T-373-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencias T-373/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que
requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o
detener situaciones fraudulentas y graves
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional
La acción de
tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de
amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa
juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión
adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de
fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus
omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal
situación, esto es, la acción de tutela tiene un carácter estrictamente
residual.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO
COSA JUZGADA O RES JUDICATA-Definición
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA
DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura
cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e
identidad de partes
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de
revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
PRINCIPIO
“FRAUS OMNIA CORRUMPIT” FRAUDE LO CORROMPE TODO-Reiteración sentencia
T-218/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por ser acción de tutela contra sentencia de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no demostrar que la sentencia de tutela fue concedida
de forma fraudulenta
Referencia: Expediente T- 3.405.550
Acción de
tutela instaurada por la Caja Nacional de
Previsión Social Cajanal EICE - en liquidación contra el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Manizales Caldas.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., doce
(12) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Superior de
Manizales, Sala Penal de decisión en primera instancia y, la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de decisión de
tutelas en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por la
Caja Nacional de Previsión Social Cajanal
EICE - en liquidación contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Manizales Caldas, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 25 de enero de
2012, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE - en liquidación, por
intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
1. Hechos.
1.1
Liliana Urueta López, apoderada de la
Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación - en adelante Cajanal- interpuso
acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, emitida el 27 de
abril de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales,
Caldas, dentro del proceso que se reseña a continuación:
1.1.1
El ciudadano José Joaquin Rios Valencia, actuando
como apoderado de 44 personas que se habían desempeñado como docentes,
interpuso acción de tutela contra Cajanal. Dicha acción le correspondió por
reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales; en ella
pretendía que se reliquidaran las pensiones gracia de cada uno de los actores
teniendo en cuenta los regímenes especiales que los cobijaban, así como los
factores salariales que percibían antes de su retiro.
1.1.2
Ante la falta de respuesta por parte de la entidad
demandada, y por considerar que los accionantes eran efectivamente
beneficiarios del derecho que reclamaban, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Manizales, mediante providencia del 27 de abril de 2004, resolvió
tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la
seguridad social de los representados por el señor Rios Valencia. En
consecuencia, le ordenó a Cajanal que en el término de 15 días reliquidara y
pagara de forma definitiva la pensión de gracia a los accionantes reconociéndoles
la respectiva indexación.
1.1.3
La sentencia no fue apelada y una vez fue enviada a
la Corte Constitucional, mediante el auto del 28 de mayo de 2004, la
Sala de Selección Número Cinco la excluyó de su revisión.
1.2 La ahora
accionante, considera que con la decisión del 2004, se vulneran los derechos de
Cajanal al debido proceso y a la administración de justicia, porque a su
juicio, existen varias vías de hecho en la misma.
En primer lugar,
considera que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo, “al
encontrarse en el fallo una decisión fundamentada en normas inoperantes frente
a los beneficiarios de la pensión gracia”, toda vez que (i) reconoció la
reliquidación de pensiones gracia conforme al salario devengado por los
docentes al momento de su retiro, sin tener en cuenta que dicha prestación se
disfruta desde la fecha en que se adquiere el estatus pensional, lo cual impide
su reliquidación en un momento distinto, (ii) ordenó reliquidar las pensiones
gracia con fundamento en los artículos 34 y 36 de la ley 100 de 1993, y por lo
tanto incrementó la tasa de reemplazo en un 85%, sin tener en cuenta las normas
particulares aplicables al régimen especial tales como la ley 114 de 1913,
violando así el principio de inescindibilidad, y además (iii) incrementó “la
tasa de reemplazo de algunos de los accionantes en un 4% adicional al 85%
referido anteriormente, hasta el 89% con base en el reajuste previsto en el
artículo 143 de la ley 100 de 1993, desconociendo el principio legal y
constitucional de la solidaridad en materia de seguridad social en salud”.
De igual forma, argumentó
que la sentencia incurrió en un defecto fáctico, pues considera que no existió
soporte probatorio para concluir que a los accionantes se les debía liquidar su
mesada pensional en la forma en que lo dispuso el fallo mencionado.
Por último, dijo
que la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial relativo a los
descuentos en salud a los docentes con pensión gracia y a la improcedencia de
la reliquidación de la pensión gracia en una fecha diferente a la de la
adquisición del estatus.
1.3 En
consecuencia, solicitó que se declare que el fallo de fecha 27 de abril de
2004, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales,
dentro de la acción de tutela instaurada por José Joaquín Ríos Valencia como
apoderado de 44 docentes, en contra de Cajanal, constituye una vía de hecho que
vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia de su representada. Adicionalmente, pidió que se revoque el fallo
mencionado, en razón a las irregularidades y arbitrariedades que ocurrieron en
dicho proceso, y en su lugar se profiera una sentencia sustitutiva que rechace
la tutela por improcedente.
2. Intervención
de la parte demandada.
- Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
El juzgado
accionado, a través de su secretaria respondió la acción te tutela y solicitó
que se desestimaran las pretensiones de la demandante. En primer lugar, aseguró
que no existe ninguna vulneración del derecho al debido proceso y a la
administración de justicia, porque las decisiones tomadas “siempre
estuvieron sujetas a la normatividad, la jurisprudencia y las pruebas
existentes, aplicables para casos como el que hoy nos ocupa. Evidentemente lo
que pretende la accionante es convertir al juez de tutela en la segunda
instancia de un proceso judicial (…)” Concluyó afirmando que en el trámite
de la acción de tutela que cursó en su despacho en el año 2004, no se presentó
ninguno de los defectos que ahora alega la accionante. Adicionalmente, remitió
el expediente contentivo de dicho proceso.
- José
Joaquín Ríos Valencia, representante legal de las señoras Berenice Jaramillo
Echeverri y otras.
