T-373-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-373/93
DERECHO A LA
EDUCACION-Titularidad
No obstante que
los derechos de los menores deben prevalecer sobre los demás, tal y como lo
advierte el artículo 44 de la Constitución, y que dentro de ellos se encuentra
el de la educación, también es cierto que la educación es un derecho
constitucional fundamental de todas las personas naturales y que en el colegio
al que se traslada al profesor, igualmente existe la posibilidad de educar
adultos y menores que requieren de la atención educativa del Estado; éstos
también necesitan del mencionado profesor o de cualquiera otro habilitado para
desempeñarse en la función pública educativa.
PERSONAL DOCENTE-Traslado/RESOLUCION
ADMINISTRATIVA/DERECHO AL TRABAJO
La competencia
ejercida por el alcalde municipal al ordenar el traslado dentro del mismo
municipio de los profesores de su jurisdicción, equivale a una actuación
administrativa debidamente documentada en su forma y con la suficiente
motivación para acreditar la decisión tomada en ella, lo cual descarta
cualquier vía de hecho o expresión grosera de las competencias de la
administración municipal. Esta modalidad de traslado no implica ni puede
implicar, por principio, la vulneración del derecho al trabajo, ni comporta un
trato indigno a los docentes. Se permite esta modalidad de rotación para que en
razón del servicio se eviten o conjuren conflictos con los usuarios del mismo,
los que son realmente frecuentes.
REF.:
Expedientes Nos. T-13147 y
T-13179
(Acumulados)
Acciones de Tutela
presentadas contra actos administrativos en los que se ordena el traslado de
profesores dentro del mismo municipio.
Peticionarios:
VIRGELINA RIVAS
CORTES Y OTROS T-1347
CLARA CARDENAS
SARMIENTO
T-13179
Magistrados:
Dr. FABIO MORÓN DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre las sentencias relacionadas con las acciones de la referencia,
proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), el 17 de marzo
de 1993 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Sala Penal)
el 29 de Marzo de 1993, en el caso del expediente No. T-13147, y por el Juzgado
Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), el 9 de marzo de 1993 y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja (Sala Penal), el 12 de abril de 1993,
en el caso del expediente No. T-13179.
I. A N T E C E D E N T E S
Expediente
T-13147
A. La Petición
1. El 5 de
marzo de 1993, VIRGELINA RIVAS CORTES y otras cinco personas más, presentaron
ante el Juez Civil del Circuito de Istmina, un escrito en el que ejercen la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución para que les
sea concedido el amparo al derecho constitucional fundamental a la educación,
de los alumnos del 5o. grado de primaria de la Escuela Pascual de Andagoya,
pues el Secretario de Educación municipal rdenó el traslado del profesor
GUSTAVO CORDOBA a un Colegio del mismo municipio.
2. Los
fundamentos de hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la
acción impetrada se resumen como sigue:
a) Los
peticionarios consideran que por virtud del mencionado traslado del profesor
Gustavo Córdoba al Colegio Joaquín Urrutia del mismo municipio, se afectan los
derechos de los niños a quienes "se deja sin guía"; estiman que no es
justo que a los niños se les prive de profesor para asignarlo a los adultos.
Consideran que su
petición encuentra fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 44, 45 y
67 de la Constitución Política.
B. Actuación
Judicial
El Juzgado Civil del
Circuito de Istmina (Chocó), tramitó la petición y recibió la declaracion
sobre los hechos al Rector de la escuela mencionada.
C. La Sentencia
de primera Instancia
El 17 de marzo de
1993, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, dentro de los términos
constitucionales y legales, resolvió conceder la solicitud de tutela presentada
por los jóvenes Virgelina Rivas Cortés y Otros. Además, se ordena al Secretario
de Educación que revoque el acto administrativo por el que se decretó el
traslado y que se reubique al profesor en su lugar de trabajo antecedente.
La sentencia que se
revisa fundamenta su resolución en las consideraciones que se resumen, así:
- Los niños de
quinto año de la escuela Pascual de Andagoya, tienen derecho a continuar
recibiendo la educación que le imparte el Estado a través de su maestro, lo que
significa que el traslado del citado profesor desconoce las disposiciones
constitucionales que imponen el deber de los funcionarios públicos de proteger
a los menores y a sus derechos; "éstos prevalecen sobre los de los demás y
se extienden a la protección integral."
