T-373-01
Sentencia T-373/01
Sentencia T-373/01
ACTIVIDAD DE
MEDIO-Intervenciones
médicas/ACTIVIDAD DE MEDIO-Diligencia, procedencia y cuidado/DERECHO
A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
Si bien las intervenciones médicas son de
medio y no de resultado, es necesario advertir que la responsabilidad respecto
de actuaciones de medio, implica que se apoyen de toda la diligencia, prudencia
y cuidado, so pena de poner en riesgo irresponsablemente derechos
constitucionales fundamentales. Aquí indudablemente el derecho a la salud es
fundamental en conexidad con el derecho a la vida.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaración de
responsabilidad médica
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Deficiente
prestación del servicio/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No prestación de
atención domiciliaria
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento
del enfermo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-398862
Acción de tutela
instaurada por Rodrigo Gutiérrez Durán como agente oficioso de la señora María
Luisa Durán Pabón en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes
de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Rodrigo Gutiérrez Durán como agente oficioso
de su señora madre Maria Luisa Durán contra el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Bogotá-.
I. ANTECEDENTES
Rodrigo Gutiérrez Durán, actuando como
agente oficioso de los derechos de su señora madre Maria Luisa Durán, presentó
acción de tutela contra los Seguros Sociales -Seccional Bogotá-, por considerar
vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida, dada la
irresponsabilidad - en su parecer- con la cual fue adelantado el tratamiento
(punción) practicado a su madre y por la falta de continuidad del mismo, lo
cual ha puesto en peligro su vida.
Afirma que el 10 de diciembre de 1995, en
la Clínica Fundación Cardio Infantil de Bogotá, se sometió a la señora María
Luisa Durán a un “reemplazo valvular aórtico”, procedimiento quirúrgico
realizado por insuficiencia valvular, el cual fue exitoso y requirió para su
control del suministro de fármacos anticoagulantes y anti-infecciosos
indefinidamente, con el fin de evitar la formación de coágulos que impidan
libremente el paso de la sangre por el sistema circulatorio, de una fibrilación
ventricular que provocaría trastorno en el ritmo y contracción en el corazón y
graves infecciones.
Que el suministro del anticoagulante
formulado, requería especial atención ante cualquier situación o factor que
predispone a un riesgo adicional de hemorragia o necrosis como en el caso de la
“punción espinal lumbar”, la cual fue realizada a su progenitora.
Que el día 17 de abril de 2000, el Doctor
Guillermo Valderrama, cardiólogo del Seguro Social, ante la realización de
placa Rx de Tórax a la señora María Luisa Durán, establece “derrame pleural
izquierdo”, por lo cual, se vio obligado a remitirla a urgencias a la Clínica
San Pedro Claver, donde la médico de turno ordena su hospitalización inmediata
y la realización de ciertos exámenes de laboratorio.
Se observó que por los resultados de los
exámenes, era necesario normalizar los factores de coagulación previamente a la
realización de cualquier procedimiento quirúrgico. Además, no se hospitalizó a
la paciente, alegándose la falta de camas.
Que el 18 de abril de 2000, a las 10:30 de
la noche se le asignó una camilla a su madre, al día siguiente y sin examen
previo, el doctor Andrés Caballero, médico neumólogo del I.S.S., ordenó la
practica de una punción, a fin de extraer el líquido pleural que producía el
ahogo a la madre del accionante. Se le solicitó volver en cinco días para el
respectivo control, y el líquido extraído -según sugerencia de la enfermera-
fue llevado al laboratorio del Hospital Santa Clara, y a otros de carácter
particular, pues por la temporada que se acercaba de Semana Santa no se hacían
los análisis en las instalaciones, asumiéndose el riesgo de que se deteriorara
dicha muestra.
El 22 de abril de 2000, debido a los
profundos e insoportables dolores costales, vómito y mareo presentado por la
señora María Luisa Durán, se vio obligado a llevarla a la unidad de urgencias
de la Clínica Reina Sofía, por ser la más cercana. Allí la Dra. Pilar
Carrasquilla, decide dejarla en observación ante la fiebre y el gran dolor a
nivel del hemitórax izquierdo (parte del cuerpo donde se realizó la punción).
Con posterioridad, una vez se practicó placa de Rx de tórax que mostraba
opacidad de casi todo el hemitórax izquierdo, se procedió a la hospitalización
y se da manejo para la reversión de la anticoagulación que presentaba y luego
colocar un tubo de tórax.
El 23 de abril de 2000, en las
instalaciones de la clínica Reina Sofía se debió practicar urgentemente
“reanimación” cerebrocardio-pulmonar debido al cuadro convulsivo, paro cardíaco
y respiratorio registrado en la humanidad de la madre del agente oficioso.
