T-373-96
Sentencia T-373/96
Sentencia
T-373/96
DERECHO A LA
EDUCACION-Condicionamiento
No obstante que
se reconoce a la educación como un derecho fundamental, y un servicio público,
por constituir una actividad destinada a satisfacer de manera permanente las
necesidades de la comunidad, sea que se preste por el Estado o bajo su
vigilancia por los particulares, su prestación está condicionada por las
limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura
de las instituciones que la ofrecen (limitación material) y, además, por los
requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica) que éstas
reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas.
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES-Naturaleza
La pretensión de
igualdad de oportunidades es propender que el Estado, en sus diferentes esferas
de poder, cree y garantice las condiciones necesarias para asegurar y extender
la igualdad jurídica y material, imponiendo a las autoridades, sin desconocer
las realidades del medio social, el deber positivo de actuar de manera objetiva
e imparcial en el señalamiento y exigencia de los requisitos requeridos para
que las personas puedan, en desarrollo de su autonomía, concretar aspiraciones
de diferente orden, es decir, en lo económico, laboral, cultural, político y
social, e igualmente, de proscribir cualquier tipo de trato diferenciado, no
justificado, que pueda generar cualquier forma de discriminación.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Solvencia económica curso de oficial/DERECHO
A LA IGUALDAD-Exigencia económica ingreso a la FAC
La exigencia de
la solvencia económica de la familia de un aspirante, calificada a priori por
la Junta de Selección, con base en las normas del reglamento, con miras a
asegurar la asunción de los costos futuros de la carrera, consagra un trato
diferenciado que no se juzga razonable ni proporcionado a la finalidad que se
persigue de seleccionar a los aspirantes mejor calificados desde el punto de
vista académico y de sus condiciones físicas, morales y sociales. Más que una
garantía que asegura el buen funcionamiento institucional y la exigencia de
valores propios de la condición humana de los oficiales, dicho requisito se
convierte en una carga desproporcionada para cualquier aspirante, que determina
en definitiva su ingreso a la institución, con lo cual a la postre los demás
méritos que posee y que deben tener mayor relevancia para los fines
institucionales, resultan inanes e ignorados. El derecho a la igualdad fue
violado porque la exigencia en forma irrazonable de la solvencia económica,
como condición para poder acceder al curso, implicó un trato discriminatorio no
justificado que colocó al peticionario en una situación desigual frente a los
demás aspirantes.
SERVICIO DE
EDUCACION POR EL ESTADO-Personas
de escasos recursos
Con el objetivo
de hacer efectiva la igualdad promocional se impone que las instituciones del
Estado que presten el servicio de educación, sin que interese su modalidad,
adopten comportamientos y reglas que remuevan los obstáculos que se oponen a
que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido, el cobro de derechos
económicos, como lo advierte la Constitución, debe recaer en quienes están en
condiciones de sufragarlos, en todo o en parte, de suerte que las personas de
menores ingresos que no pueden pagarlos, sean subsidiadas por las personas de
mayor capacidad económica, sin perjuicio de que puedan establecerse fórmulas o
mecanismos alternativos para garantizar que a dichas instituciones y,
particularmente, a las escuelas de formación de oficiales de la Fuerza Pública
accedan personas de escasos recursos, pero con una comprobada vocación de
servicio a la patria y a la defensa de la soberanía nacional.
Referencia: Expediente
T-95421
Tema:
Violación del
principio de igualdad de oportunidades cuando se discrimina a un aspirante a un
curso para oficiales, por razones económicas.
Peticionario:
Ivan Andres Quintero
Ramirez.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurado por Iván Andrés Quintero Ramírez,
contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea
Colombiana F.A.C., según la competencia que le confieren los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
1.1. Iván Andrés
Quintero Ramírez, se inscribió para ingresar al Curso No. 72 (año 1996) de la
Escuela Militar de Aviación "Marco Fidel Suárez" de Cali.
1.2. El citado
cumplió con todos los requisitos y documentación exigidos por la institución
para ingresar al referido curso, y superó satisfactoriamente las pruebas y
exámenes a que fue sometido, resultando, por lo tanto, académica y físicamente
apto.
1.3. A pesar de lo
anterior, afirma el accionante que no fue seleccionado entre los aspirantes al
curso aludido, por no gozar de una buena posición social, y no contar con
recursos económicos adecuados para ser integrante del Curso de Oficiales de la
FAC.
2. Las
pretensiones.
