Sentencia T-373 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-373-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-373/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y fáctico (El Tribunal Administrativo) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social (del accionante), al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y fáctico. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneración por desvinculación de soldado profesional en situación de debilidad manifiesta y sin motivar suficientemente la orden de no reubicación (...) al juez le es exigible realizar un análisis probatorio que permita determinar si se realizó una valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo, exigencia que no se cumplió en el caso objeto de revisión, puesto que tan solo se tomó como cierta la recomendación de la Junta Médico Laboral y del Tribunal de Revisión Médico Laboral de la entidad demandada, en cuanto considerar improcedente dicha reubicación. La sentencia objeto de tutela no contiene un estudio detallado del que se logre advertir que para determinar la improcedencia de una reubicación laboral, se tuvieron en cuenta los elementos subjetivo y objetivo que se aplican en estos casos. A saber, el subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución. Y, el objetivo, que tiene que ver con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación y capacitación del soldado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia en vigor sobre desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas jurisprudenciales FUERZAS MILITARES-Régimen legal sobre el retiro MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Determinación y evaluación de capacidad psicofísica ORGANISMOS MEDICO LABORALES MILITARES Y DE POLICIA-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y Junta Médico Laboral Militar o de Policía DERECHO A LA REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que ven disminuida su capacidad laboral RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Invocar la causal de disminución de capacidad psicofísica supone que la decisión se soporte en la valoración de una Junta Médico Laboral DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y puedan ejercer laborales administrativas o de docencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-373 DE 2024 Referencia: expediente T-9.904.113 Acción de tutela instaurada por Manuel contra el Tribunal Administrativo Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, y Sección Tercera, Subsección B Asunto: protección especial de personas con disminución de capacidad psicofísica y derecho a la estabilidad laboral reforzada de miembros del Ejército Nacional Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por Manuel, ex soldado profesional del Ejército Nacional, contra el Tribunal Administrativo, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, con la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación –Ejército Nacional y del que conoció en segunda instancia. Dicha autoridad mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2023, revocó la decisión del Juzgado Primero y negó las pretensiones del demandante, que consistían en declarar la nulidad del acto administrativo de la Dirección Nacional de Personal del Ejército Nacional que dispuso el retiro del actor del servicio activo, sin considerar su reubicación ni su situación de discapacidad. El acto administrativo demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa corresponde a la Orden Administrativa N.º 1408 del 20 de abril de 2016 de la Dirección Nacional de Personal del Ejército Nacional, por la cual se retiró del servicio activo del soldado profesional Manuel, por presentar disminución de la capacidad psicofísica del 18.55%. El actor sostuvo que en la providencia censurada se estructuraron los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional, en específico de la Sentencia T-440 de 2017[1], que ordenó la reubicación de una persona en situación de discapacidad o disminución física en una plaza en la que podía cumplir una función útil tanto para la institución, como para la sociedad. En ese sentido, la Sala planteó el siguiente interrogante, como problema jurídico a resolver: ¿El Tribunal Administrativo, a través de la sentencia proferida el 25 de abril de 2023, incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y fáctico, al estimar que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del Ejército Nacional del actor, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social? ¿Qué consideró la Corte? Para resolver el problema jurídico planteado y después de estudiar los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala consideró los siguientes temas: (i) las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; (ii) el modelo social de la discapacidad; (iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad; (iv) el precedente constitucional relativo a la protección que les asiste a las personas en situación de discapacidad que integran las Fuerzas Militares: la figura del retiro del servicio activo de soldados profesionales de las Fuerzas Militares[2] y la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, de los miembros del Ejército Nacional[3]; y por último, con base en las consideraciones expuestas, (v) se examinará el caso concreto, para establecer si se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. ¿Qué decidió la Corte? Esta Corte reiteró su postura contenida en las sentencias T-440 de 2017[4], y T-328 de 2022[5], entre otras, en las cuales estableció que, pese a que los soldados del Ejército Nacional tienen un régimen especial para su retiro, esta figura no constituye una facultad discrecional, arbitraria ni automática, en especial en aquellos casos en que se alega la causal de disminución de la capacidad psicofísica, por lo que no se puede omitir el deber de protección de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, pues esta conducta supone un trato discriminatorio que no está amparado por el régimen legal ni constitucional. A partir de tales consideraciones, la Sala encontró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y fáctico. En consecuencia, decidió amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social invocados por el accionante. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional ordenó revocar la sentencia de segunda instancia en sede de tutela, del 20 de octubre de 2023, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo de primera instancia, que negó el amparo. En su lugar, se concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. Asimismo, decidió dejar sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo, y ordenó a la autoridad judicial accionada, proferir una nueva sentencia, en un término no superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, en la que resuelva de manera definitiva la solicitud del demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que evalúe, de manera integral, las pruebas obrantes en el expediente, aplicando el precedente constitucional, en aras de garantizar la protección especial de la que son titulares las personas en situación de discapacidad miembros del Ejército Nacional, considerando la procedencia de la reubicación laboral del accionante. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 10 de agosto de 2023, proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, y del 20 de octubre de 2023, proferido en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección B, de esa misma corporación, que negaron la acción de tutela presentada por Manuel contra el Tribunal Administrativo, que profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por aquel, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero, y negó las pretensiones del demandante, consistentes en declarar la nulidad del acto mediante el cual se le retiró del servicio activo como soldado profesional del Ejército Nacional y ordenar su reubicación laboral. Aclaración previa[6] 2. La presente decisión hace referencia a información que puede comprometer la intimidad del demandante y de otras personas que intervinieron en el trámite. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de la misma. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones[7] 3. Manuel ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 10 de diciembre de 1999 y, como soldado profesional, el 27 de agosto de 2001. 4. El 27 de abril de 2015, el médico especialista le practicó examen psicofísico, por servicio de psiquiatría, quien referenció que el paciente presentaba trastorno de ansiedad no especificado, asintomático, con medicación[8], con cuadro clínico que inició en 2004. 5. El 28 de abril de 2015, el soldado Manuel ingresó a valoración médica por servicio de ortopedia, con el médico especialista que le diagnosticó: (i) esguince articulación acromioclavicular resuelta con dolor residual; (ii) monoartritis resultado positivo del cuarto dedo de la mano derecha, con buen pronóstico[9]. 6. Teniendo en cuenta dichos conceptos médicos y en atención a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, el 29 de abril de 2015 se reunió la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Se procedió entonces a realizar valoración al soldado Manuel, de acuerdo a lo consignado en el Acta de la Junta Médico Laboral N.º 78230, notificada el 1.º de mayo de 2015, por la que se le diagnosticó lesiones de esguince articulación acromioclavicular resuelta, valorada y tratada por ortopedia, con secuela de (i) dolor residual hombro derecho; (ii) monoartrosis residual post infecciosa del cuarto dedo de la mano derecha, valorado y tratado por ortopedia; (iii) trastorno de ansiedad no especificado, valorado y tratado por comité de psiquiatría, asintomático[10]. 7. Dichas lesiones tuvieron como clasificación y calificación de capacidad psicofísica para el servicio, «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO NO REUBICACIÓN[sic] PARA ACTIVIDAD MILITAR YA QUE PRESENTA PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA QUE LE IMPIDE REALIZAR SUS ACTIVIDADES MILTARES»[11]; con una evaluación de la capacidad laboral de disminución del 18.55%. 8. A su vez, la misma Junta Médico Laboral indicó que «LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL SE DA DE FORMA NEGATIVA YA QUE EL PACIENTE PRESENTA SECUELAS DE ORIGEN PSIQUIÁTRICO QUE LE IMPIDE REALIZAR SATISFACTORIAMENTE SUS ACTIVIDADES MILITARES, QUE SI PERMANECE EN LA FUERZA EXPUESTO A LOS FACTORES DE RIESGO PSICOSOCIALES PROPIOS DE ESTA, AGRAVARÍAN SUS SECUELAS LESIONANDO DESAJUSTE OCUPACIONAL EL CUAL SERIA [sic] CONTRAPRODUCENTE PARA SU ENTORNO LABORAL Y PARA SU PROCESO DE REHABILITACIÓN»[12]. 9. Dicha decisión fue impugnada por el soldado Manuel, quien solicitó convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía[13], para lo cual se le practicó una nueva valoración, el 24 de septiembre de 2015[14]. 10. El Tribunal Médico se reunió el 15 de febrero de 2016 y, de acuerdo al acta N.