T-373-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-373/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo,
desconocimiento del precedente constitucional y fáctico
(El Tribunal
Administrativo) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social (del accionante), al incurrir en los defectos sustantivo,
desconocimiento del precedente constitucional y fáctico.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneración por
desvinculación de soldado profesional en situación de debilidad manifiesta y
sin motivar suficientemente la orden de no reubicación
(...) al juez le
es exigible realizar un análisis probatorio que permita determinar si se
realizó una valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las
destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen
actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea
posible disponer su reubicación en otro cargo, exigencia que no se cumplió en
el caso objeto de revisión, puesto que tan solo se tomó como cierta la
recomendación de la Junta Médico Laboral y del Tribunal de Revisión Médico
Laboral de la entidad demandada, en cuanto considerar improcedente dicha
reubicación. La sentencia objeto de tutela no contiene un estudio detallado del
que se logre advertir que para determinar la improcedencia de una reubicación
laboral, se tuvieron en cuenta los elementos subjetivo y objetivo que se
aplican en estos casos. A saber, el subjetivo, que refiere a que la persona
física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas,
docentes o de instrucción dentro de la institución. Y, el objetivo, que tiene
que ver con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada,
teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a
los estudios, preparación y capacitación del soldado.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de
jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia en vigor sobre
desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y
contenido
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas
jurisprudenciales
FUERZAS MILITARES-Régimen legal
sobre el retiro
MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Determinación
y evaluación de capacidad psicofísica
ORGANISMOS MEDICO
LABORALES MILITARES Y DE POLICIA-Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía y Junta Médico Laboral Militar o de Policía
DERECHO A LA
REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que ven
disminuida su capacidad laboral
RETIRO DEL
SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Invocar la causal
de disminución de capacidad psicofísica supone que la decisión se soporte en la
valoración de una Junta Médico Laboral
DERECHO A LA
REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han sido
calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y puedan
ejercer laborales administrativas o de docencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-373 DE 2024
Referencia: expediente T-9.904.113
Acción
de tutela instaurada por Manuel contra el Tribunal
Administrativo
Procedencia: Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A, y Sección Tercera, Subsección B
Asunto: protección
especial de personas con disminución de capacidad psicofísica y derecho a la
estabilidad laboral reforzada de miembros del Ejército Nacional
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional revisó la acción de
tutela interpuesta por Manuel, ex soldado profesional del Ejército
Nacional, contra el Tribunal Administrativo, al considerar que vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, con la
decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que promovió el actor contra la Nación –Ejército Nacional y del que
conoció en segunda instancia. Dicha autoridad mediante sentencia proferida el
25 de abril de 2023, revocó la decisión del Juzgado Primero y negó las
pretensiones del demandante, que consistían en declarar la nulidad del acto
administrativo de la Dirección Nacional de Personal del Ejército Nacional que
dispuso el retiro del actor del servicio activo, sin considerar su
reubicación ni su situación de discapacidad.
El acto administrativo demandado ante la
jurisdicción contencioso administrativa corresponde a la Orden Administrativa
N.º 1408 del 20 de abril de 2016 de la Dirección Nacional de Personal del
Ejército Nacional, por la cual se retiró del servicio activo del soldado
profesional Manuel, por presentar disminución de la capacidad
psicofísica del 18.55%.
El actor sostuvo que en la providencia censurada se
estructuraron los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del
precedente constitucional, en específico de la Sentencia T-440 de 2017[1], que ordenó la reubicación de una persona en situación de
discapacidad o disminución física en una plaza en la que podía cumplir una
función útil tanto para la institución, como para la sociedad.
En ese sentido, la Sala
planteó el siguiente interrogante, como problema jurídico a resolver:
¿El Tribunal Administrativo, a través de la sentencia
proferida el 25 de abril de 2023, incurrió en los defectos sustantivo, de
desconocimiento del precedente constitucional y fáctico, al estimar que no se
desvirtuó la legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del
servicio del Ejército Nacional del actor, vulnerando así sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social?
¿Qué consideró la Corte?
Para resolver el
problema jurídico planteado y después de estudiar los requisitos generales y
específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala
consideró los siguientes temas: (i)
las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial
protección constitucional; (ii) el modelo social de la discapacidad; (iii) el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de personas en situación de discapacidad; (iv)
el precedente constitucional relativo a la protección que les asiste a las
personas en situación de discapacidad que integran las Fuerzas Militares: la
figura del retiro del servicio activo de soldados profesionales de las
Fuerzas Militares[2] y la evaluación de la
capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, de los
miembros del Ejército Nacional[3]; y por último, con base en las
consideraciones expuestas, (v) se examinará el caso concreto, para
establecer si se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada
por el accionante.
¿Qué decidió la Corte?
Esta Corte reiteró su
postura contenida en las sentencias T-440 de 2017[4], y
T-328 de 2022[5],
entre otras, en las cuales estableció que, pese a que
los soldados del Ejército Nacional tienen un régimen especial para su retiro,
esta figura no constituye una facultad discrecional, arbitraria ni automática,
en especial en aquellos casos en que se alega la causal de disminución de la
capacidad psicofísica, por lo que no se puede omitir el deber de protección
de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, pues esta
conducta supone un trato discriminatorio que no está amparado por el régimen
legal ni constitucional.
