T-373-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-373/05
DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los
turnos en la entrega de ayuda humanitaria
El respeto estricto por los turnos es una situación que guarda
relación directa con la protección del derecho a la igualdad -tema que no
admite discusión-, pero, las personas tienen derecho a conocer en qué fecha,
dentro de un período de tiempo razonable, serán atendidas.
DESPLAZADOS INTERNOS-Víctimas de la
violencia/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por discriminación a
personas desplazadas
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Vulneración por no
haber informado fecha cierta para el pago de la ayuda humanitaria debidamente
aprobada
Al observar
las reiteradas solicitudes de la actora, dirigidas a que se le informara la
fecha cierta para el anhelado pago, en las respuestas otorgadas por la Entidad
accionada se evidencian una vulneración del derecho de petición, comoquiera que
no se señaló una fecha cierta, dentro de un término oportuno y razonable para
que la actora pudiera esperar el pago. Aunque la Entidad accionada le reitera a
la actora que su documentación está completa y aprobada, condiciona la
iniciación del trámite de pago a la existencia de apropiación presupuestal, en
estricto orden cronológico, pero omite la fecha cierta, dentro de un término
oportuno y razonable, en que se realizará es pago.
Referencia:
expediente T-1015745
Acción
de tutela instaurada por HERMINDA YACUMA contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Dos Civil
del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Herlinda
Yacuma contra la Red de Solidaridad Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Herminda Yacuma, demandante dentro de esta acción de
tutela, tiene actualmente 60 años de edad y es desplazada por la violencia. Su
desplazamiento y el de su núcleo familiar comenzó en noviembre del año 2002,
luego de haber sido “visitados” por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia -FARC-, “quienes asesinaron[1]
vilmente a [su] hija FLORALBA BOCANEGRA YACUMA”; lo que conllevó el
inevitable abandono de pertenencias, casa, finca, cultivos y animales, de los
cuales derivaban su sustento diario, quedando en la “ruina”.
Mediante escrito del 3 de diciembre de 2002[2],
solicitó el reconocimiento de la “asistencia humanitaria” que ofrece el
Gobierno a través de la Red de Solidaridad Social[3],
para sufragar las necesidades esenciales y gastos funerarios por la muerte
violenta de su hija. Pese a que la solicitud fue aprobada, el 20 de octubre
de 2003[4],
quedando en el turno 11459, está pendiente de trámite de pago desde el 2
de septiembre de 2003, por falta de presupuesto.
La demandante averiguó reiteradamente en la Entidad accionada, en
forma verbal y escrita[5],
sobre la fecha cierta en que recibiría el dinero y la respuesta siempre se
condicionó a la existencia de presupuesto y la advertencia del respeto por el
pago en estricto orden cronológico, de acuerdo con la fecha de aprobación de la
ayuda humanitaria. La Entidad accionada también le informó[6] que
el presupuesto de los años 2002 a 2004 ya estaba comprometido, de modo que
debía esperar para que “una vez [existiera] apropiación presupuestal [iniciaran]
el trámite de pago en estricto orden cronológico.” Dada esta última
respuesta, la actora solicitó se le informara si la Red de Solidaridad Social
ha tramitado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alguna adición
presupuestal para cumplir estrictamente con lo dispuesto en el artículo 16 de
la Ley 418 de 1997, esto es, entregar la ayuda humanitaria “inmediatamente”.
Al respecto, el Director General de la Red de Solidaridad le ha
informado al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en abundantes
comunicaciones[7]
desde 2001 hasta 2004, sobre la grave situación financiera en que se
encuentra el Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, para efectos de
poder atender todos los requerimientos de ayuda humanitaria, y por lo tanto le
ha solicitado adiciones presupuestales que, aunque las ha obtenido, no son
suficientes para cumplir con la totalidad de víctimas de la violencia que
solicitan la ayuda.
2. Demanda
La señora Yacuma instauró acción de tutela el 16 de septiembre de
2004 contra la Entidad accionada, al estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad, pues aunque le aprobó su
solicitud de ayuda humanitaria, no le ha hecho efectivo el pago.
