T-373-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-373/03
ACCION DE TUTELA CONTRA CONAVI-No se ha establecido ilegitimidad en la
conducta
La
actuación de la entidad financiera demandada, al solicitar dentro de un proceso
ejecutivo mixto el embargo del inmueble donde residen los menores mencionados,
responde, en principio, a un derecho que la ley reconoce al acreedor de una
obligación para que pueda hacer efectivo su crédito en el evento de
incumplimiento del deudor. La entidad demandada, mientras no se establezca lo
contrario, ha actuado de manera legítima, por cuanto acudió a la vía procesal
prevista en la ley y que considera apta para obtener el pago. Ciertamente el
artículo 554 del C.P.C. establece dos hipótesis no excluyentes para que el
acreedor de una obligación pueda exigir judicialmente su crédito. En efecto,
el acreedor real tiene dos acciones cuando el crédito con título especial se
hace exigible para hacerlo efectivo, esto es, una acción personal nacida del
derecho de crédito contra el deudor de éste y otra de carácter real, cuyo
origen es un negocio jurídico de hipoteca o prenda, título que le otorga los
atributos de persecución y preferencia contra el dueño del bien gravado. Dicho
en otras palabras, el acreedor está facultado para ejercer la acción mixta,
donde no obstante contar con una garantía prendaria o hipotecaria que respalda
su crédito, decide hacer efectiva totalmente la responsabilidad patrimonial del
deudor.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-No se presentó violación de derechos
de menores accionantes
Se tiene
que el derecho a una vivienda digna no tiene per se, el carácter de
fundamental, y aún cuando pudiese ser susceptible de amparo en conexidad con
derechos que sí tengan el carácter de fundamentales, en particular cuando hay
menores afectados, en el presente caso no se ha acreditado que ello sea así. En
efecto, la demanda no muestra qué derechos fundamentales se verían afectados en
el evento de que se remate el inmueble en el que residen los menores, y, tal
como se ha expresado el derecho a la vivienda digna no exige para su
realización que las personas tengan vivienda propia de determinadas
características. Así, quien en razón al incumplimiento de sus obligaciones
financieras pierde la vivienda propia, puede acudir a la adquisición de una de
menor valor, o puede optar por una vivienda arrendada.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Casos en que es procedente la protección
El
derecho a la vivienda digna sería susceptible de protección constitucional,
para evitar que quien ya la posee fuese injustamente privado de la misma, o
del mismo modo limitado en su disfrute. Para que fuera procedente la solicitud
de amparo del derecho a la vivienda digna, el acto que se reputa lesivo del
mismo debe ser injusto, en razón de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque,
aunque legítimo, en la ponderación de los beneficios con el detrimento que
ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado. En el primer caso, salvo
que la ilegitimidad sea evidente, no cabría controvertir su validez en el
trámite breve y sumario de la tutela y por sujetos que no son parte en la
relación sustancial, cuando el escenario para el efecto sería el del proceso
ejecutivo dentro del cual se ha embargado la vivienda. En el segundo caso, la
propia ley ha establecido los parámetros de proporcionalidad que resultan
aplicables, y en torno a los mismos se plantearon por los deudores las
controversias que consideraron del caso, dentro del proceso ejecutivo que se
adelantó en su contra, las cuales fueron decididas por las correspondientes
instancias judiciales.
Referencia: xpediente T-634785
Accionantes: Juan Pablo y Alejandro
Cifuentes Jaramillo.
Accionado: Conavi Banco Comercial y de
Ahorro
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo
de dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente sentencia
I.
ANTECEDENTES.
1. La solicitud
Los menores Juan Pablo y Alejandro
Cifuentes Jaramillo, obrando a través de apoderado habilitado para el efecto
por su padre, como su representante legal, instauraron acción de tutela contra
CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS, por una presunta violación de sus derechos
fundamentales consagrados en los artículos 44 y 51 de la Constitución Política,
atribuible a la pretensión de la entidad demandada orientada a que dentro de un
proceso ejecutivo mixto que se adelanta por una obligación de la que sus padres
aparecen como deudores solidarios, se embargue y remate, junto con otros
bienes, el inmueble donde residen.
2. Los
hechos
2.1. La sociedad
Asesorías de Comercio Exterior y Aduanas y Cia Ltda., en adelante ADIMEX &
CIA LTDA, solicitó y obtuvo un crédito de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS
S.A., en adelante CONAVI, para la adquisición de un inmueble. Dicho crédito fue
otorgado por la cantidad de 5.388,2305 UPACS, que a la fecha de su expedición
-23 de enero de 1998- equivalían a la suma de $63.000.000.oo, y garantizado con
hipoteca de primer grado sobre el bien que sería adquirido[1].