En el auto
admisorio de la tutela, proferido el 26 de enero de 2012, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ordenó vincular como litis
consorte necesario a José Joaquín Ríos Valencia, quien actuó como representante
legal de las señoras Berenice Jaramillo Echeverri y otros.
El señor Ríos
Valencia intervino para solicitar que se declarara improcedente el amparo.
Afirmó que esta acción de tutela es temeraria, porque (i) durante el proceso
que ahora se cuestiona, Cajanal mantuvo una actitud pasiva frente al mismo, no
contestó la demanda, y una vez proferida la sentencia de primera instancia no
la apeló, (ii) Cajanal expidió múltiples resoluciones acatando lo dispuesto en
la sentencia, y cuando no lo hizo promovió incidente de desacato en su contra,
(iii) el tiempo que transcurrió desde la expedición del fallo de tutela hasta
la interposición de esta nueva acción, desconoce abiertamente el requisito de
inmediatez.
Por otra parte,
afirmó que como las resoluciones emitidas por Cajanal están debidamente
ejecutoriadas no es la acción de tutela el camino apropiado para obtener su
nulidad, pues existe otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Finalmente, sostuvo que no es posible interponer
una acción de tutela contra otra acción de tutela, y que la accionante tuvo
varias oportunidades para controvertir el fallo, como la apelación del mismo, o
la solicitud de revisión ante la
Corte Constitucional, sin haberlos utilizado. En cuanto a las direcciones de
sus poderdantes, datos que habían sido solicitados por el Tribunal, afirmó que no
tiene conocimiento del lugar de residencia actual de los mismos.
3. Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
3.1 Aportada por
Cajanal: Copia de la sentencia de acción de tutela emitida el 27 de abril
de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales-Caldas, en
la cual tuteló los derechos de Berenice Jaramillo Echeverri y los demás
accionantes, y ordenó a Cajanal reliquidar la pensión gracia de cada uno de
ellos, con su respectiva indemnización. (Folios 37
a 60, cuaderno de primera instancia).
3.2 Recaudada
por el juez de primera instancia: Copia de la planilla de correo del año
2004 No. 0065 del 3 de mayo de 2004, en la cual consta que el oficio No. 0567
del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante el cual se
le notificaba a Cajanal el fallo proferido dentro de la acción de tutela número
2004-00016 de Berenice Jaramillo Echeverri y otros en su contra, fue
efectivamente enviado y recibido por dicha entidad. (Folios 108
a 133, cuaderno de primera instancia).
4. Sentencias
objeto de revisión.
4. 1. Sentencia
de Primera Instancia.
El 7 de febrero de
2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales profirió sentencia de
primera instancia dentro del asunto de la referencia, en la que decidió negar por
improcedente el amparo solicitado por Cajanal. Consideró que aunque la
situación especial que tuvo que afrontar la demandante desde el año 1998 y con
la declaratoria nuevamente de estado de cosas inconstitucional en el 2008,
sumado al hecho de haberse decretado su liquidación pueden justificar la demora
de 7 años en interponer la presente acción de tutela. Sin embargo, señaló que
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es procedente cuestionar
una sentencia de tutela a través de una acción de la misma naturaleza. También
sostuvo que la accionante no ha iniciado acciones jurisdiccionales ordinarias
para lograr restablecer o reparar los supuestos perjuicios sufridos con la
sentencia que ahora cuestiona. Finalmente indicó, que no es cierto que haya
existido vulneración del derecho al debido proceso pues se logró comprobar que
Cajanal fue notificada tanto de la admisión de la demanda, como de su posterior
sentencia, sin que hubiera interpuesto los recursos procedentes.
4.2 Impugnación.
La apoderada de la
demandante impugnó el fallo de primera instancia, y volvió a retomar los
defectos en los que habría incurrido la sentencia atacada. Además cuestionó que
el a quo se limitó a estudiar los requisitos de procedencia formal de la
acción de tutela, sin realizar un análisis de fondo sobre la controversia
planteada.
4.3. Sentencia
de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de
Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 21 de febrero de
2012 y resolvió confirmar el fallo impugnado, bajo el argumento de la
improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior.
Además, dijo que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, tales
como “la revocatoria directa si observa que el acto se obtuvo por medios
claramente ilegales, para efectos de lo cual bien puede servirse de la justicia
penal en caso de considerar que se incurrió en una conducta criminal cuando se
profirió el fallo de tutela cuestionado, como también le corresponde analizar
la alternativa de demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso
administrativa”
5. Insistencia.
El Magistrado Jorge
Iván Palacio presentó insistencia ante la
Sala de Selección de Tutelas en turno, para que el caso fuese escogido en sede
de revisión, tras considerar que la sentencia cuestionada podría haber
incurrido en algunos defectos, teniendo en cuenta que “la pensión gracia
constituye un régimen especial de pensiones, que si bien es concurrente con la
pensión general, cuenta con específicos requisitos para adquirirla, así como
para efectos de su liquidación. En esta medida, en principio, no resultarían
aplicables las disposiciones consagradas para el régimen ordinario, como lo
hizo el juez de instancia.”
Adicionalmente,
sostuvo que el caso le brinda la oportunidad a la
Corte de evaluar la posibilidad de modificar fallos de tutela, en casos
excepcionales de corrupción, ante el abierto desconocimiento de las normas que
regulan cada materia específica, “desnaturalizando la esencia de esta acción
constitucional”.
6. Actuaciones
realizadas durante la etapa de revisión.
La Sala solicitó al juzgado accionado que
remitiera en calidad de préstamo, el expediente
contentivo del proceso de acción de tutela instaurada en el 2004 por
Benerice Jaramillo Echeverry y otros, contra la
Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE - en liquidación.
