T-373-22
Sentencia T-373/22
DERECHOS A LA LIBERTAD DE CULTO, RELIGIOSA Y DE
CONCIENCIA-Vulneración por exigir
asistencia de jurado de votación practicante del sabbat a certamen
electoral el día sábado
La entidad accionada, en
contravía de la jurisprudencia, puso al actor en el dilema de elegir entre sus
convicciones religiosas y las prácticas asociadas a ellas, y un deber democrático
con el que, usualmente, ha cumplido sin reparo (…), la medida tomada por la
Registraduría Especial, al ser irrazonable resulta desproporcionada y desconoce
abiertamente la libertad religiosa contemplada en el texto superior.
PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD
RELIGIOSA-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relación
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Desarrollo constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-Instrumentos internacionales que lo consagran
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Marco normativo
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia
(…), solo es posible identificar una lesión sobre la
libertad religiosa y conceder el amparo, tras verificar los siguientes cuatro
elementos: (i) importancia de la creencia (no acomodaticia) … en la religión
que se profesa, (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de
la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa y (iv) el
principio de razón suficiente aplicable.
PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Aplicación en el caso de restricción o limitación al
ejercicio de un derecho
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Evolución jurisprudencial en materia de libertad
religiosa sobre el Sabath
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-El Sabbath como parte del núcleo esencial
La aproximación actual al sabbat, permite
identificarlo como una celebración religiosa que merece protección
constitucional a partir de las siguientes premisas: (i) es central para el
dogma adventista y para sus creyentes; (ii) resulta oponible a la programación
de actividades de variada índole por parte de las autoridades, (iii) tal
obligación debe ser observada siempre que aquellas autoridades cuenten con
alternativas menos lesivas del derecho a la libertad religiosa para conseguir
el fin que persiguen en cada caso particular.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBER DE ACTUAR COMO JURADO DE
VOTACION
(…), en materia de designación de jurados de votación,
la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que las causales de
exoneración de sus obligaciones deben analizarse desde el punto de vista
constitucional, y no solo legal; así, ha abierto el camino para examinar la
existencia de justas causas soportadas en la libertad religiosa.
LIBERTAD DE CULTOS-Complejidad del dilema que debe asumir el titular de la libertad de
cultos como consecuencia de la restricción
JURADOS DE VOTACION-Función y competencias
Referencia:
Expediente T-8.719.193
Acción
de tutela formulada por Jesús Yin Hurtado Cruz contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por el magistrado encargado Hernán Correa
Cardozo y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses
Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, aprobado
el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, que
confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, el
14 de diciembre de 2021, en el proceso de tutela promovido por Jesús
Yin Hurtado Cruz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. El 1° de diciembre de 2021, Jesús Yin
Hurtado Cruz solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la libertad religiosa, de cultos y de
conciencia. Tales derechos habrían sido vulnerados por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, al designarlo como jurado de votación para una
elección que se llevaría a cabo un sábado, y no relevarlo de esa obligación,
pese a que él informó, oportunamente, que era miembro de la Iglesia Adventista
del Séptimo Día, motivo por el cual estaría obligado a observar las
obligaciones religiosas propias del sabbat[1].
A. Hechos relevantes
2. Creencia
religiosa del actor. Jesús Yin Hurtado Cruz manifestó que pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y se ha orientado
por los dogmas de dicha agrupación religiosa[2]. En consecuencia, cada
semana, desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado,
se abstiene de realizar trabajo o estudio secular bajo el convencimiento de que
dicho lapso es tiempo sagrado de adoración y fidelidad al «Todopoderoso
Creador»[3]; se trata del sabbat,
que refrenda el pacto entre el pueblo al que pertenece (las tribus esparcidas
del pueblo de Israel) y la divinidad. Por ende, debe ser guardado estrictamente
como signo de alianza perpetua. Mandato no negociable y cuya inobservancia
acarrearía la «muerte espiritual»[4].
3. Origen de la presunta vulneración de derechos. Las demandadas lo convocaron para que fungiera como
jurado de votación durante los comicios del sábado 4 de diciembre de 2021. Pese
a que informó su imposibilidad para desempeñar la función ese día, por
coincidir con el mencionado rito religioso, la Registraduría Especial de Cali
se negó a exonerarlo de la designación.
4. Agregó que es padre de familia; vive con sus hijos y
con su esposa. Todos ellos dependen económicamente de los ingresos que percibe
como docente tutor, cargo que ejerce en calidad de servidor público de la
Secretaría de Educación de Cali. Adujo que podría ser desvinculado de su empleo
de no cumplir la citación.
5. Posición del accionante. En razón de lo anterior, el demandante indicó que la
Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos porque, a través
de una amenaza de sanción, consistente en su desvinculación de la Secretaría de
Educación de Cali, pretendería obligarlo a actuar contra sus creencias y
convicciones.
6. Pretensiones.
Bajo ese entendido, el accionante formuló al juez de tutela las siguientes
solicitudes: (i) revocar su designación como jurado de votación para las
elecciones del 4 de diciembre de 2021 —dicha pretensión fue propuesta de manera
principal y, también, como medida provisional—; (ii) certificar que le
asiste una justa causa para no comparecer ese día al lugar de votación; y, (iii)
por último, prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir
nuevamente en la conducta que generó esta controversia.
B. Trámite de la acción de tutela
7. Admisión y vinculación de terceros interesados. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali admitió
la demanda mediante decisión del 1° de diciembre de 2021. En esa misma
providencia, negó la medida provisional y vinculó a la Registraduría Especial
de Cali.
8. Contestación
de la Registraduría Especial de Cali[5]. La entidad solicitó no conceder el amparo porque el
recurso de apelación que formuló el actor el 26 de noviembre de 2021 está
pendiente de decisión[6]. Por lo tanto, la tutela sería
improcedente, teniendo en cuenta el requisito de subsidiariedad.
9. Adicionalmente, refirió que no habría inferido daño a los
derechos del tutelante. La entidad se habría limitado a convocar a este último
a prestar un servicio previsto en el texto superior y en la ley, normas que el
señor Hurtado, como servidor público, está en la obligación de cumplir de
manera estricta. Hizo énfasis en que el rol de jurado de votación «no es de
cada sábado»[7]. También, adujo que la
situación del actor no configura una causal para exonerarlo de sus deberes en
el marco del proceso electoral.
10. De otro lado, la entidad indicó que, en lo que atañe
al derecho de petición, la institución dio respuesta oportuna a las solicitudes
del actor. Solo una de aquellas, un recurso de apelación, está pendiente de
decisión. Sin embargo, se encuentra en tiempo para definirlo.