A partir de tales
consideraciones, la Sala encontró que la autoridad judicial accionada
incurrió en los defectos sustantivo,
desconocimiento del precedente constitucional y fáctico. En consecuencia,
decidió amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad
social invocados por el accionante.
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte Constitucional
ordenó revocar la sentencia de segunda instancia en sede de tutela, del 20 de
octubre de 2023, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual confirmó el
fallo de primera instancia, que negó el amparo. En su lugar, se concedió la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad
social.
Asimismo, decidió dejar
sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Tribunal
Administrativo, y ordenó a la autoridad judicial accionada, proferir una
nueva sentencia, en un término no superior a treinta (30) días hábiles,
contados a partir de la notificación de la providencia, en la que resuelva de
manera definitiva la solicitud del demandante en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que evalúe, de manera
integral, las pruebas obrantes en el expediente, aplicando el precedente
constitucional, en aras de garantizar la protección especial de la que son
titulares las personas en situación de discapacidad miembros del Ejército
Nacional, considerando la procedencia de la reubicación laboral del
accionante.
Bogotá,
D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan
Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela del
10 de agosto de 2023, proferido en primera instancia por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, y del 20
de octubre de 2023, proferido en segunda instancia por la Sección Tercera,
Subsección B, de esa misma corporación, que negaron la acción de tutela
presentada por Manuel contra el Tribunal Administrativo, que
profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurado por aquel, mediante la cual se revocó
la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado
Primero, y negó las pretensiones
del demandante, consistentes en declarar la nulidad del acto mediante el cual
se le retiró del servicio activo como soldado profesional del Ejército Nacional
y ordenar su reubicación laboral.
Aclaración
previa[6]
2. La
presente decisión hace referencia a información que puede comprometer la
intimidad del demandante y de otras personas que intervinieron en el trámite.
Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de la
misma. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazarán por
unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[7]
3.
Manuel ingresó al Ejército
Nacional como soldado regular el 10 de diciembre de 1999 y, como soldado
profesional, el 27 de agosto de 2001.
4.
El
27 de abril de 2015, el médico especialista le practicó examen psicofísico, por
servicio de psiquiatría, quien referenció que el paciente presentaba trastorno
de ansiedad no especificado, asintomático, con medicación[8], con cuadro
clínico que inició en 2004.
5.
El
28 de abril de 2015, el soldado Manuel ingresó a valoración médica por
servicio de ortopedia, con el médico especialista que le diagnosticó: (i)
esguince articulación acromioclavicular resuelta con dolor residual; (ii)
monoartritis resultado positivo del cuarto dedo de la mano derecha, con buen
pronóstico[9].
6.
Teniendo
en cuenta dichos conceptos médicos y en atención a lo dispuesto por el artículo
15 del Decreto 1796 de 2000, el 29 de abril de 2015 se reunió la Junta Médico
Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Se procedió entonces
a realizar valoración al soldado Manuel, de acuerdo a lo consignado en
el Acta de la Junta Médico Laboral N.º 78230, notificada el 1.º de mayo de
2015, por la que se le diagnosticó lesiones de esguince articulación
acromioclavicular resuelta, valorada y tratada por ortopedia, con secuela de (i)
dolor residual hombro derecho; (ii) monoartrosis residual post
infecciosa del cuarto dedo de la mano derecha, valorado y tratado por
ortopedia; (iii) trastorno de ansiedad no especificado, valorado y
tratado por comité de psiquiatría, asintomático[10].
7.
Dichas
lesiones tuvieron como clasificación y calificación de capacidad psicofísica
para el servicio, «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO NO
REUBICACIÓN[sic] PARA ACTIVIDAD MILITAR YA QUE PRESENTA PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA
QUE LE IMPIDE REALIZAR SUS ACTIVIDADES MILTARES»[11]; con una
evaluación de la capacidad laboral de disminución del 18.55%.
8.
A
su vez, la misma Junta Médico Laboral indicó que «LA SUGERENCIA DE
REUBICACIÓN LABORAL SE DA DE FORMA NEGATIVA YA QUE EL PACIENTE PRESENTA
SECUELAS DE ORIGEN PSIQUIÁTRICO QUE LE IMPIDE REALIZAR SATISFACTORIAMENTE SUS
ACTIVIDADES MILITARES, QUE SI PERMANECE EN LA FUERZA EXPUESTO A LOS FACTORES DE
RIESGO PSICOSOCIALES PROPIOS DE ESTA, AGRAVARÍAN SUS SECUELAS LESIONANDO
DESAJUSTE OCUPACIONAL EL CUAL SERIA [sic] CONTRAPRODUCENTE PARA SU ENTORNO
LABORAL Y PARA SU PROCESO DE REHABILITACIÓN»[12].
9.
Dicha
decisión fue impugnada por el soldado Manuel, quien solicitó convocar al
Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía[13], para lo
cual se le practicó una nueva valoración, el 24 de septiembre de 2015[14].
10. El
Tribunal Médico se reunió el 15 de febrero de 2016 y, de acuerdo al acta N.º
TML-15-1-695 MDNSG-TML-41.1, consideró, en lo que interesa a este caso, que:
1.
El
paciente cursa con un cuadro de trastorno de ansiedad actualmente asintomático,
que ha requerido control y medicación por psiquiatría y actualmente con
incapacidad en casa desde febrero de 2015; se evidencia que la mencionada
patología fue descrita y evaluada en la Primera Instancia por lo tanto esta
sala ratifica el numeral e índices otorgados, al no encontrar cambios en la
valoración del paciente […]
4.