Recibido el
expediente y, una vez analizado, la Sala encontró que habían sido iniciadas
algunas acciones con ocasión del fallo de tutela cuestionado. Por lo tanto,
mediante auto del 24 de abril de 2014, solicitó a la
Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal
Superior de Manizales, a la
Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los
Juzgados Penales del Circuito de Manizales, a la
Fiscalía General de la Nación, a la
Procuraduría Regional de Caldas, a la
Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la
Judicatura, que informaran a esta Corporación, si el señor Nestor Jairo
Betancourt Hincapié, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de
Manizales, había sido objeto de investigación y sanción dentro de sus
competencias, a propósito del proceso de tutela iniciado
en el año 2004 por Berenice Jaramillo Echeverri y otros, contra la
Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE - en liquidación, radicado
bajo el No. 17001-31-007-001-2004-00016-00, y fallado en única instancia
mediante sentencia del 27 de abril de 2004 por dicho funcionario.
Durante el 30 de
abril de 2014 y el 14 de mayo del mismo año se recibieron las respuestas de
todas las autoridades requeridas[1],
en las que informaron que ninguna de ellas había condenado al Juez Penal del
Circuito Especializado de Manizales por la expedición del fallo de tutela objeto
de la controversia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
La Sala de Selección número cinco, mediante Auto del 10 de mayo de 2012,
aceptó la insistencia presentada y, dispuso la revisión del expediente por la
Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la
revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación
del problema jurídico.
1. El caso trata
sobre la acción de tutela interpuesta por Cajanal, contra el fallo emitido en
otro proceso de la misma naturaleza, el 27 de abril de 2004 por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Manizales, en el cual resultó condenada a
reliquidar 44 pensiones gracia a los entonces accionantes, y pagar su
correspondiente indemnización. Cajanal considera que dicha providencia judicial
adolece de varios de los defectos que ha señalado la
Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra fallos
judiciales, en consecuencia, solicitó que se ampare su derecho al debido proceso
y se emita una sentencia sustitutiva rechazando la tutela por improcedente.
2. Pues bien, en
primer lugar la Sala considera importante aclarar desde este momento, que el
hecho de que la providencia que se cuestiona por Cajanal sea producto de otra
acción de tutela significa en principio que la misma es improcedente. Sin
embargo, atendiendo a la reciente jurisprudencia constitucional sobre este
tema, específicamente las sentencias T-218 de 2012 y T-951 de 2013, es
necesario analizar las reglas específicas que instauró la
Corte para casos como el que ahora ocupa a la
Sala.
3. En consecuencia,
la Sala deberá determinar si el caso cumple con los requisitos formales
señalados por esta Corte para la procedencia de la acción de tutela contra acciones
de tutela. Para el efecto, reiterará la jurisprudencia correspondiente,
haciendo especial énfasis en el estudio de la cosa juzgada constitucional y, en
el principio del “fraude lo corrompe todo”, recientemente utilizado por esta
Corporación para un caso similar. Si del análisis efectuado la
Sala encuentra procedente formalmente la acción de tutela contra otra acción
de la misma naturaleza, seguirá con el estudio de los demás requisitos formales
de procedencia cuando se controvierten providencias judiciales, y dependiendo
de dicho resultado, abordará el asunto de fondo, para resolver si la sentencia
de tutela del 27 de abril de 2004, incurrió o no en los defectos señalados por
Cajanal al ordenar reliquidar las pensiones gracia de los entonces 44 actores.
La acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en
procesos de la misma naturaleza. Reiteración de jurisprudencia.
4. De manera general, la acción de tutela contra providencias
judiciales ha sido objeto de estudio por esta Corte en numerosas ocasiones[2], en las que ha dicho que
se trata de una situación excepcional ya que es necesario que en el marco de
nuestro ordenamiento jurídico, exista armonía entre la supremacía de los
derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial y
el de seguridad jurídica. Así pues, en la sentencia C-590 de 2005[3] la
Corte realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían
ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acción de
tutela contra una sentencia judicial.
5. Según dicha providencia, los requisitos de procedencia formal que
debe observar el juez de tutela son: (i) que el asunto sometido a estudio del
juez de tutela tenga relevancia constitucional[4];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[5]; (iii) que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta
vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de
forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)
que el fallo impugnado no sea de tutela, como
éste es precisamente el caso que ocupa a la
Sala, a continuación se profundizará en éste.
6. Esta Corte ha revisado algunas acciones de
tutela interpuestas contra fallos dictados en procesos de la misma naturaleza,
oportunidades en las que ha expuesto reiteradamente, que su improcedencia tiene
fundamento en la aplicación del principio del debido proceso, pues existen
otras vías para cuestionar las decisiones adoptadas en sede constitucional. En
esta oportunidad, la Sala seguirá de cerca lo expuesto sobre este tema en la
reciente sentencia T-951 de 2013[6].
7. Sobre la posibilidad de controvertir las providencias que resuelven
acciones de tutela, el artículo 86, inciso 2° de la
Constitución Política prevé, la eventual revisión de estas por parte de la
Corte Constitucional, al indicar que“(…) en todo caso, [el asunto se]
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, posibilidad
que brinda una garantía adicional al mecanismo de amparo. A su vez, el artículo
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, reglamentan el proceso de selección
de las sentencias objeto de revisión y los efectos de la misma.
7.1 Pues bien, el
objeto de la revisión efectuada por esta Corte supone “(…) un proceso especial
contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”[7], que pueda
generarse al tomar una decisión en un proceso de acción de tutela, o cuando se adopten
interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la
Constitución. Así las cosas, el examen efectuado por esta Corporación
constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que
violan de forma grosera la Constitución.”[8]
7.2. Aunque la
decisión de revisar o no un caso es tomada de forma discrecional por la
Corte, las partes del proceso, y en general cualquier persona, pueden realizar
la solicitud correspondiente a la Sala de Selección de turno en ejercicio del
derecho fundamental de petición. Posteriormente, algunas autoridades[9] también pueden pedir la
selección de un caso, mediante escritos que reciben el nombre de insistencias.