11. Contestación
de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicitó negar la protección. Precisó que, conforme al
marco normativo que rige la labor de los jurados de votación, en efecto, una de
las sanciones consiste en la destitución del cargo público desempeñado. Agregó que
el accionante no se encuentra en ninguna de las causales de exclusión de aquellas
sanciones[8].
C. Decisiones que se revisan
12. Sentencia de primera instancia. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 19 Laboral
del Circuito de Cali negó el amparo. El a quo destacó que, pese a
que la resolución de nombramiento de un jurado de votación es un acto
administrativo de carácter particular y concreto, la vía contencioso
administrativa no es el medio efectivo, pues no procede para atacarlo porque existe
un recurso de apelación pendiente de decisión por parte de la Registraduría
Especial de Cali. Además, observó que la designación fue prevista para el 4 de
diciembre, por lo que dicho mecanismo judicial sería ineficaz para relevar al
interesado de la designación.
13. Sobre el fondo del asunto, el juzgado planteó que no
se configuró una vulneración de derechos. Resaltó que la libertad de cultos no
tiene carácter absoluto. Además, el deber de comparecer como jurado de votación
no es una obligación de carácter permanente, que demande una participación constante
durante todos los sábados. Por lo tanto, se trata de una carga ciudadana mínima.
14. Impugnación.
Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó el 12 de enero de 2022. Insistió
en que el deber de acudir como jurado de votación durante el sabbat lo «intenta
forzar para actuar en contra de […] [sus] creencias»[9],
a través de la amenaza de la sanción. Señaló que, por ese motivo, comunicó
oportunamente la imposibilidad en la que se encontraba para fungir como jurado
el sábado 4 de diciembre de 2021, y propuso alternativas.
15. El
accionante hizo énfasis en que las autoridades, administrativas y judiciales,
entre las que se encuentra la Corte, suelen desconocer la naturaleza y alcance
del sabbat. En su criterio, no tendrían en cuenta que un solo incumplimiento
a su guarda implicaría incurrir en pecado capital o falta «mortal»[10],
que daría lugar a la «muerte espiritual»[11], y esta, a su vez, supone
«consecuencias de ruina económica, enfermedades y maldiciones para el infractor
del mandato […] y como si eso fuera poco la perdida de la vida eterna, de las
bendiciones y del reino de los cielos»[12]. En definitiva, pedir la
violación del sabbat es una carga irrazonable, inadecuada y
desproporcionada para su fe. Además, desconoce el Convenio de Derecho Público
suscrito entre Colombia y la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
16. Sentencia de Segunda Instancia. El 14 de febrero de 2022, la Sala Quinta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia.
Encontró que la designación de un ciudadano como jurado de votación no es
desproporcionada por dos razones: (i) tiene carácter temporal y (ii)
es necesaria en el marco de la democracia. Para el ad quem, resulta
inadecuado hacer tratamientos diferenciales en el nombramiento de los jurados
de votación; actuación que, por el contrario, se realiza sin tomar en consideración
del credo religioso de las personas, por lo que no resulta discriminatoria.
17. Señaló que en vista de que las elecciones ya se realizaron,
se presentó un «hecho consumado»[13]. Sin embargo, especificó
que desconoce si el actor fungió como jurado de votación el 4 de diciembre de
2021 y si fue sancionado.
D. Actuaciones en sede de revisión
18. Auto de selección. La Sala de Selección de
Tutelas Número Seis analizó el asunto con ocasión de un escrito ciudadano
suscrito por el actor[14]; mediante
auto del 30 de junio de 2022, lo seleccionó y, tras el sorteo correspondiente, lo
repartió al despacho de la magistrada sustanciadora.
19. Vinculación de terceros interesados. Por auto del 3 de agosto
de 2022, la ponente vinculó al trámite constitucional a la Secretaría de
Educación de Cali, teniendo en cuenta las pretensiones relacionadas con la
presunta violación del derecho al trabajo del accionante.
20. Decreto oficioso de pruebas. A través de la misma
providencia del 3 de agosto de 2022, el despacho decretó pruebas de oficio. Formuló sendos cuestionarios a las partes, a los
representantes de la Iglesia Adventista
del Séptimo Día en Colombia, al Ministerio del Interior y a algunas
instituciones académicas[15].
21. A
continuación, se relaciona la información aportada respecto de los hechos del
caso concreto por las partes y por la Iglesia Adventista del Séptimo Día:
Pronunciamiento sobre los hechos del caso
Interviniente
Manifestaciones
Accionante
Relación con la iglesia.
El demandante informó que,
actualmente, no pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día; el vínculo
religioso que sostiene lo ata a dios, de manera directa. La separación con la
iglesia ocurrió debido a diferencias doctrinales[16].
Práctica del sabbat. Cumple
con esta obligación religiosa de forma independiente, y dicha práctica constituye
uno de los ejes de su creencia religiosa.
Situación económica de su familia. Su
familia no recibe ingresos adicionales a su salario como docente. Cuenta con
un taxi, pero lo que percibe por su operación lo destina al pago del vehículo,
en exclusiva.
Asistencia al certamen electoral para el que fue convocado. No cumplió la citación. De tal suerte, en su
criterio, estaría expuesto a dos tipos de consecuencias: (i) del
«plano legal y/o laboral»[17],
porque «a la fecha la Registraduría Nacional del Estado Civil en cabeza del
Registrador Especial de Cali ya debió remitir oficio a la Procuraduría para
la apertura del proceso investigativo que conduce al acto administrativo
sancionatorio, que contempla la destitución del cargo para Servidores
Públicos, pero aún no he sido [n]otificado del proceso, pero el mismo debe
estar ya en curso»[18];
y (ii) del «plano personal»[19],
por la zozobra que generó la situación.
Registraduría Nacional del Estado Civil[20]
Recurso de apelación presentado. Señaló que la Registraduría Especial de Cali declaró improcedente[21] el
recurso de apelación formulado por el actor.
Nombramientos como jurado del actor anteriores a la designación que
dio lugar al proceso de tutela.
La entidad informó que el accionante ha sido designado jurado en tres
ocasiones: el 30 de octubre de 2011 (domingo), el 2 de octubre de 2016
(domingo) y el 4 de diciembre de 2021 (sábado). En el último se le nombró
«vocal principal». No compareció, pero fue reemplazado por un «jurado
remanente»[22].
Sanción. La ausencia
del actor el 4 de diciembre de 2021 no ha sido sancionada. La entidad está en
proceso de migración de la información. Solo al completarse dicho proceso, la
Registraduría Especial de Cali iniciará el trámite. En este, los jurados
inasistentes son oídos y pueden justificar su ausencia, alegando las posibles
justas causas.
Registraduría Especial de Cali
Remitió
copia de la comunicación elaborada por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, recién referida.
