T-374-98
Sentencia T-374/98
Sentencia
T-374/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
INDEFENSION DEL
PENSIONADO-Alcance
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta aún de
particulares/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protección
por reclamo de pensión legal
Una cosa es que
el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones
privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la
Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al
"sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de
asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos,
salariales o prestacionales. Admitir que ello es posible, sin que el medio
judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda
operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono,
significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y
negación de sus derechos básicos. Lo mínimo que puede esperar la parte débil en
la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a
la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera
tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama. Otra cosa es que,
en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que
corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana
cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio
acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca
reivindicar.
DERECHO A LA
INFORMACION-Protección por
sigilo patronal respecto de reclamaciones laborales/DERECHO DE PETICION
FRENTE A ORGANIZACIONES PRIVADAS-Inexistencia del derecho al sigilo
patronal respecto de reclamaciones laborales
El derecho a la
intimidad, protegido constitucionalmente, alude tan sólo a materias que, por
ser del interés exclusivo de una persona, familia o entidad, no pueden salir
del ámbito de su conocimiento interno -salvo los casos en que la propia
Constitución lo autoriza-, y de ninguna manera cubre asuntos que, siendo
también del interés de otros, éstos piden conocer, pues tienen derecho a ello,
como resulta del mismo artículo 15 de la Carta Política en lo relativo a la
recepción, archivo, manejo y divulgación de datos. No se puede oponer al
solicitante de informaciones que lo afectan, menos todavía si se trata del
ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una supuesta prerrogativa de
reserva o de sigilo, pues ésta es inconstitucional. Lo dicho tiene todavía
mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relación con
derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las
correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa
invasión de la órbita privada del patrono sino legítimo ejercicio del derecho
fundamental a la información, que a su vez repercute en el de trabajo -también
fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante
el ejercicio de los derechos derivados de su relación laboral. Desde luego, la
contestación debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado
en la solicitud. Cabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del
trabajador, título jurídico suficiente para formular la solicitud de
información acerca de aquello que le atañe, independientemente de si la otra
parte es una persona natural o jurídica, pública o privada.
Referencia:
Expediente T-163802
Acción de tutela
incoada por Julio Roberto Vela Coronado contra Federación Nacional de Cafeteros
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisan los
fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil de
Decisión- y de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
JULIO ROBERTO VELA
CORONADO trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-Comité
Departamental de Cafeteros del Valle. Mediante escritos fechados el 30 de mayo
y el 12 de diciembre de 1997 solicitó a la Federación que le fuera reconocida
su pensión legal de jubilación, teniendo en cuenta el cumplimiento de la edad
(55 años) y el tiempo de servicios -en su caso, más de 25 años-.
El actor expresó en
su demanda de tutela que pretendía la pensión legal, en sustitución de la
extralegal devengada como consecuencia de sus servicios laborales a la
Federación y en especial de su afiliación a la "Caja de Ahorros,
Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de Federacafé y
Almacafé", hoy Programa de Bienestar Social, con destino a la cual le fue
descontado el 5% de su salario durante su vida laboral en la entidad.
Dijo que hasta
cumplir los 55 años de edad tuvo vigencia la pensión extralegal y que de ahí en
adelante debía acceder a la pensión legal, para lo cual precisamente se dirigía
a la Federación con el objeto de que ésta expidiera la respectiva resolución de
reconocimiento.
Hasta el momento de
presentar la demanda de tutela (13 de febrero de 1998), el accionante -según su
dicho- no había recibido respuesta alguna, por lo cual estimó violados sus
derechos fundamentales, en especial el de petición y los contemplados en los
artículos 43, 44, 46, 48, 49, 51, 53 y 67 de la Carta Política.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Tanto en primera
como en segunda instancia obtuvo el actor resolución favorable a sus
pretensiones.
En la Sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida el 25 de febrero de
1998, que encontró vulnerado el derecho de petición del actor, se expresó
además:
"De los
elementos de juicio que obran en el informativo no es difícil establecer que la
entidad demandada no le ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por el
accionante, el 12 de diciembre de 1997 y 30 de mayo del mismo año, pues sólo se
limitó a allegar al informativo copias de las resoluciones mediante las cuales
se le reconoció la pensión extralegal y la pensión de vejez por parte del
Seguro Social, y del acta de conciliación llevada a cabo en un proceso
ordinario laboral adelantado entre las mismas partes en un Juzgado Laboral del
Circuito de Bogotá. No existe elemento de juicio alguno que permita establecer
que las dos peticiones del accionante han sido respondidas sin interesar su
sentido, razón por la cual procede tutelar el derecho de petición para que la
demandada le dé respuesta oportuna.