º TML-15-1-695 MDNSG-TML-41.1, consideró, en lo que interesa a este caso, que: 1. El paciente cursa con un cuadro de trastorno de ansiedad actualmente asintomático, que ha requerido control y medicación por psiquiatría y actualmente con incapacidad en casa desde febrero de 2015; se evidencia que la mencionada patología fue descrita y evaluada en la Primera Instancia por lo tanto esta sala ratifica el numeral e índices otorgados, al no encontrar cambios en la valoración del paciente […] 4. Frente a la aptitud el calificado no es apto porque presenta condiciones psicofísicas que le impiden desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, tipificadas en las causales de no aptitud, según decreto 094 de 1989. Artículo 59 numeral 1 y 2 y Artículo 68 literal a y b. 5. Con relación a la solicitud de reubicación laboral esta instancia la despacha en sentido NEGATIVO toda vez que aunque se trate de una patología psiquiátrica que en la actualidad se encuentra controlada con medicamentos según lo conceptuado por el especialista, esta enfermedad no está resuelta, por lo que se considera que su permanencia en el medio castrense y el acceso a armamento puede convertirse en un agente estresor que le genere nueva crisis, en consecuencia pone en riesgo la salud del individuo, la de sus compañeros y la de la población que está llamado a defender[15] [sic]. 11. Por lo anterior, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión tomada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, concluyendo que «[f]rente a la aptitud el calificado es no apto porque presenta condiciones psicofísicas que le impiden desarrollar normal y eficientemente la actividad militar tipificadas en las causales de no aptitud. Según Decreto 094 de 1989. Artículo 59 numeral 1 y 2 Artículo 68, literal a y b»[16] y decidió, por unanimidad, ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral del 29 de abril de 2015. 12. Con fundamento en los anteriores conceptos y decisiones médicas, mediante Orden Administrativa del 20 de abril de 2016, la Dirección Nacional de Personal del Ejército Nacional dispuso el retiro del servicio activo del soldado profesional Manuel, por presentar disminución de la capacidad psicofísica, decisión que fue notificada al calificado, el 5 de mayo de 2016. 13. Por los anteriores hechos, Manuel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de agosto de 2016[17], a fin de lograr la declaratoria de nulidad parcial de la Orden Administrativa del 20 de abril de 2016, el reintegro al cargo y el pago de las prestaciones correspondientes. Argumentó en dicho medio de control que el retiro del servicio se dio estando incapacitado, sin permiso del Ministerio del Trabajo y con base en exámenes con más de 10 meses de haber sido practicados, en abierto desconocimiento de lo establecido en el Decreto 1793 de 2000. Igualmente manifestó que es bachiller académico, con formación para la gestión en participación social y salud, curso de inglés (nivel 1 y 2) y otros cursos como el de guía canino y de manejo operativo sobre artefactos explosivos, formación que permitiría una posible reubicación laboral en las dependencias administrativas de la institución castrense. 14. La demanda fue conocida por el Juzgado Primero, autoridad que, el 26 de septiembre de 2017, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la realización de un dictamen pericial a Manuel, en el que se determinare la pérdida de capacidad laboral y las labores administrativas que pudiese realizar[18]. 15. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en cumplimiento de la orden impartida por el juzgado, el 6 de agosto de 2018[19], calificó con un 0.00% la disminución de capacidad laboral del accionante. 16. Por su parte, el Ejército Nacional manifestó que: «…el proceso de baja adelantado por la Dirección de Personal de[l] Ejército al ex soldado MANUEL, se ciñó a lo establecido en las leyes, pues no se podía adoptar otra medida diferente a la contemplada en la OAP 1408 del 20 de abril de 2016, pues la decisión de retirarlo del servicio, se hizo con la única motivación de que su salud no continuara deteriorándose debido a las altas exigencias que implica la prestación del servicio, de igual manera no se pensó en la reubicación laboral del soldado, ya que su formación académica no le permite atender asuntos administrativos»[20]. Al respecto citó el Decreto 1793 de 2000 (artículos 1, 7, 8 y 10) y el Decreto 1796 (artículos 2, 10, 14, 15, 21 y 22). 17. Fallo de primera instancia. El Juzgado Primero, mediante Sentencia del 11 de octubre de 2019, accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro y la reubicación del soldado, de acuerdo con su perfil académico. 18. La sentencia consideró que la separación del servicio de los soldados profesionales en situación de discapacidad no debe basarse única y exclusivamente en el Decreto 1793 de 2000, sino en la ponderación de este con los preceptos de carácter constitucional correspondientes[21]. Al respecto hizo referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-597 de 2017[22], sobre estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, y citó algunos casos similares en los que se ha reubicado a soldados por disminución de la capacidad psicofísica. 19. En tal virtud, concluyó que «el retiro del servicio del señor MANUEL se produjo de manera irregular, encontrándose viciada de nulidad»[23]. Para ello argumentó que, aunque el retiro del servicio está contemplado en el Decreto 1793 de 2000, las personas en situación de discapacidad requieren un trato especial, que implica, en este caso, que la entidad procure utilizar todas las herramientas necesarias para la reubicación laboral del agente, teniendo en cuenta que aquella requiere de personal administrativo, técnico y de apoyo, diferente al que se desempeña en funciones u operaciones netamente militares. Adujo igualmente que «si bien los militares se encuentran sometidos a riesgos psicosociales especiales, existen actividades de menor riesgo que les pueden garantizar el desarrollo de sus capacidades y crecimiento personal»[24]. 