Frente a la aptitud el calificado no es apto porque presenta condiciones
psicofísicas que le impiden desarrollar normal y eficientemente la actividad
militar, tipificadas en las causales de no aptitud, según decreto 094 de 1989.
Artículo 59 numeral 1 y 2 y Artículo 68 literal a y b. 5. Con relación a la
solicitud de reubicación laboral esta instancia la despacha en sentido NEGATIVO
toda vez que aunque se trate de una patología psiquiátrica que en la actualidad
se encuentra controlada con medicamentos según lo conceptuado por el
especialista, esta enfermedad no está resuelta, por lo que se considera que su
permanencia en el medio castrense y el acceso a armamento puede convertirse en
un agente estresor que le genere nueva crisis, en consecuencia pone en riesgo
la salud del individuo, la de sus compañeros y la de la población que está
llamado a defender[15]
[sic].
11. Por
lo anterior, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ratificó la
decisión tomada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, concluyendo
que «[f]rente
a la aptitud el calificado es no apto porque presenta condiciones psicofísicas
que le impiden desarrollar normal y eficientemente la actividad militar
tipificadas en las causales de no aptitud. Según Decreto 094 de 1989. Artículo
59 numeral 1 y 2 Artículo 68, literal a y b»[16]
y decidió, por unanimidad, ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral
del 29 de abril de 2015.
12. Con
fundamento en los anteriores conceptos y decisiones médicas, mediante Orden
Administrativa del 20 de abril de 2016, la Dirección Nacional de Personal del
Ejército Nacional dispuso el retiro del servicio activo del soldado profesional
Manuel, por presentar disminución de la capacidad psicofísica, decisión
que fue notificada al calificado, el 5 de mayo de 2016.
13. Por
los anteriores hechos, Manuel presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho el 11 de agosto de 2016[17], a fin de
lograr la declaratoria de nulidad parcial de la Orden Administrativa del 20 de
abril de 2016, el reintegro al cargo y el pago de las prestaciones
correspondientes. Argumentó en dicho medio de control que el retiro del
servicio se dio estando incapacitado, sin permiso del Ministerio del Trabajo y
con base en exámenes con más de 10 meses de haber sido practicados, en abierto
desconocimiento de lo establecido en el Decreto 1793 de 2000.
Igualmente manifestó que es bachiller académico, con formación para la gestión
en participación social y salud, curso de inglés (nivel 1 y 2) y otros cursos
como el de guía canino y de manejo operativo sobre artefactos explosivos,
formación que permitiría una posible reubicación laboral en
las dependencias administrativas de la institución
castrense.
14. La
demanda fue conocida por el Juzgado Primero, autoridad que, el 26 de
septiembre de 2017, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá y Cundinamarca la realización de un dictamen pericial a Manuel,
en el que se determinare la pérdida de capacidad laboral y las labores
administrativas que pudiese realizar[18].
15. La
Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en cumplimiento
de la orden impartida por el juzgado, el 6 de agosto de 2018[19], calificó
con un 0.00% la disminución de capacidad laboral del accionante.
16. Por
su parte, el Ejército Nacional manifestó que: «…el proceso de baja
adelantado por la Dirección de Personal de[l] Ejército al ex soldado MANUEL,
se ciñó a lo establecido en las leyes, pues no se podía adoptar otra medida
diferente a la contemplada en la OAP 1408 del 20 de abril de 2016, pues la
decisión de retirarlo del servicio, se hizo con la única motivación de que su
salud no continuara deteriorándose debido a las altas exigencias que implica la
prestación del servicio, de igual manera no se pensó en la reubicación laboral
del soldado, ya que su formación académica no le permite atender asuntos
administrativos»[20].
Al respecto citó el Decreto 1793 de 2000 (artículos 1, 7, 8 y 10) y el Decreto
1796 (artículos 2, 10, 14, 15, 21 y 22).
17. Fallo
de primera instancia. El Juzgado Primero, mediante
Sentencia del 11 de octubre de 2019, accedió parcialmente a la pretensiones de
la demanda, ordenando el reintegro y la reubicación del soldado, de acuerdo con
su perfil académico.
18.
La
sentencia consideró que la separación del servicio de los soldados
profesionales en situación de discapacidad no debe basarse única y
exclusivamente en el Decreto 1793 de 2000, sino en la ponderación de este con
los preceptos de carácter constitucional correspondientes[21]. Al respecto
hizo referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-597
de 2017[22],
sobre estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, y
citó algunos casos similares en los que se ha reubicado a soldados por
disminución de la capacidad psicofísica.
19. En
tal virtud, concluyó que «el retiro del servicio del señor MANUEL
se produjo de manera irregular, encontrándose viciada de nulidad»[23]. Para
ello argumentó que, aunque el retiro del servicio está contemplado en el
Decreto 1793 de 2000, las personas en situación de discapacidad requieren un
trato especial, que implica, en este caso, que la entidad procure utilizar
todas las herramientas necesarias para la reubicación laboral del agente,
teniendo en cuenta que aquella requiere de personal administrativo, técnico y
de apoyo, diferente al que se desempeña en funciones u operaciones netamente
militares. Adujo igualmente que «si bien los militares se
encuentran sometidos a riesgos psicosociales especiales, existen actividades de
menor riesgo que les pueden garantizar el desarrollo de sus capacidades y crecimiento
personal»[24].