2.2. Aprobado el crédito y
constituida la hipoteca referida, el 23 de enero de 1998 suscribieron el pagaré
correspondiente el señor Pablo Emilio Cifuentes Rodríguez - padre de los
menores Juan Pablo y Alejandro- obrando en su doble condición de Representante
Legal de ADIMEX &CIA LTDA y codeudor y la señora María Beatriz Jaramillo
Salazar - madre de los menores- como codeudora.
2.3. Como consecuencia de
la mora en el pago de la obligación contraída por ADIMEX & CIA LTDA, CONAVI
decidió iniciar proceso ejecutivo con acción mixta con el propósito de obtener
el pago de la misma, solicitando entre otras medidas cautelares, el embargo del
inmueble hipotecado y el de una casa de habitación ubicada en la calle 114 N°
38-22 de Bogotá de propiedad de los señores María Beatriz Jaramillo Salazar y
Pablo Emilio Cifuentes Rodríguez.
2.4. Este proceso
ejecutivo fue conocido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, el cual
mediante Sentencia de octubre 19 de 1999, dispuso lo siguiente:
“1. Ordenar seguir adelante la ejecución contra la
sociedad ASESORIAS DE COMERCIO EXTERIOR Y ADUANAS CIA. LTDA. ADIMEX Y CIA LTDA
SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA S.I.A. ADIMEX & S.I.A., PABLO EMILIO
CIFUENTES Y MARIA BEATRIZ JARAMILLO SALAZAR, para el pago de las obligaciones a
que se refiere el mandamiento de pago y su aclaratorio.
2. Ordenar el remate,
previo avalúo, de los bienes cautelados y de los que se llegaren a cautelar.
3.
ordenar la liquidación del crédito en los términos del art. 521 del C.P.C.
(...)”
3. Fundamento
de la acción
Manifiestan los
accionantes que el señor Pablo Emilio Cifuentes Rodríguez, en repetidas
oportunidades, al amparo del derecho de petición, solicitó a la entidad
financiera demandada la reestructuración o refinanciación de la obligación, o
que se le aceptase el pago parcial de la misma, o la rebaja de intereses
moratorios, y que, incluso, ofreció el inmueble adquirido en dación en pago,
sin que se lograra lo pretendido.
Afirman que CONAVI
está violando flagrantemente los derechos fundamentales de la familia y de los
niños consagrados en el artículo 44 Superior y el derecho fundamental a una
vivienda digna (art. 51 C.P.), pues a su juicio, se está atentando directa y
concretamente contra los intereses no sólo del señor Cifuentes Rodríguez sino
de su núcleo familiar al pretender despojarlos del inmueble en el que residen.
4. Pretensión
El apoderado judicial
de los menores solicita al juez constitucional que se ordene a CONAVI que
desista de las medidas preventivas, es decir del embargo y secuestro que pesan
actualmente sobre diversos bienes de los señores Cifuentes y Jaramillo a
excepción del inmueble sobre el que pesa la hipoteca de primer grado.
5. Solicitud de
aclaración
El Juzgado
Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió conocer del
asunto, mediante de Auto de mayo 21 de 2002, solicitó a Pablo Emilio Cifuentes
R., a quien consideró como accionante en representación de sus menores hijos,
(i) que aclarara los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales
de los menores, (ii) que señalara cuales son estos derechos y (iii) que
indicara en donde reside actualmente, aclarando si paga arriendo, en qué monto
y a quien.
Al despacho no se
allegó ninguna comunicación al respecto. En el escrito de impugnación del fallo
de primera instancia el apoderado de los accionantes manifiesta que la
solicitud del juzgado “... al parecer se demoró en llegar a su destinatario,
hasta el punto en que cuando se pretendió adicionar o aclarar la acción
interpuesta ya el Juzgado había resuelto admitir la tutela y darle el curso
correspondiente.”
6. Oposición a la
demanda
El Jefe del
Departamento de Recaudo Jurídico y Representante Judicial de CONAVI, mediante
escrito de mayo 31 de 2002, se opuso a la pretensión de la demanda de tutela
con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Los derechos de
petición que se han elevado respecto de la obligación adquirida por la sociedad
ADIMEX & CIA LTDA han sido respondidos
en su totalidad. Anexa copia de las respuestas.
- El
25 de noviembre de 1999, CONAVI dio respuesta a la solicitud del deudor en
relación con la dación en pago y le informó al señor Cifuentes que se
recibiría el inmueble por el 70% del avalúo quedando a cargo del mismo la
diferencia, los honorarios del abogado y los gastos derivados del otorgamiento
y registro de la correspondiente escritura pública. Ello por cuanto el artículo
14 del Decreto 2331 de 1998, que reguló la dación en pago como obligatoria para
las entidades financieras, sólo era aplicable cuando se cumplieran los
presupuestos normativos exigidos por dicha norma, entre los cuales estaba que
se tratase de una obligación para adquisición de vivienda, lo cual no se cumple
en el caso de la obligación de ADIMEX & CIA LTDA.
