T-373-20
Sentencia T-373/20
DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE
PERSONA JURIDICA-Protección
por vía de tutela
Las personas jurídicas están
legitimadas para promover el amparo constitucional cuando consideren vulneradas
o amenazadas las garantías fundamentales de que son titulares, como por ejemplo
ocurre con el derecho al buen nombre, el cual “cobija tanto
a las personas naturales como a las jurídicas”, y su núcleo esencial permite
“proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan
expresiones ofensivas o injuriosas. Es la protección del denominado “Good Will”
en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona
jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente”
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Situación de indefensión frente al
internet y las redes sociales
LEGITIMACION POR PASIVA DE
PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto
la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL
BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia
constitucional
(i) quién comunica, en orden a
determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar la
comunicación; (ii) las calidades de las personas (naturales, jurídicas o con
relevancia pública) respecto de quienes se hacen las publicaciones, para
determinar si se requiere poner un límite a la libertad de expresión; y (iii)
cómo se comunica. En este ítem se debe valorar el contenido del mensaje, el
medio o canal a través del cual se hace la afirmación, así como como el impacto
de la misma
DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y
A LA INFORMACION-Diferencias
JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de ponderación de los derechos
en tensión por publicaciones difundidas en internet
DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE
PERSONA JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET-Presupuesto para su protección
cuando un
tercero: (i) se expresa en relación con el giro ordinario de los negocios de
una empresa con la que ha tenido una relación contractual (ii) para difundir
juicios de descrédito en relación con hechos que dan lugar a controversias
susceptibles de dirimirse ante las instancias jurídicas competentes y que, o no
corresponden a la realidad de lo sucedido, o presentan esa realidad de manera
distorsionada u omitiendo otros hechos o elementos de contexto relevantes (iii)
con el propósito deliberado de afectar el buen
nombre de la persona jurídica y, (iv) empleando para ello medios que pueden
tener amplia difusión y permanencia indefinida en el tiempo, rebasa la frontera del derecho a la libertad de
expresión, con grave afectación de las garantías de un tercero, susceptible
de ser protegidas por parte del juez constitucional
DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA
JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET-Protección frente a divulgaciones relacionadas con el giro ordinario
de las actividades y negocios inherentes a su objeto social
Referencia: Expediente
T-7.250.805
Asunto: Acción de tutela instaurada por la sociedad Arrendamientos Ogliastri Compañía Ltda., contra Wilson
Fernando Salazar Ruiz.
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de
dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de
tutela que la sociedad Arrendamientos
Ogliastri Compañía Ltda. promovió, mediante apoderada judicial, contra el señor Wilson Fernando Salazar Ruiz.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. A
partir del 13 de enero de 2018, el señor Wilson Fernando Salazar Ruiz advirtió
a la inmobiliaria demandante la presencia de goteras y humedad en la vivienda
que, desde agosto de 2016, había tomado en arriendo. El apartamento (que en
esta providencia se identificará con el número 1) está ubicado en un conjunto
residencial, y las filtraciones de agua aparentemente estaban siendo producidas
por un daño estructural en las tuberías del predio ubicado encima, en adelante identificado
con el número 2.
1.2. Aquel
reclamo fue atendido por la accionante. En concreto, la gerente de la
inmobiliaria solicitó al conjunto residencial información sobre el dueño del
apartamento 2. Además, advirtió que ello era “urgente por la inconformidad y
reproche manifestados por Wilson Fernando Salazar y la falta de diligencia del
propietario [de aquella vivienda]”[1],
motivo por el cual pidió a la copropiedad actuar inmediatamente.
1.3.
Mediante oficio fechado el 21 de marzo de 2018, el conjunto residencial
comunicó a la sociedad demandante que, en atención a su solicitud, el personal
de la administración hizo una inspección en la que constató, en compañía de los
inquilinos, que se habían hecho las reparaciones en el apartamento 2[2].
1.4.
Conforme lo indicó la inmobiliaria, el 7 de abril de 2018 el señor Wilson
Fernando Salazar informó que las reparaciones realizadas no fueron suficientes,
y como el problema de humedad persistía, decidió publicar un video en la
plataforma Youtube, denominado “Negligencia Inmobiliaria Arrendamientos
Ogliastri y Conjunto [C.C.]”, en cuya descripción, según adujo la sociedad,
incluyó lo siguiente:
“Video de la negligencia de la inmobiliaria Arrendamientos
Ogliastri. El el (sic) video aparecen daños, humedad y goteras presentadas en
el Apartamento [1] del Conjunto [C.C.], reportado desde el día 13
de Enero del 2018 y hasta el día presente. Arrendamientos Ogliastri es una
inmobiliaria negligente, deshonesta, que no tiene en cuenta el bienestar e
integridad de las personas, incoherente, injusta, incapaz de solucionar y
reparar problemas. (…) Se han pasado muchos derechos de petición, pero todos
son contestados negligentemente (…)”[3].
Además, la demandante sostuvo que en el video señaló
que “la inmobiliaria no había dado ninguna respuesta ni realizado ninguna
gestión para dar solución a sus solicitudes”[4], pues no recibió “ninguna solución, ni reparación ni nada”[5].
1.5. En
comunicación calendada el 11 de abril de 2018, la compañía accionante solicitó
al demandado eliminar ese video[6], y mediante escrito fechado el 30 de abril de 2018,
la administradora de la copropiedad indicó al demandado que, ante las denuncias
en las que advirtió que los arreglos resultaron insuficientes, se volvió a
notificar dicha situación a los propietarios y residentes del apartamento 2,
quienes se comprometieron a realizar las reparaciones en el menor tiempo
posible[7].
2. Solicitud de amparo constitucional
Mediante acción de tutela interpuesta el 7 de
diciembre de 2018, Mediante acción de tutela interpuesta el 7 de diciembre de
2018, Arrendamientos Ogliastri Compañía Ltda.
consideró que las manifestaciones del señor Wilson
Salazar en el video que publicó cuestionaron la integridad e imagen
comercial de la empresa de forma injustificada, pues no corresponden a la
verdad de lo acontecido, a la atención y gestión de la Compañía frente a los
requerimientos del arrendatario, ni tampoco a la solución que se dio al
inconveniente en cuestión, ya que la inmobiliaria realizó cuanto estuvo a su
alcance para que, a través del propietario del apartamento 2 —que, reiteró, no era el que la sociedad
administraba, pero ocasionó los daños en el apartamento 1—, se realizaran los arreglos pertinentes.