Secretaría de Educación de Cali
Vinculación laboral del actor. La relación laboral inició el 24 de junio de 2010, como docente de
aula[23].
Desvinculación. «[N]o
se evidencia que […] Jesús Yin Hurtado Cruz, haya sido destituido o esté en
curso alguna investigación disciplinaria por inobservar el deber de apoyar al
sistema electoral»[24],
ni por otra causa.
Iglesia Adventista Séptimo Día de Colombia – Unión
Colombiana del Sur
Vinculación a la iglesia.
La iglesia informó que el señor Hurtado Cruz ingresó a la organización
religiosa el 23 de febrero de 2011, como parte de la Iglesia Bethel—Central
de Cali (Asociación del Pacífico, Unión Colombiana del Sur).
Estado actual. Desde el
12 de agosto de 2017, la iglesia no tiene información sobre el actor. Al ser
una situación persistente, que se extendió por más de dos años, causó la
pérdida de la relación del actor con la iglesia, según los reglamentos[25].
22. De
igual manera, la Sala recibió conceptos sobre la naturaleza y alcance del sabbat[26].
Según aquellos, es una práctica compartida por varios movimientos religiosos, entre
ellos el adventista. Este último tiene dos particularidades: (i) su
interpretación profética y (ii) su ética de santidad. Respecto de la
primera, sus creyentes anhelan «vivir el segundo advenimiento de Jesús a la
tierra y ‘morar’ por la eternidad en la ‘Nueva Jerusalén’»[27]
como parte de un «Nuevo Israel»[28]. Esto los hace «judíos
de manera simbólica[, aunque no lo sean] […] desde el punto de vista histórico»[29].
Así, las creencias adventistas y las judías coinciden, pero no son idénticas.
Sobre la segunda característica, esto es, la ética de santidad, esta implica «el
cumplimiento del decálogo de la ‘Ley de Dios’»[30] en la cotidianidad
(«ortopáxis»[31]) como condición para
lograr «la vida eterna»[32].
23. En
virtud de aquel decálogo, sus creyentes «no realizan labores el día sábado
distintas a la dedicación a su manifestación religiosa»[33],
bajo la convicción de que es un «monumento conmemorativo de la Creación […]
[e]l sábado es la señal perpetua del pacto eterno entre [dios] y su pueblo»[34].
No guardarlo de manera exclusiva para actividades espirituales desconoce el sabbat.
Tal inobservancia tiene consecuencias «en la tierra como en el cielo»[35].
Puede derivar en que «el infractor sea borrado de los libros de la iglesia, […]
ocasionando la perdida de la vida eterna»[36], lo que genera
sentimientos «de tristeza, de frustración, de humillación y de vergüenza
pública. En algunos episodios, la persona ‘desfraternizada’ no regresa a la
misma iglesia y se aparta de la [i]nstitución»[37]. Coinciden en que infringir
el sabbat en una sola oportunidad rompe de manera irrevocable la
relación con dios.
24. Los
conceptos agregaron que la Iglesia Adventista del Séptimo Día fue reconocida
por el Estado colombiano a través de la Resolución 763 del 21 de junio de 1996
y, por otra parte, añadieron que el Convenio n.° 1 de Derecho Público Interno
de 1997 protege de manera específica la práctica del sabbat.
25. Puesta
a disposición de las pruebas recaudadas.
Las comunicaciones recibidas en respuesta a la solicitud de pruebas contenida
en el auto del 3 de agosto de 2022 fueron puestas a disposición de las partes y
de las vinculadas en el presente asunto. De aquellas, descorrieron el traslado
el actor y la Secretaría de Educación de Cali, en el siguiente sentido:
Jesús Yin Hurtado Cruz[38]
Secretaría de Educación de Cali[39]
· La respuesta de la Iglesia Adventista del Séptimo
Día es imprecisa. En contra de lo afirmado por la agrupación religiosa, el
accionante habría sido bautizado el 29 de marzo de 1986, cuando tenía 12
años.
· «No he recibido respuesta por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil del recurso de [a]pelación del que se
habla en la respuesta»[40].
· Sobre la sanción por la inasistencia del 4 de
diciembre de 2021, adujo que «es solo cuestión de tiempo para que la misma
sea ejecutoriada, a no ser que la [h]onorable Corte Constitucional intervenga
y siente [j]urisprudencia»[41]
porque parecen no existir protocolos para exonerar jurados de votación por
causa del sabbat. Así, «el proceso [a]dministrativo […] conducirá
irremediablemente dentro de un tiempo a la sanción de destitución»[42].
· Reiteró sus argumentos.
· Solicitó su desvinculación.
· En su defecto, pidió declarar la improcedencia del
amparo, pues «a la fecha no existe violación a derecho fundamental alguno del
cual sea titular el accionante JESÚS YIN HURTADO CRUZ, que sea imputable a la
Secretaría de Educación de Santiago de Cali»[43].
II.
CONSIDERACIONES
26. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el expediente de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto por resolver, problema
jurídico y metodología de la
decisión
27. Asunto por definir. La solicitud de amparo de la referencia versa sobre dos cuestiones: la
primera exige determinar si las autoridades de la organización electoral
comprometen el derecho a la libertad de culto, religiosa y de conciencia cuando
persisten en el nombramiento de los creyentes en el dogma adventista como
jurados de votación para elecciones programadas un día sábado, lo que coincide
con la práctica del sabbat, aunque aquellos hayan manifestado estar en
imposibilidad de asistir. La segunda, si, cuando son servidores públicos, esas
entidades también desconocen sus derechos fundamentales ante la inminencia de
un proceso administrativo que, por mandato legal, derivará en una sanción
consistente en la desvinculación del cargo.
28. Problemas jurídicos. En tales condiciones, la Sala de Revisión debe resolver dos
problemas: (i) ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil y la
Registraduría Especial de Cali lesionaron los derechos a la libertad de culto,
religiosa y de conciencia de Jesús Yin Hurtado Cruz, al mantener la designación como jurado de votación
del actor, aunque él informó su imposibilidad para cumplir esa labor un día
sábado?; y (ii) ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
Registraduría Especial de Cali y la Secretaría de Educación de Cali vulneraron estos
mismos derechos dada la inminencia de un proceso sancionatorio en contra del
demandante, debido a su inasistencia al certamen electoral, lo que eventualmente
concluiría en la destitución del cargo que ocupa?
29. Metodología de la decisión. Para resolver tales cuestiones, en primer lugar, la
Sala valorará el cumplimiento de la legitimación, la inmediatez y la
subsidiariedad para definir si la acción es procedente. En caso afirmativo, abordará
la (i) la libertad religiosa en el ordenamiento jurídico colombiano, (ii)
el reconocimiento del sabbat como expresión de la libertad religiosa y (iii)
el rol de los jurados de votación. Con base en estas consideraciones, la Sala
de Revisión procederá a resolver el caso concreto.
