T-373-21
Sentencia T-373/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no ejercerse
oportunamente el recurso extraordinario de casación
(…) el recurso extraordinario de casación
constituía el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para que (la sociedad
accionante) controvirtiera las supuestas irregularidades de la sentencia de
segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
relevancia constitucional
(i) versa sobre un asunto meramente legal,
de connotación patrimonial y privada, (ii) no está de por medio la definición,
alcance, contenido y goce de un derecho fundamental, y (iii) el proceso de
tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte de la
sociedad accionante.
Referencia:
Expediente T-8.157.789
Asunto: Acción de
tutela interpuesta por Héctor Alfonso Carvajal Londoño, actuando como apoderado
judicial de Conexcel S.A.S. en reorganización, contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de
Bogotá.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José
Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger ‒quien
la preside‒, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el
proceso de tutela de la referencia.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 31 de mayo de 2021, la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[1] de esta Corporación escogió el presente caso para su
revisión.
I.
ANTECEDENTES
Actuando mediante apoderado
judicial, Conexcel S.A.S. en reorganización (en adelante Conexcel) interpuso
acción de tutela contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de obtener la protección de
sus derechos fundamentales «al debido proceso y los principios de seguridad
jurídica, confianza legítima, respeto al precedente y cosa juzgada»[2].
Esta solicitud fue dirigida contra las decisiones proferidas en primera y
segunda instancia por las autoridades judiciales mencionadas en el marco de un
proceso ordinario declarativo promovido por Conexcel en contra de Comcel S.A.
(en adelante Claro).
La sociedad accionante considera que
dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales por negar,
en primera y segunda instancia, el reconocimiento de una relación de agencia
comercial con Celcaribe S.A. (sociedad posteriormente fusionada con Claro), así
como el consecuente pago de las prestaciones derivadas de dicha relación
contractual, estimadas por Conexcel en $19.846’798.455 (COP).
1.
Hechos
1.1.
El 16 de enero 1997, Conexcel y Claro (en su momento Comcel S.A.)
iniciaron una relación contractual para la promoción, comercialización,
distribución, etc., de los servicios de telefonía celular en Colombia. Estas
actividades fueron ejecutadas por Conexcel en las zonas oriente, occidente y
costa atlántica del país hasta el 13 de enero de 2010, fecha en que esta
sociedad decidió terminar el vínculo contractual con Claro. La relación entre
las partes en cada una de las mencionadas zonas estuvo regida por contratos diferentes,
pues dos de estos contratos fueron firmados originalmente por Conexcel con
otras empresas de telefonía celular (Occel S.A. y Celcaribe S.A) que posteriormente
fueron absorbidas por Claro.[3]
Al absorber estas empresas, Claro asumió los derechos y las obligaciones
derivadas de los contratos firmados con Conexcel.
1.2.
El 9 de febrero de 2010, Conexcel presentó demanda ante el Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que se instalara un
tribunal de arbitramento. Como pretensión principal solicitó lo siguiente:
«1. Que se declare que entre COMCEL [ahora Claro] y
CONEXCEL se celebró y ejecutó un contrato de Agencia Comercial para promover la
prestación del servicio de telefonía móvil celular de la red de COMCEL, y para
la comercialización de otros productos y servicios de la sociedad demandada.
2. Que se declare –como consecuencia de lo anterior–
que COMCEL está obligado a reconocer y pagar a CONEXCEL la prestación derivada
del inciso 1º del art. 1324 del Co. de Co.
[…]
5. Que se declare que la agencia
comercial fue permanente y sin solución de continuidad desde el 16 de enero de
1997 hasta el 13 de enero de 2010, día en que CONEXCEL dio por terminada la
relación contractual unilateralmente»[4]
1.3.
Mediante laudo del 9 de mayo de 2011, el Tribunal Arbitral resolvió la
controversia planteada. Sin embargo, antes de abordar el análisis de fondo, expuso
que no era viable estudiar lo referente a la relación comercial entre Conexcel
y Celcaribe S.A. (ahora Claro) debido a que en el contrato firmado entre las
partes para la zona de la costa atlántica no se incluyó cláusula compromisoria.
En el laudo se lee lo siguiente: «el Tribunal torna hacia la viabilidad de
evaluar en este Proceso lo referente al Contrato con Celcaribe y a los
Contratos de Datos, donde se halla admitido que no se incluyó un pacto
arbitral. […] La respuesta a este interrogante es de índole negativa: el
Tribunal no puede conocer, ni evaluar, ni incluir en sus determinaciones
aspectos relacionados con el Contrato Celcaribe y/o con los Contratos de Datos»[5].
1.4.