En consecuencia, luego de advertir que para la fecha
en la que se presentó la demanda de tutela el video se encontraba disponible en
el canal de Youtube del señor Wilson Salazar,
solicitó al juez constitucional ordenar al accionado: (i) retirar, retractarse y rectificar públicamente, a
través de Youtube, las expresiones ofensivas, injuriosas y tendenciosas, así
como la información falsa que, a su juicio, atentó contra el derecho al buen
nombre de la Compañía; y (ii) “que en el futuro se abstenga de pronunciar
expresiones ofensivas, injuriosas, tendenciosas e información falsa”.
3. Traslado de la demanda y decisión de instancia
3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga admitió el mecanismo de amparo y corrió traslado al señor Wilson Salazar para que se pronunciara acerca de los
hechos y la pretensión que motivaron la demanda interpuesta por la sociedad Arrendamientos Ogliastri Compañía Ltda. Sin embargo,
el accionado guardó silencio.
3.2. En
sentencia del 18 de diciembre de 2018, aquel Juzgado consideró que, si bien el
señor Wilson Salazar tenía derecho a divulgar sus pensamientos y opiniones,
esta garantía cuenta con límites, sin que hubiese sido posible aducir, como lo
hizo el accionado, manifestaciones difamatorias, groseras o insultantes no
ajustadas a la veracidad de los hechos. Con base en lo dicho, amparó el derecho
al buen nombre de la sociedad accionante y ordenó al demandado eliminar el
video en cuestión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Procedencia
de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales
2.1. La acción de tutela es un mecanismo de origen
constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de
defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente
menoscabados, o en los que, aun existiendo, éstos no son idóneos o eficaces
para garantizar tales prerrogativas, o carecen de la potencialidad para evitar
un perjuicio irremediable[8].
Así entonces, cuando existe un medio de defensa judicial alternativo, pero
acaece el primer evento, el amparo constitucional procede como mecanismo
definitivo; y, por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la
eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el
peticionario inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de
cuatro meses, so pena de que caduquen los efectos del fallo de tutela.
2.2. Ahora bien, en la sentencia SU-420 de 2019[9], esta corporación se
planteó, entre otros, el problema jurídico relativo a las circunstancias en las que procede la acción de tutela
entre particulares ante cualquier afirmación publicada en redes sociales que el
afectado considere transgresora de sus derechos a la honra y al buen nombre.
2.2.1. Para responder aquel
interrogante, esta Corte explicó, como primera medida, que las
plataformas digitales actúan
con políticas de contenido, también denominadas “normas de la comunidad”[10], a las cuales se somete cada
persona que pretende hacer uso de sus canales.
Ello
quiere decir que “las
plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de
autorregulación, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si
una cuenta está desconociendo las mismas, por lo que los usuarios cuentan con
la posibilidad de ‘reportar’ contenido que se considere inapropiado para esos
canales. Es este un mecanismo de autocomposición para la resolución de este
tipo de controversias al que se debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr
la dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el
que se produjo, esto es, en la red social”[11].
Así, en los eventos en que se alegue la
afectación a la honra y el buen nombre, pero no se advierta una interferencia
con los temas regulados por las normas de la comunidad, resultaría necesaria la intervención
de una autoridad judicial, puesto que el afectado no tendría la posibilidad de denunciar dentro de la
plataforma al emisor del contenido, en la medida en que, se repite, para ello
es necesario que se esté ante la conculcación de las políticas de contenido
fijadas por la plataforma. De ahí que, cuando no se concrete esta última hipótesis, el agraviado se
vería expuesto a una situación de indefensión respecto del emisor de la
publicación, al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma.
Por otra parte, la situación de indefensión también
surge de la circunstancia de que la protección de los derechos que se estiman
conculcados, de ordinario, requiere el retiro del contenido considerado lesivo,
o la rectificación de lo afirmado, extremos que se encuentran fuera del alcance
de quien se considera agredido, y para quien no resultan suficientes las
posibilidades de réplica, por el mismo canal u otros semejantes.
Los contenidos que un usuario publica en alguna red
social, en general, se encuentran bajo su pleno dominio. Así, cuando la
publicación se orienta a difundir un mensaje que tiene la virtualidad de
afectar a una determinada persona, tal mensaje se encuentra supeditado a la
capacidad volitiva del difusor, al paso que el afectado, en la mayoría de los
casos, no cuenta con una posibilidad de reacción que tenga por efecto suprimir
o limitar la difusión del mensaje, a menos que la publicación constituya
un discurso prohibido, es decir aquellos sobre
los cuales se ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la
libertad de expresión y, en consecuencia, su divulgación está prohibida[12].
Así las cosas, quien usa las redes
sociales, en principio, tiene un poder amplio de disposición sobre los
contenidos que divulga, pues controla el acceso y el perfil del usuario o canal a través del cual se
hace la publicación, y decide qué difundir y cómo hacerlo, sin que, por esta
razón, quien se considere afectado motu proprio pueda eliminar,
modificar o rectificar una publicación ajena que, en consecuencia, no tiene
cómo maniobrar o manipular, más allá de la réplica, la cual aunque
ciertamente es una posibilidad, con frecuencia puede considerarse insuficiente
frente a, por ejemplo, el potencial impacto que la circulación del contenido o
su permanencia indefinida en la red, puedan tener.
Este, se repite, ha sido el criterio
de la Corte en casos similares, en los que ha aceptado que “divulgar
o publicar información a través de sistemas comunicativos de alto impacto
social que trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes
sociales, genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis
de un estado de indefensión”[13]. «Esta situación se explica,
según la jurisprudencia[14],
debido a que el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la
manera como se divulga el mensaje, por cuanto “tiene el
poder de acceso y el manejo de la página”[15] mediante la cual se canalizan y publican los contenidos»[16].
Sin perjuicio de lo anterior, el juez constitucional
examinará en cada escenario la situación de indefensión del accionante, “a
fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas
involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que
pueden ser económicas, sociales, culturales y personales”[17].
2.2.2. En
segundo lugar, esta Corporación ha considerado que, en materia de tutela por presuntas
vulneraciones de derechos derivadas de la libertad de expresión en redes
sociales, es necesario fijar unas reglas diferenciadas a partir de la calidad
de las partes, según sean personas naturales o personas jurídicas.