Valoración de la procedibilidad de la
acción de tutela
30. Legitimación.
Los artículos 86 superior y 10°[44] del Decreto 2591 de 1991
definen la acción de tutela como un mecanismo judicial al que puede acudir
cualquier persona para solicitar la protección de los derechos de los que es
titular[45]. Lo puede hacer en forma
directa, cuando opta por actuar ante la jurisdicción en nombre propio, o
indirecta, cuando actúa mediante agente oficioso, apoderado judicial,
representante legal o el Ministerio Público[46]. Su utilización debe
orientarse a enfrentar una conducta, activa u omisiva, de cualquier autoridad pública[47]
o de un particular, en ciertos eventos puntuales[48].
30.1. Legitimación por activa. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión
concluye que la solicitud de amparo cumple el requisito en cuestión, pues fue
interpuesta por el señor Jesús Yin Hurtado Cruz, quien es el titular de los
derechos reivindicados.
30.2. Legitimación por pasiva. Correlativamente, están en posición jurídica de ser
convocadas como demandadas todas las autoridades públicas. En el asunto de la
referencia, el actor interpuso la acción contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil. Adicionalmente, en el curso del trámite constitucional, el juez
de primera instancia vinculó a la Registraduría Especial de Cali y esta
corporación, en sede de revisión, adoptó la misma actuación respecto de la
Secretaría de Educación de Cali. Las tres entidades componen el extremo pasivo
del asunto que se discute.
30.3. Las dos primeras integran la organización electoral. La
Registraduría Nacional del Estado Civil es la institución encargada de
organizar y vigilar los procesos electorales, según el artículo 26.2[49]
del Decreto Ley 2241 de 1986. Por su parte, la
Registraduría Especial de Cali, en el nivel municipal, nombra los jurados de
votación, con fundamento en lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo
48 ejusdem[50]. La última
institución, la Secretaría de Educación de Cali, es la entidad pública a la
cual se encuentra vinculado el accionante, en calidad de docente. De tal
suerte, las acusaciones relativas a la designación como jurado del actor y a
las consecuencias laborales sobre la inasistencia del interesado a los comicios
organizados el 4 de diciembre de 2021 son del resorte de las entidades mencionadas.
Por tal motivo, la Sala encuentra que la legitimación por pasiva está
acreditada en el presente asunto.
31. Inmediatez. La
naturaleza célere del trámite de tutela se funda en el carácter urgente de la
intervención del juez en pro del restablecimiento de los derechos fundamentales.
Aquella urgencia no solo impone deberes al funcionario judicial; también lo
hace respecto de la persona que interpone la acción, quien tiene el deber de
formularla en un término razonable[51]. El paso de tiempo
revela una actitud pasiva, incongruente con la prontitud que debe caracterizar
el proceder de quien requiere la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Con todo, la jurisprudencia ha señalado que este requisito no implica
que exista término de caducidad para la acción[52].
32. En el caso que se analiza, el hecho que habría causado
la alegada violación de los derechos fundamentales reivindicados es la negativa
de la entidad a relevar al actor de la designación como jurado. La respuesta
fue remitida el 30 de noviembre de 2021, a través de un correo electrónico, en
el que se le puso de presente al interesado que era imposible acceder a su solicitud.
El demandante interpuso la acción de tutela el día siguiente, el 1° de
diciembre de 2021, lapso que, sin lugar a duda, es razonable para la
interposición de la acción y demuestra diligencia en la agencia de los derechos
propios. En esas condiciones, la Sala entiende cumplido el requisito de
inmediatez.
33. Subsidiariedad.
Conforme a lo normado en el texto superior, la tutela procede en los siguientes
supuestos: (i) cuando el demandante no dispone de ningún medio ordinario
o extraordinario judicial idóneo o apto para lograr la defensa efectiva de sus
derechos fundamentales, caso en el cual la tutela constituye un medio definitivo
de protección; o (ii) cuando, pese a que el ordenamiento prevé un
mecanismo para su defensa, la tutela es indispensable para contener un
perjuicio irremediable, evento en el cual procede en forma transitoria[53].
34. Para enfrentar la vulneración de derechos fundamentales derivada de una
decisión de la Administración y restablecer su ejercicio existen medios de
control específicos ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo: el
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, para ese fin, es posible
solicitar la nulidad del acto administrativo que lo contenga y reclamar el
restablecimiento de su ejercicio.
35. La designación de los jurados de votación se efectúa a
través de un «acto administrativo de carácter particular y concreto sui
generis; que aunque está dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; están (…)
perfectamente individualizados y especificados»[54].
De tal suerte, en principio, las controversias sobre aquella designación «pueden ser ventiladas ante los jueces contencioso
administrativos, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»[55].
Sin embargo, conforme a lo establecido en la Sentencia T-615 de 2017[56],
la tutela es procedente para conjurar la presunta afectación de los derechos que
se derive de la designación como jurado de votación por dos razones:
35.1. El carácter expedito y célere del procedimiento
administrativo electoral de designación de jurados. Este trámite administrativo inicia noventa días
antes de la jornada, para concluir apenas diez días antes de su celebración,
con la notificación del nombramiento. De tal suerte, los reclamos que se
presenten por vía gubernativa no podrán resolverse antes de las elecciones. Por
ende, el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, que exige el
agotamiento de la aludida vía gubernativa, no podrá siquiera promoverse
previamente a los comicios. Por lo tanto, ese medio no es idóneo y efectivo
para lograr la exoneración de la obligación de comparecer como jurado.
35.2. La demanda contra la resolución de nombramiento de
jurados es ineficaz incluso si se opta por solicitar medidas cautelares. Sin perjuicio de lo anotado y en gracia de discusión,
aunque lograra interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, con medidas cautelares, el reducido tiempo restante para la
celebración de los comicios imposibilita la definición oportuna de la situación.
Por ende, la única vía judicial con la que cuenta el interesado es la tutela.
36. En atención a las dos circunstancias referenciadas, la
Sala concluye que en este asunto la tutela es procedente como mecanismo
definitivo como quiera que, para el momento de la interposición de la acción, el
actor no disponía de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para
oponerse a su nombramiento.