Iván Andrés Quintero
Ramírez promovió acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad y a la no discriminación. En tal
virtud, pretende que se le ordene a la Fuerza Aérea Colombiana disponer lo
conducente para que se le acepte en el Curso de Oficiales No. 72
correspondiente al año de 1996, y que si ello no es posible, se le admita en el
curso del próximo año, sin necesidad de presentar ningún tipo de pruebas ni
exámenes.
II. EL FALLO QUE
SE REVISA.
El Juzgado Tercero
de Familia de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 1996 negó
la tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- La doctrina
jurisprudencial ha dicho que, si bien es cierto que la educación es un derecho
fundamental de la persona humana y debe ser garantizado y respetado, no obliga
a los centros educativos para exceder los límites de cobertura y el mínimo de
requisitos que conforman los deberes correlativos entre educandos y educadores.
- Se trata de una
carrera académica de altos costos económicos que el Estado no puede asumir y
por ello, se hace preciso establecer la capacidad económica de los aspirantes para
que se garantice la permanencia del personal en la Institución. Por tal razón,
las instituciones educativas redactan sus propios estatutos para definir el
régimen interno y estatuir los mecanismos referentes a la elección y selección
de quienes deben componer las filas de personal al servicio estatal, y
desarrollar los programas y planes educativos que regirán la actividad
académica y formación de sus miembros.
- "En esta
acción, como se puede constatar con el material probatorio recaudado,
ciertamente, el accionante goza de suficiencia en capacidades académicas, se
trata de un estudiante ejemplar y, por la información remitida por la
institución accionada, aprobó los exámenes de aptitud sicofísica y de
conocimientos, empero, respecto a los otros dos aspectos que corresponden al
concepto en la entrevista familiar y de la Junta de Selección, estos resultados
fueron desfavorables".
En el análisis
realizado por la Junta de Selección, sus integrantes tuvieron en cuenta los
ingresos reportados por los padres del aspirante, y concluyeron que no eran
suficientes para asegurar su permanencia en la Escuela, con lo cual se podría
ver afectado el programa de formación de Oficiales de la Fuerza Aérea
Colombiana.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Pruebas allegadas
al proceso de tutela.
1.1. Dentro de las pruebas allegadas en la
instancia al proceso de tutela, se destaca el oficio del Director de
Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC, dirigido al Juez Tercero de
Familia, en el cual se exponen las razones que impidieron la escogencia del
peticionario para ingresar al referido curso, así:
"1. Razones
para que el señor IVAN ANDRES QUINTERO RAMIREZ no se seleccionara para.... el
Curso de Oficiales de esta institución:
a) Obtuvo concepto
de entrevista familiar desfavorable.
b) El análisis de la
información del aspirante IVAN ANDRES QUINTERO RAMIREZ, realizado por la Junta
de Selección arrojó una recomendación desfavorable para su ingreso.
c) El ingreso
salarial, reportado por los padres de familia que son las personas que
responden ante la Institución con los compromisos adquiridos por el aspirante
al vincularse, no garantizan la permanencia del joven en la Escuela por
considerarse deficiente afectándose el rendimiento que exige el programa de
formación de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana. Los sueldos reportados en
la entrevista familiar y cargos en las empresas son:
Padre: Conductor de
la Fuerza Aérea
Sueldo
$ 279.000.oo
Madre: Operaria de
la fábrica de Serviduchas
Sueldo
$ 200.000.oo
Egresos aproximados:
$ 200.000.oo
Conformación
familiar padre, madre y tres hijos de 17, 15 y 10 años".
"2. Dentro de
los requisitos exigidos para el ingreso del aspirante están :
a. Aprobar los
exámenes de aptitud sicofísica.
b. Aprobar los
exámenes de conocimiento.
c. Obtener concepto
favorable en la entrevista familiar.
d. Obtener el
concepto favorable de la Junta de Selección".
"3. En el caso
del aspirante IVAN ANDRES QUINTERO RAMIREZ, no cumplió con los requisitos c. y
d. del numeral 2. "Concepto de entrevista familiar y Concepto de la Junta
de Selección".