Ahora bien, en
cuanto a las peticiones del accionante encaminadas a que la Sala mediante la
acción de tutela instaurada le ordene a la entidad demandada que expida la
resolución de reconocimiento pensional legal al cual tiene derecho por haber
cumplido los requisitos legales, de la que se le deben expedir las copias
pertinentes, y que se la condene al pago de la indemnización correspondiente a
su favor dispuesta por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, es preciso
advertir que no es esta la vía expedita para lograr las dos primeras
pretensiones, ya que para ello debe acudir a la Jurisdicción Laboral para
impetrar un proceso ordinario y solicitar que se le reconozcan sus derechos,
previo el debate probatorio de rigor, pues no es labor del Juez de tutela
reemplazar a los jueces en la función judicial que les confiere la ley sino,
con un carácter subsidiario, amparar a los solicitantes en relación con las
decisiones de las autoridades públicas y en casos especiales los particulares,
que atentan contra sus derechos.
Tampoco es posible
en esta oportunidad ordenar la indemnización en abstracto del daño emergente
causado, como lo establece el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues ella
puede ser impuesta por el Juez de tutela sólo en el evento de que el afectado
no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea no solo
manifiesta sino la consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente
arbitraria, circunstancias que no se dan en esta oportunidad, pues si bien la
entidad demandada no respondió oportunamente las comunicaciones tantas veces
mencionadas, no es menos evidente que el accionante no ha acreditado ningún
perjuicio, y ello debe hacerlo, como antes se expresó en el proceso
laboral".
En el fallo de la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 1
de abril de 1998, que confirmó el del Tribunal, puede leerse:
"Sabido es que
la acción de tutela fue establecida en la Constitución Política como un medio
procesal autónomo para garantizar, por la vía de un procedimiento
jurisdiccional de trámite breve y sumario, la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión atribuible a
la autoridad pública, y excepcionalmente a particulares, siempre que esa acción
u omisión, en forma evidente, implique por sus efectos someter a restricción
ilegítima los referidos derechos.
Significa esto, en
otras palabras, que la configuración del medio procesal en referencia,
concebido como pieza cardinal en el engranaje de garantía de los derechos
fundamentales constitucionalmente reconocidos, también responde sin lugar a la
menor duda a orientaciones conceptuales de conformidad con las cuales, a
diferencia de lo que enseñaban los dogmas del liberalismo clásico, es necesario
habituarse a considerar esos derechos, para los fines de su defensa, desde una
doble perspectiva que aparece indicada con claridad en el art. 86 de la C.N. En
primer lugar, ha de tenérselos como derechos subjetivos de libertad que
adquieren relevancia frente al ejercicio de la autoridad pública, y en segundo
lugar como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez
general inmediata en todos los ámbitos del derecho y cuya eficacia, por obvia
consecuencia, no queda reducida tan sólo al campo de actuación del Estado. Por
eso es que hoy en día, a la luz del estatuto constitucional vigente, es verdad
sabida que aquellos derechos, con el valor de postulados preeminentes informadores
del resto del ordenamiento jurídico en su integridad, no rigen únicamente en
las relaciones del individuo con la función pública, situada en posición
exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia en las relaciones
entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la
fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo inmediato en
ese ámbito con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del
territorio nacional, un "estatus" merecedor de consideración y
respeto frente a los demás, especialmente cuando se trata de organizaciones
privadas (consorcios, asociaciones profesionales o gremiales y grandes
compañías) cuyo enorme poderío económico llega hasta contraponerse al mismo
Estado y representa, por lo general, una nueva amenaza para los derechos
esenciales de las personas que, en consecuencia, pueden resultar lesionados,
tanto por órganos o agentes gubernativos como por particulares en los eventos
que señala el inciso final del precepto constitucional citado líneas atrás,
desarrollado por el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
Y es precisamente en
observancia de estos postulados que altivas manifestaciones del llamado
"feudalismo empresarial", de las cuales es elocuente muestra la
negativa a responder que ha motivado la queja constitucional acogida en el
fallo, que viene ocupando la atención de la Corte, no pueden ser de recibo en
un Estado de Derecho que se proclama Social y Democrático (art. 1 de la C.N.),
pues lo cierto es que prácticas de esa estirpe para nada consultan los valores
de libertad, igualdad, justicia y solidaridad mediante los que ese tipo de
Estado toma forma y se realiza".