Así pues, las
decisiones adoptadas en los procesos de solicitud de amparo, pueden ser
debatidas en dos escenarios: (i) cuando se profiere la sentencia de primera
instancia, a través de la impugnación del fallo; y (ii) en el eventual proceso
de revisión efectuado por esta Corte.
7.3 En
consecuencia, si se llega a presentar alguna situación irregular dentro de un
proceso de tutela, en la que el juez constitucional se aparte de sus deberes y adopte
una decisión que desborde su competencia o para la cual no se encuentre
facultado, “la solución existente, además del necesario contradictorio entre
las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es
aquella contemplada expresamente en la
Constitución: la eventual revisión por parte de la
Corte Constitucional, que «(…) no sólo busca unificar la interpretación
constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la
Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como
órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos»”[10]
8. De esta
forma es claro que no es aceptable que las partes que integran un proceso de
acción de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas, o
demás elementos que fundamentaron una decisión, por medio de la interposición
de una nueva solicitud de amparo[11];
pues una vez realizada la revisión por parte de este Tribunal, o excluida de
tal proceso al no ser seleccionada, adquiere el carácter de cosa juzgada
constitucional. Sobre este punto, esta Corporación en la sentencia SU-1219 de
2001 expuso que “(…) la decisión de la
Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia
de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta
sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma
Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la
sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa
juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la
seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la
Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”
9. Esta posición
también fue sostenida en la sentencia T-104 de 2007[12], en la que la
Corte aseguró que, partiendo de su competencia para revisar los fallos de
tutela, no era posible interponer acciones de la misma naturaleza contra ellas,
pues en últimas esto implicaría una evaluación al proceso de selección y
exclusión de las sentencias que revisa este Tribunal. “Esta premisa tiene
fundamento, a su vez, en la coherencia del sistema jurídico, que se manifiesta
entre otras cosas, en la culminación de los procesos con la expedición de una
sentencia, independientemente que sea favorable o adversa a las pretensiones de
las partes.”[13]
9.1 Esto es
sumamente importante en el caso de la acción de tutela, pues precisamente su
objeto radica en la protección de derechos constitucionales, que al estar en
peligro necesitan una intervención urgente e inmediata por parte de los jueces,
para poder evitar un perjuicio irremediable o la consolidación de una vía de
hecho. “Si aceptamos que ello es así, resulta necesario garantizar que
las órdenes proferidas en esos procesos no se dilaten de manera indefinida en
el tiempo, pues precisamente la celeridad, la prevalencia y la informalidad de
ese mecanismo, garantizan a la persona que solicita el amparo que su asunto
será resuelto de una vez.”[14]
Por lo tanto, por regla general la acción de tutela no procede contra una
sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela.
10. Pese a lo
anterior, esta Corte en la sentencia T-218 de 2012 aceptó la excepcionalísima
procedencia de una acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza,
cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que hacen
imprescindible la intervención inmediata del juez constitucional, con el fin de
revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el
cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En esa
oportunidad, la Corte utilizó el principio denominado “el fraude lo corrompe
todo”[15],
según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos
fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la
decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado
ese mismo mecanismo constitucional[16].
De esta forma, la
Corte resolvió declarar procedente esa acción de tutela, basándose en los
hechos concretos que planteaba el caso. Así que, la procedencia de una acción
de tutela contra otra acción de la misma naturaleza es una posibilidad
realmente excepcional que responde al cumplimiento de requisitos estrictos e
implícitos en tal decisión, que fueron recogidos y delimitados en la citada
sentencia T-951 de 2013.
11. En ese
sentido, la Sala identificó que la ratio decidendi de la
Sentencia T-218 de 2012, en la cual se declaró la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, implica el
cumplimiento de los siguientes supuestos:
a) La acción de tutela presentada no debe
compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,
que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que
la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una
situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el
derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver
tal situación, esto es, la acción de tutela tiene un carácter estrictamente
residual.
12. Ahora bien,
con el propósito de identificar si en la presente acción de tutela se cumplen
las reglas planteadas para superar la procedibilidad general de este mecanismo
contra providencias judiciales, dictadas en procesos de amparo, la
Sala, siguiendo lo planteado en la sentencia T-951 de 2013, abordará los
elementos que constituyen las mismas, esto es, (i) el principio de cosa juzgada
constitucional; y (ii) el principio fraus omnia corrumpit.
- El principio
de cosa juzgada constitucional.
13. Esta Corte ha
estudiado en varias ocasiones el significado y efecto del principio de cosa
juzgada. Tal es el caso de las Sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-234
de 1994, SU-1219 de 2001y T-104 de 2007 y C-622 de 2007, la mayoría de ellas expuestas
en el acápite anterior. Además, si se quiere ahondar el debate teórico y
doctrinario del tema, pueden ser consultadas las sentencias T-218 de 2012 y
T-951 de 2013.
A continuación
recogeremos brevemente lo dispuesto por esta misma Sala en la sentencia T-951
de 2013, que expone ampliamente el principio de la cosa juzgada constitucional.
a. Definición.
14. Este Tribunal
en la Sentencia C-622 de 2007[17],
indicó que la cosa juzgada “hace referencia a los efectos jurídicos de
las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables,
definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos
asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio
alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. La
Sala comparte tal posición, pero considera pertinente precisar que hacer
referencia a los efectos jurídicos de la sentencia, no significa necesariamente
que la cosa juzgada sea un efecto de la misma, puesto que en realidad es un
elemento constitutivo de ésta.
