T-373-18
Sentencia T-373/18
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia excepcional
Con relación a los
miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos,
presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la
institución por disminución de su capacidad psicofísica, esta Corporación se ha
pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acción
de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial
protección que al estar en situación de discapacidad, los medios ordinarios no
resultan eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos
fundamentales.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O
DISMINUCION FISICA-Protección
constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad
grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
REGIMEN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA
POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Marco
normativo
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LOS
DICTAMENES DE PERDIDA DE CAPACIDAD PSICOFISICA EN EL MARCO DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteración de jurisprudencia
Frente a la valoración
integral del estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares, en
sentencia T-717 de 2017 esta Corporación se indicó que “(…) quienes se someten al
proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que
se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y
especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. También
debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y
‘constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. En efecto, no
podría ser de otra manera, puesto que permitir una calificación fraccionada de
la capacidad laboral, entendida ésta como ‘(…) el conjunto de las habilidades,
destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que
le permiten desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conduciría a la
inexistencia del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración
integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario
(…) se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona
que aún siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente
como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en
consecuencia, la pensión por tal contingencia’.”
POSIBILIDAD DE RECALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la
procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de
las Fuerzas Militares y de Policía: “(i) la existencia de una conexión objetiva entre el examen
solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha
condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar
progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no
previsto en el momento del retiro”. En relación con la conexidad exigida en el primer requisito, esta
Corte sostuvo en las sentencias T-696 de 2011y T-539 de 2015 que “en
muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad en sede
judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar
mediante la nueva calificación, cuya competencia está asignada a los órganos
respectivos.” Por lo tanto, la procedencia de la recalificación en este
tipo de casos, no puede depender “de que en la acción de tutela esté plenamente
demostrada que la afectación en la salud del peticionario se haya dado en razón
del servicio, pues dicha imputación, se hace, precisamente al calificar la
pérdida de capacidad laboral, por las autoridades competentes”. Así las cosas, en consonancia
con el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones
necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las
personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de
invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente una recalificación
para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo
de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública.
Razón por la cual estas valoraciones de la capacidad laboral deben ser
integrales e incluir conceptos médicos actualizados.
DERECHO A NUEVA
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA Y DE POLICIA-Orden de cumplir decisión del juez de primera
instancia de proferir un nuevo dictamen de la pérdida de capacidad laboral del
actor
Referencia: Expediente T-6.758.324
Acción de Tutela instaurada por
Yenni Yajaira Mantilla Gelvez en representación de su esposo Edinson David
Navarro Avendaño contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, doce (12) de septiembre
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
decisión de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil
dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que
revocó el fallo del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferido por
el Juzgado cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, que había concedido el
amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, el asunto de la referencia[1]
y por reparto correspondió al despacho de la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Yenni Yajaira Mantilla Gelvez[2] en representación de su esposo
Edinson David Navarro Avendaño solicita mediante acción de tutela la protección
de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social,
trabajo y estabilidad laboral reforzada de persona en condición de discapacidad,
presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como
consecuencia del retiro del patrullero de la institución. Basa su demanda en
los siguientes:
1. Hechos, argumentos y
solicitud
1.1.
Expone que Edinson David Navarro Avendaño ingresó a la Policía Nacional
el 11 de abril de 2003, como estudiante para adelantar el curso de Auxiliar Regular
y posteriormente, el 2 de mayo de 2006, como patrullero.
1.2.
Manifiesta que el 9 de agosto de 2007, mientras estaba de servicio, fue
objeto de hostigamiento subversivo durante 40 minutos “con granadas,
morteros y explosivos que requirieron atención médica inmediata, desarrollando
un proceso de rehabilitación que se lleva de forma satisfactoria, teniendo en
cuenta que la recuperación aún se adelanta por las diferentes áreas de la salud”.
Lesiones que fueron calificadas como adquiridas dentro del servicio como
consecuencia del combate.[3]
1.3.
El 15 de noviembre de 2008, se adelantó Junta Médico Laboral No. 319 como
consecuencia de los hechos ocurridos. Los especialistas conceptualizaron “trastorno
de stress postraumático, hipoacusia neurosensorial oído derecho pta promedio
45Db, dorsolumbagia secundaria a discopatía T8, T9 y L3 y L4” y asignaron
el índice lesional No. 3-040; 6-035; 1-062 conforme al Decreto 094 de 1989. [4]
En consecuencia, se calificó su incapacidad como permanente
parcial y se estableció una pérdida de capacidad laboral del 33.1%. Además, aunque
se declaró no apto para el servicio, se sugirió la reubicación laboral por
cuanto las lesiones causadas “acaecieron en actos extraordinarias del
servicio” tal como lo establece el Decreto 1796 de 2000 en el literal C del
artículo 24. Indica que se dio inicio al “informe prestacional radicado con
No. IA-021-08 DIRAN LITERAL C, LESIONES EXPLOSIVOS ATAQUE, POLITRAUMA, que
sufriera en la integridad física de la humanidad del señor Edinson David
Navarro Avendaño, lo que le ha generado estar en una situación especial”.