2.2.2.1. Así, por ejemplo, la Corte ha
señalado que cuando el conflicto se suscite entre personas naturales, o cuando
se trate de personas jurídicas que invoquen el derecho al buen nombre
frente a una persona natural,
la acción de amparo solo procede cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes
requisitos:
“i) Solicitud de retiro o enmienda ante
el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las
relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por
lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver
el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.
ii) Reclamación ante la plataforma donde se
encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la
comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo, [en lineamiento con lo explicado en el
numeral 2.2.1. de esta sentencia].
iii) Constatación de la relevancia
constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para
ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así
lo demuestre el análisis de contexto en que
se desarrolla la afectación”[18].
2.2.2.1.1.
Este último requisito
cobra especial importancia, pues un desafío que
plantean las nuevas tecnologías de las comunicaciones frente a la libertad de
expresión exige dimensionar el impacto
lesivo que pueden tener los mensajes en redes sociales, debido a que, por un
lado, su uso puede amplificar el efecto negativo de un mensaje injurioso o
calumnioso y, por otro, la procedencia del amparo constitucional está condicionada
a que el mensaje tenga la potencialidad de
afectar de forma significativa el buen nombre de una persona.
Por ende, para comprobar
la relevancia constitucional del asunto desde una perspectiva iusfundamental,
la Corte precisó que es necesario constatar el contexto en que se desarrollan
los hechos que presuntamente generaron la vulneración, a partir de elementos de
juicio que permitan el análisis de los siguientes factores: (i) quién comunica,
en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar
la comunicación; (ii) las calidades de las personas (naturales, jurídicas o con
relevancia pública) respecto de quienes se hacen las publicaciones, para
determinar si se requiere poner un límite a la libertad de expresión; y (iii) cómo
se comunica. En este ítem se debe valorar el contenido del mensaje, el medio o
canal a través del cual se hace la afirmación, así como como el impacto de la
misma[19].
2.2.3. En
conclusión, a partir de un análisis de
contexto en esos términos se podría determinar la eventual falta de idoneidad y
eficacia de la acción penal y civil, con el fin de que el amparo constitucional
se erija como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales
al buen nombre y a la honra, cuando puedan verse vulnerados mediante el
ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales.
2.3.
Con base en lo explicado, se advierte que la acción de tutela es procedente para
dirimir esta controversia, por las siguientes razones:
2.3.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que
considere vulneradas o amenazadas sus garantías fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. En este orden de ideas, existe legitimación en la causa por
activa, pues la inmobiliaria consideró vulnerado su derecho al buen nombre y,
en esa medida, interpuso a través de apoderada judicial el mecanismo de amparo.
2.3.2. En comunicación fechada el 11 de abril de 2018, la empresa accionante
solicitó al demandado eliminar el video objeto de reproche, pero, según se
indicó, para la fecha en la que se presentó el escrito de tutela el video aún
se encontraba disponible en el canal de Youtube del accionado.
2.3.3. La inconformidad de la sociedad
no era susceptible de ser ventilada como un reclamo ante la plataforma, pues el
video no contrariaba o conculcaba las políticas de contenido fijadas por Youtube,
es decir, no interfería con
los temas regulados por las normas de la comunidad, pues —en los términos mencionados en el píe
de página número 11 supra—
la publicación no involucró imágenes de desnudos o contenido sexual, amenazas,
robo de identidad, violación de la privacidad, contenido de incitación al odio
o violento, acciones peligrosas o dañinas, bullying, metadatos
engañosos, spam y/o trampas, amenazas contra la seguridad infantil, ni
tampoco el desconocimiento de derechos de autor.
De ahí que, al no contar con un medio directo de reclamo ante
la plataforma, la sociedad actora se hubiere visto, prima facie, expuesta a una situación de
indefensión frente al demandado, lo cual justificaría su legitimación en la
causa por pasiva en este trámite constitucional. Este es el escenario en el que hay una circunstancia fáctica de inferioridad producida por la
manifestación de expresiones a través de redes sociales o plataformas de
publicidad y divulgación en internet, pues quien usó estos medios de exposición
o publicación tiene un poder amplio de control o disposición sobre aquellos y
sobre los objetos que publicita, sin que existan posibilidades reales de
reclamo ante la plataforma por la ausencia de motivos que puedan justificar el
desconocimiento de las reglas de la comunidad de Youtube.
En este caso, la Sala advierte que el señor Wilson
Salazar publicó el video en una plataforma de internet y que es él quien tiene control sobre la información y
el medio a través del cual hizo la publicación, ya que detenta el poder de
acceso y el manejo del canal de Youtube en el que divulgó el video, sin que,
por esa razón, la sociedad demandante pueda contrarrestar con actualidad,
suficiencia, y oportunidad el contenido publicado en un canal ajeno que no
puede maniobrar.
2.3.4. Aunque el solo hecho de que un mensaje sea divulgado
a través de un medio de alto impacto publicitario o de exposición masiva no
hace que la tutela sea procedente, en este proceso se constata la relevancia
constitucional del asunto y, por ende, el juez constitucional puede entrar a
examinar el fondo del caso, a diferencia de lo que hubiere sucedido si la
expresión o divulgación de la inconformidad por redes sociales hubiese carecido
de relevancia.
Puntualmente, en este caso, la relevancia
constitucional del asunto se deriva del hecho de que, más allá de la
posibilidad que las personas tienen de divulgar su inconformidad con los
servicios que consideran han recibido inadecuada o deficientemente de un
tercero, se está ante lo que se señala como una conducta deliberadamente
orientada a afectar el buen nombre de una empresa, con la difusión de hechos
que, o no corresponden a la realidad, o son susceptibles de controversia, sin
que se haya acudido a las instancias competentes, difusión que, además, se
realiza a través de una plataforma que, como Youtube, la hace susceptible de ser visualizada por cualquier
público, y le permite permanecer indefinidamente en la red. Esa circunstancia da
lugar a advertir una potencial afectación del buen nombre, sin que la empresa afectada tenga la posibilidad
de evitar que el video con contenidos negativos en su contra permanezca en la
red.
De igual
forma, las expresiones
reprochadas son susceptibles de una reproducción periódica y reiterada por
parte de cualquier persona que acceda al portal de internet Youtube, ya que se
trata de un canal de libre acceso y fácil hallazgo, en el que basta escribir
cualquier sustantivo propio o impropio para que se despliegue el resultado buscado,
o una aproximación muy certera. De manera que en el sub judice el contenido divulgado
podría generar en los usuarios de un mercado inmobiliario tantas y constantes retroalimentaciones
negativas como búsquedas y visualizaciones posibles.
