T-373-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-373/13
AGENCIA
OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Línea jurisprudencial
Es viable
que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un hijo mayor de
edad, reclutado por el Ejército, siempre y cuando: (i) indique que está
actuando como agente oficioso, (ii) figure expresamente o
se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos (joven
reclutado) no está en condiciones materiales para promover su propia defensa
porque está prestando el servicio militar obligatorio, y por ende se halla en
condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico; y (iii)
demuestre que no existe otro medio idóneo ni eficaz para proteger los derechos
fundamentales invocados.
PRESTACION
DEL SERVICIO MILITAR EN EL CASO DE LA POBLACION DESPLAZADA
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Divisiones Militares deben entregar en
forma inmediata la libreta militar provisional/DEFINICION DE SITUACION MILITAR EN EL CASO DE POBLACION
DESPLAZADA-Entrega de
tarjeta militar provisional
JUEZ DE
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Prohibición de negar impugnación de la acción
de tutela
La Corte es categórica en señalar que no son de recibo los
argumentos planteados por el Tribunal en relación a la improcedencia del
recurso de impugnación ya que este es un derecho que le asiste a toda persona
de acuerdo con lo consignado en los artículos 29, 31 y 86 superiores y el 31
del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que era precisamente la figura de la
agencia oficiosa y la situación de vulnerabilidad de los jóvenes lo que en este
caso se debatía. En ese sentido, le asistía a la peticionaria el derecho a que
su caso fuera estudiado en una segunda instancia por un superior funcional, de
manera que se le garantizaran los derechos constitucionales aludidos.
ACCION
DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL-Orden para desacuartelamiento de jóvenes desplazados y
expedición de la libreta militar
Referencia: expediente T-3834810
Acción de
tutela interpuesta por Rufina Díaz Hernández, en calidad de agente oficiosa de
sus hijos Jesús Alexis Fernández Díaz y Jonathan Arley Fernández Díaz, contra
el Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y concordantes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado el 4 de diciembre de 2012 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela
instaurada por la señora Rufina Díaz Hernández en calidad de agente oficiosa de
sus hijos Jesús Alexis Fernández Díaz y Jonathan Arley Fernández Díaz contra el
Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento.
I.
ANTECEDENTES
La señora
Rufina Díaz Hernández interpone acción de tutela en contra del
Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento, al
considerar que dichas entidades le están vulnerando, tanto a ella como a sus
hijos, sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y
personalidad jurídica, al haberlos reclutado para prestar el servicio militar,
pese a su condición de desplazados. A continuación se reseñan los hechos
referidos por la accionante en su escrito de tutela:
1.
Hechos.
1.1. El 29 de mayo de
1999 la señora Rufina Díaz Hernández, junto con su familia, se vieron en la
obligación de desplazarse del municipio de Tibú (Norte de Santander) debido a
los constantes enfrentamientos surgidos entre las FARC y los grupos
Paramilitares que operaban en la zona. Es por ello que el 6 de junio del mismo
año fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (ahora
Registro Único de Víctimas) como núcleo familiar[1].
1.2. De acuerdo con
lo afirmado por la señora Díaz Hernández, en septiembre y octubre de 2012 sus
dos hijos mayores de edad, Jesús Alexis y Jonathan Arley Fernández Díaz, fueron
reclutados por el Ejército para prestar el servicio militar obligatorio, pese a
que en su momento presentaron los documentos que acreditaban su condición de
desplazados.
1.3. La solicitante
indica que en la actualidad sus agenciados se encuentran ilegalmente
acuartelados y, por ende, se les está ocasionando, tanto a ellos como a su
núcleo familiar, una vulneración sistemática de sus derechos fundamentales, al
revictimizarlos con este hecho.
1.4. Por lo anterior,
solicita que de inmediato se ordene la desvinculación de sus hijos del Ejército
Nacional, así como la correspondiente expedición de sus libretas militares, con
el objeto de lograr el cese de la vulneración de los derechos invocados.
2. Respuesta
de las entidades accionadas.
Durante el término
previsto para la contestación de la acción de amparo, el Ministerio de Defensa,
el Ejército y la Dirección de Reclutamiento guardaron silencio.
3
Decisión objeto de revisión.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del
4 de diciembre de 2012, “rechaza” la solicitud de amparo indicando que
la señora Rufina Díaz Hernández no está legitimada para actuar como agente
oficiosa en representación de sus hijos, advirtiendo además que contra dicha
decisión no procedía ningún recurso.[2]
4.
Impugnación y trámite
Debido a la
orden del juez en la cual se advertía sobre la improcedencia de la impugnación,
la señora Rufina Díaz Hernández se abstuvo de ejercer ese derecho.
5.
Pruebas.
A
continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el
expediente:
·
Certificado emitido por Acción Social el 21 de diciembre de 2010,
en el que se indica que la señora Rufina Díaz Hernández junto con sus hijos: (i)
Jesús Alexis Díaz Hernández, (ii) Jonathan Arley Fernández Díaz, (iii)
Fabio Alexander Cañón Díaz y (iv) María Fernanda Marín Díaz hacen parte
de la población en situación de desplazamiento.[3]
·
Copia de contraseña del joven Jonathan Arley Fernández Díaz en la
que consta como fecha de nacimiento el día 16 de septiembre de 1994.[4]
·
Copia del registro civil de nacimiento del joven Jonathan Arley
Fernández Díaz.[5]
·
Copia del informe individual de resultados emitido por el ICFES
del Examen de Estado Saber 11, presentado el 2 de septiembre de 2012 por el
joven Jonathan Arley Fernández Díaz.[6]
·
Copia de constancia de estudios emitida el 6 de mayo de 2012 por
la rectora y el secretario académico del Colegio de Educación Formal de Adultos
Académico Cervantes “COACER”, en la que se constata que “FERNÁNDEZ DÍAZ
JONATHAN ARLEY identificado con la TI 940916-13306 expedida en Cúcuta (Norte de
Santander), se encuentra matriculado y asistiendo a clases en nuestra
institución para el ciclo V (correspondiente a grado Décimo) de la educación
Media Vocacional, en el año lectivo 2012”. [7]
·
Copia de la cédula de ciudadanía del joven Jesús Alexis Fernández
Díaz en el que consta como fecha de nacimiento el día 16 de abril de 1992.[8]
·
Copia del registro civil de nacimiento del joven Jesús Alexis
Fernández Díaz.[9]
·
Copia del acta individual de grado y diploma que acreditan al
joven Jesús Alexis Fernández Díaz como bachiller técnico comercial de la
Institución Educativa CASD María Concepción Loperena.[10]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y del 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos
Conforme
a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar:
1.