20. Adicionalmente,
destacó dentro de las pruebas practicadas que, de acuerdo con la respuesta de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a la
solicitud de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, del 6
de agosto de 2018[25],
dicha calificación determinó la disminución de capacidad laboral del accionante
en un porcentaje 0.00%, lo que evidencia que se encuentra en condiciones de
interrelacionarse y desempeñarse laboralmente sin restricción alguna.
21.
En
consecuencia, la autoridad judicial de primera instancia decidió: «DECLARAR
la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal N° 1408 del 20 de
abril de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo del EJÉRCITO
NACIONAL al señor Manuel», y «efectuar
su reintegro, en un cargo administrativo de conformidad con su formación
académica sin solución de continuidad para todos los efectos legales, o en un
rango equivalente o superior al que venía desempeñando dentro del EJÉRCITO
NACIONAL al momento de su retiro o en aquel en que se encuentren los militares
que ingresaron en la misma fecha y rango a la Institución, si la entidad lo
considera apto para ascender y cumple con los requisitos legales para ello»[26].
22. El
17 de octubre de 2019, la accionada interpuso recurso de apelación contra la
mencionada sentencia[27].
Manifestó no estar de acuerdo con la decisión por considerar que, teniendo en
cuenta el artículo 2° del Decreto 1793 de 2000, «la
planta de Personal será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las
necesidad de las fuerzas Militares. Dicha planta tiene como punto de referenda
[sic] un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional, el
cual es revisado anualmente y detalla el número de miembros de la fuerza. Teniendo
en cuenta lo anterior se elabora la planta de personal y los cargos disponibles
fundamentados en los Decretos, la necesidad y finalidad»,
y
por ello «hablar de reubicación de soldados profesionales en la
planta de personal de la parte administrativa, no solo es imposible, sino
que además el mismo Decreto 1793 de 2000, no lo contempla».[28]
23. Adicionalmente
argumentó que, «… de conformidad con la Constitución las
Fuerzas Militares, tienen como finalidad primordial «la defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional», y para cumplir con tales cometidos precisan contar
en sus filas con personal apto y debidamente entrenado, como lo son,
precisamente, los soldados profesionales. De allí que, resulte razonable
desvincular del servicio a un soldado profesional que no cuente con la
capacidad psicofísica necesaria para cumplir las labores propias de su cargo[29].
24. De
esta forma, concluyó la defensa de la accionada que «se
evidencia que el retiro del accionante del servicio se sustentó en razones
objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que
garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares, por otro lado no
se desvirtuó la presunción de legalidad del Acto Administrativo acusado,
demostrando que se profirió por motivos contrarios al buen servicio».[30]
25.
Fallo de segunda instancia.
Del recurso de apelación conoció el Tribunal Administrativo, autoridad
que mediante sentencia del 25 de abril de 2023, revocó la decisión del a quo
y negó las pretensiones del demandante.
26. En
el fallo el ad-quem, manifestó que «antes de optar por el
retiro, la entidad debe verificar la procedencia de la reubicación laboral en
un cargo o actividad de naturaleza administrativa, de docencia o instrucción», y
que no es posible omitir que en el caso bajo estudio
«además de su condición física se presenta una situación particular que
imposibilita la reubicación del actor, en tanto tiene una condición patológica
de carácter psiquiátrico, que puede afectar la actividad militar»[31].
Recordó que de acuerdo a los exámenes obrantes como prueba dentro del proceso,
el demandante fue diagnosticado con «trastorno adaptativo,
trastorno obsesivo compulsivo, trastorno de ansiedad no especificado
consistente en sensación de angustia, intranquilidad y sensación de
persecución, también presenta afectación del sueño»[32].
27. En
cuanto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
y Cundinamarca, la cual emitió calificación el 6 de agosto de 2018[33], en la que
señaló que la disminución de capacidad laboral del accionante correspondía a un
0.00%, la segunda instancia manifestó que se basó en un concepto médico previo,
del año 2013, el cual resultaba desactualizado para el estado de salud que
presentaba el actor en 2015, por lo que no era posible comparar o equiparar tal
concepto con el que emitió la Junta y el Tribunal Médico Militar, con una
evaluación de la capacidad laboral que evidenciaba su disminución en el 18.55%.
28. Por
lo anterior, el tribunal consideró acertada la decisión de retiro del actor por
parte del Ejército Nacional, ya que no se desvirtuó la legalidad del acto
acusado, teniendo en cuenta que esta obedeció tanto a la disminución de la capacidad
psicofísica del soldado, prevista como causal de retiro por el Decreto 1793 de
2000, como al concepto previo de la autoridad médica competente. Por lo que se
decidió revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de octubre
de 2019 y negar las pretensiones del demandante.