Observa el despacho
que no es dable al Secretario de Educación municipal justificar su conducta con
el argumento de que dicho traslado se hace con el fin de ubicar a los maestros
en el municipio, tanto en escuelas como en colegios; indica al respecto que el
Secretario de Educación debía hacer un estudio pormenorizado sobre el caso y
actuar de manera cautelosa, no obstante que la orden de reubicación provenga de
un acuerdo del Concejo, para no violar los derechos adquiridos de los niños.
Estima que "Si
el municipio necesitaba al profesor GUSTAVO CORDOBA en el colegio nocturno
Joaquín Urrutia, por cuanto se encuentra adelantando estudios de Bioquímica en
la Universidad Tecnológica del Chocó, en el mismo acto administrativo donde
ordenaba su traslado, debió el Secretario de Educación incluir otro profesor y
nombrarlo para que continuara con la labor educativa frente al grado quinto de
la escuela Pascual de Andagoya, y no cercenar de esa manera el derecho
fundamental a la educación que tienen los mencionados niños, el cual con
fundamento en la Constitución Nacional prevalece ante los derechos de los
demás."
D. La
Impugnación.
Dentro de la
oportunidad correspondiente, el Secretario de Educación presentó escrito de
impugnación de la sentencia señalada y en él advierte que el traslado se
decretó dentro de los términos del Decreto 180 de 1992, ya que el mencionado
docente pertenece a la planta de profesores del municipio y se necesitaba
suplir una necesidad pedagógica en el área de especialidad del profesor.
Lo cierto es que la
Escuela Pascual de Andagoya está bajo la tutela del Departamento del Chocó y es
a éste al que le corresponde suplir la falta de profesor. Además, los
peticionarios no adelantaron la correspondiente solicitud de asignación del
reemplazo y asignación de nuevo profesor al Departamento, la cual podía
elevarse a través del Jefe de Núcleo de la localidad.
E. La
Sentencia de Segunda Instancia.
El Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de sus competencias
legales, resolvió en término sobre la impugnación presentada por el Secretario
de Educación, y procedió a decretar la confirmación de la mencionada
providencia del juez de primera instancia.
La sentencia
correspondiente se funda en los argumentos que se resumen enseguida:
Con la determinación
del Secretario de Educación se violó el derecho fundamental a la educación de
los menores pertenecientes al 5o. grado de primaria de la escuela Pascual de
Andagoya, ya que el traslado sin el nombramiento del reemplazo impide el
cumplimiento de la misión de impartir educación; en este caso es de competencia
del municipio el adelantar las gestiones para que el Departamento ordene la
provisión de la plaza y sólo luego de verificado esto, podía proceder a
trasladar al profesor Gustavo Córdoba. En este caso se debe proteger el derecho
constitucional consagrado en el artículo 44 de la Carta Política.
Expediente
T-13179
A. La Petición
1. El 1o. de
Marzo de 1993, CLARA VICTORIA CARDENAS SARMIENTO, profesora de Matemáticas del
colegio Instituto Nacionalizado San Luís de Garagoa, ejerció la acción de
tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución ante el Juez Penal del
Circuito de Garagoa, para que le sea concedida la protección judicial de los
derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al debido proceso, pues el
Secretario de Educación del municipio ordenó su traslado de este colegio de
bachillerato a una escuela de educación primaria del mismo municipio,
denominada Concentración Urbana Santa Bárbara.
2. Los
fundamentos de hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la
acción impetrada se resumen como sigue:
a) La peticionaria
considera que por virtud del traslado se afectan los mencionados derechos
constitucionales fundamentales, que encuentran respaldo en los artículos 25 y
29 de la Constitución Política.
b) Estima que el
acto administrativo que decretó su traslado confunde en una sola dos
modalidades jurídicamente incompatibles de traslado del personal docente;
sostiene que una cosa es la modalidad de traslado por razones del servicio y
otra es la modalidad discrecional, pues la primera se produce por las
circunstancias específicas consagradas en el artículo 5o. del Decreto 180 de
1992, mientras la segunda se produce por voluntad del nominador. Manifiesta que
existe falsa motivación en el decreto de traslado, ya que el nominador limitó
su discrecionalidad a la notoria desadaptación del docente, lo cual en su
opinión es incompatible.
c) Indica que se le
traslada de docente de colegio de secundaria a escuela primaria en desmejora de
su jerarquía y categoría y desconociendo su especialización en Matemáticas.
d) Indica que en su
caso debió iniciarse un proceso disciplinario de ineficiencia profesional con
el fin de que se le pudieran aplicar las sanciones correspondientes a las
faltas y por la entidad competente, que es la Junta Seccional de Escalafón de
Boyacá; en este sentido advierte que no es el nominador la autoridad competente
para sancionar, ya que ella es una docente oficialmente escalafonada.