Asimismo, la
alternativa de respuesta de la actora frente a la expresión es reducida, pues los
destinatarios no tendrían inmediación entre el video que publica un usuario
desde una cuenta personal y la publicación que hace otra persona desde una
cuenta distinta. Dicho de otro modo, en este caso no se trata de la utilización
de uno de los canales que hoy día están a disposición de los consumidores para
expresar su opinión sobre los servicios recibidos y que permiten valorarla en
conjunto con otras, para que la construcción de la percepción pueda ser
abundante, diversa, general o amplia. Y es que si bien la posibilidad de
expresar la inconformidad con un servicio, así ello se haga de manera
desproporcionada, goza de protección constitucional, no ocurre lo propio con el
propósito deliberado de afectar el buen nombre de una persona o de una empresa mediante
el empleo de una plataforma para la divulgación, por término indefinido, de un
contenido que ciertamente tiene la potencialidad de producir esa afectación y
que, además, no ha sido corroborado en las instancias competentes para el
trámite de las controversias que puedan surgir entre las partes de una relación
contractual.
De este modo, frente a la divulgación de un contenido
de esas características, una eventual respuesta carecería de conexión con la
publicación primigenia, pues cada usuario dispone de su perfil y cuelga
material audiovisual discrecionalmente y según quiera, sin que entre pares se
pueda eliminar u obligar la difusión de contenido ajeno. De esta forma, esa
alternativa de respuesta posiblemente inocua da lugar a que el silencio genere
una falsa apariencia de verdad frente a las afirmaciones realizadas en el video
que, en últimas, generan en el espectador una realidad preconcebida a partir de
una perspectiva limitada y sesgada de los hechos y de las personas.
Adicionalmente, la
reacción frente al posible impacto del mensaje publicado no responde a una
valoración subjetiva por parte de la inmobiliaria de las manifestaciones
realizadas por el demandado, pues definitivamente las expresiones divulgadas sí
pueden incidir directamente y se refieren a la ejecución del objeto social de
la persona jurídica demandante. La publicación tiene la capacidad para afectar
potencial y significativamente a la compañía, pues aquellas expresiones podrían
repercutir sobre la demanda de los servicios que presta la accionante y en el
giro ordinario de actividades y negocios que dependen de una clientela que, por
ejemplo, se puede ganar o perder con base en publicidad voz a voz, y con mayor
probabilidad en un mercado inmobiliario en el que la empresa desempeña su
objeto social en una ciudad mediana, es decir, un ambiente que puede resultar
más propicio que otros para que aumentan las posibilidades de que cualquier
descrédito infundado eventualmente logre tener mayor incidencia negativa en la
demanda de los servicios que la compañía ofrece.
En
esta medida, no estamos frente a la expresión y divulgación de una
inconformidad por un sitio web que carezca de relevancia, sino que el amparo se
dirige a cuestionar el empleo de un medio masivo de difusión (i) que es de
libre acceso e implica la permanencia indefinida en la red de su contenido, (ii)
con la pretensión de circular un contenido negativo con potencial afectación
del buen nombre comercial de la demandante, (iii) para difundir la propia
versión de un hecho que es susceptible de resolverse en instancias judiciales o
administrativas, (iv) como mecanismo de presión o retaliación por lo que se
consideró un mal servicio o un incumplimiento contractual, y finalmente (v) incluyendo
afirmaciones que, según la actora, se apartan de la verdad, o no pueden darse
por establecidas, a la luz de evidencia que, según indicó la demandante, apunta
a desvirtuarlas. Por tanto, en ese contexto, este caso incorpora elementos en
función de los cuales se califica la relevancia constitucional del asunto para
que en el análisis de fondo y del sub judice el juez de tutela responda si
la hipótesis descrita se encuentra amparada, o no, por la libertad de
expresión.
2.3.5. El móvil de la sociedad demandante se orienta a
la protección inmediata del derecho fundamental al buen nombre, y para ello
requiere el retiro del contenido que considera lesivo,
con el fin de evitar que esas afirmaciones permanezcan o se difundan como acontecimientos
verdaderos y ciertos. En
otras palabras, el fundamento empírico de la tutelante no tiene por objeto
analizar ni declarar la responsabilidad penal o patrimonial del demandado. En
este asunto, el objeto y las finalidades de la acción se limitan a constatar si
se amenaza o vulnera el buen nombre de la accionante, y, de acreditarse ello,
adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese tal situación e
impedir que los efectos de la supuesta difamación sigan expandiéndose o
prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. Por ello,
aunque es cierto que para lograr la salvaguarda del derecho al buen nombre la
acción penal puede ser promovida, también lo es que dicho mecanismo ordinario
no resultaría eficaz para garantizar el amparo oportuno y efectivo que se
requiere frente a esta divulgación.
En consecuencia, sobre la base de que
incluso pueden existir violaciones al buen nombre de las personas que, sin
llegar a constituir formas o delitos de injuria o de calumnia, sí afecten este
derecho, en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, la acción de
tutela resulta
procedente, pues responde a un objeto distinto del que se ventilaría en un
eventual juicio penal[20].
2.3.6. El proceso civil de responsabilidad
extracontractual es un medio judicial a través del cual se puede requerir la
reparación de los daños ocasionados mediante publicaciones difamatorias en
contra de personas jurídicas. En esa medida, dicha acción constituye la
herramienta idónea para que se resarzan los perjuicios (materiales o inmateriales)
acaecidos con ocasión de, por ejemplo, afirmaciones que se hubieren realizado
en desmedro del Good Will de un comercio.
Sin embargo, con la controversia que la sociedad
accionante plantea en esta oportunidad simplemente se busca que la conducta causante de una vulneración iusfundamental
desaparezca y que, en esa medida, cese el efecto lesivo de la
circulación en internet de un video que contiene divulgaciones que para la inmobiliaria constituyen un menoscabo de su derecho al buen nombre.
En este orden de ideas, la empresa demandante acude a instancias judiciales,
por lo menos en esta oportunidad, para evitar que las consecuencias de esa
publicación se expandan como descrédito, sin que su inconformidad se haya
traducido en la tasación pecuniaria de daños ni en la pretensión de una indemnización de
perjuicios a su favor.
