Sentencia T-373 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-373-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-373/15 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia por ocasionarse un perjuicio irremediable a hijo en situación de discapacidad PROCESO DE INTERDICCION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Valor de las pruebas que se aportan en dicho trámite PROCESO DE INTERDICCION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Certificado médico que acompaña la demanda es un dictamen pericial y no se somete a contradicción PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO El derecho al debido proceso, que también rige los procedimientos administrativos conlleva el respeto por las garantías previstas por la ley en el desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento administrativo se rige por el principio de libertad probatoria, el cual constituye en una garantía procesal de aplicación inmediata que deriva del debido proceso en materia administrativa, y debe ser observado por la administración. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Si judicialmente el hijo inválido ha sido declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, la autoridad administrativa deberá aceptar, valorar y controvertir la decisión judicial PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneración del debido proceso, al exigir dictamen expedido por una junta regional de calificación como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad requerida para ser beneficiario como hijo inválido La Sala observa que la UGPP vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque a pesar de que éste presentó distintos documentos, que demostraban su pérdida de capacidad laboral, omitió contradecirlos y optó por descartarlos porque no se presentó un dictamen expedido por una junta de calificación de invalidez. La actuación de la entidad demandada desconoció las garantías que rigen el procedimiento administrativo, y pretendió imponer un medio de prueba como el único conducente para demostrar la pérdida de capacidad laboral del accionante. Tal interpretación desconoce el principio de libertad probatoria que rige los trámites de esta naturaleza y, en esa medida, transgrede el derecho fundamental al debido proceso. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley El Congreso determinó que el hijo de un pensionado, que presente una pérdida de capacidad superior al 50% y dependiera económicamente de su padre fallecido, tiene derecho a la sustitución pensional. Lo anterior implica que en el trámite que se adelante para decidir sobre una solicitud de este tipo, los fondos de pensiones solamente verifican que se cumpla con los presupuestos contenidos en la norma y no están facultados para exigir que se acrediten condiciones adicionales a las que fueron previstas por el Legislador. Por ende, cuando un fondo de pensiones exige que se acredite una circunstancia diferente del parentesco, la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica -entendida como no tener ingresos adicionales-, transgrede el derecho fundamental a la seguridad social. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneración por exigir como requisito para reconocer sustitución pensional a hijo inválido, que no haya personas que le deban alimentos Referencia: Expediente T-4.786.938 Procedencia: Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Asunto: Acción de tutela presentada por Atilio Alberto De la Cruz Gómez, en representación de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1º de diciembre de 2014, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Oral de Familia de Barranquilla el 10 de septiembre de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, en representación de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2014, el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, obrando en representación de su padre interdicto, el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, de quien es guardador, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –en adelante UGPP-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Tilda Beltrán de De la Cruz, a favor de su padre, en razón a que éste tenía derecho a recibir alimentos de otras personas, y no aportó un certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación. A. Hechos y pretensiones 1. El señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, de 64 años de edad[1], es hijo de Tilda Beltrán Méndez y Atilio Alberto De la Cruz Orozco[2]. 2. El 19 de enero de 1972[3], el señor De la Cruz Beltrán tuvo un hijo con la señora Judith Gómez[4], su nombre es Atilio Alberto De la Cruz Gómez. 3. En el año 1977, el señor De la Cruz Beltrán empezó a recibir tratamiento psicológico en el Hospital Mental Departamental CARI, en la ciudad de Barranquilla[5]. 4. El 16 de marzo de 1985, el accionante fue internado en el Hospital Mental Departamental de Barranquilla tras sufrir un episodio de agresividad con sus familiares. En la historia clínica aportada al proceso se encuentran los informes médicos de la evolución del paciente, en particular uno del 10 de abril de 1985 en el que el que se evidencia que el señor De la Cruz Beltrán fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide aguda.[6] 5. Mediante Resolución No. 007580 del 26 de octubre de 1992[7], la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación, a favor de la señora Tilda Beltrán de De la Cruz, a partir del 1º de mayo de 1989. 6. El 23 de enero de 2011 la señora Beltrán de De la Cruz, falleció[8]. 7. El 8 de agosto de 2013, el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez presentó demanda de interdicción por discapacidad mental, con el fin de que se declarara la interdicción de su padre, el señor De la Cruz Beltrán.[9] 8. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, que mediante auto del 22 de agosto de 2013[10], la admitió, decretó la interdicción provisoria del señor De la Cruz Beltrán, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se practicara un dictamen por peritos médicos y designó como curador provisional a su hijo, Atilio Alberto De la Cruz Gómez. 9. Posteriormente, en sentencia del 19 de diciembre de 2013[11], el juzgado declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán y designó al señor De la Cruz Gómez como su guardador principal definitivo y a la señora Margarita Eloísa De la Cruz Beltrán, como guardadora suplente. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes pruebas: (i) la certificación expedida por un médico psiquiatra[12] y la historia clínica del accionante; (ii) el examen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el examen practicado al actor[13], (iii) un informe elaborado por la trabajadora social del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, sobre la visita domiciliaria realizada a la vivienda del señor De la Cruz Beltrán, en la que constató las condiciones de vida del accionante y entrevistó a Atilio Alberto De la Cruz Gómez y a su esposa, a un amigo de la familia, y a la hermana del accionante[14]. Con base en tales documentos, la Juez Novena de Familia de Barranquilla encontró probada la discapacidad mental del señor De la Cruz Beltrán. 10. Afirma el accionante, que el 28 de enero de 2014, mediante apoderado judicial, radicó una solicitud ante la UGPP[15] en la que solicitó el reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor del señor De la Cruz Beltrán, como beneficiario de la señora Tilda Beltrán. Lo anterior, en consideración a que padece de esquizofrenia indiferenciada y dependió económicamente de su madre hasta que ella murió, el 23 de enero de 2011. 11. Sostiene que la UGPP solicitó al accionante que allegara una calificación de pérdida de capacidad laboral, expedida por una junta médica regional de calificación de invalidez[16]. 12. El 17 de febrero de 2014, el apoderado del accionante radicó un escrito ante la entidad[17], en el que manifestó: (i) que mediante el certificado médico de psiquiatría que fue aportado con la solicitud, se probó que el señor De la Cruz Beltrán recibe atención psicológica a partir del 15 de marzo de 1977 y fue diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada crónica en el año 1985; (ii) que se allegó también un informe pericial de Medicina Legal, que fue decretado por el juez de familia en el trámite del proceso declarativo de interdicción por discapacidad mental, en el que se certificó que el señor De la Cruz Beltrán padece de esquizofrenia indiferenciada y que se trata de una enfermedad crónica; y (iii) que el hijo del señor De la Cruz Beltrán está facultado para tramitar la solicitud de sustitución pensional para su padre, pues mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013 fue nombrado como su guardador definitivo. En este orden de ideas, indicó que lo anterior era suficiente para que la UGPP encontrara probada la discapacidad de su padre. 13. Mediante Resolución RPD009621 del 20 de marzo de 2014[18], la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. La entidad consideró que la documentación aportada evidenciaba (i) que no existía un certificado de calificación de invalidez expedido por una junta regional de calificación, y (ii) que mediante las pruebas aportadas, se demostró que de la unión marital de hecho del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán y Judith Gómez Arzuza, nació el señor De la Cruz Gómez, motivo por el cual no existía certeza sobre el estado civil del solicitante, debido a que la unión marital de hecho podría estar vigente. En ese sentido, la entidad afirmó que “(…) teniendo en cuenta que el interesado sostiene una unión marital de hecho, es su COMPAÑERA PERMANENTE la que tiene la obligación de alimentos y no la causante quien era su MADRE, de conformidad con el artículo 411 del código civil [sic].”[19] Por lo anterior, la UGPP encontró que se desvirtuaba la dependencia económica entre el solicitante y la causante, que exige la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y negó la solicitud. 14. En consecuencia, el apoderado del actor presentó un escrito mediante el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución.[20] Para sustentar el recurso, se dijo que en las pruebas aportadas (en particular en el informe de psiquiatría del hospital que ha llevado el caso, el dictamen de Medicina Legal y la sentencia de interdicción), consta que el señor De la Cruz Beltrán es separado, vive solo, y por causa de su cuadro de esquizofrenia indiferenciada, ha sufrido múltiples pérdidas, incluida su pareja. Así, se aclaró que debido a sus problemas de agresividad, el señor De la Cruz Beltrán nunca convivió con la señora Arzuza Gómez[21], y que a partir del año 2004 la señora reside en el estado de Zulia, Venezuela. Para probar este hecho se adjuntó una declaración juramentada de la señora Arzuza[22]. Por otra parte, sostuvo el apoderado que exigir la calificación de invalidez resultaba "inaceptable e improcedente", pues la discapacidad mental absoluta del señor De la Cruz Beltrán fue comprobada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Asimismo, determinó que el dictamen de una junta de calificación de invalidez, determina el grado de pérdida de capacidad de la persona que ha sufrido algún tipo de accidente o discapacidad psicomotriz, y no una discapacidad mental. Además, reiteró que el señor De la Cruz Beltrán convivió con su madre desde que empezó a ser tratado por su enfermedad en el año 1977, hasta su muerte en el año 2011. Por último, indicó que el derecho a la pensión no prescribe. 