En relación con los contratos firmados para las zonas oriente y
occidente del país, el Tribunal Arbitral resolvió «declarar que entre Comcel
S.A. [ahora Claro] y Conexcel S.A. se celebró y ejecutó una relación jurídica
de agencia comercial», la cual fue «permanente y sin solución de continuidad
desde el 16 de enero de 1997 hasta el 13 de enero de 2010»[6].
Como consecuencia de lo anterior, el laudo ordenó a Claro que reconociera y
pagara a Conexcel la prestación derivada del inciso primero del artículo 1324
del Código de Comercio estrictamente en lo relacionado con los contratos antes
mencionados.[7]
1.5.
Posteriormente, Conexcel presentó demanda ordinaria declarativa y de
condena contra Claro con el fin de que la justicia civil se pronunciara sobre
lo no resuelto por el Tribunal Arbitral. Como pretensión principal, la sociedad
accionante solicitó que se declare que la relación contractual desarrollada
entre Conexcel y Celcaribe S.A. (ahora Claro) entre 1997 y 2010 para la zona de
la costa atlántica del país también constituyó un único contrato de agencia
comercial. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a Claro a pagar
la prestación derivada del inciso primero del artículo 1324 del Código de
Comercio y los intereses moratorios. Las pretensiones económicas fueron estimadas
por Conexcel en $19.846’798.455 (COP).
1.6.
Mediante sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2019, el
Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá negó íntegramente las pretensiones de
la demanda. Como problema jurídico principal, la juez civil se preguntó si era
posible utilizar los razonamientos del laudo arbitral para declarar la
existencia de un contrato de agencia comercial en el vínculo contractual
desarrollada entre Conexcel y Celcaribe S.A. (ahora Claro) en la costa
atlántica del país.[8] Al respecto, sostuvo que
ello no era posible, pues los contratos adjuntados a la demanda tenían
características diferentes a los estudiados en el laudo arbitral, y los otros
contratos que supuestamente sí evidenciaban la existencia de una agencia
comercial no fueron aportados al proceso ordinario. Por tanto, el hecho de que
el Tribunal Arbitral hubiera reconocido una relación de agencia comercial frente
a otros contratos suscritos entre las partes no provocaba automáticamente la
misma conclusión en el presente caso. En el análisis del caso concreto sostuvo:
«Ahora bien, sostener que con base en pronunciamientos
arbitrales anteriores que analizaron contratos similares, de los que sí se
derivó la existencia de agencia, no es siquiera viable en contratos que, por
muy similares que parezcan y se hayan pactado entre las mismas partes, no
lograron probar en este escenario la existencia indubitable del contrato de
agencia. Ausente como se encuentra incluso la prueba de todos los contratos
celebrados y la ambigüedad de las argumentaciones tendientes a desvirtuar lo
expresamente pactado impiden resultados similares o iguales»[9]
1.7.
Esta decisión fue apelada por Conexcel. El 19 de febrero de 2020, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia
de primera instancia. A juicio de la Sala Civil, la decisión del a quo fue
correcta puesto que «la parte demandante no allegó al proceso todos los
contratos fundamento de las pretensiones», y los que «sí
obran en el expediente son los convenios de servicios de telefonía móvil
celular […] y los dos convenios de “datos para todo el
país” y “de servicio y distribución de equipos BlackBerry”»[10],
de los cuales no se desprende la existencia de una relación de agencia
comercial. En la sentencia se lee lo siguiente:
«Destácase que las estipulaciones de los
aludidos contratos no siempre fueron las mismas, al punto que en unos, por
ejemplo, tuvieron objetos distintos; en otros eventos se pactó cláusula
arbitral y en otros no; otros convenios fueron de “datos” y otros de “servicio
y distribución de equipos BlackBerry”; y en otra oportunidad, se acordó para
una zona del país (Caribe) y en otras a nivel nacional, de ahí que no por ello
todos obedecieron al mismo tipo negocial, o tuvieron el mismo objeto, fines,
contenido, etc. (Subrayado no es del original)»[11]
1.8.
Finalmente, la Sala Civil indicó que, más allá de la existencia o no de
un contrato de agencia comercial, Conexcel renunció a las prestaciones
económicas señaladas en el artículo 1324 del Código de Comercio en los
contratos firmados para la promoción de la telefonía celular en la zona de la
costa atlántica.[12]
2. Pretensiones
y fundamentos de la acción de tutela
2.1.
El 02 julio de 2020, actuando mediante apoderado
judicial, Conexcel interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 47
Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido
proceso y tutela judicial efectiva, así como por la violación de los principios
de seguridad jurídica, confianza legítima, respeto al
precedente y cosa juzgada. En consecuencia, solicitó que se
dejen sin valor las sentencias proferidas por las autoridades judiciales
accionadas en el marco del proceso ordinario declarativo.
2.2.