Por tanto, un
escenario idóneo para dirimir este conflicto, por el propósito mismo de la
acción de responsabilidad extracontractual, por lo que pretende la inmobiliaria
y por el problema jurídico constitucional que subyace a su reclamo, no es
propiamente en el que se desenvuelven los jueces civiles, sino el de la acción
de tutela.
2.3.7. En consecuencia, y debido a que además se satisface el requisito de inmediatez[21], el
mecanismo de amparo constitucional es un medio judicial procedente para
examinar la vulneración alegada por la empresa demandante, motivo por el cual
la Sala planteará el problema jurídico, con el fin de verificar, luego de
formular las consideraciones que permitan resolver la controversia
constitucional, si existe, o no, dicho quebranto.
3.
Planteamiento del problema jurídico constitucional
El fallo de tutela contenido en el expediente de la referencia versa sobre
la afectación del derecho al buen nombre que una persona jurídica dedicada a arrendar, vender y administrar viviendas
dice haber sufrido como consecuencia
del video que un arrendatario publicó en Youtube contra la inmobiliaria,
refiriéndose a gestiones propias del desarrollo del contrato de arrendamiento
que celebraron.
Así las cosas, la demandante consideró que las
manifestaciones del señor Wilson Salazar en el video publicado cuestionaron la
integridad e imagen comercial de la empresa de forma injustificada, pues no
corresponden a la verdad de lo acontecido, a la atención y gestión de la
compañía frente a los requerimientos del arrendatario, ni tampoco a la solución
que se dio al inconveniente surgido durante la ejecución del contrato.
De acuerdo con lo dicho, y con base
en la situación expuesta en los antecedentes de esta providencia, a la Sala le corresponde decidir si el señor Wilson Salazar vulneró el derecho al buen nombre de la sociedad
demandante al publicar un video en la
página web de Youtube que, conforme considera la accionante, obedece al
propósito deliberado de causar una afectación negativa, en función de lo que se
percibe como un incumplimiento de la compañía, que no ha sido acreditado ante
las instancias competentes.
Para resolver el problema planteado, la Sala, antes de analizar el caso concreto, se
referirá (i) a la libertad de expresión en redes
sociales y nuevas plataformas y (ii) al derecho fundamental al buen nombre de las empresas comerciales frente a
divulgaciones relacionadas con el giro ordinario de las actividades y
negocios inherentes a su objeto social.
4.
La
libertad de expresión en redes sociales y nuevas plataformas
4.1. El artículo 20 superior dispone que:
(i) se garantiza a toda persona a) la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, b) la de informar y recibir información veraz e
imparcial, y c) la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales
son libres y tienen responsabilidad social; (ii) se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad; y (iii) no habrá censura.
En esos términos, la misma norma alude a
un derecho que se materializa a través de dos libertades específicas y
diferentes. Por una parte, mediante la libertad de expresar las opiniones,
ideas o pensamientos personales, denominada libertad de opinión o libertad de
expresión en estricto sentido y, por otra, mediante la libertad de informar y
recibir información veraz e imparcial[22].
4.2.
Así, a partir de dichas disposiciones constitucionales, la Corte debe
enfrentar, en casos como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho de que las nuevas tecnologías de las comunicaciones hayan
abierto posibilidades insospechadas de comunicación y divulgación al alcance de
cualquier persona. En efecto, el avance tecnológico requiere de especial
atención dentro de las políticas del Estado y en el ordenamiento jurídico, por brindar
nuevas herramientas de comunicación que inciden en las relaciones sociales y en
el ejercicio de derechos. En este contexto el legislador colombiano expidió la
Ley 1341 de 2009 “[p]or la cual se definen principios y conceptos
sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones –TIC–”, con el objeto de determinar, entre
otros, “el marco general para la formulación de las políticas públicas
que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”[23],
es decir, el “conjunto de recursos,
herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios,
que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de
información como voz, datos, texto, video e imágenes”[24].
4.3. No se puede hablar de nuevas
tecnologías de las comunicaciones sin mencionar que Internet ha
transformado la forma en que las personas se comunican e interactúan, y también
ha facilitado exponencialmente el ejercicio de la libertad de expresión en
todas sus dimensiones, mejorando la capacidad de recibir, intercambiar, buscar
y difundir contenido de distinta índole[25]. Sin
embargo, el ejercicio de ese derecho a través de Internet depende, en gran
medida, de un amplio grupo de actores privados denominados intermediarios,
sin los cuales no sería posible la circulación de contenidos a través de esta
red global. Por citar solo algunos ejemplos[26], entre
los más relevantes se encuentran las plataformas de redes sociales[27] como Facebook, Twitter, o Instagram
que, en términos generales, permiten a sus usuarios: “(1) construir un
perfil público o semipúblico dentro de un sistema de enlazado; (2) articular
una lista de otros usuarios con quienes puede compartirse una conexión; y (3)
ver y explorar una lista de sus conexiones, así como de las conexiones hechas
por otros dentro del sistema”[28].
4.4. Existen otras
plataformas, como Youtube, que, si bien son concebidas como sitios web para
compartir y ver videos, también funcionan como verdaderas redes sociales, que
permiten registrarse como usuario y crear un canal, es decir, una página que ven los demás y contiene la
información del perfil del usuario, sus videos, historias, los contenidos
favoritos, etc. Allí se pueden dejar comentarios, enviar una invitación
o un mensaje personal a un amigo, o a otro usuario registrado, así
como suscribir los vídeos de un canal para estar informado sobre el mismo sin
tener que visitarlo constantemente.
Casi un tercio de los usuarios de
Internet usa Youtube activamente, y todos los meses 1.500 millones de
personas visitan
dicha plataforma, esto es, una de cada cinco personas en todo el mundo.[29]
En este contexto, las nuevas plataformas se
muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a
la libre expresión, con un alcance masivo que no ofrecían, y aún no ofrecen,
los medios de comunicación tradicionales. Lo anterior, en tanto a través de las
nuevas tecnologías cualquier persona es una potencial comunicadora de
información de cualquier tipo (noticiosa, personal, profesional, académica
etcétera) o de opiniones con un alcance determinado por el uso que otros
individuos hagan de las mismas redes. Situación que marca una importante
diferencia con los medios tradicionales en los que sólo ciertos sujetos, de
ordinario periodistas, ejercían la autoría del material publicado y ello
solamente a través de canales especializados.
