sistema de
Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un
tercer régimen, como claramente se desprende del artículo 157 de la ley100 de
1993 que se refiere ya no a los regímenes de Seguridad Social en Salud, sino a
los “sujetos protegidos” denominándolos “participantes en el Sistema de
Seguridad Social en Salud”, para señalar que, a partir de la vigencia de la
citada ley, todo colombiano participará del servicio público esencial de salud
que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que
unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado
y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. Esto es,
que accederán a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban
afiliarse a alguno de los dos (2) regímenes establecidos’.
Así pues, en casos como el presente,
cuando el peticionario está ubicado dentro de la población del país que ostenta
la calidad de vinculada, la Corte ha manifestado a través de su jurisprudencia
lo siguiente:
La sentencia T-1151 de 2001, señaló “la
Secretaría de Salud de Medellín, sí es la responsable en la prestación del
servicio de salud de la población sisbenizada,[9]
y es a ella a quien le corresponde, en este caso, prestar el servicio de salud
solicitado por el accionante, por ser un vinculado al Sistema General de
Salud”.
La sentencia T-1304 de 2001, precisó:
“Por tanto, no sólo se hace necesario que una vez vinculada una persona al régimen
subsidiado o contributivo sea atendida por la ARS o EPS mediante el suministro
oportuno de medicamentos[10]
y exámenes de diagnostico[11],
sino que, como presupuesto mínimo, el portador de VIH tenga claridad acerca de
su ubicación dentro del sistema general de seguridad social en salud. Es decir
que tenga certeza de que podrá ser atendido por el régimen subsidiado,
contributivo o en calidad de vinculado y partiendo de ese presupuesto pueda
exigirle a entidades claramente determinadas dentro de cada uno de los
subsistemas su atención”.
La sentencia T-1210 de 2001 en el mismo
sentido sostuvo. “Así pues, con miras a proteger el derecho a la
salud en conexidad con la vida del accionante, se advierte que si éste no
pertenece a ningún sistema de salud, tiene la categoría de participante
vinculado al sistema y por lo tanto, es la Secretaría de Salud de Bello la
entidad llamada a permitir la práctica de la prueba diagnóstica de la carga
viral, a través de la contratación con las instituciones prestadoras del
servicio de salud, bien sean públicas o privadas, sin perjuicio de su derecho
de reclamar ante el Fosyga los gastos asumidos en el suministro de la prueba
referida. (Artículo 157, literal b, de la Ley 100 de 1993)”.[12]
En el presente caso, se trata igualmente
de una persona portadora del virus del Sida, que necesita con urgencia la
atención en salud y de quien es predicable la condición de vinculada al sistema
de salud, en tanto se le realizó una encuesta Sisben, pero aún no se encuentra
beneficiada dentro del régimen subsidiado. La entidad accionada, tal como se
referenció en los hechos de esta tutela, le informó al accionante, como
respuesta a su derecho de petición, que mientras logra afiliarse al Régimen
Subsidiado, se le garantizará la atención en salud en los Puestos de Salud
vinculados a la Red Pública del Distrito, entre los cuales se encuentran los
Hospitales La Manga, Nazaret y San Francisco.
No informa el accionante si ha hecho los
trámites señalados o ha acudido a las entidades relacionadas, en aras de lograr
la prestación de los servicios de salud que requiere para tratar su enfermedad.
Como se ha dicho en otras ocasiones, de los accionantes también se espera un
mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por
parte de quien efectivamente esta obligado a atenderlas.[13]
En consecuencia, a pesar de ser consciente
la Sala de que el accionante tiene todo el derecho a ser atendido como
participante vinculado al sistema de salud, observa que la entidad accionada no
ha vulnerado derecho alguno, en tanto el diseño del Sistema Sisben, no le
permite asignar libremente cupos para acceder al régimen subsidiado, con
violación de todo el trámite administrativo dispuesto para ello. Tenía la Secretaría
Distrital de Salud de Barranquilla, el deber de informar al accionante lo que
era conducente y así procedió. De manera que corresponde al accionante
dirigirse, con la certificación del Sisben y de la visita realizada, a las
entidades de salud señaladas por la Secretaría de Salud de Barranquilla, y a
todas aquellas entidades privadas que tengan contrato con el Estado para ese
efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta (artículo 49 del
Acuerdo 77 de 1977 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud).