- En
cuanto hace a la reliquidación del crédito, debe tenerse en cuenta que como el
titular de la obligación hipotecaria es ADIMEX & CIA LTDA, no es posible
que ésta accediera al alivio derivado de la misma, por cuanto la Ley 546 de
1999 preceptuó esta figura para créditos destinados a vivienda. La solicitud
que en este sentido presentara el deudor se atendió mediante comunicación de
abril 14 de 2000, en la cual además se le informa al Representante Legal de la
mencionada compañía que para acceder a tal alivio se debía subrogar la obligación
en cabeza de una persona natural, alternativa que tampoco fue atendida.
- Es
potestativo del acreedor, así sea hipotecario, pedir las medidas preventivas
que considere adecuadas para el cabal cumplimiento de su acreencia. El proceso
ejecutivo adelantado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá cumplió a
cabalidad las ritualidades exigidas en esta clase de procedimiento. Además, la
sociedad mencionada tuvo a su disposición los medios de impugnación procesal
para proteger y hacer valer los derechos y garantías fundamentales cuya
protección solicita ahora a través de una vía residual, subsidiaria e
inadecuada.
- La
orden de desembargo es facultad del juez que conoce del proceso ejecutivo,
razón por la cual no es la acción de tutela el medio para propender al
desembargo de unos bienes embargados legalmente.
- El
derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 Superior no tiene el
carácter de fundamental, susceptible de ser protegido por la vía de la acción
de tutela, excepto cuando exista conexidad con uno que sí tenga este raigambre.
- En
el presente caso la acción de tutela es improcedente, no sólo por falta de
legitimación por activa, sino porque además existen otros mecanismos de
defensa.
- No se ha
acreditado que exista violación o amenaza de un derecho fundamental, sin que
baste para el efecto la mera declaración de los accionantes.
- El foro para
controvertir los hechos en los que se funda la demanda de tutela es el proceso
ejecutivo iniciado por Conavi.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera
Instancia
El Juzgado Cincuenta y
Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia de junio 13 de 2002, decidió
denegar tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones:
- No existe
violación directa ni indirecta de un derecho fundamental y prevalente de los
menores Cifuentes Jaramillo. Señala que estos niños están siendo indebidamente
utilizados por sus padres para eludir las obligaciones financieras contraídas
con la accionada.
- El derecho a
la vivienda digna es de carácter prestacional y asistencial y no tiene el
carácter de fundamental.
- La
controversia en torno al crédito conferido por Conavi a Adimex y Cia. Ltda.,
debe resolverse ante la autoridad judicial competente, sin que le sea dable al
juez de tutela sustituir con sus decisiones las que tal autoridad, en este caso
el Juez 41 Civil del Circuito que conoce del proceso ejecutivo mixto de mayor
cuantía, haya adoptado en el marco del respectivo procedimiento, ni suplir en
esta instancia los errores sustantivos y procesales cometidos en ese proceso
por el apoderado de Pablo Emilio Cifuentes.
- El accionante
cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. En
particular, el escenario para pretender el levantamiento de las medidas
cautelares que afectan sus bienes y evitar un eventual remate de los mismos, es
el proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía que se tramita en el Juzgado 41
Civil del Circuito.
- La acción de
tutela no es procedente por carencia actual de objeto, porque versa sobre
hechos procesales cumplidos y superados.
- No se
presentan en este caso los presupuestos de la procedencia de la acción de
tutela frente a particulares.
El Juzgado dispuso,
por otra parte, compulsar copia del fallo al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, para que se investigue si la conducta de los padres de los menores
Cifuentes Jaramillo en este proceso constituye un abuso al pretender
utilizarlos para eludir el cumplimiento de sus obligaciones financieras. Así
mismo dispuso compulsar copia con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura, para que se investigue al apoderado de los menores,
quien de alguna manera habría cohonestado la actitud de los padres.
2. Impugnación
El apoderado judicial de los menores a favor de quienes se interpone
la presente acción impugnó el fallo proferido por el a quo, y alegó, en
síntesis, que el fallador de primera instancia realizó una serie de
apreciaciones subjetivas que no tienen en cuenta que los Cifuentes Jaramillo no
han pretendido eludir el pago de sus obligaciones y que por el contrario, han
buscado, sin éxito, distintas fórmulas de arreglo con Conavi, entidad ésta que
con su actuación si ha afectado derechos ciertos y fundamentales de los hijos
del matrimonio Cifuentes Jaramillo, dado que en el proceso ejecutivo se han
afectado con las medidas cautelares bienes distintos al gravado con garantía
hipotecaria, bienes cuyo avalúo rebasa ampliamente el valor de la obligación y
entre los cuales se encuentra un inmueble destinado a vivienda familiar, con lo
cual “... se perturba el derecho que tienen los menores y el núcleo familiar a
una vivienda digna”.