15. Mediante Resolución RPD012663 del 21 de abril de 2014[23], la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 9621 del 20 de marzo de 2014. Lo anterior, en consideración a que (i) la declaración de la señora Amparo Judith Arzuza Gómez no estaba firmada, motivo por el cual no tenía validez; (ii) no obraba un dictamen que calificara la pérdida de capacidad del accionante, en el que se indicara un porcentaje y una fecha de estructuración; y (iii) el hijo del solicitante tiene la obligación de "(...) velar por el sustento y congrua subsistencia del señor ATILIO ALBERTO DE LA CRUZ BELTRÁN (solicitante); razón por la cual se desvirtúa la dependencia económica del solicitante respecto de la causante, y por lo tanto se impone confirmar el acto recurrido toda vez que no reúne los requisitos legales para acceder a la prestación incoada."[24] 16. Posteriormente, en Resolución RPD017526 del 3 de junio de 2014[25], la Directora de Pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución 9621 del 20 de marzo de 2014, y confirmó en todas sus partes el acto administrativo mencionado. En particular, consideró que no obraba un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por alguna junta regional de calificación, el cual es el documento “idóneo” para establecer la invalidez que exige la ley para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de un hijo inválido. Además, indicó que no se demostró fehacientemente la dependencia económica del señor De la Cruz Beltrán a su madre, porque el señor De la Cruz Gómez tiene la obligación de darle alimentos, "de manera que no se predica la dependencia del apelante respecto de la señora TILDA BELTRÁN VIUDA DE DE LA CRUZ, por lo que no se accede al reconocimiento deprecado."[26] 17. Señala el accionante, que el señor De la Cruz Beltrán presenta una discapacidad mental absoluta y dependía económicamente de su madre, motivo por el cual, tras su muerte, no ha contado con los recursos necesarios para su sostenimiento. En este orden de ideas, considera que está probado que cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de “hijo inválido”. Agrega que, según la Ley 1306 de 2009, su padre merece una especial protección por parte del Estado, debido a su situación de discapacitado mental absoluto y a la imposibilidad de valerse por sí mismo. Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, y a la salud. Específicamente, pide al juez de tutela, conceder el amparo “de manera definitiva, provisional o transitoria”[27] y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, como hijo interdicto de la señora Tilda Beltrán. B. Actuación procesal Mediante auto del 27 de agosto de 2014, el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridad demandada, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Respuesta de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Mediante escrito recibido por el juzgado el 3 de septiembre de 2014[28], el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP respondió la tutela y solicitó declarar su improcedencia. En particular, indicó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se resolvió su petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. En este orden de ideas, la entidad manifestó que el juez de tutela no tiene competencia para revocar, anular o dejar sin efectos un acto administrativo, pues es el juez contencioso administrativo el que está facultado para pronunciarse sobre su legalidad. Por otra parte, manifestó que no se trata de un caso en el que excepcionalmente proceda la tutela, porque (i) no se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a que el señor De la Cruz Beltrán “(…) tiene un hijo mayor que en la presente acción lo representa y que debe atender a su padre mientras que se resuelve el conflicto de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”[29]; (ii) el medio judicial ordinario es eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del representado; y (iii) corresponde al accionante ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para determinar con certeza si el señor De la Cruz Beltrán tiene derecho a la prestación pensional que reclama. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 10 de septiembre de 2014[30], el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla concedió el amparo de forma definitiva, con fundamento en los siguientes argumentos: Primero, determinó que el actor es una persona con una discapacidad, motivo por el cual merece una especial protección constitucional. En particular, presenta una esquizofrenia indiferenciada, por lo que fue declarado interdicto por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, “(…) de lo que se infiere su impedimento para obtener su propio sostenimiento económico”[31]. Segundo, consideró el juez de primera instancia que, si bien las controversias relacionadas con el reconocimiento de una pensión sustitutiva se deben resolver por las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, esta exigencia resulta desproporcionada para el señor De la Cruz Beltrán. Lo anterior ocurre porque está comprobado que no tiene ingresos económicos y se trata de una persona en situación de discapacidad, de manera que sus necesidades vitales desvirtúan la eficacia del medio ordinario. De ahí que la tutela sea procedente como mecanismo definitivo para salvaguardar los derechos del representado. Tercero, determinó que en este caso se cumple con los requisitos para que el señor De la Cruz Beltrán obtenga el reconocimiento de la sustitución de la pensión que percibía la señora Tilda Beltrán. En efecto: (i) No existe cónyuge o compañero permanente de la señora Beltrán, de manera que se trata de su único posible beneficiario. (ii) El guardador informó que su representado dependía económicamente de la pensión de su madre, lo cual se probó mediante la sentencia de interdicción, en la que el juez manifestó que el señor De la Cruz Beltrán no tiene ingresos, vive solo, su lugar de habitación es pequeño y desaseado, y que su hijo y su hermana le proporcionan lo necesario para su subsistencia de forma discontinua. (iii) Ante la disolución de la unión marital de hecho con la señora Arzuza Gómez, y la falta de capacidad económica del hijo, “(…) se debe acudir, según el orden de preferencia establecido en el artículo 416 del Código Civil, a la ascendiente de próximo grado que lo es [sic] la causante Tilda Beltrán Viuda de De la Cruz, quien en vida proveía de condiciones de subsistencia a su hijo discapacitado gracias a la mesada pensional adquirida (…) por cuanto a través de la sustitución pensional de la cual sería beneficiario directo el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán como hijo inválido, que [sic]éste lograría tener los recursos económicos necesarios para tener una vida digna y justa.”