Actuaciones procesales en
sede de tutela
29. Acción
de tutela. El 27 de junio de 2023, Manuel interpuso
acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de
abril de 2023 por el Tribunal Administrativo, invocando el amparo a sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la
igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y solicitó su reintegro como
soldado profesional al Ejército Nacional y la revocatoria o nulidad de la
Orden Administrativa de Personal No. 1408 del 20 de abril de 2016 de dicha
entidad, en la que se le retira del servicio activo por disminución de la
capacidad psicofísica.[34]
30. Como
consecuencia de lo anterior solicitó que (i) se le paguen todos los
sueldos dejados de percibir desde el 20 de abril de 2016 a la fecha de
reintegro, como soldado profesional; (ii) se le paguen los emolumentos
salariales y prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios no
cancelados hasta el momento; y (iii) se proceda a su reubicación
laboral.
31. Lo
anterior, por cuanto considera que con la decisión judicial controvertida, se
vulneraron no solo los derechos fundamentales sobre los que solicita amparo,
sino también los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y
confianza legítima[35].
32. Manifestó
el accionante que en la providencia objeto de tutela se configuró un defecto
sustantivo[36].
Señaló, igualmente, que la autoridad judicial de segunda instancia desconoció
el precedente constitucional, refiriéndose a la Sentencia T-440 de 2017[37] y que
dicha decisión «violenta flagrantemente la Sentencia SU
087/2022[38],
lo mismo que la [L]ey 361 de 1997 que da los parámetros de la estabilidad
laboral reforzada»[39],
pues el tener una disminución de su capacidad laboral del 18,55%, lo hace
sujeto de especial protección constitucional, hechos constitutivos de defectos
que son ampliamente referenciados en el f.j. 90, como los
principales argumentos del actor en relación con las causales específicas de
procedibilidad.
33. Mediante
auto del 4 de julio de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dispuso admitir la demanda de
tutela y, en consecuencia, notificar como accionado al Tribunal
Administrativo y como tercero interesado a la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional – Ejército Nacional.
34. Por
su parte, el Tribunal Administrativo (accionado) solicitó
negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el retiro del
servicio del accionante obedeció a la disminución de su capacidad psicofísica,
y que esta causal de retiro de los soldados profesionales se encuentra prevista
en el Decreto 1793 de 2000, que es la norma aplicable para el efecto.
Igualmente, sostuvo que la providencia enjuiciada no fue una decisión
arbitraria o caprichosa, sino que se fundamentó en la normativa y
jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como en lo probado dentro del
proceso. Por su parte, el tercero interesado (Nación, Ministerio de Defensa -
Ejército Nacional), no hizo manifestación alguna.
Decisiones objeto de
revisión
35. Fallo
de tutela primera instancia. La Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante
fallo del 10 de agosto de 2023, negó el amparo, por considerar que la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo dentro del proceso contencioso
administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, contenía una carga argumentativa suficiente y razonable,
sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso, de las que se
concluyó la inviabilidad de reubicar al accionante en la entidad demandada[40].
36. Por
tal razón, consideró que dicha decisión «no es dable considerarla
como constitutiva de desconocimiento del precedente pues, por el contrario,
responde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se
deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía
e independencia judicial»[41].
37.
La
anterior decisión fue impugnada por el actor, alegando que se le estaba
discriminando por su condición médica, con violación de las normas que protegen
su derecho a la salud y desconocimiento del apoyo que debe recibir en el manejo
de su situación de discapacidad, para la incorporación al mundo laboral
mediante su reubicación, teniendo en cuenta su grado de escolaridad,
habilidades y destrezas. Afirmó, además, que su retiro del servicio no tuvo en
cuenta la normatividad vigente, contenida en el Decreto 1793 de 2000, que en su
artículo 7.º establece que la validez de los exámenes médicos psicológicos y
paraclínicos practicados al personal es de dos (2) meses, pues en su caso los
exámenes fueron practicados, el de ortopedia el 28 de abril de 2015 y el de
psiquiatría el 27 de abril de 2015, por lo cual para la fecha de retiro, 20 de
abril de 2016, ya no se encontraban vigentes[42].
38.
Fallo de tutela segunda instancia.
La decisión impugnada fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección B, del
Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, al considerar
que (i) no se vulneraron las reglas jurisprudenciales alegadas por el
actor; (ii) la acción de tutela no es el medio idóneo para alegar nuevas
pruebas, hechos o argumentos, por lo que la Sección no se pronunció sobre los
cargos de violación directa a la Constitución, ya que estos no fueron
advertidos en la acción de tutela en primera instancia; y (iii) a la luz
de los principios y reglas constitucionales, la decisión impugnada se encontró
ajustada a derecho, razonable y fundamentada en lo probado dentro del proceso
ordinario.
Actuaciones en sede de revisión
39. Selección.
El
expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de enero de 2024,
la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Vladimir Fernández
Andrade, escogió el asunto para revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 52 y 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Para ello,
se aplicaron los criterios de selección (i) objetivo, en cuanto a la
necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii)
complementario, por cuanto se trata de una tutela contra providencia judicial
en los términos de la jurisprudencia constitucional. El estudio del expediente
correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión[43].
40. El
13 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador
para lo de su competencia[44].
41. Teniendo
en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, el despacho
sustanciador consideró suficiente el acervo probatorio obrante dentro del
expediente, por lo que no decretó pruebas adicionales.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
42.
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de análisis
43. La
Corte Constitucional revisará la acción de tutela interpuesta por Manuel,
ex soldado profesional del Ejército Nacional, contra el Tribunal
Administrativo, por considerar aquel que dicha autoridad judicial vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, dentro del
proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho,
al dictar sentencia de segunda instancia, el 25 de abril de 2023, mediante la
cual revocó la decisión del Juzgado Primero.