1.4. Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adelantó sesión
consignada en acta No. M17-617 MDNSG-TML-41.1[5]
mediante la cual modificó la decisión anterior, al considerar que “las
secuelas psiquiátricas que presenta el calificado le impiden desarrollar la
labor por la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología
psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera
estrés que pueden agravar su patología, aunado en (sic) lo anterior así tenga
capacitaciones y cuente con algún tiempo en la institución es necesario
manifestar que reubicar en labores administrativas a un paciente con afección
psiquiátrica es un acto irresponsable que puede generar incalculables
consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades, por
tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral.” En esta
oportunidad se determinó que existía un 31.85% de pérdida de capacidad laboral.
1.5. A juicio de la accionante esta decisión
agrava la situación de su esposo ya que no tuvo sustento en un concepto
psiquiátrico o psicológico, “desechando las valoraciones que expresan una
serie de acciones médicas en lo relacionado con la parte sicótica, como lo
afirman las incapacidades médicas de psiquiatría”.[6] Además, considera que la decisión del
Tribunal “antecede al retiro de la Policía Nacional que conlleva a la
pérdida de los beneficios del sistema de salud por el cual debe seguir los
tratamientos médicos, una vida en condiciones dignas ya que ninguna empresa
contrataría una persona en situación de discapacidad para sus labores; de igual
manera perdería una mejora en la calidad de vida y la de mi núcleo familiar;
quedando en total desprotección por la institución, hoy después de dar todo al
servicio de la comunidad y seguridad de los colombianos se retira sin ningún
derecho”.
1.6. Señala que mediante resolución No. 0009 del 2
de enero de 2018[7]
el señor Edinson David Navarro Avendaño fue retirado del servicio por
disminución de la capacidad sicofísica sin derecho a una pensión por invalidez,
acto del cual fue notificado el 7 de febrero de 2018, desconociendo así el
artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que la “citación se hará
dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, por lo
que dicho acto administrativo, dice, se encuentra viciado de ilegalidad al no
cumplir los presupuestos procesales señalados.
1.7. En este contexto, estima que la decisión
cuestionada no tiene en cuenta que su esposo, Edinson David Navarro Avendaño, “ingresó
con el 100% de aptitud psicofísica al servicio de la Policía Nacional como lo
puede certificar el dictamen de incorporación, se le está retirando del
servicio activo con una disminución de la capacidad psicofísica del 31.1% sin
tener en cuenta las condiciones en que se encuentra actualmente”. Resalta
que su esposo “lleva más de dos años con el consumo de medicamento continuo,
ha estado hospitalizado en el Hospital Mental Rudesindo (sic) Soto, se le ha
incapacitado demasiado tiempo, se le emitió concepto por medicina legal de no
labores, de la misma forma el juez de familia de Los Patios determino a través
de fallo judicial la interdicción. Es por ello que no se entiende que una
persona que se encuentra en una situación especial sea retirada de la
institución por disposición del Director General de la Policía Nacional”.[8]
En consecuencia, solicita que se ordene al
Ministerio de Defensa – Policía Nacional (i) dejar sin efectos el acta No.
M17-617 MDNSG-TML-41.1, del 10 de octubre de 2017 que contiene la decisión del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por tener en cuenta
los conceptos del año 2008 y no los antecedentes mediatos; (ii) dejar sin
efectos la resolución No. 00009 del 2 de enero de 2018 mediante la cual se
retiró al señor Navarro Avendaño de la institución; (iii) restablecer los
derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al
trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; y (iv) restablecer los
servicios de salud del actor, ya que dejarlo sin atención médica agrava su
situación emocional.
2. Traslado
y contestación de la demanda[9]
2.1.
La Secretaría General de la Policía Nacional,[10] luego de relatar los hechos y
pretensiones de la demanda de tutela, señaló que los asuntos relacionados con
el retiro por disminución de la capacidad psicofísica no son de competencia del
juez de tutela “como quiera que este tipo de estudios y decisiones legales
se obtienen de la interposición de figuras jurídicas conducentes, que permitan
al operador jurídico competente indicar desde un estudio exhaustivo de la norma
y la ponderación del derecho alegado en relación con la primacía de los fines
esenciales del Estado entre los que sin lugar a dudas se encuentra el servicio
público encomendado a la Policía Nacional, establecer si le asiste razón o no
al peticionario”.
Aclaró que la Policía Nacional no es la entidad
competente para recomendar la reubicación del actor y que en este caso, el acto
administrativo mediante el cual se retiró al señor Navarro Avendaño tuvo como
sustento el Acta No. M17-617-MDNSG-TML-41.1 del 10 de octubre de 2017, mediante
la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consideró
que la disminución de la capacidad psicofísica no le permitía continuar en la
institución. Situación que permite establecer que no existe vulneración de los
derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad, pues la
conclusión del Tribunal Médico no se puede desconocer “por los mismos riesgos
generados a su persona y a la sociedad en general puesto que la misión
constitucional asignada a la Policía Nacional requiere que sus miembros se
encuentren en óptimas condiciones psicofísicas para minimizar la
materialización de cualquier peligro en el evento de reaccionar en un caso de
Policía dentro de los que resalto algunos para ilustración del despacho:
atención de catástrofes naturales, incendios, atentados o cualquier otra
eventualidad que se llegare a presentar”.
.