[32] (iv) Se trata de una persona con discapacidad mental absoluta, lo cual está probado con el informe pericial de psiquiatría rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para llegar a tal conclusión, el juez consideró que, al igual que los dictámenes expedidos por las juntas regionales de calificación de invalidez, se trata de una evaluación técnico-científica en la que se determinan “(…) la etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad que padece, con indicación de sus consecuencias en la capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, de lo cual se puede colegir que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral supera el 50%, que la invalidez es originada a causa de una enfermedad crónica de naturaleza biológica, psicológica y social, estructurada a partir del 15 de marzo de 1977.”[33] En consecuencia, el juzgado concedió el amparo y ordenó a la UGPP que expidiera las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a favor de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, como hijo inválido de la causante Tilda Beltrán de De la Cruz. Impugnación Mediante oficio radicado el 8 de octubre de 2014[34], el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. Para fundamentar el recurso, reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la tutela, relativos a la improcedencia de la acción. Además manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en razón a que la entidad encontró probado que no existía una dependencia económica del solicitante, porque tenía una unión marital de hecho vigente y un hijo, de manera que eran su descendiente y su compañera permanente, quienes estaban encargados de su sostenimiento. Por otra parte, indicó que el accionante no aportó un dictamen de calificación de invalidez, que pudiera determinar su grado de pérdida de capacidad laboral. Por último, solicitó que, en caso de que se ordenara el reconocimiento de la pensión, se concediera el amparo transitoriamente y se conminara al actor para que ejerciera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De este modo, sería el juez natural quien definiría si había lugar a la sustitución pensional. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 1º de diciembre de 2014[35], la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó el amparo. Lo anterior, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en particular se cita la sentencia T-701 de 2008), el señor De la Cruz Beltrán no cumple con los requisitos para acceder al derecho a la pensión de sobreviviente. Específicamente, se requiere que el accionante demuestre (i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez, y (iii) la dependencia económica respecto del causante. El ad quem determinó que en este caso no se daban los requisitos para reconocer la pensión, por cuanto, a pesar de que se probó la discapacidad mental del interdicto, “(…) no aparece acreditada la fecha de su estructuración, por lo que se impone revocar el proveído impugnado y en su lugar no conceder el amparo solicitado.”[36] II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. El 11 de agosto de 2014, el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, obrando como guardador de su padre interdicto, interpuso acción de tutela contra la UGPP, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, porque mediante distintos actos administrativos la entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional del señor De la Cruz Beltrán, como hijo inválido beneficiario de su madre fallecida, debido a que éste (i) tenía derecho a recibir alimentos de otras personas, y (ii) no aportó un certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación. El señor De la Cruz Beltrán padece de esquizofrenia indiferenciada y fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante una decisión judicial. Tras la muerte de la pensionada Tilda Beltrán, el accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su representado en calidad de hijo inválido, y pretendió probar la pérdida de capacidad laboral de su padre con la historia clínica, la sentencia de declaratoria de interdicción por discapacidad mental, y el dictamen pericial de Medicina Legal que sirvió como prueba en el proceso de interdicción. No obstante, la entidad le indicó que tales documentos no eran suficientes para demostrar la invalidez, pues para el efecto era preciso aportar un dictamen de pérdida de capacidad expedido por una junta regional de calificación de invalidez, el cual constituye una prueba “idónea” para el reconocimiento de la sustitución pensional de los hijos inválidos. Además, la UGPP señaló que el señor De la Cruz Beltrán tenía un hijo y había tenido una compañera permanente, circunstancias que bastaban para desvirtuar la dependencia económica alegada, por cuanto estos estaban obligados a garantizar su sostenimiento. El accionante pide al juez de tutela, conceder el amparo como mecanismo transitorio o definitivo y, por consiguiente, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, como hijo interdicto de la señora Tilda Beltrán. 