44. En
la providencia atacada, la autoridad judicial negó las pretensiones del demandante, que
consistían en declarar la nulidad del acto administrativo de la Dirección
Nacional de Personal del Ejército Nacional que dispuso su retiro del servicio
activo, sin considerar su reubicación ni su situación de discapacidad, así como
el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 20 de abril de 2016
a la fecha de reintegro y de los emolumentos salariales y prestacionales, de
seguridad social e indemnizatorios no cancelados hasta el momento.
45. El
Tribunal Administrativo consideró válida la decisión
de retiro adoptada por el Ejército Nacional frente al actor, ya que no se
desvirtuó la legalidad del acto acusado, y que el mismo obedeció a la
disminución de la capacidad psicofísica de aquel, circunstancia prevista como
causal de retiro en el Decreto 1793 de 2000, y que se sustentó en el concepto
previo de la autoridad médica competente.
46. El
actor estimó que la providencia del tribunal incurrió en los defectos
sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, en específico la
Sentencia T-440 de 2017[45],
sobre estabilidad laboral reforzada de persona en situación de discapacidad o
disminución física, entre otras que protegen y garantizan el especial trato a
las personas en situación de discapacidad y que disponen la reubicación en una
plaza en la que aquellas puedan cumplir una función útil para la institución accionada
y para la sociedad.
47.
Con base en lo anterior, la Sala estudiará inicialmente la
procedencia de la acción de tutela. En caso de que esta se
acredite, se formulará el correspondiente problema jurídico y se procederá a su
solución.
Análisis de procedencia formal de la
acción de tutela[46]
48.
Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra
providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado para el
caso, que el amparo de los derechos fundamentales procede si se satisfacen dos
condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i)
que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se
materialice una violación de los derechos fundamentales de los accionantes,
mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la
jurisprudencia constitucional.
Requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
49.
De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y
actual, la cual fue adoptada por esta corporación desde la Sentencia C-590 de
2005[47] y puede verse reiterada en pronunciamientos recientes como las
Sentencias SU-048 de 2022[48], SU-215 de 2022[49] y SU-038 de 2023[50], los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en
su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra
providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que
la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se
oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías
superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»[51]; (iii)
que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iv)
que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se
impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y; (vi)
que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados.
Legitimación en la causa por activa[52].
50.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para
interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. La legitimación para interponer la acción de tutela se encuentra
regulada en el artículo 10[53] del Decreto 2591 de
1991, según el cual esta puede presentarse (i) directamente por el
afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por
medio de apoderado judicial o (iv) por un agente oficioso[54]. En este caso, Manuel presenta la acción
a través de su apoderado judicial[55].
51.
En
el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por Manuel, a
través de su apoderado judicial, y quien es a su vez la parte demandante en el
proceso contencioso administrativo que culminó con la sentencia contra la cual
se dirige la solicitud de amparo constitucional. En cuanto a la representación judicial[56], obra en el expediente el
respectivo poder especial otorgado en debida forma al abogado Jesús Antonio
Gómez Sánchez. Así las cosas, la legitimación por activa se encuentra
acreditada en el caso concreto.
52. Legitimación
por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace
referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra
quienes se dirige la acción, de ser los llamados a responder por la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte
probada[57].
De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige
acreditar dos requisitos (i) que la acción se dirija contra autoridades
o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.
53. Dentro del proceso, la acción constitucional se presenta
contra el Tribunal Administrativo, autoridad judicial que profirió la
decisión en segunda instancia dentro del proceso promovido por el actor a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por
presuntamente vulnerar los derechos al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al
trabajo. Por lo expuesto, la
Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva
respecto de dicha autoridad judicial.
54. Adicionalmente, se considera que el Ejército Nacional, el
cual fue vinculado a este proceso durante el trámite de primera instancia,
tiene la condición de tercero con interés legítimo, pues el fallo contra el
que se dirige la presente acción de tutela es el que se pronunció sobre la
validez del acto mediante el cual dicha institución retiró del servicio al
accionante .
55. Relevancia
constitucional. El requisito de relevancia
constitucional, de elaboración jurisprudencial, se sustenta en los artículos 86
de la Constitución y 5.º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de
la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La
jurisprudencia de este tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres
finalidades (i) preservar la competencia y la independencia de los
jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito
de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii)
restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional
que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que esta se
convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones
de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados[58].
56. En efecto, la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales debe partir de «resolver
cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico
de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los
jueces naturales, lo que implica la existencia de un probado desconocimiento de
los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de
justicia»[59].
57. En el caso concreto, esta corporación encuentra
que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional,
ya que la
controversia gira en torno a asuntos que, a la luz de la Carta Política,
resultan ser de la mayor importancia en materia de derechos fundamentales.
Esto, en tanto el accionante cuestiona que, en el marco de un proceso judicial
de nulidad y restablecimiento del derecho en el que demandó el acto
administrativo que ordenó su retiro como soldado profesional del Ejército Nacional,
se desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en
situación de discapacidad, su condición de sujeto de especial protección
constitucional y no se tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre la
materia. Alega, además, que con dicha decisión se vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social.