Considera que las
anomalías e irregularidades cometidas por el Alcalde se produjeron porque este
funcionario no siguió los trámites procesales adecuados para efectuar el
traslado en legal forma, todo lo cual le permite indicar que la actuación
administrativa es nula de pleno derecho. Reconoce que se le llamó para que
conceptuara sobre el traslado de conformidad con lo dispuesto por el artículo
5o. del Decreto 180 de 1992 y que tuvo oportunidad de manifestar que no
compartía el enfoque dado a la situación y que reclamaba la apertura de un
procedimiento disciplinario específico, para determinar si existía o no alguna
falta, o si existían reparos sobre su idoneidad profesional relacionados con
las quejas de los alumnos y los padres de familia, lo mismo que con las
recomendaciones del supervisor de la Secretaría de Educación sobre su
incompatibilidad con la comunidad y sobre sus supuestas deficiencias
metodológicas.
B. Actuación
Judicial
El Juzgado Penal del
Circuito de Garagoa (Boyacá), tramitó la petición y recibió abundante
documentación sobre los hechos, que se encuentra en el expediente de la
peticionaria que se conserva, en original, en la Secretaría de Educación del
municipio.
C. La Sentencia
de Primera Instancia
El 9 de marzo de
1993, el Despacho, dentro de los términos constitucionales y legales, resolvió
no acceder a la solicitud de tutela presentada con base en las consideraciones
que se resumen, así:
- La peticionaria
es una empleada estatal que reclama contra un determinado acto administrativo
dictado por otra autoridad que a su vez actúa en nombre del municipio, lo cual
significa que la decisión puede ser impugnada por la docente, instaurando la
acción respectiva ante las instancias correspondientes como el Tribunal
Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, para que allí se decida lo
pertinente conforme a derecho. En este sentido estima que la acción de tutela
es improcedente por razón de la existencia de otro medio de defensa judicial.
Indica que mal podría la acción de tutela conducir al restablecimiento del
derecho constitucional fundamental, a sabiendas de que otra autoridad judicial
con competencia legalmente establecida puede tomar la determinación que
procede.
D. La
Impugnación.
La peticionaria
presentó un escrito de impugnación de la sentencia señalada en el que advierte
que la vía judicial a la que se refiere el despacho es menos eficaz y menos
efectiva que la acción de tutela; al respecto manifiesta que este es el sentido
de la jurisprudencia de esta Corporación reiterada en varios fallos. Advierte
que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en ningún momento le
asegura la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados, pues
en su caso se encuentra avocada a asumir el nuevo cargo so pena de incurrir en
abandono del mismo, lo cual, de todos modos, conduce a la desmejora de su
jerarquía. Esta desmejora la hace consistir en que es licenciada y docente de
secundaria y debe trasladarse a una escuela primaria.
Manifiesta que si
presenta la impugnación contencioso administrativa estaría obligada a esperar
indefinidamente un fallo con la carga de sufrir el perjuicio irremediable de
desempeñar un cargo que desconoce su jerarquía.
E. La Sentencia
de Segunda Instancia.
El Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió en término sobre la
impugnación presentada y procedió a revocar la providencia del juez de primera
instancia y a ordenar, como medida transitoria para evitar un perjuicio
irremediable, que el Alcalde de Garagoa tomara todas las medidas pertinentes
para que la peticionaria reasumiera su cargo, mientras la autoridad judicial
resuelve sobre la acción que puede ejercitar la peticionaria dentro de los
cuatro meses siguientes; esta providencia se funda en los argumentos que se
resumen en seguida:
Con la determinación
del Alcalde se violó el derecho de la educadora a la estabilidad, garantizado
por el Estatuto Docente y normas complementarias
Sostiene que el
traslado requiere del respeto a la jerarquía, lo cual significa que los empleos
han de ser de la misma categoría, "..esto es el estatus del cargo al cual
se hace el traslado del docente o del empleado debe corresponder al que venía
desempeñando sin que se pueda confundir con el grado salarial, aunque éste
forma parte de la categoría..".