3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir los actos administrativos mediante los cuales el fondo de pensiones decidió negar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por el accionante, a pesar de que el actor podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir su legalidad. En caso de ser procedente, será preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual plantea dos interrogantes que se explican a continuación. 4. En primer lugar, mediante los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución RPD009621 del 20 de marzo de 2014, se confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por el accionante, en razón a que no se había aportado un dictamen expedido por una junta regional de calificación de invalidez, en el que se determinara la disminución de la capacidad laboral del actor. En efecto, a pesar de que el guardador presentó copias de la historia clínica, del informe de Medicina Legal que sirvió como prueba en el proceso de jurisdicción voluntaria, y de la sentencia de interdicción por demencia; la UGPP consideró que el mecanismo “idóneo” para probar la pérdida de capacidad del señor De la Cruz Beltrán era un dictamen expedido por una junta de calificación de invalidez. La situación anterior, conlleva el siguiente problema: ¿se desconoce el derecho al debido proceso y, en particular, el principio de libertad probatoria, cuando un fondo de pensiones exige a un interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un certificado expedido por una junta regional de calificación de invalidez como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad requerida para ser beneficiario de la sustitución pensional de uno de sus padres? 5. En segundo lugar, las resoluciones mencionadas se fundamentaron, además, en que no estaba probada la dependencia económica del causante respecto de su madre, porque existían otras personas que legalmente le debían alimentos. En este orden de ideas, a pesar de que fueron aportadas dos declaraciones juramentadas en las que el hijo y la madre de este último afirmaban que el señor De la Cruz Beltrán dependía económicamente de Tilda Beltrán, la entidad consideró que, debido a que había un descendiente y existió una compañera permanente, estaba desvirtuada la dependencia económica alegada. Los hechos antes descritos permiten formular esta pregunta: ¿se vulneran los derechos a la seguridad social y a la igualdad, cuando un fondo de pensiones niega el derecho a la sustitución pensional del hijo con discapacidad mental, con fundamento en una presunta falta de dependencia económica, debido a que existen parientes obligados a dar alimentos? 6. Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiarán los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza; ii) la naturaleza del proceso de interdicción y el valor de las pruebas que se aportan en dicho trámite; iii) el principio de libertad probatoria como elemento del derecho fundamental al debido proceso; iv) el contenido del derecho a la seguridad social, en particular, en lo que tiene que ver con la sustitución pensional de los hijos con discapacidad; y v) se hará una breve referencia al derecho a la igualdad y las acciones afirmativas a favor de las personas en situación de discapacidad. Examen de procedencia de la acción de tutela - Legitimación activa 7. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10[37] del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que ésta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente oficioso.[38] 8. El artículo 52 de la Ley 1306 de 2009[39] dispone que a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que no estén sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la administración de sus bienes. Además, los artículos 88 y 89 de la misma normativa, establecen que el curador tiene la obligación de representar al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones que se requieran en su representación. 9. En este caso, el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez manifiesta expresamente que interpone la tutela en representación de su padre, y presenta la copia de la sentencia de interdicción, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla el 19 de diciembre de 2013, en la que dicha autoridad judicial declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de su padre y lo designó como su guardador principal definitivo. Por los anteriores motivos, el señor De la Cruz Gómez está legitimado para interponer la tutela en representación del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, de quien es guardador. - Legitimación pasiva 10. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[40] Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada por pasiva en el caso que se analiza. - Subsidiariedad 11. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[41] No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”[42] 12. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[43] En relación con la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos, en sentencia T-822 de 2002[44], esta Corporación determinó que en ciertas circunstancias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo. En este orden de ideas, para determinar si esta acción principal es idónea, “se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relación con la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular.” (Negrillas en el texto original) En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto la preservación de la legalidad trae como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna, la tutela es procedente. En particular, la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos podría conllevar su afectación. Lo anterior ocurre por alguna de las siguientes circunstancias: “a) Porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, b) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente.” 