T-373-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-373/12
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Personería municipal
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Procedencia
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable y
servicio público de carácter obligatorio
DERECHO A LA SALUD-Acceso a
servicios que se requieran por conexidad con la vida digna e integridad
personal
DERECHO A LA SALUD-Condiciones para
la prestación de servicio médico no incluido en el POS
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto
del médico tratante adscrito a EPS no es absoluto
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Excepción
cuando haya concepto de médico no adscrito a EPS
PRINCIPIO PRO HOMINE EN
MATERIA DE SALUD-Interpretación más favorable a la protección de los
derechos de la persona
PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisben
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CONTRA EPS-Valoración y diagnóstico por especialista adscrito
para tratamiento integral de ovarios de beneficiaria del régimen subsidiado
Sisben
Referencia: expediente
T-3338313
Acción de tutela instaurada por la Personera Municipal
de Neiva en representación de Norma Teresa Cabrera Pulido, contra Cafesalud EPS.
Procedencia: Juzgado
5° Penal Municipal de Neiva.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 5º Penal
Municipal de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por la Personera
de la misma ciudad, actuando en representación de la señora Norma Teresa
Cabrera Pulido, contra Cafesalud EPS.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 31
de enero del 2012, la Sala 1ª de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES
La Personera
Municipal de Neiva en representación de la señora Norma Teresa Cabrera Pulido, promovió
acción de tutela en noviembre 4 de 2011, contra Cafesalud EPS, aduciendo
vulneración de los derechos “a la salud, a la vida digna y a la seguridad
social”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos contenidos en el expediente
1. La señora Cabrera Pulido, de 33 años, madre cabeza de
familia, desde enero 4 de 2011 se encuentra afiliada al régimen subsidiado,
nivel 1 del Sisben, siendo atendida por Cafesalud EPS, POSS, con IPS Fundación
Julita Barros de Ucrós, “Clínica de la Madre y el Niño”.
2. La Personera manifestó que su agenciada, debido a “un
constante y fuerte dolor en la parte inferior izquierda de su abdomen” y
después de “varios meses de padecimiento”, acudió a diversos médicos.
3. En marzo 28 de 2011, fue atendida en el Hospital
Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo ESE”, donde le fue
diagnosticado “‘tumor anexo izquierdo’ en formol se recibe trompa uterina
que mide 4x2x1 cm con focos de hemorragia, el corte es de aspecto edematoso. Se
procesa cortes en un bloque… endometrosis, edema, inflamación crónica”.
4. En septiembre 27 siguiente, en dicho hospital se le
practicó “ecografía transvaginal”, que arrojó “ovario derecho: 33x32
mm con presencia de imagen anecoica compatible con quiste folicular”,
observando que “hay dolor con la movilización del transductor en los fondos
de caco”.
5. Refirió que el médico tratante, posterior a la
valoración y pese al diagnóstico efectuado, procedió a formularle medicamentos que
en nada calmaron su dolor.
6. La señora “solicitó verbalmente” la extracción
del tumor, que le fue negada aduciendo que “era una mujer muy joven y esta
cirugía pondría en peligro su vida”, a lo cual ella “replicó que asumía las
consecuencias”, pues “no podía continuar padeciendo este dolor que no
solo le impide vivir dignamente, sino que esta afectada su vida marital”; el
médico confirmó la negativa.
7. En agosto 8 y octubre 19 de 2012, la señora presentó
sendas peticiones al Hospital Universitario de Neiva y a la IPS Clínica de la
Madre y el Niño, instituciones con las cuales tiene contrato Cafesalud EPS, pidiendo
“la asignación de un nuevo médico tratante y copia auténtica de la historia
clínica”, pero a la fecha de incoación de la demanda no había recibido
respuesta.
8. Por lo anterior, la Personera solicitó proteger los
derechos de su acudida “a la salud, a la vida digna y a la seguridad social”
y, en consecuencia, ordenar a Cafesalud EPS asignar otro médico tratante, autorizar
la cirugía de extirpación de quiste localizado en ovario derecho y brindar el tratamiento
integral.
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro
del expediente
1. Solicitudes de Norma Teresa Cabrera Pulido en agosto
8 y octubre 19 de 2011, pidiendo otro médico tratante y copia de la historia
clínica (fs. 10 a 13 cd. inicial).