1.2. Durante el
trámite de la revisión se allegaron las siguientes pruebas ordenadas por la
Sala:
- Oficio suscrito
por el Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC a esta
Corporación, en el cual, en esencia, se manifestó:
"1. Los
requisitos y pruebas exigidas para ingresar al Curso No. 72 (año 1996) de la
Escuela Militar de Aviación "Marco Fidel Suárez" de Cali, así como
los criterios tenidos en cuenta para la selección de los aspirantes al Curso de
Oficiales FAC., y las condiciones familiares socio-económicas para el ingreso
del aspirante al Curso de Oficiales en esta Institución se encuentran contemplados
en la Disposición número 008 de 1993 del Reglamento FAC. 1-3 Público
"INCORPORACION PARA ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE LA FUERZA
AEREA COLOMBIANA", páginas 6, 12 y 29 cuyo texto se remite para su
conocimiento".
"2. Sobre las
razones que llevaron a que el señor IVAN ANDRES QUINTERO RAMIREZ no fuera
seleccionado para el referido Curso, ..... los integrantes de la Junta tuvieron
en cuenta la condición socio-económica de la familia, concluyendo que los
ingresos reportados no eran suficientes para asegurar la permanencia del
aspirante en la Escuela Militar de Aviación conforme al criterio establecido en
el Capítulo VI Numeral 11 "Visita Domiciliaria" Literal
"b" de la Disposición FAC No. 008/93 (página 25 que dice: "Identificación
al máximo de la condición moral y económica de los padres de familia que
permitan el cumplimiento de los compromisos económicos adquiridos con la
Institución y permitan al Cadete o Alumno llevar una vida decorosa que no
afecte su rendimiento en las áreas que contempla el programa de
instrucción". En la información dada en la Entrevista Familiar la cual fue
realizada por un Oficial FAC, se manifestó poseer unos ingresos mensuales del
núcleo familiar de $ 479.000.oo con tres hijos a cargo (estudiantes)".
"La pensión
mensual en la Escuela Militar de Aviación ascendía a $ 79.000.oo por el primer
semestre y a partir del mes de julio el pago se realizaría semestralmente por
valor de $474.000.oo, más los gastos de manutención del aspirante, así mismo
debería cubrir los costos de $1.037.000.oo por concepto de equipo personal,
seguro de accidentes y matrícula. Lo que implicaría que la familia tendría que
correr con gastos superiores a los sueldos reportados. De otro lado los padres
de familia del aspirante deben diligenciar una Póliza de Seguro de Permanencia
en la Escuela ante una Compañía Aseguradora por valor de $816.000.oo en el
primer año y tendiente a aumentar durante su permanencia en la carrera que
afectaría gravemente el patrimonio familiar en caso que el joven se retirara
por alguna de las causales de incumplimiento según Reglamento FAC 1-3 Público
(página 33)".
- Acta No. 008/95 de
la Junta de Selección de los aspirantes al Curso No. 72 de Oficiales de la
Fuerza Aérea.
- Reglamento FAC -
1-3 Público que rige la incorporación para alumnos de las Escuelas de Formación
de la Fuerza Aérea Colombiana.
Comunicación enviada
a cada uno de los aspirantes seleccionados, suscrita por el Señor Director de
la Escuela Militar de Aviación, sobre los compromisos económicos que debe
cumplir para su ingreso, junto con las instrucciones para el otorgamiento de la
póliza de cumplimiento.
- Prospectos
informativos de la carrera.
- Acta de la
entrevista familiar con su respectivo concepto.
En este documento se
consignan entre otras informaciones las siguientes: "Se observa muy buena
armonía familiar. El padre del aspirante es empleado civil de CATAM
(conductor). La madre del aspirante es empleada de una fábrica de duchas,
trabaja como operaria". Y, además, se incluye un concepto desfavorable
motivado en la carencia de recursos económicos del aspirante para poder
sufragar los gastos de la carrera.
No obstante, en el
referido documento se expresa que el peticionario "Podría tenerse en
cuenta en próximas incorporaciones, si su nivel de ingresos mejora, teniendo en
cuenta que actualmente tiene una edad de 17 años".
- Informe de la
entrevista del candidato, con el cual se establece, que se hizo una valoración
positiva de las aptitudes del aspirante en relación con el perfil exigido por
la escuela, que arrojó una calificación de 90 puntos sobre 100 y, además,
motivo que se diera concepto favorable a su ingreso en los siguientes términos:
"Aspirante que muestra vocación por la carrera en la F.A.C. Su Icfes está
alto y parece tener buen promedio académico".
2. El derecho a
la educación en la Constitución de 1991.
En la sentencia
T-236/94[1],
proferida por esta Sala se expresó:
"Desde el
preámbulo la Constitución relieva el valor esencial de la educación, al
enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de
derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que
contribuyen al ideal de lograr "un orden político, económico y social
justo".