Considera que en
este caso, el traslado significó una desmejora ya que en el nuevo cargo la
docente no tiene oportunidad para ejercer la disciplina en la cual es
especializada, "....vulnerándose, de esta
manera, el derecho a
un desarrollo integral del docente (art. 16 C.N.)."
Además, "Si
bien en el decreto se ha invocado la necesidad del servicio, en el fondo se
encuentra una motivación distinta, cual es la de desvincular del Colegio San
Luís a esta docente por razón de la metodología empleada en la calificación de
los estudiantes, en las evaluaciones que han dado lugar a una mortalidad
académica proporcionalmente alta, según las actas de las visitas de los
inspectores de educación."
Estima que en este
caso se ha desconocido el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la
Constitución Nacional; además, señala que se han desconocido los principios de
dignidad y justicia predicables del derecho al trabajo y que aparecen
consagrados en el artículo 53 de la Carta Fundamental, los cuales se
complementan con el principio de la estabilidad en el empleo.
En este caso el
Tribunal tuteló el derecho de la docente "...a no ser trasladada durante
el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada..."
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de las sentencias de la referencia, en
atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección
que de dichos actos practicó la Sala correspondiente y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Segunda. La
Materia Objeto de las Actuaciones y la Improcedencia de la Acción de Tutela
A. En primer
término encuentra la Corte que el asunto de que se ocupan las providencias
relacionadas con la acción de tutela de la referencia, es de aquellos que
quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra acciones
de las autoridades, tal y como se advierte por el artículo 86 de la
Constitución Nacional. Por tanto, el examen de las providencias que se revisan
se adelanta dentro de los elementos normativos de esa institución, regulada por
el Decreto 2591 de 1991 y por el Decreto 306 de 1992.
B. En esta
oportunidad encuentra la Corte que los pronunciamientos judiciales que se
revisan, examinan las peticiones formuladas en uno y otro caso, desde varios
puntos de vista que en rigor normativo no corresponden a los términos de la
regulación constitucional de la acción ejercida, y a los cuales debe atenderse,
pues imponen el deber de ejercer las competencias de conformidad con los nuevos
postulados constitucionales.
C. El primero de
los asuntos, es decir el contenido en el expediente T13-147, se refiere a la
protección judicial específica del derecho a la educación de algunos menores,
y al así llamado por el Tribunal, "derecho a no ser privados de la
educación que imparte el Estado".
Encuentra la Corte
que no asiste razón a los peticionarios ni a los despachos judiciales que
conocieron de la solicitud de tutela, puesto que no obstante que los derechos
de los menores deben prevalecer sobre los demás, tal y como lo advierte el
artículo 44 de la Constitución, y que dentro de ellos se encuentra el de la
educación, también es cierto que la educación es un derecho constitucional
fundamental de todas las personas naturales y que en el colegio al que se
traslada al profesor GUSTAVO CORDOBA, igualmente existe la posibilidad de
educar adultos y menores que requieren de la atención educativa del Estado;
éstos también necesitan del mencionado profesor o de cualquiera otro habilitado
para desempeñarse en la función pública educativa.
Así se ha hecho y no
se encuentra cómo el disfrute de este derecho por otros titulares en un caso
pueda ofender los derechos de los menores en cuyo favor se reclama la tutela.
Se trata del absurdo de reclamar la tutela en favor de unos beneficiarios
legitimados constitucionalmente en perjuicio de otros beneficiarios y titulares
igualmente legitimados, sin que exista razón constitucional plausible para
distinguir entre unos y otros. Estos son asuntos en los que las competencias
administrativas ordinarias son atribuídas por la Carta y por la ley a los
funcionarios públicos para que sean ejercidas de conformidad con los criterios
de oportunidad, conveniencia, eficacia y efectividad, de los que el juez está
bien distante, dadas sus funciones especializadas.
Tampoco puede
desconocerse que la educación es un servicio público administrado y, en algunos
casos prestado, directamente por el Estado en los distintos niveles de
organización de la administración o con su patrocinio económico, que requiere
de su regulación legal y reglamentaria y de su coordinación administrativa,
mucho más cuando es prestado directamente por éste, como es el caso en el
asunto que se revisa.