Asimismo, se requirió de la realización de toracostomía cerrada, procedimiento
quirúrgico en el pulmón izquierdo donde le drenan 2000 c.c. de sangre.
Con lo anterior, se observó respuesta
positiva a la reanimación desde el punto de vista hemodinámico, no así desde el
punto de vista neurológico al presentar encefalopatía hipóxica, por cuanto la
paciente no da respuestas a estímulos verbales o físicos (dolores). Se inició
ventilación mecánica y se suministró antibióticos para prevenir cualquier
infección severa. Finalmente, asevera que se practicó traqueostomía (para
facilitar manejo de secreciones) y gastrostomía (para facilitar la ingestión de
alimentos). Afirma que, procedió a notificar oficialmente a los Seguros
Sociales la estadía en la Clínica Reina Sofía de una paciente pensionada del
Instituto, sin recibir respuesta alguna.
El 8 de junio de 2000, se traslada su madre
de la unidad de cuidados intensivos a una habitación en la sección de
hospitalización, del precitado centro de salud.
El 12 de julio de 2000, el médico tratante
en la Clínica Reina Sofía Dr. Nelsón Rivera, ordena placas de Rx donde se
observó hipoventilación hemotórax izquierdo, siendo necesaria la realización
entre dos y tres sesiones diarias de terapia respiratoria para manejo de
secreción por el tubo y terapia física general para evitar cualquier
complicación. Igualmente, se le suministró antibiótico parenteral, nimodipina,
fraxiparina, hidrocortisona, diurético, calcio, magnesio y protector de mucosa
gastroesofásica.
El 13 de julio de 2000, se produce el
traslado de la señora María Luisa Durán a la Clínica Carlos Lleras Restrepo por
parte del Seguro Social, previa cancelación que realizare el Instituto de todos
los servicios prestados por la Clínica Reina Sofía.
El 14 de julio de 2000, la Dra Elizabeth
Ríos se dirigió personalmente al accionante, quien le informó que su madre no
podría permanecer allí por mucho tiempo debido a la severa infección
hospitalaria que ponía en riesgo su vida y a la ausencia de instituciones para
el manejo de pacientes con tales características, por lo cual le sugirió el
traslado a una institución de cuidados intermedios y la necesidad de disponer
de una persona idónea para el cuidado de ella.
El 15 de julio de 2000, la señora Clara
Velásquez, trabajadora social de la clínica, le sugirió algunos centros
geriátricos y le advirtió que el plan domiciliario del Seguro Social no estaba
operando por problemas económicos, afirmación que fue ratificada por la
directora del prenombrado programa.
El 21 de julio de 2000, se procedió al
traslado de la señora Durán al Centro de Atención Geriátrica Integral Limitada,
de conformidad con la sugerencia del Doctor Walberto Rojas en su calidad de
médico tratante en la Clinica Lleras. Afirma el accionante que tuvo que asumir
el costo de las terapias que a la fecha de interposición de la presente tutela
aún se suministran.
Por otra parte, sostiene que los
procedimientos médico-clínicos prescritos por el doctor Rojas no se prestan,
toda vez que no tiene capacidad financiera para sufragarlos, ya que a la fecha
adeuda la suma de $6.000.000 por concepto de estadía, medicamentos, pañales,
soporte nutricional y otros insumos solicitados.
De idéntica manera, manifiesta que lo
formulado por el Doctor Rojas no ha sido suministrado por el I.S.S., y debido a
su precaria capacidad económica le ha sido imposible asumirlos, a saber:
diagnóstico médico, terapias físicas, soporte nutricional, exámenes de
laboratorio, elementos clínicos y fármacos formulados ( heparina sódica,
anticoagulante natural, sucralfato, protector de mucosa gástrica).
Así las cosas, el 14 de Agosto de 2000,
eleva petición al señor Carlos Mario Ramírez Ramírez en su calidad de gerente
de la E.P.S. Seguro Social, a fin de que se asuma el costo de los servicios y
se continúe la asistencia médico-clínica. El 9 de septiembre de 2000 recibe
respuesta en la que le solicitan que se dirija a la señora Diana Polo, quien a
su vez, como directora del Programa Domiciliario, le reitera que no dispone de
ningún plan para atender las urgentes necesidades de su madre.
Finalmente, aduce que solicitó la historia clínica
en las diferentes instituciones donde su progenitora fue atendida para
fundamentar su solicitud de tutela, pero le fue negada.