Agrega que para evitar situaciones como esa, las entidades
financieras están en la obligación de recibir en dación en pago los bienes
afectados con la garantía real correspondiente.
Finalmente solicita que se tenga en cuenta reciente fallo de tutela
del Consejo de Estado, en el cual esa corporación decidió tutelar el derecho a
la vivienda digna de una menor, que se había visto afectado por el hecho de que
una entidad bancaria se negaba a recibir en dación en pago el bien inmueble que
se había adquirido mediante un crédito para vivienda de esa entidad.
3. Segunda Instancia
El
Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de
julio 2 de 2002, revocó el fallo de primera instancia con base en los
siguientes argumentos:
-
Que en las circunstancias especiales como las narradas en la demanda de
tutela y atendiéndose a la verdad material más que a la realidad formal,
resulta inequitativo y contrario a los parámetros y pautas constitucionales
negar la posibilidad de que se reliquide y redenomine un crédito cuyo sustento
legal - esto es el UPAC- desapareció del ordenamiento jurídico.
-
No se puede desconocer que la sociedad que adquirió el crédito cobrado
por CONAVI, está conformada por un núcleo familiar limitado al matrimonio
CIFUENTES JARAMILLO, aspecto que debió ser conocido por la acreedora aún antes
de desembolsar el monto de dinero dado en mutuo.
En
virtud de lo anterior, considera que “raya con el ordenamiento jurídico
superior mantener en el tiempo y en el espacio los efectos de una fórmula para
calcular una obligación que fue erradicada por su inconstitucionalidad y que
permitía el cobro de intereses excesivos, los cuales, de acuerdo con lo
manifestado por la Corte Constitucional, debieron ser nuevamente determinados
para luego abonar lo cobrado de más al capital.”
- Que
en este caso resulta imperativo volver a liquidar el crédito adquirido con la
entidad demandada, pues no es relevante el hecho de que todos sus titulares no
sean personas naturales y que éste se hubiere utilizado o no para la
adquisición de una vivienda, pues basta que se trate de un crédito en UPAC para
que sea procedente la reliquidación de la obligación.
En
consecuencia, el a quem ordenó a CONAVI, que reliquidara y redenominara
el crédito de acuerdo con las pautas sentadas por la Corte Constitucional, es
decir, realizando entre otras cosas, la conversión de la obligación de UPACS a
UVRS a 31 de diciembre de 1999, descontando los pagos por concepto de primas de
seguro e intereses de mora que se efectuaron en exceso y aplicando los abonos
ordenados en la Ley 546 de 1999, siguiendo las pautas contenidas en las
Circulares Externas 007 y 040 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.
Cumplido
ello, señala el fallo que es decisión del “accionante decidir si accede a la
fórmula de pago planteada por su acreedor, consistente en entregar a manera de
dación en pago el bien hipotecado por un valor equivalente al 70% del avalúo
practicado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 41 Civil
del Circuito de Bogotá, según ofrecimiento realizado en oficio del 11 de abril
de 2000” (fl. 31 cuad. 1)
En
el entretanto, ordenó al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá suspender el
remate de los bienes perseguidos por CONAVI.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2.
La materia sujeta a examen
En el
presente caso es necesario establecer si se vulneran los derechos fundamentales
de los menores Cifuentes Jaramillo por parte de CONAVI al pretender el embargo
y remate del inmueble donde residen dentro del proceso ejecutivo mixto que se
adelanta en el Juzgado Cuarenta y Uno civil del Circuito de Bogotá contra la
sociedad ADIMEX & CIA LTDA y contra los señores Pablo Emilio Cifuentes
Rodríguez y María Beatriz Jaramillo (padres de los menores).
3. Consideraciones
de la Sala
Encuentra la
Sala que la acción que se ha instaurado en representación de los menores se
orienta contra la decisión de CONAVI de iniciar un proceso ejecutivo y de
solicitar dentro del mismo el embargo de unos determinados bienes, en
particular el del inmueble donde residen los menores.
Frente a esa
situación cabe observar que la posibilidad del amparo constitucional solicitado
por los menores, en cuanto la violación del derecho fundamental que fundamenta
su solicitud sería consecuencia de una relación contractual en la que no son
partes y que, en principio, no ha sido controvertida en sede de tutela, estaría
supeditada a que se establezca que la actuación de CONAVI dentro de esa
relación es ilegítima, y que de tal ilegitimidad se desprende una lesión para
los derechos fundamentales de los menores.
