T-374-96
Sentencia T-374/96
Sentencia
T-374/96
-
LIBERTAD DE
ASOCIACION-Naturaleza
La Constitución
garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad. Es una de las formas como se
realiza la libertad personal, en el sentido de que se le reconoce a toda
persona su voluntad autónoma y el ejercicio de la opción espontánea y libre de
estructurar, organizar y poner en funcionamiento, mediante la unión permanente
con otras personas, de asociaciones que encarnen propósitos o ideas comunes en
relación con el cumplimiento de ciertos objetivos lícitos y que se juzgan
útiles en el medio social.
LIBERTAD DE
ASOCIACION-Alcance
El derecho de
asociación se manifiesta en una doble vía; como el derecho libre y espontáneo
de pertenecer o afiliarse a una asociación, e igualmente el derecho de
retirarse de ésta, en cualquier tiempo.
LIBERTAD DE
ASOCIACION NEGATIVA-Protección
por tutela/COOPERATIVA-Retiro voluntario
Se está en juego
el derecho de asociación del peticionario, en su aspecto negativo, esto es, en
cuanto a la facultad que le pueda asistir para retirarse de la mencionada cooperativa.
Es la tutela el mecanismo ideal y efectivo de protección que se puede utilizar
para contrarrestar la violación alegada. El derecho de retirarse
voluntariamente de una asociación no sólo es un derecho constitucional
fundamental del asociado, sino que se erige además como una norma rectora del
sistema cooperativo.
COOPERATIVA-Protección legal de actos
EL juez civil
dentro del proceso verbal sumario que se instaure para dirimir una controversia
contra los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de
administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o los
estatutos, o cuando excedan los limites del acuerdo cooperativo, concreta su
estudio y decisión a lo que atañe con las materias ya especificadas, antes que
al amparo de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto,
eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner
fin o a evitar su violación, como las que usualmente decreta el juez de tutela,
con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de protección.
ESTATUTO DE LA
COOPERATIVA-Vulneración
derechos en tutela
La disposición
estatutaria, en cuanto impone restricciones para el retiro de los socios de la
Cooperativa, cuando condiciona el retiro voluntario de sus asociados a que no
se afecten los aportes sociales mínimos e irreductibles de la cooperativa, ni
se reduzca el número mínimo de asociados que la respectiva legislación exige
para la creación de dicha clase de asociación, vulnera los derechos
constitucionales fundamentales a la asociación y a la autonomía. En efecto, los
intereses particulares de la asociación, derivados del mantenimiento de las
condiciones requeridas para subsistir en el mundo jurídico no pueden oponerse a
la prevalencia y la efectividad constitucional de los aludidos derechos.
Referencia:
Expediente T-95869.
Tema:
Inaplicabilidad de
las normas estatutarias de una cooperativa, por violación de los derechos
fundamentales a la autonomía y a la asociación.
Peticionario: Jaime
Bernal Pérez.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por JAIME BERNAL PEREZ
contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE INRAVISION, según la competencia que
le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
1. La pretensión
y los hechos.
Jaime Bernal Pérez,
instauró acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajadores de Inravisión,
COINRAVISION, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la
libertad de asociación y, en tal virtud, se le ordene a su Consejo
Administrativo aceptar su retiro como socio de la Cooperativa.
La referida petición
tiene su fundamento en los siguientes hechos:
Jaime Bernal Pérez,
en su calidad de trabajador de Inravisión es miembro de COINRAVISION desde
1974. Hace más de siete años obtuvo su pensión de jubilación, y trasladó su
residencia a la población de La Palma (Cundinamarca).
El 3 de noviembre de
1995 presentó una solicitud de retiro como socio de la referida cooperativa. El
10 del mismo mes y año recibió respuesta del Gerente de la Cooperativa en la
cual se le manifestó que el Consejo de Administración no aceptaba ninguna
renuncia de los socios, hasta nueva orden, con fundamento en el artículo 18 de
los Estatutos de la Cooperativa.
Posteriormente, el
21 de diciembre de 1995, el peticionario, por medio de apoderado, reiteró su
voluntad de retirarse de la Cooperativa, y en esta oportunidad se le respondió
por el Presidente del Consejo de Administración que no era posible aceptar su
renuncia, con fundamento en el artículo 18 de los Estatutos, porque de
aceptarse todas las renuncias que se habían presentado, reduciría el número
mínimo de asociados previsto en el artículo 14 de la Ley 79 de 1988.
2. El fallo que
se revisa.
El Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero
de 1996 denegó la tutela impetrada, por considerar que se trataba de una acción
de tutela contra un particular no prevista en ninguno de los casos enlistados
en el art. 42 del decreto 2591 de 1991.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La libertad de
asociación negativa.