Tal especificación
es importante porque permite diferenciar la eficacia de la sentencia, de la
cosa juzgada. A manera ilustración puede evidenciarse que la ley confiere
efectos a algunas providencias judiciales antes de que adquieran autoridad de
cosa juzgada, como por ejemplo las estipuladas en el artículo 333[18] del Código de
Procedimiento Civil (en adelante CPC). Otro ejemplo, es la referida sentencia
T-218 de 2012, en la cual, como se dijo, la
Corte dejó sin efectos una acción de tutela, sin entrar a modificar el
contenido de la decisión, esto es, la cosa juzgada permaneció incólume.
14.1 En este punto,
resulta pertinente exponer el pronunciamiento efectuado por esta Corte en la sentencia
T-218 de 2012, que define a la cosa juzgada como un institución que supone un
bien para la sociedad, “pues reduce la incertidumbre sobre la situación jurídica
de un asunto (sea la propiedad sobre un bien, el reconocimiento de una
prestación, o la reparación de un daño, etc.), revistiéndose de suma relevancia
por motivos de orden público, de justicia y de paz social, pues si los
conflictos humanos no pudieran dirimirse de manera definitiva, difícilmente
podría alcanzarse «un orden jurídico, económico y social justo”, como lo exige
el Preámbulo de la Carta»”.
14.2 De igual
forma, cabe recordar la sentencia C-252 de 2001 que a propósito del recurso de
casación, expuso que las “[s]entencias que desconocen el valor de la
justicia al desacatar abiertamente la
Constitución y lesionar derechos fundamentales de las personas (valga
reiterarlo), no pueden tener eficacia jurídica, es decir, ser ejecutadas, como
ocurriría si se avalara la ley demandada. La cosa juzgada, en tal caso, resulta
ser una mera ficción lindante con la arbitrariedad”. Razonamiento que
también opera para procesos de revisión, cuando la decisión tuvo sustento en
ilegalidades o ilicitudes.[19]
15. En suma, cuando
se profiere sentencia dentro de un proceso de acción de tutela y ésta es
revisada por la Corte, o si es descartada de tal procedimiento, dicha
providencia adquiere la característica de cosa juzgada, y por lo tanto es inmutable,
intangible e indiscutible. Sin embargo, esas propiedades no se trasladan a sus
efectos, pues estos están sujetos a la prevalencia de un orden justo, al ideal
de justicia y, a la pretensión de corrección de los sistemas jurídicos, que
serán abordados en un acápite posterior.
b. Elementos.
16. Para poder establecer
si se está en presencia de una cosa juzgada, es necesario determinar que en dos
procesos distintos uno posterior al otro concurren las mismas partes, los
mismos hechos y las mismas pretensiones. La
Corte ha definido esto como las “identidades procesales, que fueron
ampliamente definidas en la sentencia C-774 de 2001:
“-
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma
pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se
presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o
modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente
se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que
no fueron declarados expresamente.
- Identidad
de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y
la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos
fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda
presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos
supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que
constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad
de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e
intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que
constituye cosa juzgada.”
16.1 Ahora bien, la
cosa juzgada constitucional surge cuando las Salas de revisión de esta Corte examinan
la providencia seleccionada, o cuando vence el término de insistencia del
Defensor del Pueblo, la
Procuraduría General de la Nación, la
Agencia Jurídica de Defensa del Estado, o los Magistrados de esta Corporación,
respecto de las sentencias no seleccionadas para surtir el trámite de revisión.
De conformidad con la Sentencia SU-1219 de 2001 “Una vez terminados
definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace
tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1
C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”
Estas
consideraciones son suficientes para entender qué es la cosa juzgada y cuándo
se configura. Basta entonces exponer, que para que ello ocurra debe constatarse
la existencia estos tres elementos sin excepción alguna, porque de lo contrario
podrá iniciarse un nuevo proceso en otra jurisdicción o aun en la misma, sin
que pueda alegarse la existencia de una exceptio res judicata.[20]
c. Efectos.
17. Por otra parte, sobre los efectos de la cosa juzgada, en la sentencia
C-622 de 2007 la Corte señaló que son dos principalmente: (i) uno de naturaleza
positiva, “cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y
acate el pronunciamiento anterior” hecho que se traduce en la facultad que
tiene el interesado de hacer cumplir la voluntad del derecho, plasmada en la
parte resolutiva de la sentencia. Aquí debe precisarse que una cosa es el
ejercicio encaminado a exigir el cumplimiento de la decisión adoptada en la
providencia judicial y otra muy diferente las órdenes que constituyen la parte
resolutiva de la sentencia, pues lo primero es un efecto de la cosa juzgada, en
tanto que lo segundo es un efecto de la decisión.
(ii) Otro de
connotaciones negativas, “que se traduce en la prohibición
que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de
conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que
respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones
contradictorias con la primera. En este segundo efecto, lo que se pretende es
no sólo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier
nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior”. Este segundo efecto implica el estudio por parte del juez, sobre la previamente
mencionada identidad procesal y la limitación que le es impuesta para
pronunciarse en casos donde se evidencie la presencia de la cosa juzgada.
18. En síntesis,
el principio de cosa juzgada es una garantía procesal estrechamente ligada a la
seguridad jurídica, que tiene como propósito la resolución definitiva de las
controversias litigiosas. A su vez, es un elemento integrador de la sentencia,
más no un efecto de la misma, de manera que su naturaleza se predica del
proceso y no de las consecuencias del mismo. Así las cosas, la eficacia de las
decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial,
en ese sentido, la cosa juzgada está ligada a la validez y no a la eficacia de
la sentencia. En otras palabras, una sentencia puede ser válida, pero ineficaz,
como sucedió en el asunto resuelto en la
Sentencia T-218 de 2012, abordado en precedencia.