3.1. No se ha establecido la ilegitimidad de la conducta de Conavi
Banco Comercial y de Ahorro
3.
La actuación de la demandada responde al
ejercicio de un derecho
La presente acción tiene lugar porque el
apoderado judicial de los menores Cifuentes Jaramillo considera vulnerados los
derechos fundamentales de los niños
consagrados en el artículo 44 Superior, los derechos fundamentales de la
familia previstos en la Constitución y el derecho fundamental a una vivienda
digna por parte de CONAVI, pues a su
juicio, se está atentando directa y concretamente contra los intereses no sólo
del señor Cifuentes Rodríguez sino de su núcleo familiar al pretender
despojarlos del inmueble en el que residen mediante el proceso ejecutivo que
inició dicha entidad bancaria.
CONAVI, por su parte
considera que su actuación es legítima porque
es potestativo del acreedor, así sea hipotecario, solicitar las medidas
preventivas que considere adecuadas para el cabal cumplimiento de su acreencia.
Resalta que el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 41 Civil del
Circuito de Bogotá contra la sociedad ADIMEX & CIA LTDA cumplió a
cabalidad las ritualidades exigidas en esta clase de procedimiento. Además,
señala, la sociedad mencionada tuvo a su disposición los medios de impugnación
procesal para proteger y hacer valer los derechos y garantías fundamentales
cuya protección pretende hoy a través de una vía residual, subsidiaria e
inadecuada.
Advierte la
Sala que la actuación de la entidad financiera demandada, al solicitar dentro
de un proceso ejecutivo mixto el embargo del inmueble donde residen los menores
mencionados, responde, en principio, a un derecho que la ley reconoce al
acreedor de una obligación para que pueda hacer efectivo su crédito en el
evento de incumplimiento del deudor. La entidad demandada, mientras no se
establezca lo contrario, ha actuado de manera legítima, por cuanto acudió a la
vía procesal prevista en la ley y que considera apta para obtener el pago.
Ciertamente el artículo 554 del C.P.C. establece dos hipótesis no excluyentes
para que el acreedor de una obligación pueda exigir judicialmente su crédito.
En efecto, el acreedor real tiene dos acciones cuando el crédito con título
especial se hace exigible para hacerlo efectivo, esto es, una acción personal
nacida del derecho de crédito contra el deudor de éste y otra de carácter real,
cuyo origen es un negocio jurídico de hipoteca o prenda, título que le otorga
los atributos de persecución y preferencia contra el dueño del bien gravado[2]. Dicho en otras
palabras, el acreedor está facultado para ejercer la acción mixta, donde no
obstante contar con una garantía prendaria o hipotecaria que respalda su
crédito, decide hacer efectiva totalmente la responsabilidad patrimonial del
deudor[3].
Ciertamente
el acreedor, al acudir a las instancias judiciales, debe proceder de buena fe,
esto es, sin pretender ejecutar al deudor por más de lo debido, ni aspirar a
medidas cautelares excesivas. La conducta del acreedor dejaría de ser legítima
e ingresaría al campo del abuso del derecho, si obrase de modo contrario. Sin
embargo, dada la garantía constitucional de la presunción de buena fe, quien
pretenda que el acreedor está actuado de manera abusiva o ilegal, debe
acreditarlo ante las autoridades competentes. Mientras ello no sea así, la
conducta de un acreedor, que para obtener el pago de su crédito por parte del
deudor incumplido acude a la administración de justicia a través de las vías
procesales que la ley ha establecido para el efecto, es legítima.
4.
La actuación de la demandada ha sido avalada por
un juez de la República
Los
demandantes orientan su pretensión contra Conavi Banco Comercial y de Ahorro
con el propósito de que esa entidad financiera desista de las medidas preventivas solicitadas, en particular del
embargo y secuestro que pesan actualmente sobre diversos bienes de los señores
Cifuentes y Jaramillo distintos del inmueble sobre el que pesa la hipoteca de
primer grado.
Sin embargo,
la actuación de la entidad demandada ha sido avalada por juez de la República,
que en el curso del proceso ejecutivo mixto iniciado por la demandada habría
podido negar sus pretensiones o limitar el alcance de las mediadas cautelares
solicitadas.
Se tiene,
entonces, que no sólo no se ha desvirtuado la legitimidad de la actuación de la
demandada, sino que la misma ha sido confirmada por la decisión de un juez de
la República.
En este
escenario, para controvertir la actuación de Conavi Banco Comercial y de
Ahorro, sería necesario desvirtuar también la decisión del juez que decretó el
embargo y dispuso el remate de los bienes. A dicho juez le correspondía evaluar
la legitimidad de las pretensiones que como ejecutante había planteado la
demandada, y si al hacerlo actuó contra derecho o con violación de los derechos
fundamentales de las personas que pudieran resultar afectadas con su decisión,
habría incurrido en una vía de hecho que habilitaría una solicitud de amparo
constitucional.