13. En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[45] Esta Corporación se ha pronunciado en relación con la procedencia excepcional de la tutela para controvertir los actos administrativos que niegan el derecho a la sustitución pensional de los hijos con discapacidades, cuando se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Por ejemplo, en sentencia T-401 de 2004[46] la Corte estudió la acción de tutela instaurada por una mujer en representación de su hermano interdicto por discapacidad mental contra CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional como beneficiario de un hermano fallecido, de quien dependía económicamente. En esa oportunidad, la Sala determinó que el accionante estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que (i) del reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alegaba tener derecho, dependía la satisfacción de su derecho al mínimo vital, y (ii) se trataba de una persona con una discapacidad y de avanzada edad, motivo por el cual las autoridades estaban en la obligación constitucional de proteger sus derechos, “con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obstáculo para cumplir con tal deber”. En ese sentido, se estableció que la mera remisión del accionante a la jurisdicción contencioso administrativa por parte de los jueces de tutela, desconocía su condición particular, pues implicaba someter a una persona de la tercera edad y con una discapacidad, a las cargas procesales, personales y temporales que implicaba adelantar un proceso de esa naturaleza. Además, la Corte determinó que en consideración a las circunstancias particulares del peticionario, debía estudiarse la procedencia de la acción de tutela, no sólo como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino como medida definitiva para garantizar a una persona en condición de debilidad manifiesta, los únicos ingresos con los que contaba para satisfacer sus necesidades más básicas de sustento y salud. En consecuencia, la Sala concedió la tutela como mecanismo definitivo y ordenó a la entidad accionada revocar la resolución que negó la sustitución pensional y proferir un nuevo acto administrativo mediante el cual resolviera nuevamente y de manera favorable el derecho del accionante. Adicionalmente, en sentencia T-692 de 2006[47], la Corte conoció el caso de una mujer de 75 años, quien presentó la tutela contra el Fondo del Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La entidad había negado el reconocimiento a la pensión sustitutiva como beneficiaria de su esposo pensionado fallecido, con fundamento en que la accionante había percibido la prestación por dos años y la regulación vigente al momento de la muerte del causante no preveía el reconocimiento de tal prestación de forma vitalicia. En aquella ocasión, la Corte determinó que aunque los actos administrativos expedidos por la entidad demandada podían ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que la acción de tutela impetrada resultara procedente debía estarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo. Específicamente, estableció que cuando el accionante es una persona en situación de debilidad manifiesta, la evaluación sobre la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable es más amplia. Así pues, el demandante que presente tales circunstancias es beneficiario de una discriminación positiva, que consiste en que el examen sobre el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, se hace en atención a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la solución de sus conflictos. Por lo tanto, la Sala concluyó que las circunstancias particulares de la accionante demostraban que estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable y por tanto la tutela era procedente. La Corte concedió el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que se debía inaplicar la norma que preveía el reconocimiento de la sustitución pensional de forma temporal, por inconstitucionalidad manifiesta, anteriormente mencionada. Además, se decidió que las órdenes tendrían un carácter definitivo porque a pesar de que ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección la tutela tiene naturaleza transitoria, dadas las circunstancias excepcionales del caso, relacionadas con el estado de debilidad manifiesta de la afectada, procedía la protección definitiva de los derechos fundamentales invocados. 14. En síntesis, cuando a pesar de que exista un mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, por regla general las órdenes tienen un carácter transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones. No obstante, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizará el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las particularidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios. Así pues, el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal. 15. En el caso que se analiza, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra los actos administrativos proferidos por la UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, sería procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse. En este sentido, el medio de defensa principal parece ser idóneo porque, en caso de prosperar, se declararía la nulidad los actos administrativos, y si el demandante lo solicitara, a título de restablecimiento del derecho el juez valoraría las pruebas y establecería si en este caso se cumple con los requisitos previstos en la ley. Entonces, en caso de que el juez encontrara acreditados los presupuestos mencionados, podría ordenar a la UGPP expedir un nuevo acto en el que se reconociera el derecho a la sustitución pensional. Así pues, a primera vista tanto el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (prevalente para controvertir los actos administrativos que presuntamente violan las garantías del actor), como su resultado previsible, conllevarían el restablecimiento de los derechos del accionante. 