La sociedad accionante señaló que, con ocasión de
las decisiones adoptadas por los jueces accionados, se configuraron los
siguientes defectos:
-
Defecto fáctico. Los jueces de la jurisdicción ordinaria no valoraron
el laudo arbitral del 9 de mayo de 2011, el cual declaró con efectos de cosa
juzgada que entre Conexcel y Claro existió una única relación contractual de
agencia comercial entre 1997 y 2010. A su juicio, era suficiente con aportar
esta decisión al proceso ordinario para demostrar que el vínculo contractual
entre Conexcel y Celcaribe S.A. (ahora Claro) debía ser incluida en el
reconocimiento hecho por el Tribunal Arbitral. En el escrito de tutela se
afirma que «estaba probado que a partir de la fusión [Claro]/Occel-Celcaribe,
[los] contrato[s] CONEXCEL/CELCARIBE y CONEXCE/OCCEL entraron a ser parte de la
relación jurídica CONEXCEL/[Claro], por lo que bastaba con aportar el laudo
para tal fin»[13].
-
Desconocimiento del precedente. Las autoridades judiciales accionadas no respetaron
«la fuerza vinculante de las decisiones anteriores proferidas para dirimir el
mismo conflicto entre las partes, con lo que se agredieron los derechos de
Conexcel a la seguridad jurídica y confianza legítima basados en la existencia
de un precedente horizontal vinculante para las partes contenido en el laudo
arbitral»[14]. Para la sociedad accionante, el Tribunal Arbitral resolvió
íntegramente el conflicto frente a la existencia de una relación de agencia
comercial. Lo anterior hacía evidente que «en el proceso ordinario tanto las
partes como el Juzgado y el Tribunal de Bogotá estaban atados en sus
actuaciones al laudo arbitral de mayo 9 de 2011, por tratarse de una decisión
jurisdiccional arbitral con efectos vinculantes que constituye cosa juzgada
material absoluta sobre los aspectos ya definidos en este»[15].
3.
Respuesta de las autoridades judiciales accionadas e
intervenciones
3.1.
La Jueza 47 Civil del Circuito de Bogotá manifestó
que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se
advierte con total claridad la existencia de un error que convierta en arbitraria
o caprichosa la decisión del juez. En el presente caso, sin embargo, no existe
error ostensible en la valoración probatoria en que se fundamentó su sentencia.
Por el contrario, lo que se observa es que «la parte accionante, ante una
decisión que no le favorece y con la cual no está de acuerdo, utiliza la tutela
para crear una tercera instancia no prevista en el ordenamiento procesal civil
o para sustituir los procedimientos legales establecidos, lo cual a todas luces
se torna improcedente»[16].
3.2.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
guardó silencio.
4. Sentencia
de tutela de primera instancia
4.1.
Mediante providencia del 16 de julio
de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró
improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Expuso que «en torno a la providencia de 19 de febrero de 2020, en donde el
tribunal recriminado confirmó la decisión adversa frente a las pretensiones de
la demanda ordinaria, la aquí gestora contaba con la posibilidad de interponer
el recurso extraordinario de casación, previsto en el numeral 1°
artículo 334 del Código General Proceso»[17]. Indicó que Conexcel
estimó las pretensiones de su demanda en cerca de veinte mil millones de pesos,
por lo que «el interés para recurrir supera
ampliamente la cuantía de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, establecida en el artículo 338 ídem, hallándose, por tanto,
habilitada la precursora para hacer uso de dicho medio defensivo»[18].
5. Impugnación
5.1.
El 18 de noviembre de 2019, el apoderado de Conexcel
impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que la improcedencia de la acción
de tutela cuando no se agotan los recursos extraordinarios no es un concepto
absoluto. Manifestó que el juez debe analizar cada caso particular con el fin
de establecer si resulta desproporcionado exigir el agotamiento de tales
recursos a quien solicita el amparo de sus derechos. En el caso de Conexcel afirmó
que «si bien es cierto que eventualmente pueden proceder recursos
extraordinarios, lo cierto es que la empresa no contaba ni cuenta con dineros
para sufragar tales costos. De ahí que imponerle el agotamiento del recurso de
casación una empresa colombiana acorralada por los desmanes de una empresa
extranjera […] constituye necesariamente una carga que resulta desproporcionada»[19].
6. Sentencia
de tutela de segunda instancia
6.1.
Mediante providencia del 20 de septiembre
de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó,
en términos generales, la decisión de primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite
de referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema jurídico y esquema de la decisión
2.1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala
establecer si las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado 47 Civil del
Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el marco
del proceso ordinario declarativo promovido por Conexcel contra Claro
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso de la primera sociedad.