5.
La legitimidad de la actuación de la demandada
no ha sido desvirtuada en el escenario procesal adecuado y por los sujetos que
son parte en la relación jurídica relevante.
Para
sustentar su solicitud de amparo, los accionantes señalan, en síntesis, que
CONAVI ha actuado de forma arbitraria e ilegal, por cuanto, (i) se ha negado a
reliquidar la obligación contraída por la sociedad ADIMEX & CIA LTDA, o a considerar distintas alternativas de
pago propuestas por los deudores ante su incapacidad de pagar la obligación en
los términos inicialmente pactados y, (ii) ha solicitado de manera abusiva el
embargo del inmueble en el que residen los accionantes, cuyo valor, sumado al
del inmueble hipotecado, supera con creces el valor de la obligación pretendida
por CONAVI.
Hace notar la
Sala que las anteriores consideraciones afectan la relación jurídica que existe
entre Conavi Banco Comercial y de Ahorros, por un lado y, por otro, la sociedad
ADIMEX & CIA LTDA y los padres de
los menores accionantes, como deudores solidarios.
La
legitimidad de la actuación que en el contexto de la mencionada relación haya
desplegado CONAVI, debía desvirtuarse en sede judicial por quienes tienen la
calidad de partes en la relación jurídica sustancial. En este caso la
controversia que ahora se plantea versa sobre asuntos que ya han sido
planteados ante los jueces ordinarios por los titulares de los derechos
afectados, sin que sea posible que la misma materia se plantee nuevamente, por
la vía de la tutela, por quines se consideren lesionados por las decisiones
adoptadas por los jueces.
Debe tenerse
en cuenta que el Representante Legal de la sociedad deudora y los deudores
solidarios son los padres de los menores accionantes. En procura de sus propios
intereses y en defensa de los derechos de sus menores hijos que pudiesen
resultar afectados, ellos debieron agotar los mecanismos de defensa que la ley
dispone a su favor, en el escenario procesal adecuado que, en principio era, el
del proceso ejecutivo, dentro del cual pudieron haber presentado las
excepciones que considerasen procedentes frente a la pretensión del ejecutante
y solicitado limitar el embargo o en un incidente posterior, reducirlo si fuese
del caso.
Observa la
Sala, que del examen del expediente en el proceso ejecutivo, se desprende que
los deudores presentaron en distintas ocasiones solicitudes orientadas tanto a
obtener la reliquidación del crédito, como la reducción de las medidas
cautelares decretadas, las cuales fueron oportunamente resueltas por el juez.
Y si agotados
esos recursos que el orden jurídico ha dispuesto para su defensa en sede
judicial, la decisión del juez fuese arbitraria o manifiestamente contraria a
derecho, podían, aún, acudir a la acción de tutela por vía de hecho judicial.
Pero no cabe
que esa diligencia procesal de las partes sea sustituida por la actuación de
quienes, aunque pueden resultar afectados por la decisión, no son parte en la
relación jurídica sustancial ni tienen aptitud procesal para controvertirla.
Con base en
las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación de CONAVI tiene
fundamento legal, su legitimidad no ha sido desvirtuada, sino, por el
contrario, confirmada, por la decisión de un juez de la República, y que no es
la acción de tutela que se ha promovido en este caso, la vía adecuada para
controvertirla.
3.2. La conducta de CONAVI no afecta de manera directa un derecho
fundamental de los menores accionantes.
Debe observarse
que la conducta de la accionada que es objeto de reproche no se orienta de
manera directa contra los demandantes, sino que se dirige contra una sociedad
en la que figuran como socios los padres de éstos y contra los mismos padres en
su condición de deudores solidarios, para exigir el cumplimiento de unas
obligaciones comerciales.
Sin embargo,
aún por esa vía indirecta, la actuación de la demandada podría tener un impacto
directo sobre los accionantes, susceptible de amparo constitucional, si por vía
de consecuencia la misma implicase que éstos se vieran privados de un derecho
constitucional fundamental, o seriamente afectados en su ejercicio.
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha considerado que la posibilidad de poseer una vivienda en
condiciones dignas no es un derecho fundamental sino prestacional, motivo por
el cual en principio se encuentra excluido del amparo tutelar. En efecto, puede
ser objeto de protección judicial mediante las acciones y procedimientos
establecidos en la ley y sólo por excepción es posible obtener su defensa a
través de la acción de tutela ante situaciones en las que su desconocimiento
directo o indirecto implique la violación o la amenaza de derechos
fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que
éstas impliquen para su titular la concreta ofensa a aquel derecho.(T-626/2000
M.P. Alvaro Tafur Galvis).