"La
directriz política en torno a la educación se manifiesta en su reconocimiento
como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata (art.
85)....".
Su consideración
como derecho fundamental lo deriva la sentencia de la proposición jurídica
completa integrada básicamente por los arts. 13, 16, 25, 26, 27, 41, 43, 67 y
366 de la Constitución.
Luego, agrega la
referida sentencia:
"Como
derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de
acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten
adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad,
los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de
condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del
trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida. La
educación, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar
racionalmente los principios y valores democráticos y de participación
ciudadana previstos en la Constitución".
"La
importancia esencial de la educación se destaca cuando se advierte que asume el
carácter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte,
como se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio
de otros derechos cuya efectividad sería utópica sin su mediación, al tiempo
que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los
derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento
de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades reconocidos en
la Constitución (arts. 67 y 95)".
En sentencia T-309
de 1993, la Corte señaló que el desconocimiento del derecho a la educación
conlleva la violación de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad. En efecto, dijo la Corporación:
"Se
desconoce el derecho a la igualdad , ya que por la función misma que cumple el
proceso educativo, la educación es uno de aquéllos derechos que realiza
materialmente el principio, y "en la medida en que la persona tenga
igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la
vida para efectos de su realización como persona".
(....)
Se quebranta el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los
fines que a la educación se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el
libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y
aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservación y
superación de la persona a través de la transmisión de conocimientos ,
técnicas, actitudes y hábitos. Dicho derecho posee el carácter de esencial a
toda persona, y, por lo tanto, fundamental" .
No obstante que se
reconoce a la educación como un derecho fundamental, y un servicio público, por
constituir una actividad destinada a satisfacer de manera permanente las
necesidades de la comunidad, sea que se preste por el Estado o bajo su
vigilancia por los particulares, su prestación está condicionada por las
limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura
de las instituciones que la ofrecen (limitación material) y, además, por los
requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica) que éstas
reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas.
Así lo entendió la
Corte y tuvo oportunidad de puntualizarlo en los siguientes términos:
"La
educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser
garantizado y respetado. El Estado no sólo está obligado a brindar a los
menores el acceso a la educación, sino también la permanencia en el sistema
educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello
sinembargo está condicionado a los límites de cobertura que tienen las
instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los
educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación"[2]
Pese a lo dicho,
reitera la Sala, "que los referidos condicionamientos deben ser apreciados
en función de la valoración de las deficiencias en la prestación del servicio y
como una interferencia indeseable que el Estado debe estar presto a superar,
dado que el derecho a la educación esta erigido como derecho constitucional
fundamental de aplicación inmediata, lo cual impone a aquel como deber
ineludible una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de
educación, cuya satisfacción es prioritaria, a través del llamado gasto social
(art. 366, ibídem)."[3]
3. La igualdad de
oportunidades.
El derecho
consagrado en el art. 13 de la Constitución tiene una concreción realista
y práctica en la denominada igualdad de oportunidades, cuya pretensión es la de
propender que el Estado, en sus diferentes esferas de poder, cree y garantice
las condiciones necesarias para asegurar y extender la igualdad jurídica y
material, imponiendo a las autoridades, sin desconocer las realidades del medio
social, el deber positivo de actuar de manera objetiva e imparcial en el
señalamiento y exigencia de los requisitos requeridos para que las personas
puedan, en desarrollo de su autonomía, concretar aspiraciones de diferente
orden, es decir, en lo económico, laboral, cultural, político y social, e
igualmente, de proscribir cualquier tipo de trato diferenciado, no justificado,
que pueda generar cualquier forma de discriminación.
A la igualdad de
oportunidades en materia de educación se refirió la Corte en la sentencia
T-064/93[4]
"....la
igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad
de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus
capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas
que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia
creciente -y a veces despiadada- en la cual el éxito material y deslumbrante
termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda
de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del
hombre".
"Explicada
así la naturaleza propia de la igualdad de oportunidades en el ámbito de la
educación y comprometido como se halla el Estado colombiano a promover las
condiciones para que ella sea real y efectiva, esta Corte rechaza en la forma
más categórica prácticas cuyo efecto concreto -querido o no- sea la
construcción de barreras que desde un comienzo hagan nugatoria dicha igualdad y
la integración social, o propicien discriminaciones por razón de raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filisófica o
condición económica. Porque todas estas formas de discriminación vulneran
abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución de 1991".