Así, se encuentra
que las sentencias en revisión en este caso se ocupan de enervar el ejercicio
de las competencias de regulación y de administración legítima del servicio
público de la educación prestado por la misma administración pública municipal
y departamental, lo cual a todas luces está por fuera de los alcances jurídicos
de la protección judicial del derecho a la educación de los menores, por virtud
del ejercicio de la acción de tutela, y por tanto serán revocadas.
Además, no encuentra
la Corte que se haya violado el derecho a la educación de los menores ya que
estos han estado y están en la posibilidad de educarse, no sólo en el citado
plantel de enseñanza sino en cualquiera otro público o privado, y el Estado les
ha facilitado en aquel caso no sólo profesores sino aulas, organización y
recursos físicos relativamente aceptables, dadas las precarias condiciones
económicas de la estructura de la administración territorial, y que el colegio
sigue funcionando en su misma sede con sus recursos y con su misma estructura.
En sentido contrario
al destacado por el Tribunal, la actuación del alcalde expresa apenas un paso
normal de regulación y de disposición administrativa de los mencionados
recursos, que debe ser examinado teniendo en cuenta todas estas razones y, que,
salvo violación de algún derecho constitucional fundamental, no puede ser
desconocido en sus alcances ordinarios, como lo pretenden los peticionarios y
lo disponen las sentencias reseñadas.
Además, lo cierto es
que el colegio de donde se ordena el traslado, no es el único establecimiento
de educación del municipio, y que en la escuela a la que se traslada el
funcionario público también se encuentran menores titulares del derecho
constitucional a la educación, a los que se dirige la actividad del profesor de
conformidad con las disposiciones administrativas. Esta figura jurídica
encuentra cabal fundamento dentro de las regulaciones legales y reglamentarias
y, si no aparece controversia sobre su legalidad ante los organismos judiciales
competentes, no puede ser desconocida.
Debe tenerse en
cuenta que la administración municipal tiene dentro de sus competencias
constitucionales y legales, laS de organizar y dirigir administrativamente el
servicio público de la educación y ésta comprende naturalmente la de disponer
de los recursos humanos conforme a las regulaciones legales y reglamentarias,
claro está dentro de los límites constitucionales que protegen el principio de
legalidad y los derechos fundamentales; también es cierto que en la oportunidad
en la que se produjo el traslado no se causó el traumatismo que destacan los
peticionarios, ni la violación al derecho que se reclama, pues éste se produjo
en los primeros días del mes de enero, cuando apenas se procedía a organizar o
a reorganizar administrativamente las actividades y los recursos de este
servicio, dando lugar a las actuaciones administrativas procedentes para
ajustar cargas académicas y de dedicación dentro de las disponibilidades
económicas y humanas, para no dejar al descubierto la atención que merecen los
beneficiarios del mismo y mucho menos para no descuidar a los menores alumnos
del 5o. grado.
Obviamente, en este
caso lo procedente es ordenar a la administración, municipal y departamental
que solucionen, si a estas alturas no lo han hecho, la situación que padecen
los alumnos de la escuela Pascual de Andagoya, en cuanto al derecho
constitucional a la educación que les debe ser protegido de modo especial por
el Estado.
En este sentido se
procederá a revocar las providencias respectivas en las partes en las que
enervan la competencia de la administración municipal en materia del servicio
público de educación, y, además, se advertirá a los señores Secretarios de
Educación del departamento del Chocó y del municipio de Istmina, que en este caso,
si no lo han hecho, provean lo que corresponda para atender las necesidades
docentes de los estudiantes del mencionado curso, ya que son menores cuyos
derechos deben ser protegidos de modo especial y sin dilaciones
injustificadas.
D. En el caso del expediente
13179, encuentra la Corte que la sentencia del Tribunal también desconoce
los supuestos normativos y las consideraciones que se destacan en el acápite
anterior en materia del servicio público de la educación prestado por el Estado
y regulado por la ley, ya que la decisión en ella adoptada se endereza a
enervar las legítimas facultades administrativas del nominador, dentro del
servicio público de la educación prestado por el Estado.
En verdad, las
competencias ejercidas por el alcalde municipal de Garagoa, encuentran
fundamento expreso en el artículo 2o. del Decreto 180 de 1992, que permiten a
éste, tanto por razones del servicio (lit. d.), como
"discrecionalmente" (lit. a.), ordenar el traslado dentro del mismo
municipio de los profesores de su jurisdicción, desde luego oyendo su propio
concepto como ocurrió en aquel asunto.