En
efecto, consideró que está siendo discriminada por la entidad accionada,
comoquiera que, según afirmó, otras familias que estaban en idénticas
situaciones fácticas a la suya ya han recibido la ayuda humanitaria, mientras
que la suya está supeditada a la existencia de recursos. Sobre la protección
del derecho a la igualdad cita la sentencia SU-1184 de 2001 de esta Corte.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la Red de Solidaridad Social
que en un término perentorio hiciera efectiva la entrega de la ayuda
humanitaria establecida en la Ley 418 de 1997, de conformidad con las Leyes 387
de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002.
3. Trámite de instancia
La
demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
repartida a la Sección Segunda de la Sub-Sección “D”, que mediante Auto del 20
de septiembre de 2004 la rechazó por falta de competencia[8] y ordenó remitirla a
los Juzgados del Circuito de Reparto de Bogotá.
El
Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 24 de
septiembre de 2004 avocó el conocimiento y admitió la demanda ordenando
notificarla a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa e
informara al Despacho si había realizado gestiones para ubicar a la demandante
como beneficiaria de los programas para desplazados, de conformidad con la Ley
418 de 1997.
4. Contestación de la demanda
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad
Social, actuando en nombre y representación de esta Entidad, respondió la
demanda de tutela mediante escrito del 30 de septiembre de 2004, en los
siguientes términos:
Luego de hacer un recuento histórico del trámite otorgado a la
solicitud elevada por la actora, informó que su documentación fue aprobada y “está
pendiente de trámite de pago desde el 06 de junio de 2002 (SIC)”;
que “los pagos se realizan en orden cronológico, contado a partir de la
fecha en la cual la solicitud de reclamación reunió la totalidad de requisitos
exigidos para el trámite.” Así mismo, señaló que eso le fue comunicado a la
actora mediante oficio del 2 de septiembre de 2003 y reiterado mediante
oficios del 19 de septiembre, 20 de octubre de 2003 y 4 de mayo de
2004.
Sostuvo que la Red de Solidaridad Social no ha realizado el pago de
la ayuda humanitaria a la actora porque no cuenta con recursos suficientes, ya
que el Programa de Atención a Víctimas de la Violencia se encuentra con un
déficit de 268 mil millones de pesos.
No obstante, afirmó que el Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Hacienda hace un gran esfuerzo para brindar esa ayuda en forma oportuna y
equitativa, “pero debido al gran número de requerimientos es necesario
establecer un orden consecutivo de acuerdo a las solicitudes aprobadas a las
personas víctimas de la violencia y se les pueda entregar la ayuda humanitaria
de acuerdo al número de turno que se le (SIC) asigna a partir del
momento en que completa (SIC) la totalidad de los documentos, para
evitar posibles violaciones al derecho de igualdad de otras personas cuyas
solicitudes fueron presentadas con anterioridad. Agregó que “EXISTEN
VARIOS FALLOS DE TUTELA QUE ORDENAN PAGAR EN ESTE ORDEN, INCLUYENDO (SIC)
SENTENCIA DE REVISIÓN PROFERIDA POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
[se refiere a la T-1161 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra] (…)”
-negrilla original-
Concluyó que la Entidad que representa no le ha vulnerado derecho
fundamental alguno a la demandante y, al contrario, ha respetado lo establecido
en la Ley 418 de 1997 en la medida que “la señora YACUMA HERMINDA tiene
derecho a recibir ayuda humanitaria por muerte (SIC) de su hija,
teniendo en cuenta el orden con el que presento (SIC) la documentación
completa ante esta Entidad y la disponibilidad presupuestal que para tal fin
asigne el Gobierno Nacional.” Agregó que en la página que tiene en internet
la Red de Solidaridad Social[9]
se pueden consultar los turnos, pues allí están publicados.
Para finalizar, explicó las gestiones que la Dirección General de la
Red de Solidaridad Social ha venido adelantando ante el Ministro de Hacienda y
Crédito Público y ante otras entidades, desde marzo de 2001 hasta febrero de
2004, dirigidas a obtener recursos -adiciones presupuestales- para atender la
alta demanda de ayuda humanitaria dentro del Programa de Atención a Víctimas de
la Violencia, pues sostuvo que, en todo caso, lo que se ha logrado conseguir no
ha sido suficiente para atender todas las ayudas que están pendientes de pago.
5. Pruebas
5.1. Aportadas por la demandante
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la
demandante. (1 fl.)