4. Procedencia de
la tutela impetrada.
4.1. La
esencia de la cuestión que resulta del debate procesal se reduce a establecer
lo siguiente: Se vulneró el derecho a la igualdad y a la educación del
peticionario, cuando se le negó su ingreso a la Escuela Militar de Aviación
"Marco Fidel Suárez", por carecer de recursos económicos que le
hubieran permitido sufragar los gastos que demanda su sostenimiento en dicha
institución, no obstante haber superado exitosamente las pruebas de aptitud
académica y física?
4.2. En el
reglamento de incorporación para alumnos de la escuela de formación de la
Fuerza Aérea Colombiana (Cap. VI numeral 11), se prevé una visita domiciliaria
a los aspirantes preseleccionados "con el fin de verificar el
comportamiento humano, social y familiar que se lleve en el hogar, acorde o
equivalente al aspecto que se vive en la Fuerza Aérea. Apreciación y evaluación
en su entorno familiar, socio cultural, económico y su desenvolvimiento
personal dentro del marco de la comunidad", con base en el examen y apreciación
de diferentes factores que inciden en el ambiente familiar, tales como las
condiciones de la vivienda y el vecindario, el comportamiento social de los
integrantes de la familia, la identificación de la condición moral y económica
de los padres, para efectos de asegurar "el cumplimiento de los
compromisos económicos adquiridos con la institución y permitan al cadete o
alumno llevar una vida decorosa que no afecte su rendimiento en las áreas que
contempla el programa de instrucción".
Dicha visita
domiciliaria resultó desfavorable al peticionario, porque, como se dijo antes,
se estableció que los ingresos familiares no eran suficientes para asegurar su
sostenimiento en la Escuela, según el concepto de la Junta de Selección.
4.3. La formación
profesional de oficiales en las distintas ramas de la Fuerza Pública obedece a
un sistema cuya finalidad es la de entrenar y capacitar al personal que ingresa
a las Fuerzas Militares y de Policía, en las tareas que le son propias para
cumplir con las funciones públicas que la Constitución les ha asignado, que al
mismo tiempo constituye un medio o instrumento para que el Estado preste el
servicio público de la educación (art. 67 C.P.), encaminado a que los discentes
seleccionados tengan el acceso al conocimiento y, en general, a los bienes y
valores de la cultura.
Con el fin de
asegurar la selección apropiada de los aspirantes, en cuanto a conocimientos,
aptitudes, condiciones morales y sociales y la eficiencia y la eficacia de la
educación que imparten las escuelas de formación de oficiales, existen
reglamentos que señalan los requisitos y condiciones bajo los cuales aquéllos
pueden acceder a los correspondientes cursos de instrucción.
No puede
desconocerse la legitimidad de las normas reglamentarias con respecto a la
exigencia que establece la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez,
consistente en el cobro de unos derechos académicos a los aspirantes a los
diferentes cursos que sean seleccionados, porque tal exigencia resulta acorde
con la prestación del servicio público de educación que será gratuito "en
las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos" (art. 67 inciso 4 C.P.).
La misma anotación
es válida en relación con la aprobación de las pruebas intelectuales y físicas,
porque no se concibe un militar que no acredite tales exigencias y,
particularmente, las últimas, cuando su desempeño físico es en gran medida la
garantía de su buen desempeño como oficial de la Fuerza Aérea.
Sin embargo, estima
la Sala que la descalificación sufrida por el peticionario, en razón de sus
condiciones económicas, comporta una discriminación prohibida por el art. 13 de
la Constitución. En efecto, aun cuando esta norma expresamente proscribe todo género
de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica, allí no se encuentran
mencionados todos los posibles tratos diferenciados que puedan generar
discriminación, como lo reconoció la Corte en las sentencias T-230/94[5], T-143/95[6] y T- SU 342/95[7], al señalar que ciertas
condiciones de trabajo o conductas patronales pueden implicar discriminaciones
que violan el derecho a la igualdad.
La exigencia de la
solvencia económica de la familia de un aspirante, calificada a priori
por la Junta de Selección, con base en las normas del reglamento, con miras a
asegurar la asunción de los costos futuros de la carrera, consagra un trato
diferenciado que no se juzga razonable ni proporcionado a la finalidad que se
persigue de seleccionar a los aspirantes mejor calificados desde el punto de
vista académico y de sus condiciones físicas, morales y sociales. Más que una
garantía que asegura el buen funcionamiento institucional y la exigencia de
valores propios de la condición humana de los oficiales, dicho requisito se
convierte en una carga desproporcionada para cualquier aspirante, que determina
en definitiva su ingreso a la institución, con lo cual a la postre los demás
méritos que posee y que deben tener mayor relevancia para los fines
institucionales, resultan inanes e ignorados.