36.1. En efecto, el actor buscó ser exonerado de la
designación como jurado de votación. El nombramiento le fue comunicado mediante
correo electrónico el 23 de noviembre de 2021, diez días antes del momento previsto
para el desarrollo de las elecciones para las que fue convocado. El accionante
solicitó la exoneración de los deberes asociados a su nombramiento en dos
oportunidades: el 24 de noviembre de 2021, a través de la página web de la
entidad, y el 25 de noviembre del mismo año, mediante escrito idéntico que fue entregado
personalmente en las dependencias de la Registraduría Especial de Cali. La
respuesta negativa a su solicitud fue emitida los días 25 y el 27 de noviembre
de 2021. El 26 de noviembre siguiente, el accionante presentó escrito
denominado «[a]pelación a respuesta de derecho de petición»[57]
que, el 30 de noviembre de 2021, la entidad respondió. Al hacerlo le indicó que
no era procedente acceder a la solicitud de exoneración de la labor de jurado
de votación.
36.2. A solo cuatro días de la celebración de los comicios,
el accionante no contaba más que con la acción de tutela para solicitar la
exoneración del deber de desempeñarse como jurado de votación para el certamen
electoral del sábado 4 de diciembre de aquella misma anualidad. La tutela era la
única vía judicial con vocación protectora, de lo que se sigue que el requisito
de subsidiaridad está acreditado.
37. En consonancia con lo considerado hasta este punto, la
Sala encuentra que la tutela de la referencia cumple los requisitos de
procedencia relativos a la legitimación, a la inmediatez y a la subsidiariedad.
Libertades de conciencia, de religión y
de culto en el Estado laico
38. Principio de laicidad y deber de neutralidad
religiosa. Colombia es un Estado laico que se caracteriza por la «estricta
separación entre el Estado y las iglesias»[58]. Pese a que el texto
superior no contiene una norma que así lo consagre explícitamente, una lectura
sistemática e histórica de sus disposiciones permite inferirlo de ese modo[59]. En 1991, el
propósito del constituyente fue marcar la diferencia con el texto
constitucional anterior[60]. Se opuso deliberadamente a la proclamación de un Estado
confesional y monoteísta, que imperó antaño[61]
a través de la idea, recogida en la carta de 1886, de que el catolicismo era «esencial
elemento del orden social»[62] y mantenía una relación consustancial con el aparato
estatal.
39. Según las previsiones
constitucionales vigentes, el Estado y las iglesias son instituciones con
independencia mutua[63]. Ninguna puede recibir o
ejercer injerencias en la otra, en aquellos asuntos que le son propios[64].
De tal modo, «el principio de laicidad no es una garantía
unidireccional, establecida en beneficio exclusivo de una de las partes (las
iglesias o el Estado), sino el criterio regulador de las mutuas relaciones bajo
una lógica de respeto de las autonomías recíprocas»[65].
Sin embargo, su separación no supone que la cooperación entre tales
instituciones esté vedada[66].
40. En
tal sentido, el Estado en su relación con las distintas iglesias debe ser
independiente y neutral[67]. Esto se traduce en la necesidad
de adoptar un rol arbitral[68] en relación con ellas. Entonces,
el ordenamiento actual prevé una relación con las diferentes iglesias y
confesiones en condiciones de igualdad[69], sin promover privilegios para
ninguna.
41. Esta concepción tiene dos consecuencias prácticas,
identificadas y desarrolladas por la jurisprudencia. Primero, está proscrita la adopción de una
religión o iglesia oficial[70]. En ese sentido, el Estado no puede
identificarse, «ni explícita ni simbólicamente[[71]]»[72] con una cosmovisión y cosmogonía particular. Por ende,
dentro del marco constitucional, están prohibidos los actos oficiales de
adhesión a alguna de ellas[73].
42. Segundo, el Estado no puede orientar
sus políticas a promover, beneficiar o restringir las prácticas asociadas a una
religión particular[74]. Así, las autoridades no
pueden adoptar decisiones con finalidades que no tengan carácter secular[75] —entiéndase asociadas a motivaciones históricas[76], económicas[77], culturales[78], arquitectónicas[79] y artísticas[80]— y que, por el contrario, sean predominantemente religiosas[81]. Menos aún generar, directa o
indirectamente, privilegios para un credo específico que comprometan la
imparcialidad religiosa del Estado[82].
43. Aunado a lo anterior, el carácter pluralista del Estado sugiere
que guarda relación con diversas percepciones que circulan en la sociedad sobre
el fenómeno religioso sin imponer ninguna y cobijándolas de manera igualitaria.
Alberga una amplia gama de concepciones y prácticas relativas a la noción de la
divinidad que son protegidas; unas religiosas y otras ajenas, e incluso
opuestas, a la religión. En consonancia con los mandatos que impone la
neutralidad, el Estado no puede promover ni proscribir creencias. Estas son un
asunto privativo de la autonomía del ser humano.
44.
La libertad de conciencia y la
creencia religiosa. En el
marco de las libertades propias de la persona se encuentra aquella relacionada
con la autonomía para construir las propias percepciones, concepciones y sentimientos
sobre el mundo, y para actuar según sus pautas[83]. A esta garantía
se le conoce como libertad de conciencia, según la cual «(i)
nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus
convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus
convicciones[[84]] y (iii) nadie será
obligado a actuar contra su conciencia»[85].
45.
La libertad de conciencia se
proyecta sobre el ámbito religioso[86], pues entre las
convicciones que son reservadas a la liberalidad del sujeto existe un «amplio
ámbito de autonomía para que adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus
opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo […] la posibilidad de negar o
afirmar [la existencia y] su relación con [d]ios, así como adoptar o no
determinados sistemas morales»[87] consecuentes con su confesión o sus creencias,
que pueden tener, o no, carácter místico.
46.
En su relación con la libertad de
conciencia, la libertad religiosa implica una dimensión de la autodeterminación.
Se trata de «un espacio de absoluta inmunidad frente a cualquier
intento de molestar a las personas por razón de sus convicciones o creencias»[88]. Nadie puede ser obligado a creer en un dogma,
ni a actuar conforme a uno que le es ajeno o de manera contraria al propio[89].
Es decir, todo ser humano está resguardado de intervenciones que restrinjan la
posibilidad de definir el sentido, religioso o desprovisto de misticismo, de la
propia existencia[90].
47.
En esa medida, la concepción
religiosa es una decisión propia de la persona. Quienes optan por esta construyen
un ámbito de la existencia en el que no son admisibles intromisiones[91].
No hay actor, público o privado, que pueda imponer válidamente una convicción mística
o forzar a que un individuo renuncie a sus creencias[92],
a manifestarlas[93] o a regir su vida a
través de aquellas, al punto en que los ritos de cada credo puedan ser
practicados por sus creyentes «sin obstáculos ni impedimentos»[94].
48.
Cosmovisiones religiosas y
dignidad humana. La religión es
un sistema de creencias que se construye en un contexto social[95]
como una interpretación sobre la divinidad y su relación con el ser humano[96],
a través de lo que se considera sagrado[97].