2. Cédula de ciudadanía y carné de afiliación a
Cafesalud EPS en el régimen subsidiado nivel 1 del sisben, de la señora Cabrera
Pulido (f. 14 ib.).
3. Diagnóstico ecográfico, donde se indicó “ovario
derecho 33 x 32 mm con presencia de imagen anecoica compatible con quiste
folicular” y se observó “dolor con la movilización del transductor en
los fondos de caco” (f. 15 ib.).
4. Diagnóstico en el cual se describió “tumor anexo
izquierdo en formol se recibe trompa uterina que mide 4x2x1 cm con focos de
hemorragia, al corte es de aspecto edematoso”, al igual que, “trompa uterina
izquierda: salpinguectomia: endometrosis, edema e inflamación crónica” (f.
16 ib.).
5. Registros de atención de urgencias en la Clínica de
la Madre y el Niño (fs. 17 y 18 ib.).
6. Acta de posesión de la Personera Municipal de Neiva
(fs. 19 y 20 ib.).
7. Consulta de información de afiliados en la base de
datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social (noviembre 11 de 2011),
donde se observa que desde enero 4 de 2011, la representada “en calidad de
cabeza de familia es afiliado activo a la EPS Cafesalud en el régimen
subsidiado” (f. 44 ib.).
C.
Actuación procesal y respuestas de
las entidades accionadas
El Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva, mediante auto
de noviembre 4 de 2011, admitió la acción
de tutela, dando traslado a EPS Cafesalud, para que en un término de dos días
siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, el
despacho consideró pertinente integrar a este trámite a la Secretaría de Salud
Departamental del Huila (fs. 21 y 22 ib.).
1. Contestación de Cafesalud EPS
Mediante escrito presentado en noviembre 10 de 2011, el
Agente Administrador de dicha entidad argumentó que “cuando los
procedimientos médicos que requieren los afiliados al régimen subsidiado se
encuentran por fuera del POS-S, el trámite para la autorización debe dirigirse a
la Dirección Seccional, Distrital o Departamental de Salud correspondiente” (f.
29 ib.).
Por lo anterior, considera que “la acción de tutela
impetrada en contra de EPS Cafesalud, no puede tener acogida favorable por
falta de legitimación en el extremo pasivo, debido a que el cubrimiento de los
servicios que exceden el POS-S es responsabilidad del respectivo ente
territorial”(f. 31 ib.).
2. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental
del Huila
El secretario ad hoc de esa dependencia, en
memorial de noviembre 11 de 2011, solicitó “exonerar a esta secretaría de
cualquier responsabilidad frente a la posible violación de los derechos
fundamentales de la accionante”, al considerar que “revisados los
archivos no se encontró solicitud alguna presentada por la demandante, su
familia, ni la EPS Cafesalud a nombre de Norma Teresa Cabrera Pulido para que
se le autoricen servicios de salud, especialmente para cirugía de extirpación
de quiste localizado en ovario izquierdo Dx tumor en ovario derecho” (fs. 40
a 43 ib.).
D.
Sentencia única de instancia
El Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva, mediante fallo
de noviembre 21 de 2011, que no fue impugnado, decidió no conceder la tutela al
estimar que ninguno de los entes accionados negó la prestación de los servicios
de salud requeridos por la señora Cabrera Pulido, tal como se desprendió de la
relación de autorizaciones que le fueron expedidas por la Secretaría de Salud del
Huila.
Agregó que en la actuación no medió prueba que
determinara que la actora hubiese requerido o se le ordenara a su favor la cirugía
“extirpación de quiste”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos
invocados a nombre de la señora Norma Teresa
Cabrera Pulido, son
vulnerados por la EPS Cafesalud, o eventualmente
por la Secretaría de Salud del Huila, al no serle autorizado un procedimiento
quirúrgico para atender las afecciones padecidas en sus ovarios, al igual que
la correspondiente atención médica integral.
Para ello, serán abordados los siguientes temas: (i) Legitimación
en la causa por activa, de las personerías municipales, ii) la salud como derecho fundamental, (iii) las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de
tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS-S; y (iv) el concepto del médico tratante como principal criterio para otorgar
los servicios en salud. Con esas bases, será decidido
el caso concreto.