Si en el presente asunto la progenitora de los jóvenes desplazados
reclutados está legitimada para actuar como agente oficiosa de sus hijos
mayores de edad, teniendo en cuenta que se encuentran prestando el servicio
militar.
2.
Si el Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de
Reclutamiento, vulneran los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana,
debido proceso y personalidad jurídica de dos jóvenes desplazados por la
violencia, al incorporarlos al servicio militar sin tener en cuenta su
situación excepcional.
Para
resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes
asuntos: (i) La agencia oficiosa en casos en los que
se invoca por los padres de familia en representación de un hijo que está
prestando el servicio militar; (ii) la
prestación del servicio militar en el caso de la población desplazada; y
finalmente, (iii) se realizará el análisis del
caso concreto.
3. La agencia oficiosa en casos en los que se invoca por los
padres de familia en representación de un hijo que está prestando el servicio
militar.
3.1. El artículo
86 superior establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier
persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre,
cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y,
excepcionalmente, por los particulares.
En desarrollo de este precepto
constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de
tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de
un representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. A su
vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer
la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los
derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán
interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[11]
3.2. De acuerdo con lo consignado
en las sentencias T-458 de 1992, T-023 de 1995, T-452 de 2001, T-476 de 2002,
T-573 de 2006, T-250 de 2009, T-372 de 2010 y T-730 de 2010, proferidas por
esta corporación, para que opere la figura de la agencia oficiosa se exige el
cumplimiento de dos requisitos: (i) que el accionante manifieste que actúa como
agente de la otra persona y (ii) que de la exposición de los hechos se
evidencie que el agenciado se encuentra en imposibilidad de interponer la
acción de amparo por su propia cuenta.[12]
Al respecto, en la sentencia T-459 de 2007 se indicó lo siguiente:
“Es viable incoar una acción mediante el uso de la
figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos
agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas,
mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el
deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar
la acción a nombre de otro.”.
3.3. Ahora
bien, teniendo como base las anteriores apreciaciones, resulta pertinente
preguntarse ¿qué pasa cuándo el agenciado es un joven mayor de edad que se
encuentra prestando el servicio militar obligatorio?, ¿esta situación puede ser
considerada como una imposibilidad para interponer una acción de amparo por su
propia cuenta? estos mismos interrogantes fueron abordados por la Sala Novena
de Revisión en la sentencia T-372 de 2010[13]
en donde se estudió el caso de un joven desplazado que había sido reclutado por
el Ejército, pese a haber acreditado su condición.
En aquel
entonces quien interpuso la acción de amparo fue el padre del joven reclutado,
solicitando su desacuartelamiento y la expedición de la correspondiente libreta
militar en razón a que, a su juicio, su hijo había sido ilegalmente aprehendido
y reclutado por el Ejército, obviándose durante dicho proceso su condición de
desplazado. Tanto en primera como en segunda instancia los jueces negaron la
solicitud de amparo con fundamento en dos argumentos: (i) que el
progenitor del peticionario no estaba legitimado para actuar en nombre de su
hijo mayor de edad y (ii) que le asistían otros medios de defensa
idóneos para lograr su desvinculación del Ejército.
El asunto
fue seleccionado por la Corte Constitucional, que luego de un análisis sobre la
evolución jurisprudencial de la agencia oficiosa[14] en casos en los que son
los padres de familia quienes agencian los derechos de sus hijos reclutados por
el Ejército Nacional, determinó la siguiente subregla:
“Así las
cosas, estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que
presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que
está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de
consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena
capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre
una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de
tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii)
el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose
de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se
infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en
condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando
el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de
concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.
Por lo
demás, para que la tutela proceda es necesario verificar en el caso concreto
que la demanda respeta el carácter excepcional y subsidiario de la acción. Esto
implica establecer que el accionante no cuenta con otro medio de defensa
judicial. No obstante, la mera existencia de otro mecanismo no constituye razón
suficiente para declarar su improcedencia[15].
Para ello, es preciso “que el medio tomado en consideración sea idóneo y
eficaz. Idóneo, en cuanto tenga la capacidad material para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales y, eficaz, en razón de que su diseño
brinde una protección oportuna del derecho.” [16]
3.4. De lo anterior se concluye
que es viable que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un
hijo mayor de edad, reclutado por el Ejército, siempre y cuando: (i)
indique que está actuando como agente oficioso, (ii) figure
expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los
derechos (joven reclutado) no está en condiciones materiales para promover su
propia defensa porque está prestando el servicio militar obligatorio, y por
ende se halla en condiciones de concentración y obediencia debida a su superior
jerárquico; y (iii) demuestre que no existe otro medio idóneo ni
eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados.