Por lo tanto, señaló que la decisión del Tribunal
Médico Laboral “se constituye como la última instancia administrativa para
determinar si el tutelante tenía la aptitud policial o podría ser reubicado en
otras labores”, siendo la acción de tutela improcedente en la medida que el
actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo.
Finalmente, indicó que al ser desvinculado de la
Policía Nacional el señor Edinson Navarro “no sufre desprotección alguna en
la prestación del servicio de salud, toda vez que si no cuenta con recursos
económicos que le permitan sufragar sus gastos asistenciales, las
características del Sistema General de Salud les garantizará su atención (…)
bien sea en la calidad de afiliado en el régimen contributivo o en su defecto
sino cuenta con recursos económicos, será del régimen subsidiado, lo que si no
es dable para la Institución es que so pretexto de su atención médica, el
accionante no pueda ser retirado de la Policía Nacional toda vez que al no
contar con el 100% de su capacidad psicofísica, vulnera el servicio público de
la seguridad ciudadana, que por ser un derecho general, está por encima de los
intereses particulares de la persona.”
2.2.
La Policía Metropolitana de Cúcuta, Norte de Santander,[11] dio respuesta al requerimiento del
juez y manifestó en primer lugar, que “la decisión adoptada por el señor
Director de la Policía Nacional, no fue caprichosa, sino que la misma se basó
en las facultades entregadas por el legislador, teniendo en cuenta lo
establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000”. Así las cosas, el acto
administrativo del 2 de enero de 2018 está amparado por la presunción de
legalidad y no hay razones, dijo, para revocar la decisión tomada.
En cuanto a la prestación del servicio de salud,
señaló que éste estuvo a cargo de la Seccional de Sanidad del Departamento de
Policía de Norte de Santander y que una vez retirado de la institución, el
actor debió realizar los trámites necesarios para que continuaran prestándole
el servicio.
Además, expuso que la acción de tutela no era
procedente por existir otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo y que dicha unidad policial sólo realizó un
trámite que fue el de la notificación del acto administrativo mediante el cual
se retiró del servicio de la institución al señor Edinson Navarro Avendaño.
2.3.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Norte de Santander[12] señaló que en este caso el
accionante recibió toda la atención en salud a la que tenía derecho de
conformidad con el Acuerdo 002 de 2001 y que el día 15 de noviembre de 2008 se
realizó la junta médico laboral en la que fue calificado con patologías de
origen psiquiátrico, auditivo y de discopatía con una pérdida de capacidad
laboral del 33.01%. Como consecuencia de esta decisión, se convocó a Tribunal
Médico Laboral el 10 de octubre de 2017 para ser valorado en segunda
instancia. Por lo tanto, consideró que no se le está vulnerando ningún derecho
fundamental al accionante ya que de manera oportuna tuvo acceso a la Junta
Médica Laboral según los parámetros del Decreto 1796 de 2000.
De otra parte, consideró que la acción de tutela
no es el mecanismo procesal para buscar la protección de los derechos invocados
motivo por el cual solicita se declare improcedente.
2.4.
El Tribunal Médico Laboral De Revisión Militar y de Policía[13] indicó que mediante acta del 10 de
octubre de 2017 definió la situación laboral del accionante, motivo por el cual
no es viable que se pronuncie nuevamente sobre la reubicación laboral, en
atención a que por disposición legal (Decreto 1796 de 2000, artículo 22) las
decisiones contenidas en el acta que emite este organismo médico laboral son
irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las decisiones
jurisdiccionales pertinentes.
Que en este caso, la decisión se apoyó en el
estado médico actual, los antecedentes médico laborales, la documentación
aportada por el actor, concepto del especialista y en la junta Medico Laboral
de noviembre de 2008. Por tanto, dijo, “queda en evidencia que la decisión
de este Tribunal se encuentra soportada médica y legalmente, por lo que no
puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante,
toda vez que aunque no se desconoce que es sujeto de protección constitucional
por gozar de estabilidad laboral reforzada, también lo es que debe protegerse
el interés general de la comunidad y de los mismos compañeros que está llamado
a proteger el señor Soldado Profesional Correa Mauricio (sic) como integrante
del Ejército Nacional, de acuerdo a la misión constitucional de esta
Institución plasmada en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-172 de 2015”.
Consideró también que el Acta está “motivada
desde los puntos de vista técnico científico y jurídico, especialmente por no
recomendarse su reubicación laboral, toda vez que luego del estudio realizado por
los galenos de la instancia, determinaron que el tipo de patología que padece
hace que médica y legalmente sea no apto, como consecuencia directa genera un impedimento
para permanecer en la Policía Nacional, aunado a su falta de preparación
académica. En ese contexto, estimó que no hay perjuicio irremediable o
gravedad en el caso del actor, a quien se le practicó revisión integral y se
verificaron los conceptos aportados y los referidos en su historia clínica.
Finalmente, expuso que el accionante cuenta con la
existencia de otro medio de defensa para controvertir la legalidad del Acta del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, acudiendo a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por vía de tutela, lo que
hace improcedente esta acción.
2.5.