·
Copia del memorial del 3 de diciembre de 2002,
suscrito por la demandante, dirigido a la Coordinadora de la Unidad Territorial
del Tolima de la Red de Solidaridad Social. (1 fl.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-2003 del 27 de enero
de 2003 suscrito por la Coordinadora del Programa Atención a Víctimas de la
Violencia de la Red de Solidaridad Social, dirigido a la Coordinadora UT RED
Tolima de la misma entidad. (1 fl.)
·
Copia de memorial del 15 de abril de 2003
suscrito por la demandante, dirigido a la Coordinadora del Programa Atención a
Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de
la República. (2 fls.)
·
Copia de memorial del 15 de mayo de 2003
suscrito por la demandante, dirigido a la Coordinadora del Programa Atención a
Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de
la República. (1 fl.)
·
Copia de memorial del 22 de mayo de 2003
suscrito por la demandante, dirigido a la Coordinadora del Programa Atención a
Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de
la República. (1 fl.)
·
Copia de memorial del 4 de junio de 2003
suscrito por la demandante, dirigido a la Coordinadora del Programa Atención a
Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de
la República. (1 fl.)
·
Copia de memorial del 16 de julio de 2003
suscrito por la demandante, dirigido a la Coordinadora del Programa Atención a
Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de
la República. (1 fl.)
·
Copia de memorial del 13 de agosto de 2003
suscrito por la demandante, dirigido a la Coordinadora del Programa Atención a
Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de
la República. (2 fls.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-19710 del 2 de
septiembre de 2003 suscrito por la Coordinadora del Programa Atención a
Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social, dirigido a la
demandante. (1 fl.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-21035 del 19 de
septiembre de 2003 suscrito por la Coordinadora del Programa Atención a
Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social, dirigido a la
demandante. (1 fl.)
·
Copia de memorial del 30 de septiembre de
2003 suscrito por la demandante, dirigido a la Coordinadora del Programa
Atención a Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social de la
Presidencia de la República. (1 fl.)
·
Copia de memorial del 26 de abril de 2004
suscrito por la demandante, dirigido a la Coordinadora del Programa Atención a
Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de
la República. (2 fls.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-10648 del 4 de mayo
de 2004 suscrito por la Coordinadora del Programa Atención a Víctimas de la
Violencia de la Red de Solidaridad Social, dirigido a la demandante. (1 fl.)
5.2. Aportadas por la entidad accionada
·
Copia del oficio RSS-AGM-23476 del 30 de
septiembre de 2004 suscrito por la Coordinadora del Programa Atención a
Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social, dirigido a la Jefe de
la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad. (4 fls.)
·
Copia del “Informe Proyectos de Ayuda a Víctimas
de la Violencia de la Red de Solidaridad Social de Agosto 7 de 2002 a diciembre
31 de 2003” (6 fls.)
·
Copia del oficio RSS-VV-1965 del 6 de marzo
de 2001 suscrito por el Director General de la Red de Solidaridad Social,
dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público. (8 fls.)
·
Copia del oficio RSS-VV del 2 de mayo de 2003
suscrito por el Director General de la Red de Solidaridad Social, dirigido al
Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes. (2 fls.)
·
Copia de certificación suscrita por el Director
General de la Red de Solidaridad Social el 2 de mayo de 2003. (1 fl.)
·
Copia de varios documentos relativos a la
necesidad de recursos y evaluación financiera del programa de ayuda a víctimas
de la violencia, abril/02. (8 fls.)
·
Copia de formatos varios (13 fls.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-6248 del 31 de mayo
de 2001 suscrito por el Director General de la Red de Solidaridad Social,
dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público. (16 fls.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-8484 del 25 de julio
de 2001 suscrito por el Director General de la Red de Solidaridad Social,
dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público. (2 fls.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-5791 del 9 de abril
de 2002 suscrito por el Subdirector General Administrativo y Financiero de
la Red de Solidaridad Social, dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito
Público. (3 fls.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-11915 del 10 de
julio de 2002 suscrito por el Director General de la Red de Solidaridad
Social, dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público. (4 fls.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-14064 del 13 de
agosto de 2002 suscrito por el Director General de la Red de Solidaridad
Social, dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público. (6 fls.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-24665 del 9 de
diciembre de 2002 suscrito por el Director General de la Red de Solidaridad
Social, dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público. (2 fls.)
·
Copia cuadro resumen “programa de atención
integral a municipios afectados por la violencia política en Colombia”
1999-2002 (1 fl.)