3.5. Estas subreglas han sido
ampliamente reiteradas en varios casos estudiados por esta corporación con
identidad fáctica. Por ejemplo, en la Sentencia T-291 de 2011, proferida por la
Sala Séptima de Revisión, se estudió el caso de un joven desplazado que había
sido obligado a prestar el servicio militar, y fue su progenitora quien
interpuso la solicitud de amparo. En aquel entonces la Corte indicó que era “a
todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su
hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar
incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al
acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda
ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela”.
3.6. En igual sentido, en la la
sentencia T-579 de 2012 la Sala Octava de Revisión analizó el caso de dos
madres cabeza de familia en condición de desplazamiento forzado que solicitaban
el desacuartelamiento de sus hijos, los cuales había sido incorporados al
Ejército pese a haber acreditado su condición de desplazados. La Corte, citando
como precedente aplicable la sentencia T-372 de 2010, reconoce la agencia
oficiosa y concede la protección de los derechos invocados por las progenitoras
de los conscriptos, ordenando a su vez la expedición de las correspondientes
libretas militares provisionales, como excepción temporal a la obligación constitucional
y legal de prestar el servicio militar obligatorio cuando se tiene la condición
de desplazado.[17]
4. La prestación del servicio militar en el caso de la
población desplazada.[18]
4.1. El
artículo 2° de la Constitución Política dispone que entre los fines esenciales
del Estado Social de Derecho están la defensa de la independencia nacional, el
mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo.
Por su parte, los
artículos 217 y 218 de la Constitución Política establecen que las Fuerzas
Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) tienen como objetivo principal
asegurar los cometidos constitucionales antes señalados, mientras que la
Policía debe velar por el aseguramiento del orden público y el mantenimiento de
las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas.
A la luz de
tales supuestos, la propia Carta Política en su artículo 216 consagra como un
deber de todos los colombianos “tomar las armas cuando la necesidad pública
lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”,
dejando a la ley la determinación no solo de las condiciones que eximen del
servicio militar, sino también de las prerrogativas que pueden recibir los
ciudadanos por la prestación del mismo.
4.2. Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el servicio militar,
según lo preceptuado en los artículos 95[19]
y 216 superiores, está concebido como una “forma de responsabilidad social
que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la
posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la
convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello
propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la
medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana
en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la
sociedad (Sentencia T-224 de1993)”[20].
4.3. En
consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que las obligaciones
y las cargas que impone la vida en comunidad deben cumplirse en términos
razonables y proporcionales a los fines que les sirven de fundamento. Por lo
tanto, si bien es exigible a los nacionales la prestación del servicio militar,
con las excepciones legalmente establecidas, este debe someterse a los postulados
constitucionales y legales[21],
y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados
a las filas[22].
Lo anterior, sin dejar de reconocer que “no hay derechos que se contrapongan
a deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el servicio
militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por el
mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la
exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre
al bienestar colectivo y no al interés particular”[23].
4.4. De otro
lado, como ya se señaló, el Constituyente de 1991 le defirió al Congreso la
potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones
relacionadas con la prestación del servicio militar. En uso de esa facultad el
legislativo expidió la Ley 48 de 1993[24],
norma que en su artículo 10° expresa:
“ARTÍCULO 10.
OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está
obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su
mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes
definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación
militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50)
años de edad.
PARÁGRAFO. La
mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio
cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo
determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de
defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades
que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a
los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad
en que se preste el servicio.” (Subrayas fuera de texto).
4.5. Respecto a las exenciones de prestación del servicio militar los
artículos 27 y 28 de la misma ley establecen una distinción entre las que
operan en todo tiempo y las que tienen lugar en época de paz, a saber:
“ARTÍCULO 27.
EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo
tiempo y no pagan cuota de compensación militar:
a. Los
limitados físicos y sensoriales permanentes.
b. Los indígenas
que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y
económica.
ARTÍCULO 28.
EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz,
con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
a. Los clérigos
y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los
similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente
a su culto.
b. Los que hubieren
sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos
políticos mientras no obtengan su rehabilitación.
c. El hijo
único, hombre o mujer.
d. El huérfano
de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos
incapaces de ganarse el sustento.
e. El hijo de
padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan
de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por
ellos.
f. El hermano o
hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en
combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la
prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto,
voluntariamente quiera prestarlo.
g. Los
casados que hagan vida conyugal.
g. Los
inhábiles relativos y permanentes.
h Los hijos de
oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan
fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en
actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos,
voluntariamente quieran prestarlo.”
4.6. Con
posterioridad a la Ley 48 de 1993, se expidió la Ley 387 de 1997[25], en la cual
se estipuló respecto a la definición de la situación militar de la población
desplazada, lo siguiente:
Artículo 26.
“Las personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación militar
y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen
hecho, podrán presentarse a cualquier distrito militar, dentro del
año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver
dicha situación sin que se le considere remiso” (Subrayas fuera de
texto).
4.7. Adicional
a lo anterior, al proferirse la sentencia T-025 de 2004 y la declaratoria del “Estado
de cosas inconstitucional” emitida por esta corporación, se definió una
nueva “excepción temporal” para aquellas personas en condición de
desplazamiento forzado que se hallan en edad de prestar el servicio militar,
con el objeto principal de garantizar el derecho fundamental a la personalidad
jurídica[26].