Sin embargo, es
importante aclarar que por regla general las sentencias judiciales son
eficaces, pues el propósito de las mismas, precisamente, es generar efectos
sobre asuntos sometidos a examen del juez. Por lo tanto, la pérdida de eficacia
de sus efectos es un asunto extraordinario, que tiene lugar cuando se prueba el
fraude en un proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que
atenten contra la recta impartición de justicia y la finalidad de un orden
social y democrático justo. Así las cosas, una sentencia proferida quebrantando
los principios esenciales del derecho puede ser válida pero ineficaz, asunto que
la Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho
denominado el fraude lo corrompe todo.
- El principio del fraude lo corrompe todo.
Reiteración de jusrisprudencia.[21]
19. El artículo 83
de la
Constitución Política expone que “(…) Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten
ante éstas”. Esto significa, siguiendo a la
Sentencia T-218 de 2012, que tal precepto superior comprende dos elementos. El
primero, “la presunción que cobija a las actuaciones de las personas frente
al Estado” y, por otra parte, “el deber de ellas de comportarse conforme
a tales postulados”. A su vez, el numeral 7º del artículo 95, establece
como obligación de todas las personas, en cumplimiento de la
Constitución, prestar su colaboración “(…) para el buen funcionamiento
de la administración de justicia”.[22]
Por su parte, el
artículo 71 del CPC dispone que las partes deben “proceder con lealtad y
buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas
y en ejercicio de sus derechos procesales (…)”[23].
A su vez, el numeral 3º del artículo 79 del mismo Código define como temeridad
o mala fe, entre otros, la utilización del “(…) proceso, incidente,
trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente
ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.”. En el mismo instrumento
legal también se estipula el deber del juez para “prevenir, remediar y
sancionar (…) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y
probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda
tentativa de fraude procesal” [24]
(numeral 3°, artículo 37)[25]
19.1 En ese
sentido, la Sala comparte la posición adoptada en la sentencia T-218 de 2012,
al exponer que estas disposiciones también facultan al juez constitucional “para
resguardar, además de los derechos fundamentales, la administración de
justicia. De hecho, como autoridad investida de jurisdicción en el Estado
Social de Derecho, debe también velar porque el fraude no corrompa su
decisión”.
Esta discusión
refleja una preocupación central del Derecho “que radica en la ponderación
entre el precepto fraus omnia corrumpit y la posibilidad de cuestionar
la cosa juzgada que, como se vio con anterioridad, obedece a una necesidad
práctica de la sociedad: brindar seguridad y estabilidad a la resolución de un
conflicto solventado a través del derecho”[26].
Couture señala que el derecho romano adoptó una serie de mecanismos para
resolver situaciones fraudulentas, como la exceptio doli[27], la actio
doli[28], la replicatio
doli, la restitutio in integrum[29], y la acción
pauliana[30],
hecho que demuestra que tal pretensión ha estado presente desde los orígenes
mismos de los sistemas jurídicos.
20. Nuestra
legislación no ha sido ajena a tal preocupación. Aparte de las disposiciones
referenciadas del CPC, (numeral 3º del artículo 37), existe la posibilidad de
tachar un documento por falsedad o pedir las pruebas para su demostración
(artículo 290)[31] y
la suspensión del proceso, que encuentra su desarrollo en el artículo 170 y
siguientes[32].
Estas constituyen herramientas al interior del proceso para combatir el fraude
y por lo tanto no afectan el principio de cosa juzgada.
No obstante, una
vez finalizado el trámite, las partes pueden interponer recursos
extraordinarios como el de revisión y el de casación que, bajo causales
específicas, permiten exponer irregularidades en el proceso o incluso alegar
hechos sobrevinientes al mismo que hubieran cambiado el curso del mismo.
21. En el caso de
los procesos administrativos se encuentra la revocatoria directa de los actos
administrativos y la suspensión provisional del acto. Estos instrumentos tienen
como finalidad corregir los efectos de una situación fraudulenta, contraria al
interés general o en contravía con la constitución.
También puede
iniciarse una investigación disciplinaria del funcionario que profirió la
sentencia fraudulenta, por parte del Consejo Superior de la
Judicatura, y adelantar los juicios de responsabilidad fiscal por parte de la
Contraloría General de la
República. Incluso puede adelantarse un proceso penal por parte de la
Fiscalía General de la Nación, con el objeto de investigar y sancionar el
ilícito que supone la actuación fraudulenta del juez.
Por último puede
interponerse acción de tutela contra providencias judiciales que incurran en
las causales estudiadas con anterioridad. Como se expuso, la solicitud de
amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es
improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos
jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones
fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado
todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela
puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos
señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la
Corte en la sentencia referida.
Con estas
consideraciones, la Sala abordará el estudio de la procedibilidad del amparo
reclamado.
Estudio del caso concreto.
22. De acuerdo
con los hechos narrados y probados durante el proceso, Cajanal interpuso acción
de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales
Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que dentro de
otro proceso de tutela, que culminó con una sentencia emitida el 27 de abril de
2004, dicha entidad fue condenada a reliquidar y pagar de forma definitiva la
pensión de gracia de los 44 accionantes, reconociéndoles la respectiva
indexación.
Según la apoderada
de Cajanal, la referida sentencia incurrió en un defecto sustantivo, “al
encontrarse en el fallo una decisión fundamentada en normas inoperantes frente
a los beneficiarios de la pensión gracia”, un defecto fáctico, pues
considera que no existió soporte probatorio para concluir que a los accionantes
se les debía liquidar su mesada pensional en la forma en que lo dispuso el
fallo mencionado. Por último, dijo que la sentencia desconoció el precedente
jurisprudencial relativo a los descuentos en salud a los docentes con pensión
gracia y a la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia en una
fecha diferente a la de la adquisición del estatus.