La señora Yenni Yajaira Mantilla dio respuesta al requerimiento del
juzgado de instancia[14]
manifestando:
“En relación si fue o no reconocida
indemnización, no tengo conocimiento, debido a que llevo conviviendo con el
señor Edinson Navarro Avendaño desde el año 2011, fecha en que no he recibido
algún emolumento económico de que tenga plena certeza. || En lo referente a
salud en este momento ninguna, en cuanto fue retirado de la policía nacional;
riesgos profesionales en este momento a ninguno por cuanto fue retirado de la
policía nacional; pensión ninguna por cuanto fue retirado de la institución sin
ningún derecho. Teniendo en cuenta que las lesiones por el cual fue retirado
de la Policía Nacional fueron adquiridas en actos extraordinarios del servicio
en combate. Tal y como está demostrado en los anexos de la tutela.” (Resaltado
original).
2.6. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional[15] manifestó en primer lugar, que es
una dependencia “encargada de administrar el subsistema de salud e
implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité
de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía
Nacional”. Aclaró que la cobertura de la dirección es nacional por lo que
es necesario “organizar la prestación del servicio de salud a través de las
regionales, seccionales y área de sanidad, quienes por medio de los diferentes
jefes de estas unidades son los directamente responsables de la correcta
prestación de los servicios de salud, a través de la red propia y contratada en
su respectiva jurisdicción, siendo física y misionalmente imposible que el
Director de Sanidad pueda responsabilizarse de la atención directa de cada
unidad”.
En ese contexto, señaló que remitió la tutela de
la referencia al Área de Sanidad Norte de Santander y al Área de Medicina
Laboral para lo de su competencia.
2.7. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios,
Norte de Santander,[16]
en respuesta al requerimiento del juez de instancia, hizo un recuento del
proceso de interdicción judicial presentado por la señora Mantilla Gelves el 15
de agosto de 2014. Manifestó que luego de la experticia psiquiátrica a través
del Instituto Nacional de Medicina Legal el 16 de diciembre de 2015 y recibida
el 12 de febrero de 2016, el proceso fue fallado el 1 de marzo de ese año,
declarando la interdicción definitiva del señor Edinson David Navarro Avendaño
y se designó a Yenni Yajaira Mantilla como su curadora.
3. Decisión de primera instancia[17]
Mediante providencia del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, concedió el amparo
solicitado por Yenni Yajaira Mantilla Gelves como curadora de Edinson David
Navarro Avendaño.
Resaltó, luego de analizar los documentos allegados como
pruebas, que para la fecha de convocatoria del Tribunal Médico Laboral “ya
se había dictado sentencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad Los
Patios, el 1 de marzo de 2016, (sic) con más de un año de anticipación,
declarando la interdicción del mencionado agente policial, siendo el fundamento
esencial el concepto de psiquiatría de medicina legal (…). Igualmente del 15 de
noviembre de 2008 al 17 de julio de 2017, (sic) fecha de las dos valoraciones
por la junta y el Tribunal Médico de la Policía Nacional, habían transcurrido
más de 8 años, es decir, que si se trataba de la misma incapacidad que se
estaba tratando, podía haberse generado un deterioro mayor al inicialmente
indicado por la primera junta, inclusive a una incapacidad absoluta, que no fue
considerada por la junta, sino que su fundamento fue la de la primera fecha.”
Consideró que en el caso del actor, la lesión se produjo
durante la prestación del servicio y es causa directa de la desincorporación,
lo que “conllevaría inicialmente a ordenar una nueva valoración por el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el cual se tenga
en cuenta la sentencia de interdicción, el dictamen médico de medicina legal y
las demás pruebas practicadas dentro del proceso de jurisdicción voluntaria,
como la situación psicofísica que presenta Edinson David y se le preste la
adecuada asistencia médica a que tiene derecho”.
En consecuencia, resolvió:
(i) dejar sin efectos el acta del 10 de octubre de 2017 del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía disponiendo que dentro
del mes siguiente a la notificación de la providencia se expidiera un nuevo
dictamen teniendo en cuenta el proceso de interdicción voluntaria,
especialmente el concepto del Instituto de Medicina Legal y todos los demás
exámenes que se consideren pertinentes, incluyendo la historia clínica del
actor. Esta decisión debe tener sustento probatorio y fundamentarse en un
diagnóstico integral del estado de salud del señor Navarro. Si el porcentaje es
menor al señalado por el perito de medicina legal, se deberá explicar por medio
de argumentos técnicos científicos la razón. Además, señala que la calificación
debe efectuarse de forma actual e integral e incorporar padecimientos
recientes;
(ii) disponer que la Policía Nacional-Dirección de Sanidad,
en caso de ser necesario, autorice al Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía el dictamen ordenado dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de la providencia;
(iii) prevenir a la Policía Nacional para que una vez
surtida la nueva calificación ordenada, si el porcentaje es igual o superior al
exigido para la pensión de invalidez, le sea concedida ésta conforme a la ley,
o si es el caso, indemnizarlo;
(iv) ordenar a la Policía Nacional-Dirección de sanidad, que
a partir de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reanude y
mantenga la prestación de los servicios médicos que requiera el señor Navarro
Avendaño para el tratamiento y recuperación de su patología, mientras se
determina su situación laboral de manera definitiva;
(v) dejar sin validez la resolución No. 0009 del 2 de enero
de 2018 mediante la cual se retira al actor de la Policía Nacional.
4. Decisión de segunda instancia[18]
En sentencia
del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión impugnada y declaró
improcedente la acción. Consideró que en este caso la controversia relacionada
con la legalidad del acto administrativo debía discutirse ante la jurisdicción
correspondiente.