La anterior situación se presentó como solución a los múltiples problemas de
identificación y registro de un alto número de población desplazada que debido
a la ausencia de documentos, no podía acceder a determinados bienes y
servicios. Estos fundamentos fueron ampliamente expuestos por la Corte
Constitucional, mediante el auto 008 de 2009 según el cual:
“Así, en
cuanto al derecho a la identificación, se propuso ordenar al Ministerio de
Defensa Nacional el establecimiento de una estrategia para la solución de la
situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los
hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este
documento. No hubo de parte de los voceros del gobierno ninguna objeción al
respecto, y, por el contrario se consideró que era una decisión viable en el
corto plazo. La Corte Constitucional, en consecuencia, ordenará al Ministerio
de Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso de
implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta
militar respectiva. El Ministerio de Defensa Nacional presentará a la Corte
Constitucional el 4 de mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas y el
cronograma de implementación. En el informe que presente el Director de Acción
Social el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el avance
en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de
los derechos de la población desplazada, deberá haber un capítulo expreso sobre
los avances y resultados de la estrategia adoptada, de tal manera que sea
posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la superación del estado
de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población
desplazada.
(…)
Con el
fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la identidad de la población
desplazada, la Sala Segunda de Revisión ordenará al Ministro de Defensa
Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso
implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta
militar respectiva, de tal manera que en el lapso de un año se hayan alcanzado
una cobertura de por lo menos las dos terceras partes de los hombres incluidos
en el RUPD que no cuenten con este documento, y se hayan adoptado mecanismos
adecuados para que en el corto plazo se alcance una cobertura máxima y se
garantice hacia el futuro la provisión de tal documento a todos los desplazados.
(…)
Décimo
quinto.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que para el 4 de
mayo de 2009 el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso de
implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta
militar respectiva. El Ministerio de Defensa Nacional presentará a la Corte
Constitucional el 4 de mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas y el
cronograma de implementación. En el informe que presente el Director de Acción
Social el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el avance
en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de
los derechos de la población desplazada, deberá haber un capítulo expreso sobre
los avances y resultados de la estrategia adoptada, de tal manera que sea
posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la superación del estado
de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población
desplazada.” (Subrayado fuera de texto).
4.8. En desarrollo de la orden
transcrita, el Ministerio de Defensa, emitió, entre otras, las Resoluciones
1700 de 2006[27]
y 2341 de 2009, con las cuales ordenó a la División de Reclutamiento del
Ejército expedir a favor de las personas en condición de desplazamiento, una
tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años y a un menor costo[28]. Dicha
situación con el objeto de implementar medidas puntuales acordes con las
providencias aludidas[29],
garantizar la superación del estado de cosas inconstitucional y efectivizar los
derechos de la población desplazada. Así las cosas, y acorde con lo señalado en
la sentencia T-372 de 2010, se puede decir que la expedición de la tarjeta
temporal:
(i) Constituye
una manifestación de los principios de solidaridad e igualdad[30], en la medida en que
brinda protección a las personas en situación de desplazamiento forzado como
sujetos en estado de debilidad manifiesta.[31]
(ii)
Permite a la población desplazada, una exención transitoria de la
obligación legal para definir su situación militar una vez se cumple la mayoría
de edad, de manera tal que estas personas puedan optar por una nueva opción de
vida que les permita superar su situación de desplazamiento, encontrar nuevas
fuentes de trabajo o subsistencia y rehacer sus redes sociales. [32]
(iii)
Persigue evitar que estas personas regresen al escenario bélico y
del conflicto armado que les provocó su desestabilización socio-económica y que,
en cierta medida, les impone una carga desproporcionada de mayor vulnerabilidad
física y psicológica.[33]
4.9. En ese orden de ideas,
resulta “apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección,
la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del
servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y
acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de
tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos
fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones
de las autoridades administrativas y/o militares”[34],
quienes obviando su excepcional situación, actúan negligentemente ocasionando
una mayor vulneración a estas personas, cuando los reclutan para prestar el
servicio militar contrariando las directrices trazadas jurisprudencial y
legalmente.
5. Análisis del caso concreto
5.1.
Generalidades
El 4 de
diciembre de 2012 la señora Rufina Díaz Hernández en calidad de agente oficiosa
de sus hijos Jesús Alexis y Jonathan Arley Fernández Díaz, interpuso acción de
tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de
Reclutamiento, al considerar que dichas entidades les vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y personalidad
jurídica, al haberlos reclutado para prestar el servicio militar obligatorio,
sin tener en cuenta su condición de desplazados.
Durante el
proceso de tutela las entidades accionadas guardaron silencio.
En única
instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “rechazó”
la solicitud de amparo indicando que la peticionaria no está legitimada para
actuar como agente oficiosa de sus hijos y advirtió además, que contra dicha
decisión no procedía ningún recurso.
5.2.
La señora Rufina Díaz Hernández se encuentra legitimada para actuar como
agente oficiosa de sus hijos Jesús Alexis y Jonathan Arley Fernández
Díaz.
Como
primera medida, la Sala considera que la señora Rufina Díaz Hernández está
legitimada para interponer la presente petición de amparo en nombre de sus
hijos, por cuanto reúne a cabalidad los requisitos contemplados por la ley y
desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación en materia de agencia
oficiosa: (i) manifestó en la demanda de tutela que actúa en representación de
sus hijos[35]
y, adicionalmente, (ii) indicó que los agenciados están prestando en la
actualidad el servicio militar obligatorio[36],
razón por la cual debe entenderse que no están habilitados materialmente para
presentar por sí mismos una solicitud de amparo tendiente a su
desacuartelamiento.
Por
ende, los argumentos del juez de instancia, según los cuales la accionante
carece legitimación para actuar en nombre de sus hijos, se desvirtúan en razón
a que, como ya se mencionó, jurisprudencialmente se ha establecido la
posibilidad a los padres de familia de acudir en estos casos ante el juez
constitucional para solicitar el desacuartelamiento inmediato y la
correspondiente expedición de la libreta militar, con fundamento en la
imposibilidad material a la que están sometidos los conscriptos para ejercer
sus derechos en forma personal.
5.3.