·
Copia del oficio RSS-VV-11050 del 2 de mayo
de 2003 suscrito por el Director General de la Red de Solidaridad Social,
dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público. (5 fls.)
·
Copia del oficio RSS-AGM- sin fecha visible
suscrito por el Director General de la Red de Solidaridad Social, dirigido, al
parecer, al Ministro de Hacienda y Crédito Público. (4 fls.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-20648 del 16 de
septiembre de 2003 suscrito por la Coordinadora Programa Atención a
Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social, dirigido al
Subdirector Técnico de la Dirección Administrativa General de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (1 fl.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-21081 del 22 de
septiembre de 2003 suscrito por la Coordinadora Programa Atención a
Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social, dirigido al
Subdirector Técnico de la Dirección Administrativa General de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (2 fls.)
·
Copia del oficio RSS-AGM-2838 del 19 de
febrero de 2004 suscrito por el Director General (E) de la Red de
Solidaridad Social, dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público. (3
fls.)
6. La
sentencia que se revisa
El Juzgado
Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de
octubre de 2004, denegó la tutela considerando que no se probó la vulneración
del derecho a la igualdad alegada por la demandante, comoquiera que no
acreditó, al menos un caso, en que la Entidad accionada hubiera desconocido el
turno previsto para el pago de la ayuda humanitaria solicitado por ella. Señaló
que con las medidas adoptadas en la sentencia T-025 de 2004[10] de
esta Corte, “se espera que se concrete una solución integral al problema que
se presenta con la demora en el suministro de las ayudas a la población
desplazada, lo cual indudablemente beneficiará a la actora”.
Agregó que
aunque es comprensible la urgencia que la demandante manifiesta para que se
haga efectivo ese pago, no es posible por vía de tutela tomar medidas que
desconozcan el orden cronológico que está previsto por la Entidad accionada
para efectuar pagos como el reclamado, pues ello sí afectaría los derechos de
las demás personas que están esperando una ayuda similar. No obstante, puso de
presente que si la demandante advierte o conoce algún hecho que evidencie que
la Entidad accionada no está respetando dicho orden, puede denunciarlo a las
autoridades competentes o dirigirse a la Defensoría del Pueblo a fin de que le
brinden la orientación correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del seis (06) de diciembre
del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta
Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
En esta
oportunidad corresponde a la Corte resolver si se vulnera algún derecho
fundamental de una persona que teniendo la condición de desplazada, no recibe
el pago de la ayuda humanitaria que le fue aprobada, previo el lleno de todos
los requisitos legales. También debe verificar si efectivamente se ha alterado
por la Entidad accionada el orden cronológico de pago de ayuda humanitaria,
preestablecido por la misma Entidad. Igualmente, se constatará si se viola el
derecho de petición de una persona que formula una solicitud y no obtiene
respuesta completa a la misma.
3. Derecho
a la Igualdad de los desplazados y, específicamente, en el pago de ayuda
humanitaria. Establecimiento de fecha cierta, dentro de un término razonable y
oportuno, con respeto por los turnos establecidos. Artículo 49 de la Ley 418 de
1997. Reiteración de jurisprudencia.
Es abundante
la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la protección del derecho a la
igualdad, según el cual las personas que se encuentren bajo unas condiciones
idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta
improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación
de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos
preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados,
pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en
especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial. Así
lo ha sostuvo la Corte en sentencia T-780 de 1998[11]:
"Por una parte, si el juez de tutela simplemente
se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción,
una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus
turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante
de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y
de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron
una acción de tutela.
Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre
la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesantías
parciales, se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela, se
desnaturalizaría de su función protectora de derechos fundamentales y sería
utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesantías.”
En efecto, esta
Corte ha reiterado esa doctrina en asuntos como: i.) la realización de
exámenes de ADN. No obstante el carácter fundamental del derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica de los menores, el cual sólo puede
protegerse una vez se obtengan los resultados de esos exámenes, dentro del
proceso de filiación, esta Corte ha sostenido que los turnos en la realización
de tal examen deben respetarse estrictamente, pero ha ordenado que se informe
la fecha de realización de los mismos, pero dentro de un término razonable y
oportuno[12];
ii.) el pago de cesantías parciales que ya han sido reconocidas. En
este caso la acción de tutela es improcedente para que una persona obtenga el
pago con antelación a otro que obtuvo el reconocimiento con anterioridad[13] y iii.)