Dicho sistema da origen a esquemas de pensamiento[98]
y de conducta para el creyente, a partir de los cuales este construye una forma
particular de ser y asumir el mundo, para proyectarse en él[99].
49. Diversidad de creencias religiosas. La pluralidad del Estado también se expresa
en la coexistencia armónica de varias concepciones sobre la divinidad y de las
prácticas rituales singulares que aquellas conllevan. Esta máxima se encuentra
plasmada en el artículo 19 de la Constitución[100],
disposición que establece que «todas las confesiones religiosas e iglesias
son igualmente libres ante la ley». Esto, fundado en la amplitud del fenómeno
religioso, que genera entre los individuos percepciones variadas sobre la
divinidad y esquemas de creencias particulares de aproximación a ella; las
personas no tienen a un dios, sino dioses con los que optan por vincularse[101].
Desde esa aproximación, en 1991, en el preámbulo de la carta, la Asamblea
Nacional Constituyente apeló a la figura de dios[102],
pero lo hizo mediante una invocación pluralista de la divinidad[103].
50. Ambas normas constitucionales implican que
cualquier concepción religiosa debe ser protegida por el Estado y sus
autoridades. Estas, además de respetar las creencias individuales y no
interferir en ellas, deben garantizar la posibilidad de practicar el culto
particular, en lo que le es propio, tanto de manera colectiva como individual[104].
51. El bloque de constitucionalidad. En relación con la materia, el bloque de
constitucionalidad refrenda estas restricciones. Los artículos 18[105]
y 27[106] del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, el numeral 2 del artículo 2° del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[107],
y los artículos 12[108]
y 13[109] de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) prevén la libertad
religiosa y de conciencia, prohíben la discriminación por motivos religiosos y
establecen el derecho de las minorías religiosas a desarrollar sus prácticas.
52. Desarrollo legislativo de la libertad religiosa
y de cultos. La Ley 133 de
1994, desarrolló el artículo 19 de la carta. Al hacerlo, en su artículo 2, precisó
que la falta de adhesión del Estado a una cosmovisión religiosa no significa
que este pueda ser considerado como una organización «indiferente
ante los sentimientos religiosos de los colombianos[[110]]»[111] [Énfasis agregado]. Aquellos son parte esencial de la democracia y del
carácter respetuoso de la diversidad de concepciones de mundo, también
religiosas, que interactúan entre sí y con la institucionalidad en un mismo
espacio-tiempo.
53. Sobre el particular, la Corte al pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la ley en comento, sostuvo que esa previsión les
impone a las autoridades públicas el deber de considerar las prácticas
religiosas de las personas[112] como expresión de un
derecho inalienable y, por esa vía, «su única interpretación válida es la de que
todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera
sea el sentido en que se expresen o manifiesten»[113]. Esto en consonancia con las limitaciones de
las que trata el artículo 5 ejusdem.
54.
La ley en cita, además, prevé que
el culto es un acto religioso que puede practicarse en dos dimensiones:
colectiva e individual. Ambas formas rituales tienen protección. Sin embargo, para
las comunidades religiosas, las garantías propias de las libertades de culto y
religión dependen del reconocimiento que adquieran como personas jurídicas y
entidades religiosas, conforme lo establecido en la Ley 133 de 1994 y en el
Decreto 1066 de 2015. Entretanto, la falta de personería jurídica no puede
asumirse como un obstáculo para la creencia de la persona. El reconocimiento de
su confesión no depende de su vínculo con una iglesia y menos aún de que esta
última haya sido reconocida por el Estado[114].
55.
Adicionalmente, la norma en cita define
el alcance del derecho a la libertad religiosa como la posibilidad de profesar
creencias religiosas libremente elegidas o de no profesar ninguna, como también
de abandonar los dogmas o cambiar de postura religiosa. Este derecho
comprendería, además, la facultad de mantener las convicciones en el plano de
la intimidad personal o de manifestarlas de manera libre, conforme la voluntad
individual del titular. Todo ello en un ámbito reservado para la persona, en el
que el Estado, la sociedad y los demás ciudadanos no tienen ninguna injerencia.
56.
En consonancia con lo anterior, la
norma también señala las garantías inherentes a la libertad religiosa. De aquellas,
para efecto de dirimir el presente asunto, resulta útil resaltar las
siguientes: (i) profesar creencias de manera autónoma, de modo que la persona
puede afirmar o negar una relación con la divinidad, y variar su criterio sobre
este aspecto —libertad de
conciencia religiosa—;
y, (ii) manifestar aquellas creencias y practicar los ritos asociados a ellas —libertad de cultos—. En función de esta última, las festividades
y celebraciones religiosas son objeto de especial protección; nadie puede ser
perturbado en su desarrollo[115].
57.
Adicionalmente, el artículo 4° ejusdem
prevé expresamente que la libertad religiosa encuentra límites en la protección
de los derechos de los demás, la seguridad, de la salud y de la moralidad
pública, propios del orden público[116]. Sobre estos, la
jurisprudencia ha consolidado las siguientes cuatro reglas:
(i) ‘El principio pro libertate
también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos’. Por tanto, ‘sólo
caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos
de los demás y el orden público’ y ‘la presunción debe estar siempre a favor de
la libertad religiosa en su grado máximo’. // (ii) ‘Las limitaciones no cobijan
el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno
de fe no puede ser objeto de restricción alguna’. // (iii) ‘Las acciones y
omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza
constitucionalmente, sí tienen límites’. // (iv) ‘[L]as posibles restricciones
deben ser establecidas por la Constitución o la ley, y no ser arbitrarias ni
discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho’. [117]
58.
En suma, Colombia es un Estado
laico, que reconoce la importancia del sentimiento religioso para la
construcción digna del ser humano, pero no puede apropiarlo e
institucionalizarlo, como tampoco proscribir o debilitar los cultos que se
derivan de aquel. Así, la institucionalidad en Colombia debe proteger al ser
humano en su libertad religiosa, tanto en los aspectos internos, propios de la
conciencia, como en las prácticas rituales asociadas a ellos[118].
59.
Metodología para valorar la
posible vulneración de la libertad religiosa. Para garantizar el respeto de la libertad religiosa,
la Corte ha estructurado una metodología de análisis específica que permite valorar
las tensiones que pueden presentarse con esta garantía ius fundamental. Según
esta, solo es posible identificar una lesión sobre la libertad religiosa y
conceder el amparo[119], tras verificar los
siguientes cuatro elementos[120]:
59.1. La importancia de la creencia: Este elemento implica que el juez se asegure de que el
aspecto que se reivindica es central[121] para (i) la creencia profesada;
y (ii) de manera concreta, para la persona presuntamente afectada. Ambos
aspectos llevan a establecer que la manifestación del culto que se reivindica o
el elemento propio del dogma que se estima afectado, «constituya un elemento fundamental de la religión que
se profesa y, que la creencia de la persona es seria, y no acomodaticia»[122]. El propósito es descartar que la protección
que se reclama se sustente en el uso de las «creencias como pretexto y de forma estratégica y
coyuntural para incumplir con sus obligaciones u obtener beneficios» que,
en ese evento, resultarían contrarios a la igualdad, convirtiéndose en
privilegios. Para hacerlo, es imprescindible comprobar que se trata de «convicciones
serias, sólidas, esenciales o fundamentales»[123] de quien reclama el amparo. Solo en ese evento será
viable la protección de sus derechos.