Le está vedado al juez de tutela negar la impugnación de una acción de amparo
Tal
como se indicó en el trámite procesal, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, como juez de instancia, al emitir la sentencia que negó el
derecho de los dos jóvenes conscriptos en condición de desplazamiento forzado,
manifestó que en este caso no era procedente interponer el recurso de
impugnación contra la decisión, en razón a que la acción de amparo había sido
rechazada. En palabras del Tribunal se indicó lo siguiente:
“Para el caso, es indudable que la accionante aparece
agenciando derechos ajenos, como quiera que involucra las garantías
fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y vida de JESÚS ALEXIS y
JONATHAN ARLEY FERNÁNDEZ DÍAZ, quienes, aunque se encuentran en condición de
reclutamiento con el Ejército Nacional, son los llamados a iniciar una acción
de esta naturaleza, en tanto esa situación no impide la interposición de la
misma; tampoco se trata de personas menores de edad para así validar la agencia
oficiosa por parte de su progenitora, pues de las copias de sus documentos de
identidad aportados con la demanda, es claro que tienen 20 y 18 años,
respectivamente. //Como excepción a la regla del citado artículo, existe la
figura del agente oficioso quién podrá solicitar la protección de derechos
fundamentales de otro, en el evento de que su titular no pueda promover su
propia defensa, caso en que es necesario demostrar las razones por las cuales
realmente él o los interesados no se encuentran en condiciones de asumir la defensa
de sus propios derechos, ni pueden conferir poder, conforme con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional//(…)// Así, no se ha acreditado
situación alguna que impida a JESÚS ALEXIS y JONATHAN ARLEY FERNÁNDEZ DÍAZ, el
ejercicio directo de la acción de tutela, ya que no se menciona ni se puede
deducir del libelo, ni de las pruebas aportadas, que se hallen en incapacidad
física o mental que no les permita otorgar poder especial a abogado para que
los represente o, actuar por sí mismos; tampoco se trata de personas menores de
edad, por lo que, en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción
invocada, sin perjuicio que posteriormente pueda acreditar tal condición en una
nueva demanda. Para finalizar se debe advertir que contra ésta (sic)
providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de
legitimidad. // En razón a lo expuesto, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, // RESUELVE// PRIMERO:
RECHAZAR por falta de legitimidad en activa la acción de tutela instaurada por
Rufina Díaz Hernández en calidad de agente oficiosa de sus hijos JESÚS ALEXIS y
JONATHAN FERNÁNDEZ DÍAZ, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional y Dirección de Reclutamiento, conforme con lo considerado.// SEGUNDO
ENTERAR esta decisión a las partes, advirtiéndose que contra el mismo no
procede ningún recurso. ” (Subrayado fuera del texto original)
Al
respecto, la Corte es categórica en señalar que no son de recibo los argumentos
planteados por el Tribunal en relación a la improcedencia del recurso de
impugnación[37]
ya que este es un derecho que le asiste a toda persona de acuerdo con lo
consignado en los artículos 29[38],
31[39] y 86[40] superiores y
el 31 del Decreto 2591 de 1991[41],
en la medida en que era precisamente la figura de la agencia oficiosa y la
situación de vulnerabilidad de los jóvenes lo que en este caso se debatía. En
ese sentido, le asistía a la peticionaria el derecho a que su caso fuera
estudiado en una segunda instancia por un superior funcional, de manera que se
le garantizaran los derechos constitucionales aludidos.
Por
tanto, será necesario hacer un llamado a prevención al correspondiente juez
constitucional, para que en adelante se abstenga de negar el trámite de
impugnación.
5.4.
Se superan los requisitos de subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de
amparo, toda vez que los peticionarios no han superado la situación de
desplazamiento forzado.
De
otra parte, se debe advertir que la presente acción también supera el examen de
procedibilidad en cuanto tiene que ver con el respeto de los principios de
subsidiariedad y excepcionalidad de la petición de amparo, en la medida en que
se están agenciando los derechos fundamentales de dos jóvenes en situación de
desplazamiento forzado, tal como aparece probado de en el certificado emitido el
21 de diciembre de 2010 por Acción Social obrante a folio 6 del cuaderno de
instancia, en el cual se indica que la señora Rufina Díaz Hernández, junto con
sus hijos (i) Jesús Alexis Díaz Hernández, (ii) Jonathan Arley
Fernández Díaz, (iii) Fabio Alexander Cañón Díaz y (iv) María
Fernanda Marín Díaz, hacen parte de la población en situación de desplazamiento
según la declaración rendida el 6 de junio de 1999.
Nombres
Apellidos
Tipo de Documento
Núm. Documento
Parentesco
Valoración
Fecha de Valoración
Rufina
Díaz Hernández
Cédula de ciudadanía
60382977
Jefe (a) de hogar
incluido
06/06/1999
Jesús Alexis
Fernández Díaz
Tarjeta de identidad
92041652782
Hijo (a)
incluido
06/06/1999
Jonathan Arley
Fernández Díaz
Tarjeta de identidad
94091613306
Hijo (a)
incluido
06/06/1999
Fabio Alexander
Cañón Díaz
Tarjeta de identidad
1000326320
Hijo (a)
incluido
06/06/1999
María Fernanda
Marín Díaz
Registro Civil
1091971228
Hijo (a)
incluido
06/06/1999
De
acuerdo con lo obrante en el expediente, no existen pruebas que desvirtúen lo
aducido por la señora Rufina Díaz Hernández o que indiquen que este núcleo
familiar ya superó la situación de desplazamiento forzado.