Y, en particular, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos
alegados (defecto fáctico y desconocimiento del precedente) al negar la existencia
de una agencia comercial en la relación contractual desarrollada entre las
partes en la zona de la costa atlántica del país, la cual no fue estudiada por
el Tribunal Arbitral en el laudo del 9 de mayo de 2011 por falta de competencia.
No obstante, antes de resolver este asunto, la Sala debe verificar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
2.2. A continuación, se abordarán los siguientes temas: (i)
la procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales,
(ii) el requisito de subsidiariedad y la obligación del accionante de
agotar los medios de defensa disponibles y (iii) el examen del
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de
revisión.
3.
La procedencia excepcional
de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de
tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por
la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el
artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona
puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción y omisión de cualquier autoridad pública». El texto de este artículo no
contempla salvedades que limiten la procedencia del mecanismo de amparo contra
dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas[20], puede entenderse que esta acción también procede
contra sus decisiones.
3.2. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la
Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40
del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla
general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los
jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad
jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No
obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a «vías de
hecho judicial» o «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial
que desconozcan o amenacen derechos fundamentales»[21].
3.3. La doctrina sobre las «vías de hecho judicial» fue
progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su
vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra
providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían
ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos
defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más
adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de
tutela.[22] De esta
manera, se remplazó la noción de «vía de hecho» por el de «causales generales y
específicas de procedencia» con el fin de incluir aquellas situaciones en las
que «si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales»[23].
3.4. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena
sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o
violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo
diferenció entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición
de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
misma del amparo una vez interpuesto»[24]. Los requisitos generales son presupuestos cuyo
completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez pueda
entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los
requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos
presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales.
3.5. Siguiendo lo establecido en la referida
providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[25], para que una decisión judicial pueda
ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los
siguientes requisitos generales de procedencia:
«a. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
b. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración.
c. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
d. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
e. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.
f. Que no se trate de sentencias de tutela»[26]
3.6.
Una vez verificado el cumplimiento integral de los
requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial
depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes
causales específicas:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución»[27]
3.7. En resumen, la Sentencia C-543 de 1992 excluyó del
ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales como regla general, permitiendo
su procedencia solo de manera excepcional. Por su parte, la Sentencia
C-590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y
señaló que la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo
cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la
interposición de la acción, y otros de carácter específico, que tocan con el
estudio de fondo del amparo.
4. El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales cuando no se han agotado todos
los medios de defensa judicial
4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y
subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de
otro medio de defensa judicial. En principio, antes de acudir a la acción de
tutela una persona debe agotar todos los medios de defensa –ordinarios y
extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus
derechos. No obstante, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86
superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 259, esta regla tiene dos
excepciones: la acción de tutela será procedente (i) cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii)
cuando se demuestre que, en el caso concreto, los recursos judiciales no
son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
4.2. Ahora bien, la exigencia de agotar los medios de
defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela
para atacar providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005 esta
Corporación precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las
decisiones de los jueces «solo procede cuando se hubieren agotado todos los
medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección
resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable». Y más adelante,
enfatizó que «[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es
necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa»[28].
4.3. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la
acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los
mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para
la defensa de sus derechos. De no ser así, «esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última»[29].
4.4. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que
los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla
general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos
fundamentales.[30] La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a
los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en
principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones
judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas
constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela
pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.
4.5. Al respecto, la Sentencia SU-062 de 2018 resumió las
razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de
tutelas contra providencias judiciales:
«En primer lugar, las sentencias son decisiones
emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las
controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de
autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con
apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido
proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su
juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los
recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los
derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver
con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el
afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha
solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el
ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para
corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan
afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra
providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir
aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin
embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar
la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que
existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales,
se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31]
4.6. De conformidad con lo anterior, la aplicación del requisito de
subsidiariedad se hace más riguroso cuando se atacan providencias judiciales mediante
acción de tutela. En cada caso concreto le corresponde al juez verificar, como
presupuesto indispensable para aceptar la procedencia del amparo, que el
accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su
alcance. De manera que, como se expuso anteriormente, solo es posible utilizar el
mecanismo de amparo constitucional como medio de defensa principal si el actor
acredita la amenaza de un perjuicio irremediable[32] o si se verifica la falta de idoneidad o eficacia de
los mecanismos de defensa disponibles.[33]
4.7. Sobre el
recurso extraordinario de casación, esta Corporación ha señalado que cuando el
actor no acude a dicho recurso «teniendo la posibilidad de hacerlo para
controvertir las providencias que ataca vía tutela, esta última debe declararse
improcedente»[34]. De conformidad con el
artículo 334 del Código General del Proceso (CGP), el recurso de casación es
idóneo para controvertir, entre otras, las sentencias que profieran en segunda
instancia los tribunales superiores del distrito judicial en los procesos
declarativos. Por lo que a la hora de analizar la procedencia de la tutela
contra providencias «debe observarse si el accionante podía interponer el
recurso extraordinario de casación, si efectivamente lo
hizo o si su omisión se debió a razones de tipo objetivo. De lo contrario, la
solicitud debe despacharse como improcedente»[35].