59.2.
La exteriorización de la creencia: Esta exigencia parte de la premisa de que, si bien la
libertad religiosa ampara la decisión de reservarse para sí las convicciones
místicas que orientan a la persona, la «posibilidad de oponerse a las actuaciones de terceros con base en las
convicciones propias, presupone la socialización del elemento de la creencia,
como elemento necesario para brindar al otro la posibilidad de conocer las
razones por las cuales debería desistir de realizar una determinada conducta»[124].
Sin hacerlo, sin alertar a quien despliega la conducta sobre la
incompatibilidad de esta con la libertad religiosa, para que la retrotraiga, es
inconcebible una lesión a esta garantía ius fundamental[125].
Solo una vez puesto en conocimiento de la autoridad o del particular que con
sus actos u omisiones puede atentar contra las convicciones internas de una
persona o contra la posibilidad de practicar su culto particular, es posible
que surja la lesión.
59.3.
La oportunidad de la oposición frente
al acto que el interesado considera lesivo de la libertad religiosa: Conforme a este requisito, la afectación al derecho
a la libertad religiosa debe suscitar en el presunto afectado una conducta que
rechace la lesión y se oriente a contenerla. Entonces, es de esperar que haya
empleado mecanismos para enfrentar la vulneración e impedir que se configure un
daño. El juez debe verificar que aquellos mecanismos hayan sido empleados en
forma oportuna o dentro de un término razonable[126].
Solo así es posible refrendar el carácter central de la creencia o la práctica desconocida
por la parte demandada, para la estructuración de su proyecto de vida[127].
De lo contrario, es decir, «la divulgación tardía del impedimento fundado en
creencias relacionadas con un culto, sobrepas[a]n el ámbito de protección del
derecho a la libertad religiosa y de culto»[128].
59.4. El
principio de razón suficiente: Parte
de la idea según la cual, aunque la libertad religiosa no es absoluta, quien «profesa
o difunde sus creencias u convicciones religiosas dentro de un régimen democrático
tiene derecho al máximo de libertad y el mínimo de restricción»[129];
entonces, «las limitaciones al derecho a la libertad religiosa y de culto deben
estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial,
a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo (juicio de
razonabilidad)». Consiste en determinar si la medida restrictiva de la libertad
religiosa está lo suficientemente motivada y se torna proporcional, con el
propósito de establecer su razonabilidad[130]. Este juicio particular
tiene dos etapas. La primera se concentra en determinar si tal medida es necesaria para lograr un fin
constitucionalmente relevante. De tal suerte, es preciso identificar si, en
relación con el mismo objetivo existe un medio alternativo que comprometa el
derecho en menor grado, o no lo afecte. La segunda, en caso de que la medida se
torne necesaria, implica aplicar un test de proporcionalidad estricto[131]
respecto de la obligación, laboral, educativa o de cualquier otra índole[132].
60.
Solo una vez verificados cada uno
de estos cuatro elementos es posible concluir que el juez se encuentra ante una
conducta que puede resultar contraria a la libertad religiosa. Esta metodología
es útil para verificar cuándo una obligación legal es contraria a la libertad
religiosa.
Reconocimiento del sabbat
como expresión de la libertad religiosa
61.
La Ley 133 de 1994, tantas veces
citada, faculta al Estado colombiano a celebrar convenios de derecho público
con las distintas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas que existen
en el país[133]. En desarrollo de
aquella, Colombia suscribió el «Convenio De Derecho Público Interno Número 1 de
1997, entre el Estado Colombiano y Algunas Entidades Religiosas Cristianas No
Católicas», entre las cuales se encuentra la Iglesia Adventista
del Séptimo Día. Este convenio fue aprobado mediante el Decreto 354 de 1998.
62.
El Convenio en mención prevé un «artículo
adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día», relativo al sabbat,
en el que se establece lo siguiente: «Con el fin de hacer efectiva la libertad
religiosa y de cultos, establecida en el artículo 19 de la Constitución Política,
el literal b) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994: // El descanso laboral
semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día
de precepto o fiesta de guarda, es decir el sábado, podrá comprender, siempre
que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta
la puesta del sol del sábado, en sustitución del que establezca las leyes» [Énfasis
agregado]. Tal garantía está prevista expresamente en materia laboral y educativa,
como respecto de «pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos
de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas»[134]. Además, está sometida al acuerdo entre las
partes.
63.
En no pocas ocasiones la Corte ha
protegido la práctica del sabbat en escenarios laborales, educativos o relacionados
con concursos de méritos para acceder a cargos públicos, ámbitos reconocidos
explícitamente en el convenio referido como objeto de protección específica. En
relación con ellos, se extraen las siguientes reglas a cerca del sabbat:
63.1. Escenarios laborales. Las decisiones en la materia han versado sobre situaciones
en las cuales, en virtud de la subordinación propia de la relación laboral
(artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo), se impone una obligación
laboral durante los días sábado a quienes creen en el dogma adventista. Con
fundamento en la falta de cumplimiento de dicha obligación los empleados fueron
despedidos[135]. Sobre el particular,
la Corte ha concluido que la libertad religiosa, para los adventistas,
garantiza la posibilidad de guardar un día de descanso a la semana dedicado a
la adoración de dios, y este «no puede ser desconocido por el patrono
imponiendo horario de trabajo el día de adoración, cuando existen medios
alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y proporcionados al
beneficio buscado por él»[136].
63.2. Escenarios educativos. La Corte ha analizado situaciones en las que se
programan actividades académicas para el día sábado, de modo que las personas afectadas
acuden a la tutela con el fin de lograr la anulación de las faltas correspondientes
y la adopción de cronogramas respetuosos del sabbat. Inicialmente, la
Corte entendió que el culto debe practicarse sin poner en peligro la
convivencia con los demás agentes del entorno académico y que la libertad
religiosa no es afectada si el reglamento no se estructura con fines
discriminatorios[137]. Sin embargo, con el tiempo,
esta corporación ha advertido que la práctica del sabbat forma parte del
núcleo esencial de la libertad de cultos para los adventistas. De tal suerte,
es indispensable que las instituciones educativas prevean mecanismos
alternativos concertados, que aseguren el rito que corresponde a esa
celebración religiosa para sus creyentes[138]. Al respecto,
se enfatizó en que un Estado pluralista no puede generar en la persona el
dilema entre actuar con arreglo a sus convicciones religiosas y proceder según sus
aspiraciones académicas[139].