16. No obstante, para su caso particular la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se puede deducir que la situación económica de sus familiares es precaria, y la falta de recursos amenaza su derecho fundamental al mínimo vital, porque su hijo apenas tiene recursos para proveerle lo necesario para vivir. Además, del informe de la trabajadora social del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla que es citado en la sentencia de interdicción se puede deducir la amenaza del derecho fundamental a la salud del actor, quien a la fecha de la sentencia llevaba aproximadamente un año sin acudir al médico tratante. Por consiguiente, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para conseguir el amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad. En consecuencia, ante la falta de claridad sobre la idoneidad del mecanismo principal, la tutela es procedente y en caso de que se amparen los derechos del accionante, las órdenes adoptadas tendrán un carácter definitivo. 17. Lo anterior sería suficiente para declarar que en este caso la tutela es procedente. No obstante, la Sala considera pertinente agregar que, en todo caso, de las pruebas aportadas al proceso se demuestra que se está ante la inminencia de que el accionante sufra un perjuicio irremediable. Tal como se constata en la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en la cual se hace referencia al informe de la trabajadora social que fue solicitado en el proceso, el señor De la Cruz Beltrán soporta condiciones muy difíciles. Específicamente la sentencia señala que en el informe mencionado se estableció (i) que el accionante vive solo en una vivienda pequeña, “sucia y desaseada”, (ii) que los que se acercan al presunto interdicto son únicamente su hijo y hermana para proporcionarle sólo lo necesario para su subsistencia, (iii) que la familia está desintegrada, (iv) que a pesar de que el accionante necesita tratamiento médico regular, éste no le ha sido proporcionando, lo cual se comprueba con el hecho de que sus medicamentos no han sido actualizados, (v) sus condiciones de vida “son muy malas, es atendido en forma no continua”, y (vi) existen problemas financieros no resueltos entre la hermana y el hijo, que hacen que el señor De la Cruz Beltrán “se encuentre desprotegido ya que carece de ingresos, depende económicamente de su familia para llevar una vida digna.” De los hechos anteriores se demuestra que los derechos al mínimo vital y a la salud del accionante están sometidos a una amenaza a) que está por suceder pronto; b) que en caso de suceder, el menoscabo sería de gran intensidad; c) las medidas que se requieren para conjurar el posible perjuicio irremediable son urgentes; y d) la acción de tutela es impostergable a fin de garantizar que ésta sea adecuada para restablecer el orden social justo. Además, en caso de que se concediera la tutela, las órdenes deberían tener un carácter definitivo, puesto que se trata de un sujeto de la tercera edad, con una discapacidad y que no percibe ningún ingreso. En este sentido, resulta procedente excepcionalmente el amparo definitivo, porque el deber de interponer la acción constituiría una carga desproporcionada que no tendría en cuenta las capacidades subjetivas del accionante. El proceso de interdicción y el valor de las pruebas que se aportan en dicho trámite. 18. El artículo 47 Superior dispone que el Estado tiene la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. En cumplimiento del mandato mencionado, el Congreso profirió la Ley 1306 de 2009[48], la cual establece el deber de protección e inclusión social de toda persona con discapacidad mental y el régimen de la representación legal de “incapaces emancipados”, a través de guardas, consejerías y sistemas de administración patrimonial. El artículo 5° de la normativa mencionada, establece que son obligaciones de la sociedad y del Estado, entre otros, la protección de las personas con discapacidad mental y la garantía del disfrute pleno de todos sus derechos, de conformidad con su capacidad de ejercicio. Asimismo, los artículos 17 y 25 de la Ley determinan que la interdicción es una medida de restablecimiento de derechos de quienes están en situación de discapacidad mental absoluta, es decir, quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento, o de deterioro mental. 19. La interdicción por discapacidad mental absoluta se decreta en un proceso de jurisdicción voluntaria, en el que no se resuelve una controversia, sino que simplemente se declara que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma. El trámite se adelanta ante un juez de familia, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. En particular, el artículo 586 del Código General del Proceso prevé unas reglas especiales para el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción de personas con discapacidad mental absoluta, de las cuales resultan relevantes las que se citan a continuación: “1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto. (…) 3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar, en los términos previstos en este código, a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente. 4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar: a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente. b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente. 5. Realizada la citación, se decretarán las pruebas necesarias y se convocará a audiencia para interrogar al perito y para practicar las demás decretadas, luego de lo cual el juez dictará sentencia y si decreta la interdicción en aquella hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil. (…) 6. En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del discapacitado mental absoluto, de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio. (…)” 20. En relación con el certificado médico al que hace referencia la norma antes transcrita, el artículo 28 de la Ley 1306 de 2009 establece que en todo proceso de interdicción definitiva, se debe contar con un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta, realizado por un equipo interdisciplinario. En tal dictamen se debe precisar la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha determinado que, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución -que establece el principio de instrumentalidad de las formas que rige la administración de justicia-, la exigencia de que la demanda en este tipo de procesos se acompañe de un certificado médico, no es una mera formalidad exigida por la ley procesal para su admisión.