Por este
motivo, señaló que “al juez constitucional le está vedado arrogarse
facultades que no le corresponden como en el presente caso, pues es
indiscutible que el actor acude a la acción de tutela a fin que se deje sin
efecto la mentada resolución que lo desvinculó del servicio activo como patrullero
de la Policía Nacional, no siendo el camino idóneo para tal efecto y por ende
ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento
del presupuesto de subsidiariedad, ya que lo pretendido, a la postre, que se
deje sin efecto la orden impartida, por cuando en su sentir le han vulnerado
los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad
social, trabajo y estabilidad laboral reforzada (…) es un asunto del cual no
puede ocuparse el juez de tutela”.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
1.1. La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
2. Procedibilidad
2.1. De conformidad con los
artículos 86 Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona que
estime que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados es
titular de la acción de tutela para buscar su protección, siempre que no exista
otro medio de defensa para tal fin. Igualmente, la Corte Constitucional ha
establecido como regla general la improcedencia de esta acción contra actos
administrativos de contenido particular y concreto, salvo que se acuda a ella
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
2.2. En este caso, dada sus
condiciones de salud, el accionante se encuentra representado por su esposa
quien a la vez es su curadora, hecho que la legitima para solicitar el amparo
de sus derechos fundamentales. En efecto, de los documentos que obran en el
expediente se puede establecer que el señor Navarro Avendaño además de tener
una disminución en su capacidad laboral, fue declarado interdicto por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander. Igualmente, se
demanda a la Policía Nacional, entidad que presuntamente está vulnerando los
derechos fundamentales señalados al retirarlo del servicio como consecuencia de
la disminución de su capacidad psicofísica.
2.3. Con relación a los
miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos,
presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la
institución por disminución de su capacidad psicofísica, esta Corporación se ha
pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acción
de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial
protección que al estar en situación de discapacidad, los medios ordinarios no resultan
eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos fundamentales.[19]
En este caso, aunque el
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, es posible advertir prima
facie que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como se evidencia
en las pruebas allegadas al expediente, al tratarse de un ex patrullero de la
Policía cuya capacidad laboral disminuyó a raíz de un acto extraordinario del
servicio y que, con posterioridad, fue retirado del mismo. Además, de conformidad
con sus afirmaciones se puede establecer que aunque su formación estaba
orientada a la vida militar en la actualidad no está en capacidad de
reintegrarse a la entidad o de vincularse al mercado laboral, situación que
afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y
una hija menor de edad, que dependía de su salario como policía. Además, se
observa que el actor acude a la tutela por considerarla el medio más idóneo
para asegurar la protección oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales
dado su estado de salud y su precaria situación económica.
En este contexto, exigir al
afectado que ataque los actos administrativos que lo retiran del servicio y espere
a que se surta el trámite correspondiente en la jurisdicción contencioso
administrativa representa una carga desproporcionada, situación ante la cual,
otras herramientas jurídicas pierden eficacia e idoneidad para amparar los
derechos de las personas en condición de discapacidad.
2.4. De otro lado, se observa que
la desvinculación se produjo mediante resolución del 2 de enero de 2018,
notificada el 7 de febrero del mismo año y la interposición de la acción de
tutela se llevó a cabo el 16 de febrero de 2018, así que, entre la fecha de
ocurrencia de la presunta vulneración de derechos y la fecha de la tutela que
hoy se revisa trascurrieron escasas semanas, lo que demuestra que los derechos
fueron agenciados con prontitud.
2.5. En este orden de ideas,
teniendo en cuenta las circunstancias descritas y que el demandante es un
sujeto de especial protección constitucional, la acción de tutela presentada resulta
procedente.
3. Problema
jurídico
En consideración a los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder los
siguientes problemas jurídicos:
¿La Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad
laboral reforzada del señor Edinson David Navarro Avendaño al retirarlo del
servicio activo porque la evaluación médica por parte del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía arrojó que no era apto para desarrollar ninguna actividad en la institución como
consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica causada durante un
acto de servicio?
¿El Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía desconoce los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad
laboral reforzada del señor Edinson David Navarro Avendaño, al proferir su dictamen
sin tener en cuenta la evolución patológica posterior a los conceptos emitidos
por la Junta Médica en el año 2008?
Para resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala, en primer lugar reiterará el alcance del derecho
a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en
condición de debilidad manifiesta. En segundo lugar, se referirá a la situación
especial de las fuerzas militares y el marco normativo que rige el régimen de
retiro de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad
psicofísica y el derecho a una nueva valoración médica. Finalmente, se
resolverá el caso concreto.
4.
Estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
4.1. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 13 de la
Constitución le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que
el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas
que de acuerdo a su condición económica, física o mental que se encuentren en
estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protección. Esta
salvaguarda no solo está consagrada en nuestra Carta Política sino también en
distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaración
de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la
Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la
Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de
1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes
sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de
la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos
de la UNESCO en 1981, la Declaración de 1983 de las Naciones Unidas para las
personas con limitación, entre otras.[20]
Igualmente, se debe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009,[21] cuyo propósito es “promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. El artículo
27 de la citada Convención señala una serie de medidas a adoptar por los
Estados con el fin de salvaguardar y promover “el ejercicio del derecho al
trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el
empleo”.