en materia de salud, cuando una cirugía ordenada por el médico tratante no
es de carácter urgente se deben respetar los turnos[14];
sin embargo ha indicado que es un deber de la EPS correspondiente, señalar la
fecha en la cual se llevará a cabo la misma, teniendo un criterio razonable.[15]
No obstante lo anterior, en cuanto al respeto de los turnos en
materia de salud, la Corte ha dicho que es un tema que debe “examinarse
cuidadosamente”[16]
por el juez de tutela, pues “ante una situación de urgencia manifiesta, no
puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la
atención debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada de urgencia,
los turnos deben respetarse.”[17]
En síntesis: El respeto estricto por los turnos es una situación que guarda
relación directa con la protección del derecho a la igualdad -tema que no
admite discusión-, pero, las personas tienen derecho a conocer en qué fecha,
dentro de un período de tiempo razonable, serán atendidas.
En un caso
similar al objeto de estudio, en la sentencia T-1161 de 2003, con ponencia del
magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corte abordó el tema del respeto de
los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados
y dijo: “también en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben
respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la
solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de
Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se
deriva el respeto estricto de los turnos”.
En esa sentencia, la Corte señaló que, si
bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la
ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualad de las personas
que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera
del pago tienen derecho a que se le informe sobre una fecha cierta en que lo
recibirán, se repite, dentro de un término oportuno y razonable. Dijo entonces
la Corte:
“No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda
humanitaria contemplada en el artículo 49[[18]]
de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se
estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han
presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según
lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación.
Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se
encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta,
aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser
fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y
oportuno.”
Ahora bien, en
cuanto al derecho a la igualdad de los desplazados por la violencia en
Colombia, en la sentencia SU-1150 de 2000, con ponencia del Magistrado Eduardo
Cifuentes Muñoz, se dijo:
“Es importante enfatizar que los desplazados son las principales
víctimas de la violencia que flagela al país. El hecho del desplazamiento
forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y
la violación múltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la
sociedad misma les deben prestar una atención especial. Cualquier acto de
discriminación contra ellos constituye una vulneración flagrante del principio
de igualdad, atacable ante los jueces de tutela. En principio, cualquier tipo
de diferenciación - no positiva - que se base en la condición de desplazado
debe considerarse como violatoria del derecho de igualdad contemplado en el
artículo 13 de la Constitución.”
4. El
Derecho de Petición
El derecho
fundamental de petición (C.P., art. 23) consiste, básicamente, en la facultad
que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los
casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una
respuesta clara, de fondo, pronta y completa. De manera que se vulnera este
derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución
de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo
decidido al peticionario. La Sentencia T-1089 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa recopiló la doctrina constitucional sobre el derecho de
petición, de acuerdo con los criterios que fueron esbozados desde la sentencia
T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y estableció las siguientes
reglas[19]:
“a) El derecho
de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos
de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
“c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…)”
Con fundamento
en la jurisprudencia antes trascrita la Sala pasa a resolver el asunto bajo
examen.
5. El
caso concreto
La demandante
solicitó el reconocimiento de un beneficio de ayuda humanitaria a la Red de
Solidaridad Social, como consecuencia de la muerte violenta de su hija. La Red
se lo otorgó, pero el pago no se ha hecho efectivo, lo que a juicio de la
demandante vulnera sus derechos fundamentales, en especial el de la igualdad,
porque asegura que otras personas en similares condiciones ya han recibido la ayuda.
Por su parte, la
Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, de la Red de
Solidaridad Social, señala que el pago no se ha realizado porque: i.) hay
un déficit de presupuesto de ese programa, para atender a todas las personas que
demandan la ayuda humanitaria y ii.) porque existen turnos
preestablecidos por la propia Entidad para realizar esos pagos, en estricto
orden según la fecha en que el solicitante haya completado los documentos para
el efecto, sin que pueda saltarse los turnos para beneficiar a alguien a quien
se haya reconocido y aprobado el beneficio con posterioridad.
El juez de
instancia denegó la tutela porque no se probó que la Entidad accionada hubiera
pretermitido al menos en un solo caso el turno de la accionante para el pago y
por lo tanto no hubo violación de su derecho a la igualdad. Agregó que no podía
adoptar decisiones que irrespetaran esos turnos que estaban preestablecidos por
la entidad accionada, pues con ello sí se vulneraría el derecho a la igualdad de
todas las personas que están a la espera del pago de la ayuda humanitaria en
turno anterior al de la actora.