[49] En efecto, tal requisito “(i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso.”[50] En ese orden de ideas, esta Corporación ha determinado que el certificado médico exigido por la ley, no puede suplirse con otros medios probatorios, como por ejemplo testimonios, la epicrisis, o resúmenes finales de historias clínicas. Así pues, se trata “[d]el documento que acredita el estado de salud de una persona, constituyéndose en la prueba técnica o pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la solicitud de interdicción, certificado que según se exige debe ser expedido bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no pueda valorar la prueba pericial junto con otras (…)” (Negrillas en el texto original)[51] 21. En consecuencia, es posible concluir que el certificado médico que acompaña la demanda de interdicción es un dictamen pericial aportado por una parte al proceso, siempre que se realice de conformidad con los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso. Por tratarse de una prueba allegada en un proceso de jurisdicción voluntaria, el certificado médico no se somete a contradicción, de modo que el valor probatorio de la sentencia de interdicción en caso de que ésta se aporte a otro proceso, está dado por la validación que hace el juez de familia al dictamen. Lo anterior quiere decir que, la sentencia de interdicción puede ser presentada como prueba en otro proceso, y será válida siempre que la contraparte tenga oportunidad de controvertirla. El principio de libertad probatoria como elemento del debido proceso 22. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que las actuaciones judiciales y administrativas deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. En particular, en sentencia T-001 de 1993[52], estableció que se trata del conjunto de garantías que protegen al ciudadano que se somete a cualquier proceso y aseguran la recta y cumplida administración de justicia, el respeto por la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Así pues, es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la efectividad del derecho material. Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental con carácter vinculante para todas las autoridades (judiciales y administrativas), en razón a que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades que se deriven del ejercicio del poder. Específicamente, el derecho al debido proceso comporta la obligación correlativa a cargo de la administración, de llevar a cabo procesos justos y adecuados, lo cual implica que cada acto que se dicta en el curso de un procedimiento administrativo, debe observar las garantías procesales y los principios constitucionales que rigen la función pública (artículo 209 Superior).[53] De ahí que, del debido proceso administrativo se deriven otros derechos para los administrados, tales como conocer las actuaciones de la administración, solicitar y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, impugnar los actos administrativos y gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.[54] 23. La cláusula general de competencia prevista por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política, radica en el Legislador la facultad de regular, entre otros, los procedimientos judiciales y administrativos. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que corresponde al Congreso regular los siguientes elementos procesales: (i) los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada proceso; (iii) la radicación de competencias en una determinada autoridad judicial; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes.[55] 24. En ejercicio de la competencia antes descrita, se profirió la Ley 1437 de 2011[56], que regula, entre otros, el procedimiento administrativo. De conformidad con el artículo 40 de la normativa mencionada, durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo en un procedimiento administrativo, se podrán aportar, pedir y practicar pruebas y serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Se debe entender que la remisión que se hace al Código de Procedimiento Civil, se dirige a los medios de prueba contenidos en el Código General del Proceso, que actualmente es la norma vigente que regula la materia. En particular, el artículo 165 del Código General del Proceso[57] determina que son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Adicionalmente, el artículo 176 del mismo Código[58] dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. La norma anterior reprodujo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil[59], cuyo alcance fue analizado por esta Corporación en diversas oportunidades. Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el ordenamiento jurídico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los principios de libertad probatoria y apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Los principios mencionados aseguran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una va...

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