4.8. Es decir, por regla general la tutela «es un mecanismo de amparo autónomo,
residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial»[36]. Esta regla,
como se expuso al inicio de esta sección, tiene dos excepciones: (i)
cuando la tutela es usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica
bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos
ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
invocados.[37]
4.8. La acción de tutela es, entonces, de naturaleza
subsidiaria y el accionante debe acreditar que agotó los medios de defensa
judicial establecidos por el legislador para tal efecto, incluido el recurso
extraordinario de casación. A manera de conclusión, vale la pena citar la
síntesis del requisito de subsidiariedad de las tutelas contra providencias
judiciales elaborada por la Sentencia T-180 de 2018:
«De la lectura de las
sentencias aludidas, se deprenden dos conclusiones, a saber: (i) la
acción de tutela no es un mecanismo establecido para reabrir asuntos concluidos
en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa; revivir términos
procesales; o, compensar el desinterés de quienes no acudieron, en la
oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que
disponían; y, (ii) no obstante lo dicho, es preciso que en
cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga
desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la
luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de
un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte
interesada.»[38]
5. El requisito de relevancia constitucional. Reiteración
de jurisprudencia[39]
5.1.
Esta Corporación ha entendido la tutela contra
providencias judiciales como un juicio de validez y no como
un juicio de corrección del fallo cuestionado.[40] Este enfoque impide que el mecanismo de
amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional
para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley
que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las
partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que
estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos
recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se
encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.
5.2. En la Sentencia SU-573 de 2019, esta
Corporación precisó que «la
acreditación de [la relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación
del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales,
supone justificar razonablemente la existencia de una restricción
desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple
relación con aquel». Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora
alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender
acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Rn
dicho pronunciamiento se expusieron tres criterios de análisis para establecer
si una tutela contra una providencia judicial tiene o no relevancia
constitucional.
5.3.
Primero, la
controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal
y/o económico. Las
discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho
económico deben ser resueltas mediante los mecanismos dispuestos para su
trámite, toda vez que
«le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter
netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones
correspondientes»[41]. Un asunto carece
de relevancia constitucional cuando: (i)
la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un
derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una
norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de
derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido
económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con
connotaciones particulares o privadas «que no representen un interés general»[42].
5.4.
Segundo, «el caso
[debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance
y goce de algún derecho fundamental»[43]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión
debe revestir una «clara», «marcada» e «indiscutible» relevancia constitucional[44]. Dado que el único objeto de la acción
tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario
que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia
judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la
Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance
de un derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la
protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la
interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio,
relevancia constitucional.
5.5.
Tercero, la tutela no
es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Según la jurisprudencia constitucional, «la tutela contra providencias
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los
recursos ordinarios»[45], pues la competencia del juez se
restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección
efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal»[46]. En ese orden de ideas, la solicitud de
amparo constitucional en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la
decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima
de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al
debido proceso.[47] Solo así se garantiza «la
órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás
jurisdicciones»[48].
III. CASO CONCRETO
1. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A continuación, la Sala procederá a verificar si la
tutela interpuesta por CEC contra el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Popayán cumple
con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En ese sentido, pasará a analizar estos
requisitos según el orden indicado en la sentencia C-590 de 2005:
a. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable
1.1. Conexcel S.A., actuando por intermedio de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de
Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de dejar sin
efecto las decisiones adoptadas en el marco de un proceso ordinario declarativo.
La sociedad accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia por negar, en primera y segunda instancia, el reconocimiento de una relación de agencia comercial con Celcaribe S.A.
(sociedad posteriormente fusionada con Claro) y el consecuente pago de las
prestaciones derivadas de dicho reconocimiento, estimadas por Conexcel en
$19.846’798.455 (COP).
1.2. El 16 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela de primera
instancia, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el
requisito de subsidiariedad. Expuso que la sociedad accionante no agotó el
recurso extraordinario de casación a pesar de que, por la cuantía de la
demanda, estaba habilitada para utilizar este mecanismo de defensa. El
apoderado judicial de Conexcel impugnó la decisión y argumentó que la empresa no
cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado, por lo
que el agotamiento del recurso de casación constituía una carga
desproporcionada en su caso particular. Mediante sentencia del 2 de septiembre
de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión de tutela de primera instancia.