Al
respecto se recuerda que en variados pronunciamientos sobre la materia se ha
establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial
idóneo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población
en situación de desplazamiento. Se ha llegado a tal apreciación por el hecho de
predicarse la titularidad de una especial protección constitucional por: (i)
las circunstancias particulares de vulnerabilidad; (ii) el estado de
indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentren; y (iii) ante la
necesidad de brindar una protección urgente e inmediata en procura de que les
sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia y dignidad. En
consecuencia, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las
personas que han sido víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno,
es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger
sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, por regla
general es la acción de tutela.
5.5.
Se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los agenciados, al haber
sido reclutados por el Ejército sin tener en cuenta su condición de
desplazados
De
acuerdo con lo mencionado en el escrito de tutela, Jesús Alexis y Jonathan Arley
Fernández Díaz fueron incorporados en septiembre y octubre de 2012,
respectivamente[42],
para la prestación del servicio militar obligatorio, pese a que informaron verbalmente
sobre su condición de desplazados. Esta situación fue puesta en conocimiento de
las autoridades de la Dirección de Reclutamiento y el Distrito Militar al cual
fueron asignados, de manera verbal y mediante la notificación de la presente
acción de tutela. Sin embargo, los jóvenes no obtuvieron su desacuartelamiento
y, en su lugar, fueron llevados a prestar el servicio militar.
De otra parte, se verifica que la
situación de estos jóvenes encaja perfectamente dentro de la hipótesis prevista
en las Resoluciones 1700 de 2006 y 2341 de 2009, cuyo texto implica la exención
provisional a los hombres en condición de desplazamiento, de definir su
situación militar, y la posibilidad de acceder a la libreta militar
provisional.
Dado que el único requisito para
ello es que la persona tenga la condición de desplazamiento; y que existe
prueba de ello, Jesús Alexis y Jonathan Arley Fernández Díaz debieron recibir
dicho documento cuando acudieron al llamado para la evaluación de su aptitud
física y, por ende, deben estar exonerados temporalmente de la obligación de
prestar el servicio militar obligatorio. Al respecto se recuerda lo señalado
por esta corporación en la sentencia T-291 de 2011:
“Al momento
de valorar la situación militar de las personas desplazadas, debe partirse de
la idea básica de evitar su retorno al origen del conflicto que causó la
interrupción en su diario vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar
un nuevo espacio de convivencia pacífica. Entonces, las Divisiones Militares
que operan en el país, al detectar que la persona reclutada es alguien que se
encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada,
como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata
de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene
a la personalidad jurídica, como elemento de la identificación personal”
Así las cosas, la Sala considera
que el ingreso de los dos jóvenes al Ejército desconoció los derechos
fundamentales invocados, en razón a que se incumplió la orden dada por esta
corporación en la sentencia T-025 de 2004 y el auto 008 de 2009, y se puso en
riesgo la vida e integridad física de los conscriptos sin que ello fuera
necesario. [43]
5.6. Órdenes a impartir
De acuerdo con lo expuesto, se
procederá a revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la
referencia y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por la agente
oficiosa de los jóvenes Jesús Alexis y Jonathan Arley Fernández Díaz.
De igual manera, se ordenará al
Ministerio de Defensa, al Ejército y a la Dirección de Reclutamiento que, en el
evento en que no lo hubieren hecho, en el término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, ubiquen los
batallones a los que fueron asignados los hijos de la señora Rufina Díaz
Hernández y realicen su consecuente desacuartelamiento.
Adicionalmente, se ordenará a las
entidades accionadas: (i) que en un término que no exceda de un mes
contado a partir de la notificación de esta providencia expidan las
correspondientes libretas militares a los jóvenes Jesús Alexis y Jonathan Arley
Fernández Díaz, de manera que se logre el cese en la vulneración de los
derechos fundamentales invocados y se cumpla con las directivas
jurisprudenciales fijadas en la sentencia T-025 de 2004 y el auto 008 de 2009
proferidos por esta corporación y; (ii) que una vez hagan entrega de las
libretas militares, remitan a este despacho un informe detallado sobre el
cumplimiento de la presente sentencia.
Finalmente, se prevendrá al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá para que en adelante se abstenga de negar el trámite de
impugnación dentro de una acción de amparo cuando le corresponda su
conocimiento como juez de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política.
RESUELVE
Primero.
REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2012, en
el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada
por la señora Rufina Díaz Hernández como agente oficioso de Jesús Alexis y
Jonathan Arley Fernández Díaz para proteger sus derechos fundamentales a la
vida, dignidad humana, debido proceso y personalidad jurídica, por encontrarse
en situación de desplazamiento.
Segundo.
ORDENAR al Ministerio de Defensa, el Ejército y la Dirección de
Reclutamiento, que en el evento en que no lo hubieren hecho, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
ubiquen los batallones a los que fueron asignados los jóvenes Jesús Alexis y
Jonathan Arley Fernández Díaz, y dispongan lo necesario para su desincorporación.
Tercero.
ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército y la Dirección de
Reclutamiento, que dispongan todo lo necesario para que dentro de un (1) mes
siguiente al desacuartelamiento de los jóvenes Jesús Alexis y Jonathan Arley
Fernández Díaz, se expidan a su nombre las libretas militares que correspondan
conforme a la normatividad vigente.
Cuarto.
ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército y la Dirección de Reclutamiento,
que una vez hagan entrega de las libretas militares, remitan a este despacho un
informe detallado sobre el cumplimiento de la presente sentencia.
Quinto.- PREVENIR
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en adelante se abstenga
de negar el trámite de impugnación dentro de una acción de amparo cuando le
corresponda su conocimiento como juez de primera instancia.
Sexto.