Por lo tanto, el derecho a la libre
expresión se enmarca hoy en un contexto tecnológico en el que cualquier
persona, desde cualquier lugar del mundo e incluso mediante el uso de un
dispositivo electrónico personal, como un teléfono celular, puede difundir contenidos informativos o de opinión, con la potencialidad de
alcanzar de manera inmediata a un amplísimo público.
4.5. Esto, a la vez, supone que la libertad de
expresión y los derechos que pueden afectarse con su ejercicio estén inmersos
en un nuevo contexto en el que el uso de estas tecnologías modifica la
utilización y la percepción de los contenidos divulgados, los canales de
difusión, la disponibilidad de la información publicada y una serie de aspectos
que resultan innovadores en relación con la forma de comunicación tradicional.
Dicho
contexto también provoca que las diferencias existentes entre la
libertad de expresión en su versión tradicional y las nuevas formas de
comunicación que posibilitan los medios tecnológicos sean objeto de estudio.
Por ejemplo, tradicionalmente las comunicaciones telefónicas no se encuadran en
la libertad de expresión sino en la inviolabilidad de las comunicaciones, y lo
propio ocurre con los correos, ahora electrónicos. Por ello sus contenidos se
asumen privados, y no son susceptibles de escrutinio o intervención alguna,
salvo por orden judicial o decisión de alguno de los extremos de la
comunicación para afrontar hipótesis como amenazas, acoso, fraudes, etc.
Sin embargo,
en ciertos escenarios las nuevas tecnologías incluso han hecho difusa la
frontera entre esas dos posibilidades comunicativas. Así, por ejemplo, a través
de las redes sociales, lo que es una comunicación privada, puede alcanzar
niveles comunicativos distintos en diversos niveles dependiendo de si la red es
abierta o cerrada, o de si siendo cerrada tiene un elevado número de
participantes o potenciales receptores, o, finalmente, de la cantidad de veces
que los destinatarios puedan replicar o compartir el contenido a través de
canales que a su vez pueden ser abiertos o cerrados.
Ello, bajo el entendido de que las redes sociales y
las nuevas plataformas a través de las cuales se divulgan distintas
manifestaciones y formas de expresión se conciben, en su mayoría, como
escenarios digitales de comunicación global que ponen en contacto a un gran
número de usuarios que, si bien pueden ser completamente desconocidos unos con
otros, también pueden ser parte de círculos sociales afines o cercanos, ya que
los usuarios de estas plataformas tienen la posibilidad de construir perfiles
completamente públicos, o un poco más cerrados, con base en sujetos que
comparten espacios de relacionamiento cotidiano, profesión, trabajo amigos,
etcétera, o con personas conocidas y allegadas que interactúan entre sí, pero
quienes a su vez también podrían compartir contenido con extraños.
4.6. Por otro
lado, en ese nuevo contexto también ha surgido una modalidad de comunicación a
través de la cual las personas expresan su satisfacción o su insatisfacción con
bienes y servicios, así como con sus respectivos proveedores. Igualmente, esa
expresión puede ocurrir, como se dijo, en diversos niveles, desde el mero
intercambio privado, hasta la comunicación en redes cerradas, o la difusión a
través de sistemas abiertos. Así, cuando trascienda el campo de la comunicación
privada queda comprendida en el ámbito de la protección de la libertad de
expresión, pero también se somete a sus limitaciones, especialmente a los
límites definidos por la garantía de los
derechos de terceras personas, pues en estos escenarios, a diferencia
de la valoración abstracta que puede hacer una persona, estamos ante hipótesis
en las que el emisor quiere transmitir una experiencia personal, y en muchos
casos imponer una sanción social por vía de la difusión de la experiencia
negativa.
Lo anterior,
tal y como se explicará en el siguiente capítulo, puede dar lugar a que en
ciertos supuestos se presenten situaciones problemáticas y desproporcionadas en
contra de quienes deban soportar el descrédito producido mediante un formato de
expresión que va más allá de la narrativa de la experiencia negativa para
convertirse de manera deliberada en una publicidad negativa que, en virtud de
un ejercicio arbitrario o abusivo del derecho propio, afecta el buen nombre de
un tercero, susceptible de protección constitucional.
4.7. En relación
con este último asunto, la Corte ha considerado que el impacto de Internet y de
las redes sociales sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión es
importante, en la medida que ha venido transformando con notable mejoría la
capacidad de las personas para buscar, recibir y divulgar información y, en
general, para comunicar e intercambiar sus ideas y pensamientos, pudiéndolo
hacer de forma ágil o sencilla. Y es que debe tenerse en cuenta que, a diferencia de los
medios de comunicación tradicionales, a los que en razón de ciertas
limitaciones que les son inherentes solo acceden, por lo general, personas más
o menos cualificadas y, en todo caso, habilitadas para obrar en estos canales,
hoy cualquier individuo puede hacer uso de redes sociales que le permiten
difundir de forma muy amplia cualquier tipo de contenidos, con controles muy
limitados.
Sin embargo,
a pesar de la notable importancia de las redes, el uso de dichas plataformas
digitales “también puede significar un riesgo considerable para los
derechos de terceras personas, como el buen nombre y la honra”[30],
que a su vez se puede amplificar teniendo en cuenta que a través
de las mismas cada expresión divulgada puede resultar públicamente accesible y permanecer
de manera indefinida en la red, si se tiene en cuenta que la alternativa de
compartir y repetir el contenido desvanece la posibilidad de que su
disponibilidad en la plataforma cese en algún momento futuro y cierto.
4.8. Este fenómeno no
resulta de poca monta, pues uno de los desafíos que plantean estas nuevas
tecnologías de las comunicaciones frente a la libertad de expresión es la
necesidad de diferenciar los contextos y roles en los que se ejerce aquel
derecho.
4.8.1.
Así, por una parte, se encuentran los medios de prensa o medios tradicionales,
es decir, instrumentos de transmisión pública de información y de opiniones,
como emisoras de radio o televisión, periódicos (incluso en formato digital).
La actividad de tales medios consiste en la obtención, tratamiento,
interpretación y difusión de informaciones a través de cualquier medio escrito,
oral, visual o gráfico, así como la difusión de opiniones, en distintas modalidades.
4.8.2.