1.3. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala Séptima de
Revisión no cabe duda acerca de que la presente acción de tutela no cumple con
el requisito de subsidiariedad. La empresa accionante no utilizó los medios de
defensa a su alcance para lograr la protección de sus derechos ni demostró la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo. Agotar
los mecanismo ordinarios o extraordinarios de defensa es una obligación
implícita a la interposición de la acción de tutela, en la medida en que, como
lo señala el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud protección no
será procedente «cuando existan otros medios de defensa judiciales».
1.4. Según la jurisprudencia citada en la parte motiva, en
todos los casos en los que se pretenda dejar sin efectos una providencia
judicial mediante acción de tutela, el solicitante tiene que agotar previamente
los mecanismos de defensa judicial en los que pueda encuadrar sus pretensiones.
La existencia de un recurso idóneo y eficaz deberá ser estudiada en cada caso
particular por el juez, prestando especial atención a las circunstancias
individuales del accionante; sin embargo, si es evidente que existen otros recursos
aptos para proteger los derechos invocados, la solicitud de tutela deberá ser
declarada improcedente. Lo anterior, claro está, sin menoscabo de la
procedencia de la acción de tutela cuando se pretende evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
1.5. En el presente caso, el recurso extraordinario de
casación sí constituía un medio de defensa idóneo y eficaz por las siguientes
dos razones. Primero, porque este era un recuso materialmente apto para resolver
el problema jurídico planteado por Conexcel. En efecto, el recurso de casación
era el mecanismo de defensa judicial idóneo para dejar sin efecto la sentencia
emitida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
de manera que no era procedente presentar la acción de tutela sin haber agotado
previamente dicho mecanismo extraordinario de defensa. Aunado a ello, la
complejidad jurídica y el costo económico del trámite de casación no constituían
una carga desproporcionada en el caso particular de Conexcel. De hecho, es
contradictorio que esta sociedad actúe en el proceso de tutela por intermedio
de un apoderado judicial y, al mismo tiempo, afirme que no tiene recursos para
pagar los honorarios de un abogado. Sobre el particular, la Sala resalta que en
el expediente no obra ninguna prueba relevante que acredite la supuesta falta
de recursos económicos para adelantar el trámite de casación.
1.6. Segundo, porque las pretensiones de la acción de tutela
interpuesta por Conexcel hubieran podido ser encuadradas integralmente en el
trámite de casación; el cual constituía en el caso concreto un medio de defensa
judicial eficaz para la protección de los derechos y principios invocados, como
se explica a continuación.
1.7. El artículo 334 del Código General del Proceso (en
adelante CGP) establece que el recurso de casación procede contra las
sentencias «proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia», y
el numeral primero de dicho artículo especifica que entre estas sentencias de
segunda instancia están «[l]as dictadas en toda clase de procesos
declarativos». Por su parte, el numeral segundo del artículo 336 del mencionado
código establece que una de las causales del recurso extraordinario de casación
es «[l]a violación indirecta de
la ley sustancial como consecuencia de […] la apreciación de […] una
determinada prueba». Por último, el artículo 338 ejusdem fija la
cuantía mínima para interponer el recurso extraordinario de casación:
«ARTÍCULO 338. Cuantía del interés para recurrir.
Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede
cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior
a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la
cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro
de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.»
1.8. Conexcel pretende mediante acción de tutela dejar sin
efecto la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá por incurrir en un defecto fáctico y en
desconocimiento del precedente. A su juicio, el Tribunal no valoró
adecuadamente el laudo arbitral del 9 de mayo de 2011 y desconoció el carácter
vinculante de dicha decisión para el caso objeto de debate. No obstante, la
providencia atacada es una sentencia de segunda instancia proferida en el marco
de un proceso declarativo y cuyas pretensiones fueron estimadas en
$19.846’798.455 (COP). Es decir, las pretensiones de Conexcel se encuadran de
manera integral dentro de las casuales y los requisitos de procedencia del
recurso extraordinario de casación, mecanismo que resolvía el problema
planteado en toda su dimensión, por lo que sí resultaba eficaz. A pesar de
ello, la empresa se abstuvo de utilizarlo y, en su lugar, acudió a la tutela
por razones económicas.