A este respecto, la Corte ha dicho:
“Ahora bien, aunque se ha dicho que el derecho a
la vivienda digna no es exigible directamente por vía de tutela, lo cierto es
que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en
peligro derecho fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha
reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad,
los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud, a la
seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma
que los derechos fundamentales” (T- 491/92. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz)
Así mismo, esta Corporación ha considerado que el
derecho a la vivienda digna, no implica el derecho a ser propietario de la
vivienda en la que se habita. “Por el contrario, la vivienda digna se
proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea
propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera
digna el proyecto de vida.” (Sentencia T-958/01 . M.P: Eduardo Montealegre
Lynett)
Se tiene
entonces que el derecho a una vivienda digna no tiene per se, el
carácter de fundamental, y aún cuando pudiese ser susceptible de amparo en
conexidad con derechos que sí tengan el carácter de fundamentales, en
particular cuando hay menores afectados, en el presente caso no se ha
acreditado que ello sea así. En efecto, la demanda no muestra qué derechos
fundamentales se verían afectados en el evento de que se remate el inmueble en
el que residen los menores, y, tal como se ha expresado el derecho a la
vivienda digna no exige para su realización que las personas tengan vivienda
propia de determinadas características. Así, quien en razón al incumplimiento
de sus obligaciones financieras pierde la vivienda propia, puede acudir a la
adquisición de una de menor valor, o puede optar por una vivienda arrendada.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha
puesto de presente otra dimensión en la que es posible el amparo constitucional
de los derechos prestacionales, como el de la vivienda digna, cuando una
persona se encuentra gozando de uno de estos derechos. En ese evento no se
pretende ya, una prestación del Estado en orden a obtener el disfrute del
derecho, sino evitar la injusta privación o afectación de un derecho que ya
posee la persona. Así, en la Sentencia T-308 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, la Corte consideró que era procedente el amparo constitucional de la
vivienda digna en un caso en el que los habitantes de una urbanización se veían
afectados en su tranquilidad e incluso en su vida por la existencia de un
polígono de tiro en un predio aledaño. Consideró, entonces, la Corte, que
quienes han logrado acceder a una vivienda digna tienen un derecho susceptible
de protección constitucional, en orden a evitar que conductas u omisiones de
terceros obstaculicen su pleno disfrute. Dijo la Corte que “[d]e la esencia del
derecho a la vivienda es la función que cumple como condición de posibilidad
para una vida plena. Esta condición hace parte del núcleo esencial del derecho
a una vivienda digna, por lo que su desconocimiento - al socavar la
tranquilidad del hogar - constituye una violación de un derecho constitucional
cuya efectividad está materialmente garantizada.”[4]
En esa
dimensión, el derecho a la vivienda digna sería susceptible de protección
constitucional, para evitar que quien ya la posee fuese injustamente privado de
la misma, o del mismo modo limitado en su disfrute.
En el caso
que ocupa la atención de la Sala, para que fuera procedente la solicitud de
amparo del derecho a la vivienda digna, el acto que se reputa lesivo del mismo
debe ser injusto, en razón de su propia ilicitud o ilegitimidad[5] o porque, aunque
legítimo, en la ponderación de los beneficios con el detrimento que ocasione,
resulte manifiestamente desproporcionado. En el primer caso, salvo que la
ilegitimidad sea evidente, no cabría controvertir su validez en el trámite
breve y sumario de la tutela y por sujetos que no son parte en la relación
sustancial, cuando el escenario para el efecto sería el del proceso ejecutivo
dentro del cual se ha embargado la vivienda. En el segundo caso, la propia ley
ha establecido los parámetros de proporcionalidad que resultan aplicables, y en
torno a los mismos se plantearon por los deudores las controversias que
consideraron del caso, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su
contra, las cuales fueron decididas por las correspondientes instancias judiciales.
3.3.
La incongruencia del fallo de segunda
instancia.
El análisis
que se ha cumplido por la Sala permite concluir que la tutela que se presentó a
nombre de los menores, pretende controvertir una relación jurídica en uno de
cuyos extremos se encuentran personas que no son parte en el proceso de tutela
y que no es ésta la vía adecuada para promover esa controversia jurídica.
Ese defecto
de la solicitud de amparo podría explicar, aunque no justificar, la manifiesta
incongruencia que es posible apreciar en el fallo de segunda instancia en el
presente proceso.