23. Pues bien, tal
como se dejó planteado desde la formulación del problema jurídico, el hecho de
que en el presente asunto se controvierta a través de la acción de tutela una
providencia judicial que le puso fin a un proceso de la misma naturaleza, basta
para declarar su improcedencia. Sin embargo, de acuerdo con la parte
considerativa de esta providencia, en excepcionales ocasiones es posible que el
juez de tutela admita su procedencia bajo esas circunstancias. A continuación, la
Sala pasará a estudiar los requisitos necesarios para el efecto (ver supra,
numeral 11). Solo si se supera dicho análisis la
Sala entrará a estudiar los demás requisitos de procedencia formal de la
tutela contra providencias judiciales, para determinar si definitivamente la
presente acción es o no procedente, y si en consecuencia, debe resolver el
fondo del asunto.
24. Siguiendo con
los parámetros señalados en esta sentencia, los siguientes requisitos de
procedibilidad, que se refieren a la presentación de una acción de tutela
contra una sentencia de su misma naturaleza, serán analizados de manera
estricta, de acuerdo con las reglas sintetizadas en las sentencias T-218 de
2012 y T- 951 de 2013:
- Estudio sobre las identidades
procesales.
24.1 Para la
Sala es claro que la acción de tutela de la referencia, no comparte identidad
de objeto con la interpuesta en 2004, porque esta última tenía como pretensión la
reliquidación de las pensiones gracia de los entonces accionantes, y en la
presente solicitud de amparo se requiere que el pago de la misma se haga sin
tener en cuenta la reliquidación ordenada.
Tampoco tiene la
misma causa, porque en la actualidad los accionantes del 2004 ya gozan de una
pensión gracia reliquidada, hecho que constituyó el fundamento de esa acción de
tutela, razón por la cual las condiciones preexistentes al litigio son
distintas.
Finalmente, las partes involucradas en el presente
proceso sí son las mismas.
En consecuencia,
para la Sala no hay identidad procesal entre la acción de tutela promovida en el
2004 y la que es objeto de estudio en este proceso de revisión. Así las cosas,
la primera regla para la procedibilidad de esta solicitud de amparo se
encuentra satisfecha.
- Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada
en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que
atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
24.2 A partir de
la pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de
tutela, esta Sala de Revisión no encontró elemento alguno que lleve a la
conclusión que, en el proceso cursado en 2004 se haya incurrido en una conducta
fraudulenta por parte del juez que decidió el proceso o de los accionantes al
interior del mismo.
Los argumentos
presentados por Cajanal en la presente acción de tutela se refieren a
discusiones sobre la reliquidación de las mesadas pensionales y el régimen que
les fue aplicado a los accionantes al concederles el amparo en el 2004. Lejos
de señalar una conducta dolosa por parte del juez, la argumentación hace
referencia a interpretaciones de las normas que regulan la pensión gracia, y la
aplicación del principio de favorabilidad a los actores con el propósito de
revivir una situación jurídica consolidada.
Al respecto, es
importante precisar que el juzgado accionado manifestó que “no existe
vulneración al derecho fundamental de debido proceso y acceso a la
administración de justicia deprecada por la accionante, por cuanto las
decisiones tomadas siempre estuvieron sujetas a la normatividad, la
jurisprudencia y las pruebas existentes, aplicables para casos como el que hoy
nos ocupa. Evidentemente lo que pretende la accionante es convertir al juez de
tutela en la segunda instancia…”[33].
Por lo tanto, la controversia jurídica planteada por la entidad accionante
versa sobre una interpretación de derecho que Cajanal no comparte y sobre la
cual no aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situación fraudulenta
para que proceda el principio fraus omnia corrumpit. Esto es evidente,
porque la demandante no presentó si quiera sumariamente, el resultado de alguna
de investigación adelantada contra ese funcionario judicial, hecho que
diferencia la acción de tutela de la referencia, de la situación estudiada en la
Sentencia T-218 de 2012, y que la acerca al fallo T-951 de 2013, en el que no
se encontró procedente el amparo reclamado frente a otra acción de tutela.
La Sala considera imperativo que la situación de
fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la
sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la
decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por
situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la
misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los
organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto
y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al
derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza
objetiva fueron probados o siquiera planteados por Cajanal.
Aún así, tal como
se señaló previamente mediante auto del 24 de abril de 2014, la
Sala le solicitó a la
Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal
Superior de Manizales, a la
Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los
Juzgados Penales del Circuito de Manizales, a la
Fiscalía General de la Nación, a la
Procuraduría Regional de Caldas, a la
Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la
Judicatura, que informaran a esta Corporación, si el señor Nestor Jairo
Betancourt Hincapié, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de
Manizales, había sido objeto de investigación y sanción dentro de sus
competencias, a propósito del proceso de tutela iniciado
en el año 2004 por Berenice Jaramillo Echeverri y otros, contra la
Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE - en liquidación, radicado
bajo el No. 17001-31-007-001-2004-00016-00, y fallado en única instancia
mediante sentencia del 27 de abril de 2004 por dicho funcionario.
Durante el 30 de
abril de 2014 y el 14 de mayo del mismo año se recibieron las respuestas de
todas las autoridades requeridas[34],
en las que informaron que ninguna de ellas había condenado al señor Nestor
Jairo Betancourt Hincapié, actual Juez Penal del Circuito Especializado de
Manizales por la expedición del fallo de tutela objeto de la controversia.
Por lo tanto, la
Sala concluye que no están comprobados los requisitos indispensables para la
procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de
amparo constitutivos de fraude.