20. Adicionalmente, destacó dentro de las pruebas practicadas que, de acuerdo con la respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a la solicitud de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, del 6 de agosto de 2018[25], dicha calificación determinó la disminución de capacidad laboral del accionante en un porcentaje 0.00%, lo que evidencia que se encuentra en condiciones de interrelacionarse y desempeñarse laboralmente sin restricción alguna. 21. En consecuencia, la autoridad judicial de primera instancia decidió: «DECLARAR la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal N° 1408 del 20 de abril de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL al señor Manuel», y «efectuar su reintegro, en un cargo administrativo de conformidad con su formación académica sin solución de continuidad para todos los efectos legales, o en un rango equivalente o superior al que venía desempeñando dentro del EJÉRCITO NACIONAL al momento de su retiro o en aquel en que se encuentren los militares que ingresaron en la misma fecha y rango a la Institución, si la entidad lo considera apto para ascender y cumple con los requisitos legales para ello»[26]. 22. El 17 de octubre de 2019, la accionada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia[27]. Manifestó no estar de acuerdo con la decisión por considerar que, teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 1793 de 2000, «la planta de Personal será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidad de las fuerzas Militares. Dicha planta tiene como punto de referenda [sic] un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual es revisado anualmente y detalla el número de miembros de la fuerza. Teniendo en cuenta lo anterior se elabora la planta de personal y los cargos disponibles fundamentados en los Decretos, la necesidad y finalidad», y por ello «hablar de reubicación de soldados profesionales en la planta de personal de la parte administrativa, no solo es imposible, sino que además el mismo Decreto 1793 de 2000, no lo contempla».[28] 23. Adicionalmente argumentó que, «… de conformidad con la Constitución las Fuerzas Militares, tienen como finalidad primordial «la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional», y para cumplir con tales cometidos precisan contar en sus filas con personal apto y debidamente entrenado, como lo son, precisamente, los soldados profesionales. De allí que, resulte razonable desvincular del servicio a un soldado profesional que no cuente con la capacidad psicofísica necesaria para cumplir las labores propias de su cargo[29]. 24. De esta forma, concluyó la defensa de la accionada que «se evidencia que el retiro del accionante del servicio se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares, por otro lado no se desvirtuó la presunción de legalidad del Acto Administrativo acusado, demostrando que se profirió por motivos contrarios al buen servicio».[30] 25. Fallo de segunda instancia. Del recurso de apelación conoció el Tribunal Administrativo, autoridad que mediante sentencia del 25 de abril de 2023, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones del demandante. 26. En el fallo el ad-quem, manifestó que «antes de optar por el retiro, la entidad debe verificar la procedencia de la reubicación laboral en un cargo o actividad de naturaleza administrativa, de docencia o instrucción», y que no es posible omitir que en el caso bajo estudio «además de su condición física se presenta una situación particular que imposibilita la reubicación del actor, en tanto tiene una condición patológica de carácter psiquiátrico, que puede afectar la actividad militar»[31]. Recordó que de acuerdo a los exámenes obrantes como prueba dentro del proceso, el demandante fue diagnosticado con «trastorno adaptativo, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno de ansiedad no especificado consistente en sensación de angustia, intranquilidad y sensación de persecución, también presenta afectación del sueño»[32]. 27. En cuanto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual emitió calificación el 6 de agosto de 2018[33], en la que señaló que la disminución de capacidad laboral del accionante correspondía a un 0.00%, la segunda instancia manifestó que se basó en un concepto médico previo, del año 2013, el cual resultaba desactualizado para el estado de salud que presentaba el actor en 2015, por lo que no era posible comparar o equiparar tal concepto con el que emitió la Junta y el Tribunal Médico Militar, con una evaluación de la capacidad laboral que evidenciaba su disminución en el 18.55%. 28. Por lo anterior, el tribunal consideró acertada la decisión de retiro del actor por parte del Ejército Nacional, ya que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, teniendo en cuenta que esta obedeció tanto a la disminución de la capacidad psicofísica del soldado, prevista como causal de retiro por el Decreto 1793 de 2000, como al concepto previo de la autoridad médica competente. Por lo que se decidió revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de octubre de 2019 y negar las pretensiones del demandante. Actuaciones procesales en sede de tutela 29. Acción de tutela. El 27 de junio de 2023, Manuel interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo, invocando el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y solicitó su reintegro como soldado profesional al Ejército Nacional y la revocatoria o nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1408 del 20 de abril de 2016 de dicha entidad, en la que se le retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.