No olvida la
Sala que, en atención a su naturaleza informal y a su finalidad eminentemente
garantista y protectora de los derechos fundamentales, la tutela no se
encuentra sujeta al principio de congruencia con el mismo rigor que resulta
aplicable a los procesos ordinarios. Así, por ejemplo, el juez de tutela puede
suplir las deficiencias del solicitante en la identificación de los derechos
fundamentales lesionados, o puede pedirle que aclare el sentido de su solicitud
o que precise sus alcances. Tampoco se encuentra el juez constreñido a fallar
dentro del marco de los argumentos de hecho o de derecho que hayan sido
presentados por las partes. Tiene poder para integrar el contradictorio, por activa
o por pasiva. Sin embargo, la garantía constitucional del debido proceso, hace
que también le resulte exigible, aunque atenuado, como se ha visto, la sujeción
al principio de congruencia. Así, por ejemplo, el juez de tutela no puede
proferir fallos que afecten a personas que no han sido vinculadas al proceso,
ni puede fundar su decisión en hechos que no hayan sido oportunamente
incorporados al mismo y sobre los cuales no haya existido oportunidad de
controversia.
En el
presente caso, al juez de tutela se le había planteado que, a partir de una
pretensión ilegítima, CONAVI había solicitado el embargo del inmueble en el que
residen los menores, lo cual afectaba su derecho a la vivienda digna. Para la
protección de ese derecho se solicitaba que se ordenase a la entidad bancaria
que desista de las medidas preventivas que pesaban, en especial, sobre ese
inmueble.
El
juez de segunda instancia, a partir de la solicitud de amparo presentada en
esos términos, procedió a ordenar a CONAVI, que reliquidara y redenominara el
crédito conferido a la Sociedad ADIMEX &
CIA LTDA., de acuerdo con las pautas sentadas por la Corte
Constitucional para los créditos de vivienda, es decir, realizando entre otras
cosas, la conversión de la obligación de UPACS a UVRS a 31 de diciembre de
1999, descontando los pagos por concepto de primas de seguro e intereses de
mora que se efectuaron en exceso y aplicando los abonos ordenados en la Ley 546
de 1999, siguiendo las pautas contenidas en las Circulares Externas 007 y 040
de 2000 de la Superintendencia Bancaria.
Esa
decisión, observa la Sala, se adopta en beneficio de un sujeto, la sociedad
deudora, que no fue parte en el proceso de tutela, y la reliquidación que
dispone no fue objeto de controversia en esa sede. En efecto, nunca se planteó
en el proceso de tutela que la obligación, que tiene como fuente un crédito
para la adquisición de un inmueble no destinado a vivienda, debiera
beneficiarse de las previsiones legales para los créditos de vivienda, o que la
protección del derecho a la vivienda de los menores implicase la variación del
régimen aplicable al crédito conferido a la sociedad ADIMEX & CIA LTDA.
Tan
evidente es la incongruencia de la decisión del ad quem, que en cuanto
hace al hecho del que se derivaría la efectiva lesión del derecho de los
menores a la vivienda digna, se limita a disponer que el remate debe
suspenderse mientras se hace la reliquidación y redenominación del crédito, lo
que pone en evidencia que sus reparos jurídicos se orientan hacia la relación
sustancial entre CONAVI y ADIMEX & CIA
LTDA, cuyos términos considera inconstitucionales. Pero esa relación no
podía controvertirse en sede de tutela por sujetos que carecen de legitimación
para hacerlo y sin que al proceso se vinculen todos los extremos de la misma.
IV.
DECISION
En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional,
RESUELVE:
REVOCAR el fallo del veintitrés (23) de julio de 2002 del
Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá que decidió amparar el derecho a la
vivienda digna de Pablo Emilio Cifuentes, y en su lugar NEGAR el amparo
solicitado.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el inmueble que adquirió la sociedad -ADIMEX Y CIA LTDA- se
constituyó hipoteca de primer grado mediante Escritura Pública N° 2487 del 5 de
diciembre de 1997 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá.
[2] Cfr. Sentencia C-664/00.M.P: Fabio Morón Díaz.
[3] Cfr. Sentencia C-918/01. M.P: Jaime Araujo Rentería.
[4] Sentencia T-308 de 1993
[5] Tal es el caso de la Sentencia de tutela del Consejo de
Estado citada por la parte actora en impugnación del fallo de primera
instancia. En el caso objeto de decisión por esa Corporación se trataba de la
negativa de una entidad bancaria a aplicar la norma que disponía la obligación
de aceptar, dadas ciertas condiciones, la dación en pago ofrecida por el deudor
en los créditos de vivienda. El Consejo de Estado concedió el amparo
solicitado, a partir de la consideración de que se trataba de proteger el
derecho a la vivienda digna de una menor de edad que había sido desconocido por
la entidad bancaria al negarse, de manera ilegítima, a aceptar la dación en
pago que le había sido oportunamente ofrecida por la deudora del crédito
hipotecario. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, fallo de noviembre 1 de 2001, Expediente
AC-2500023270002001-1336-01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.