4.2. Así mismo, el artículo 53 de la Carta Política
establece una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores,
reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus condiciones
particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una
desvinculación abusiva.[22]
En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones
laborales de la siguiente manera:
“(…) el llamado expreso de la norma superior
a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la
solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido,
las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como
el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de
derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de
vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo
del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones
en las que la desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de
oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.” [23]
4.3. La figura de “estabilidad laboral reforzada”
tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;[24] (ii) personas con discapacidad o en
condición de debilidad manifiesta por motivos de salud;[25] (iii) aforados sindicales;[26] y (iv) madres cabeza de familia.[27]
En el caso de las personas con discapacidad, “es el
derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la
respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección
especial y de conformidad con su capacidad laboral.”[28] En este entendido, la
estabilidad laboral reforzada constituye una protección para aquellos que se
hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que reciban el
pago de las incapacidades mientras estén cesantes y para que sus condiciones de
vulnerabilidad no constituyan la causa de su despido u otra modificación
laboral perjudicial. Esta protección especial de quienes por su condición
física están en circunstancia de debilidad manifiesta, se extiende también a
las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite una discapacidad.[29]
En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace
ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición
especial que caracteriza al trabajador. El sustento normativo de esta
protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[30]
la igualdad material[31]
y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos
mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de
adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y
personas en condición de debilidad manifiesta.
4.4. Así las cosas, existe desconocimiento de los
fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y
solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las
personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las
calificadas como personas en situación de discapacidad en
relación con las que sí gozan de un buen estado de salud. [32]
5. La
estabilidad laboral reforzada de los policías en situación de discapacidad.
Marco normativo que rige el régimen de retiro de los miembros de la Policía Nacional
por disminución de la capacidad psicofísica y el derecho a una nueva valoración
médica. Reiteración jurisprudencial
5.1. De
conformidad con el artículo 217 de la Carta Política las Fuerzas Militares
están sujetas a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de
carrera. Con relación al régimen de la Fuerza Pública y particularmente de la Policía
Nacional, es menester citar los Decretos 1791,[33]
1793[34]
y 1796[35]
de 2000, la Ley 923 de 2004[36],
y el Decreto 4433 de 2004[37].
La determinación y evaluación de la capacidad psicofísica de
los miembros de la Fuerza Pública está regulada en el Decreto 1796 de 2000, el
cual define la capacidad psicofísica, en el artículo 2º, como el “(…)
conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico
y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el
presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a
su cargo, empleo o funciones.”
Esta capacidad, de acuerdo con el artículo 3º del decreto,
se calificará por los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la
respectiva Fuerza, bajo los conceptos de apto, aplazado o no apto, de la
siguiente manera:
“Es apto quien presente
condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la
actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o
funciones.
Es aplazado quien presente
alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su
capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o
civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente
alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y
eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su
cargo, empleo o funciones.”
Por su parte, el artículo 15[38] dispone que la
competencia para evaluar la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza
pública está a cargo de las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía a
quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las
secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la
aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando
así lo amerite”. Finalmente, según el artículo 21,[39] de las
reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales,
conocerá en última instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía el cual podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
5.2. Ahora bien, el Decreto
1791 de 2000 define las normas de carrera del personal de oficiales, nivel
ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y en su artículo 55[40] consagra
las causales de retiro del servicio, señalando entre otras, la disminución de
la capacidad sicofísica.
Dicha causal fue analizada por la Corte
Constitucional y en sentencia C-381 de 2005[41] consideró que aunque es necesario
que la Policía cuente con personal idóneo, los miembros con disminución
psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores
propias de esa institución y distintas de las meramente policiales. Al respecto
indicó que “existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los
propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por
ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren
para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En
primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el
personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros
de formación especializada. (…) De otra parte, las actividades de orden
administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el
ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos
u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las
estrictamente operativas.”
5.3. En ese contexto, se concluyó que
frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la
Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un
cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, luego de la
respectiva valoración hecha por la Junta Médico Laboral.[42] Solamente
“después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se
concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales
tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.”[43]
Bajo este entendido, esta Corporación en
concordancia con su posición frente a la protección de las personas en situación
de discapacidad, ha señalado que la facultad para retirar del servicio activo a
los soldados profesionales y a los policías cuando presenten disminución en su
capacidad psicofísica no opera automáticamente en detrimento de sus garantías y
derechos constitucionales. En estos casos, es necesario que se realice una
valoración de las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades
del afectado, para establecer si existen actividades que podría cumplir dentro
de la institución que permitan reubicarlo en otro cargo.[44]
Igualmente, es necesario recordar que sin
importar si la discapacidad se adquiere con ocasión del servicio o como
producto directo del mismo, las Fuerzas Militares o a
la Policía Nacional están obligadas a hacerse cargo de la atención médica del
afectado.[45]
5.4. De otra parte, aunque el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones
del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía son irrevocables y
obligatorias, y que por regla general no se podrían efectuar nuevas
calificaciones del estado de incapacidad, excepto en los casos de los
pensionados por invalidez, esta Corporación ha manifestado que “[e]n
principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores
constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las
fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda
responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores
al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al
fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se
determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una
situación de servicio”. [46]
Lo anterior, en la medida en que existen
patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter
eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con
certeza. Cuando ese desarrollo eventual se materializa y no ha sido objeto de
protección, es viable el amparo constitucional.