Tercera. Legitimación en la causa por activa de las
personerías municipales. Reiteración de jurisprudencia
Al respecto, la Sala procederá a corroborar la legitimación en la
causa por activa de una personería municipal, como institución integradora del
Ministerio Publico, en asuntos como el ahora planteado, en procura de la
protección de los derechos fundamentales de algún integrante de la comunidad
respectiva.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 estatuye, en su inciso
final[1], que la
acción de tutela también podrá ser ejercida “por el Defensor del Pueblo y
los personeros municipales”, resultando así incuestionable que pueden y
deben incoar la acción constitucional de amparo cuando observen, o alguien se
los solicite con fundamento, en el ámbito de sus funciones, que un derecho
fundamental está siendo conculcado o puesto en peligro, iniciativa que ha sido
precisada por la jurisprudencia[2].
Recuérdese además que al Ministerio Público, ejercido por el
Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los procuradores y
agentes del Ministerio Público delegados ante las autoridades judiciales, los
personeros municipales y los demás funcionarios que determine la ley, le
corresponde, entre otras funciones, la guarda y promoción de los derechos
humanos (art. 118 Const.).
Cuarta. La salud como derecho fundamental. Reiteración
de jurisprudencia
Reiteradamente se ha precisado que el ser humano
necesita mantener apropiados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino
para desempeñarse adecuadamente como individuo, en familia y en sociedad, por
lo tanto, al surgir anomalías que afecten los niveles de continuidad estable,
inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe
brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad
personal y el paciente mantenga el derecho a albergar esperanzas de
recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure
continuar la vida de manera apacible.
En
relación con lo anterior, esta corporación en sentencia T-395 de agosto 3 de 1998,
M. P. Alejandro Martínez Caballero, señaló:
“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces
respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de
muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio
de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se
busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana
en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.”
Igualmente, la Corte ha determinado que este derecho
es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia
digna”, conforme dispone el artículo 1º superior, que establece que la
República se funda “en el respeto de la dignidad humana”. Al
respecto, en la sentencia T-227 de marzo 17 de 2003, M. P. Eduardo Montelagre
Lynett, se afirmó:
“… el concepto de dignidad humana que ha recogido la
Corte Constitucional únicamente se explica dentro del sistema axiológico de la
Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas, la elevación a
rango constitucional de la ‘libertad de elección de un plan de vida concreto en
el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle’ y
de ‘la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos
servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus
especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la
posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad’, definen los
contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo
inalienable para la persona, razón por la cual se traduce en derechos
subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas)
cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias.
En este orden de ideas, será fundamental todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y
sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la
libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar
en sociedad y desarrollar un papel activo en ella.”
En
el mismo sentido, en cuanto a que el derecho a la salud sea en sí mismo
fundamental, mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández, se precisó:
“… el derecho a la salud es un derecho fundamental,
que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales,
prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la
eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a
través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones
por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud
íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la
salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra
la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial
para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…”
Así, la Corte Constitucional pasó de tutelar el
derecho a la salud únicamente al encontrarlo en conexidad con otro u otros
fundamentales, como la vida y a la integridad personal, a protegerlo como un
derecho fundamental autónomo; por tal razón, en el evento de presentarse circunstancias
que impidan la realización o el goce efectivo del derecho a la salud y éste
resultare amenazado o vulnerado, los jueces deberán hacer efectiva su
protección por vía de tutela.
Quinta.
Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela para
obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS-S. Reiteración de
jurisprudencia
Conforme al artículo 48 superior, la seguridad social
es un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio público, cuya
prestación es dirigida, coordinada y controlada por el Estado, con el fin de
garantizar el bienestar del ciudadano. Como derecho, la jurisprudencia le ha
reconocido el carácter de programático, de contenido prestacional y de
desarrollo progresivo.
Al respecto, al referirse a la seguridad social y a la
salud, en sentencia T-304 de junio 19 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, la Corte
explicó:
“La
cuestión que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala gira alrededor de
los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la
Constitución Política dentro del capítulo dedicado a los de naturaleza social,
económica y cultural, cuya implementación requiere, entre otros aspectos, la
creación de estructuras destinadas a atenderlos y la asignación de recursos con
miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios,
motivos por los cuales los derechos de contenido social, económico o cultural,
en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensión
subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar
que la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y
culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en
que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la
obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo
asistencial en una realidad concreta a favor de un sujeto específico.”[3]
Así
mismo, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud incluye acceder
a los servicios que se “requieran”, es decir, a aquellos indispensables
para conservar el buen estado orgánico, más aún si aparecen comprometidas la
vida digna y la integridad personal, superando en similar sentido que el acceso
a los servicios dependa de si se trata de régimen contributivo o subsidiado y
si se halla o no dentro del plan obligatorio de salud, POS.