Por otro lado, pueden identificarse personas que, sin pertenecer a un medio de
prensa propiamente dicho, utilizan las redes
sociales para tratar, interpretar y difundir informaciones y opiniones que
escapan a la expresión o difusión de asuntos de interés personal, es decir,
acciones propias de la actividad periodística. Tal ejercicio no hace del emisor
un periodista, pues puede que no sea un sujeto que de forma permanente aplique
o destine su fuerza de trabajo a la actividad informativa en los términos
arriba expuestos, pero, en todo caso se cumple al amparo de lo dispuesto en el
artículo 20 superior, que garantiza a toda persona la libertad de expresión.
4.8.3. Finalmente, también cabe referirse a la posibilidad de
que cualquier persona emplee las redes sociales para entablar una comunicación
abierta o —en mayor o menor grado— cerrada, así como para la expresión o
difusión personal de críticas,
quejas, reclamos, opiniones e informaciones en el ámbito de sus relaciones
intersubjetivas.
4.9. La anterior distinción es relevante, pues los medios de
prensa tradicionales —impresos o en el espectro—, son complejos, exigen un
esfuerzo económico, tienen una estructura, vinculan periodistas profesionales,
poseen una reputación que depende de su credibilidad y son sujetos —conscientes
de ello— de posibles responsabilidades posteriores, mientras que, por un lado, los
medios en internet utilizados por las personas que, sin ser periodistas,
difunden información o publican opiniones ejerciendo acciones que se asimilan a
la actividad periodística, no tienen esas connotaciones, o tienen algunas pero
muy atenuadas y, por otro, los individuos que utilizan las redes para la simple
comunicación personal, carecen de todos esos elementos de autocontrol.
La anterior diferenciación puede resultar relevante, tanto
desde la perspectiva de la especial significación que los medios de prensa
tienen por el
papel que tienen en la formación de la opinión pública y por su impacto sobre
la vigencia de una sociedad democrática, como los mayores niveles de tolerancia
que, por las mismas razones, se predica frente a las expresiones en ellos
difundidas, por oposición a la eventual necesidad de activar controles externos
cuando se trate de personas que no tienen los mismos estándares de
responsabilidad.
4.10. Es claro que la circunstancia de que las nuevas
tecnologías ofrezcan otras posibilidades de comunicación y divulgación al
alcance de cualquier persona, y de que dicho uso esté amparado por la libertad
de expresión, no exime al sujeto que emplea esos canales (para difundir
opiniones, críticas, quejas, o reclamos) del deber de respetar los derechos
ajenos y de no abusar del propio, tal y como lo exige el artículo 95 superior.
Dicha situación se torna aún más compleja teniendo en
cuenta que el referido auge tecnológico, al potencializar la posibilidad de difundir
ampliamente información y opiniones, al alcance de cualquier persona,
incrementa también la posibilidad de un uso inadecuado de esos nuevos medios
con la consecuente afectación de derechos de terceros.
En tal sentido, vale la pena llamar la atención sobre
el hecho de que, por una parte, las nuevas tecnologías de comunicación son una
herramienta que potencializa el derecho a la libre expresión permitiendo que
las personas puedan expresar su opinión y difundir información, sin las
barreras físicas o incluso sociales que en el pasado reducían esta posibilidad;
pero, por otra, que la rapidez y espontaneidad con la que se aplica y difunde
la tecnología determina que el alcance del derecho a la libertad de expresión
pueda dar lugar a más frecuentes afectaciones a los derechos de otras personas.
Lo anterior significa que, en el escenario de las
nuevas tecnologías, especialmente en relación con las redes sociales, cobra una
mayor relevancia el contenido y el alcance del derecho a la libre expresión,
referido a los requisitos y contenidos en la Constitución y a los límites
definidos por la garantía de los derechos de terceras personas.
4.11. Sobre la posible afectación
de derechos fundamentales de terceros como consecuencia del uso de Internet y,
especialmente, de las redes sociales, y la consecuente necesidad de prestar
especial atención a los contenidos que se difunden a través de estas
plataformas digitales, en la sentencia T-145 de 2016[31],
reiterada recientemente en la sentencia T-155 de 2019[32],
la Corte advirtió lo siguiente:
“(…) el libre acceso y la decisión autónoma
sobre el contenido de las publicaciones, la difusión inmediata en un número de
destinatarios exponencialmente alto, la indisponibilidad de la información una
vez incorporada en la red social y la espontaneidad con la que la misma se
expande, exige una especial atención en relación con la veracidad e
imparcialidad de la información u opinión que se publica, por la posibilidad de
afectación de los derechos de terceras personas. De manera que, si bien la
percepción sobre las redes sociales puede ser desprevenida y, en este sentido,
entendida por la mayoría de los usuarios simplemente como una actividad de
comunicación entre conocidos o de ocio, el hecho que tenga una alta
potencialidad de afectar derechos exige de los usuarios una conciencia, cuidado
y observancia de los presupuestos constitucionales a la hora de publicar
contenido que va más allá de lo personal o de una mera opinión”.
4.12. Con todo, en
aquel pronunciamiento también se dijo que, sin perjuicio del medio de
comunicación –tradicional o digital–, el juez debe hacer un ejercicio de
ponderación de los derechos en tensión para establecer si, en el contexto de
los casos concretos, la libertad de expresión debe ceder, y adoptar el remedio
judicial que resulte menos lesivo para esta garantía fundamental, al tiempo que
logre hacer cesar la vulneración de derechos encontrada, y su restablecimiento,
si ello fuera posible.
5.
El derecho al buen nombre de las empresas comerciales frente
a divulgaciones relacionadas con el giro ordinario
de las actividades y negocios inherentes a su objeto social
5.1. Las
personas jurídicas son titulares directos de algunos derechos fundamentales, no
porque sustituyan a sus representantes en el ejercicio de aquellos, sino debido
a que hay garantías que por su naturaleza son ejercitables por la persona
jurídica misma.
En ese
sentido, aunque hay derechos que, según su contenido, la materia de que se
ocupan y su naturaleza, son predicables tanto de las personas naturales como de
las jurídicas, estas últimas no son titulares de todas las garantías iusfundamentales,
sino solo de aquellas que le corresponden según su naturaleza social y siempre
en atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate.
Así, las
personas jurídicas están legitimadas para promover el amparo constitucional
cuando consideren vulneradas o amenazadas las garantías fundamentales de que
son titulares, como por ejemplo ocurre con el derecho al buen nombre, el cual “cobija tanto
a las personas naturales como a las jurídicas”[33],
y su núcleo esencial permite “proteger a las personas jurídicas ante la
difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. Es la
protección del denominado “Good Will” en el derecho anglosajón, que
es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado
pecuniariamente”[34].