5.5. Ahora, frente a la valoración integral
del estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares, en sentencia
T-717 de 2017[47]
esta Corporación se indicó que “(…) quienes se someten al proceso de
calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren
todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo
hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. También debe cuidarse que las
historias clínicas se encuentren actualizadas y ‘constituyan una valoración
íntegra y objetiva de su patología. [E]n efecto, no podría ser de otra manera,
puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral,
entendida ésta como ‘(…) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes
y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten
desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conduciría a la
inexistencia del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración
integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario
(…) se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona
que aún siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente
como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en
consecuencia, la pensión por tal contingencia’[48].”
En ese escenario, la
jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la
procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de
las Fuerzas Militares y de Policía: “(i) [la existencia de] una conexión
objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al
servicio; (ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible
de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo
desarrollo no previsto en el momento del retiro”[49].
En relación con la conexidad exigida en el
primer requisito, esta Corte sostuvo en las sentencias T-696 de 2011[50] y T-539 de
2015[51]
que “en muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con
claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se
pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya competencia está
asignada a los órganos respectivos.”[52] Por lo tanto, la procedencia de la
recalificación en este tipo de casos, no puede depender “de que en la acción
de tutela esté plenamente demostrada que la afectación en la salud del
peticionario se haya dado en razón del servicio, pues dicha imputación, se
hace, precisamente al calificar la pérdida de capacidad laboral, por las autoridades
competentes”.[53]
5.6. Así las cosas, en consonancia con el
deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones
necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las
personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de
invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente una recalificación para
determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la
patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública. Razón
por la cual estas valoraciones de la capacidad laboral deben ser integrales e
incluir conceptos médicos actualizados.
Finalmente,
teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión procederá a
resolver el caso concreto.
6. Análisis del caso concreto
6.1. En este caso, el 15 de noviembre de 2008 la Junta
Médico Laboral estimó que aunque el accionante no era apto para el servicio
policial, sí podía ser reubicado laboralmente en labores administrativas.[54] En esa misma acta, se estableció que
la disminución de la capacidad laboral del señor Edinson Navarro Avendaño era
del 33.1%. Sin embargo, nueve años después, el 10 de octubre de 2017, el
Tribunal Médico Laboral[55]
modificó esa conclusión y determinó que el actor no era apto para el servicio y
aseguró que no había lugar a recomendar su reubicación por cuanto “las
secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la
cual fue incorporado a la institución y a pesar de estar reubicado
laboralmente, la patología mental que presenta le impide permanecer en este
tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología;
además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a
armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la
comunidad que legalmente esta llamada a proteger y hacen que médica y
legalmente no sea apto para la actividad policial”. Adicionalmente, se
modificó la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y se fijó en
un 31.85%.
6.2. De acuerdo con lo expuesto, si bien es posible retirar
del servicio a un miembro de la Policía Nacional como consecuencia de la
disminución de su capacidad psicofísica, la jurisprudencia ha considerado
necesario que antes de dar aplicación a esa causal es preciso que se haga una
juiciosa valoración sobre si es posible disponer o no la reubicación de la
persona en otro cargo o empleo al interior de la institución.
Los competentes para establecer si el afectado es o no es
apto para el desarrollo de la actividad policial son la Junta Médico Laboral
y/o el Tribunal Médico Laboral, conclusión que debe basarse en criterios
técnicos, objetivos y especializados que permitan determinar si dicha persona
tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas,
docentes o de instrucción propias de la institución.
En ese contexto, la decisión no puede ser tomada por las
autoridades médicas, a priori y sin tener los elementos suficientes para el
efecto, de manera que con su actuación puedan vulnerar derechos fundamentales
de los afectados.
6.3. Al examinar el acta del 10 de octubre de 2017, la Sala de
Revisión encuentra que la valoración que efectuó el Tribunal no responde a los
criterios que han sido fijados por la ley y analizados por la Corte Constitucional
en estos casos ni atiende las circunstancias médicas del accionante.
Para tomar la decisión, el Tribunal dijo haber hecho un
análisis de la situación actual y un examen físico del actor “evidenciando
aceptables condiciones generales, ingresa por sus propios medios, adecuada
presentación personal, globalmente orientado, establece contacto visual con el
entrevistador, en la cuarta década de la vida; con edad cronológica acorde con
la edad aparente adecuada relación con el medio, no colabora con la entrevista,
psicomotor sin alteración, modulación afectiva agresivo, ideación delirante,
fóbica, sin alteración sensoperceptiva, sensorio claro, juicio y raciocinio;
con introspección adecuada y prospección incierta; actualmente con signos
estables. Columna sin signos de radiculopatía”.