En las condiciones
señaladas, la aludida exigencia, a juicio de la Sala, escapa de las condiciones
que con criterio objetivo y de racionalidad y proporcionalidad deben,
justificada y legítimamente, establecerse para asegurar los fines
institucionales que se persiguen con la formación de oficiales en la Fuerza
Aérea, como son las cualidades intelectuales y físicas y la conducta social y
personal del aspirante que, al fin de cuentas, son las que van a definir el
perfil y la adecuada formación profesional del militar y las únicas que pueden
garantizar a la sociedad el beneficio del buen ejercicio de la función pública
que se le encomienda a las Fuerzas Militares.
En conclusión, el
derecho a la igualdad fue violado en el presente caso, porque la exigencia en
forma irrazonable de la solvencia económica exigida por la Junta de Selección,
como condición para poder acceder al referido curso, implicó un trato
discriminatorio no justificado que colocó al peticionario en una situación
desigual frente a los demás aspirantes.
Y se evidencia dicho
trato, porque tratándose de una entidad del Estado debió tenerse en cuenta el
inciso 2 del art. 13, que ordena a éste "promover las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados", e igualmente el precepto del inciso 4 del
art. 67 antes citado, según el cual la educación es gratuita en las
instituciones de aquél "sin perjuicio del cobro de derechos económicos
a quienes puedan sufragarlo" (Subraya la Corte).
Estima la Sala, en
consecuencia, que instituciones estatales como la Escuela de Aviación Marco
Fidel Suárez, que imparten educación en un campo especializado del saber, con
miras a atender el cumplimiento de tareas públicas, deben hacer posible el
derecho a la igualdad de oportunidades permitiendo, obviamente con las limitaciones
racionales en cuanto al número de aspirantes que pueden recibirse en cada
curso, el ingreso de estudiantes con reconocidas calidades en cuanto a sus
condiciones morales, personales y sociales, académicas y físicas, sin
establecer restricciones que discriminen a las personas de menores ingresos,
pues de no proceder en esta forma se crean privilegios odiosos y contrarios al
espíritu democrático e igualitario de la Constitución.
En la dirección
anotada, con el objetivo de hacer efectiva la igualdad promocional se impone
que las instituciones del Estado que presten el servicio de educación, sin que
interese su modalidad, adopten comportamientos y reglas que remuevan los
obstáculos que se oponen a que la igualdad sea real y efectiva. En este
sentido, el cobro de derechos económicos, como lo advierte la Constitución,
debe recaer en quienes están en condiciones de sufragarlos, en todo o en parte,
de suerte que las personas de menores ingresos que no pueden pagarlos, sean
subsidiadas por las personas de mayor capacidad económica, sin perjuicio de que
puedan establecerse fórmulas o mecanismos alternativos para garantizar que a
dichas instituciones y, particularmente, a las escuelas de formación de
oficiales de la Fuerza Pública accedan personas de escasos recursos, pero con
una comprobada vocación de servicio a la patria y a la defensa de la soberanía
nacional.
La Sala no considera
del caso inaplicar las normas del reglamento de dicha Escuela, porque considera
que ellas, interpretadas en los términos de los valores, principios y derechos
consagrados en la Constitución, no se oponen a éste.
El quebrantamiento
de la igualdad ha determinado, consecuentemente, la violación de los derechos a
la educación y al libre desarrollo de la personalidad. En tal virtud, se
revocará la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá y, en
su lugar, se accederá a la tutela impetrada.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia del 6 de marzo de 1996 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de
Santafé de Bogotá, la cual negó la tutela interpuesta por Iván Andrés Quintero
Ramírez, contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la
F.A.C. y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la
educación y al libre desarrollo de la personalidad del peticionario.
En consecuencia, la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la F.A.C., procederá a
adoptar las determinaciones del caso con el fin de que se admita a Iván Andrés
Quintero Ramírez en el próximo curso de oficiales de la Escuela de Aviación
Marco Fidel Suárez.
Segundo: COMUNÍQUESE
al Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá, para los fines
señalados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Sentencia T-186/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia citada T-236/94
[4] M.P. Ciro Angarita Baron.
[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[7] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.