La Federación
Nacional de Cafeteros quedó obligada a responder las comunicaciones del
solicitante a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
del fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos que anteceden, según lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con el
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de
la tutela frente a un particular
Dado que en uno de
los escritos presentados a la Corte por la entidad demandada se sostiene que no
cabía la acción de tutela por cuanto "el demandante no se encuentra en una
relación de subordinación o dependencia frente a la Federación", ha de
reiterarse lo siguiente:
a) La acción de
tutela contra particulares es excepcional, como esta misma Sala lo ha destacado
en los siguientes términos:
b) La Federación
Nacional de Cafeteros es un entidad privada y no está encargada de la
prestación de un servicio público, aunque desde luego ejerce algunas funciones
públicas, como lo dijo esta Corte en Auto 023 del 17 de septiembre de 1992.
c) Estima la Corte
que, según resulta de los hechos examinados, la Federación Nacional de
Cafeteros, aunque -como se verá- ha vulnerado derechos fundamentales del actor,
no puede decirse que haya asumido una conducta que afecte grave y directamente
el interés colectivo.
d) En cuanto al
trámite de la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, el
accionante sí se encuentra en una situación de indefensión y además, a
ese respecto, está sujeto, de hecho, a la decisión que la Federación adopte
sobre la prestación que reclama, al menos antes de que, si se le niega, deba
ser dilucidado el eventual conflicto por la justicia del trabajo.
En este sentido,
basta citar lo expresado ya por esta Sala:
"El pensionado
es normalmente débil y, si bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi
seguro que las mesadas pensionales habrán de constituir su único ingreso o la
parte más importante del mismo. En muchos casos, se trata de personas que no
están en capacidad para procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer
por sí mismas su defensa. Su energía física e intelectual se ha ido
deteriorando, se encuentran en estado de abandono o son víctimas de
discriminación. Es lo corriente que dependan económicamente de su pensión, en
la que se encuentra involucrado su mínimo vital.
En ese orden de
ideas, desde el punto de vista fáctico, los pensionados dependen de la entidad
que les paga sus mesadas y si, en casos como el presente, tal entidad se
desentiende de su obligación, traspasándola a otro ente, al cual después se
establece que no cotiza, la efectiva impotencia de la persona afectada es
ostensible.
Además, dada la
avanzada edad de la mayoría de los pensionados, en ocasiones los medios de
defensa ordinarios no son efectivos para lograr la protección invocada. Por
ello no puede el juez descartar de plano, sin detenerse a analizar el caso
concreto, el eventual estado de indefensión en que pueda hallarse el
peticionario.
En los casos de
personas de la tercera edad, como el aquí accionante, el artículo 46 de la
Constitución, dada precisamente esa desigualdad material en que se encuentran,
dispone que el Estado, la sociedad y la familia deben procurar su especial
protección. En esta medida, el juez de tutela, en el ejercicio de sus
funciones, tratará de dar plena vigencia a tal precepto.
Por otra parte,
cuando el pensionado instaura la acción contra su expatrono, lo hace en virtud
de una relación de subordinación que existió, y cuyos efectos, en lo relativo a
la pensión, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestación
demandada está esencialmente ligada al vínculo laboral extinguido". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-438 del 10 de
septiembre de 1997).
3. Razones para
confirmar los fallos de instancia. La dignidad del trabajador, título
constitucional suficiente para exigir respuesta a sus peticiones aun tratándose
de particulares. Inexistencia del derecho al sigilo patronal respecto de
reclamaciones laborales
La Corte
Constitucional confirmará los fallos proferidos por el Tribunal del Valle y por
la Corte Suprema de Justicia. Los estima ajustados a la Carta Política y
concordantes con reiterada jurisprudencia y doctrina de esta Corporación.
En efecto, el
problema planteado va más allá de lo que en la impugnación y ante esta Corte
alegaron la Federación Nacional de Cafeteros y sus abogados respecto a la falta
actual de reglamentación legal del derecho de petición frente a entidades
particulares (art. 23 C.P.).