Igualmente, dijo tener en cuenta “la documentación que
reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de
especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos
aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado
el día de su asistencia a esta Instancia”[56]
para establecer lo siguiente:
“1. Referente a su patología
mental, una vez revisado concepto médico para Junta Médica Laboral, historia
clínica aportada y lo evidenciado en el examen mental realizado, presenta
ansiedad generalizada, no sintomatología ni diagnósticos psicóticos, con
múltiples hospitalizaciones durante su actividad laboral, las cuales no se han
vuelto a presentar desde que se encuentra en casa, controlable y estable con
medicamentos sin necesidad de reclusión u hospitalización permanente, por lo
anterior esta Sala decide RATIFICAR lo calificado por la primera instancia.
2. Referente a su patología
auditiva, al examen físico sin actitud cofotica, no aporta nuevas evidencias
que demuestren empeoramiento de su patología, por lo anterior esta Sala decide
RATIFICAR la calificación asignada por primera instancia.
3. Respecto a su discopatía
lumbar, una vez revisado concepto de ortopedia para Junta Médica Laboral, al
examen físico sin signos de radiculopatía, no alteraciones de la marcha ni la
locomoción, no seguimiento por esta patología sin empeoramiento, esta Sala
RATIFICA la calificación asignada por primera instancia.
4. Referente al origen de sus
secuelas se califica acorde a informativo administrativo por lesiones,
IA-021-08 DIRAN, LITERAL C, lesiones explosivos ataque, politrauma.
5. Esta instancia evidencia que
según el Decreto 094 de 1989 se encuentran causales de no aptitud para el
calificado por su patología osteomuscular y psiquiátrica, por lo cual se decide
mantener su condición de NO APTO para actividad policial.
6. Respecto de recomendación de
reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que en concordancia a
lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden
desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución y a pesar de
estar reubicado laboralmente, la patología mental que presenta le impide
permanecer en un medio jerarquizado en donde tiene acceso a armamento, puede
generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que
legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto
para la actividad policial; en consecuencia, no se recomienda la reubicación
laboral del calificado”.
6.4. De conformidad con lo anterior, la Sala de Revisión
encuentra que la decisión del Tribunal no está debidamente soportada. Resulta
llamativo para esta Corte que en su análisis, el Tribunal Médico Laboral base
su decisión en lo señalado por la Junta Médica nueve años atrás y en una
revisión médica hecha el mismo día de la audiencia y con esta documentación decida
ratificar la calificación de primera instancia respecto de la patología mental,
auditiva, la discopatía lumbar por no observar un deterioro o empeoramiento de
los síntomas en el actor, a pesar del transcurso del tiempo, pero disminuya el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no apruebe mantener la
reubicación. Frente a esto último, no se observa en el acta una justificación
para la no reubicación o una evaluación de su desempeño, pues sus integrantes
no lograron demostrar que a pesar de estar para ese entonces vinculado
laboralmente, el actor hubiera tenido problemas en el desarrollo de las labores
encomendadas en el área administrativa, poniendo así en riesgo no solo su vida
sino la de sus compañeros o que las órdenes a él dirigidas fueran desobedecidas,
como para conceptuar de forma negativa esta opción.
Adicionalmente, al momento de evaluar la situación actual
del actor el Tribunal Médico Laboral no tuvo en cuenta que para ese entonces,
el señor Navarro Avendaño compareció a la sesión citada “en compañía de su
esposa y curadora Yenny Mantilla Galvez” y que, según lo señalado en el
acta, su esposa manifestó que luego del hecho y de trabajar reubicado en
oficina, en sala de radios y archivo por cuatro años, su esposo “refiere
múltiples hospitalizaciones desde el 2014 en el Hospital Mental Rubesindo (sic)
Soto de Cúcuta, última en el 2016 refiere que tuvo problemas con el Jefe de
Club de la Policía, fue llevado al (sic) hospitalizado por 20 días, por lo cual
es declarado interdicto por un juzgado de familia, controles mensuales último
control el 25 de septiembre en manejo con alprazolam, fluoxetina, con incapacidad
total hace 1 año. Refiere estar en la casa, no sale, tienen un hijo de 3 años
el cual siempre lo cuida la suegra. Esposa solicita que lo pensionen”.
6.5. Por otro lado, tampoco se tuvo en cuenta el dictamen de
Medicina Legal que sirvió de base para decretar la interdicción definitiva,
según el cual, como secuela del daño sufrido “hay un daño psíquico profundo
porque se le afectó de modo significativo todo su funcionamiento. Recomiendo
que sea declarado interdicto; que deje de ser llevado a disque trabajar;
iniciar cuanto antes manejo intramural por enfermería, trabajo social, terapia
ocupacional, neuropsicología, psicología clínica, medicina general y
psiquiatría para yugular (sic) su actual psicosis asociada y luego de mejoría y
alta, seguir trato ambulatorio de por vida con profesionales indicados a
necesidad para obviar mayor deterioro y buscar recuperar funciones
neuropsicológicas latentes”.
6.6. Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que al
momento de emitir su dictamen, el Tribunal Médico Laboral desconoció los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad
social, al trabajo y estabilidad laboral reforzada del actor, al no haber
realizado un examen detallado y completo del estado de salud del accionante, que
tuviera en cuenta los cambios acaecidos en sus condiciones física y mental
luego de la Junta Médico Laboral del 15 de noviembre de 2008, principalmente la
declaración de interdicción del señor Navarro Avendaño. Esto, con el agravante
de que fue precisamente ese dictamen el que sirvió de fundamento a la decisión
de retiro del servicio activo del señor actor.
Lo anter...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.