Sin lugar a dudas, la actora tiene
derecho al pago de la ayuda humanitaria que solicitó a la Entidad accionada,
pues ésta se la aprobó[20],
pero a la fecha en que instauró la acción de tutela, el 24 de septiembre de
2004 (un año después de la aprobación de la ayuda), no había recibido el
pago efectivo. Al respecto, esta Sala verificó[21]
que 17 meses después de la fecha de aprobación de la ayuda humanitaria -2 de
septiembre de 2003-[22],
aún no se ha realizado el pago a la actora y está en turno de espera para
trámite de pago.
De acuerdo con la jurisprudencia citada
en esta providencia, no es posible ordenar que se realice el pago pues, tal
como acertadamente lo señaló el juez de instancia, es claro que la Entidad
accionada debe respetar los turnos preestablecidos, con el objeto de proteger
el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios de la misma ayuda
humanitaria a quienes se aprobó antes que a la demandante y ella no está ante
una situación de extrema urgencia que amerite alterar esos turnos mediante una
orden en ese sentido. Tampoco se probó, en el caso concreto, que la Entidad
accionada hubiera realizado algún pago sin cumplir con el orden de turnos
preestablecido, por lo que tampoco hay vulneración del derecho a la igualdad
alegado por la demandante.
Sin embargo, al observar las reiteradas
solicitudes de la actora, dirigidas a que se le informara la fecha cierta para
el anhelado pago[23],
en las respuestas otorgadas por la Entidad accionada se evidencian una
vulneración del derecho de petición, comoquiera que no se señaló una fecha
cierta, dentro de un término oportuno y razonable para que la actora pudiera
esperar el pago.
En efecto, en el último oficio que la
Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia escribió con
destino a la actora, el 4 de mayo de 2004, le informa a la demandante lo
siguiente:
“De
manera atenta y en respuesta a su petición, nuevamente le reiteramos nuestro
oficio AGM-22824 del 20 de octubre de 2003, donde le manifestamos que la
documentación del caso de la referencia se encuentra completa y aprobada, por lo
que una vez exista apropiación presupuestal iniciaremos el trámite de pago en
estricto orden cronológico, contado a partir de la fecha en que la solicitud de
reclamación reunió la totalidad de los requisitos exigidos, en su caso, el 20
de octubre de 2003, por lo que está ocupando el turno No. 11459 en la fila para
pago.”
Así pues, aunque la Entidad accionada le
reitera a la actora que su documentación está completa y aprobada, condiciona
la iniciación del trámite de pago a la existencia de apropiación presupuestal,
en estricto orden cronológico, pero omite la fecha cierta, dentro de un término
oportuno y razonable, en que se realizará es pago.
Así las cosas,
la Corte en este caso revocará el fallo del a quo, pues aunque sus
consideraciones para denegar la protección del derecho a la igualdad las
comparte plenamente esta Sala, es necesario conceder la tutela del derecho de
petición de la demandante, vulnerado por la Red de Solidaridad Social, al no
haberla informado oportunamente sobre la fecha cierta en que recibiría su pago
y este punto no fue tenido en cuenta ni analizado por el juez de instancia, no
obstante la reiterada jurisprudencia constitucional que existe sobre el derecho
de petición.
En consecuencia,
se ordenará a la Entidad accionada que, dentro del término de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la señora
Herminda Yacuma la fecha cierta en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda
humanitaria, dentro de un término razonable y oportuno y en armonía con los
turnos de las demás solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con
anterioridad a la de la actora.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido, el 7 de octubre de 2004, por el Juez Treinta y dos Civil del
Circuito de Bogotá y, en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho de
petición de la señora HERMINDA YACUMA, por las consideraciones expuestas
en esta sentencia.
Segundo.-
ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que, dentro
del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, informe a la señora Herminda Yacuma la fecha cierta en la cual se
hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria, dentro de un término razonable y
oportuno y en armonía con los turnos de las demás solicitudes que hayan sido
presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la actora.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La fecha de muerte de la hija de la demandante fue el 29 de
octubre de 2002, según ésta“víctima de un atentado terrorista con
artefacto explosivo (…)”.