Esta Corte ha
reiterado, y vuelve a hacerlo, que, según lo dispuso el Constituyente de 1991,
será la ley la que reglamente el ejercicio del derecho de petición ante
organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales, y que esa
reglamentación, hasta la fecha de este Fallo, no se ha expedido.
En Sentencia T-172
del 4 de mayo de 1993, de esta Sala, reiterada por la T-507 del 5 de noviembre
del mismo año (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), se manifestó que el
derecho de petición "es vinculante en principio solamente para las
autoridades públicas, aunque la misma norma (art. 23 C.P.) prevé la posibilidad
de extender la figura, si así lo quiere el legislador, a las organizaciones
privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales".
La Corte ha admitido
que el ejercicio de la función pública o la prestación de un servicio público,
aun por parte de entes privados, los asimila, en cuanto al respectivo servicio,
a las autoridades públicas, y por tanto, también esos entes deben responder
oportunamente las peticiones.
Por ello, la
Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997, proferida por esta misma Sala de
Revisión, señaló:
"Dispone el
artículo 23 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución.
La norma agrega que
el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.
Es decir, si bien
por regla general las obligaciones correlativas al derecho de petición recaen
sobre quienes ejercen autoridad -potestad de mando o decisión, según lo
ha señalado esta Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992)-, también son exigibles a los particulares, en los términos en que la ley
lo disponga, con el propósito específico de asegurar que sean respetados los
derechos fundamentales de las personas, el primero de ellos el de la vida (art.
11 C.P.), que puede verse en grave riesgo si no es atendido de manera eficiente
el de la salud. Este, en la medida de esa interdependencia, participa del
carácter fundamental de aquél, por conexión, como resulta de la constante
doctrina constitucional al respecto.
El artículo 1 del Código
Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), en cuyos artículos 5 y
siguientes se regula el derecho de petición, ha fijado su propio campo de
aplicación, dejando en claro que las normas de su primera parte -entre ellas
las relacionadas con ese derecho fundamental- se aplicarán, además de los
órganos, corporaciones y dependencias públicas allí enunciadas, a las entidades
privadas cuando "cumplan funciones administrativas".
La actuación
administrativa, según señala el artículo 2 Ibídem, tiene por objeto el
cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada
prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e
intereses de los administrados, reconocidos por la ley.
El artículo 123 de
la Constitución deja en cabeza del legislador la determinación del régimen
aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas y dispone que
sea también la ley la que regule su ejercicio, mientras que el artículo 210
declara expresamente que los particulares pueden cumplir funciones
administrativas -una especie de aquéllas-, en las condiciones que señale la
ley.
Los servicios
públicos -manifiesta el artículo 365 de la Carta-, inherentes a la finalidad
social del Estado, podrán ser prestados por éste, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá
la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios".
Cuando no se está
ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares
no implica, en principio, desconocimiento del artículo 23 de la Constitución.
Pero se pregunta la
Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis de autos en el artículo
23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de Cafeteros una entidad
privada que en el caso concreto no está ejerciendo función pública, se
justifica negar de plano el amparo solicitado.
La respuesta a la
que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo
revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, "como
genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general
inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan
sólo al campo de actuación del Estado", tienen "el valor de
postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en su
integridad, no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la función
pública, situada en posición exorbitante, sino que además tienen definitiva
incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de
valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución,
penetra de modo inmediato en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a
dicho individuo, habitante del territorio nacional, un 'estatus' merecedor de
consideración y respeto frente a los demás...".
Tiene claro la Corte
Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición
respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si
un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador,
puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral,
existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la
dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los
factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle
acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea
por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar
ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante,
un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.
De nuevo es negativa
la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado
respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra
diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo
puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o
laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con
derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.
Admitir que ello es
posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86
de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta
por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del
trabajador y negación de sus derechos básicos.
Lo mínimo que puede
esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le
manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el
criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta
prestación que reclama.
Otra cosa es que, en
caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que
corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana
cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio
acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca
reivindicar.