En este caso, se
trata de una actuación administrativa debidamente documentada en su forma y con
la suficiente motivación para acreditar la decisión tomada en ella, lo cual
descarta cualquier vía de hecho o expresión grosera de las competencias de la
administración municipal, como lo manifiesta la peticionaria y el honorable
Tribunal Superior.
Adviértase que no se
trata de la imposición de una sanción disciplinaria, ni de la culminación o del
término de un proceso disciplinario como lo pretende la misma funcionaria; es
la adopción de una resolución administrativa que se halla prevista en la ley
para efectos de precaver soluciones a los conflictos que la naturaleza de las
relaciones educativas generan entre educadores, educandos y la comunidad de
padres de familia. Esta modalidad de traslado no implica ni puede implicar, por
principio, la vulneración del derecho al trabajo, ni comporta un trato indigno
a los docentes. Se permite esta modalidad de rotación para que en razón del
servicio se eviten o conjuren conflictos con los usuarios del mismo, los que
son realmente frecuentes
Además, en la
mencionada actuación no se desconocen en verdad los derechos constitucionales
de la peticionaria, por el hecho de que una vez verificado el traslado le
corresponda ejercer su noble oficio y profesión en una escuela de educación
primaria, así sea licenciada en educación y Matemáticas; jamás el ejecicio de
la pedagogía en estas condiciones puede resultar indigno como lo menciona el
Tribunal, ni comporta una desmejora objetiva de las condiciones de la
vinculación al servicio. Obsérvese que ni se desconoció el debido proceso
constitucional, ni el derecho al trabajo, ni se ofendió la dignidad de la
peticionaria.
En verdad existe
inconformidad por la adopción de una decision adecuada a un tipo de conflicto
corriente en estas materias, y en la cual no se desconoció derecho
constitucional fundamental alguno de la profesora, ya que se le pidió su
concepto, se le trasladó dentro del mismo municipio, no se le siguió ningún
proceso disciplinario ni se le impuso sanción alguna, pues, no hubo falta que
perseguir, y ella continuó vinculada en su mismo grado de escalafón, con sus mismos
derechos y garantías y cumpliendo el ennoblecedor oficio de la pedagogía, todo
lo cual excluye la procedencia de la acción de tutela, así sea como mecanismo
transitorio, puesto que no existe el perjuicio irremediable al que se refiere
el Tribunal
Desde luego, no es
de competencia de la Corte Constitucional adentrarse en el examen detallado de
los elementos internos ni de los especiales requisitos que se predican de
estos actos, ni mucho menos el examinar las otras posibles consecuencias
respecto de la situación legal y reglamentaria que regula las relaciones entre
estos servidores públicos y la administración; éstas materias son de
competencia expresa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y si
al respecto existe alguna inconformidad jurídica en cabeza de la peticionaria,
están abiertas las puertas de aquella jurisdicción dentro de los términos que
señala la ley.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional -Sala de Revisión de tutelas-, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. REVOCAR las sentencias del Juzgado Civil
del Circuito de Istmina (Chocó), y del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Quibdó, proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia y
contenidas en el expediente T-13147. En consecuencia pueden revocarse los
actos administrativos dictados en acatamiento de las anteriores providencias.
Segundo. REVOCAR LA SENTENCIA proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proferida dentro de la acción
de tutela de la referencia y contenida dentro del expediente T-13179.
Tercero. CONFIRMAR LA SENTENCIA del Juez Penal del
Circuito de Garagoa (Boyacá), dictada dentro de las actuaciones relacionadas
con la acción de tutela presentada por CLARA CARDENAS SARMIENTO. En
consecuencia, pueden revocarse las decisiones administrativas adoptadas en
acatamiento de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, dentro del mismo expediente.
Cuarto. Se advierte a los Secretarios de Educación
de Istmina y del Departamento del Chocó que deben proveer, si no lo han hecho,
lo relativo al reemplazo del Profesor trasladado, a fin de proteger el derecho
a la educación de los menores de la Escuela Pascual de Andagoya.
Quinto. Comuníquense estas decisiones a los
Juzgados Civil del Circuito de Istmina y Penal del Circuito de Garagoa,
respectivamente, para efectos de la notificación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cúmplase, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.