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Nombres
Apellidos
Tipo de documento
Núm. documento
Parentesco
Valoración
Fecha de valoración
Rufina
Díaz Hernández
Cédula de ciudadanía
60382977
Jefe (a) de hogar
incluido
06/06/1999
Jesús Alexis
Fernández Díaz
Tarjeta de identidad
92041652782
Hijo (a)
incluido
06/06/1999
Jonathan Arley
Fernández Díaz
Tarjeta de identidad
94091613306
Hijo (a)
incluido
06/06/1999
Fabio Alexander
Cañón Díaz
Tarjeta de identidad
1000326320
Hijo (a)
incluido
06/06/1999
María Fernanda
Marín Díaz
Registro Civil
1091971228
Hijo (a)
incluido
06/06/1999
[2]
Al respecto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá expresó: “Para el caso, es indudable que la accionante aparece
agenciando derechos ajenos, como quiera que involucra las garantías fundamentales
a la dignidad humana, debido proceso y vida de JESÚS ALEXIS y JONATHAN ARLEY
FERNÁNDEZ DÍAZ, quienes, aunque se encuentran en condición de reclutamiento con
el Ejército Nacional, son los llamados a iniciar una acción de esta naturaleza,
en tanto esa situación no impide la interposición de la misma; tampoco se trata
de personas menores de edad para así validar la agencia oficiosa por parte de
su progenitora, pues de las copias de sus documentos de identidad aportados con
la demanda, es claro que tienen 20 y 18 años, respectivamente. //Como excepción
a la regla del citado artículo, existe la figura del agente oficioso quién
podrá solicitar la protección de derechos fundamentales de otro, en el evento
de que su titular no pueda promover su propia defensa, caso en que es
necesario demostrar las razones por las cuales realmente él o los interesados
no se encuentran en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos,
ni pueden conferir poder, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional//(…)// Así, no se ha acreditado situación alguna que impida a JESÚS
ALEXIS y JONATHAN ARLEY FERNÁNDEZ DÍAZ, el ejercicio directo de la acción de
tutela, ya que no se menciona ni se puede deducir del libelo, ni de las
pruebas aportadas, que se hallen en incapacidad física o mental que no les
permita otorgar poder especial a abogado para que los represente o, actuar por
sí mismos; tampoco se trata de personas menores de edad, por lo que, en esas
condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada, sin perjuicio que
posteriormente pueda acreditar tal condición en una nueva demanda. Para
finalizar se debe advertir que contra ésta (sic) providencia no procede recurso
alguno, por ser un rechazo por falta de legitimidad. // En razón a lo
expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Decisión Penal, // RESUELVE// PRIMERO: RECHAZAR por falta de legitimidad en
activa la acción de tutela instaurada por Rufina Díaz Hernández en calidad de
agente oficiosa de sus hijos JESÚS ALEXIS y JONATHAN FERNÁNDEZ DÍAZ, contra el
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Dirección de Reclutamiento,
conforme con lo considerado.// SEGUNDO ENTERAR esta decisión a las partes, advirtiéndose
que contra el mismo no procede ningún recurso. ” (Subrayado fuera del
texto original). Folios 16 a 18 del cuaderno de instancia.
[3]
Folio 6 del cuaderno de instancia.
[4]
Folio 7 del cuaderno de instancia.
[5]
Folio 8 del cuaderno de instancia.
[6]
Folio 9 del cuaderno de instancia.
[7]
Folio 10 del cuaderno de instancia.
[8]
Folio 11 del cuaderno de instancia.
[9]
Folio 12 del cuaderno de instancia.
[10] Folios 13 y 14 del
cuaderno de instancia.
[11] De acuerdo a los
numerales 1, 2 y 7, de los artículos 277 y 282 de la Constitución Política.
[12] Sobre el
requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se
encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte Constitucional ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las
circunstancias del caso. Por ejemplo, en la Sentencia T-555 de 1996 esta corporación resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante
de consultorio jurídico) que promovió una acción de tutela en favor de una
persona, para lograr la protección de su derecho fundamental a la no
reformatio in pejus, sin que el estudiante hubiese manifestado las circunstancias
de imposibilidad que le asistían a su agenciado para promover su propia
defensa. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela argumentando que los
derechos involucrados tenían una dimensión objetiva que hacía imperiosa su
protección, y por tanto, “en aquellos casos en que, como en el presente, se
encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones
de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable
prima face, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho
fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un
interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos
agencia.”
[13] Caso Álvaro Angarita
como agente oficioso de Marlon Alejandro Angarita Castillo contra el Distrito
Militar núm. 32, Zona Quinta de Reclutamiento del Ejército Nacional, y el
Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate núm. 18 “St. Rafael Aragona”.