El art. 38 de la
Constitución, garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de
las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es por
consiguiente, una de las formas como se realiza la libertad personal, en el
sentido de que se le reconoce a toda persona su voluntad autónoma y el
ejercicio de la opción espontánea y libre de estructurar, organizar y poner en
funcionamiento, mediante la unión permanente con otras personas, de
asociaciones que encarnen propósitos o ideas comunes en relación con el cumplimiento
de ciertos objetivos lícitos y que se juzgan útiles en el medio social.
Como lo reconoció
esta Corte en la sentencia C-606 de diciembre 14 de 1992[1], el derecho de
asociación "incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser
obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada.
Sino fuera así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido
constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertades, cuya
garantía se funda en la condición de voluntariedad".
En las condiciones
anotadas, el derecho de asociación se manifiesta en una doble vía; como el
derecho libre y espontáneo de pertenecer o afiliarse a una asociación, e
igualmente el derecho de retirarse de ésta, en cualquier tiempo.
En lo que atañe a la
libertad de asociación y en particular a la libertad para no asociarse , la
Corte en sentencia C-041/94[2]
dijo lo siguiente:
"El derecho
a la libre asociación, consagrado en la Constitución y reconocido en los
tratados internacionales suscritos por Colombia (C.P. art. 38; Declaración
Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, art. 22), en principio tiene su raíz en la libre voluntad de las
personas que deciden perseguir ciertos fines lícitos a través de una
organización unitaria en la que convergen, según su tipo, los esfuerzos,
recursos y demás elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios
para la realización del designio colectivo. A la libre constitución de la
asociación - sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y
trámites legales instituidos para el efecto-, se adicionan la libertad de
ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta
libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro
negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las
personas."
2. La cooperativa
como manifestación del derecho de asociación y su sometimiento a la
Constitución.
En sentencia T-268
del 18 de junio de 1996[3],
esta Sala de Revisión se pronunció sobre la asociación cooperativa y su
sometimiento a las normas de la Constitución, en los siguientes términos:
"Las
asociaciones de las personas en la modalidad cooperativa constituyen una
manifestación concreta del derecho general de asociación que consagra el
artículo 38 de la Constitución. Según el artículo 4 de la ley 79 de 1988
"es cooperativa la empresa asociativa sin animo de lucro, en la cual los
trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes
y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir
conjunta o eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades
de sus asociados y de la comunidad en general"."
"La
organización cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para
determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto
social, a su estructura, organización y funcionamiento, al señalamiento de los
órganos de administración, a través de los que actúa, a las condiciones de
ingreso de sus miembros, a las relaciones con éstos y a su permanencia y retiro
de la misma. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse
dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por vía
legislativa; pero la Corte ha advertido que la cooperativa no puede ser
restringida a través de la ley, por simples motivos de conveniencia, pues
"para este tipo de asociaciones sólo cabe las restricciones que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o
del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de los demás (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y artículo 16 de la Convención Interamericana)".[4]
3. Procedencia de
la tutela contra la Cooperativa de Trabajadores de Inravision -COINRAVISION.
3.1. Lo primero que
debe definir la Sala es, si la acción de tutela instaurada es viable contra el
particular demandado, por haberse negado a aceptar el retiro como socio de la
Cooperativa al peticionario con fundamento en el numeral 1 del art. 18 de sus
estatutos, conforme al cual el retiro voluntario "No debe afectar los
aporte sociales mínimos e irreductibles de Coinravisión, ni reducir el numero
mínimo de asociados que la legislación cooperativa vigente exige para la
constitución de una cooperativa."
Según el art. 45 de
la ley 79 de 1988, "compete a los jueces civiles municipales el
conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea
General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se
ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo
cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de
Procedimiento Civil".
La acción que tiene
el asociado para demandar los actos del Consejo de Administración de la
Cooperativa de Trabajadores de Inravisión -COINRAVISION ante la jurisdicción
ordinaria, conforme a la norma transcrita, en principio, constituye un medio de
defensa judicial idóneo y eficaz, en cuanto la controversia gire exclusivamente
a aspectos de relevancia simplemente legal o estatutaria, pero no cuando la
controversia, por afectar derechos fundamentales de las personas tiene una
relevancia constitucional, más aún si se tiene en cuenta que la norma es
anterior a la Constitución de 1991. Asi lo decidió la Corte en las sentencias
T-233/95[5]
y SU-333/95[6],
a propósito de las controversias originadas por la copropiedad horizontal que,
en principio, corresponde a la justicia ordinaria decidir.
Evidentemente, en el
caso que ocupa la atención de la Sala, está en juego el derecho de asociación
del peticionario, en su aspecto negativo, esto es, en cuanto a la facultad que
le pueda asistir para retirarse de la mencionada cooperativa. Por lo tanto, es
la tutela el mecanismo ideal y efectivo de protección que se puede utilizar
para contrarrestar la violación alegada, porque como lo dijo la Corte en la
aludida sentencia SU-333/95 ".....no se puede supeditar la vigencia y goce
de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a través de la
utilización de medios procesales distintos a los previstos en la Constitución
para su protección, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que
realmente no son garantía para su protección efectiva".