58. Inmediatez. La
jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo
86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin
embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que
se produjo el hecho vulnerador. Dicho requisito responde al propósito de
protección inmediata de los derechos fundamentales que caracteriza a esta
institución, lo que implica que, pese a no existir un término específico para
acudir ante el juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y
presentar la acción de tutela en un tiempo razonable. El juez evaluará las circunstancias de cada caso, de conformidad con los
principios de razonabilidad y proporcionalidad[60], al momento de
determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su
análisis ante la concurrencia de circunstancias que afecten a sujetos de
especial protección constitucional o a personas en condición de vulnerabilidad[61].
59. Esta
Corte ha señalado que esta exigencia es más
estricta cuando la acción de tutela se instaura contra de una providencia
judicial, pues en estos casos está involucrado el respeto a los principios
de seguridad jurídica y cosa juzgada[62].
60. La
Sala constata que se satisface este requisito, porque la sentencia cuestionada
en el presente proceso se profirió el 25 de abril de 2023, mientras que la
acción de tutela se radicó dentro de los dos (2) meses siguientes, el 27 de
junio del mismo año. En consecuencia, su presentación se hizo en un término
razonable y oportuno.
61.
Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial como requisito general de procedibilidad. El inciso 4.º del
artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es decir, que si
existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces
para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
62.
En el presente caso,
se evidencia el agotamiento de los medios de defensa previstos en el proceso en
que se dictó la providencia atacada. El accionante, previamente a instaurar la
acción de tutela objeto de estudio, acudió a la administración de justicia, en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo
procedimiento se surtió de manera completa, en primera instancia ante el Juzgado
Primero , que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda y, en
segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo, autoridad judicial
accionada.
63.
Aunado a lo
anterior, en cuanto al ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, resulta importante aclarar que pese a que el
CPACA[63],
establece que ante este mecanismo proceden los recursos extraordinarios de
revisión[64]
y el de unificación de jurisprudencia[65],
estos no aplican frente al asunto. Lo anterior, porque si bien el recurso
extraordinario de revisión es procedente contra las decisiones emanadas de los
tribunales en segunda instancia[66],
este solo está previsto para las causales señaladas en el artículo 250 del
CPACA.[67]
En el caso concreto, ninguna de las causales obedece a los supuestos fácticos
ni jurídicos invocados en la demanda de amparo.
64.
En cuanto al recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 259
del CPACA, este procede contra las sentencias de única y segunda instancia
proferidas por los tribunales administrativos, cuando se alegue que éstas
contrarían o se oponen a un fallo de unificación del Consejo de Estado, no
siendo este el caso de la providencial judicial objeto de reproche con la
acción de tutela.
65. Identificación
razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de
amparo. La Sala verifica que se satisface este requisito. En
efecto, en el escrito de tutela el actor expuso la situación fáctica que dio
origen al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, explicó
la decisión que el Tribunal Administrativo adoptó en su condición de
juez de segunda instancia y manifestó los fundamentos jurídicos por los que
considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos
sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
66. En concreto, el señor Manuel argumentó que, al
analizar el proceso, es factible concluir que el tribunal aplicó indebidamente
las reglas de retiro del servicio de soldados profesionales, contenidas en el
Decreto 1796 de 2000, en primer lugar, porque dio validez a los exámenes
practicados al soldado con más de diez (10) meses de vigencia, cuando el artículo
7.º del citado decreto dispone su validez por dos (2) meses y, en segundo
lugar, porque omitió la garantía al derecho a la estabilidad laboral reforzada
para personas en situación de discapacidad, sobre cuya protección existe
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, por lo que se desconoció
el precedente jurisprudencial en ese sentido.
67. La
acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La
providencia judicial atacada no corresponde a una sentencia de tutela; en
efecto, en este caso se cuestiona una sentencia de segunda instancia, proferida
por el Tribunal Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección F, en un proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho.
68. No se trata de una irregularidad procesal que tenga efecto
decisivo en la providencia cuestionada. Cuando se alega una irregularidad procesal dentro de una acción
de tutela contra providencia judicial, esta debe tener un impacto sustancial y
determinante en la decisión impugnada, afectando los derechos fundamentales
invocados. Sin embargo, en el caso objeto de revisión, no se debate la
ocurrencia de una irregularidad procesal en el trámite judicial. En
consecuencia, este requisito no es aplicable[68].
69.
En
los anteriores términos, la Sala Segunda de Revisión concluye que la solicitud
de amparo promovida por el accionante satisface todos los requisitos generales
de procedibilidad para las acciones de tutela contra providencias judiciales y,
en consecuencia, determinará si se configuran los defectos específicos alegados
por el accionante.
Causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
70. Constatada
la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela, el juez está habilitado para verificar si se transgredió algún derecho
fundamental, examinando si la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de
los siguientes defectos: (i) orgánico: quien profirió la providencia carece, absolutamente, de
competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico: se
omitió o se realizó equivocadamente la valoración probatoria que permitiría la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv)
material o sustantivo: se resolvió con base en normas inexistentes, inconstitucionales
o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión o se
otorgó a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el fallador fue víctima de un engaño
que se traduce en una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi)
decisión sin motivación: no se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos
de lo resuelto; (vii) desconocimiento del precedente: se soslaya el
alcance de un derecho fundamental desarrollado jurisprudencialmente; y (viii)
violación directa de la Constitución: se quebrantó
el principio de supremacía de la Carta Política, dejando de aplicar su contenido o alterando el
sentido de una regla fijada directamente por el constituyente[69].