[34] 30. Como consecuencia de lo anterior solicitó que (i) se le paguen todos los sueldos dejados de percibir desde el 20 de abril de 2016 a la fecha de reintegro, como soldado profesional; (ii) se le paguen los emolumentos salariales y prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios no cancelados hasta el momento; y (iii) se proceda a su reubicación laboral. 31. Lo anterior, por cuanto considera que con la decisión judicial controvertida, se vulneraron no solo los derechos fundamentales sobre los que solicita amparo, sino también los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima[35]. 32. Manifestó el accionante que en la providencia objeto de tutela se configuró un defecto sustantivo[36]. Señaló, igualmente, que la autoridad judicial de segunda instancia desconoció el precedente constitucional, refiriéndose a la Sentencia T-440 de 2017[37] y que dicha decisión «violenta flagrantemente la Sentencia SU 087/2022[38], lo mismo que la [L]ey 361 de 1997 que da los parámetros de la estabilidad laboral reforzada»[39], pues el tener una disminución de su capacidad laboral del 18,55%, lo hace sujeto de especial protección constitucional, hechos constitutivos de defectos que son ampliamente referenciados en el f.j. 90, como los principales argumentos del actor en relación con las causales específicas de procedibilidad. 33. Mediante auto del 4 de julio de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dispuso admitir la demanda de tutela y, en consecuencia, notificar como accionado al Tribunal Administrativo y como tercero interesado a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 34. Por su parte, el Tribunal Administrativo (accionado) solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el retiro del servicio del accionante obedeció a la disminución de su capacidad psicofísica, y que esta causal de retiro de los soldados profesionales se encuentra prevista en el Decreto 1793 de 2000, que es la norma aplicable para el efecto. Igualmente, sostuvo que la providencia enjuiciada no fue una decisión arbitraria o caprichosa, sino que se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como en lo probado dentro del proceso. Por su parte, el tercero interesado (Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), no hizo manifestación alguna. Decisiones objeto de revisión 35. Fallo de tutela primera instancia. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 10 de agosto de 2023, negó el amparo, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenía una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso, de las que se concluyó la inviabilidad de reubicar al accionante en la entidad demandada[40]. 36. Por tal razón, consideró que dicha decisión «no es dable considerarla como constitutiva de desconocimiento del precedente pues, por el contrario, responde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial»[41]. 37. La anterior decisión fue impugnada por el actor, alegando que se le estaba discriminando por su condición médica, con violación de las normas que protegen su derecho a la salud y desconocimiento del apoyo que debe recibir en el manejo de su situación de discapacidad, para la incorporación al mundo laboral mediante su reubicación, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas. Afirmó, además, que su retiro del servicio no tuvo en cuenta la normatividad vigente, contenida en el Decreto 1793 de 2000, que en su artículo 7.º establece que la validez de los exámenes médicos psicológicos y paraclínicos practicados al personal es de dos (2) meses, pues en su caso los exámenes fueron practicados, el de ortopedia el 28 de abril de 2015 y el de psiquiatría el 27 de abril de 2015, por lo cual para la fecha de retiro, 20 de abril de 2016, ya no se encontraban vigentes[42]. 38. Fallo de tutela segunda instancia. La decisión impugnada fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, al considerar que (i) no se vulneraron las reglas jurisprudenciales alegadas por el actor; (ii) la acción de tutela no es el medio idóneo para alegar nuevas pruebas, hechos o argumentos, por lo que la Sección no se pronunció sobre los cargos de violación directa a la Constitución, ya que estos no fueron advertidos en la acción de tutela en primera instancia; y (iii) a la luz de los principios y reglas constitucionales, la decisión impugnada se encontró ajustada a derecho, razonable y fundamentada en lo probado dentro del proceso ordinario. Actuaciones en sede de revisión 39. Selección. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, escogió el asunto para revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Para ello, se aplicaron los criterios de selección (i) objetivo, en cuanto a la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) complementario, por cuanto se trata de una tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional. El estudio del expediente correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión[43]. 40. El 13 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[44]. 41. Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, el despacho sustanciador consideró suficiente el acervo probatorio obrante dentro del expediente, por lo que no decretó pruebas adicionales. II. CONSIDERACIONES Competencia 42. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis 43. La Corte Constitucional revisará la acción de tutela interpuesta por Manuel, ex soldado profesional del Ejército Nacional, contra el Tribunal Administrativo, por considerar aquel que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, al dictar sentencia de segunda instancia, el 25 de abril de 2023, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Primero. 