En síntesis, para la
Sala la demanda de tutela presentada no satisface los presupuestos fijados en
la sentencia T-218 de 2012 y, en ese orden de ideas, la solicitud de amparo no
está llamada a prosperar. No obstante, la
Sala analizará el último supuesto necesario.
- No debe existir
otro mecanismo legal para resolver tal situación.
24.3 A partir del
material probatorio aportado a este proceso, la
Sala no encontró prueba alguna que indique que Cajanal haya agotado los
mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para controvertir la
decisión proferida en el proceso de acción de tutela en 2004. Por ejemplo, la
accionante no presentó prueba para demostrar que intentó la acción de
revocatoria directa del acto administrativo que reconoció tal prestación,
posterior a una sentencia o fallo que evidenciara un fraude a la administración
de justicia.
Cajanal cuenta con
mecanismos legales para demostrar el supuesto fraude del cual fue objeto. En
este sentido, podría solicitar la suspensión provisional de los actos
administrativos que reconocieron las prestaciones, así como pedir a la
Contraloría que investigue los funcionarios que los expidieron, aun cuando en
criterio de la accionada, estos no tenían soporte legal.
De esta manera, la
Sala advierte que la acción de tutela presentada no tiene carácter residual y
por tanto no es la vía para idónea para debatir un asunto, que por su
naturaleza, argumentación y material probatorio, resulta improcedente.
25. De
conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia, la
Sala no encontró satisfechos los requisitos para la procedibilidad de la
presente acción de tutela. Por esta razón, se abstendrá de seguir con el
análisis de la misma y, resolverá confirmar los fallos que declararon
improcedente el amparo reclamado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada en el asunto de la
referencia.
Segundo.- CONFIRMAR,
los fallos proferidos en el
asunto de la referencia, por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales el 7 de febrero de 2012 en primera instancia, y la
Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas de la
Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2012 en segunda instancia, dentro del proceso adelantado por la
Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE - en liquidación contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, con ocasión de una sentencia de tutela proferida por este último el 27
de abril de 2004, los cuales negaron el amparo de los derechos al debido
proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia solicitados, únicamente
por las razones expuestas en esta decisión y relativas a la improcedencia formal
de la presente solicitud de amparo.
Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría General las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] -
Oficio remitido por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recibido el 2 de mayo de 2014.
Anexó certificado de antecedentes disciplinarios del señor Nestor Jairo Betancourt Hincapié, como abogado y funcionario. (Folios 31
a 33, cuaderno de la Corte).
- Oficio
de la Procuraduría General de la
Nación, recibido el 5 de mayo de 2014 en la que informó que el Sistema de
Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- creado
para llevar el registro y control de las sanciones penales y disciplinarias
entre otros, no arrojó ninguna anotación por procesos penales, disciplinarios
y/o inhabilidades al señor Nestor Jairo Betancourt
Hincapié. (Folio 37, cuaderno de la Corte).
-Oficio de la
Fiscalía General de la Nación, recibido el 7 de mayo de 2014, en el que
informó que una vez consultada la base de datos a nivel nacional, no aparecen
registros vigentes de anotaciones o antecedentes judiciales a la fecha, del
señor Nestor Jairo Betancourt Hincapié. (Folios 39
a 42, cuaderno de la Corte).
- Oficio
enviado por la Fiscalía Tercera Delegada ante la
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, recibido el 7 de mayo de 2014,
en el que señaló que “adelantó investigación previa bajo el Radicado
116799-257, en contra de Nestor Jairo Betancourt Hincapié, Juez Penal del
Circuito Especializado para la época (…) Mediante proveído 012 de 4 de marzo de
2005, fue proferida Resolución Inhibitoria a favor de los precitados
profesionales (…)” El 16 de marzo de 2005, vencido el término para
recurrirla sin que ello ocurriera, la decisión cobró ejecutoria. Remitió copia
de la resolución. (Folios 44 a 55, cuaderno de la
Corte).
- Oficio
enviado por la Fiscalía Once Seccional de Manizales, recibido el 9 de mayo de
2014, en el que informó que “con relación a la investigación radicada al No.
122241, delito Fraude Procesal, esta fue archivada, con resolución Inhibitoria
de fecha 24 de octubre de 2005, la cual no fue apelada por ninguno de los
sujetos procesales.” (Folio 60, cuaderno de la
Corte)
- Oficio de la
Procuraduría Regional de Caldas, recibido el 13 de mayo de 2014, en el cual
informó que dicha entidad no inició proceso alguno contra el señor Nestor Jairo
Betancourt Hincapié, en su calidad de Juez de la
República. (Folio 65, cuaderno de la Corte).
[2] Corte Constitucional, sentencias, C-590 de 2005
M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-713 de 2008
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-282 de 1996
M.P. Antonio Martínez Caballero, T-070 de 2007
M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-156 de 2009
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y, SU- 913 de 2009
M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre muchas otras más.
[3] M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[4] Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
C-590 de 2005M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su
relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de
tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En ese caso, la
Corte revisó una acción de tutela interpuesta contra un fallo de la misma
calidad, que había reconocido y ordenado el pago de la pensión gracia de los
docentes demandantes. El amparo no fue concedido, tras corroborar que el caso
no cumplía con los requisitos señalados por esta Corporación en la sentencia T-
218 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Posteriormente se abordará
específicamente lo establecido en dicha providencia.
[7]
Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
[8]
Ibíd.
[9] En un primer momento, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la revisión
de un proceso de acción de tutela sólo podía ser solicitada por el Defensor del
Pueblo o de un magistrado de la
Corte Constitucional, pero en la actualidad, el Procurador General de la
Nación (Numeral 12 del artículo 7° (parcial) del
Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de
febrero de 2000, “Solicitar ante la
Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere
necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos
y garantías fundamentales.) y la
Agencia Nacion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.