Por su parte, la entidad demandada en
escrito de septiembre 27 de 2000, suscrito por Carlos Mario Ramírez Ramírez,
actuando como gerente de la E.P.S. del Seguro Social, solicita al juez de
conocimiento que desestime la acción impetrada por cuanto no se pueden amparar
derechos de rango legal, y además, se ha atendido la patología según lo
requerido.
Que en la actualidad la paciente requiere
de asistencia humana y no médica y que además el Instituto asumió el costo de
la atención en la Clínica Reina Sofía. Respecto de la intervención médica,
afirma que éstas son obligaciones de medio y no de resultado, razón por la
cual, la Clínica San Pedro Claver no es responsable del estado actual de la
señora Durán. Asimismo, señala que la obligación hospitalaria se establece para
pacientes que necesiten tratamientos médicos urgentes y que conserven conexidad
con la vida.
Finalmente, manifiesta que el Seguro Social
no tiene instituciones especializadas para el cuidado que exige la paciente,
por no estar contemplado en el P.O.S., por lo que se traslada la
responsabilidad al Ministerio de Salud, por tratarse de programas que le
corresponden a esta cartera. En consecuencia, afirma que le dará traslado al
área de calidad de servicios médicos, toda vez que este caso debe ser sometido
a valoración médica especializada.
Por otra parte, el señor Victor Fernando
Betancourt Urrutia, como gerente de la I.P.S. Clínica San Pedro Claver del
Seguro Social, remite al despacho oficio interno DMC-00655-2000 del día 29 de
septiembre de 2000, para atender la presente acción en cuanto a la parte médica
se refiere y en el cual dan cuenta de la atención brindada a la señora María
Luisa Durán, según original de la historia clínica disponible de urgencias,
esto es una relación detallada de todas las atenciones en salud otorgadas.
II.SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia de
octubre 2 de 2000 amparó a la ciudadana María Luisa Durán Pabón por cuanto la
omisión de la entidad accionada en continuar con el tratamiento prescrito por el
médico tratante, implica amenaza de violación al derecho a la vida que deviene
conexo con el derecho a la salud.
Una vez impugnada la sentencia por la
E.P.S. del Seguro Social y allegada la partida de defunción, procedió la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de noviembre 7 de 2000, a
abstenerse de decidir tal actuación, a causa de la extinción de la personalidad
de la titular de los derechos objetos de la presente solicitud.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Fallecimiento de la titular de los
derechos objeto de tutela en el trámite de la misma.
La acción de tutela fue impetrada por el
hijo de la señora María Luisa Durán el 19 de abril de 2000, fecha en la cual se
ordenó la realización de la punción, sin atender debidamente a los resultados
de los exámenes previamente ordenados en la clínica accionada, por cuanto se
trataba de una paciente de circunstancias especiales. Si bien las
intervenciones médicas son de medio y no de resultado, es necesario advertir
que la responsabilidad respecto de actuaciones de medio, implica que se apoyen
de toda la diligencia, prudencia y cuidado, so pena de poner en riesgo
irresponsablemente derechos constitucionales fundamentales. Aquí indudablemente
el derecho a la salud es fundamental en conexidad con el derecho a la vida.
Si bien se advierten por el accionante una
serie de irregularidades en la prestación oportuna del servicio médico a
personas en grave y delicado estado de salud, de tal manera que representa un
riesgo para la vida misma, como lo fue, la omisión de cumplimiento de la orden
de hospitalización urgente, la no evaluación oportuna de los exámenes de
laboratorio ordenados a fin de determinar el procedimiento idóneo a seguir en
la punción, y la negativa de ofrecer el programa domiciliario, aduciendo
problemas económicos, esta Corporación no es la competente para declarar la
responsabilidad médica. Sin embargo, el incumplimiento por parte del Instituto
de Seguros Sociales en la prestación del servicio médico domiciliario requerido
de manera urgente por la actora, hace evidente, y mucha más clara las
deficiencias en la prestación de los servicios médico-asistenciales a cargo del
ente aquí accionado.
El cuestionamiento que surge ahora es
¿existe relación de causalidad entre el fallecimiento de la titular de los
derechos objeto de la presente acción y la inoportuna e indebida atención
médica?. En este punto la Sala de Revisión considera que es la jurisdicción
contencioso administrativa la que deberá entrar a resolver tal incógnita, afin
de establecer, si existe o no una responsabilidad patrimonial por parte del
I.S.S. dada la omisión en la prestación del servicio. Igualmente, se podrá
acudir ante la justicia civil ordinaria y penal para determinar ante dichas
jurisdicciones una posible responsabilidad médica, como lo ha señalado la Corte
en diversas oportunidades[1].