[14] El relato
jurisprudencial expuesto en su momento en la sentencia T-372 de 2010 fue el
siguiente: ““En diversas oportunidades esta Corporación ha abordado el
análisis de los dos requisitos mencionados respecto de personas que promueven
la acción de tutela en nombre de otra que se encuentra prestando el servicio
militar obligatorio. De un lado, se encuentran los eventos en que la
incorporación al servicio militar obligatorio reviste una amenaza a los
derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a
la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la Corte ha considerado que están legitimados para presentar la acción de tutela terceros tales
como los hijos, la esposa o la compañera permanente puesto que la vinculación a
las fuerzas militares no solo implica una posible lesión de los derechos
fundamentales de quien está prestando el servicio, sino la inminente afectación
de los derechos de quien actúa como agente. //De otro lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela
en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con
el propósito de solicitar la desincorporación de las filas en aplicación de
causales de exención o aplazamiento. La subregla, en estos casos, no solo
difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de la
evolución jurisprudencial. Así, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisión se limitaron a
verificar si los hijos de los accionantes cumplían las condiciones que
establece la norma sobre exención o aplazamiento del servicio militar
obligatorio por ser hijos únicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las
Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condición en la que
actuaron los accionantes. // En idéntico sentido fue proferida la sentencia
SU-200 de 1997. En este fallo, la Corte estableció que constituye amenaza grave
a la vida e integridad física de los soldados bachilleres y campesinos que
prestan el servicio militar obligatorio, asignarles en primer lugar tareas de
ataque y respuesta armada en zonas calificadas como de alto riesgo. Esta
responsabilidad debe ser asumida primordialmente por soldados voluntarios. Sin
embargo, para arribar a esta conclusión no cuestionó la procedencia de la
acción o a la legitimidad de los padres, pese a reconocer expresamente la Corte que las acciones fueron “propuesta(s) en la mayoría de los casos por los padres de
soldados bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a
principios de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio”. // Más
adelante, cuando la Corte se ocupó de un tema similar en la sentencia T-565 de
2003, cambio su posición frente al tema. En esa oportunidad, los padres de un
joven solicitaron mediante acción de tutela que se ordenara el cambio de
modalidad del servicio militar de campesino a bachiller, debido a que este
había logrado terminar sus estudios secundarios mientras cumplía su servicio
como auxiliar de Policía. La Sala de Revisión se ocupó por primera vez de los
aspectos relacionados con la legitimidad de los padres para instaurar la
acción, y consideró que era aplicable lo afirmado en la sentencia T-294 de 2000
donde argumentó que “si la persona es capaz para interponer la acción de
tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por
ésta, pues no se estaría reflejando la autonomía de la voluntad y el interés
que tiene en hacer valer sus derechos”. La Sala argumentó entonces que los padres del joven no probaron que su hijo, capaz y mayor de edad, estaba
imposibilitado para presentar la acción de tutela en su propio nombre. En
consecuencia, negó el amparo solicitado.// Similar conclusión se asumió en la
sentencia T-711 de 2003. En esa ocasión, varios padres de familia presentaron
acciones de tutela por estimar vulnerados los derechos de sus hijos, después de
que la Policía Nacional los trasladara a un domicilio diferente y los sometiera
a prestar el servicio militar obligatorio en zonas de combate. La Sala, invocando la providencia anterior y la regla sentada en la sentencia T-1224 de 2000, declaró
improcedente la acción porque no encontró una manifestación expresa de los
padres de actuar como agentes oficiosos frente a sus hijos, y tampoco encontró
que la situación de los jóvenes les imposibilitara materialmente para promover
por sí mismos la tutela debido a que estos son mayores de edad. // Por último,
en la sentencia T-542 de 2006 la Sala declaró improcedente la acción de tutela
presentada por una madre en representación del hijo que fue incorporado a las
fuerzas militares sin tener en cuenta que se encontraba estudiando en
bachillerato. Allí, se reiteró la conclusión según la cual el parentesco no
constituye per se fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos
ajenos y se sostuvo que “en casos en los que una madre pretende representar a
su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para
interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos
invocados”.
[15] Ver, entre otras, las
sentencias T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-972 de 2005, y SU-961 de 1999.
[16] A esta
conclusión se llegó luego del siguiente análisis: “Para
la Sala, las conclusiones a las que se llegó en esa segunda fase deben
precisarse a la luz del análisis de toda la línea jurisprudencial y del examen
de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han
perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la
mayoría de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas
(i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados
constitucionales de protección de la autonomía y la libertad individual. Sin
embargo, carece de igual razonabilidad concluir que la prestación del servicio
militar obligatorio no imposibilita en ningún caso a quien lo presta para
instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento
(regla (iii)). // En efecto, las sentencias T-711 de 2003 y T-542 de 2006
afirmaron estar apoyadas en todo sobre los presupuestos de procedibilidad
aplicados en las sentencias T-294 de 2000 y en la sentencia T-1224 de 2000.
Pero si bien estos dos fallos guardan similitud fáctica con las sentencias
T-711 de 2003 y T-542 de 2006 en cuanto se originan en acciones presentadas por
padres de personas mayores de edad y capaces mentalmente, difieren de manera
sustancial por cuanto la situación material en la que se encontraban los
agenciados en esas providencias no era la del acuartelamiento en una
institución militar, sino la de civiles que requerían la prestación de un
servicio de salud.// Siguiendo la doctrina sentada por la Corte de acuerdo con la cual una sentencia previa es vinculante solo cuando su ratio
decidendi plantea un punto de derecho semejante respecto de hechos asimilables,
debe concluirse que si bien las providencias T-294 de 2000 y T-1224 de 2000
podían ser consideradas precedentes pertinentes para concluir que los padres de
personas mayores de edad deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa,
no lo eran respecto de la imposibilidad material o física del agenciado para
presentar por sí mismo la acción. En ausencia de otras providencias que aborden
este punto o de razones ulteriores que lo sustenten, debe estimarse que la
prestación del servicio militar obligatorio como justificación para que una
persona deje de instaurar directamente una acción de tutela (regla (iii)) no ha
sido examinada de manera particular.// Ahora bien, para avanzar en dicho
análisis es necesario tomar en consideración que cuando un joven es incorporado
a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado
a una concentración en la que le son impuestas estrictas normas, entre las
cuales se encuentran las que limitan la libre disposición de su tiempo y su
libre movilización por el territorio nacional, principalmente durante la
instrucción militar básica. En este sentido el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 señala que durante la prestación del servicio militar obligatorio el
conscripto solo tiene derecho “a un permiso anual con una subvención de
transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y
devolución proporcional de la partida de alimentación.”. Esto significa que, en
principio, podrá salir de la concentración solo una vez durante todo el período
del servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el soldado está obligado a
obedecer a un superior jerárquico, es éste último quien tiene la facultad de
determinar el lugar en el que debe prestar el servicio militar, así como la
forma de obtener el permiso legalmente reglamentado, y todos los demás que
pudieran ser otorgados como estímulo por el mismo superior. /...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.