44. En la providencia atacada, la autoridad judicial negó las pretensiones del demandante, que consistían en declarar la nulidad del acto administrativo de la Dirección Nacional de Personal del Ejército Nacional que dispuso su retiro del servicio activo, sin considerar su reubicación ni su situación de discapacidad, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 20 de abril de 2016 a la fecha de reintegro y de los emolumentos salariales y prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios no cancelados hasta el momento. 45. El Tribunal Administrativo consideró válida la decisión de retiro adoptada por el Ejército Nacional frente al actor, ya que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, y que el mismo obedeció a la disminución de la capacidad psicofísica de aquel, circunstancia prevista como causal de retiro en el Decreto 1793 de 2000, y que se sustentó en el concepto previo de la autoridad médica competente. 46. El actor estimó que la providencia del tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, en específico la Sentencia T-440 de 2017[45], sobre estabilidad laboral reforzada de persona en situación de discapacidad o disminución física, entre otras que protegen y garantizan el especial trato a las personas en situación de discapacidad y que disponen la reubicación en una plaza en la que aquellas puedan cumplir una función útil para la institución accionada y para la sociedad. 47. Con base en lo anterior, la Sala estudiará inicialmente la procedencia de la acción de tutela. En caso de que esta se acredite, se formulará el correspondiente problema jurídico y se procederá a su solución. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela[46] 48. Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado para el caso, que el amparo de los derechos fundamentales procede si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 49. De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual, la cual fue adoptada por esta corporación desde la Sentencia C-590 de 2005[47] y puede verse reiterada en pronunciamientos recientes como las Sentencias SU-048 de 2022[48], SU-215 de 2022[49] y SU-038 de 2023[50], los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»[51]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. Legitimación en la causa por activa[52]. 50. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para interponer la acción de tutela se encuentra regulada en el artículo 10[53] del Decreto 2591 de 1991, según el cual esta puede presentarse (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) por un agente oficioso[54]. En este caso, Manuel presenta la acción a través de su apoderado judicial[55]. 51. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por Manuel, a través de su apoderado judicial, y quien es a su vez la parte demandante en el proceso contencioso administrativo que culminó con la sentencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo constitucional. En cuanto a la representación judicial[56], obra en el expediente el respectivo poder especial otorgado en debida forma al abogado Jesús Antonio Gómez Sánchez. Así las cosas, la legitimación por activa se encuentra acreditada en el caso concreto. 52. Legitimación por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige la acción, de ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[57]. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos (i) que la acción se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 53. Dentro del proceso, la acción constitucional se presenta contra el Tribunal Administrativo, autoridad judicial que profirió la decisión en segunda instancia dentro del proceso promovido por el actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por presuntamente vulnerar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo. Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha autoridad judicial. 54. Adicionalmente, se considera que el Ejército Nacional, el cual fue vinculado a este proceso durante el trámite de primera instancia, tiene la condición de tercero con interés legítimo, pues el fallo contra el que se dirige la presente acción de tutela es el que se pronunció sobre la validez del acto mediante el cual dicha institución retiró del servicio al accionante . 55. Relevancia constitucional. El requisito de relevancia constitucional, de elaboración jurisprudencial, se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5.º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados[58]. 56. En efecto, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe partir de «resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia»[59]. 57. En el caso concreto, esta corporación encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la controversia gira en torno a asuntos que, a la luz de la Carta Política, resultan ser de la mayor importancia en materia de derechos fundamentales. Esto, en tanto el accionante cuestiona que, en el marco de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que demandó el acto administrativo que ordenó su retiro como soldado profesional del Ejército Nacional, se desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en situación de discapacidad, su condición de sujeto de especial protección constitucional y no se tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre la materia. Alega, además, que con dicha decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. 58. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Dicho requisito responde al propósito de protección inmediata de los derechos fundamentales que caracteriza a esta institución, lo que implica que, pese a no existir un término específico para acudir ante el juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción de tutela en un tiempo razonable. El juez evaluará las circunstancias de cada caso, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[60], al momento de determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su análisis ante la concurrencia de circunstancias que afecten a sujetos de especial protección constitucional o a personas en condición de vulnerabilidad[61]. 