En escrito del 3 de
marzo de 1998, mediante el cual impugnó la decisión de primera instancia, la
Federación Nacional de Cafeteros, por medio de su Director Ejecutivo,
manifestó, entre otras cosas y como argumento en defensa de su conducta:
"Cada persona
puede mantener en reserva, mientras no exista obligación en contrario derivada
de la Constitución, todo aquello que quiera mantener fuera del alcance de los
demás.
(...)
Abundan las razones
que los particulares, en su fuero interno, pueden esgrimir para ese silencio,
esa reticencia a permitir que otros, sin previa habilitación
constitucionalmente permitida penetren en su esfera privada y en el ámbito de
sus libertades".
La Corte, sobre ese
particular, debe distinguir, pues depende de los asuntos que constituyan
materia de la reticencia: una cosa es que, con arreglo al artículo 15 de la
Constitución -como lo ha recalcado la jurisprudencia reiteradamente-, se haga
necesario proteger a las personas, a las familias y también a las entidades y
empresas, de toda indebida intromisión de extraños en sus asuntos privados, y
que aun por la vía de la tutela se busque y se brinde amparo frente a las
vulneraciones del derecho a la intimidad, y otra muy distinta que se pretenda
-como en esta ocasión- cobijar bajo la órbita de la reserva sobre los propios
asuntos del sujeto pasivo de la demanda de tutela aquello que no sólo a él
interesa sino que también y primordialmente importa a a otro, específicamente a
quien recaba la información. Tal es el caso de la solicitud objeto de examen,
que no recaía sobre elementos integrantes del ámbito privado e inalienable de
la Federación Nacional de Cafeteros, sino sobre el trámite de reclamo de una
prestación social -la pensión legal de jubilación-, de la cual era titular
precisamente quien ante ella acudía.
El derecho a la
intimidad, protegido constitucionalmente, alude tan sólo a materias que, por
ser del interés exclusivo de una persona, familia o entidad, no pueden salir
del ámbito de su conocimiento interno -salvo los casos en que la propia
Constitución lo autoriza-, y de ninguna manera cubre asuntos que, siendo
también del interés de otros, éstos piden conocer, pues tienen derecho a ello,
como resulta del mismo artículo 15 de la Carta Política en lo relativo a la
recepción, archivo, manejo y divulgación de datos.
En ese orden de
ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos
todavía si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una
supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues ésta es inconstitucional.
Lo dicho tiene
todavía mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relación
con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las
correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa
invasión de la órbita privada del patrono sino legítimo ejercicio del derecho
fundamental a la información, que a su vez repercute en el de trabajo -también
fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante
el ejercicio de los derechos derivados de su relación laboral.
Desde luego, la
contestación debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado
en la solicitud.
Cabe, entonces, la
tutela en guarda de la dignidad del trabajador, título jurídico suficiente para
formular la solicitud de información acerca de aquello que le atañe,
independientemente de si la otra parte es una persona natural o jurídica,
pública o privada.
En este caso, en el
cual está probado, inclusive mediante documentos provenientes de la entidad
demandada, que se negó a responder la solicitud que legítimamente elevaba ante
ella su antiguo trabajador -aparte de que éste tuviese o no derecho a la
pensión reclamada-, estima la Corte que procedía la tutela y que estaba llamada
a prosperar, como en efecto ocurrió merced a los fallos de instancia, que serán
respaldados en esta sede de revisión constitucional.
Se advertirá a la
Federación Nacional de Cafeteros que no puede volver a observar, frente a sus
trabajadores o extrabajadores, la conducta aquí censurada, pues ella implica
evidente vulneración de derechos fundamentales garantizados en la Constitución.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMANSE, en los
términos de esta Sentencia, los fallos proferidos en este asunto por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil de Decisión- y por
la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- Si todavía no lo ha hecho, la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-Comité Departamental de Cafeteros
del Valle tiene cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta Sentencia, para dar exacto cumplimiento a la proferida en
primera instancia.
Tercero.- La Federación Nacional de
Cafeteros deberá resolver de fondo y no apenas formalmente la solicitud
formulada por JULIO ROBERTO VELA CORONADO.
Cuarto.- ADVIERTESE a la Federación
Nacional de Cafeteros, por conducto de su Gerente General, a quien la
Secretaría de la Corte Constitucional notificará personalmente este fallo, que,
respecto de sus trabajadores y extrabajadores, no puede reincidir en la
conducta que dio lugar a la tutela, pues ella implica abierta violación de
derechos fundamentales.
Quinto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.