63.3. Concursos de méritos. La Corte ha declarado que la imposición de la
obligación de presentar pruebas de esta índole el día sábado representa para
los adventistas «una limitación a la posibilidad de acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos»[140]. Este juicio no solo es válido respecto de la
aplicación de pruebas, sino para otras etapas de los procesos de selección
previstas en la convocatoria pública correspondiente[141].
64.
En estos tres ámbitos, se
presentó una evolución en la jurisprudencia sobre el alcance de la libertad de
cultos. En un primer momento, la Corte subordinó la protección del sabbat,
otorgando un mayor valor a la imposición de obligaciones que persiguen la
protección del interés general y la convivencia pacífica entre los miembros de
la sociedad. Más adelante, entendió que ese rito era parte de la cosmovisión
adventista, y que era preciso acudir a alternativas para impedir que los
creyentes se vieran en la necesidad de elegir entre su observancia y el
cumplimiento de otros deberes propios de la vida en sociedad.
65.
La Corte también ha aplicado la
protección de la libertad religiosa y de cultos respecto de otras materias no
contempladas expresamente en el mencionado «artículo adicional para la Iglesia
Adventista del Séptimo Día». Esto en razón de que la protección al sabbat
no proviene del mencionado convenio, sino directamente del artículo 19 del texto
constitucional, como consecuencia de la relevancia que ostenta esa práctica para
algunas religiones.
66.
Entre aquellas materias se
encuentra la designación de jurados de votación de personas que profesan el
dogma adventista. En lo que sigue, la Sala se concentrará en este último
aspecto, que desarrollará con mayor detenimiento, dada su pertinencia para
resolver el asunto concreto.
Obligaciones impuestas a los jurados de
votación y el reconocimiento del sabbat
67. Rol de los jurados de votación. El Estado colombiano es una
organización democrática de carácter participativo. La ciudadanía contribuye en
la definición de los asuntos públicos por vía directa o indirecta, como también
en la conformación, ejercicio y control del poder político[142].
Una de las maneras en que lo hace es a través del sufragio, característico de
la dimensión representativa de la democracia prevista en el orden
constitucional[143].
68. Para asegurar las garantías y
deberes asociados al sufragio, se ha forjado una organización electoral que se
apoya en los miembros de la colectividad para gestionar cada una de las mesas
dispuestas para la votación. Aquellos deben prestar su colaboración a los
votantes, guiarlos y ejercer control sobre la transparencia del certamen,
principalmente, mediante el escrutinio[144].
69. Con ese objetivo, a través de
los registradores municipales o distritales, la organización electoral designa
jurados de votación conforme a lo normado en el Código Electoral y en la Ley
163 de 1994. Tales normas establecen lo pertinente sobre el acto de
nombramiento de los ciudadanos que cumplirán esa labor[145],
como las sanciones previstas para el incumplimiento o el abandono de la labor[146].
70. Esta Corte ha especificado que tal designación implica
que «los jurados de votación son […] servidores públicos o particulares
revestidos temporalmente –durante el proceso de votación en elecciones– de
funciones públicas»[147]. Su misión conlleva una
carga pública mesurada, propia de la vida en sociedad y necesaria para la
materialización del ejercicio democrático y para la consecución de sus
beneficios[148]. Además, ha señalado
que aquella carga se encuentra distribuida de forma equitativa entre los
ciudadanos[149].
71. La jurisprudencia ha concluido
que la designación y el nombramiento de los jurados de votación no puede
depender del credo religioso de los ciudadanos nombrados en esa calidad. Esto
por cuanto, «el carácter plural de la sociedad colombiana y el mandato
constitucional de respetar dicho pluralismo, así como el deber estatal de
tratar de manera igual a todos los cultos, [hace] […] en extremo complejo
establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realización de
actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras
actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que
tengan en consideración cada uno de los posibles escenarios»[150]. Esta apreciación ha sido reiterada por la
jurisprudencia[151].
72. No obstante, la Corte ha sido
enfática en señalar que la inasistencia a los comicios por motivos religiosos
debe ser considerada como una inasistencia amparada por una justa causa, si
bien no legal, sí desde una perspectiva constitucional soportada en la
supremacía de la carta[152]. A
continuación, la Sala explicará esta conclusión con fundamento en el precedente
existente en la materia puntual que se analiza.
72.1. En la Sentencia T-447 de 2004[153],
la Corte analizó la solicitud de amparo formulada
por dos ciudadanos que habían sido designados como jurados de votación durante
el sabbat, en contravía de sus creencias asociadas a la Iglesia Adventista
del Séptimo Día. Aquellos solicitaron a la Registraduría Distrital
correspondiente ser excusados de sus responsabilidades, antes del certamen
electoral, pero su petición no fue resuelta. Finalmente, ninguno de los dos
asistió a los comicios. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil
determinó que existía una justa causa para su inasistencia por lo cual aseguró
que no serían sancionados. Con soporte en este hecho, la Sala de Revisión
dedujo que no se presentó lesión alguna sobre el derecho a la libertad de
cultos.
72.2. Con ocasión de este asunto, la Sala de Revisión
estableció dos aproximaciones sobre el nombramiento de creyentes adventistas
como jurados de votación durante el sábado: (i) la designación no implica
necesariamente la vulneración de derechos asociados a la religión, pues fija el
deber ciudadano de contribuir al funcionamiento del modelo y del principio
democrático[154]; y, (ii) para quienes
practican el sabbat, las libertades religiosas no son afectadas en
extremo porque su designación no es permanente y no se verifica durante cada
sábado[155].
72.3. Posteriormente, en la Sentencia T-615 de 2017, que
versó sobre la solicitud de amparo de un sacerdote católico designado como
jurado durante el día domingo, pese a haber reiterado la decisión de 2004, la
Corte señaló que las autoridades electorales no deben hacer una lectura de las
causales de exoneración de la labor de jurado únicamente a partir del Decreto
2241 de 1986. La providencia enfatizó en que «la Registraduría se limitó a
señalar que dicha condición no configuraba ninguna de las causales de
exoneración previstas en el artículo 108 del Código Electoral, olvidando que la
autoridad electoral tiene el deber de hacer una aplicación de las mismas
conforme a la Constitución, atendiendo las circunstancias particulares de cada
caso, a efectos de atender otras circunstancias no previstas por la norma —que es anterior a la Constitución de 1991—, y que podrían p...
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