[2] El escrito fue radicado en la Unidad Territorial del Tolima -en
Ibagué- de la Red de Solidaridad Social y reenviado a la Coordinadora del
Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, en Bogotá, el 14 de enero
de 2003, donde se le dio trámite.
[3] Dentro del Programa de “Atención a
Beneficiarios de Víctimas de la Violencia”.
[4] Fecha en la cual la documentación del caso se completó y aprobó.
[5] La última carta enviada por la actora fue del 26 de abril de 2004.
[6] Al respecto la entidad accionada informó dentro del proceso de
tutela lo siguiente:
“Por
gestión del Director General de la Red de Solidaridad Social, la asignación
presupuestal para el año 2003, que en el proyecto de presupuesto presentado por
el Gobierno Nacional era la suma de $4.299 millones de pesos, fue incrementada
en la Ley de Presupuesto General de la Nación (SIC)
para 2003 en 10.000 millones de pesos, quedando una asignación total de 14.
299 millones de pesos. Además, en el mes de octubre de 2003 se obtuvo una
adición presupuestal por 5.000 millones de pesos, para una asignación de 19.299
millones de pesos para el año 2003, y una asignación para el año 2004 por 70
mil millones de pesos.
(…) El
2 de mayo de 2003, se radicó en la Secretaría General de la Dirección Nacional
de Estupefacientes el proyecto “Asistencia a Víctimas de la Violencia Política
en Colombia” con el objeto de lograr la asignación de recursos por parte de [esa entidad] para cubrir el déficit presupuestal, teniendo en
cuenta que los recursos asignados para el año 2003 están totalmente
ejecutados (…)” -negrilla original-
De los
recursos asignados para el año 2004, se destinaron 10.000 millones de pesos
para el pago de ayuda humanitaria (…): los 60.000 millones de pesos restantes
(…) están totalmente comprometidos (…)”
[7] Relacionadas en esta sentencia en el
acápite de las pruebas aportadas por la entidad accionada.
[8]
Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º
del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto
de la acción de tutela.”.
[9] www.red.gov.co
[10] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] Ver las sentencias T-641 y T-966 de 2001, T-231 y T-910 de 2002.
[13] Ver las sentencias T-039, T-091, y
T-482 de 1999 y T-1613 de 2000.
[14] T-499 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[15] T-1200 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[16] T-645 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[17] ibídem.
[18] “Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios
u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la
seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o
políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o
agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de
emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los
efectos de los mismos.
La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la
Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que
anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta
por el importe total de dicho rubro.”
[19] En la sentencia T-1006 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, se agregaron dos reglas más.
[20] Según oficio RSS-AGM-19710 de septiembre 2 de 2003, de la
Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, dirigido a la
actora y en el cual por primera vez le informa que la documentación “ (…)
se encuentra aprobada (…)”. Además, en la página de internet que tiene
la Red de Solidaridad Social, aparece esa misma fecha como fecha de trámite.
[21] Consultando en la página de internet de la
Red de Solidaridad Social (www.red.gov.co) la aplicación que trae el “Listado
en orden cronológico de pago de ayuda humanitaria a víctimas de la violencia”,
los días 18 de marzo, 1º y 4 de abril de 2005, pues aún aparece el nombre de la
difunta hija de la actora -BOCANEGRA YACUMA FLORALBA- con la siguiente
información: “No. Orden”: “5690”, con fecha de trámite “02/09/03” y
hora “01:58:20 p.m.”, lo que permite concluir que la actora pasó de
estar en el turno 11459 (inicialmente asignado el 2 de septiembre de 2003) al
5690 (revisado por este Despacho).
.
[22] En oficio No. RSS-AGM-21035 del 19 de septiembre de 2003, la
Coordinadora del Programa para la Atención a Víctimas de la Violencia informa a
la actora que como ya se completó la documentación “ahora pasa a hacer cola
en espera de su turno de pago, el cual puede consultar en la página Internet de
la Red (www.red.gov.co) en
la aplicación (servicios, consultas y listado de pago de Ayuda
Humanitaria), una vez existan recursos disponibles, se informará el giró a
través de la UNIDAD TERITORIAL DE LA RED DE SOLIDARIDAD DE BOGOTA. No se
ordenará traslado de recursos, una vez estos sean situados.
[23] Siendo la última conocida, de acuerdo con las pruebas que obran en
el expediente, de fecha 26 de abril de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.