1.9. Lo anterior permite concluir que la sociedad
accionante pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió
plantearse desde un principio a través del trámite de casación. Pues era este
recurso, y no el mecanismo de amparo constitucional, el medio de defensa adecuado
para discutir los defectos procesales de la sentencia atacada y amparar los
derechos y principios invocados por Conexcel. De ahí que la presente solicitud
de amparo constitucional se torne improcedente, por cuanto esta sociedad omitió
el agotamiento del recurso dispuesto por el Legislador para atacar las
sentencias emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores. En
efecto, la
acción de tutela fue utilizada por la sociedad accionante como un medio de
defensa sustituto al recurso extraordinario de casación, lo que se contrapone al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad
1.10. Al respecto, la Sala Séptima de
Revisión ha señalado que la acción de tutela «no es un mecanismo judicial diseñado para
reemplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa […] ni para revivir
términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad
injustificada de la parte interesada»[49]. En un
pronunciamiento reciente, la Sala declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por una persona jurídica contra un laudo arbitral por no agotar los
mecanismos de defensa judicial a su alcance. Esta fue la conclusión del fallo luego
de verificar que el recurso extraordinario de anulación sí era idóneo y eficaz,
pues los defectos alegados en la acción «eran subsumibles en [una] de las
causales del mencionado recurso»[50].
1.11. En conclusión, la Sala reitera que el recurso
extraordinario de casación constituía el mecanismo de defensa idóneo y eficaz
para que Conexcel controvirtiera las supuestas irregularidades de la sentencia
de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Idóneo,
porque ofrecía una solución integral a las pretensiones de la sociedad
accionante, encaminadas a (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas
por las autoridades judiciales accionadas, (ii) lograr el reconocimiento
de un contrato de agencia comercial y (iii) obtener el pago de unas
pretensiones económicas. En efecto, las pretensiones de la acción de tutela
podían encuadrarse de manera integral dentro de la causal de procedencia
señalada en el numeral segundo del
artículo 336 del CGP, y las pretensiones económicas de la demanda superaban
ampliamente los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía
mínima para interponer el recurso extraordinario de casación según el artículo
338 del mencionado código. Y
eficaz, porque la resolución del asunto a través del recurso extraordinario de
casación ofrecía el efecto protector integral de los derechos fundamentales y
principios constitucionales supuestamente vulnerados.
1.12. Finalmente, en el presente caso se descarta la existencia de un
perjuicio irremediable en razón a que Conexcel no argumentó cuál era la
inminencia del perjuicio ni su gravedad. Si bien es cierto que dejar de
percibir $19.846’798.455 (COP) puede afectar las finanzas de una empresa
sometida al régimen de insolvencia, esta situación debió ser prevista por la
sociedad accionante y evitada con la interposición del recurso extraordinario
de casación. En ese sentido, es claro que no se acredita la urgencia de
recaudar la suma económica pretendida en la demanda, pues, se reitera, Conexcel
no hizo uso de las herramientas judiciales con las que contaba para ello. La
Sala no advierte, por tanto, los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para la configuración de este perjuicio.[51]
b. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional
1.13. Aunado a lo anterior, la
Sala considera que la acción de tutela objeto de revisión no cumple con el
requisito de relevancia constitucional.
En efecto, la controversia planteada por Conexcel: (i) versa
sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii)
no está de por medio la definición, alcance, contenido y goce de un derecho
fundamental, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación
omisiva o negligente por parte de la sociedad accionante.
1.14. En primer lugar, el debate propuesto por Conexcel
se limita a determinar si el Juzgado Cuarenta y Siete
Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma
ciudad incurrieron en un defecto al no extender los efectos del laudo arbitral del
9 de mayo de 2011 al vínculo contractual desarrollada con Celcaribe S.A.
(sociedad posteriormente fusionada con Claro). Para la sociedad accionante, las autoridades
judiciales violaron su derecho fundamental al debido proceso y los principios
de seguridad jurídica y cosa juzgada al negar el reconocimiento de un contrato
de agencia comercial. Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contractual
de la relación desarrollada entre Conexcel y Claro durante 1997 y 2010 es, en
este caso, una cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos
estrictamente económicos.
1.15. En segundo lugar, la cuestión planteada por Conexcel no supone una
discusión acerca del contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. Por
el contrario, la petición de amparo demuestra una inconformidad de la sociedad
accionante con las autoridades judiciales accionadas por haber negado sus
pretensiones económicas. Mediante la acción de tutela, Conexcel busca reabrir
un debate legal sobre el tipo de contrato en el que debe encuadrarse la
relación comercial sostenida entre las partes. La supuesta vulneración de los
derechos fundamentales alegada por la sociedad accionante se limita, en
realidad, a la interpretación y aplicación de normas de rango legal.
1.16. En tercer lugar, la Sala advierte que la acción de
tutela presentada por Conexcel pretende subsanar su propia negligencia. La
sentencia de la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá es del 19 de febrero
de 2020 y contra esta sentencia era procedente el recurso extraordinario de
casación. En efecto, la sentencia fue proferida en segunda instancia por un
tribunal superior en el marco de un proceso declarativo (numeral primero del artículo 334 del CGP) y las
pretensiones de la demanda superaban ampliamente la cuantía mínima para
interponer este recurso (artículo 338 del CGP). No obstante, la sociedad
accionante dejó vencer la oportunidad para interponer dicho recurso extraordinario,
mecanismo que –como se explicó en el acápite anterior– era idóneo y eficaz para
la satisfacción de sus pretensiones.