59. Esta Corte ha señalado que esta exigencia es más estricta cuando la acción de tutela se instaura contra de una providencia judicial, pues en estos casos está involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[62]. 60. La Sala constata que se satisface este requisito, porque la sentencia cuestionada en el presente proceso se profirió el 25 de abril de 2023, mientras que la acción de tutela se radicó dentro de los dos (2) meses siguientes, el 27 de junio del mismo año. En consecuencia, su presentación se hizo en un término razonable y oportuno. 61. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad. El inciso 4.º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es decir, que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. 62. En el presente caso, se evidencia el agotamiento de los medios de defensa previstos en el proceso en que se dictó la providencia atacada. El accionante, previamente a instaurar la acción de tutela objeto de estudio, acudió a la administración de justicia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo procedimiento se surtió de manera completa, en primera instancia ante el Juzgado Primero , que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo, autoridad judicial accionada. 63. Aunado a lo anterior, en cuanto al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta importante aclarar que pese a que el CPACA[63], establece que ante este mecanismo proceden los recursos extraordinarios de revisión[64] y el de unificación de jurisprudencia[65], estos no aplican frente al asunto. Lo anterior, porque si bien el recurso extraordinario de revisión es procedente contra las decisiones emanadas de los tribunales en segunda instancia[66], este solo está previsto para las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA.[67] En el caso concreto, ninguna de las causales obedece a los supuestos fácticos ni jurídicos invocados en la demanda de amparo. 64. En cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 259 del CPACA, este procede contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando se alegue que éstas contrarían o se oponen a un fallo de unificación del Consejo de Estado, no siendo este el caso de la providencial judicial objeto de reproche con la acción de tutela. 65. Identificación razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo. La Sala verifica que se satisface este requisito. En efecto, en el escrito de tutela el actor expuso la situación fáctica que dio origen al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, explicó la decisión que el Tribunal Administrativo adoptó en su condición de juez de segunda instancia y manifestó los fundamentos jurídicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 66. En concreto, el señor Manuel argumentó que, al analizar el proceso, es factible concluir que el tribunal aplicó indebidamente las reglas de retiro del servicio de soldados profesionales, contenidas en el Decreto 1796 de 2000, en primer lugar, porque dio validez a los exámenes practicados al soldado con más de diez (10) meses de vigencia, cuando el artículo 7.º del citado decreto dispone su validez por dos (2) meses y, en segundo lugar, porque omitió la garantía al derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de discapacidad, sobre cuya protección existe jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, por lo que se desconoció el precedente jurisprudencial en ese sentido. 67. La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La providencia judicial atacada no corresponde a una sentencia de tutela; en efecto, en este caso se cuestiona una sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección F, en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 68. No se trata de una irregularidad procesal que tenga efecto decisivo en la providencia cuestionada. Cuando se alega una irregularidad procesal dentro de una acción de tutela contra providencia judicial, esta debe tener un impacto sustancial y determinante en la decisión impugnada, afectando los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, en el caso objeto de revisión, no se debate la ocurrencia de una irregularidad procesal en el trámite judicial. En consecuencia, este requisito no es aplicable[68]. 69. En los anteriores términos, la Sala Segunda de Revisión concluye que la solicitud de amparo promovida por el accionante satisface todos los requisitos generales de procedibilidad para las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, determinará si se configuran los defectos específicos alegados por el accionante. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 70. Constatada la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el juez está habilitado para verificar si se transgredió algún derecho fundamental, examinando si la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes defectos: (i) orgánico: quien profirió la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico: se omitió o se realizó equivocadamente la valoración probatoria que permitiría la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) material o sustantivo: se resolvió con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o se otorgó a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el fallador fue víctima de un engaño que se traduce en una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: no se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de lo resuelto; (vii) desconocimiento del precedente: se soslaya el alcance de un derecho fundamental desarrollado jurisprudencialmente; y (viii) violación directa de la Constitución: se quebrantó el principio de supremacía de la Carta Política, dejando de aplicar su contenido o alterando el sentido de una regla fijada directamente por el constituyente[69]. 