Esta corporación ha señalado que toda persona tiene
derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos
contemplados dentro del POS y, en virtud de ello, “no brindar los
medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no
permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan,
constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”[4].
Ahora bien, las limitaciones al POS subsidiado no son
constitucionalmente admisibles, por lo cual deben ser inaplicadas, en cuanto,
dadas las circunstancias del caso concreto, impidan el goce efectivo de
garantías superiores.
La jurisprudencia ha señalado unos criterios que el
juez de tutela deberá observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e
intervenciones excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la
preservación de la salud, deba aplicar
directamente la Constitución y ordenar su suministro o práctica. En el
compendio efectuado mediante la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte reiteró que debe emitirse una orden de
amparo a favor de la persona que requiera un servicio médico no incluido,
cuando concurran las siguientes condiciones:
“(i) la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el
interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito
a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo.[5]”
Esta postura “ha sido reiterada por la jurisprudencia
constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen
contributivo de salud,[6]
como en el régimen subsidiado,[7]
indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en
cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la
protección,[8]
a la enfermedad que padece la persona[9]
o al tipo de servicio que ésta requiere.[10]”[11].
Sexta.
Concepto del médico tratante como factor determinante, en principio, del
servicio que se requiere
Teniendo
claro que el servicio puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud, la
jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe ser decidido por el
médico tratante, que es la persona capacitada científicamente y conoce al
paciente[12], hallándose adscrito a
la entidad encargada de la prestación. Así, en principio, se ha negado el
amparo cuando no se cuenta con su prescripción[13].
Es
importante destacar, sin embargo que la anterior regla no es absoluta, puesto
que, en algunos casos, no tener el diagnóstico o no aceptar el criterio
de un médico externo, puede convertirse en un ilegítimo obstáculo contra el
acceso al derecho constitucional a la salud.
Ello
ha sucedido cuando la entidad responsable tuvo conocimiento del concepto
externo, pero no lo descartó con base en información científica y en la
historia clínica particular, sea porque valoró inadecuadamente a la persona, o
porque no hubo evaluación por parte de especialistas sí adscritos,
desatendiéndose el derecho al diagnóstico, sin importar el argumento que
originó la mala prestación del servicio; o el médico tratante que realizó la
valoración dejó de estar vinculado a la entidad que inicialmente aceptó su
dictamen[14].
En
virtud de ello, en la precitada sentencia T-760 de 2008 se señaló la
posibilidad de exceptuar cuando (i) exista concepto de un galeno no adscrito a
la entidad encargada de garantizar la prestación, pero (ii) es un profesional
reconocido, que hace parte del Sistema de Salud, y (iii) la entidad no lo ha
descartado, según razones científicas pertinentes y específicas. Esto, dado que
la empresa debe someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión y,
si no desvirtúa el juicio del galeno externo, debe atender y cumplir lo que
éste prescribió.
Adicionalmente,
ante un claro incumplimiento y tratándose de un caso de especial urgencia, “el
juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice
el acceso al servicio de salud ordenado por el médico externo, sin darle
oportunidad de que el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito
a la entidad respectiva”[15].
Finalmente, en armonía con
lo anterior y ante un caso límite, donde exista duda razonable, resulta
pertinente la aplicación del principio pro homine.
Al respecto, la Corte en
sentencia T-191 de marzo 20 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló que[16]
“el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de
las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es,
la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la
dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de
los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel
constitucional. Este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores,
en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como
fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la
garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución,
así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de
todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades”.
Séptima.
El caso bajo estudio
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la EPS Cafesalud
y/o la Secretaría de Salud Departamental del Huila, han vulnerado los derechos “a la salud, a la vida digna y a la seguridad social” de Norma Teresa Cabrera Pulido, al no autorizar la
atención integral y un procedimiento quirúrgico, que requiere frente a un padecimiento
que presenta en los ovarios.