71. Dada la excepcionalidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, las situaciones descritas deben surgir de manera
palmaria y tener la trascendencia suficiente para desvirtuar la juridicidad del
fallo objeto de reproche[70]. Es decir, no toda irregularidad procesal o diferencia
interpretativa configura una
causal específica de procedibilidad del recurso de amparo, ni constituye
fundamento para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos
judiciales desde el punto de vista legal. En ese sentido, con la
Sentencia C-590 de 2005[71]
se precisaron ocho (8) causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales en procura de la protección de los
derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el acceso a la justicia.
72. En tal sentido, la Sala entrará a analizar los argumentos
expuestos por el accionante y revisará si frente a estos cabe aplicar las
consideraciones de la Corte Constitucional en precedentes jurisprudenciales,
respecto de tres defectos: (i) defecto material o
sustantivo (ii) defecto por desconocimiento del precedente
constitucional y (iii) defecto fáctico por omitir o realizar
equivocadamente la valoración probatoria.
73. Defecto material o sustantivo. En términos generales, este defecto se configura en aquellos
casos en que la autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones, realiza una
interpretación o aplicación normativa que desborda el contenido de la
Constitución o la ley en forma tal que, con ello, desafía los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que el defecto material o sustantivo se presenta en las siguientes
hipótesis:
i) (…) la decisión
impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso;
// (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva
concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la
norma en el asunto concreto desconoce Ssentencias con efectos erga omnes
que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la norma se hace
sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias
para efectuar una interpretación sistemática; // (v) (…) la norma aplicable al
caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi) (…) a pesar de que
la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la
situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador[72]
74. En este sentido, resulta importante advertir que, (i) «no
cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión
judicial configura un defecto sustantivo. Solo aquellas que resultan
irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de
la acción de tutela»[73]
y (ii) para que el yerro en la correcta aplicación del derecho pueda habilitar
al juez de tutela a dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, debe
tener la trascendencia necesaria para generar una genuina afectación de
garantías constitucionales, lo que habilita la intervención del juez
constitucional con fundamento en el Estado Social de Derecho, cuya autonomía e
independencia en la administración de justicia no es irrestricta y absoluta,
sino que está guiada por los principios, valores y reglas constitucionales[74].
75. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. El precedente es entendido como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso
determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo»[75]. En esa línea, esta
corporación ha señalado que en el análisis de un caso deben confluir los
siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante
o no: «(i) En la ratio decidendi
de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver
posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para
solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional
semejante. (iii) [L]os hechos del caso o las normas juzgadas en la
sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho
semejante al que debe resolverse posteriormente»[76].
76. Lo
anterior da cuenta de «aquella sentencia anterior y pertinente
cuya ratio conduce a una regla -prohibición, orden o
autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un
problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes»[77].
De
concurrir estos presupuestos, un pronunciamiento judicial previo será
vinculante y deberá tenerse en cuenta como un precedente aplicable al caso
concreto. Si esto no ocurre, se configurará el defecto en cuestión.
77. Ahora, esta corporación también ha reconocido que una
autoridad judicial puede apartarse de la sentencia que reúna esas condiciones,
siempre que: «i) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii)
ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé
cuenta de las razones de porque [sic] se aparta de la regla jurisprudencial
previa»[78]. Esto tiene el propósito
de exigir a los jueces que sean consistentes y uniformes al resolver las
controversias sometidas a su consideración, con mayor razón, tratándose de
acciones de tutela, en las que está en discusión el amparo constitucional de
derechos fundamentales.
78. En ese sentido, además de los
pronunciamientos sobre la constitucionalidad de normas emitidos por esta
corporación, deben observarse las decisiones que profiera con ocasión de su
labor de revisión de las decisiones de tutela, pues precisamente es allí donde «interpreta
y aplica la Constitución Política desde la perspectiva de los derechos
fundamentales, de modo que “no puede perderse de vista que en esa labor se fija
el contenido y alcance de las disposiciones superiores¨, aspecto que hace parte
del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución»[79].
En efecto, «la
ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la
medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de
precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser
considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional»[80]
y que, además, impide que las decisiones de los
jueces sean arbitrarias o caprichosas.
79. Así las cosas, en aquellos eventos en los que no se agota la
carga argumentativa para explicar por qué entre casos semejantes se impone una
decisión diferente, «se
configura la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial,
por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia»[81].
80. Por
último, reiteradamente, se ha destacado la importancia de que toda autoridad
que ejerza funciones jurisdiccionales, en cualquier clase de trámite, respete
el precedente que esta corporación ha decantado, como máximo órgano de cierre
de la jurisdicción constitucional, pues no solo cumple el papel esencial de
unificar la jurisprudencia, en aras de conservar la coherencia del orden
jurídico, sino de salvaguardar los principios de
buena fe y seguridad jurídica y proteger el derecho a la igualdad de las
personas que acuden a la administración de justicia[82]. En efecto, se ha sostenido que «tanto los fallos proferidos en control abstracto como en
concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad
superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la
constitución”»[83].
81. Defecto fáctico por omitir o realizar equivocadamente la
valoración probatoria[84].
Como se advirtió, se configura «siempre
que existan fallas sustanciales en la decisión, que s...
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