1.17. Por consiguiente, no es constitucionalmente relevante la presente
acción de tutela en la medida en que no se observan actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias
que hagan procedente la intervención del juez constitucional.
1.18. Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional no seguirá estudiando los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, confirmará las decisiones de los jueces de instancia que
declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por Conexcel contra el Juzgado 47 Civil
del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias de tutela dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2020 y Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre del mismo año, que
declararon la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no
cumplir el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto
Rojas Ríos.
[2] Expediente digital, Escrito de tutela, folio 1.
[3] Ibid., folios 9, 10 y 11.
[4] Expediente digital, Laudo arbitral, folios 34 y 35.
[5] Ibid., folio 62.
[6] Ibid., folio 360.
[7] La decisión declarativa del tribunal se circunscribió a la
relación contractual entre Conexcel y Claro regulada por los siguientes
documentos: «a. Contrato firmado el 16 de enero de 1997 entre Comcel S.A. y
Conexcel S.A. Bulevar Limitada - hoy Conexcel; b. Contrato firmado el 26 de
octubre de 1998 entre Comcel S.A. y Conexcel S.A. Bulevar Limitada - hoy Conexcel S.A.; y c. Contrato celebrado el 5 de octubre de
1999 entre Conexcel S.A. y Occel S.A. – hoy Comcel S.A.». Ibid., folios 359 y
360.
[8] Expediente digital, Sentencia de primera instancia del proceso
ordinario, folio 12.
[9] Ibid., folio 24.
[10] Expediente digital, Sentencia de segunda instancia del proceso
ordinario, folio 41.
[11] Ibid., folio 43.
[12] «En efecto, la cláusula 4ª del “anexo F” (acta de
conciliación, compensación y transacción) del contrato de 3 de abril de
2003, da cuenta que las “partes reiteran que la relación jurídica contractual
que existió entre ellas…, cualquiera que sea su naturaleza, renuncian expresa,
espontánea e irrevocablemente a toda prestación diferente… En particular, si la
relación jurídica contractual se tipificare como de agencia comercial, que las
partes han excluido expresamente en el contrato celebrado y, que hoy reiteran
no se estructuró entre ellas, sin embargo, recíprocamente renuncian a las
prestaciones que la ley disciplina al respecto y, en especial, a la consagrada
por el artículo 1.314 del C. de Co”. (Negrilla y subrayado son del texto
original)». Ibid., folio 46.
[13] Expediente digital, Escrito de tutela, folio
7.
[14]
Ibid., folio 16.
[15]
Ibid., 19.
[16] Expediente digital, Respuesta Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.
[17] Expediente digital, Sentencia de tutela de
primera instancia, folio 5.
[18] Ibid.
[19] El apoderado insistió en que Conexcel «se encuentra en restructuración
administrativa y no cuenta en la actualidad con suma alguna para asumir los
costos de un recurso extraordinario. […] De otra parte, es evidente que [Claro]
se está enriqueciendo injustificadamente con los dineros que le corresponden a
la empresa accionante, aprovechando que no cuenta con recursos para poder
asumir la carga de honorarios para agotar estos recursos costosos». Expediente
digital, Impugnación sentencia de tutela, folios 6 y 7.
[20] Las autoridades públicas son «todas aquellas
personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o
decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los
particulares. Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen
jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por
autoridad de la Constitución y de la Ley». Corte Constitucional, Sentencia
T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[21] Al respecto, dijo la Corte: «Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales (…). Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía
de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…)».
Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio
Pretelt.
[23] Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[25] Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas
Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina
Pardo Schlesinger.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[27] Ibidem.
[28] Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[29] Ibidem.
[30] La observancia estricta del requisito de subsidiariedad en las tutelas
contra providencias judiciales ha sido reiterada, entre muchas otras, por las
sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José
Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P.
Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[31] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018, M.P. Alejandro Linares
Cantillo.
[32] En lo que tiene que ver con la inminencia de
un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sostenido que «es viable valerse
de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración
de un perjuicio irremediable, el cual se materializa cuando el peligro que se
cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con
inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas
urgentes e impostergables que lo neutralicen». Corte Constitucional, Sentencia
T-634 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[33] En la Sentencia T-795 de 2011, M.P. Jorge Iván
Palacio, citada por la Sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio la
Corte expuso al respecto: «En aquellos casos en que se logra establecer la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial debe ponderarse la idoneidad
de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su
eficacia en las circunstancias específicas que se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.