Sea lo primero destacar que, en el asunto sub-examine,
se cumplen los requisitos para el acceso al procedimiento quirúrgico “extirpación
de quiste”, se encuentre o no incluido en el POS-S, por las siguientes
razones:
7.1. Amenaza o vulneración a derecho fundamental. En el presente caso, los derechos fundamentales de la
actora a la salud, la vida digna y la seguridad social se encuentran efectivamente
vulnerados por las entidades accionadas, debido a que, como consta en los diagnósticos
ecográfico y patológico emitidos por personal médico del Hospital Universitario
Hernando Moncaleano Perdomo, E.S.E., de Neiva, la señora Norma Teresa Cabrera
Pulido padece “en ovario derecho: … quiste folicular” (f. 15 cd. inicial)
y “tumor anexo… trompa uterina izquierda: salpinguectomia: endometrosis,
edema e inflamación crónica” (f. 16 ib.), lo cual sugiere la pertinencia de
una posible intervención quirúrgica, como se lee en la comunicación de la señora
Personera de Neiva (f. 1 ib.): “La Dra. Pérez precisó que el tumor que posee
Norma Teresa Cabrera Pulido debe ser extraído y la remitió al Dr. Fabio Rojas
Losada para que realizara dicho procedimiento.”
7.2. Si bien
el médico tratante, adscrito a Cafesalud EPS, formuló un medicamento contemplado
en el POS-S para suplir el procedimiento excluido, éste no ha sido efectivo, en
el entendido que no ha aliviado las dolencias de la paciente, que por tal
motivo ha requerido en varias ocasiones el servicio médico de urgencias en su
IPS (fs. 17 y 18 ib.), de lo cual podría inferirse que la antedicha cirugía es
la opción médica que mejor se adecúa, frente a las afecciones.
7.3. La paciente carece de recursos económicos que le
permitan sufragar por sí misma el procedimiento. La Corte Constitucional ha acogido el principio
general establecido en nuestra legislación civil, referido a que incumbe al
actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica
contemplada en la norma aplicable al caso, excepto ante hechos notorios y
afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En ese
sentido, es relevante recordar que la señora Norma Teresa Cabrera
Pulido, cabeza de familia, está afiliada al régimen subsidiado, nivel 1 del
Sisben, EPS Cafesalud (fs. 14 y 44 ib.).
En este sentido y como desarrollo del principio de la
buena fe (art. 83 Const.), la Corte Constitucional ha entendido que no contar
con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser
demostrada e invierte la carga de la prueba, pasándola al demandado, quien
deberá probar en contrario. Aunado a ello,
en varias ocasiones la jurisprudencia ha señalado que se presume la falta de
capacidad económica en cabeza de los beneficiarios del Sisben[17].
Con todo, esta condición fáctica, que se presume en
tales situaciones, puede ser desvirtuada y,
en todo caso, depende del costo del servicio a asumir, estimándose cumplida
esta exigencia por el elevado valor de
una intervención quirúrgica y porque las entidades demandadas no se
pronunciaron contra las inferidas limitaciones económicas de la interesada.
7.4. Que
el medicamento o procedimiento no haya sido ordenado por el médico tratante,
adscrito a la entidad prestadora de salud, llevó al Juzgado de instancia a no tutelar los derechos reclamados, pues
“se tiene que en la actuación, no existe prueba” de que la señora
Cabrera Pulido “requiera o se le haya ordenado la práctica de ‘la cirugía de
extirpación de quiste localizado en ovario izquierdo’…; pues no aparece
documento alguno que así lo acredite; contrario a ello es precisamente el
doctor Fabio Rojas Losada, médico tratante de la accionante, quien le ha
manifestado la improcedencia de tal procedimiento, en razón al riesgo que corre
la vida de la paciente” (f. 49 ib.).
Contrario a
lo así considerado, según los supuestos fácticos de la demanda, la señora
Cabrera Pulido acudió en consulta a varios médicos externos, entre los cuales
una ginecóloga, que le diagnosticó un tumor en uno de sus ovarios y conceptuó que
debía ser extraído, lo cual no ha sido desvirtuado, mientras la EPS Cafesalud se
limitó a trasladar la responsabilidad a la Secretaría de Salud Departamental del
Huila, al aducir que “la aludida usuaria es una paciente que presenta quiste
en ovario izquierdo motivo por el cual le fue prescrito por parte de los
médicos tratantes cx. de extirpación, suministro de estos servicios que le corresponden
asumir a la Secretaría de Salud” (f. 26 ib.).