71. Dada la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las situaciones descritas deben surgir de manera palmaria y tener la trascendencia suficiente para desvirtuar la juridicidad del fallo objeto de reproche[70]. Es decir, no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal específica de procedibilidad del recurso de amparo, ni constituye fundamento para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal. En ese sentido, con la Sentencia C-590 de 2005[71] se precisaron ocho (8) causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en procura de la protección de los derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el acceso a la justicia. 72. En tal sentido, la Sala entrará a analizar los argumentos expuestos por el accionante y revisará si frente a estos cabe aplicar las consideraciones de la Corte Constitucional en precedentes jurisprudenciales, respecto de tres defectos: (i) defecto material o sustantivo (ii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional y (iii) defecto fáctico por omitir o realizar equivocadamente la valoración probatoria. 73. Defecto material o sustantivo. En términos generales, este defecto se configura en aquellos casos en que la autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones, realiza una interpretación o aplicación normativa que desborda el contenido de la Constitución o la ley en forma tal que, con ello, desafía los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto material o sustantivo se presenta en las siguientes hipótesis: i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce Ssentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; // (v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[72] 74. En este sentido, resulta importante advertir que, (i) «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo. Solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela»[73] y (ii) para que el yerro en la correcta aplicación del derecho pueda habilitar al juez de tutela a dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, debe tener la trascendencia necesaria para generar una genuina afectación de garantías constitucionales, lo que habilita la intervención del juez constitucional con fundamento en el Estado Social de Derecho, cuya autonomía e independencia en la administración de justicia no es irrestricta y absoluta, sino que está guiada por los principios, valores y reglas constitucionales[74]. 75. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. El precedente es entendido como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»[75]. En esa línea, esta corporación ha señalado que en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: «(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) [L]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente»[76]. 76. Lo anterior da cuenta de «aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes»[77]. De concurrir estos presupuestos, un pronunciamiento judicial previo será vinculante y deberá tenerse en cuenta como un precedente aplicable al caso concreto. Si esto no ocurre, se configurará el defecto en cuestión. 77. Ahora, esta corporación también ha reconocido que una autoridad judicial puede apartarse de la sentencia que reúna esas condiciones, siempre que: «i) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de porque [sic] se aparta de la regla jurisprudencial previa»[78]. Esto tiene el propósito de exigir a los jueces que sean consistentes y uniformes al resolver las controversias sometidas a su consideración, con mayor razón, tratándose de acciones de tutela, en las que está en discusión el amparo constitucional de derechos fundamentales. 78. En ese sentido, además de los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de normas emitidos por esta corporación, deben observarse las decisiones que profiera con ocasión de su labor de revisión de las decisiones de tutela, pues precisamente es allí donde «interpreta y aplica la Constitución Política desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que “no puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores¨, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución»[79]. En efecto, «la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional»[80] y que, además, impide que las decisiones de los jueces sean arbitrarias o caprichosas. 79. Así las cosas, en aquellos eventos en los que no se agota la carga argumentativa para explicar por qué entre casos semejantes se impone una decisión diferente, «se configura la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia»[81]. 80. Por último, reiteradamente, se ha destacado la importancia de que toda autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales, en cualquier clase de trámite, respete el precedente que esta corporación ha decantado, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, pues no solo cumple el papel esencial de unificar la jurisprudencia, en aras de conservar la coherencia del orden jurídico, sino de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica y proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia[82]. En efecto, se ha sostenido que «tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”»[83]. 81. Defecto fáctico por omitir o realizar equivocadamente la valoración probatoria[84]. Como se advirtió, se configura «siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que s...

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