EL juez civil dentro
del proceso verbal sumario que se instaure para dirimir una controversia contra
los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración
de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o los estatutos, o cuando
excedan los limites del acuerdo cooperativo, concreta su estudio y decisión a
lo que atañe con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los
derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente
puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar
su violación, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual
dichos derechos pueden quedar carentes de protección.
Dado que no existe
la posibilidad de que el asunto contencioso objeto de discusión se ventile y
decida a través del aludido procedimiento y que la decisión adoptada por el
Consejo de Administración de la Cooperativa debe ser acatada por el petente,
según los estatutos, estima la Sala que en el caso concreto no existe medio
alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y que éste se encuentra frente
a la Cooperativa en un estado de indefensión, el cual, en principio, desde el
punto de vista de la legitimación pasiva hace admisible la tutela contra ésta.
3.2. La
disposición estatutaria antes transcrita, en cuanto impone restricciones para
el retiro de los socios de COINRAVISION, cuando condiciona el retiro voluntario
de sus asociados a que no se afecten los aportes sociales mínimos e
irreductibles de la referida cooperativa, ni se reduzca el número mínimo de
asociados que la respectiva legislación exige para la creación de dicha clase
de asociación, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la asociación
y a la autonomía (arts. 38 y 16 C.P.). En efecto, los intereses particulares de
la asociación, derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para
subsistir en el mundo jurídico no pueden oponerse a la prevalencia y la
efectividad constitucional de los aludidos derechos.
Pero, además, la
referida norma se encuentra en abierta contradicción con las siguientes normas
de la ley 79 de 1988 que dicen:
"Artículo 5,
numeral 1: Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características:
1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios".
"Artículo
23, numeral 6: Serán derechos fundamentales de los asociados: 6. Retirarse
voluntariamente de la cooperativa."
"Artículo 25:
La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de
personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión."
Es claro entonces,
que el derecho de retirarse voluntariamente de una asociación no sólo es un
derecho constitucional fundamental del asociado, sino que se erige además como
una norma rectora del sistema cooperativo.
Por lo demás, aún en
el supuesto de que la disposición estatutaria fuera de recibo desde la
perspectiva constitucional y legal, ello no sería argumento suficiente para
denegar la solicitud de desafiliación del peticionario, toda vez que la
Cooperativa demandada, no acreditó que con el retiro de aquél se afectaba el
número mínimo exigido para su existencia.
3.3. En un caso que
guarda cierta similitud con el que ahora analiza la Corte, relativo a la
presencia de normas estatutarias de una cooperativa que desconocían derechos
constitucionales fundamentales dijo esta Sala en la sentencia T-268/96:
"La sumisión
de los particulares a los mandatos de la Constitución, no sólo se origina y
fundamenta en los arts. 1, 4 inciso 2 y 95 de la Constitución, que los obligan
a acatarla y les imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar
de los propios, obrar conforme a los principios de seguridad social, y
propender al logro y mantenimiento de la paz, sino en el reconocimiento y
respeto de los derechos fundamentales de las personas".
"No resulta
admisible, en consecuencia, que mediante normas estatutarias de naturaleza
privada o de pactos entre particulares se pueda limitar directa o
indirectamente el ejercicio de la acción de tutela, que es precisamente el
mecanismo ideado por el constituyente para la protección efectiva de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas".
"La
aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas, y
aun de las que constituyen actos reglas en el complejo de las relaciones entre
particulares, cuando sus normas superan el ámbito lícito reservado a la
autonomía de la voluntad y desconocen los derechos fundamentales de las
personas o los mecanismos para su protección, a juicio de la Sala, legitiman la
inaplicación en el caso concreto de las normas estatutarias de la Cooperativa,
en cuanto autorizan a ésta para adelantar procesos disciplinarios internos e
imponer las sanciones de exclusión o expulsión a los asociados que intenten
acciones de tutela contra dicha cooperativa".
Con base en lo
señalado y por ser la norma del numeral 1 del art. 18 de los Estatutos de la
Cooperativa la causa de la violación de los aludidos derechos fundamentales del
peticionario, la Sala la inaplica y, en consecuencia, procederá a revocar la
sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá del 29 de
febrero de 1996 y, en su lugar, concederá la tutela impetrada.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha
febrero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Segundo. TUTELAR
los derechos constitucionales a la autonomía y libre asociación del señor Jaime
Bernal Pérez. En consecuencia, ORDENASE al Consejo de Administración de
la Cooperativa de Trabajadores de Inravisión que en el término de 48 horas
proceda a tramitar y aceptar la solicitud de retiro de Jaime Bernal Pérez.
Tercero.
COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Ciro Angarita Barón.
[2] Sentencia C-041/94 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Sentencia C-265/94 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[5] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.