5.2.
Por ende, en lineamiento con el artículo 15 constitucional todas las personas —naturales o jurídicas— tienen derecho a su
buen nombre, el cual, primero, se predica de la relación entre el sujeto y los
demás miembros de la sociedad y, segundo, se refiere a la apreciación que se
tiene de la persona por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa
en su desempeño dentro de la sociedad[35].
Así las cosas, el buen nombre precisamente está ligado a la
percepción que de la persona tienen los demás y al juicio correlativo de valor
que realizan sobre su propia conducta. Dado su carácter de derecho fundamental
constitucionalmente protegido, cuenta con la acción de tutela como mecanismo de
salvaguarda, al tiempo que resulta imperativo para las autoridades respetarlo y
proveer su defensa frente a los atentados arbitrarios de que sea objeto.
5.3.
Para ello, se debe tener presente que el derecho al buen nombre ha sido
concebido por esta Corporación como “la reputación, o el concepto que de una
persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento
que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o
informaciones falsas o tendenciosas”[36]
que enervan la confianza y la fama que goza la persona
en el entorno en que se desenvuelve.
Dicho de otro modo, como quiera que «las “expresiones ofensivas o injuriosas”[37] así como informaciones
falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan
este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una
persona, (…) [el] buen nombre debe ser objeto de protección constitucional
cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos
sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su
imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneración al buen nombre
es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada
o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son
ajenas.» [38].
5.4. Ahora bien, difícilmente puede considerarse
lesionado este derecho fundamental cuando es la persona jurídica directamente
quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen
ante la colectividad. Puntualmente, no se vulnera la garantía al buen nombre
si, por ejemplo, es la misma empresa la que, luego de un proceso administrativo
o judicial, termina afectada por la divulgación de sanciones en su contra
producto del incumplimiento de obligaciones, pues en esos escenarios es la
persona jurídica la que se encarga de ocasionar la pérdida de la reputación comercial de la que goza en
un mercado de bienes y servicios, en el que interactúan, oferentes, demandantes
y autoridades encargadas de inspeccionar, vigilar y controlar las actividades
en cuestión, así como esclarecer y dirimir los conflictos relativos al
cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En
consecuencia, no podría pretender que, ante una eventual condena administrativa
o judicial se lo reconozca públicamente como compañía digna de crédito, pues “quien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento,
se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba
en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente
como persona digna de crédito”[39].
5.5. Sin
embargo, aún en esos escenarios, o en cualquier
otro, se puede afectar el buen nombre de una compañía. En primer lugar, por el
hecho de que la divulgación llegue a resultar desproporcionada, cuando, por
ejemplo, omita elementos de contexto y se mantenga indefinidamente en el
tiempo, y por la manera como sea presentada, magnifique los hechos, en
condiciones que puedan afectar el Good Will de la persona jurídica.
En segundo lugar , cuando la afectación del buen nombre de la compañía se genere por
una divulgación que, más allá de si es información o se trata de una opinión,
obedezca al propósito deliberado de causar una afectación en función de lo que
se percibe en un incumplimiento de la empresa, que no ha sido acreditado ante
las instancias competentes, y en donde el juez constitucional advierta: (i) que
de lo aportado en sede de tutela se pueda concluir que lo expresado no
corresponde a la verdad; y (ii) que la expresión publicada tiene la capacidad
para causar un menoscabo efectivo del buen nombre comercial, que es un activo y
valioso de la personas jurídicas.
5.6. Por consiguiente, la difusión de
alguna descalificación puede resultar en un ejercicio abusivo si se tiene la
certeza de que el hecho en el que se funda no es cierto. Esto también sucedería
si la divulgación llega a resultar
desproporcionada al omitir elementos de contexto o trastocar la realidad
de lo sucedido, en condiciones que puedan afectar
el buen nombre de la persona jurídica y en circunstancias en las que, por
cualquier insatisfacción propia, quien divulgue el contenido actúe con la
intención de generar un impacto negativo en el giro ordinario de los negocios
de una empresa, tomando justicia por sus propias manos y emitiendo veredictos
susceptibles de ser tratados mediante las vías legales correspondientes, y
decididos por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
5.7. Así las
cosas, cuando un tercero: (i) se expresa en relación con el giro ordinario de
los negocios de una empresa con la que ha tenido una relación contractual (ii)
para difundir juicios de descrédito en relación con hechos que dan lugar a
controversias susceptibles de dirimirse ante las instancias jurídicas
competentes y que, o no corresponden a la realidad de lo sucedido, o presentan
esa realidad de manera distorsionada u omitiendo otros hechos o elementos de
contexto relevantes (iii) con el propósito deliberado de afectar el buen nombre de la persona jurídica y, (iv) empleando
para ello medios que pueden tener amplia difusión y permanencia indefinida en
el tiempo, rebasa la frontera del derecho a la libertad de expresión, con grave
afectación de las garantías de un tercero, susceptible de ser protegidas por
parte del juez constitucional[40].
5.8. Esto obliga a que el juez de
tutela distinga la mera exposición de una queja, de la utilización deliberada
de un medio masivo de difusión, para que, con el propósito de afectar la imagen
de una empresa o entidad, se presente la propia versión, sin matices, sobre un
asunto susceptible de ser ventilado ante autoridades judiciales o
administrativas. Esta diferencia es importante, pues mientras la mera exposición
de una queja no está dirigida a causar la vulneración o amenaza del buen nombre
comercial, lo segundo busca imponer una sanción social sobre la base de hechos
que no son ciertos, o que aun siendo ciertos, hacen parte de una divulgación
que resulta desproporcionada por omitir
elementos de contexto o distorsionar la realidad en condiciones que tengan la
capacidad para lesionar el Good Will de la persona jurídica, a
manos de un sujeto parcializado que busca tomar justicia por su propia cuenta;
conducta que no es de recibo en un Estado de Derecho.
5.9. En lineamiento con lo dicho, cabe
señalar que, pese a la protección prevalente que del orden constitucional se
deriva para la libertad de expresión, la misma puede ser limitada cuando se
afecte el derecho al buen nombre. Tal limitación resulta aplicable a cualquiera
de las manifestaciones de aquella libertad, en tanto con ella se puede afectar
de manera efectiva la reputación de una persona o el concepto que de esta
tienen los demás, tal y como sucede con las afirmaciones relativas al incumplimiento
de las obligaciones adquiri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.