Asimismo, es reprochable que la entidad
accionada sin consideración a que en el caso de autos se cumplen los
presupuestos ya señalados por esta Corporación, para la inaplicación de las
exclusiones del P.O.S., se dirigiera al juez de tutela arguyendo expresamente
que:
“La obligación hospitalaria se establece
para pacientes que requieran tratamientos médicos de urgencia, que tengan
directa conexidad con la conservación de la vida”. (subrayas de la Sala)
Afirma además:
“Solamente que el ISS no tiene
instituciones especializadas para el cuidado que exige la paciente, por ello no
estar contemplado en el POS.”
(subrayas de la Sala)
Al respecto es el caso señalar, que de
conformidad con lo indicado por la señora Clara Velásquez, trabajadora social
de la Clínica Carlos Lleras del Seguro Social, el Plan Domiciliario del
Instituto no está funcionando por “problemas de tipo económico”, lo cual
fue ratificado por la señora Diana Polo, Coordinadora del citado plan, posición
ésta que contradice lo afirmado por el mencionado Instituto en relación con la
no inclusión de éste tipo de servicios dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Lo anterior se confirma convalida con oficio de fecha 24 de agosto de 2000, que
obra a folio 35 del expediente, donde el Coordinador Central Autorizaciones
E.P.S. I.S.S., expresa:
“Atendiendo la solicitud de la referencia,
me permito informarle que puede contactarse telefónicamente al 2433953 con la
Licenciada en Trabajo Social Diana Polo, quien presta sus servicios en el Plan
de atención Domiciliaria de esta EPS para la atención de su señora madre” (Subrayas de la Sala)
Asimismo, mediante Resolución No. 5261 de
1994 el Ministerio de Salud, estableció el Manual de Actividades,
intervenciones y procedimientos del POS, contemplando en su artículo 8° la
asistencia domiciliaria, la cual se deberá brindar de acuerdo a las guías de
atención integral.
Esta Corte en muchas oportunidades se ha
pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela, con el fin de proteger
el derecho fundamental de la salud en eventos en que reporta conexidad con la
vida y evitar que se llegue a extremos como el caso de autos, en donde se
produjo la muerte de una persona, al parecer, por la deficiente prestación del
servicio de salud por parte de la entidad promotora de salud obligada.[2]
Debe recordarse que en el caso objeto de
revisión, para la prestación de los servicios médico asistenciales requeridos
por parte de la señora María Luisa Durán Pabón, los cuales debían ser prestados
por el I.S.S., era esencial que dicho servicio o atención fuera domiciliaria,
pues teniendo en cuenta su delicado estado de salud, su concurrencia a los
centros médicos de esa misma institución, era imposible, e igualmente, por
cuanto la disponibilidad de atención de dichos centro médicos hacia igualmente
inviable al no tener capacidad para su hospitalización.
Por otra parte, en relación a la revisión
de este fallo, la Corte Constitucional no tiene otra opción diferente a
confirmar la providencia del juez de segunda instancia, por carencia actual de
objeto. Al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones[3] se ha referido al hecho
consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación
impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación
de la acción impetrada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:
“Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se
reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta
lógico suponer que su efectividad e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la
posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza
alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del
derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de
hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de
amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no
produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la
tutela.” Sentencia T-675
de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
En este orden de ideas y en el caso sub
lite, la Sala observa que el motivo generador de la acción de tutela ha
desaparecido, de conformidad con el material probatorio obrante en la foliatura
de la referencia, tal y como se advierte mediante comunicación de fecha 20 de
octubre de 2000 dirigida por el peticionario:
“... Es para mi
muy doloroso y lamentable informarle respetada Doctora, que debido a la total
desprotección, irresponsabilidad e indiferencia a la que se vió sometida mi
Señora Madre por parte del Estado, representado por el Seguro Social, ella
falleció el día 15 de Septiembre de 2000...”
Lo anterior, fue ratificado según Registro
de Defunción No. 1230784 de fecha 18 de Septiembre de 2000 ( folio 9 en el
trámite de segunda instancia), por el cual se da cuenta del fallecimiento de la
progenitora del agente oficioso, el 14 de Septiembre de 2000 a las 11:30 p.m.
No obstante, se ordenará la remisión de la
copia del presente fallo y del expediente de la referencia, a la Fiscalía
General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su
competencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de noviembre de 2000, por las razones
expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: ORDENAR que por Secretaría, se compulsen copias de
esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación
y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
Líbrese por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto consultar la Sentencias T-607 de 1999 y T-788 de
2000
[2] Sobre el tema, se puede consultar la sentencia T- 016 de 2001.
[3] Al respecto ver sentencias T- 167/97, T- 288/98, T- 278/99, T-
1358/00 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.