No obstante, la Sala requerirá a la
Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla, para que en el término de
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se
inicien las diligencias pertinentes para que de acuerdo a los cupos
disponibles, se realice lo más pronto posible la afiliación del accionante al
régimen subsidiado de salud, teniendo en cuenta que padece de una enfermedad
catalogada de catastrófica y ruinosa cuya atención amerita urgencia. Mientras ello
sucede, la Secretaría de Salud Distrital debe asegurarse de que al accionante
se le prestan los servicios en los centros dispuestos para ello, en la calidad
de participante vinculado al sistema que tiene actualmente, sin necesidad del
cobro de cuotas moderadoras[14]
dada la difícil situación económica que prueba en su demanda,[15] y que precisamente se
refleja en la encuesta Sisben que lo ubica en el Nivel Uno, es decir, el
correspondiente a la población más pobre.
Se recuerda que ninguna entidad en
capacidad de atender al accionante debe exigir como condición a la prestación
del servicio la existencia del carné Sisben, por cuanto, como ya se dijo, no es
este el instrumento que otorga o reconoce el derecho a ser atendido. Una
persona que ya esta vinculada, así se encuentre en la condición de potencial
beneficiaria, tiene el derecho a que se inicie la prestación del servicio de
salud que requiere, en calidad de vinculada como se ha precisado en este
fallo.
V.
DECISIÓN.
Con base en las consideraciones expuestas,
la Sala Quinta Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal
Municipal de Barranquilla.
Segundo. PREVENIR a la Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla
para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, inicie las diligencias pertinentes para que de
acuerdo a los cupos disponibles, se realice lo más pronto posible la afiliación
del accionante al régimen subsidiado de salud, teniendo en cuenta que padece de
una enfermedad catalogada de catastrófica y ruinosa cuya atención amerita gran
urgencia.
Mientras ello sucede, la Secretaría de
Salud Distrital debe asegurarse de que al accionante se le prestan los
servicios en los centros dispuestos para ello, bajo la calidad de
participante vinculado que tiene actualmente, sin necesidad del cobro de
cuotas moderadoras, dada su difícil situación económica.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-177 de 1999.
[2] M.
P. Rodrigo Escobar Gil
[3]
Sentencia T-190 de 2001 y T- 258 de 2002
[4] M.
P. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
T-330 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil .
[6]
Sentencia T-723 de 2000 reiterada en 054 de 2002.
[7]
Sentencia T-1330 de 2001
[8]
Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis
[9]
El accionante es una persona que si bien se encuentra sisbenizada en el nivel
2, no esta afiliada a una ARS, por lo tanto, tiene la calidad de vinculada. Y
de conformidad con la ley 100 de 1993, las personas vinculadas al sistema de
seguridad general de seguridad social , tendrán acceso a los servicios de salud
que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato
con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de
estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes.
[10]
Ver sentencia T-271/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero reiterada por la
T-518/97 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-080/01 M.P. Fabio Morón Díaz y
SU-487/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[11]
Ver sentencia T-849/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En este caso se
analizó la importancia de la realización del examen de carga viral para la óptima
determinación del tratamiento a seguir en los portadores de VIH)
[12] En
el mismo sentido la sentencia T. 970 de 2001, M: P. Jaime Araújo Rentería.
[13]
Sentencia T-1113 de 2002.
[14]
Sentencia T-214 de 2000 y T- 1126 de 2001.
[15] Folio 2 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.