De tales
aseveraciones se colige que la EPS demandada i) acepta la existencia de la afección
que padece la actora y ii) da por cierta y necesaria la prescripción médica
para efectuar la cirugía, pero se descarga en el ente departamental.
Así, si bien
no reposa en el expediente una orden médica expresa, ya sea interna o externa a
Cafesalud EPS, que disponga realizar la cirugía de extirpación, sobre la cual
también existe imprecisión, es obligación de la mencionada empresa allegar el
diagnóstico científico específico y autorizar el procedimiento a seguir.
Recuérdese además que el juez de tutela puede ordenar
directamente a la entidad encargada el acceso a la atención de salud prescrita
por el médico externo, cuando no se ha respetado el derecho al diagnóstico,
para procurar el aval por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad.
Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión
se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos
fundamentales de la paciente, a partir del diagnóstico adecuado.
7.5. En
consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no impugnada,
proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva.
En su lugar, serán tutelados los derechos “a la salud, a la vida digna y a la seguridad social” de Norma Teresa Cabrera Pulido, ordenando a Cafesalud
EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún
no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia disponga que un especialista adscrito a esa
empresa valore cuidadosamente y diagnostique que afecciones presenta en sus ovarios
la señora Norma Teresa Cabrera Pulido; si su situación impone la realización de
procedimientos quirúrgicos, como inicialmente conceptuó la ginecóloga Martha
Liliana Pérez, los hará practicar a la brevedad posible, previo consentimiento
informado de la paciente y según resulte médicamente adecuado, prosiguiendo en
todo caso el tratamiento integral apropiado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia
proferida en noviembre 21 de 2011, por el
Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva, mediante
la cual negó el amparo solicitado por la Personera Municipal de Neiva a nombre de
la señora Norma Teresa Cabrera Pulido.
Segundo.-
En su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social
de la mencionada señora y ORDENAR a Cafesalud EPS, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia disponga que un especialista adscrito a esa empresa valore y
diagnostique que afecciones presenta en sus ovarios la señora Norma Teresa
Cabrera Pulido. Si su situación impone la realización de procedimientos
quirúrgicos, los hará practicar a la brevedad posible, previo consentimiento
informado de la paciente y según resulte médicamente adecuado, prosiguiendo en
todo caso el tratamiento integral prescrito.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] Cfr. además arts. 49 y 50 D. 2591 de 1991.
[2] Cfr. T-896A de noviembre 2 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-875 de septiembre 9 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[3] Cfr. además SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-419 de mayo 25 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] T-736 de Agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández.
[5] “Criterios establecidos por la
sentencia T-1204 de 2000 (…) y reiterados así, entre otras, por las sentencias
T-1022 de 2005 (…), T-557 y T-829 de 2006 (…), T-148 de 2007 (…), T-565 de 2007
(…), T-788 de 2007 (…) y T-1079 de 2007 (…). En la sentencia T-1204 de 2000
(…), en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del
servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la práctica del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar ‘(…) la
prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el
derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía
a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad
personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e
independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede
oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de
recursos para satisfacerlos.’”
[6]“Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Morón
Díaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-984 de 2004
(MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto.”
[7]“Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny
Yepes), T-841 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araújo Rentería) y
T-868 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-096 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño).”
[8]“Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que ‘cuando un menor
afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para
exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en
forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los
médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual
está afiliado le preste el tratamiento requerido…’ (Corte
Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel José
Cepeda Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia
T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la
sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).”
[9]“Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo
ha señalado la propia Corporación, ha ‘(…) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos constitucionales de los
enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos que las demás
personas, sino que además las autoridades están en la obligación de dar a estas
personas protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que
sea objeto de un trato discriminatorio.’ Corte Constitucional, sentencia T-074
de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras,
las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-502 de
1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro
Martínez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de
1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltrán Sierra);
T-328 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra);
T-523 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo
Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP Alfredo
Beltrán Sierra.].”
[10]“Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado
condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al
exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; estas condiciones
fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Martínez
Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP
Álvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).”
[11]“Corte Constitucional T-1022 de 2005 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).”
[12] T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.
[13] Cfr. T-378 de abril 3 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Cfr. T-151 de febrero 15 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[15] Cfr. T-083 de febrero 1° de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo.
[16] Cfr. también, entre otras, T-278 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[17] Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-841 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.